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Proceso No 25839
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 53
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007)
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de VÍCTOR FIDEL TORRES TORRES, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, contra el auto mediante el cual la Sala hubo de negar las pruebas solicitadas dentro de este trámite.
ANTECEDENTES Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO:
1. A través de Nota Verbal No. 1001 del 2 de mayo de 2.006, el Gobierno de los Estados Unidos de América por medio de su Embajada en esta ciudad solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la detención provisional del ciudadano colombiano Víctor Fidel Torres Torres, por ser requerido en ese país para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, según acusación No.06-20139-Cr-MIDDLEBROOKS, emitida el 3 de marzo del mismo año, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
2. Abierto el trámite de dicha solicitud por el Ministerio del Interior y de Justicia, el Fiscal General de la Nación mediante resolución del 15 de mayo de 2.006 decretó la captura de Torres Torres con ese fin, la que se hizo efectiva el 16 de dicho mes.
3. El 14 de julio de 2.006, a través de Nota Verbal No. 1664, el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, incorporando al efecto aquella documentación pertinente -traducida y legalizada- con el cometido propuesto, acorde con lo normado por el Código de Procedimiento Penal.
Por su parte, el Ministerio de Relaciones Exteriores a través de Oficio No.OAJ.E.1219 del 17 de julio posterior, conceptuó que por no existir convenio aplicable al caso es lo procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano, remitiéndose a continuación por parte del Ministerio del Interior y de Justicia -mediante oficio No. OF106-16980-DIJ-0100 calendado el 25 de julio anterior-, la documentación presentada por el Gobierno de los Estados Unidos, con miras a que la Corte proceda a adelantar el trámite destinado a rendir concepto.
4. Abierto el trámite por la Corte, el defensor del requerido presentó escrito reclamando la práctica de pruebas, todas las cuales fueron denegadas mediante auto del pasado dos de noviembre, contra el cual se opone por vía de reposición.
Contrario al criterio de la Sala, señala el actor que en su concepto los elementos solicitados resultan no solo conducentes sino además pertinentes , con miras a dilucidar la plena identidad de quien es pedido en extradición y en concreto a fin de descartar un caso de homonimia que se pudiese presentar, en forma tal que la Registraduría Nacional del Estado Civil o el DAS, despejarían cualquier duda.
De otra parte, asegura el recurrente que si bien dentro de este trámite no se discuten las “situaciones” por las cuales es solicitada una persona, sería conveniente ampliar el testimonio del agente Mcgovern, para que ratifique sus acusaciones y así tomar exacto entendimiento de los cargos con miras a preparar la defensa en los Estados Unidos.
5. Previamente recordar la Sala su decantada doctrina en materia de extradición sobre el tema que atañe a las pruebas que procede allegar en desarrollo de este trámite y como efecto de auscultar dentro de dicho ámbito la eficacia que han de tener las mismas en orden a establecer su necesidad, conducencia y pertinencia, rechazó en forma absoluta los elementos reclamados por el memorialista, por distar por completo de satisfacer tales presupuestos que las harían hábiles en el caso concreto.
6. El recurrente por vía de reposición no se opone a la decisión de la Corte de negar la totalidad de elementos reclamados, sino con exclusividad lo hace respecto de dos de ellos. Uno primero a través del cual dijo procurar constatar la plena identidad de la persona aprehendida, frente de aquella pedida por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Precisamente en cuanto a dicho elemento, nada distinto hace el peticionario que recabar en el propósito, que encuentra fundado, de despejar cualquier duda ante la posibilidad de existencia de un homónimo.
Como es muy evidente, se trata de un argumento conjetural, pues el fundamento para afianzar el pedido de una prueba en ese sentido no pasa de ser más que una propuesta meramente hipotética, en donde es la simple eventualidad carente de elementos objetivos, lo que conduce a su imaginaria concurrencia.
7. En efecto, al margen de que la persona reclamada en extradición y que responde al nombre de Víctor Fidel Torres Torres, se encuentre plenamente identificada y exista absoluta correspondencia entre los datos que lo caracterizan en los patrones de identificación en Colombia con aquellos suministrados por las autoridades de los Estados Unidos de América que han formalizado su pedido, luego, sin que medie el menor resquicio de incertidumbre sobre este particular, el petente ha deprecado la práctica de pruebas para tener certeza de ese hasta el momento indubitable hecho.
De ahí que la persistencia en dirección a desechar una posible homonimia, carece de sentido, dado que la persona reclamada por los Estados Unidos de América en este caso ha sido Víctor Fidel Torres Torres en el exacto señalamiento de sus datos que detalló dicho Gobierno al reclamar su detención preventiva y luego su formal extradición.
8. De otra parte, la petición en orden a ampliar el testimonio del agente especial antidrogas Mcgovern, tampoco surge viable, según de ello hubo de darse respuesta en el auto recurrido.
Sobre este particular basta con decir que al estar justificada la prueba -según las afirmaciones del apoderado-, en la necesidad de “preparar la defensa” dentro del proceso penal que en contra del ciudadano Torres Torres se adelanta en el país requirente, es en esa actuación y no en el trámite que imparte la Corte en su deber de conceptuar, que corresponde pedirla o aportarla, pues como bien se dijo, en este asunto la misma carece de la más mínima pertinencia en orden a los aspectos que la Sala valora para emitir concepto, al no involucrar esta actuación vicisitudes procesales propias del proceso penal originario,
Una vez en firme este proveído, se dejará el proceso en la Secretaría para los fines señalados en el artículo 500 de la Ley 906 de 2.005.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. No reponer el auto recurrido.
Contra este proveído no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria