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Proceso No 26889
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 28
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá, D. C., 28 de febrero de 2007.
Se pronuncia la Corte sobre la colisión de competencias negativa suscitada entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta) y Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, para conocer del proceso seguido contra Neder José Paéz Guevara, por el delito de sedición, de acuerdo con lo previsto en el artículo 468 del Código Penal, adicionado por la Ley 975 artículo 71.
ANTECEDENTES
1. Mediante resolución del 23 de noviembre de 2005, la Fiscalía Sexta Especializada de Villavicencio –Subunidad de Terrorismo- acusó al procesado Neder José Páez Guevara por el delito de sedición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 468 del Código Penal, adicionado por el artículo 71 de la Ley 975.
2. El conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta), el cual iniciada la audiencia pública de juzgamiento y habiéndose pronunciado sobre la procedencia de la libertad provisional1, con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, contenida en la sentencia C 370 de 2006 proferida por la Corte Constitucional, se declaró incompetente para continuar el trámite del proceso por considerar que con esa decisión la conducta atribuida al procesado se adecua típicamente en el delito de concierto para delinquir de competencia de los juzgados especializados, razón por la cual dispuso su remisión a la oficina de reparto de dichos despachos y propuso de no ser aceptado su planteamiento, conflicto negativo de competencia.
3. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio rechazó los argumentos del Juez remitente y ordenó el envío del proceso a la Corte para la definición del conflicto. Replicó que la decisión de inexequibilidad de la Corte Constitucional regía hacia el futuro, y que siendo ello así, los casos que venían siendo juzgados por el delito de sedición debían continuar siéndolo por el referido ilícito, y los procesos tramitados por el funcionario competente para conocer de ellos, es decir, los juzgados penales del circuito ordinarios.
SE CONSIDERA:
COMPETENCIA. De acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 18 transitorio de la ley 600 de 2000, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conocer de los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los juzgados penales del circuito especializados y penales del circuito ordinarios.
SOLUCIÓN DE CONFLICTO. Los argumentos que se plasmaron al resolver la colisión de competencias del 5 de septiembre de 2006, dentro del radicado No.25.9402, cuyo supuesto fáctico es similar al aquí planteado, los reitera la Sala en esta oportunidad, en apoyo de la decisión que adoptará en el sentido de declarar que el competente para conocer del proceso adelantado contra NEDER JOSE PAEZ GUEVARA es el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín.
En dicha oportunidad se precisó que la declaratoria de inexequibilidad del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, contenida en la sentencia C-370 de la Corte Constitucional, sólo producía efectos hacia el futuro, por lo que en eventos -como el presente-, donde en su oportunidad la conducta fue calificada en la resolución de acusación bajo el tipo penal que contemplaba el citado artículo 71 de la Ley 975 de 2005, es decir, como sedición, la regla de competencia es la señalada en el artículo 77 de la Ley 600 de 2000. Así lo consignó la Sala:
“(…) para los eventos que, como el presente, fueron calificados en su momento a través de la resolución de acusación o en la diligencia de aceptación de cargos bajo el tipo penal de que trataba el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, es decir, como sedición, la solución para asignar la competencia no se encuentra en la citada norma transitoria (numeral 7° del artículo 5° transitorio de la Ley 599 de 2000) a la que se acudió para solucionar los casos en los que la acusación lo era por el delito de concierto para delinquir, sino con base en la calificación entregada y definida en la acusación, que en este caso lo fue por el delito de sedición de que trata el artículo 71 de la Ley 795 de 2005 y que por ultractividad resulta aplicable, es decir la competencia se define con base en el artículo 77 de la Ley 600 de 2000, que sería la regla de competencia que se debe seguir.
“En otras palabras, para los eventos en los que antes del citado fallo de la Corte Constitucional se profirió resolución de acusación o su equivalente calificándose como sedición de que trataba el citado artículo 71 de la Ley 975, la competencia es del juez penal del circuito ordinario, funcionario judicial que en cada caso aplicara todo lo que comporte efectos mas favorables, empezando por la tipificación de sedición, que ultractivamente se permite aplicar a pesar de su declarada inconstitucionalidad”3.
Por lo tanto, como en este caso, antes de la declaratoria de inexequibilidad se profirió resolución de acusación por el delito de sedición, opera la regla establecida en el precedente citado, es decir, que la competencia debe mantenerse en cabeza del Juez Penal del Circuito Ordinario a quien le fue asignado el conocimiento del asunto inicialmente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. DECLARAR que el competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín, a donde se dispone remitirlo.
2. Comunicar lo aquí decidido al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, remitiéndole copia de la decisión.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Providencia del 16 de junio de 2006 mediante la cual concede la libertad provisional solicitada (fl. 243)
2 Posición reiterada en auto de la misma fecha, dentro del radicado No. 25.948
3 Auto del 5 de septiembre de 2006, radicado No. 25940.