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Proceso No 27000
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta N° 88
Bogotá, D.C., seis de junio de dos mil siete.
V I S T O S
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSÉ EDGAR RINCÓN FERNÁNDEZ, contra el fallo de segundo grado del 31 de marzo de 2006, proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual confirmó el dictado por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, condenado al procesado en cita a la pena principal de 308 meses y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como coautor de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES
Los primeros fueron resumidos así en los fallos de instancia:
“Tuvieron ocurrencia en horas de la madrugada del (día) dos (2) del mes de octubre del año 2004, en el perímetro urbano de Chocontá, en momentos en los que varios individuos procedieron a penetrar en forma violenta a la residencia del ciudadano JOSÉ MIGUEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien al ser advertido por su esposa, la cual a su vez era víctima de agresión física por los asaltantes; salió de su alcoba y esgrimiendo arma de fuego trató de repeler el ataque logrando acabar con la existencia de uno de los asaltantes, pero él también fue víctima de varios disparos por parte de los mismos, producto de los cuales falleció en forma instantánea en el lugar de los acontecimientos”.
Por tales hechos, mediante resolución del 11 de febrero de 2005, un Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Chocontá, acusó a JOSÉ EDGAR RINCÓN FERNÁNDEZ y José Mauricio Quintero Leandro como coautores de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
La sentencia de primera instancia fue dictada el 22 de septiembre de 2005 por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, despacho que condenó a los acusados, imponiendo al aquí recurrente la pena arriba especificada, decisión que impugnada por su defensor se confirmó en el fallo que es ahora objeto del recurso de casación.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el defensor de JOSÉ EDGAR RINCÓN FERNÁNDEZ acusa al juzgador de haber incurrido en varios errores de valoración probatoria al otorgar validez a pruebas que fueron allegadas sin el cumplimiento de los requisitos legales, errores que dice fueron trascendentes, porque con base en tales pruebas el juzgador dio por demostrado, sin estarlo, que su defendido participó a título de coautor en el homicidio agravado de José Miguel Fernández González.
En orden a fundamentar su pretensión, el demandante enlista las siguientes pruebas que dice fueron “defectuosamente apreciadas por el Tribunal”:
a) Testimonio del menor Jhon Jairo Maldonado, el cual fue recibido sin el lleno de los requisitos legales y sin la presencia de los defensores técnicos. Además, en la ampliación de su testimonio se retractó “mutuo propio”, sin coacción alguna.
b) Testimonio de Jorge Alexander Malagón Ojeda, quien incurre en múltiples contradicciones y fue controvertido por Jhon Jairo Maldonado y por su propio hermano Jefferson Malagón Ojeda.
c) Informe suscrito por el investigador del C.T.I. de la Fiscalía de Chocontá, Jairo Contreras, quien carece de ética profesional y por lo tanto se le debe restar valor probatorio.
d) Testimonio de Jorge Enrique Garzón Benavides, el cual fue practicado a espaldas de los procesados y sin la presencia de sus defensores.
e) Testimonios de Bibiana Esmeralda Moreno Benavides, Yuli Milena Cortes Sarmiento y Mauricio Calambas Peteche, respecto de los cuales no especifica crítica alguna.
A continuación enlista una serie de pruebas que dice no fueron apreciadas por el fallador de segunda instancia, entre ellas, las indagatorias de JOSÉ EDGAR RINCÓN FERNANDEZ y JOSÉ MAURICIO QUINTERO LEANDRO y los testimonios de Bibiana Esmeralda Moreno Benavides, Yuli Milena Cortes Sarmiento, Mauricio Calambas Peteche, Néstor Samuel Barón Pirazán y Jefferson Malagón Ojeda.
También sostiene que se dejaron de practicar pruebas como las ampliaciones de los testimonios de los menores Jhon Jairo Maldonado Tinjaca y Jorge Enrique Garzón Benavides, las cuales eran importantes para confirmar sus dichos, máxime cuando en su segunda declaración el primero se retractó de su dicho anterior. También se omitió la recepción del testimonio de Miguel González.
Critica que en la indagatoria recibida a José Mauricio Quintero Leandro se le haya designado el mismo defensor que asistió a Jorge Alexander Malagón Ojeda, cuando éste último hacia cargos contra el primero.
Sostiene que el último de los citados incurre en contradicciones que fueron desconocidas por el fallador. Además en su dicho fue controvertido por Jhon Jairo Maldonado Tinjaca y su propio hermano Jefferson Maldonado Tinjaca.
Bajo lo que titula “importancia de los yerros en que incurre el Juez Colegiado”, esgrime que la sentencia se funda en los testimonios de Jhon Jairo Maldonado Tinjaca y Jorge Enrique Garzón Benavides y en el dicho del también procesado Jorge Alexander Malagón Ojeda, probanzas a las que no debió dárseles valor probatorio, porque el primero se retractó de lo dicho inicialmente, y los otros son contradictorios e incoherentes, al punto que el mismo instructor ordenó compulsar copias contra uno de ellos, al hallar que había mentido a la justicia.
Sostiene que el investigador intimidó a Malagón Ojeda, haciéndole creer que JOSÉ EDGAR RINCÓN FERNÁNDEZ y JOSÉ MAURICIO QUINTERO LEANDRO, lo habían señalado como autor del hecho, para que les revirtiera responsabilidad, razón por la cual esa probanza es ilegal y el fallo no podía fundarse en ella.
Según el defensor, se condenó a su representado por el delito de homicidio agravado sin que haya claridad sobre la pretendida circunstancia de agravación, porque aunque se enuncia que los procesados se valieron de un inimputable, tal hecho no está motivado y no aparece acreditado en el proceso. Además se dejó claro que no existe prueba de que la conducta haya tenido como objetivo facilitar el hurto, motivo por el cual considera que el fallo se encuentra viciado de nulidad.
Además, agrega, los testimonios de los menores Jhon Jairo Maldonado Tinjaca y Jorge Enrique Garzón Benavides no fueron ordenados mediante providencia alguna, por lo que su incorporación fue ilegal, amen de que no existe prueba alguna de la cual inferir su conducencia y pertinencia; aspectos que riñen con el debido proceso y el derecho de defensa.
Culmina su escrito solicitando que se admita el cargo formulado y con arreglo en el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal, se declare en qué estado queda el proceso o se dispongan las medidas pertinentes.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Aunque el defensor enmarca la demanda dentro de los parámetros de la violación indirecta de la ley sustancial por supuestos errores de derecho en la apreciación de los medios de persuasión, porque en su criterio se valoraron pruebas allegadas sin el cumplimiento de los requisitos legales, su argumentación en forma alguna se encamina a especificar y menos a acreditar ese sentido del error denunciado, pues en casación la impugnación por falso juicio de legalidad no queda satisfecha con la mera enunciación del cargo y el señalamiento del medio de prueba censurado, sino que le es indispensable al censor acreditar que el juzgador en el examen probatorio le dio validez a elementos de convicción allegados al proceso sin el cumplimiento de las formalidades legales, y que los mismos fueron determinantes del fallo censurado, de modo que, mentalmente suprimidas las pruebas que se tachan de ilegales, no queda fundamento probatorio loable para sostener el fallo, y por tanto debe cambiarse su sentido.
En la demanda que ocupa la atención de la Sala, el censor no se preocupó por demostrar las irregularidades que afectaron la prueba que enuncia y menos la trascendencia del yerro, pues en tal cometido le era necesario examinar críticamente el resto del material probatorio para establecer si mantenían la sentencia condenatoria o, por el contrario, ésta debía romperse y cambiar de sentido. De esta manera, el ataque carece de razón suficiente para provocar un análisis extraordinario como es el que corresponde al recurso de casación, como que no cita in integrum lo considerado en materia probatoria por el fallo cuestionado.
Pero además, en sus desordenados argumentos el defensor no precisa si de lo que se queja es de la ilegalidad en la recolección de algunas pruebas, o de la eficacia probatoria de tales elementos de juicio, pues de manera indiscriminada sostiene sobre los mismos elementos de juicio que estos se aportaron con inobservancia del debido proceso, y a renglón seguido que los mismos no merecían crédito alguno porque fueron desmentidos por otros, pero de todas maneras no enseña a la Corte de qué manera se asumió su valoración en el fallo impugnado, por lo que no se percibe cuál fue el error del fallador.
Igualmente, observa la Sala que en el mismo cargo el demandante enlista una serie de elementos de juicio que dice fueron “defectuosamente apreciados por el Tribunal de instancia” y a renglón seguido los mismos elementos son anunciados para señalar que no fueron apreciados por el mismo juzgador, tal como sucede con los testimonios de Bibiana Esmeralda Moreno Benavides, Yuli Milena Cortes Sarmiento y Mauricio Calambas Peteche, por lo que se ignora si a juicio del censor el sentenciador incurrió en falsos juicios de existencia por omisión o en falso juicio de identidad por defectuosa apreciación de su sentido objetivo o en un falso raciocinio por desconocimiento del método de valoración reconocido en la ley.
En estas condiciones, la Sala no puede precisar las pretensiones del recurrente porque las genéricas e inmotivadas apreciaciones formuladas en contra de la sentencia no auspician un juicio de contraste válido entre lo que ésta dijo y lo que de ella censura aquél.
La verdad es que en el intento por sostener que hubo una equivocada valoración de la prueba, el recurrente se aparta por completo de la logicidad del raciocinio inherente al recurso de casación, oponiéndose sin más al valor probatorio otorgado a los testimonios de los menores Jhon Jairo Maldonado Tinjaca y Jorge Enrique Garzón Benavides, aduciendo que el primero se retractó de su dicho inicial y que el otro fue desacreditado en su afirmaciones con otras pruebas, pero ni siquiera trae a colación la valoración que en el fallo impugnado se hizo de tales situaciones, por lo que deja sin evidenciar, como se dijo, los errores que pretende atribuir al juzgador.
Nótese cómo en las conclusiones de sus argumentaciones el censor dice que en el análisis de estos dos testimonios el fallador desconoció las reglas de la sana critica, pero nada demuestra al respecto.
Igualmente, en el mismo cargo, el demandante se queja de que no se hubiesen ampliado los testimonios de los citados Maldonado Tinjaca y Garzón Benavides, ni se hubiera recepcionado el testimonio a Miguel González, con lo que pretende denunciar una presunta violación al principio de investigación integral.
No obstante, en este caso, no le bastaba enumerar las pruebas supuestamente omitidas o dejadas de practicar, sino que le era preciso señalar su fuente, conducencia, pertinencia y utilidad, amén de su incidencia favorable a los intereses del procesado frente a las premisas conclusivas del fallo, esto es, su aptitud para refutar la incriminación, descartar la responsabilidad, invocar la aplicación de diminuentes punitivas y, en general, procurar situaciones beneficiosas a la pretensión defensiva.
Ello porque, como también lo ha señalado la Sala, la no práctica de determinada diligencia no puede calificarse de entrada como desconocedora de ese principio, pues el funcionario judicial dentro de la órbita de sus atribuciones y conjugando los criterios de economía, celeridad y racionalidad, está facultado para decretar, bien de oficio, ora a petición de los sujetos procesales, solamente la práctica de las pruebas que sean de interés para la investigación, procurando siempre el mejor conocimiento de la verdad.
Por lo tanto, el reproche también carece de la razón suficiente para provocar un análisis extraordinario como es el que corresponde al recurso de casación, porque no se acompaña de una argumentación encaminada a mostrar la trascendencia del vicio.
Las alegaciones en el sentido de que la causal de agravación del homicidio imputada no fue motivada, apenas se queda en el enunciado, pues al respecto nada demuestra el demandante, como tampoco sobre su falta de demostración en el proceso.
Así, ante los insalvables defectos de orden técnico y de fundamentación, que la Corte no puede enmendar por virtud del principio de limitación que gobierna la casación se inadmitirá la demanda.
De otro lado, no se observa violación a garantía fundamental alguna que en virtud del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal conduzca a la Sala a actuar oficiosamente.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSÉ EDGAR RINCÓN FERNÁNDEZ, por las razones esgrimidas en la parte motiva de esta decisión.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria