25801(01-08-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25801  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                     Magistrado Ponente:   

                                     JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                     Aprobado Acta No.136   

Bogotá, D. C., primero (1º) de agosto de dos  mil siete (2007).   

VISTOS  

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  mediante  sentencia  de  27 de febrero de 2006, absolvió al Dr. JOSÉ  ROBERTO  JUNCO  VARGAS,  en  su condición de Juez 20 Civil del Circuito de esta  ciudad,  del  cargo  de asesoramiento ilegal y otras infracciones por el cual lo  acusó la Fiscalía General de la Nación.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.    El    a  quo resumió los hechos así:   

“Se  acusó al procesado porque siendo Juez  20  Civil del Circuito de Bogotá, en octubre de 2001 recomendó la designación  de  la  abogada  MARIA  CONSUELO  ROMERO  MILLÁN como apoderada principal de la  familia  CRISTANCHO  GALVIS en el proceso policivo de lanzamiento por ocupación  de  hecho  que cursó ante la INSPECCIÓN 16 DE DISTRITAL DE POLICÍA DE BOGOTÁ  contra  ALMACENES ALKOSTO S. A.; además porque en mayo y junio de 2003 asistió  a  dos  reuniones con la familia CRISTANCHO GALVIS, algunos testigos del proceso  policivo  y  los  apoderados  MARIA  ROMERO  y RAFAEL ROBLES, suplente en aquél  proceso   y  denunciante  en este, en las que emitió conceptos y opiniones  sobre  la forma como debían actuar los apoderados y manejarse las pruebas en el  proceso  policivo;  también  porque  en  mayo  de 2003 corrigió un proyecto de  memorial  que RAFAEL ROBLES le envió por medio de YESID CRISTANCHO a la abogada  MARIA  ROMERO,  corrección  que  fue  acogida por sus apoderados para evitar la  revocatoria  del  poder;  igualmente  por  tener  un  interés  económico en el  proceso  policivo  por  el  que  influyó la revocatoria del poder de la familia  CRISTANCHO  GALVIS   a  sus apoderados MARIA ROMERO y RAFAEL ROBLES, por lo  que  éste  exigió  mediante nota la escrituración del 30% del inmueble objeto  del  litigio  en  el  proceso  policivo,  a  favor  de  él  y  de MARIA ROMERO;  finalmente  porque  en  el  juzgado  del  cual  él  es titular cursa un proceso  judicial  civil  entre las mismas partes y respecto del mismo inmueble sobre los  que  versaba  el  proceso  policivo  en  el  cual  recomendó apoderado, indicó  estrategias,     preparó     testigos    y    corrigió    un    proyecto    de  alegato”.   

2.  La Unidad de Fiscalías Delegadas ante el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  el 1 de octubre de 2003 inició investigación  previa  y,  posteriormente,  con  fundamento  en la prueba que compiló, el 6 de  noviembre  siguiente,  ordenó  la  apertura de instrucción y el 26 de abril de  2004,   previo   cierre   de   la  investigación  (fl.  230  del  c.o.3  de  la  instrucción),  lo  acusó  por  el  delito de asesoramiento y otras actuaciones  ilegales, agravado.   

Dedujo  de  la prueba recaudada que el doctor  JUNCO  VARGAS,  “juez con bastante experiencia en el  área   civil”,  catedrático  y  conocedor  de  los  pormenores  de  la  querella  policiva  que  en la Inspección 16 D Distrital de  Policía  adelantaban  los  hermanos  CRISTANCHO GALVIS contra Almacenes Alkosto  (Colombiana  de  Comercio  S. A.), decidió participar activamente en defensa de  los  intereses  de  aquellos  como  también  en  el  proceso de pertenencia que  respecto  del  mismo inmueble tramitaban en el Juzgado Veinte Civil del Circuito  a su cargo.   

Con  tal  cometido  les  recomendó  a  los  querellantes   a  la  abogada  MARÍA  CONSUELO  ROMERO  MILLÁN  para  que  los  representara  en  ese  trámite. Además, intervino en las reuniones programadas  en  la  oficina  de  esta  abogada,  misma  del  denunciante,  colaborando en la  preparación  de  testigos  y  evaluación  de  documentos  relacionados  con el  trámite  policivo.  Corrigió  un  proyecto  de  memorial  que  los  apoderados  presentaron en la Inspección 16 D Distrital de Policía.   

Convocatoria a juicio que confirmó la Unidad  de Fiscalías Delegadas ante la Corte, el 30 de junio de 2004.   

La  fase del juicio correspondió adelantarla  al  Tribunal  Superior  de  Bogotá y culminó con sentencia de 27 de febrero de  2006,  mediante la cual absolvió al doctor JOSÉ ROBERTO JUNCO VARGAS del cargo  imputado por la Fiscalía.   

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA  

1.  Con miras a la adecuación típica de las  conductas  juzgadas,  el a quo  destacó   que   fueron   cuatro   las   probadas,   a   saber:  “1.  haber  el  procesado determinado la designación de MARIA ROMERO  como  apoderada principal de la familia CRISTANCHO GALVIS en el proceso policivo  contra  ALKOSTO  S.A.;  2.  Haber  participado,  el  procesado,  en  2 reuniones  celebradas  en las oficinas de los abogados MARIA ROMERO y RAFAEL ROBLES, con la  familia  CRISTANCHO  GALVIS, los testigos y los apoderados, opinando sobre cuál  era  la  estrategia para ganar el pleito y preparar a los testigos; 3. Haber, el  procesado,  corregido  el  proyecto  de  memorial que los apoderados presentaron  después  ante la INSPECCIÓN 15 D DE POLICÍA DE BOGOTA; 4. Tener el procesado,  como  titular  del Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, el conocimiento del  proceso  judicial  de  posesión  entre  las  mismas partes y respecto del mismo  inmueble”.   

2. En torno de la primera conducta, rememoró  que  la  Fiscalía  la  consideró  demostrada  con  las declaraciones de RAFAEL  ROBLES,  MARÍA  ROMERO,  MARISOL ARAGONÉS, ANGÉLICA CAMPOS, SERGIO GONZÁLEZ,  MARIO  ROMERO  y  LIBIA  VEGA, con la denuncia que instauró el procesado contra  RAFAEL  ROBLES  y  con  las  cartas  que  éste  envió  a aquél y a la familia  CRISTANCHO;  esto  para  demostrar que el procesado intervino directamente en el  nombramiento    de    MARIA    ROMERO    como    apoderada    de    la   familia  CRISTANCHO.   

Al  establecer  el  mérito demostrativo y de  credibilidad  de  aquellos  medios probatorios consideró que la declaración de  RAFAEL  ROBLES,  está  afectada por la circunstancia de que no le consta, no lo  presenció  ni  intervino  en  la  designación  del  apoderado  de  la  familia  CRISTANCHO  GALVIS,   sólo  narra lo que le contaron o lo que supone, pues  manifestó  en la denuncia: “…mi colega me comentó  que  el  doctor  JUNCO le había pedido el favor de continuar con el trámite de  la    querella,   representando   a   los   hermanos   CRISTANCHO”.  Así,  que  se  trata  de  una  prueba  indirecta  que no tiene valor demostrativo y sólo sirve como medio de contraste  de las fuentes directas que obran en el proceso.   

Refiriéndose  a  lo  manifestado  por  MARIA  ROMERO,  infiere  que  a  ella  no  le consta cómo se produjo su elección como  apoderada  de  la  familia CRISTANCHO, es decir, si hubo relación directa entre  el  acusado y sus poderdantes o si medió otra persona. Igualmente, descartó la  premisa   de   la   acusación   “de   que  fue  la  intervención  del  procesado ante ella la que determinó que aceptara el poder,  porque  en  sus  palabras  lo  que  éste  le  preguntó era si le interesaba el  proceso  policivo  y sin ningún tipo de insistencia o presión, ella respondió  que sí”.   

Que ANGÉLICA CAMPOS, dependiente judicial de  MARIA  ROMERO  desde  1999,  afirmó  que  cree  que  el  doctor JUNCO VARGAS le  presentó  el negocio a la doctora ROMERO MILLÁN y al doctor ROBLES MUNAR, pero  no  ofrece  razón  alguna  que ratifique esa opinión, y por no ser asertiva su  respuesta,   considera   tal  declaración  no  es  idónea  para  demostrar  la  ocurrencia de la conducta atribuida al procesado.   

MARIO  ROMERO,  hermano  y  empleado de MARIA  ROMERO,  y  esposo  de  ANGÉLICA CAMPOS, manifestó el 10 de diciembre de 2003,  que  cuando  ingresó  a laborar en esa oficina ya se había otorgado el poder y  por  eso no sabe cómo iniciaron las relaciones entre la familia CRISTANCHO y su  hermana.   

En  relación  con  la declaración de SERGIO  GONZÁLEZ,  concluye  es  un  testigo  de oídas que recibió la versión de los  hechos  de terceras personas que no fueron identificadas y no es medio de prueba  confiable para demostrar el hecho.   

Similar situación se presenta en torno de la  declaración  de  LIBIA  VEGA,  esposa  de  RAFAEL  ROBLES,  pues  es  prueba de  referencia,   insuficiente   para  demostrar  el  hecho  porque  “su  fuente,  esto es, su esposo, también es testigo indirecto, como  quedó dicho”.   

Por  otra  parte,  si  bien  es cierto que el  procesado  en  la  denuncia  que  presentó por extorsión en contra del abogado  ROBLES  MUNAR, reconoció que recomendó el caso, explicó que dicha afirmación  la hizo en el sentido de que fue a través de ESPERANZA LARA.   

YESID  ORLANDO  CRISTANCHO dijo que el doctor  JOSÉ  ROBERTO  JUNCO  VARGAS  no  había  intervenido en la designación de sus  apoderados,  pero  que  no  sabe  si  su tía MARIA DOLORES GALVIS tenga que ver  algo,  pues  ésta  les  presentó  una  lista  de  ocho  o  diez abogados, para  seleccionar  uno de ellos, y que la doctora ESPERANZA LARA RODRÍGUEZ, fue quien  intervino para que su tía les diera la lista.   

Comenta  que  MARIA  DOLORES  GALVIS,  quien  refirió  no  recordar haberle pedido a la doctora ANA ESPERANZA LARA RODRÍGUEZ  que  hablara con el doctor JUNCO VARGAS para que sugiriera el nombre del abogado  que  representara  a  sus  sobrinos en el pleito policivo, aunque afirmó que le  agradeció  a  ella  la  ayuda que le prestaba a su sobrino ORLANDO CRISTANCHO y  que   quizá   ella   creyó   que  podía  recomendarle  un  abogado  para  ese  efecto.   

La  doctora  ANA  ESPERANZA  LARA  RODRÍGUEZ  declaró  que  en varias oportunidades LOLA GALVIS y los herederos CRISTANCHO le  pidieron  el  favor  de que les suministrara el nombre de un abogado civilista o  experto  en  derecho policivo, y el procesado ante la solicitud que ella le hizo  dada  su vinculación con el área civil le sugirió tres o cuatro entre quienes  estaba  la  doctora  MARÍA  CONSUELO ROMERO MILLÁN, y ella, por solidaridad de  género,  consideró  que  podía  ser  una  persona honesta, inteligente porque  erradamente  las  mujeres  tienen  fama  de  ser  juiciosas  y la sugirió a los  CRISTANCHO calificándola de ser la mejor.   

En consecuencia, concluye el Tribunal, que al  contrastar  la  versión del  procesado  con  los  testimonios  de  ANA LARA, ORLANDO CRISTANCHO  y MARIA  GALVIS,   se  aprecian   relatos  coherentes  entre  sí  y,  además,  “declaran  sobre  los hechos en los que participaron  directamente,  motivo  por  el  cual les consta y por ello es razonable tenerlos  como  ciertos,  por  lo  que  la  Sala  concluye  que el procesado no recomendó  directamente  a  la  abogada  MARÍA  ROMERO  a  ORLANDO CRISTANCHO, sino que le  propuso  su  nombre  entre  otros  abogados,  y  a través de ANA ESPERANZA LARA  RODRÍGUEZ”.   

3. Refiere que la Fiscalía también sustenta  la  petición  de  condena  en  que  el procesado asistió a dos reuniones en la  oficina  de  RAFAEL  ROBLES y MARIA ROMERO, en las que supuestamente señaló la  estrategia  procesal  que  debían  seguir  y, además, preparó a los testigos.  Hechos  que  estimó  demostrados  a  partir  de la denuncia y ampliación de la  misma,  como  en  las cartas dirigidas a ORLANDO CRISTANCHO y al procesado, pero  que  no  obstante  la claridad y coherencia de esa versión que podría asumirla  como  cierta,  advierte algún grado de animadversión del denunciante hacía el  procesado,  circunstancia  que  impide  otorgarle  credibilidad,  además de que  supone  al  procesado  como  autor  de  la  carta  que  la familia CRISTANCHO le  dirigió  a  MARÍA  ROMERO  y  a él, reclamándoles por la deficiente gestión  profesional,   lo   cual  está  desvirtuado  con  la  declaración  de  ORLANDO  CRISTANCHO  quien  sostuvo  que  la  misma  fue  elaborada  por  MARCO PEÑA, su  verdadero asesor.   

Alude   que   resta   credibilidad   a  las  afirmaciones  del  denunciante,  que  actúe  bajo  la  convicción  de  que  el  procesado  fue  partícipe  en  la  protesta  de  los CRISTANCHO por su gestión  negligente,  con  la  subsiguiente  revocatoria  del  poder  y  la consecuencial  pérdida  de  los  honorarios pactados, comprometiendo su imparcialidad, la cual  también se perturba por la denuncia presentada en su contra.   

La  condena  solicitada por la Fiscalía y el  Ministerio  Público  se  ampara  en  lo  manifestado  por el denunciante; pero,  porque  no  advirtieron  enemistad  en  éste,  no  tuvieron en cuenta que MARIA  ROMERO  afirmó que no suscribió la queja porque a ella no la había denunciado  por  extorsión  y  que  su  compañero  de  oficina fue quien envió el escrito  exigiéndole  al  procesado  suscribir a favor de él y de MARÍA ROMERO, el 30%  de  los derechos sobre el inmueble objeto de litigio policivo, por lo que deduce  que  la  noticia  criminal  tuvo  fundamento  en  el  ánimo rencoroso de ROBLES  MUNAR.   

Precisó que la credibilidad de MARÍA ROMERO  se   encuentra  afectada  porque  también  fue  cuestionada  por  los  hermanos  CRISTANCHO  acerca  de  su  gestión  profesional  y  le  revocaron  el poder en  detrimento  de  sus  honorarios profesionales, por esta razón en ella concurren  similares razones de enemistad hacia el procesado.   

Las manifestaciones de RAFAEL ROBLES y MARÍA  ROMERO,  prosigue,  “presentan graves contradicciones  con  lo  afirmado  por  los  testigos  que ellos mismos citan para ratificar sus  afirmaciones,  en  un  esquema  lógico  en  el cual, las dos proposiciones o al  menos  una  no  es  verdadera, de modo que crean una duda que las inutiliza como  prueba plena, que es la única válida para condenar”   

Señala que ANGÉLICA CAMPOS RONDÓN dijo que  el  procesado asistió a tres reuniones entre el 10 y el 15 de abril de 2003, en  una  de  la  cuales  lo  vio  interviniendo pero no supo qué decía, además de  otras  afirmaciones  que  excluye  por  corresponder  a  respuestas de opinión,  suposición  u  oídas,  lo  que  impide reconocerles valor probatorio pleno, en  cuanto    inició    sus   respuestas   con   expresiones   como:   “…creo      yo…”,  “…tengo  entendido…”  o  “…yo me  enteré…”.  Así mismo,  su  afirmación  de  haber  visto  al procesado en una de las reuniones y que lo  escuchó  hablar,  no  es  demostrativa  de  la  premisa fáctica que usaron los  acusadores  para  derivar  la  autoría  del  delito,  pues  ignoró  lo  que el  procesado  decía,  y  lo  que  es  indicador  de responsabilidad no es que haya  estado  en  la  reunión  y hablado en ella, sino que esas palabras configuraran  asesoramiento, en lo cual no es asertiva.   

La  afirmación  de  que  la  presencia  del  procesado  era  para  asesorar  el  caso,  no tiene fuerza vinculante porque fue  producto   de   una  pregunta  argumentada  en  desarrollo  de  un  cuestionario  antitécnico  que  vulneró  la  prohibición del artículo 274 de la Ley 600 de  2000.  Además,  afirma  que  el  procesado  asistió  a  tres reuniones lo cual  contradice  lo  dicho  por  el  denunciante  y MARIA ROMERO, quienes atestan que  sólo fueron dos.   

Frente al testimonio rendido por MARIO ROMERO  MILLÁN,  hermano  y dependiente judicial de la apoderada, destaca, igual que la  anterior,  que  se contradice acerca del número de reuniones cuando asevera que  el  sindicado  asistió  a  tres.  Su  testimonio  no  es espontáneo, porque de  entrada  y sin que la fiscalía lo interrogara, dijo que el procesado asesoró y  “direccionó”  (sic)  el proceso policivo; lo cual causa sorpresa, porque es  el  tema  al  cual  está  circunscrito  este  proceso.  Que  al afirmar que los  abogados  ROBLES  y  ROMERO,  seguían  las  pautas  legales  y  estrategias que  indicaba  el procesado, excede los actos que a éste le atribuye el denunciante,  los  cuales  concretó  a  la  corrección de un memorial y a la preparación de  testigos.   

A   SERGIO  ANDRÉS  GONZÁLEZ  ROMERO,  lo  calificó  como testigo de oídas, porque fundamentó sus afirmaciones en lo que  escuchó  de otros, a quienes no identificó; además, que emitió opiniones que  gravitan  en la suposición de que el sindicado asesoró en el trámite policivo  y  tenía  interés  en  el  mismo,  incurriendo  en  especulación. Asegura, el  a  quo,  que  el  testigo se  contradice  con  lo  dicho  por  MARIA  ROMERO,  pues  aduce que escuchó cuando  invitaban  al doctor JUNCO VARGAS a las reuniones, en tanto la abogada dijo que,  para  ella  y  para  el  doctor  ROBLES,  siempre  fue  una  sorpresa  que éste  compareciera,  por  lo  que  teoriza que al menos una o las dos versiones no son  ciertas, porque se excluyen entre sí.   

Repara  que  la  versión  rendida  por LIBIA  ADELINA  VEGA LEONEL, esposa del doctor ROBLES MUNAR, es de oídas y descansa en  lo que éste le contó.   

De  otra  parte,  que  el  procesado  aclaró                      que  su  afirmación  en  la denuncia por el delito de extorsión de  haber  recomendado  el  caso  a  la  doctora MARÍA CONSUELO ROMERO ya que en la  indagatoria  explicó  que tal aserto lo hizo en el sentido de que fue a través  de   ESPERANZA   LARA,   corroborado  ello  con  las  declaraciones  de  ORLANDO  CRISTANCHO, MARÍA DOLORES GALVIS y ANA ESPERANZA LARA RODRÍGUEZ.   

También refiere el Tribunal, que “contrastando  la  versión  del  procesado con los testimonios de  ANA  LARA,  ORLANDO  CRISTANCHO  y  MARÍA  GALVIS, se observa que el relato que  hacen  es  coherente  entre  sí  y,  además,  declaran sobre hechos en los que  participaron  directamente,  motivo  por  el  cual  les  consta  y  por  ello es  razonable  tenerlos  como  ciertos, por lo que la Sala concluye que el procesado  no  recomendó  directamente a la abogada MARIA ROMERO a ORLANDO CRISTANCHO sino  que  le  propuso  su  nombre, entre otros abogados, y a través de ANA ESPERANZA  LARA RODRÍGUEZ”   

3.4  Acerca  de  las correcciones al memorial  elaborado  por  los  apoderados  de los CRISTANCHO GALVIS, consideró que fueron  formales  y  de  acuerdo  con  la  información que MARÍA ROMERO le suministró  telefónicamente.  En  tal  sentido,  que de las dos versiones que dan cuenta de  cómo  llegó  tal  documento  a manos del procesado se admite que el escrito ya  estaba  elaborado.  Y  en  cuanto  a  las  enmiendas  en  éste  afirma  que  la  sustancialidad  que  de ellas invoca la Fiscalía y el Ministerio Público está  fundamentada  en  la presunción de que sólo podía hacerlas quien conocía los  trámites  del  proceso  policivo,  de lo cual dedujeron que siguió de cerca su  curso.  Por  ello,  para  el Tribunal, las modificaciones se hicieron a aspectos  meramente  formales  como  relacionados  con  la  ortografía  y  el orden, y en  algunos  apartes al sugerir cambiar algunos enunciados, palabras y la supresión  de  puntos,  como  la  transcripción  de  una  sentencia de la Corte Suprema de  Justicia.   

Después   de   hacer   un   abecedario  de  comparaciones  entre  el  proyecto  inicial  con  el  texto  definitivo  que fue  presentado  a  la  Inspección de Policía, reafirma la naturaleza formal de las  correcciones  concluyendo  que  el  procesado  no  incorporó  nuevos  elementos  argumentativos  y  que  su  intervención fue contingente. Así mismo, que en el  aludido  memorial,  la  defensa  de  los  hermanos  CRISTANCHO  GALVIS  cabalgó  respecto  de  la probable delictuosidad de los títulos de propiedad que invocó  ALKOSTO  S.A.,  sin embargo, los fallos policivos de primera y segunda instancia  se   abstuvieron  de  lanzar  a  la  querellada  con  fundamento  en  la  prueba  testimonial  de  los empleados de la misma y de terceras personas, en los cuales  no  se hizo referencia alguna a los argumentos presentados por los apoderados de  los CRISTANCHO.   

4.  Para  el  Tribunal  no  es  indicio  de  responsabilidad  el  hecho que en el Juzgado a cargo del acusado se tramitara un  proceso  de  pertenencia  entre  las  mismas  partes,  es  decir,  los  hermanos  CRISTANCHO  GALVIS y almacenes ALKOSTO o COLOMBIANA DE COMERCIO S. A. y sobre el  mismo  predio, porque en la inspección judicial que se practicó sobre el mismo  no  se  observó  ninguna  decisión  de fondo en la cual el doctor JUNCO VARGAS  haya  exteriorizado un quebranto a la imparcialidad y objetividad debidas o roto  el  equilibrio  entre  las  partes,  lo  único  que  había  eran decisiones de  trámite,  dos  de  ellas  contra  la  parte  demandante  mediante las cuales se  acusaron  errores que impedían admitir la demanda. En las otras, se autorizaron  copias,  certificaciones,  además  de  aquella  en la cual se declaró impedido  para  continuar  conociendo  por  enemistad  grave con la abogada MARÍA ROMERO,  manifestación  que no fue aceptada por el Juzgado 21 Civil del Circuito, ni por  la Sala Civil del Tribunal de Bogotá.   

Además,  se  aprecian  largos  períodos  de  inactividad   de   la   parte   demandante  que  el  a  quo interpreta como contrarios a la afirmación de que  el  juez  tenía el ánimo de favorecerla, para lo cual hubiera usado el proceso  como  instrumento  para recaudar pruebas y provocar decisiones que influyeran en  el proceso policivo.   

Concluye   el  fallo,  que  aun  cuando  la  existencia  del  proceso  de  pertenencia en el juzgado a cargo del doctor JUNCO  VARGAS,  se  trata de un hecho probado, no es indicador de autoría en el delito  atribuido,  pues,  recaba,  en  el  citado  proceso  ordinario  no  obra ninguna  decisión  que  permita  deducir el rompimiento del equilibrio procesal que debe  existir entre las partes.   

Finalmente,   cuestiona  el  por  qué  los  apoderados  de  los  CRISTANCHO  GALVIS  le escribieron una carta al incriminado  reclamándole  la  escrituración del 30% de los derechos sobre el inmueble y no  a  aquéllos  en  su  condición  de  mandantes en el contrato de prestación de  servicios.  Colige, a renglón seguido, que la denuncia por asesoramiento ilegal  tiene   relación   directa  con  la  presentada  por  el  procesado  contra  el  denunciante  por  el  delito  de  extorsión, más aún, cuando ni siquiera obra  prueba  de  un  interés  o  beneficio  para el procesado con la revocatoria del  poder al denunciante.   

Termina  el  fallo, absolviendo al juez JUNCO  VARGAS  del  cargo que le formuló la Fiscalía, por atipicidad de la conducta a  él endilgada.   

LAS RAZONES DE LA APELACIÓN  

La  Fiscalía, el denunciante y el Ministerio  Público  interpusieron  recurso  de apelación contra la sentencia, para que la  Corte  la  revoque y en su lugar condene al procesado por el delito atribuido en  la resolución de acusación.   

1.  Para la Fiscalía, de la prueba recaudada  emerge  que  el  doctor  JUNCO  VARGAS,  en  su  condición de servidor público  asesoró  en  forma  directa y contrariando sus deberes oficiales a los abogados  ROMERO  MILLÁN y ROBLES MUNAR en el trámite de la querella policiva adelantado  en  la Inspección 16 D Distrital de Policía por los hermanos CRISTANCHO GALVIS  contra Almacenes Alkosto S. A.   

En  tal sentido asegura, con fundamento en lo  manifestado  por  los  abogados  ROBLES MUNAR y ROMERO MILLÁN, que gracias a la  gestión  directa  del  procesado,  estos  asumieron  la  representación de los  hermanos  CRISTANCHO  GALVIS  en  el  proceso policivo. Argumenta que la abogada  MILLÁN  ROMERO  dijo que el acusado fue quien le solicitó que se encargara del  pleito  policivo  porque  “al  fin  y  al  cabo  él  conocía   de   sus   capacidades   y  condiciones  profesionales  como  abogada  litigante”,  aspecto  que  ROBLES  MUNAR ratifica al  afirmar  que  efectivamente  el  sindicado  fue  quien  se interesó en que ella  asumiera la representación de los CRISTANCHO.   

No  obstante  la  negación  del  acusado  de  haberse  interesado  en  el asunto, el que la abogada ROMERO MILLÁN aceptara el  poder  otorgado  por los CRISTANCHO GÁLVIS, insinúa que fue él quien sugirió  el  nombre  de  aquella  para que asumiera la representación en forma digna, de  suerte  que  esa  actuación  fue  la  que  determinó que la citada profesional  continuara   con   el  trámite  policivo,  pues,  en  su  sentir,  “no  cabe,  de  ninguna manera, admitir que no haya sido el doctor  Junco  Vargas,  quien  en forma directa y personal escogió el nombre de la Dra.  Romero  Millán  para llevar dicha representación toda vez que así lo deja ver  la  abogada,  quien,  sin  titubeos de ninguna índole, es enfática en sostener  que  por  razón de esa amistad con el Dr. Junco Vargas, fue que ella accedió a  aceptar dicha gestión policiva.”   

Que  “como era de  esperarse”  se  trató de restarle credibilidad a lo  declarado  por  la abogada ROMERO MILLÁN acerca de la intervención directa del  procesado  en su designación como apoderada de los hermanos CRISTANCHO GÁLVIS,  haciendo  creer  que la recomendación fue obra de la doctora ANA ESPERANZA LARA  RODRÍGUEZ,  quien  incluyó el nombre de aquella con el de otros profesionales,  circunstancia  que  no  le  merece  crédito porque ésta no podía recomendar a  quien  no  conocía,  para  que  asumiera  la  defensa  de  los intereses de los  CRISTANCHO  en  asunto  cuya  cuantía  superaba  los dos mil millones de pesos,  cuestión  que  sí  acontecía  con el procesado, quien de tiempo atrás estaba  relacionado con la mencionada profesional.   

Considera  obvio que ORLANDO CRISTANCHO y sus  demás  familiares,  al igual que la doctora MARÍA DOLORES GÁLVIS no aceptaran  que  fue  por la gestión del sindicado que la doctora ROMERO MILLÁN asumió la  defensa   de   aquellos  en  el  trámite  policivo.  Destaca  que  “ni  siquiera  María  Dolores  Gálvis  aceptó  que ella hubiera sugerido el nombre de la doctora Romero Millán, mucho  menos  le  dio  nombre de abogados a la Dra. Lara Rodríguez, quien, en su afán  de  favorecer  al  Dr.  Junco,  sostiene  que  el nombramiento de la Dra. Romero  Millán  fue obra de la escogencia de varios nombres de abogados que ella dizque  le dio al Dr. Junco Vargas”.   

La intervención del doctor JUNCO VARGAS en la  designación  de  la abogada ROMERO MILLÁN fue preponderante dados los lazos de  amistad  que  precedían  entre  ambos  y  le permitían conocer sus capacidades  profesionales,  pues ésta afirmó que fue aquél “el  que  me  recomendó  el  negocio,  él  me  dijo que si me interesaba llevar una  querella  policiva  por  ocupación  de  hecho  y  yo  lo acepté, tengo algunos  conocimientos   en   el  trámite  policivo”.  A  lo  anterior  une la presunción de que estaba al tanto de lo que ocurría dentro de  ese  trámite  que  versaba  sobre  el  inmueble, a su vez, objeto de proceso de  pertenencia que se adelantaba en su despacho.   

Además, la citada abogada dijo que en una de  las  reuniones  realizadas  en  su  oficina  cuando el denunciante le reclamó a  ORLANDO  CRISTANCHO  el  por  qué  asistía  a  ella  el doctor JUNCO, éste le  respondió que no se pusiera bravo que así trabajaba con aquél.   

Y  en  torno de la asistencia del procesado a  las  referidas reuniones, destaca, que lo afirmado por los abogados ROBLES MUNAR  y  ROMERO  MILLÁN  no  admite  ningún  cuestionamiento en cuanto son claros al  aseverar  que  sí  asistió  y  que  tales  encuentros  fueron programados para  planear  estrategias  y  para  instruir  a los testigos acerca de lo que debían  decir  en  sus  declaraciones,  reuniones  en  las  cuales el acusado participó  activamente.   

Insiste  en  que  los  dependientes  de  los  abogados  ROBLES  MUNAR  y  ROMERO  MILLÁN  ratifican que el procesado también  acudía  a los mencionados encuentros llevados a cabo en la oficina de aquellos.  En  tal  sentido,  reseña  cómo  ANGÉLICA  CAMPOS  RONDÓN declaró que a las  reuniones  concertadas  con  los  CRISTANCHO  y otras personas para tratar temas  relacionados  con  la  querella compareció el doctor JUNCO, por lo menos en dos  oportunidades.  Versión  a  la que no puede restársele credibilidad porque tal  deponente  necesariamente  estaba  al  tanto  de  los  pormenores  del  trámite  policivo.   

2. El denunciante, RAFAEL ROBLES MUNAR, quien  interpuso  recurso  de  apelación  conforme  con  la  facultaD que le otorga el  artículo   186   de   la   Ley   600   de   2000,   que  dispone:  “En  los  procesos  por delitos contra la Administración Pública  el  denunciante  podrá  impugnar,  por  sí  o por intermedio de apoderado, las  decisiones  de  preclusión  de  investigación,  cesación  de  procedimiento y  sentencia  absolutoria. Para  el     efecto     se     le    notificará    tales    decisiones”.  Cuestiona  que el Tribunal haya negado  valor  a  unas pruebas y distorsionado otras, restándoles alcance demostrativo.  En  tal  sentido,  alude,  el procesado en la denuncia que formuló en su contra  por  el  delito de extorsión, expresó que recomendó a ORLANDO CRISTANCHO como  cliente  de  MARÍA  ROMERO,  sin  embargo  en  la  sentencia  se  dijo  que tal  afirmación  no  comprendía reconocimiento alguno porque en la indagatoria y en  otras oportunidades adujo que no quiso decir eso.   

Se interroga, entonces, acerca del momento en  el  cual  el  funcionario procesado dijo la verdad. Si cuando presentó denuncia  por  el  delito  de  extorsión  o  en  sus  intervenciones  procesales  en este  asunto.   

Para  confirmar el aserto de que el procesado  fue  quien  le  recomendó  a la doctora ROMERO MILLÁN continuar con el proceso  policivo  de  los  CRISTANCHO,  propone  como  aspecto  de elemental lógica que  cuando  un  juez  de  la  República  recomienda  un  abogado  para el manejo de  procesos,  favorece  a  sus amigos. Luego, no entiende por qué cuando el doctor  JUNCO  VARGAS  en  la  ampliación de la denuncia que presentó en su contra por  extorsión,  no recordó el nombre de los otros abogados que dice integraban una  lista,  pero  sí  rememora  que  él  –el     abogado    ROBLES–  no  estaba  incluido en la lista y que hasta desconocía que fuera  abogado.   

El recuerdo del doctor JUNCO VARGAS, alega, no  se  ajusta a hechos precedentes, por ejemplo: que lo acompañó en el ágape que  organizó  en  el  “Restaurante  La  Española” para celebrar el grado de su  señora.  Que  el  mismo  funcionario  lo  contrató como abogado de una sobrina  durante   un   almuerzo   al   que   también   concurrió   la  doctora  MARÍA  CONSUELO.   

Considera que todos estos aspectos dan fuerza  a  lo  afirmado por él y por los testigos que declararon, a quienes el Tribunal  no  podía  descalificar  con  el  argumento  baladí  de  que  no  participaron  directamente  en la escogencia  de la abogada,  en tanto que los otros  -los  de descargo-, sí. Todo es producto de una farsa mal montada, “donde  solo  pudieron  PARTICIPAR ELLOS, porque la VERDAD fue que  el  SINDICADO,  luego  de hablar con MARIA CONSUELO le envió en forma directa a  los    hermanos    CRISTANCHO    a    nuestra    oficina    donde    YO   ESTABA  PRESENTE…”   

Lo  cierto  es  que el sindicado JUNCO VARGAS  habló  primero con MARÍA CONSUELO “y le pidió, que  no  sugirió” que apoderara a los hermanos CRISTANCHO  y    cuando    éstos    tenían    cita    en    la    oficina,    “hablamos   para   llevar   el   proceso   los  dos”,  razón  por  la  cual  estuvo  presente  desde la primera vez que  llegó  ORLANDO  CRISTANCHO  a  suscribir  el  contrato  de  honorarios  y días  después  llegaron  los  otros  hermanos  CRISTANCHO alegando que ellos también  eran  herederos  y  por eso se debía suscribir otro contrato de honorarios, por  lo  que concluye que la sugerencia de la doctora RODRÍGUEZ y la elaboración de  una lista con el nombre de otros abogados, es una farsa.   

Que desde el comienzo y aún sin la intención  de  denunciar,  al  contestar  la carta que le enviaron los hermanos CRISTANCHO,  fue  categórico  al  afirmar  que  el doctor JUNCO VARGAS había participado en  varias  reuniones con aquellos. Así mismo, que mes y medio antes, para la fecha  de  elaboración  de  la  respuesta  en  cuestión,  en reunión realizada en su  oficina  con  la  presencia del sindicado, los CRISTANCHO le manifestaron que lo  real y cierto era que habían perdido la posesión del inmueble.   

El  hecho  evidente  de  que el procesado sí  estuvo  en  su  oficina,  afirma,  el  Tribunal  lo  acepta  como  probado, pero  seguidamente  descalifica  la prueba con explicaciones deleznables, argumentando  animadversión  de él hacía el procesado, por atribuirle la elaboración de la  carta,  la  revocatoria del poder y la consecuencial pérdida de los honorarios,  aspectos  que  para  el  a quo  proyectaron  duda sobre los motivos que animan su conducta y la capacidad de ser  objetivo e imparcial.   

Afirmaciones  ante  las  cuales el recurrente  reacciona  insistiendo  en  que el procesado fue el asesor en “la sombra” de  los  CRISTANCHO,  al  punto de que le corrigió un memorial que elaboró para el  proceso   policivo,  además  de  que  en  su  despacho  adelantaba  proceso  de  pertenencia  acerca  del  mismo inmueble y entre idénticas partes. Además, que  MARCO  PEÑA  no  podía  ser  el  consejero  de aquellos, porque ni era abogado  “ni  sabe  de  derecho;  es un simple ex-empleado de  CATASTRO  y se considera con suficiencia para pontificar, a tal punto que llegó  a  la  OFICINA a decirnos lo que debíamos hacer y como NO le hicimos caso, ello  nos   dio   pie   para   decir   los  ‘ASESORES’,  como también en forma pedante lo decía ORLANDO CRISTANCHO.”   

No admite la desestimación del Tribunal a lo  dicho  por  él  y  por  los  demás  testigos  de  cargo, con fundamento en los  testimonios  de  TITO  RAMON GARCIA SALGADO, denunciante en el proceso policivo;  JAVIER  HERNANDO  CHACÓN  OLIVEROS  a  quien  no  le  consta  la  presencia del  sindicado  en  su  oficina,  porque  cuando  éste  iba  aquél  se abstenía de  hacerlo;  DIANA CONSTANZA CRISTANCHO GALVIS firmante de la carta que le enviaron  antes  de  revocarle  el poder y cuya copia también remitieron al sindicado, es  hermana  de  ORLANDO  CRISTANCHO,  quien  también  lo  denunció penalmente por  extorsión  y,  finalmente, fue una de las perjudicadas con el fallo mediante el  cual la inspección les negó la entrega del inmueble.   

Ahora, en cuanto al memorial que él dirigió  a  la  Inspección  16D  Distrital de Policía, reformado por el procesado, dice  que  para  el  Tribunal  es  hecho  probado  en  el proceso, pero inmediatamente  comienza  la  justificación  de  los  hechos  y de la serie de indicios graves,  concurrentes   y   convergentes  que  conducen  a  demostrar  que  el  sindicado  actualizó  la  descripción comportamental ilícita que le imputó la Fiscalía  en la resolución de acusación.   

Con  tal  perspectiva,  el  Tribunal  trajo a  colación  la definición del verbo asesorar del Diccionario de la Real Academia  Española  la  cual  no corresponde con la que él encontró en la misma fuente.  Igualmente,  comenta,  hizo  referencia  a  cita  doctrinal  que no transcribió  fielmente,  deduciendo,  a  partir  de ella, exigencias que no corresponden a la  especie delictiva y, por ende, consecuencias ajenas a ella.   

La   interpretación   del   a  quo llevaría al absurdo de afirmar que  cuando  el  funcionario  judicial  asesora  corrigiendo  escritos y asistiendo a  reuniones  y el asesorado pierde el proceso, el delito desaparece; lo cual no es  cierto  porque  lo  que  protege  el  artículo  421  del  Código  Penal, es la  independencia   de   la   administración   de   justicia   y  la  rectitud  del  comportamiento oficial de sus funcionarios.   

Por  lo  que  cualquiera sea la definición o  alcance  que  se  le  quiera  dar al verbo asesorar, si la misma no se aviene al  objeto  jurídico  de  la  disposición prohibitiva el postulado es falso porque  socava el derecho protegido por el legislador.   

Para   la  estructuración  del  delito  de  asesoramiento  ilegal  y otras infracciones, basta con que el servidor público,  en  este  caso  el  Juez,  dé  consejo  o  indicación  respecto del asunto, la  rectitud  del  comportamiento oficial no puede soportar la menor sospecha. Luego  si  recomendar  una  abogada,  corregir un memorial, participar en reuniones con  testigos  y  tramitar  en  su juzgado un proceso de pertenencia entre las mismas  partes  a  una  de  las  cuales el juez le consigue el abogado, no es delito, no  tiene  absolutamente  ningún  objeto  la  existencia  del  tipo contenido en el  artículo  421  del  Código  Penal  y  se  permitiría  que  los  jueces  de la  República  asesoren  en  procesos  ajenos  a su juzgado, nombrar abogados y ser  juez y parte.   

En  cuanto  al  proceso de pertenencia que se  tramitaba  en  el  Juzgado  a  cargo  del procesado, asegura que éste no podía  asumir  dentro  de él ninguna decisión de fondo en razón a que los CRISTANCHO  no  tenían  posesión material común, sin la cual resulta imposible legalmente  acudir  al  aparato  judicial  para  que  declare  a  favor  del  demandante  la  pertenencia.   Motivo   por   el   cual  el  artículo  407-10  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  ordena  que  “El juez deberá  practicar  forzosamente  inspección  judicial  sobre  el  bien,  con  el fin de  verificar   los  hechos  relacionados  en  la  demanda  y  constitutivos  de  la  posesión   alegada  por  el  demandante”.  (Subrayas  del memorialista).   

En  tales condiciones los abogados no podían  adelantar  el  proceso de pertenencia, porque en la etapa probatoria, en la cual  obligatoriamente  se  debe  practicar  inspección judicial, se iba a determinar  que  los  CRISTANCHO  no tenían la posesión material común, circunstancia que  el   Tribunal   desconoció   para   justificar   la   conducta   temeraria  del  sindicado.   

Ante  el  interrogante del Tribunal de que no  entiende  por  qué  los  apoderados  escribieron una carta al incriminado en la  cual  le  reclamaban la escrituración del 30% de los derechos sobre el inmueble  y  no  la  dirigieron a la familia CRISTANCHO GALVIS, quienes eran los mandantes  del  contrato  de  prestación  de  servicios;  responde  que después de que el  procesado  les  corrige  un memorial, participa en dos reuniones y asesora a los  testigos  y  a  los  apoderados,  nombra  abogado  a  los CRISTANCHO y, además,  adelanta  en su juzgado el proceso de pertenencia, fácil es concluir que él es  quien manda en ambos procesos y dirige a los hermanos CRISTANCHO.   

De  otra  parte,  que  el  memorial  que  le  corrigió  el  sindicado  lo  hizo con la finalidad de mostrarle a la inspectora  cuáles  eran  las pruebas que existían en el proceso hasta ese entonces y para  encauzar  los  interrogatorios  que  se  aproximaban.  En consecuencia, no puede  calificarse  como  alegato de conclusión porque ello no existe en policivo, por  lo  que no podía ser prematuro o ineficaz, adjetivos que no trae el tipo penal,  ni   la   doctrina,  ni  la  jurisprudencia,  luego  se  trata  de  “artificio  del  Tribunal para justificar vanamente la corrección  del memorial por el SINDICADO”.   

Con  fundamento  en  las  anteriores  razones  depreca  a  la  Sala  se  revoque  la  sentencia  impugnada  y en su lugar dicte  sentencia de condena contra el procesado.   

3.  El Ministerio Público también recurrió  la  sentencia  para  que se revoque y en su lugar se dicte condena en contra del  procesado.  En  tal  sentido  expone que es hecho demostrado que el doctor JUNCO  VARGAS  intervino  directamente  en  la  designación  de  MARIA CONSUELO ROMERO  MILLÁN como abogado de los CRISTANCHO GALVIS.   

Además de lo anterior también se estableció  su  asistencia  a  las  reuniones en la oficina de los abogados ROMERO MILLÁN y  ROBLES  MUNAR.  En tal sentido destaca que ANGÉLICA CAMPOS es testigo de oídas  de  algunas  reuniones, pero sostiene que en una de ellas escuchó al juez JUNCO  VARGAS  intervenir  en  una reunión sostenida entre la abogada MARIA CONSUELO y  la  familia  CRISTANCHO, de modo que tal testimonio guarda armonía acerca de la  forma  como  el  aludido funcionario intervenía en el proceso policivo. Si bien  la  testigo  no  precisa qué se discutía en la reunión, el hecho de asistir a  la  misma,  unido  a  su participación directa en la designación de la abogada  MARIA  ROMERO y la corrección que hizo al memorial a la inspección de policía  y  la  existencia  del  proceso  civil  de  pertenencia,  sellan  su interés en  asesorar el desarrollo de la querella.   

En  el  mismo  sentido,  que  la declaración  rendida  por  MARIO  YESID  ROMERO  MILLÁN,  afirma  que  el  juez JUNCO VARGAS  asistió  a  varias  reuniones y tenía interés marcado en el proceso policivo,  dando  pautas  de  cómo  debían actuar y preguntar a los testigos dentro de la  querella,  además  de  que su participación era determinante pues los hermanos  CRISTANCHO  seguían  las  instrucciones que él les indicaba, sin que su relato  pueda  mancharse  de duda por ser hermano de MARIA CONSUELO ROMERO MILLÁN, pues  existe complementariedad con el desarrollo de los hechos.   

En  criterio  de  este  recurrente, no existe  discusión  en  torno  de  la  asistencia  del  procesado  a  las reuniones y su  interés  en  el  proceso  policivo,  en  ellas  instruía  acerca  de cómo los  abogados  debían  actuar y preguntar a los testigos de la querella, por lo que,  considera, en su desarrollo sí prestó asesoramiento permanente.   

Frente  al  memorial elaborado por el abogado  ROBLES  MUNAR, dirigido a la Inspección de Policía, no comparte la valoración  que  hizo  el  Tribunal,  porque,  en  su  criterio,  no  profundizó  sobre  el  comportamiento  del  doctor  JUNCO  VARGAS  cuando  procedió a corregir y hacer  agregados  al  memorial  objeto  de  análisis,  aspectos  que  incidieron en la  decisión absolutoria.   

Anota   que   incluso  tratándose  de  una  intervención  formal  sin  profundidad,  lo  cierto es que el comportamiento de  JUNCO  VARGAS,  cuando  corrigió  y  efectuó  agregados  al memorial objeto de  análisis,  es  trascendental. Pues, al analizar el escrito, en su corrección y  adición  plasmó  ideas  centrales  que  evidencian  asesoramiento, sin que sea  admisible  afirmar  que  las  correcciones  tuvieron  fines  académicos  y para  hacerle  el  favor a MARIA CONSUELO de darle estructura al memorial, pues es uno  de  los  actos  que  en  forma reiterada asumió en su propósito de asesorar la  querella policiva.   

Advierte  que en la diligencia de inspección  judicial  que  practicó  el  Tribunal  en  las instalaciones del Juzgado Veinte  Civil  del  Circuito,  se determinó que el doctor JUNCO VARGAS sí conocía que  en  su  despacho  se  tramitaba  un proceso de pertenencia con fundamento en los  mismos hechos relacionados en la querella.   

No  comporte la valoración que acerca de tal  circunstancia  realizó  el  Tribunal, al no profundizar sobre la existencia del  proceso  de  pertenencia  en el Juzgado, pues en su criterio es un acto que hace  parte  de  la  cadena de actos atribuidos al procesado cuyo éxito dependía del  proceso policivo.   

Después  de mencionar los requisitos legales  para   la   estructuración   del   delito   de  asesoramiento  ilegal  y  otras  infracciones,  concluye,  entre el procesado y los CRISTANCHO GALVIS existió un  plan  para desarrollar el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho el cual  abrigaba  la  obtención  del  reconocimiento  de la posesión sobre el inmueble  objeto  del  conflicto, para luego activar el de pertenencia el cual no tendría  éxito     sin    el    reconocimiento    de    la    posesión.    “De modo que el juez JUNCO VARGAS, en su  función  estaba a cargo de coordinar el desarrollo del proceso, para lo cual en  forma activa hizo sugerencias en distintos momentos”.   

Termina afirmando que el procesado sabía con  qué  abogados  podía  desarrollar  la  querella,  LIBIA  ADELINA  VEGA LEONEL,  sostiene  que  en  1997  se  graduó de abogada y a la recepción que ofrecieron  para  celebrar  ese logro, lo invitaron a él (JUNCO VARGAS) y a MARIA CONSUELO.   

CONSIDERACIONES  

1. Competencia de la Corte  

Es  competente  esta  Sala  de  la Corte para  pronunciarse   acerca   de   los  recursos  de  apelación  interpuestos  contra  sentencias  proferidas  por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial (art.  75.3,  Ley  600  de  2000). En consecuencia, acreditada como está la calidad de  Juez  Veinte  Civil del Circuito de Bogotá del investigado para la fecha de los  hechos,  se  procede a desatar el interpuesto por la Fiscalía, el denunciante y  el  Ministerio  Público,  limitando el estudio al objeto de la impugnación y a  los aspectos inescindiblemente ligados al mismo.   

Como la finalidad de la alzada interpuesta por  los  sujetos  procesales  que  recurren  el  fallo  de instancia es la de que se  revoque  el  fallo  del  Tribunal y en su lugar se dicte sentencia condenatoria,  necesario  es  recordar que para éste, con fundamento en el artículo 232 de la  Ley  600  de  2000, debe obrar en el proceso prueba que conduzca a la certeza de  la  conducta  punible  y de la responsabilidad del procesado, así mismo, ordena  el   artículo   7  ibídem,  que  toda  duda  debe  solucionarse  a  favor  del  procesado.   

En  orden a resolver las apelaciones, observa  la  Sala,  los recurrentes confluyen con similares argumentos a solicitar que se  revoque  la  sentencia del Tribunal y en su lugar se condene al procesado por el  delito   de  asesoramiento  y  otras  actuaciones  ilegales,  porque  la  prueba  recaudada  demuestra  que  en su condición de Juez Veinte Civil del Circuito de  Bogotá  asesoró  a  ORLANDO CRISTANCHO GALVIS y a los hermanos de éste, en el  proceso  policivo  que  adelantaban en la Inspección 16 D Distrital de Policía  contra Almacenes Alkosto S.A.   

2.  Asesoramiento y  otras actuaciones ilegales   

El  artículo  421  del  Código  Penal  del  siguiente   modo:   “El  servidor  público  que  ilegalmente  represente, litigue, gestione o asesore en  asunto  judicial,  administrativo o policivo, incurrirá en multa y pérdida del  empleo    o    cargo    público”.    La   pena  será  de  uno  (1)  a  tres  (3)  años  de  prisión  e  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco  (5)  años,  si  el  responsable  fuere  servidor  de  la  Rama  Judicial  o del  Ministerio Público.   

Se trata de un tipo penal que contempla varias  conductas   —representar,  litigar,    gestionar    o   asesorar—   que  el  sujeto  agente  puede  ejecutar  de  forma  alternativa,  cualquiera    de    ellas    es    suficiente    para    actualizar   la   norma  prohibitiva.   

3. Lo que enseña la investigación  

En  el  caso  bajo  examen al procesado se le  atribuyen  cuatro  hechos  ejecutados en ejercicio de su función de Juez Veinte  Civil  del  Circuito  de  Bogotá,  respecto de los cuales la Fiscalía Delegada  ante  el  Tribunal  de  la  misma ciudad, considera tienen la suficiente entidad  para  ubicar  su  conducta  en  la aludida descripción típica bajo la forma de  asesoramiento,  como  ya  se  vio:  el  primero de ellos haber intervenido en la  designación  de  la  abogada MARÍA CONSUELO ROMERO MILLÁN como abogada de los  hermanos  CRISTANCHO  GALVIS,  para  que  continuara  con  la representación de  éstos   en  la  querella  policiva  de  lanzamiento  por  ocupación  de  hecho  adelantada  contra  Almacenes  Alkosto  (Colombiana  de  Comercio  S.  A.) en la  Inspección 16 D Distrital de Policía de la capital.   

El segundo, haber participado en dos reuniones  en  la  oficina de los abogados ROMERO MILLÁN y ROBLES MUNAR, en las cuales dio  pautas  acerca  de qué debían preguntar los abogados y cómo debían responder  los testigos que declararían en el referido proceso policivo.   

El  tercer  hecho,  tiene  que  ver  con  la  corrección  que  el  procesado  hizo  a un memorial que el abogado ROBLES MUNAR  dirigió    a    la    inspección   de   policía   donde   se   tramitaba   la  querella.   

Y,  el  cuarto, alusivo a que en el Juzgado a  cargo  del  doctor  JUNCO  VARGAS  se  gestionaba  un proceso de pertenencia que  involucraba  el  inmueble  objeto  del trámite policivo y las mismas partes, el  cual durante varios años, permaneció inactivo.   

Ahora,  corresponde  a la Corte por virtud de  las  apelaciones  interpuestas  contra  el  fallo de primer grado, determinar si  esos  hechos  son  constitutivos del delito atribuido al procesado y éste, a su  vez,  responsable  de  ellos,  según  la  resolución de acusación o si por el  contrario, la decisión del Tribunal debe ser confirmada.   

El a quo construyó  la  decisión  absolutoria  sobre  la  base  de  que los  testigos  de  cargo  son  de  oídas  y  no  percibieron los hechos que relatan,  específicamente  cuando aluden a las circunstancias en las cuales fue designada  la  doctora  MARIA  CONSUELO  ROMERO  MILLÁN  y  la asistencia del doctor JUNCO  VARGAS  a  las  reuniones  que  se hicieron en la oficina de los abogados ROBLES  MUNAR  y ROMERO MILLÁN para fijar la estrategia a seguir en el proceso policivo  y aleccionar a los testigos que declararían en el mismo.   

La  designación de la doctora MARIA CONSUELO  ROMERO  MILLÁN  como  apoderada  de  los  hermanos  CRISTANCHO  GALVIS para que  continuara  con  la  defensa  de  la presunta posesión que tenían del inmueble  objeto  de litis, aflora en el proceso que se originó en un encuentro casual de  ella  y  el  procesado  en  los pasillos de los juzgados civiles del circuito de  esta  ciudad, así lo sostuvo la abogada en su declaración, en la cual también  expuso   que   suponía   la   existencia   de   trato  anterior  entre  el  administrador de justicia y los CRISTANCHO GALVIS.   

En principio, la recomendación de la abogada  MARIA  CONSUELO  ROMERO  MILLÁN,  por  parte  del  procesado,  como profesional  idónea  para continuar con la defensa de los derechos de los querellantes en el  proceso  policivo  adelantado  en la Inspección 16 D Distrital de Policía hace  parte,  como  lo  consideró el Tribunal, del conocimiento general que tenía de  ella  y  que estaba al alcance de cualquier persona. Sin embargo, tal situación  cambia  de  matiz  en  cuanto  sobrevienen  hechos  que lo colocan en situación  diferente   y   transponen  al  entendimiento  que  esa  recomendación  es  una  intromisión  indebida  en el desarrollo del proceso policivo, como se desprende  de  su  asistencia  a  dos  reuniones  realizadas  en la oficina de los abogados  ROMERO  MILLÁN  y  ROBLES  MUNAR  en  las  cuales  se determinaba la estrategia  procesal,  incluyendo  la  preparación de testigos, en procura de los intereses  de  los  querellantes  y, además, en la corrección de un escrito dirigido a la  referida autoridad policiva, elaborado por el abogado ROBLES MUNAR.   

Las  pruebas  que  evidencian  esos  hechos,  consideradas  aisladamente,  no  reportan  certeza  acerca  de la ocurrencia del  suceso  punible  como  lo  razona el Tribunal, deben articularse entre sí, pues  hacen  parte  de  una  cadena  de actos que patentizan interés del doctor JUNCO  VARGAS  en  la designación de la abogada MARIA CONSUELO ROMERO MILLÁN para que  asumiera  en  el  trámite  policivo la defensa de los querellantes, pues por su  condición  de  juez,  docente,  escritor  de  temas jurídicos, conocido de los  CRISTANCHO    GALVIS    y    amigo    de    ella,    podía   influir   en   sus  actuaciones.   

Así,  el  otorgamiento  del  poder  a MARÍA  CONSUELO  ROMERO  MILLÁN  no  surgió  de  la  simple inclusión en la lista de  abogados  que  supuestamente elaboró el procesado y que entregó a los hermanos  CRISTANCHO  GALVIS  por  intermedio de la doctora ANA ESPERANZA LARA RODRÍGUEZ,  Juez  Novena Penal Municipal de Bogotá para aquél entonces, quien le solicitó  le  recomendará  un  abogado  experto  en  derecho  civil  que,  a su vez, ella  referiría  a  aquellos, sino del conocimiento anterior que poseía de ella, con  quien  había compartido espacios en reuniones sociales como procesalmente está  demostrado,  además  de  conservar amistad con ella1.   

La presunta solicitud que hizo la doctora LARA  RODRÍGUEZ  al  procesado  para que le recomendara un abogado experto en derecho  civil  está  fundamentada  en la que supuestamente le realizaron a ella ORLANDO  CRISTANCHO  y  la tía de este, MARÍA DOLORES GALVIS, la secretaria del juzgado  a  su  cargo. No obstante, aquél, el primero en contratar los servicios de esta  abogada,  no  indica  las  razones  por  las  cuales descartó la posibilidad de  contratar  un  profesional diferente de los que conformaban la hipotética lista  que  le entregó JUNCO VARGAS decidiéndose por MARÍA CONSUELO ROMERO MILLÁN y  su  compañero de oficina, sin importarle que los honorarios pactados ascendían  al  treinta por ciento del valor comercial del inmueble, equivalentes, según se  dice en el proceso, a mil quinientos millones de pesos.   

La  doctora  LARA  RODRÍGUEZ  manifestó  al  respecto  que  una  vez  tuvo  la  lista de los jurisconsultos recomendados, por  solidaridad  de  género  insistió  en  que  fuera contratada la doctora ROMERO  MILLÁN  además  de  que conforme con su juicio tenía buena acreditación como  profesional del derecho.   

Manifestaciones  a las cuales el a  quo  dio  crédito bajo el argumento de  que  ORLANDO  CRISTANCHO,  MARIA  DOLORES  GALVIS  y  ESPERANZA  LARA RODRÍGUEZ  informan  lo  que percibieron directamente, en tanto la versión de ROBLES MUNAR  y  ROMERO MILLÁN está motivada en el rencor porque fueron cuestionados por los  hermanos  CRISTANCHO  mediante  escrito  cuya  autoría  atribuyen al procesado,  además  de  que  sus  relatos presentan contradicciones con lo afirmado por los  testigos que ellos mismos citan para ratificar sus aseveraciones.   

En  tal  sentido,  la  Corte encuentra que el  análisis  probatorio  del  Tribunal  es fraccionado y desatiende los principios  que  orientan  la sana crítica (leyes de la ciencia, principios de la lógica y  máximas  de  la  experiencia), con fundamento en los cuales no se puede excluir  una  versión  por  la  simple  concurrencia  de  vínculo  familiar, afectivo o  sentimientos  negativos  hacía  alguna  de  las  partes,  estos aspectos no son  determinantes   para  restar  mérito  suasorio  a  la  prueba  testimonial,  su  desaprobación  debe  provenir  del  análisis racional del mismo y de su cotejo  con  los  demás elementos de juicio legal, regular y oportunamente aportados al  proceso   en   orden   a   establecer   la  conexión  existente  entre  unos  y  otros.   

Así,  de  lo  expuesto  por el acusado en la  indagatoria,  se  desprende  que  el  conocimiento anterior que tenía de MARÍA  CONSUELO  ROMERO MILLÁN lo determinó a recomendarla para que continuara con el  proceso  policivo  que adelantaban los CRISTANCHO GALVIS, aspecto confirmado con  la  nota  “C.C.: Con copia para J.R.J.”  que  éstos hicieron en el escrito por medio del cual increparon a  la  aludida  abogada y al denunciante por su gestión profesional en los asuntos  judiciales  en  los  cuales  los  apoderaban, de suerte que esa nota tenía como  finalidad  constreñirlos  colocando  en evidencia que unos y otros conocían el  interés  de JUNCO VARGAS en el resultado del proceso policivo y, obviamente, en  el de pertenencia.   

La citada nota no tiene conexión con la forma  como  el  sindicado,  ESPERANZA LARA RODRÍGUEZ y ORLANDO CRISTANCHO refieren se  efectuó  la  recomendación  de MARÍA CONSUELO ROMERO MILLÁN, toda vez que si  la  misma  hubiese  estado determinada por la intervención de aquella, obvio es  que  los CRISTANCHO GALVIS, ante la incompetencia profesional que acusaban de la  citada  abogada  y  de  RAFAEL  ROBLES MUNAR, hubiesen anunciado que le enviaban  copia  del  aludido  memorial  a  ESPERANZA LARA, quien dice que equivocadamente  hizo énfasis de que la abogada  ROMERO MILLÁN era la mejor.   

Si  todo hubiese ocurrido como lo manifiestan  ESPERANZA  LARA  RODRÍGUEZ  y YESID ORLANDO CRISTANCHO GALVIS, no existe razón  lógica   para  que  MARIA  DOLORES  GALVIS,  quien  desempeñaba  el  cargo  de  secretaria  en  el  Juzgado  Noveno  Penal  Municipal  y,  además,  tía de los  CRISTANCHO  GALVIS,  manifestara  que  no recordaba haberle pedido a su jefe que  hablara  con  el  doctor  JUNCO  VARGAS para que le suministrara el nombre de un  abogado.   

Además  de  lo anterior, téngase en cuenta,  para  el  momento  en que YESID CRISTANCHO acude a la oficina de la abogada  ROMERO  MILLÁN, ya había consultado otros abogados, entre quienes se destaca a  FELIPE  RINCÓN  SALGADO,  ex  empleado  y  amigo de JUNCO VARGAS, quien el 9 de  enero  de 2004, manifestó que aproximadamente tres años atrás, le consultaron  acerca  de la viabilidad de un proceso de pertenencia que YESID CRISTANCHO y sus  hermanos  querían  instaurar,  “el que aparejaba una  acción  policiva  de  amparo a una posesión que ellos argumentaban tener sobre  un  lote   de terreno ubicado por los lados de la zona industrial de quinta  paredes.  Yo  efectué  un  estudio  preliminar  del caso y manifesté que no le  veía  mucha  viabilidad  al  tema” (fl. 217 del c.o.  3).   

Lo   anterior  pone  de  presente  que  los  CRISTANCHO  GALVIS  no  se  limitaban  a  conseguir  un abogado experto en temas  civiles  como  lo  dice  ESPERANZA LARA RODRÍGUEZ, sino uno que prescindiendo a  todo   valor  ético,  tuviera  la  suficiente  temeridad  para  engañar  a  la  inspectora           de           policía2  y  que  ellos  y  sus  demás  asesores  pudieran  manipular  de acuerdo a sus intereses, aspecto en el cual la  intervención  de  JUNCO VARGAS fue determinante, como se desprende desde cuando  ofreció  el  caso  a MARÍA CONSUELO ROMERO MILLÁN, a quien conocía de tiempo  atrás  en  épocas  de litigio, cuya amistad, según se dice, se deterioró por  la forma en que le fue revocado el poder en la aludida querella.   

Al respecto, como en vendetta de delincuentes,  todo  se  supo por el desbarajuste emocional que causó en RAFAEL ENRIQUE ROBLES  MUNAR  que  los  CRISTANCHO  GALVIS designaran un nuevo abogado y la consecuente  pérdida     de     los     jugosos     honorarios     pactados     —$1.500.000.000—  y  de  los  gastos  en que incurrió  según  sus  propias  palabras,  para  corromper  servidores  públicos  con ese  fin.   

En  consecuencia, la afirmación del Tribunal  de  que  JUNCO  VARGAS  al recomendar a la abogada MARIA CONSUELO ROMERO MILLÁN  solamente  hizo uso del conocimiento que cualquier otra persona pudiera tener de  ella,  no  se  amolda  a  la  realidad,  porque,  visto  está,  que el escogido  requería  ausencia de freno moral y ético, porque otros abogados, por ejemplo,  FELIPE  RINCÓN SALGADO, consideraron que no era viable lo que pretendían y aun  cuando  no  menciona  quién le recomendó el caso, refulge que conserva amistad  con  el  acusado  y  con  la  abogada ROMERO MILLÁN, al punto que se ofreció a  mediar para remediar el disgusto.   

Ahora,  en  relación  con  la  asistencia  y  participación  del procesado en las reuniones celebradas en las oficinas de los  abogados  ROMERO MILLÁN y ROBLES MUNAR, también son desafortunadas las razones  del  a  quo  para excluir la  prueba que demuestra ese hecho.   

Específicamente  desatiende el testimonio de  ANGÉLICA  CAMPOS RONDÓN, a pesar de que admite que el procesado asistió a las  reuniones  aludidas.  En efecto, le niega crédito asegurando que la afirmación  de  que  vio  al  procesado  en  una de las reuniones y lo escuchó hablar no es  demostrativa  de  la  premisa fáctica que usaron los acusadores para derivar la  autoría  del  delito,  pues, en tal sentido, razonó que lo que es indicador de  responsabilidad  no  es  que  haya  hablado,  sino que sus palabras configuraran  asesoramiento.   

Tal  argumento  se torna sofístico y deja de  lado   que  los  jueces  de  la  República  deben  observar  un  comportamiento  congruente  con su función y dignidad, pues no existe explicación válida, por  lo  menos  procesalmente  no  se  brindó,  que justifique la presencia de JUNCO  VARGAS  en la oficina de los abogados ROBLES MUNAR y ROMERO MILLÁN, se trata de  un  hecho que per se deteriora  su condición de administrador de justicia.   

Al respecto son válidas las apreciaciones de  los  recurrentes  en  el sentido de que la prueba arrimada al proceso es profusa  en  demostrar  que  el  procesado sí asistió a las reuniones, así el hecho de  que  la  testigo  CAMPOS RONDÓN no exprese qué le escuchó decir, no desdibuja  esa intromisión ilegal.   

Su  presencia  en  la oficina de los abogados  ROBLES  MUNAR  y  ROMERO  MILLÁN  revela  que entre él y los CRISTANCHO GALVIS  existía  conocimiento  anterior  y  un  marcado  interés en los resultados del  proceso   policivo.   Procesalmente   no  comparece  motivo  que  justifique  su  presencia,  pues,  según dicen aquellos, siempre acudió por invitación que le  hicieron los hermanos CRISTANCHO GALVIS.   

El  Tribunal  transmuta  el  contenido  de la  declaración   de   ANGÉLICA   CAMPOS  RONDÓN  y  para  hacerle  perder  valor  demostrativo  a  la  circunstancia  de  que  el  acusado  sí  compareció a las  referidas   reuniones,   aduce   que   sus  afirmaciones  con  expresiones  como  “…   creo   yo…”,   “…   creo  que…”,  “…tengo   entendido…”   o   “…   yo   me   enteré…”,  hacen  referencia  a  su  opinión  y  a lo que le contaron otras  personas,  lo que es cierto, pero, al mismo tiempo, desecha que también afirmó  que   vio  en  una  de  esas  charlas   JUNCO   VARGAS,   hecho  respecto  del  cual  afirma  el  a  quo  su presencia no es demostrativa del  núcleo  fáctico  de  la acusación, es decir, de asesoramiento, empero omitió  que  esa  duda,  en  cuanto  al contenido de su intervención se despeja con las  declaraciones  del  denunciante y su compañera de oficina, quienes dicen que el  acusado,   hizo manifestaciones acerca de cómo debían actuar ellos y qué  debían  responder  los  testigos, en la diligencia en la cual la Inspección de  Policía resolvería la querella.   

Recuérdese,   que  las  reuniones  de  los  abogados,  se  hacían  para  discutir  aspectos  relacionados  con  la querella  policiva,  por  lo  que  resulta  obvio  que  quienes asistieron a ellas, cuando  intervenían,  hicieran  mención al objeto de la misma, era una condición a la  cual  no  podía  hacer ajena el acusado cuando hacía uso de la palabra, porque  sus   argumentos,   en   esos   deshonrosos  encuentros,  por  su  posición  de  administrador   de   justicia   y,  según  se  dice  autor  de  varios  libros,  constituían  un  criterio  de autoridad, por lo que no se hace necesario que la  aludida testigo refiera el contenido de sus manifestaciones.   

Acerca  de  este  aspecto, recuérdese que el  abogado  FELIPE  RINCÓN  SALGADO  manifestó  que  no  recibió  el  poder para  adelantar  el  proceso  de  pertenencia y, por consiguiente, la acción policiva  que  el  mismo  aparejaba  porque  no  tenía  viabilidad  jurídica, lo cual es  indicativo  de  que  la  situación  de  hecho  de la cual los CRISTANCHO GALVIS  pretendían  derivar  los  derechos  que  alegaban  respecto  del  inmueble,  no  refulgían  con  claridad  y  hacían  necesario que los testigos modificaran la  realidad  como  lo  manifestó  RAFAEL ENRIQUE ROBLES MUNAR cuando respondió el  escrito  por  medio  del  cual  sus poderdantes le reprochaban la forma como los  estaba   representando,  oportunidad  en  la  cual  les  recordó:  “…en  nuestra  oficina  hemos  estado  reunidos  por  lo menos 8  veces,  en  varias  de  ellas  preparando  los  testigos falsos, inclusive en el  apartamento  del doctor ROBLES, por pedido expreso de ORLANDO CRISTANCHO ante el  pavor  que  le  causa  que  tales  testigos  digan  la  verdad  y  se  pierda el  proceso…”  y  más  adelante les dice que les deja  esa   respuesta   con   el  doctor  JOSÉ  ROBERTO  JUNCO  VARGAS,  “quien  ha  participado en varias de las  reuniones   con   todos   nuestros  poderdantes”.3   

En el mismo escrito, también les recuerda que  ellos   —los  CRISTANCHO  GALVIS—,  mes  y  medio  antes,  reconocieron en presencia del acusado que “lo  real  y  lo cierto” era que hacía más de diez años  habían  perdido  la  posesión  del  inmueble,  al  extremo  que  se  reprocha,  expresando  una  moral  y  ética  falsa,  por  su  eventual contribución en la  comisión de los delitos de fraude procesal y falsedad.   

Para ese momento, cuando responde la carta de  los  CRISTANCHO,  ninguno  había  denunciado  al otro y él y la abogada ROMERO  MILLÁN  pretendían,  de alguna forma, retener el poder y que se les pagara los  honorarios  pactados  como  se  deduce  del  escrito que el primero le envió al  acusado  manifestándole  que  no  tenía  “la  más  mínima  fisura de duda, de que el objeto de dicha carta es justificar ahora, la  REVOCATORIA   DEL   PODER,  para  birlarnos  solapadamente  los  honorarios  que  honradamente  y  con  mucho  esfuerzo  hemos  ganado  hasta  la fecha, porque la  querella  está ad portas del éxito”, y, finalmente,  le  fijaba  plazo  hasta  el  vienes  11  de  JOSÉde  2003,  para  que  se  les  suscribieran  la  escritura  pública  de  cesión  de derechos del 30% del lote  materia  de  la  querella,  constriñéndole con contar todo lo que sabía de la  posesión, el lunes siguiente, a la inspección de policía.   

Con  esa teleología, a  ROBLES MUNAR no  le  quedaba  más  camino  que  hacer  referencia  a  cada  uno de los conocidos  episodios,  que no dejan de causar asombro a la Sala, para conjurar la decisión  de los CRISTANCHO GALVIS de revocarles el poder.   

La  deducción  de  ROBLES MUNAR, en el mismo  escrito,  de  que  el  procesado  fue quien elaboró la carta que los CRISTANCHO  GALVIS  le  enviaron  a  él  y  a  MARÍA  CONSUELO ROMERO MILLÁN, surge de su  participación  en las aludidas reuniones y no, como erróneamente lo razonó el  a  quo,  de  una  condición  subjetiva determinada por la animadversión.   

Es  que si se trata de valorar esa condición  subjetiva  en cada uno de los declarantes, similares reparos hay que hacer a las  declaraciones  de TITO RAMIRO GARCÍA SALGADO, ORLANDO y DIANA CRISTANCHO GALVIS  y  JAVIER  HERNANDO  CHACÓN  OLIVEROS,  específicamente a las rendidas por los  tres  primeros,  quienes  pretenden  conservar  su  salud jurídica que en buena  medida  depende  de  este proceso. En efecto, GARCÍA SALGADO fue quien formuló  la  querella  policiva  de  lanzamiento por ocupación de hecho; ORLANDO y DIANA  CRISTANCHO  GALVIS hacen parte del grupo de hermanos que reclaman derechos sobre  el  inmueble  que  era  objeto  de litis; y, el último, por su parte, fue quien  tramitó  la  sucesión  de  MARCO  ANTONIO  CRISTANCHO,  y, además, es amigo y  compañero  de  cátedra  de  JUNCO VARGAS en la misma universidad, aspectos que  colocan que hubo interés evidente en sus manifestaciones.   

Sin  embargo, contrariando lo razonado por el  a quo, MARÍA CONSUELO ROMERO  MILLÁN,  en su ampliación de denuncia, cuenta su benevolencia con el sindicado  a  quien  después  de  la  tensión  producida  por  las  comunicaciones que se  enviaban  de  uno  y  otro lado, le aceptó una invitación a comer en el Centro  Comercial  Granahorrar,  porque desde que comenzó el conflicto trató de buscar  con  todos los involucrados, incluida ella, una salida conciliada, consultó con  algunos  abogados penalistas que le aconsejaron evitar que la situación llegara  a  conocimiento  de  la  Fiscalía,  al punto que ROBLES MUNAR, en un gesto, que  ella  califica  como  generoso,  aceptó  en  dejar  las cosas así, sin embargo  cuando  se  enteró  de  la  denuncia  que  le  había formulado JUNCO VARGAS se  concentró en la suya.   

Esa situación subjetiva de la abogada ROMERO  MILLÁN  y  los hechos que narra encuentran soporte probatorio en el expediente.  Veamos.  En  primer lugar, se negó a firmar el memorial mediante el cual ROBLES  MUNAR4  respondió  aquél  en que los CRISTANCHO GALVIS lo increpaban, lo  que  al  final  de  cuentas  constituye  muestra de su ánimo conciliador con el  acusado, quien hasta ese momento había sido su amigo.   

Y,  en  segundo término, JUNCO VARGAS fue el  que  primero  denunció  el  hecho,  situación que quiso aprovechar como excusa  manifestando  que  la  denuncia  que  posteriormente  le formuló RAFAEL ENRIQUE  ROBLES  MUNAR  es una respuesta a aquella. En efecto, la denuncia por extorsión  contra  ROBLES  MUNAR  data  de  11  de  Julio de 2003, en tanto que la denuncia  contra el acusado fue presentada el 15 de septiembre de 2003.   

Frente  a  todo lo anterior, no convencen las  razones  esgrimidas  por  el  Tribunal  para  desestimar  la prueba de cargo que  indica  que  el funcionario acusado sí asistió a las reuniones llevadas a cabo  para  determinar estrategias y preparar testigos en el proceso policivo, pues no  se  puede  negar  credibilidad  a  lo afirmado por el denunciante con base en la  hipótesis  de  que  actuó  movido  por sentimientos negativos originados en la  actuación  del  sindicado,  porque,  en  tal caso, el desprecio de esa causa se  convertiría  en regla general; su valor, entonces, depende de aspectos de mayor  extensión,  por  ejemplo, que los datos que suministró son verificables por el  funcionario  judicial con base en las demás pruebas allegadas, lo cual hace que  su   contenido,  independientemente  de  su  motivación  personal,  pueda   calificarse   como  verdadero  o  falso,  otorgándole  subsiguientemente  valor  demostrativo  según  sea  su proximidad con los hechos objeto de averiguación.   

Téngase  en cuenta que para el momento   en  que  YESID  CRISTANCHO  acude a la oficina de la abogada ROMERO MILLÁN, con  anterioridad  había  consultado  con otros abogados, entre quienes se destaca a  FELIPE   RINCÓN   SALGADO,  quien  el  9  de  enero  de  2004,  manifestó  que  aproximadamente  tres años atrás, le consultaron acerca de la viabilidad de un  proceso   de   pertenencia  que  aquél  con  sus  hermanos  quería  instaurar,  “el  que  aparejaba una acción policiva de amparo a  una  posesión que ellos argumentaban tener sobre un lote de terreno ubicado por  los  lados  de  la  zona  industrial  de  quinta paredes. Yo efectué un estudio  preliminar   del  caso  y  manifesté  que  no  le  veía  mucha  viabilidad  al  tema”.   

Manifestación de la cual se desprende que la  situación  de  hecho  con  fundamento en la cual los hermanos CRISTANCHO GALVIS  reclamaban  la  posesión  y  a  su  vez, en proceso ordinario, la prescripción  extintiva  del  dominio  a  su favor, era incierta y discutible, porque para ese  momento  materialmente  no tenían la posesión del inmueble, razón por lo cual  para el abogado RINCÓN SALGADO el asunto no era viable.   

Lo  anterior  justifica  las  afirmaciones de  ROBLES  MUNAR  en el sentido de que en su oficina se realizaron reuniones en las  cuales  se  trataron  temas  relacionados  con  la  estrategia  a  seguir  y  la  preparación  de  lo  que  debían  declarar los testigos en la Inspección 16 D  Distrital,  asintiendo,  de paso, que existió un conciliábulo con la finalidad  de engañar a la funcionaria administrativa.   

En  relación  con  el proceso de pertenencia  entre  las  mismas  partes y respecto del mismo bien inmueble cuya posesión era  objeto  de  discusión  en  el  procedimiento  policivo,   adelantado en el  juzgado  a  cargo  del  procesado,  se  trata  de  un  hecho que éste no podía  desconocer,  pues  cuando  sobrevinieron  todos los inconvenientes de los que da  cuenta  la  causa, se declaró impedido por enemistad grave con la representante  judicial  de los demandantes, ocultando su relación con los hermanos CRISTANCHO  GALVIS  y  su  interés personal en el  proceso, además que sobre la misma  situación de hecho había emitido concepto.   

El inició del proceso de pertenencia, no pasa  inadvertido  porque aún cuando para ese entonces solamente se habían proferido  dos  decisiones  de  sustanciación,  contrarias,  según  el  entendimiento del  Tribunal,  a  los  CRISTANCHO  GALVIS,  no  puede  despreciarse que con ellas se  persiguió      impedir     que     Almacenes     Alkosto      —Colombiana  de Comercio S.A. o Corbeta  S.A.— se hicieran parte en  el  mismo,  pues  inadmitió  la demanda  fundamentado en el certificado de  tradición  y  libertad  para  que  la parte actora la dirigiera contra personas  indeterminadas  porque no coincidía la dirección suministrada del inmueble con  aquella  que  aparecía  en  el  aludido documento oficial, desconociendo que la  nomenclatura  de  la  ciudad  había  sido  modificada  y  que  eso explicaba la  aparente incongruencia.   

Hecho  que  fue  objeto de controversia en el  procedimiento  policivo,  que  inició ocho meses después de haberse presentado  la  demanda  de  pertenencia,  como se desprende del estudió técnico realizado  por  funcionarios  del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General  de  la  Nación,  en  el cual se precisa como objeto de la misión: “  ● Revisar  el  expediente  de la referencia y hacer el estudio de la escritura y documentos  con  el  fin  de  determinar  propietarios  y  ubicación  del  predio motivo de  inspección  judicial.  ●  Determinar  si  la  nomenclatura  Diagonal  22  A No. 43 A 75 es la misma que la  Diagonal  22 B NO. 43 – 91.  ●  Hacer  el  estudio  de  tradición  del predio basado en escrituras además de los planos e información  que  reposa  en  Catastro  Distrital  y  Planeación  Distrital.” (fls. 157 a 187 del cuaderno anexo 1).   

En  consecuencia,  las aludidas decisiones de  trámite  no  lo  fueron  en contra de la parte demandante sino de la demandada,  que  ulteriormente  solicitó  la  nulidad  de  lo  actuado  a  partir  del auto  admisorio  de  la  demanda  de  pertenencia para que se ordenara la citación de  COLOMBIANA    DE   COMERCIO   S.A.   –  CORBETA  S.A. y/o ALKOSTO S.A. como titular de los derechos reales  principales,  respecto  del inmueble objeto del proceso (fls. 201 a 206 del c.o.  1),  como  se  hizo  inicialmente por el abogado NEPOMUCENO VARGAS PATIÑO quien  representaba   los   intereses   de   los   CRISTANCHO  GALVIS  en  el  referido  proceso.   

Finalmente, en relación con las correcciones  efectuadas  por el procesado al escrito dirigido por los abogados ROBLES MUNAR y  ROMERO  MILLÁN  a  la  Inspección  16  D  Distrital  de  Policía,  la  prueba  recopilada  evidencia notorio interés del procesado en las resultas del proceso  policivo  como  se  desprende  de  las  que le hizo a dicho memorial, las cuales  exceden  cualquier  finalidad  académica  y  demuestran  que  ciertamente  hubo  asesoramiento  ilegal, aunque  se afirme que simplemente se trató de adecuaciones de forma.   

En   realidad   comprenden   un   acto   de  asesoramiento   ilegal   pues  su  contenido  constituye  una  disertación  que  contribuyó  a aclarar temas fácticos relacionados con el objeto de la querella  policiva  y  de  la  acción  ordinaria  de  pertenencia,  se  concretó a darle  desarrollo  y  forma  a  las  profusas  explicaciones de los abogados en orden a  convencer  de hechos falsos, como con singular cinismo terminó admitiéndolo el  denunciante,  lo  cual  denota  conocimiento  anterior  y detallado del proceso,  hechos  por sí mismos ajenos a sus deberes oficiales.   

Se  aprecia  que  más  que corregir aspectos  formales,   el   procesado  hizo  precisiones  de  orden  fáctico  y  jurídico  orientadas  teleológicamente  a  soportar  una  conexión  con  el  proceso  de  pertenencia,  exactamente  con  el  contenido de las providencias con las cuales  inadmitió  la demanda. Así se desprende de lo que se expone en el punto II del  precitado  escrito,  en  el  cual  expresa que ALKOSTO S.A. no demostró ninguna  propiedad    sobre    el    predio    y   para   argumentar   esa   proposición  anotó:   

          “Esta     conclusión     está    basada    en    la    siguiente  evidencia:   

1. Se agrega una propiedad proveniente de una  escritura  que  aparece  en  el  expediente (No. …. Folios…), respecto de la  cual  afortunadamente en forma CLARA Y CONTUNDENTE ESTABLECIERON LOS PERITOS DEL  C.T.I.  MEDIANTE  DICTAMENES  NO OBJETADOS NI SIQUIERA  POR  ALKOSTO  S.A., que la compra de inmuebles a que se  contraen  las  escrituras  públicas allegadas por ALKOSTO S.A., (diagonal 22- B  No.  43  – 91 se refieren A  UN  INMUEBLE  DIFERENTE,  QUE  NO  COINCIDE  NI POR LINDEROS, NI POR CABIDA Y NI  SIQUIERA SE ENCONTRO DIRECCIÓN.   

2. La aludida diligencia de entrega tampoco es  ni  siquiera  principio  de  prueba de la propiedad ni de la posesión, tiene el  detalle  de  que la dirección del inmueble ordenado entregar a ALKOSTO  es  la  diagonal  22B  No. 43 –  91,  esto  es,  a  cuatro  cuadras  de  distancia del  inmueble objeto de querella.   

3.  Para  tratar  de  constituir una presunta  propiedad,  tuvo  la  querellada que falsear, tanto escrituras, como el folio de  matrícula  inmobiliaria,  ya  que no hubo un acto administrativo que autorizara  un  cambio  de  nomenclatura, ni acto administrativo de registro.”5   

Tiénese que esa diferencia en la nomenclatura  fue  una  de las razones que JUNCO VARGAS esgrimió para inadmitir la demanda de  pertenencia,  porque,  según su entendimiento, en ella se aludía a un inmueble  y  el  certificado de libertad y tradición aportado a otro, por lo que, de este  modo,  el  apoderado  de  la  actora  corrigió  la demanda dirigiéndola contra  personas                indeterminadas6.   

Lo anterior demuestra que las correcciones al  escrito  traspasaron  los  aspectos formales, a los cuales alude el Tribunal; en  ellas  puntualizó  situaciones de orden material para hacerlas coincidir con lo  que  aparecía  en  el proceso de pertenencia, para facilitar el ulterior avance  de  éste, ante la prosperidad, que daban por cierta, de la acción policiva, la  cual  entraña  un  verdadero  acto  de  asesoramiento,  ajeno  a  sus funciones  oficiales   

4. La Responsabilidad del acusado  

En consecuencia la deducción de la Sala ha de  ser  la  de  la  responsabilidad  del  procesado  dado  el  acto  lesivo  de  la  administración  pública,  derivada  de  la recomendación que éste hizo de la  abogada  MARÍA  ROMERO  para  que  continuara  con  la  representación  de los  CRISTANCHO  GALVIS  en  el  proceso  policivo  y  de  los  actos  realizados con  posterioridad,  consistentes  en hacer gestiones a favor de éstos, por ejemplo,  asistir  a  las  reuniones que se celebraron en la oficina de los apoderados, en  donde  participó  activamente  señalando cuál debía ser su actuación y qué  debían  responder  los  testigos  en  aquel  proceso,  y  en la corrección del  escrito  que  los  abogados de los querellantes dirigieron a la Inspección 16 D  Distrital de Policía.   

Abundando  en  razones,  la  anotación en el  escrito  que los hermanos CRISTANCHO GALVIS enviaron a los abogados ROBLES MUNAR  y  ROMERO  MILLÁN  “C.C.:  con  copia para J.R.J”  (fl.  30  del  c.o.1) no tenía la finalidad, que dice  ESPERANZA  LARA  RODRÍGUEZ,  de  mostrar  al  juez  procesado los yerros en que  incurrieron  los  abogados  que él recomendó; sí hubiese sido así el reclamo  tenían  que  habérselo  hecho  a  ella, porque fue quien dio referencias de la  abogada  ROMERO  MILLÁN como profesional idónea para continuar defendiendo los  intereses  de  los  CRISTANCHO,  luego  desde  tal perspectiva, no existe razón  lógica  para que anunciaran el envío de copia del mencionado escrito al doctor  JOSÉ ROBERTO JUNCO.   

Esta  intención  del  funcionario  pone  en  evidencia  que  actuó a ciencia y paciencia de lo que hacía y que no comparece  en   su   conducta   causal   alguna   que   lo   excluya   de   responsabilidad  penal.   

Razones  por las cuales la Corte procederá a  revocar  el fallo impugnado y en su lugar a emitir sentencia condenatoria por el  delito   de   abuso   de   autoridad   por  asesoramiento  y  otras  actuaciones  ilegales.   

5. Dosificación punitiva  

Teniendo  en  cuenta  que  el  procesado  fue  acusado  por  la conducta prohibida de “asesoramiento  y  otras  actuaciones  ilegales”,  el cual encuentra  plena  demostración  en  el  proceso,  la  Corte  procede  a  dosificar la pena  correspondiente,  precisando  que  la  atribución  de la circunstancia de mayor  punibilidad  señalada  en  el numeral 9 del artículo 58 de la Ley 599 de 2000,  como  lo  ha venido sosteniendo la jurisprudencia de la Sala no se puede imputar  en  tratándose  de  hechos  delictivos que para su configuración exigen sujeto  activo  de  la conducta al servidor público, en cuanto resulta indebido colocar  al  infractor en condición de expiar sucesivamente su falta por el mismo hecho,  a  menos  que se quiera desconocer el principio non bis  in       ídem.7   

En  consecuencia, como el procesado ostentaba  para  el  momento  de la comisión del delito la calidad de funcionario judicial  la  pena  oscila  de  uno  a  tres años de prisión8,  por  lo  que  su  marco  de  movilidad  punitiva,  convertido  a meses, es de 24, fluctuando el primer cuarto  de  12 a 18 meses de prisión, en el cual se ubicara la Sala, teniendo en cuenta  que  la  Fiscalía,  en la resolución de acusación, no le dedujo circunstancia  de  mayor  punibilidad  diferente  a  la  señalada  en  el  párrafo  anterior.   

Así,  teniendo  en  cuenta  que  no registra  antecedentes  penales,  que  no  se  le  conoce tacha alguna a su comportamiento  social  y  familiar  antes  del delito que se le imputa y las circunstancias que  rodearon  la  conducta  delictiva  para  cuya  ejecución  colocó  la  función  pública  en  beneficio  de  intereses  particulares, se condenará a la pena de  prisión  de  16  meses  y  a  la  inhabilitación en el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el lapso de cinco (5) años.   

6. Condena al pago de perjuicios  

En  primer lugar, para que proceda la condena  necesaria  es  la  demostración  de  que  se produjo un perjuicio o daño a una  persona  natural  o jurídica determinada. En el caso bajo examen el denunciante  fue  el  primero  que  se  acercó  al  proceso  a  constituirse  en parte civil  reclamando  perjuicios  provenientes  de la conducta punible endilgada al doctor  JUNCO   VARGAS,   alegando   en   tal  sentido  que  como  producto  del  ilegal  asesoramiento  los hermanos CRISTANCHO GALVIS se le irrogaron perjuicios iguales  al valor de los honorarios pactados.   

Sin embargo, de acuerdo con lo anotado en esta  sentencia,   cualquier  pretensión  económica  del  denunciante  es  infundada  porque,  como  se ha visto, él y la abogada ROMERO MILLÁN hacían parte de una  acerba  maquinación  orientada a obtener el reconocimiento de una situación de  hecho  acerca  del  inmueble  materia  de  litis  en  el  proceso  policivo  que  adelantaba  la  Inspección  16  D  Distrital de Policía, para lo cual todos se  valían  de  aviesos  métodos  orientados a generar error en la funcionaria que  debía resolver el asunto.   

En  esas  condiciones resulta paradójico que  quien  conocía  y participaba de esas maniobras, reclame perjuicios que no pudo  haber  sufrido, porque su actuación finalísticamente se orientaba a engañar a  la  funcionaria  administrativa,  sabido  es que se discutía la posesión de un  inmueble  que   los  hermanos  CRISTANCHO  GALVIS,  habían  abandonado  de  antemano.   

Agrégase a lo anterior, que en tratándose de  honorarios  profesionales  pactados  a  cuota litis, su exigibilidad depende del  resultado,  el  cual,  en  el  proceso  policivo  adelantado  por  los  hermanos  CRISTANCHO GALVIS, finalmente fue adverso a sus intereses.   

Desde  la  perspectiva de la administración,  procesalmente  no se demostró que el procesado le hubiera causado perjuicio que  deba  indemnizar,  a  pesar  de  haber ejecutado hecho contra la administración  pública.   

En  consecuencia  la  Corte  se abstendrá de  condenar  al  doctor  JOSE  ROBERTO  JUNCO  VARGAS al pago de perjuicios civiles  derivados de la comisión del hecho delictivo.   

7.  Suspensión  condicional  de  la  pena de  prisión   

El artículo 63 del Código Penal señala que  la  ejecución  de  la  pena  privativa  de la libertad impuesta en sentencia de  primera,  segunda  o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2)  a  cinco  (5)  años,  de  oficio  o  a  petición  del  interesado, siempre que  concurran los siguientes requisitos:   

–   Que la pena impuesta sea de prisión  que no exceda de tres (3) años.   

– Que los antecedentes personales, sociales y  familiares  del  sentenciado,  así  como la modalidad y gravedad de la conducta  punible  sean  indicativos  de que no existe necesidad de ejecución de la pena.   

La  suspensión  de  la ejecución de la pena  privativa  de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada  de la conducta punible.   

En  tal  sentido  si  bien  es cierto la pena  impuesta  al  procesado  apenas  es  de dieciséis meses de prisión y carece de  antecedentes  de  antecedentes  delictivos  y no se le conoce tacha acerca de su  comportamiento  social  y familiar antes del delito, no es posible concederle la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena porque la modalidad y  gravedad  del  delito  por  el cual se le condena en desarrollo de la cual   colocó   la  función  pública  que  se  le  encomendó  al  servicio  de  intereses  particulares  aconseja  la  necesidad de cumplimiento de la pena para  garantizar el cumplimiento de las funciones de la misma.   

En  el  presente  asunto  fue  un  juez de la  República  quien  incurrió  en  el  delito  de  asesoramiento  ilegal  y otras  actuaciones  ilegales,  quien  dejó  de lado todos los valores éticos sociales  que  comportan  esa dignidad y con menosprecio de sus funciones constitucionales  y  legales  se  colocó  al  servicio  de intereses particulares, generando como  consecuencia   el   desprestigio   de   la  administración  de  justicia  y  un  significativo   daño   a   la   colectividad  que  padece  los  efectos  de  la  corrupción.   

En  tales  circunstancias,  se  requiere  el  cumplimiento  de  la  pena  de  prisión,  pues de suspender la ejecución de la  sanción  la  comunidad  recibiría  un mensaje con efectos negativos, en cuanto  entendería   que  si  personas  socialmente  calificadas  delinquen,  y  en  la  práctica  la  sanción  que  les  corresponde  no  se  materializa, entonces se  podría  correr  el riesgo de vulnerar la ley penal, con la esperanza equivocada  de  que  ninguna  reprensión  real  ha de recaer contra quienes deciden avanzar  hacia campo delictivo.   

La   retribución   justa,   como   reflejo  específico  de la prevención especial, en búsqueda de la reinserción social,  se  precisa  también  respecto  del  doctor  JUNCO  VARGAS  pues el conjunto de  mortificaciones  que  seguramente  le  deparará  el  pago  de  la  pena, han de  invitarlo  a  la  reflexión,  hasta  el  punto que retorne recompuesto al grupo  social,  pues  con  el descuento físico de la sanción impuesta es factible que  reencauce  su  actitud hacia el definitivo respeto de los valores que encarna el  sistema jurídico, como es sentido y reclamado por la colectividad.   

8. La prisión domiciliaria  

Pese a que la pena mínima prevista en la ley  para  el delito de asesoramiento ilegal y otras actuaciones ilegales  por  el  cual se condena a JOSÉ ANTONIO  OLIVARES  QUINTERO,  es  menor  de  cinco  años de prisión, es improcedente la  sustitución  de  la ejecución de la pena privativa de la libertad por prisión  domiciliaria,  con arreglo a las previsiones del artículo 38 del Código Penal,  Ley  599  de  2000,  toda vez que no concurren los elementos subjetivos que esta  norma exige.   

En  efecto, la ponderación del ilícito y de  las   circunstancias   que  rodearon  su  ejecución,  como  manifestación  del  desempeño  personal,  laboral y familiar, no permiten a la Sala suponer fundada  y  motivadamente  que  el  procesado  se  abstendrá  de  poner  en peligro a la  comunidad y que cumplirá la pena en su domicilio.   

Es que, si no tuvo reparo alguno para desviar  las  funciones  a  él  discernidas por la Constitución Política y por la ley,  como  Juez  de  la República, para asesorar a los hermanos CRISTANCHO GALVIS en  el  proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho que adelantaba y con  el  cual  pretendían recuperar la posesión que habían abandonado del inmueble  objeto  de  litis,  además de que en el juzgado a su cargo se tramitaba proceso  de  pertenencia entre las mismas partes y sobre el mismo bien, ninguna seguridad  le  transmite  a  la  Sala  que  purgará  el  castigo en su residencia y que no  pondrá en riesgo los bienes jurídicos que la ley ampara.   

Ahora  bien,  para  guardar coherencia con lo  analizado  en  el  acápite  anterior,  es  oportuno  insistir  en  que  el  fin  preventivo  general  perseguido  por la sanción tampoco tendría la posibilidad  de  lograrse,  si  se  admitiera  el cumplimiento de la pena en la residencia de  JUNCO  VARGAS,  pues con ello, en lugar de prevenir se estimularía la comisión  de delitos.   

Lo  anterior,  dado  que  el procesado por su  condición  de Juez de la República superlativamente estaba obligado a respetar  y  proteger  los  bienes  jurídicos,  pero  prefirió  ponerse  al  servicio de  intereses   particulares   marchitando   la   razón   de   existencia   de   la  administración   y  los  cometidos  esenciales del servicio público a él  encomendados,  de  modo que si se le permitiera cumplir la ejecución de la pena  en  su  residencia, otros funcionarios y ciudadanos particulares podrían ver su  proceder  como  digno de imitar, con la confianza que igual suerte correrían en  el evento de delinquir y ser condenados.   

Frente  a ese panorama, no es factible emitir  un  diagnóstico  favorable  en  el sentido de que JOSÉ ROBERTO JUNCO VARGAS no  coloca  en  peligro  a  la comunidad. Pues, como se infiere en sana crítica, de  espaldas  a  su  responsabilidad  como  ciudadano y administrador de justicia se  dirigió  voluntariamente  hacia el ilícito; y si todos valores que lo rodeaban  no  fueron suficientes para inhibirlo de cruzar las fronteras del injusto penal,  es  posible que incurra en nuevos comportamientos atentatorios contra los bienes  jurídicos que el derecho protege.   

Razones  por  la  cuales no se sustituirá la  pena  restrictiva  de  la  libertad  en establecimiento carcelario, por prisión  domiciliaria.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

Primero:  REVOCAR la  sentencia       impugnada      para      en      su      lugar      CONDENAR  a  JOSE  ROBERTO   JUNCO  VARGAS,  con  anotaciones  civiles  y  personales  conocidas  en  el  proceso,  en  condición de Juez Veinte Civil del  Circuito  de Bogotá, como autor responsable del delito de ASESORAMIENTO Y OTRAS  ACTUACIONES  ILEGALES  por  el  cual  fue acusado por la Fiscalía General de la  Nación,   ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de que da  cuenta  el  proceso, a la penas principales de DIECISÉIS (16) MESES DE PRISIÓN  e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso  de cinco (5) años.   

Segundo:     ABSTENERSE    de  condenar  a  JOSE ROBERTO JUNCO VARGAS  al  pago  de  perjuicios  civiles  provenientes  de la  ejecución del hecho punible, por las razones anotadas.   

Tercero:    NO   CONCEDER   a  JOSÉ  ROBERTO JUNCO VARGAS la   suspensión   condicional   de   la   pena   privativa   de  la  libertad.   

Cuarto:    NO    SUSTITUIR   la  pena  de  prisión  por la prisión domiciliaria conforme con lo  razonado en la anterior motivación.   

Quinto: OFICIAR   una   vez  ejecutoriada  esta  sentencia  al  TRIBUNAL  SUPERIOR  DEL  DISTRITO  JUDICIAL  DE  BOGOTÁ para que  asuma  las  correspondientes decisiones respecto de la situación administrativa  de  JOSE ROBERTO JUNCO VARGAS,  quien se desempeña como Juez Veinte Civil del Circuito de Bogotá.   

Sexto:  ORDENAR  la  captura   de  JOSE  ROBERTO  JUNCO  VARGAS  ante  los  organismos  de  seguridad  del Estado, para efectos del  cumplimiento de la pena.   

Séptimo: LIBRAR, por  secretaría, las comunicaciones de ley.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                    MARÍA DEL R. GONZÁLEZ DE LEMOS   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                   YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA            MAURO  SOLARTE  PORTILLA           

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  El  procesado  manifestó  en la indagatoria: “A ella la  conozco  desde  hace  muchísimo  tiempo  aproximadamente  desde 1.985 porque yo  litigué  desde  ese año hasta finales de 1.989 y éramos vecinos de oficina en  el  Edificio  Procoilt,  y  desde ese entonces aun después que me vinculé a la  Rama  Judicial  conservamos  una  amistad  con  ella.  En cuanto a RAFAEL ROBLES  sabía  de  él  por  referencia que me hacía MARIA CONSUELO pero no sabía que  fuera abogado”. (fl. 32 del c.o. 3)   

2  En  efecto,  mírese  el  descaro  con  el  cual  RAFAEL  ENRIQUE  ROBLES  MUNAR, le  manifestó  lo  siguiente  a  ORLANDO  CRISTANCHO  en escrito por medio del cual  respondió   a  los  reclamos  que  le  hacía  por  ineptitud:  “…  Decirle  a  los  abogados  lo  que  deben hacer, es apenas una  pequeña  muestra  de  la  falta  de  respeto  que  siempre  ha exhibido ORLANDO  CRISTANCHO  para con nosotros, quien se atrevió hasta FALSIFICAR  la firma  de    MARIA    CONSUELO    ROMERO   MILLÁN,   guiado   por   sus   ‘asesores’”.   

Y  más  adelante,  con  total  desfachatez,  anotó:  “En  nuestra oficina hemos estado reunidos  por  los  menos  8  veces,  en  varias  de ellas preparando los testigos falsos,  inclusive  en  el  apartamento  del doctor ROBLES, por pedido expreso de ORLANDO  CRISTANCHO  ante  el  pavor que le causa que tales testigos digan la verdad y se  pierda  el  proceso;  luego  no  es  cierto  que  no  atendamos tales citas para  dialogar.  A  propósito  nos adeudan el dinero que tuvimos que suministrar para  el almuerzo de los funcionarios, o no?”   

Y finaliza tal misiva diciendo: “8.  Lo  cierto de todo esto, es que hace mas (sic) o menos mes y  medio,  se  nos  informó  por  parte  de los firmantes de la carta –que no de los autores- en reunión en  nuestras  oficinas,  en  presencia  del  doctor JOSE ROBERTO JUNCO VARGAS que lo  REAL  Y  CIERTO   es que los hermanos CRISTANCHO perdieron la posesión del  inmueble  objeto de LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO, hace más de  diez  (10)   año,   lo  que  quiere  decir  que  nosotros,  los  apoderados,  estamos  COHONESTANDO  EL  DELITO DE FRAUDE PROCESAL y el de  FALSEDAD y como quiera  que  nuestra formación moral y profesional no nos permite avalar o respaldar la  comisión  de  un  DELITO, procederemos a informar este hecho a la INSPECTORA DE  POLICÍA  que  conoce del caso así como a la PERSONERIA DISTRITAL.”. (fls. 32  –    34   del   c.o.  1).   

3 Fl.  32 y ss. del c.o. 1   

4 En el  memorial  con  el  cual  ROBLES  MUNAR  respondió  el de los CRISTANCHO GALVIS,  consignó  la  siguiente posdata: “Comoquiera que la  doctora  MARIA CONSUELO ROMERO MILLÁN, después de colaborar con la confección  de  esta misiva, ha evadido la suscripción de la misma, lo hago solo yo, porque  mi  no  me  da miedo de nada ni de nadie y tengo bien claro las consecuencias de  esta   carta;  pero  el  que  intenta  robarme  mi  trabajo  las  paga  caro”.  (fl. 34 del c.o.1).   

5  Folios  41  – 43 del c.o.  1   

6  Folios 107 a 117 ibídem.   

7  Sentencias  de  30  de  noviembre  de  2006,  radicados  23050  y  25181,  entre  otras.   

8  En  este  caso  se aplica el texto original del artículo 421 de la Ley 599 de 2000,  pues  a  partir de la vigencia de la Ley 890 de 2004, la pena de prisión oscila  de  16  a  54 meses y la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones  públicas es de 80 meses.     

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