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Proceso No 26912
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta Nº 88
Bogotá, D.C., seis de junio de dos mil siete.
V I S T O S
Sería del caso entrar a determinar si reúnen los requisitos formales para su admisión las demandas de casación presentadas contra la sentencia proferida el 8 de agosto de 2006 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la cual, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los terceros civilmente responsables, confirmó el fallo emitido el 31 de marzo de 2004 por el Juzgado 7º Penal del Circuito de la capital del Departamento del Valle del Cauca, mediante el cual fue condenado JOSÉ HENRY CORAL GUACANES al ser hallado penalmente responsable de los delitos de Homicidio culposo agravado y Lesiones personales culposas agravadas, si no fuera porque se advierte que la acción penal se encuentra prescrita.
A N T E C E D E N T E S
De acuerdo con lo señalado en la sentencia de segunda instancia, “El día seis (6) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), entre las seis y media y siete y media de la mañana, en la vía Cali-Jamundí, se presentó violenta colisión entre el bus marca Chevrolet, identificado con la placa VSE 851, afiliado a la cooperativa ‘SUPERTAXIS DEL SUR’, conducido por JOSÉ HENRY CORAL GUACANES, y el automóvil marca Chevrolet, identificado con la placa VBE 586, conducido por JHON JAIRO LIZACANO (sic) VELASCO, debido a que el referido bus invadió la vía por la cual se desplazaba el taxi.
En dicho accidente perdió la vida LUIS ARMANDO LIZCANO y resultaron lesionado, JHON JAIRO LIZCANO VELASCO, GISELA VELASCO DE LIZCANO y ROSALBA ORTEGA RODRÍGUEZ. Además, en los mismos hechos resultó damnificado GUILLERMO ARTURO SERRANO DÍAZ, quien a la hora de la colisión se desplazaba en bicicleta, junto a otros ciclistas, justo por el lugar.
Debe señalarse que JOSÉ HENRY CORAL GUACANES se hallaba embriagado al momento del arrollamiento, según se pudo establecer por examen que le fuera practicado con posterioridad al mismo.”
Con fundamento en el informe de accidente suscrito por guarda bachiller de tránsito, el dictamen médico legal sobre embriaguez, la ampliación del aludido informe y la declaración rendida por un menor testigo de los hechos, el Fiscal 15 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Santiago de Cali, adscrito a la Unidad Primera de Vida y Pudor Sexuales, dispuso el 7 de julio de 1997 la apertura formal de investigación, actuación a la que se anexaron las diligencias adelantadas en relación con el deceso de uno de los ocupantes del automóvil y se vinculó mediante indagatoria a JOSÉ HENRY CORAL GUACANES, imponiéndosele medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, con derecho a libertad provisional, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio culposo agravado y Lesiones personales culposas agravadas, consagrados en el Decreto-Ley 100 de 1980).
Practicadas algunas pruebas, admitidas sendas demandas de constitución de parte civil y vinculadas CARMEN ALICIA PINCHAO REVELO, la COOPERATIVA ESPECIALIZADA SUPERTAXIS DEL SUR LTDA., como terceros civilmente responsables, y las compañías de seguros La Previsora S.A. y Aseguradora Grancolombiana S.A., llamadas en garantía, empresas éstas que posteriormente fueron desvinculadas, determinación confirmada por Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, fue clausurada la etapa instructiva y su mérito probatorio calificado el 8 de junio de 2000, acusándose a JOSÉ HENRY CORAL GUACANES como posible autor responsable del delito de Homicidio culposo agravado y de dos ilícitos de Lesiones personales culposas agravadas, resolución que cobró ejecutoria el 27 de octubre de 2000, acorde con la constancia dejada sobre el particular por la fiscalía (fl. 421 cdno. orig. 2).
La etapa de juzgamiento estuvo a cargo del Juzgado 7º Penal del Circuito de Santiago de Cali (Valle del Cauca), despacho que, luego de celebrar las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, el 31 de marzo de 2004 emitió el fallo pertinente, a través del cual condenó a JOSÉ HENRY CORAL GUACANES como autor del Homicidio y de una de las Lesiones personales, a la pena de 42 meses de prisión y multa de $2.958,32 y la suspensión de la conducción por 42 meses, a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad y sustituyó la prisión carcelaria por domiciliaria, entre otras determinaciones, al paso que en relación con el otro atentado contra la integridad física se abstuvo de imponer sanción por cuanto la misma estaba sancionada con “arresto” en el Código Penal de 1980, pena ésta que no fue adoptada en la Ley 599 de 2000, por lo que “no existe factibilidad para realizar la correspondiente tasación punitiva.”
El apoderado de los terceros civilmente responsables interpuso recurso de apelación contra el fallo, el que fue decidido el 8 de agosto de 2006 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, confirmando en su integridad la sentencia de primer grado, determinación ésta contra la cual el mismo sujeto procesal interpuso recurso de casación, el cual fue concedido mediante auto calendado 22 de septiembre de 2006, cuyas demandas se presentaron en término y el proceso arribó a esta Corporación el 9 de febrero de 2007.
C O N S I D E R A C I O N E S
Como primera premisa para la decisión que ha de tomar la Sala, conviene recordar que los delitos por los cuales fue condenado JOSÉ HENRY CORAL GUACANES, de conformidad con el texto vigente para la época de los hechos, estaban sancionados respectivamente con pena privativa de la libertad de 28 a 108 meses de prisión, según los artículos 329 y 330, numeral 1º, y de 5 meses y 15 días a 36 meses, acorde con los artículos 334-2, 341 y 330, numeral 1°, del Decreto-Ley 100 de 1980, penalidad que se fijó en su orden de 42 a 90 meses de prisión, conforme con los artículos 109 y 110, numeral 1º, y de 8 meses y 12 días a 36 meses, confirme con los artículos 115-2, 121 y 110, numeral 1°, de la Ley 599 de 2000.
Para efectos del fenómeno de la prescripción de la acción penal, la pena privativa de la libertad a tener en cuenta será la establecida en la Ley 599 de 2000, por ser más favorable1 al interés del sujeto pasivo de la acción del Estado, al menos en lo que respecta al atentado contra la vida, pues en relación con el delito contra la integridad física la sanción máxima es igual en ambas codificaciones.
Por otra parte, de conformidad con las reglas de prescripción previstas en los artículos 83 y 86 del Código Penal de 2000 (artículos 80 y 84 del Código Penal de 1980), la acción penal por los ilícitos por los cuales se condenó a JOSÉ HENRY CORAL GUACANES prescribió el 27 de octubre de 2005, pues la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 27 de octubre de 2000, según se hizo constar en los antecedentes reseñados, por lo que, entonces, al día siguiente comenzó a correr el lapso prescriptivo por un término igual a la mitad del máximo de las sanciones establecidas para los punibles en cuestión (90 y 36 meses), tiempo éste que se cumplió cuando se encontraba el proceso en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para resolverse el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
En estas condiciones, abatido por el tiempo el ius puniendi de que es titular el Estado, no queda a la Sala alternativa diferente a la de declarar la prescripción, fenómeno que impide el ejercicio de la acción penal en cualquiera de las fases o sedes del proceso penal y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal de 2000, se decretará la cesación del procedimiento adelantado en contra de JOSÉ HENRY CORAL GUACANES.
Como consecuencia de la decisión se cancelarán las medidas restrictivas personales o sobre bienes que se hayan impuesto al procesado en mención.
Del mismo modo, debe señalarse que, de conformidad con lo consagrado en el artículo 98 de la Ley 599 de 2000, igualmente la acción civil proveniente de la conducta punible ha prescrito, en relación con el penalmente responsable.
Ahora bien, como el fenómeno jurídico de la prescripción se presentó cuando el proceso se encontraba en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali a espera de resolverse el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado, lo viable era que esta autoridad hubiera procedido ipso facto a dar aplicación al artículo 83 de la Ley 599 de 2000, pues, una vez se presenta la prescripción, el único camino a seguir es su declaración por parte del funcionario judicial que tiene el proceso, y no continuar con el trámite que se esté surtiendo en ese momento, para que finalmente sea la Corte, en este caso, la que proceda a decretar la extinción de la acción penal.
Un tal proceder va en contravía del principio de celeridad consagrado en el artículo 4 de la Ley 270 de 1996 -pronta y cumplida administración de justicia-, lo que de suyo genera congestión judicial y que los superiores jerárquicos dediquen tiempo a ese tipo de situaciones, en lugar de utilizarlo en resolver más rápidamente los asuntos sometidos a su consideración.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
1. DECLARAR prescritas las acciones penal y civil en el presente proceso adelantado en contra de JOSÉ HENRY CORAL GUACANES por los delitos que le fueron atribuidos.
2. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR LA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO seguido contra el mencionado procesado.
3. ORDENAR la cancelación de las medidas restrictivas personales y sobre sus bienes que se hayan impuesto al señor CORAL GUACANES, por razón de este proceso.
4. Contra este auto procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Artículo 29 de la Constitución Política, artículo 44 de la Ley 153 de 1887, artículo 6º del Código Penal y artículo 6º del Estatuto Procesal Penal.