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Proceso No 25801
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.136
Bogotá, D. C., primero (1º) de agosto de dos mil siete (2007).
VISTOS
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 27 de febrero de 2006, absolvió al Dr. JOSÉ ROBERTO JUNCO VARGAS, en su condición de Juez 20 Civil del Circuito de esta ciudad, del cargo de asesoramiento ilegal y otras infracciones por el cual lo acusó la Fiscalía General de la Nación.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El a quo resumió los hechos así:
“Se acusó al procesado porque siendo Juez 20 Civil del Circuito de Bogotá, en octubre de 2001 recomendó la designación de la abogada MARIA CONSUELO ROMERO MILLÁN como apoderada principal de la familia CRISTANCHO GALVIS en el proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho que cursó ante la INSPECCIÓN 16 DE DISTRITAL DE POLICÍA DE BOGOTÁ contra ALMACENES ALKOSTO S. A.; además porque en mayo y junio de 2003 asistió a dos reuniones con la familia CRISTANCHO GALVIS, algunos testigos del proceso policivo y los apoderados MARIA ROMERO y RAFAEL ROBLES, suplente en aquél proceso y denunciante en este, en las que emitió conceptos y opiniones sobre la forma como debían actuar los apoderados y manejarse las pruebas en el proceso policivo; también porque en mayo de 2003 corrigió un proyecto de memorial que RAFAEL ROBLES le envió por medio de YESID CRISTANCHO a la abogada MARIA ROMERO, corrección que fue acogida por sus apoderados para evitar la revocatoria del poder; igualmente por tener un interés económico en el proceso policivo por el que influyó la revocatoria del poder de la familia CRISTANCHO GALVIS a sus apoderados MARIA ROMERO y RAFAEL ROBLES, por lo que éste exigió mediante nota la escrituración del 30% del inmueble objeto del litigio en el proceso policivo, a favor de él y de MARIA ROMERO; finalmente porque en el juzgado del cual él es titular cursa un proceso judicial civil entre las mismas partes y respecto del mismo inmueble sobre los que versaba el proceso policivo en el cual recomendó apoderado, indicó estrategias, preparó testigos y corrigió un proyecto de alegato”.
2. La Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 1 de octubre de 2003 inició investigación previa y, posteriormente, con fundamento en la prueba que compiló, el 6 de noviembre siguiente, ordenó la apertura de instrucción y el 26 de abril de 2004, previo cierre de la investigación (fl. 230 del c.o.3 de la instrucción), lo acusó por el delito de asesoramiento y otras actuaciones ilegales, agravado.
Dedujo de la prueba recaudada que el doctor JUNCO VARGAS, “juez con bastante experiencia en el área civil”, catedrático y conocedor de los pormenores de la querella policiva que en la Inspección 16 D Distrital de Policía adelantaban los hermanos CRISTANCHO GALVIS contra Almacenes Alkosto (Colombiana de Comercio S. A.), decidió participar activamente en defensa de los intereses de aquellos como también en el proceso de pertenencia que respecto del mismo inmueble tramitaban en el Juzgado Veinte Civil del Circuito a su cargo.
Con tal cometido les recomendó a los querellantes a la abogada MARÍA CONSUELO ROMERO MILLÁN para que los representara en ese trámite. Además, intervino en las reuniones programadas en la oficina de esta abogada, misma del denunciante, colaborando en la preparación de testigos y evaluación de documentos relacionados con el trámite policivo. Corrigió un proyecto de memorial que los apoderados presentaron en la Inspección 16 D Distrital de Policía.
Convocatoria a juicio que confirmó la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte, el 30 de junio de 2004.
La fase del juicio correspondió adelantarla al Tribunal Superior de Bogotá y culminó con sentencia de 27 de febrero de 2006, mediante la cual absolvió al doctor JOSÉ ROBERTO JUNCO VARGAS del cargo imputado por la Fiscalía.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
1. Con miras a la adecuación típica de las conductas juzgadas, el a quo destacó que fueron cuatro las probadas, a saber: “1. haber el procesado determinado la designación de MARIA ROMERO como apoderada principal de la familia CRISTANCHO GALVIS en el proceso policivo contra ALKOSTO S.A.; 2. Haber participado, el procesado, en 2 reuniones celebradas en las oficinas de los abogados MARIA ROMERO y RAFAEL ROBLES, con la familia CRISTANCHO GALVIS, los testigos y los apoderados, opinando sobre cuál era la estrategia para ganar el pleito y preparar a los testigos; 3. Haber, el procesado, corregido el proyecto de memorial que los apoderados presentaron después ante la INSPECCIÓN 15 D DE POLICÍA DE BOGOTA; 4. Tener el procesado, como titular del Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, el conocimiento del proceso judicial de posesión entre las mismas partes y respecto del mismo inmueble”.
2. En torno de la primera conducta, rememoró que la Fiscalía la consideró demostrada con las declaraciones de RAFAEL ROBLES, MARÍA ROMERO, MARISOL ARAGONÉS, ANGÉLICA CAMPOS, SERGIO GONZÁLEZ, MARIO ROMERO y LIBIA VEGA, con la denuncia que instauró el procesado contra RAFAEL ROBLES y con las cartas que éste envió a aquél y a la familia CRISTANCHO; esto para demostrar que el procesado intervino directamente en el nombramiento de MARIA ROMERO como apoderada de la familia CRISTANCHO.
Al establecer el mérito demostrativo y de credibilidad de aquellos medios probatorios consideró que la declaración de RAFAEL ROBLES, está afectada por la circunstancia de que no le consta, no lo presenció ni intervino en la designación del apoderado de la familia CRISTANCHO GALVIS, sólo narra lo que le contaron o lo que supone, pues manifestó en la denuncia: “…mi colega me comentó que el doctor JUNCO le había pedido el favor de continuar con el trámite de la querella, representando a los hermanos CRISTANCHO”. Así, que se trata de una prueba indirecta que no tiene valor demostrativo y sólo sirve como medio de contraste de las fuentes directas que obran en el proceso.
Refiriéndose a lo manifestado por MARIA ROMERO, infiere que a ella no le consta cómo se produjo su elección como apoderada de la familia CRISTANCHO, es decir, si hubo relación directa entre el acusado y sus poderdantes o si medió otra persona. Igualmente, descartó la premisa de la acusación “de que fue la intervención del procesado ante ella la que determinó que aceptara el poder, porque en sus palabras lo que éste le preguntó era si le interesaba el proceso policivo y sin ningún tipo de insistencia o presión, ella respondió que sí”.
Que ANGÉLICA CAMPOS, dependiente judicial de MARIA ROMERO desde 1999, afirmó que cree que el doctor JUNCO VARGAS le presentó el negocio a la doctora ROMERO MILLÁN y al doctor ROBLES MUNAR, pero no ofrece razón alguna que ratifique esa opinión, y por no ser asertiva su respuesta, considera tal declaración no es idónea para demostrar la ocurrencia de la conducta atribuida al procesado.
MARIO ROMERO, hermano y empleado de MARIA ROMERO, y esposo de ANGÉLICA CAMPOS, manifestó el 10 de diciembre de 2003, que cuando ingresó a laborar en esa oficina ya se había otorgado el poder y por eso no sabe cómo iniciaron las relaciones entre la familia CRISTANCHO y su hermana.
En relación con la declaración de SERGIO GONZÁLEZ, concluye es un testigo de oídas que recibió la versión de los hechos de terceras personas que no fueron identificadas y no es medio de prueba confiable para demostrar el hecho.
Similar situación se presenta en torno de la declaración de LIBIA VEGA, esposa de RAFAEL ROBLES, pues es prueba de referencia, insuficiente para demostrar el hecho porque “su fuente, esto es, su esposo, también es testigo indirecto, como quedó dicho”.
Por otra parte, si bien es cierto que el procesado en la denuncia que presentó por extorsión en contra del abogado ROBLES MUNAR, reconoció que recomendó el caso, explicó que dicha afirmación la hizo en el sentido de que fue a través de ESPERANZA LARA.
YESID ORLANDO CRISTANCHO dijo que el doctor JOSÉ ROBERTO JUNCO VARGAS no había intervenido en la designación de sus apoderados, pero que no sabe si su tía MARIA DOLORES GALVIS tenga que ver algo, pues ésta les presentó una lista de ocho o diez abogados, para seleccionar uno de ellos, y que la doctora ESPERANZA LARA RODRÍGUEZ, fue quien intervino para que su tía les diera la lista.
Comenta que MARIA DOLORES GALVIS, quien refirió no recordar haberle pedido a la doctora ANA ESPERANZA LARA RODRÍGUEZ que hablara con el doctor JUNCO VARGAS para que sugiriera el nombre del abogado que representara a sus sobrinos en el pleito policivo, aunque afirmó que le agradeció a ella la ayuda que le prestaba a su sobrino ORLANDO CRISTANCHO y que quizá ella creyó que podía recomendarle un abogado para ese efecto.
La doctora ANA ESPERANZA LARA RODRÍGUEZ declaró que en varias oportunidades LOLA GALVIS y los herederos CRISTANCHO le pidieron el favor de que les suministrara el nombre de un abogado civilista o experto en derecho policivo, y el procesado ante la solicitud que ella le hizo dada su vinculación con el área civil le sugirió tres o cuatro entre quienes estaba la doctora MARÍA CONSUELO ROMERO MILLÁN, y ella, por solidaridad de género, consideró que podía ser una persona honesta, inteligente porque erradamente las mujeres tienen fama de ser juiciosas y la sugirió a los CRISTANCHO calificándola de ser la mejor.
En consecuencia, concluye el Tribunal, que al contrastar la versión del procesado con los testimonios de ANA LARA, ORLANDO CRISTANCHO y MARIA GALVIS, se aprecian relatos coherentes entre sí y, además, “declaran sobre los hechos en los que participaron directamente, motivo por el cual les consta y por ello es razonable tenerlos como ciertos, por lo que la Sala concluye que el procesado no recomendó directamente a la abogada MARÍA ROMERO a ORLANDO CRISTANCHO, sino que le propuso su nombre entre otros abogados, y a través de ANA ESPERANZA LARA RODRÍGUEZ”.
3. Refiere que la Fiscalía también sustenta la petición de condena en que el procesado asistió a dos reuniones en la oficina de RAFAEL ROBLES y MARIA ROMERO, en las que supuestamente señaló la estrategia procesal que debían seguir y, además, preparó a los testigos. Hechos que estimó demostrados a partir de la denuncia y ampliación de la misma, como en las cartas dirigidas a ORLANDO CRISTANCHO y al procesado, pero que no obstante la claridad y coherencia de esa versión que podría asumirla como cierta, advierte algún grado de animadversión del denunciante hacía el procesado, circunstancia que impide otorgarle credibilidad, además de que supone al procesado como autor de la carta que la familia CRISTANCHO le dirigió a MARÍA ROMERO y a él, reclamándoles por la deficiente gestión profesional, lo cual está desvirtuado con la declaración de ORLANDO CRISTANCHO quien sostuvo que la misma fue elaborada por MARCO PEÑA, su verdadero asesor.
Alude que resta credibilidad a las afirmaciones del denunciante, que actúe bajo la convicción de que el procesado fue partícipe en la protesta de los CRISTANCHO por su gestión negligente, con la subsiguiente revocatoria del poder y la consecuencial pérdida de los honorarios pactados, comprometiendo su imparcialidad, la cual también se perturba por la denuncia presentada en su contra.
La condena solicitada por la Fiscalía y el Ministerio Público se ampara en lo manifestado por el denunciante; pero, porque no advirtieron enemistad en éste, no tuvieron en cuenta que MARIA ROMERO afirmó que no suscribió la queja porque a ella no la había denunciado por extorsión y que su compañero de oficina fue quien envió el escrito exigiéndole al procesado suscribir a favor de él y de MARÍA ROMERO, el 30% de los derechos sobre el inmueble objeto de litigio policivo, por lo que deduce que la noticia criminal tuvo fundamento en el ánimo rencoroso de ROBLES MUNAR.
Precisó que la credibilidad de MARÍA ROMERO se encuentra afectada porque también fue cuestionada por los hermanos CRISTANCHO acerca de su gestión profesional y le revocaron el poder en detrimento de sus honorarios profesionales, por esta razón en ella concurren similares razones de enemistad hacia el procesado.
Las manifestaciones de RAFAEL ROBLES y MARÍA ROMERO, prosigue, “presentan graves contradicciones con lo afirmado por los testigos que ellos mismos citan para ratificar sus afirmaciones, en un esquema lógico en el cual, las dos proposiciones o al menos una no es verdadera, de modo que crean una duda que las inutiliza como prueba plena, que es la única válida para condenar”
Señala que ANGÉLICA CAMPOS RONDÓN dijo que el procesado asistió a tres reuniones entre el 10 y el 15 de abril de 2003, en una de la cuales lo vio interviniendo pero no supo qué decía, además de otras afirmaciones que excluye por corresponder a respuestas de opinión, suposición u oídas, lo que impide reconocerles valor probatorio pleno, en cuanto inició sus respuestas con expresiones como: “…creo yo…”, “…tengo entendido…” o “…yo me enteré…”. Así mismo, su afirmación de haber visto al procesado en una de las reuniones y que lo escuchó hablar, no es demostrativa de la premisa fáctica que usaron los acusadores para derivar la autoría del delito, pues ignoró lo que el procesado decía, y lo que es indicador de responsabilidad no es que haya estado en la reunión y hablado en ella, sino que esas palabras configuraran asesoramiento, en lo cual no es asertiva.
La afirmación de que la presencia del procesado era para asesorar el caso, no tiene fuerza vinculante porque fue producto de una pregunta argumentada en desarrollo de un cuestionario antitécnico que vulneró la prohibición del artículo 274 de la Ley 600 de 2000. Además, afirma que el procesado asistió a tres reuniones lo cual contradice lo dicho por el denunciante y MARIA ROMERO, quienes atestan que sólo fueron dos.
Frente al testimonio rendido por MARIO ROMERO MILLÁN, hermano y dependiente judicial de la apoderada, destaca, igual que la anterior, que se contradice acerca del número de reuniones cuando asevera que el sindicado asistió a tres. Su testimonio no es espontáneo, porque de entrada y sin que la fiscalía lo interrogara, dijo que el procesado asesoró y “direccionó” (sic) el proceso policivo; lo cual causa sorpresa, porque es el tema al cual está circunscrito este proceso. Que al afirmar que los abogados ROBLES y ROMERO, seguían las pautas legales y estrategias que indicaba el procesado, excede los actos que a éste le atribuye el denunciante, los cuales concretó a la corrección de un memorial y a la preparación de testigos.
A SERGIO ANDRÉS GONZÁLEZ ROMERO, lo calificó como testigo de oídas, porque fundamentó sus afirmaciones en lo que escuchó de otros, a quienes no identificó; además, que emitió opiniones que gravitan en la suposición de que el sindicado asesoró en el trámite policivo y tenía interés en el mismo, incurriendo en especulación. Asegura, el a quo, que el testigo se contradice con lo dicho por MARIA ROMERO, pues aduce que escuchó cuando invitaban al doctor JUNCO VARGAS a las reuniones, en tanto la abogada dijo que, para ella y para el doctor ROBLES, siempre fue una sorpresa que éste compareciera, por lo que teoriza que al menos una o las dos versiones no son ciertas, porque se excluyen entre sí.
Repara que la versión rendida por LIBIA ADELINA VEGA LEONEL, esposa del doctor ROBLES MUNAR, es de oídas y descansa en lo que éste le contó.
De otra parte, que el procesado aclaró que su afirmación en la denuncia por el delito de extorsión de haber recomendado el caso a la doctora MARÍA CONSUELO ROMERO ya que en la indagatoria explicó que tal aserto lo hizo en el sentido de que fue a través de ESPERANZA LARA, corroborado ello con las declaraciones de ORLANDO CRISTANCHO, MARÍA DOLORES GALVIS y ANA ESPERANZA LARA RODRÍGUEZ.
También refiere el Tribunal, que “contrastando la versión del procesado con los testimonios de ANA LARA, ORLANDO CRISTANCHO y MARÍA GALVIS, se observa que el relato que hacen es coherente entre sí y, además, declaran sobre hechos en los que participaron directamente, motivo por el cual les consta y por ello es razonable tenerlos como ciertos, por lo que la Sala concluye que el procesado no recomendó directamente a la abogada MARIA ROMERO a ORLANDO CRISTANCHO sino que le propuso su nombre, entre otros abogados, y a través de ANA ESPERANZA LARA RODRÍGUEZ”
3.4 Acerca de las correcciones al memorial elaborado por los apoderados de los CRISTANCHO GALVIS, consideró que fueron formales y de acuerdo con la información que MARÍA ROMERO le suministró telefónicamente. En tal sentido, que de las dos versiones que dan cuenta de cómo llegó tal documento a manos del procesado se admite que el escrito ya estaba elaborado. Y en cuanto a las enmiendas en éste afirma que la sustancialidad que de ellas invoca la Fiscalía y el Ministerio Público está fundamentada en la presunción de que sólo podía hacerlas quien conocía los trámites del proceso policivo, de lo cual dedujeron que siguió de cerca su curso. Por ello, para el Tribunal, las modificaciones se hicieron a aspectos meramente formales como relacionados con la ortografía y el orden, y en algunos apartes al sugerir cambiar algunos enunciados, palabras y la supresión de puntos, como la transcripción de una sentencia de la Corte Suprema de Justicia.
Después de hacer un abecedario de comparaciones entre el proyecto inicial con el texto definitivo que fue presentado a la Inspección de Policía, reafirma la naturaleza formal de las correcciones concluyendo que el procesado no incorporó nuevos elementos argumentativos y que su intervención fue contingente. Así mismo, que en el aludido memorial, la defensa de los hermanos CRISTANCHO GALVIS cabalgó respecto de la probable delictuosidad de los títulos de propiedad que invocó ALKOSTO S.A., sin embargo, los fallos policivos de primera y segunda instancia se abstuvieron de lanzar a la querellada con fundamento en la prueba testimonial de los empleados de la misma y de terceras personas, en los cuales no se hizo referencia alguna a los argumentos presentados por los apoderados de los CRISTANCHO.
4. Para el Tribunal no es indicio de responsabilidad el hecho que en el Juzgado a cargo del acusado se tramitara un proceso de pertenencia entre las mismas partes, es decir, los hermanos CRISTANCHO GALVIS y almacenes ALKOSTO o COLOMBIANA DE COMERCIO S. A. y sobre el mismo predio, porque en la inspección judicial que se practicó sobre el mismo no se observó ninguna decisión de fondo en la cual el doctor JUNCO VARGAS haya exteriorizado un quebranto a la imparcialidad y objetividad debidas o roto el equilibrio entre las partes, lo único que había eran decisiones de trámite, dos de ellas contra la parte demandante mediante las cuales se acusaron errores que impedían admitir la demanda. En las otras, se autorizaron copias, certificaciones, además de aquella en la cual se declaró impedido para continuar conociendo por enemistad grave con la abogada MARÍA ROMERO, manifestación que no fue aceptada por el Juzgado 21 Civil del Circuito, ni por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá.
Además, se aprecian largos períodos de inactividad de la parte demandante que el a quo interpreta como contrarios a la afirmación de que el juez tenía el ánimo de favorecerla, para lo cual hubiera usado el proceso como instrumento para recaudar pruebas y provocar decisiones que influyeran en el proceso policivo.
Concluye el fallo, que aun cuando la existencia del proceso de pertenencia en el juzgado a cargo del doctor JUNCO VARGAS, se trata de un hecho probado, no es indicador de autoría en el delito atribuido, pues, recaba, en el citado proceso ordinario no obra ninguna decisión que permita deducir el rompimiento del equilibrio procesal que debe existir entre las partes.
Finalmente, cuestiona el por qué los apoderados de los CRISTANCHO GALVIS le escribieron una carta al incriminado reclamándole la escrituración del 30% de los derechos sobre el inmueble y no a aquéllos en su condición de mandantes en el contrato de prestación de servicios. Colige, a renglón seguido, que la denuncia por asesoramiento ilegal tiene relación directa con la presentada por el procesado contra el denunciante por el delito de extorsión, más aún, cuando ni siquiera obra prueba de un interés o beneficio para el procesado con la revocatoria del poder al denunciante.
Termina el fallo, absolviendo al juez JUNCO VARGAS del cargo que le formuló la Fiscalía, por atipicidad de la conducta a él endilgada.
LAS RAZONES DE LA APELACIÓN
La Fiscalía, el denunciante y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación contra la sentencia, para que la Corte la revoque y en su lugar condene al procesado por el delito atribuido en la resolución de acusación.
1. Para la Fiscalía, de la prueba recaudada emerge que el doctor JUNCO VARGAS, en su condición de servidor público asesoró en forma directa y contrariando sus deberes oficiales a los abogados ROMERO MILLÁN y ROBLES MUNAR en el trámite de la querella policiva adelantado en la Inspección 16 D Distrital de Policía por los hermanos CRISTANCHO GALVIS contra Almacenes Alkosto S. A.
En tal sentido asegura, con fundamento en lo manifestado por los abogados ROBLES MUNAR y ROMERO MILLÁN, que gracias a la gestión directa del procesado, estos asumieron la representación de los hermanos CRISTANCHO GALVIS en el proceso policivo. Argumenta que la abogada MILLÁN ROMERO dijo que el acusado fue quien le solicitó que se encargara del pleito policivo porque “al fin y al cabo él conocía de sus capacidades y condiciones profesionales como abogada litigante”, aspecto que ROBLES MUNAR ratifica al afirmar que efectivamente el sindicado fue quien se interesó en que ella asumiera la representación de los CRISTANCHO.
No obstante la negación del acusado de haberse interesado en el asunto, el que la abogada ROMERO MILLÁN aceptara el poder otorgado por los CRISTANCHO GÁLVIS, insinúa que fue él quien sugirió el nombre de aquella para que asumiera la representación en forma digna, de suerte que esa actuación fue la que determinó que la citada profesional continuara con el trámite policivo, pues, en su sentir, “no cabe, de ninguna manera, admitir que no haya sido el doctor Junco Vargas, quien en forma directa y personal escogió el nombre de la Dra. Romero Millán para llevar dicha representación toda vez que así lo deja ver la abogada, quien, sin titubeos de ninguna índole, es enfática en sostener que por razón de esa amistad con el Dr. Junco Vargas, fue que ella accedió a aceptar dicha gestión policiva.”
Que “como era de esperarse” se trató de restarle credibilidad a lo declarado por la abogada ROMERO MILLÁN acerca de la intervención directa del procesado en su designación como apoderada de los hermanos CRISTANCHO GÁLVIS, haciendo creer que la recomendación fue obra de la doctora ANA ESPERANZA LARA RODRÍGUEZ, quien incluyó el nombre de aquella con el de otros profesionales, circunstancia que no le merece crédito porque ésta no podía recomendar a quien no conocía, para que asumiera la defensa de los intereses de los CRISTANCHO en asunto cuya cuantía superaba los dos mil millones de pesos, cuestión que sí acontecía con el procesado, quien de tiempo atrás estaba relacionado con la mencionada profesional.
Considera obvio que ORLANDO CRISTANCHO y sus demás familiares, al igual que la doctora MARÍA DOLORES GÁLVIS no aceptaran que fue por la gestión del sindicado que la doctora ROMERO MILLÁN asumió la defensa de aquellos en el trámite policivo. Destaca que “ni siquiera María Dolores Gálvis aceptó que ella hubiera sugerido el nombre de la doctora Romero Millán, mucho menos le dio nombre de abogados a la Dra. Lara Rodríguez, quien, en su afán de favorecer al Dr. Junco, sostiene que el nombramiento de la Dra. Romero Millán fue obra de la escogencia de varios nombres de abogados que ella dizque le dio al Dr. Junco Vargas”.
La intervención del doctor JUNCO VARGAS en la designación de la abogada ROMERO MILLÁN fue preponderante dados los lazos de amistad que precedían entre ambos y le permitían conocer sus capacidades profesionales, pues ésta afirmó que fue aquél “el que me recomendó el negocio, él me dijo que si me interesaba llevar una querella policiva por ocupación de hecho y yo lo acepté, tengo algunos conocimientos en el trámite policivo”. A lo anterior une la presunción de que estaba al tanto de lo que ocurría dentro de ese trámite que versaba sobre el inmueble, a su vez, objeto de proceso de pertenencia que se adelantaba en su despacho.
Además, la citada abogada dijo que en una de las reuniones realizadas en su oficina cuando el denunciante le reclamó a ORLANDO CRISTANCHO el por qué asistía a ella el doctor JUNCO, éste le respondió que no se pusiera bravo que así trabajaba con aquél.
Y en torno de la asistencia del procesado a las referidas reuniones, destaca, que lo afirmado por los abogados ROBLES MUNAR y ROMERO MILLÁN no admite ningún cuestionamiento en cuanto son claros al aseverar que sí asistió y que tales encuentros fueron programados para planear estrategias y para instruir a los testigos acerca de lo que debían decir en sus declaraciones, reuniones en las cuales el acusado participó activamente.
Insiste en que los dependientes de los abogados ROBLES MUNAR y ROMERO MILLÁN ratifican que el procesado también acudía a los mencionados encuentros llevados a cabo en la oficina de aquellos. En tal sentido, reseña cómo ANGÉLICA CAMPOS RONDÓN declaró que a las reuniones concertadas con los CRISTANCHO y otras personas para tratar temas relacionados con la querella compareció el doctor JUNCO, por lo menos en dos oportunidades. Versión a la que no puede restársele credibilidad porque tal deponente necesariamente estaba al tanto de los pormenores del trámite policivo.
2. El denunciante, RAFAEL ROBLES MUNAR, quien interpuso recurso de apelación conforme con la facultaD que le otorga el artículo 186 de la Ley 600 de 2000, que dispone: “En los procesos por delitos contra la Administración Pública el denunciante podrá impugnar, por sí o por intermedio de apoderado, las decisiones de preclusión de investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria. Para el efecto se le notificará tales decisiones”. Cuestiona que el Tribunal haya negado valor a unas pruebas y distorsionado otras, restándoles alcance demostrativo. En tal sentido, alude, el procesado en la denuncia que formuló en su contra por el delito de extorsión, expresó que recomendó a ORLANDO CRISTANCHO como cliente de MARÍA ROMERO, sin embargo en la sentencia se dijo que tal afirmación no comprendía reconocimiento alguno porque en la indagatoria y en otras oportunidades adujo que no quiso decir eso.
Se interroga, entonces, acerca del momento en el cual el funcionario procesado dijo la verdad. Si cuando presentó denuncia por el delito de extorsión o en sus intervenciones procesales en este asunto.
Para confirmar el aserto de que el procesado fue quien le recomendó a la doctora ROMERO MILLÁN continuar con el proceso policivo de los CRISTANCHO, propone como aspecto de elemental lógica que cuando un juez de la República recomienda un abogado para el manejo de procesos, favorece a sus amigos. Luego, no entiende por qué cuando el doctor JUNCO VARGAS en la ampliación de la denuncia que presentó en su contra por extorsión, no recordó el nombre de los otros abogados que dice integraban una lista, pero sí rememora que él –el abogado ROBLES– no estaba incluido en la lista y que hasta desconocía que fuera abogado.
El recuerdo del doctor JUNCO VARGAS, alega, no se ajusta a hechos precedentes, por ejemplo: que lo acompañó en el ágape que organizó en el “Restaurante La Española” para celebrar el grado de su señora. Que el mismo funcionario lo contrató como abogado de una sobrina durante un almuerzo al que también concurrió la doctora MARÍA CONSUELO.
Considera que todos estos aspectos dan fuerza a lo afirmado por él y por los testigos que declararon, a quienes el Tribunal no podía descalificar con el argumento baladí de que no participaron directamente en la escogencia de la abogada, en tanto que los otros -los de descargo-, sí. Todo es producto de una farsa mal montada, “donde solo pudieron PARTICIPAR ELLOS, porque la VERDAD fue que el SINDICADO, luego de hablar con MARIA CONSUELO le envió en forma directa a los hermanos CRISTANCHO a nuestra oficina donde YO ESTABA PRESENTE…”
Lo cierto es que el sindicado JUNCO VARGAS habló primero con MARÍA CONSUELO “y le pidió, que no sugirió” que apoderara a los hermanos CRISTANCHO y cuando éstos tenían cita en la oficina, “hablamos para llevar el proceso los dos”, razón por la cual estuvo presente desde la primera vez que llegó ORLANDO CRISTANCHO a suscribir el contrato de honorarios y días después llegaron los otros hermanos CRISTANCHO alegando que ellos también eran herederos y por eso se debía suscribir otro contrato de honorarios, por lo que concluye que la sugerencia de la doctora RODRÍGUEZ y la elaboración de una lista con el nombre de otros abogados, es una farsa.
Que desde el comienzo y aún sin la intención de denunciar, al contestar la carta que le enviaron los hermanos CRISTANCHO, fue categórico al afirmar que el doctor JUNCO VARGAS había participado en varias reuniones con aquellos. Así mismo, que mes y medio antes, para la fecha de elaboración de la respuesta en cuestión, en reunión realizada en su oficina con la presencia del sindicado, los CRISTANCHO le manifestaron que lo real y cierto era que habían perdido la posesión del inmueble.
El hecho evidente de que el procesado sí estuvo en su oficina, afirma, el Tribunal lo acepta como probado, pero seguidamente descalifica la prueba con explicaciones deleznables, argumentando animadversión de él hacía el procesado, por atribuirle la elaboración de la carta, la revocatoria del poder y la consecuencial pérdida de los honorarios, aspectos que para el a quo proyectaron duda sobre los motivos que animan su conducta y la capacidad de ser objetivo e imparcial.
Afirmaciones ante las cuales el recurrente reacciona insistiendo en que el procesado fue el asesor en “la sombra” de los CRISTANCHO, al punto de que le corrigió un memorial que elaboró para el proceso policivo, además de que en su despacho adelantaba proceso de pertenencia acerca del mismo inmueble y entre idénticas partes. Además, que MARCO PEÑA no podía ser el consejero de aquellos, porque ni era abogado “ni sabe de derecho; es un simple ex-empleado de CATASTRO y se considera con suficiencia para pontificar, a tal punto que llegó a la OFICINA a decirnos lo que debíamos hacer y como NO le hicimos caso, ello nos dio pie para decir los ‘ASESORES’, como también en forma pedante lo decía ORLANDO CRISTANCHO.”
No admite la desestimación del Tribunal a lo dicho por él y por los demás testigos de cargo, con fundamento en los testimonios de TITO RAMON GARCIA SALGADO, denunciante en el proceso policivo; JAVIER HERNANDO CHACÓN OLIVEROS a quien no le consta la presencia del sindicado en su oficina, porque cuando éste iba aquél se abstenía de hacerlo; DIANA CONSTANZA CRISTANCHO GALVIS firmante de la carta que le enviaron antes de revocarle el poder y cuya copia también remitieron al sindicado, es hermana de ORLANDO CRISTANCHO, quien también lo denunció penalmente por extorsión y, finalmente, fue una de las perjudicadas con el fallo mediante el cual la inspección les negó la entrega del inmueble.
Ahora, en cuanto al memorial que él dirigió a la Inspección 16D Distrital de Policía, reformado por el procesado, dice que para el Tribunal es hecho probado en el proceso, pero inmediatamente comienza la justificación de los hechos y de la serie de indicios graves, concurrentes y convergentes que conducen a demostrar que el sindicado actualizó la descripción comportamental ilícita que le imputó la Fiscalía en la resolución de acusación.
Con tal perspectiva, el Tribunal trajo a colación la definición del verbo asesorar del Diccionario de la Real Academia Española la cual no corresponde con la que él encontró en la misma fuente. Igualmente, comenta, hizo referencia a cita doctrinal que no transcribió fielmente, deduciendo, a partir de ella, exigencias que no corresponden a la especie delictiva y, por ende, consecuencias ajenas a ella.
La interpretación del a quo llevaría al absurdo de afirmar que cuando el funcionario judicial asesora corrigiendo escritos y asistiendo a reuniones y el asesorado pierde el proceso, el delito desaparece; lo cual no es cierto porque lo que protege el artículo 421 del Código Penal, es la independencia de la administración de justicia y la rectitud del comportamiento oficial de sus funcionarios.
Por lo que cualquiera sea la definición o alcance que se le quiera dar al verbo asesorar, si la misma no se aviene al objeto jurídico de la disposición prohibitiva el postulado es falso porque socava el derecho protegido por el legislador.
Para la estructuración del delito de asesoramiento ilegal y otras infracciones, basta con que el servidor público, en este caso el Juez, dé consejo o indicación respecto del asunto, la rectitud del comportamiento oficial no puede soportar la menor sospecha. Luego si recomendar una abogada, corregir un memorial, participar en reuniones con testigos y tramitar en su juzgado un proceso de pertenencia entre las mismas partes a una de las cuales el juez le consigue el abogado, no es delito, no tiene absolutamente ningún objeto la existencia del tipo contenido en el artículo 421 del Código Penal y se permitiría que los jueces de la República asesoren en procesos ajenos a su juzgado, nombrar abogados y ser juez y parte.
En cuanto al proceso de pertenencia que se tramitaba en el Juzgado a cargo del procesado, asegura que éste no podía asumir dentro de él ninguna decisión de fondo en razón a que los CRISTANCHO no tenían posesión material común, sin la cual resulta imposible legalmente acudir al aparato judicial para que declare a favor del demandante la pertenencia. Motivo por el cual el artículo 407-10 del Código de Procedimiento Civil, ordena que “El juez deberá practicar forzosamente inspección judicial sobre el bien, con el fin de verificar los hechos relacionados en la demanda y constitutivos de la posesión alegada por el demandante”. (Subrayas del memorialista).
En tales condiciones los abogados no podían adelantar el proceso de pertenencia, porque en la etapa probatoria, en la cual obligatoriamente se debe practicar inspección judicial, se iba a determinar que los CRISTANCHO no tenían la posesión material común, circunstancia que el Tribunal desconoció para justificar la conducta temeraria del sindicado.
Ante el interrogante del Tribunal de que no entiende por qué los apoderados escribieron una carta al incriminado en la cual le reclamaban la escrituración del 30% de los derechos sobre el inmueble y no la dirigieron a la familia CRISTANCHO GALVIS, quienes eran los mandantes del contrato de prestación de servicios; responde que después de que el procesado les corrige un memorial, participa en dos reuniones y asesora a los testigos y a los apoderados, nombra abogado a los CRISTANCHO y, además, adelanta en su juzgado el proceso de pertenencia, fácil es concluir que él es quien manda en ambos procesos y dirige a los hermanos CRISTANCHO.
De otra parte, que el memorial que le corrigió el sindicado lo hizo con la finalidad de mostrarle a la inspectora cuáles eran las pruebas que existían en el proceso hasta ese entonces y para encauzar los interrogatorios que se aproximaban. En consecuencia, no puede calificarse como alegato de conclusión porque ello no existe en policivo, por lo que no podía ser prematuro o ineficaz, adjetivos que no trae el tipo penal, ni la doctrina, ni la jurisprudencia, luego se trata de “artificio del Tribunal para justificar vanamente la corrección del memorial por el SINDICADO”.
Con fundamento en las anteriores razones depreca a la Sala se revoque la sentencia impugnada y en su lugar dicte sentencia de condena contra el procesado.
3. El Ministerio Público también recurrió la sentencia para que se revoque y en su lugar se dicte condena en contra del procesado. En tal sentido expone que es hecho demostrado que el doctor JUNCO VARGAS intervino directamente en la designación de MARIA CONSUELO ROMERO MILLÁN como abogado de los CRISTANCHO GALVIS.
Además de lo anterior también se estableció su asistencia a las reuniones en la oficina de los abogados ROMERO MILLÁN y ROBLES MUNAR. En tal sentido destaca que ANGÉLICA CAMPOS es testigo de oídas de algunas reuniones, pero sostiene que en una de ellas escuchó al juez JUNCO VARGAS intervenir en una reunión sostenida entre la abogada MARIA CONSUELO y la familia CRISTANCHO, de modo que tal testimonio guarda armonía acerca de la forma como el aludido funcionario intervenía en el proceso policivo. Si bien la testigo no precisa qué se discutía en la reunión, el hecho de asistir a la misma, unido a su participación directa en la designación de la abogada MARIA ROMERO y la corrección que hizo al memorial a la inspección de policía y la existencia del proceso civil de pertenencia, sellan su interés en asesorar el desarrollo de la querella.
En el mismo sentido, que la declaración rendida por MARIO YESID ROMERO MILLÁN, afirma que el juez JUNCO VARGAS asistió a varias reuniones y tenía interés marcado en el proceso policivo, dando pautas de cómo debían actuar y preguntar a los testigos dentro de la querella, además de que su participación era determinante pues los hermanos CRISTANCHO seguían las instrucciones que él les indicaba, sin que su relato pueda mancharse de duda por ser hermano de MARIA CONSUELO ROMERO MILLÁN, pues existe complementariedad con el desarrollo de los hechos.
En criterio de este recurrente, no existe discusión en torno de la asistencia del procesado a las reuniones y su interés en el proceso policivo, en ellas instruía acerca de cómo los abogados debían actuar y preguntar a los testigos de la querella, por lo que, considera, en su desarrollo sí prestó asesoramiento permanente.
Frente al memorial elaborado por el abogado ROBLES MUNAR, dirigido a la Inspección de Policía, no comparte la valoración que hizo el Tribunal, porque, en su criterio, no profundizó sobre el comportamiento del doctor JUNCO VARGAS cuando procedió a corregir y hacer agregados al memorial objeto de análisis, aspectos que incidieron en la decisión absolutoria.
Anota que incluso tratándose de una intervención formal sin profundidad, lo cierto es que el comportamiento de JUNCO VARGAS, cuando corrigió y efectuó agregados al memorial objeto de análisis, es trascendental. Pues, al analizar el escrito, en su corrección y adición plasmó ideas centrales que evidencian asesoramiento, sin que sea admisible afirmar que las correcciones tuvieron fines académicos y para hacerle el favor a MARIA CONSUELO de darle estructura al memorial, pues es uno de los actos que en forma reiterada asumió en su propósito de asesorar la querella policiva.
Advierte que en la diligencia de inspección judicial que practicó el Tribunal en las instalaciones del Juzgado Veinte Civil del Circuito, se determinó que el doctor JUNCO VARGAS sí conocía que en su despacho se tramitaba un proceso de pertenencia con fundamento en los mismos hechos relacionados en la querella.
No comporte la valoración que acerca de tal circunstancia realizó el Tribunal, al no profundizar sobre la existencia del proceso de pertenencia en el Juzgado, pues en su criterio es un acto que hace parte de la cadena de actos atribuidos al procesado cuyo éxito dependía del proceso policivo.
Después de mencionar los requisitos legales para la estructuración del delito de asesoramiento ilegal y otras infracciones, concluye, entre el procesado y los CRISTANCHO GALVIS existió un plan para desarrollar el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho el cual abrigaba la obtención del reconocimiento de la posesión sobre el inmueble objeto del conflicto, para luego activar el de pertenencia el cual no tendría éxito sin el reconocimiento de la posesión. “De modo que el juez JUNCO VARGAS, en su función estaba a cargo de coordinar el desarrollo del proceso, para lo cual en forma activa hizo sugerencias en distintos momentos”.
Termina afirmando que el procesado sabía con qué abogados podía desarrollar la querella, LIBIA ADELINA VEGA LEONEL, sostiene que en 1997 se graduó de abogada y a la recepción que ofrecieron para celebrar ese logro, lo invitaron a él (JUNCO VARGAS) y a MARIA CONSUELO.
CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Corte
Es competente esta Sala de la Corte para pronunciarse acerca de los recursos de apelación interpuestos contra sentencias proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial (art. 75.3, Ley 600 de 2000). En consecuencia, acreditada como está la calidad de Juez Veinte Civil del Circuito de Bogotá del investigado para la fecha de los hechos, se procede a desatar el interpuesto por la Fiscalía, el denunciante y el Ministerio Público, limitando el estudio al objeto de la impugnación y a los aspectos inescindiblemente ligados al mismo.
Como la finalidad de la alzada interpuesta por los sujetos procesales que recurren el fallo de instancia es la de que se revoque el fallo del Tribunal y en su lugar se dicte sentencia condenatoria, necesario es recordar que para éste, con fundamento en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, debe obrar en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado, así mismo, ordena el artículo 7 ibídem, que toda duda debe solucionarse a favor del procesado.
En orden a resolver las apelaciones, observa la Sala, los recurrentes confluyen con similares argumentos a solicitar que se revoque la sentencia del Tribunal y en su lugar se condene al procesado por el delito de asesoramiento y otras actuaciones ilegales, porque la prueba recaudada demuestra que en su condición de Juez Veinte Civil del Circuito de Bogotá asesoró a ORLANDO CRISTANCHO GALVIS y a los hermanos de éste, en el proceso policivo que adelantaban en la Inspección 16 D Distrital de Policía contra Almacenes Alkosto S.A.
2. Asesoramiento y otras actuaciones ilegales
El artículo 421 del Código Penal del siguiente modo: “El servidor público que ilegalmente represente, litigue, gestione o asesore en asunto judicial, administrativo o policivo, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público”. La pena será de uno (1) a tres (3) años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años, si el responsable fuere servidor de la Rama Judicial o del Ministerio Público.
Se trata de un tipo penal que contempla varias conductas —representar, litigar, gestionar o asesorar— que el sujeto agente puede ejecutar de forma alternativa, cualquiera de ellas es suficiente para actualizar la norma prohibitiva.
3. Lo que enseña la investigación
En el caso bajo examen al procesado se le atribuyen cuatro hechos ejecutados en ejercicio de su función de Juez Veinte Civil del Circuito de Bogotá, respecto de los cuales la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de la misma ciudad, considera tienen la suficiente entidad para ubicar su conducta en la aludida descripción típica bajo la forma de asesoramiento, como ya se vio: el primero de ellos haber intervenido en la designación de la abogada MARÍA CONSUELO ROMERO MILLÁN como abogada de los hermanos CRISTANCHO GALVIS, para que continuara con la representación de éstos en la querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho adelantada contra Almacenes Alkosto (Colombiana de Comercio S. A.) en la Inspección 16 D Distrital de Policía de la capital.
El segundo, haber participado en dos reuniones en la oficina de los abogados ROMERO MILLÁN y ROBLES MUNAR, en las cuales dio pautas acerca de qué debían preguntar los abogados y cómo debían responder los testigos que declararían en el referido proceso policivo.
El tercer hecho, tiene que ver con la corrección que el procesado hizo a un memorial que el abogado ROBLES MUNAR dirigió a la inspección de policía donde se tramitaba la querella.
Y, el cuarto, alusivo a que en el Juzgado a cargo del doctor JUNCO VARGAS se gestionaba un proceso de pertenencia que involucraba el inmueble objeto del trámite policivo y las mismas partes, el cual durante varios años, permaneció inactivo.
Ahora, corresponde a la Corte por virtud de las apelaciones interpuestas contra el fallo de primer grado, determinar si esos hechos son constitutivos del delito atribuido al procesado y éste, a su vez, responsable de ellos, según la resolución de acusación o si por el contrario, la decisión del Tribunal debe ser confirmada.
El a quo construyó la decisión absolutoria sobre la base de que los testigos de cargo son de oídas y no percibieron los hechos que relatan, específicamente cuando aluden a las circunstancias en las cuales fue designada la doctora MARIA CONSUELO ROMERO MILLÁN y la asistencia del doctor JUNCO VARGAS a las reuniones que se hicieron en la oficina de los abogados ROBLES MUNAR y ROMERO MILLÁN para fijar la estrategia a seguir en el proceso policivo y aleccionar a los testigos que declararían en el mismo.
La designación de la doctora MARIA CONSUELO ROMERO MILLÁN como apoderada de los hermanos CRISTANCHO GALVIS para que continuara con la defensa de la presunta posesión que tenían del inmueble objeto de litis, aflora en el proceso que se originó en un encuentro casual de ella y el procesado en los pasillos de los juzgados civiles del circuito de esta ciudad, así lo sostuvo la abogada en su declaración, en la cual también expuso que suponía la existencia de trato anterior entre el administrador de justicia y los CRISTANCHO GALVIS.
En principio, la recomendación de la abogada MARIA CONSUELO ROMERO MILLÁN, por parte del procesado, como profesional idónea para continuar con la defensa de los derechos de los querellantes en el proceso policivo adelantado en la Inspección 16 D Distrital de Policía hace parte, como lo consideró el Tribunal, del conocimiento general que tenía de ella y que estaba al alcance de cualquier persona. Sin embargo, tal situación cambia de matiz en cuanto sobrevienen hechos que lo colocan en situación diferente y transponen al entendimiento que esa recomendación es una intromisión indebida en el desarrollo del proceso policivo, como se desprende de su asistencia a dos reuniones realizadas en la oficina de los abogados ROMERO MILLÁN y ROBLES MUNAR en las cuales se determinaba la estrategia procesal, incluyendo la preparación de testigos, en procura de los intereses de los querellantes y, además, en la corrección de un escrito dirigido a la referida autoridad policiva, elaborado por el abogado ROBLES MUNAR.
Las pruebas que evidencian esos hechos, consideradas aisladamente, no reportan certeza acerca de la ocurrencia del suceso punible como lo razona el Tribunal, deben articularse entre sí, pues hacen parte de una cadena de actos que patentizan interés del doctor JUNCO VARGAS en la designación de la abogada MARIA CONSUELO ROMERO MILLÁN para que asumiera en el trámite policivo la defensa de los querellantes, pues por su condición de juez, docente, escritor de temas jurídicos, conocido de los CRISTANCHO GALVIS y amigo de ella, podía influir en sus actuaciones.
Así, el otorgamiento del poder a MARÍA CONSUELO ROMERO MILLÁN no surgió de la simple inclusión en la lista de abogados que supuestamente elaboró el procesado y que entregó a los hermanos CRISTANCHO GALVIS por intermedio de la doctora ANA ESPERANZA LARA RODRÍGUEZ, Juez Novena Penal Municipal de Bogotá para aquél entonces, quien le solicitó le recomendará un abogado experto en derecho civil que, a su vez, ella referiría a aquellos, sino del conocimiento anterior que poseía de ella, con quien había compartido espacios en reuniones sociales como procesalmente está demostrado, además de conservar amistad con ella1.
La presunta solicitud que hizo la doctora LARA RODRÍGUEZ al procesado para que le recomendara un abogado experto en derecho civil está fundamentada en la que supuestamente le realizaron a ella ORLANDO CRISTANCHO y la tía de este, MARÍA DOLORES GALVIS, la secretaria del juzgado a su cargo. No obstante, aquél, el primero en contratar los servicios de esta abogada, no indica las razones por las cuales descartó la posibilidad de contratar un profesional diferente de los que conformaban la hipotética lista que le entregó JUNCO VARGAS decidiéndose por MARÍA CONSUELO ROMERO MILLÁN y su compañero de oficina, sin importarle que los honorarios pactados ascendían al treinta por ciento del valor comercial del inmueble, equivalentes, según se dice en el proceso, a mil quinientos millones de pesos.
La doctora LARA RODRÍGUEZ manifestó al respecto que una vez tuvo la lista de los jurisconsultos recomendados, por solidaridad de género insistió en que fuera contratada la doctora ROMERO MILLÁN además de que conforme con su juicio tenía buena acreditación como profesional del derecho.
Manifestaciones a las cuales el a quo dio crédito bajo el argumento de que ORLANDO CRISTANCHO, MARIA DOLORES GALVIS y ESPERANZA LARA RODRÍGUEZ informan lo que percibieron directamente, en tanto la versión de ROBLES MUNAR y ROMERO MILLÁN está motivada en el rencor porque fueron cuestionados por los hermanos CRISTANCHO mediante escrito cuya autoría atribuyen al procesado, además de que sus relatos presentan contradicciones con lo afirmado por los testigos que ellos mismos citan para ratificar sus aseveraciones.
En tal sentido, la Corte encuentra que el análisis probatorio del Tribunal es fraccionado y desatiende los principios que orientan la sana crítica (leyes de la ciencia, principios de la lógica y máximas de la experiencia), con fundamento en los cuales no se puede excluir una versión por la simple concurrencia de vínculo familiar, afectivo o sentimientos negativos hacía alguna de las partes, estos aspectos no son determinantes para restar mérito suasorio a la prueba testimonial, su desaprobación debe provenir del análisis racional del mismo y de su cotejo con los demás elementos de juicio legal, regular y oportunamente aportados al proceso en orden a establecer la conexión existente entre unos y otros.
Así, de lo expuesto por el acusado en la indagatoria, se desprende que el conocimiento anterior que tenía de MARÍA CONSUELO ROMERO MILLÁN lo determinó a recomendarla para que continuara con el proceso policivo que adelantaban los CRISTANCHO GALVIS, aspecto confirmado con la nota “C.C.: Con copia para J.R.J.” que éstos hicieron en el escrito por medio del cual increparon a la aludida abogada y al denunciante por su gestión profesional en los asuntos judiciales en los cuales los apoderaban, de suerte que esa nota tenía como finalidad constreñirlos colocando en evidencia que unos y otros conocían el interés de JUNCO VARGAS en el resultado del proceso policivo y, obviamente, en el de pertenencia.
La citada nota no tiene conexión con la forma como el sindicado, ESPERANZA LARA RODRÍGUEZ y ORLANDO CRISTANCHO refieren se efectuó la recomendación de MARÍA CONSUELO ROMERO MILLÁN, toda vez que si la misma hubiese estado determinada por la intervención de aquella, obvio es que los CRISTANCHO GALVIS, ante la incompetencia profesional que acusaban de la citada abogada y de RAFAEL ROBLES MUNAR, hubiesen anunciado que le enviaban copia del aludido memorial a ESPERANZA LARA, quien dice que equivocadamente hizo énfasis de que la abogada ROMERO MILLÁN era la mejor.
Si todo hubiese ocurrido como lo manifiestan ESPERANZA LARA RODRÍGUEZ y YESID ORLANDO CRISTANCHO GALVIS, no existe razón lógica para que MARIA DOLORES GALVIS, quien desempeñaba el cargo de secretaria en el Juzgado Noveno Penal Municipal y, además, tía de los CRISTANCHO GALVIS, manifestara que no recordaba haberle pedido a su jefe que hablara con el doctor JUNCO VARGAS para que le suministrara el nombre de un abogado.
Además de lo anterior, téngase en cuenta, para el momento en que YESID CRISTANCHO acude a la oficina de la abogada ROMERO MILLÁN, ya había consultado otros abogados, entre quienes se destaca a FELIPE RINCÓN SALGADO, ex empleado y amigo de JUNCO VARGAS, quien el 9 de enero de 2004, manifestó que aproximadamente tres años atrás, le consultaron acerca de la viabilidad de un proceso de pertenencia que YESID CRISTANCHO y sus hermanos querían instaurar, “el que aparejaba una acción policiva de amparo a una posesión que ellos argumentaban tener sobre un lote de terreno ubicado por los lados de la zona industrial de quinta paredes. Yo efectué un estudio preliminar del caso y manifesté que no le veía mucha viabilidad al tema” (fl. 217 del c.o. 3).
Lo anterior pone de presente que los CRISTANCHO GALVIS no se limitaban a conseguir un abogado experto en temas civiles como lo dice ESPERANZA LARA RODRÍGUEZ, sino uno que prescindiendo a todo valor ético, tuviera la suficiente temeridad para engañar a la inspectora de policía2 y que ellos y sus demás asesores pudieran manipular de acuerdo a sus intereses, aspecto en el cual la intervención de JUNCO VARGAS fue determinante, como se desprende desde cuando ofreció el caso a MARÍA CONSUELO ROMERO MILLÁN, a quien conocía de tiempo atrás en épocas de litigio, cuya amistad, según se dice, se deterioró por la forma en que le fue revocado el poder en la aludida querella.
Al respecto, como en vendetta de delincuentes, todo se supo por el desbarajuste emocional que causó en RAFAEL ENRIQUE ROBLES MUNAR que los CRISTANCHO GALVIS designaran un nuevo abogado y la consecuente pérdida de los jugosos honorarios pactados —$1.500.000.000— y de los gastos en que incurrió según sus propias palabras, para corromper servidores públicos con ese fin.
En consecuencia, la afirmación del Tribunal de que JUNCO VARGAS al recomendar a la abogada MARIA CONSUELO ROMERO MILLÁN solamente hizo uso del conocimiento que cualquier otra persona pudiera tener de ella, no se amolda a la realidad, porque, visto está, que el escogido requería ausencia de freno moral y ético, porque otros abogados, por ejemplo, FELIPE RINCÓN SALGADO, consideraron que no era viable lo que pretendían y aun cuando no menciona quién le recomendó el caso, refulge que conserva amistad con el acusado y con la abogada ROMERO MILLÁN, al punto que se ofreció a mediar para remediar el disgusto.
Ahora, en relación con la asistencia y participación del procesado en las reuniones celebradas en las oficinas de los abogados ROMERO MILLÁN y ROBLES MUNAR, también son desafortunadas las razones del a quo para excluir la prueba que demuestra ese hecho.
Específicamente desatiende el testimonio de ANGÉLICA CAMPOS RONDÓN, a pesar de que admite que el procesado asistió a las reuniones aludidas. En efecto, le niega crédito asegurando que la afirmación de que vio al procesado en una de las reuniones y lo escuchó hablar no es demostrativa de la premisa fáctica que usaron los acusadores para derivar la autoría del delito, pues, en tal sentido, razonó que lo que es indicador de responsabilidad no es que haya hablado, sino que sus palabras configuraran asesoramiento.
Tal argumento se torna sofístico y deja de lado que los jueces de la República deben observar un comportamiento congruente con su función y dignidad, pues no existe explicación válida, por lo menos procesalmente no se brindó, que justifique la presencia de JUNCO VARGAS en la oficina de los abogados ROBLES MUNAR y ROMERO MILLÁN, se trata de un hecho que per se deteriora su condición de administrador de justicia.
Al respecto son válidas las apreciaciones de los recurrentes en el sentido de que la prueba arrimada al proceso es profusa en demostrar que el procesado sí asistió a las reuniones, así el hecho de que la testigo CAMPOS RONDÓN no exprese qué le escuchó decir, no desdibuja esa intromisión ilegal.
Su presencia en la oficina de los abogados ROBLES MUNAR y ROMERO MILLÁN revela que entre él y los CRISTANCHO GALVIS existía conocimiento anterior y un marcado interés en los resultados del proceso policivo. Procesalmente no comparece motivo que justifique su presencia, pues, según dicen aquellos, siempre acudió por invitación que le hicieron los hermanos CRISTANCHO GALVIS.
El Tribunal transmuta el contenido de la declaración de ANGÉLICA CAMPOS RONDÓN y para hacerle perder valor demostrativo a la circunstancia de que el acusado sí compareció a las referidas reuniones, aduce que sus afirmaciones con expresiones como “… creo yo…”, “… creo que…”, “…tengo entendido…” o “… yo me enteré…”, hacen referencia a su opinión y a lo que le contaron otras personas, lo que es cierto, pero, al mismo tiempo, desecha que también afirmó que vio en una de esas charlas JUNCO VARGAS, hecho respecto del cual afirma el a quo su presencia no es demostrativa del núcleo fáctico de la acusación, es decir, de asesoramiento, empero omitió que esa duda, en cuanto al contenido de su intervención se despeja con las declaraciones del denunciante y su compañera de oficina, quienes dicen que el acusado, hizo manifestaciones acerca de cómo debían actuar ellos y qué debían responder los testigos, en la diligencia en la cual la Inspección de Policía resolvería la querella.
Recuérdese, que las reuniones de los abogados, se hacían para discutir aspectos relacionados con la querella policiva, por lo que resulta obvio que quienes asistieron a ellas, cuando intervenían, hicieran mención al objeto de la misma, era una condición a la cual no podía hacer ajena el acusado cuando hacía uso de la palabra, porque sus argumentos, en esos deshonrosos encuentros, por su posición de administrador de justicia y, según se dice autor de varios libros, constituían un criterio de autoridad, por lo que no se hace necesario que la aludida testigo refiera el contenido de sus manifestaciones.
Acerca de este aspecto, recuérdese que el abogado FELIPE RINCÓN SALGADO manifestó que no recibió el poder para adelantar el proceso de pertenencia y, por consiguiente, la acción policiva que el mismo aparejaba porque no tenía viabilidad jurídica, lo cual es indicativo de que la situación de hecho de la cual los CRISTANCHO GALVIS pretendían derivar los derechos que alegaban respecto del inmueble, no refulgían con claridad y hacían necesario que los testigos modificaran la realidad como lo manifestó RAFAEL ENRIQUE ROBLES MUNAR cuando respondió el escrito por medio del cual sus poderdantes le reprochaban la forma como los estaba representando, oportunidad en la cual les recordó: “…en nuestra oficina hemos estado reunidos por lo menos 8 veces, en varias de ellas preparando los testigos falsos, inclusive en el apartamento del doctor ROBLES, por pedido expreso de ORLANDO CRISTANCHO ante el pavor que le causa que tales testigos digan la verdad y se pierda el proceso…” y más adelante les dice que les deja esa respuesta con el doctor JOSÉ ROBERTO JUNCO VARGAS, “quien ha participado en varias de las reuniones con todos nuestros poderdantes”.3
En el mismo escrito, también les recuerda que ellos —los CRISTANCHO GALVIS—, mes y medio antes, reconocieron en presencia del acusado que “lo real y lo cierto” era que hacía más de diez años habían perdido la posesión del inmueble, al extremo que se reprocha, expresando una moral y ética falsa, por su eventual contribución en la comisión de los delitos de fraude procesal y falsedad.
Para ese momento, cuando responde la carta de los CRISTANCHO, ninguno había denunciado al otro y él y la abogada ROMERO MILLÁN pretendían, de alguna forma, retener el poder y que se les pagara los honorarios pactados como se deduce del escrito que el primero le envió al acusado manifestándole que no tenía “la más mínima fisura de duda, de que el objeto de dicha carta es justificar ahora, la REVOCATORIA DEL PODER, para birlarnos solapadamente los honorarios que honradamente y con mucho esfuerzo hemos ganado hasta la fecha, porque la querella está ad portas del éxito”, y, finalmente, le fijaba plazo hasta el vienes 11 de JOSÉde 2003, para que se les suscribieran la escritura pública de cesión de derechos del 30% del lote materia de la querella, constriñéndole con contar todo lo que sabía de la posesión, el lunes siguiente, a la inspección de policía.
Con esa teleología, a ROBLES MUNAR no le quedaba más camino que hacer referencia a cada uno de los conocidos episodios, que no dejan de causar asombro a la Sala, para conjurar la decisión de los CRISTANCHO GALVIS de revocarles el poder.
La deducción de ROBLES MUNAR, en el mismo escrito, de que el procesado fue quien elaboró la carta que los CRISTANCHO GALVIS le enviaron a él y a MARÍA CONSUELO ROMERO MILLÁN, surge de su participación en las aludidas reuniones y no, como erróneamente lo razonó el a quo, de una condición subjetiva determinada por la animadversión.
Es que si se trata de valorar esa condición subjetiva en cada uno de los declarantes, similares reparos hay que hacer a las declaraciones de TITO RAMIRO GARCÍA SALGADO, ORLANDO y DIANA CRISTANCHO GALVIS y JAVIER HERNANDO CHACÓN OLIVEROS, específicamente a las rendidas por los tres primeros, quienes pretenden conservar su salud jurídica que en buena medida depende de este proceso. En efecto, GARCÍA SALGADO fue quien formuló la querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho; ORLANDO y DIANA CRISTANCHO GALVIS hacen parte del grupo de hermanos que reclaman derechos sobre el inmueble que era objeto de litis; y, el último, por su parte, fue quien tramitó la sucesión de MARCO ANTONIO CRISTANCHO, y, además, es amigo y compañero de cátedra de JUNCO VARGAS en la misma universidad, aspectos que colocan que hubo interés evidente en sus manifestaciones.
Sin embargo, contrariando lo razonado por el a quo, MARÍA CONSUELO ROMERO MILLÁN, en su ampliación de denuncia, cuenta su benevolencia con el sindicado a quien después de la tensión producida por las comunicaciones que se enviaban de uno y otro lado, le aceptó una invitación a comer en el Centro Comercial Granahorrar, porque desde que comenzó el conflicto trató de buscar con todos los involucrados, incluida ella, una salida conciliada, consultó con algunos abogados penalistas que le aconsejaron evitar que la situación llegara a conocimiento de la Fiscalía, al punto que ROBLES MUNAR, en un gesto, que ella califica como generoso, aceptó en dejar las cosas así, sin embargo cuando se enteró de la denuncia que le había formulado JUNCO VARGAS se concentró en la suya.
Esa situación subjetiva de la abogada ROMERO MILLÁN y los hechos que narra encuentran soporte probatorio en el expediente. Veamos. En primer lugar, se negó a firmar el memorial mediante el cual ROBLES MUNAR4 respondió aquél en que los CRISTANCHO GALVIS lo increpaban, lo que al final de cuentas constituye muestra de su ánimo conciliador con el acusado, quien hasta ese momento había sido su amigo.
Y, en segundo término, JUNCO VARGAS fue el que primero denunció el hecho, situación que quiso aprovechar como excusa manifestando que la denuncia que posteriormente le formuló RAFAEL ENRIQUE ROBLES MUNAR es una respuesta a aquella. En efecto, la denuncia por extorsión contra ROBLES MUNAR data de 11 de Julio de 2003, en tanto que la denuncia contra el acusado fue presentada el 15 de septiembre de 2003.
Frente a todo lo anterior, no convencen las razones esgrimidas por el Tribunal para desestimar la prueba de cargo que indica que el funcionario acusado sí asistió a las reuniones llevadas a cabo para determinar estrategias y preparar testigos en el proceso policivo, pues no se puede negar credibilidad a lo afirmado por el denunciante con base en la hipótesis de que actuó movido por sentimientos negativos originados en la actuación del sindicado, porque, en tal caso, el desprecio de esa causa se convertiría en regla general; su valor, entonces, depende de aspectos de mayor extensión, por ejemplo, que los datos que suministró son verificables por el funcionario judicial con base en las demás pruebas allegadas, lo cual hace que su contenido, independientemente de su motivación personal, pueda calificarse como verdadero o falso, otorgándole subsiguientemente valor demostrativo según sea su proximidad con los hechos objeto de averiguación.
Téngase en cuenta que para el momento en que YESID CRISTANCHO acude a la oficina de la abogada ROMERO MILLÁN, con anterioridad había consultado con otros abogados, entre quienes se destaca a FELIPE RINCÓN SALGADO, quien el 9 de enero de 2004, manifestó que aproximadamente tres años atrás, le consultaron acerca de la viabilidad de un proceso de pertenencia que aquél con sus hermanos quería instaurar, “el que aparejaba una acción policiva de amparo a una posesión que ellos argumentaban tener sobre un lote de terreno ubicado por los lados de la zona industrial de quinta paredes. Yo efectué un estudio preliminar del caso y manifesté que no le veía mucha viabilidad al tema”.
Manifestación de la cual se desprende que la situación de hecho con fundamento en la cual los hermanos CRISTANCHO GALVIS reclamaban la posesión y a su vez, en proceso ordinario, la prescripción extintiva del dominio a su favor, era incierta y discutible, porque para ese momento materialmente no tenían la posesión del inmueble, razón por lo cual para el abogado RINCÓN SALGADO el asunto no era viable.
Lo anterior justifica las afirmaciones de ROBLES MUNAR en el sentido de que en su oficina se realizaron reuniones en las cuales se trataron temas relacionados con la estrategia a seguir y la preparación de lo que debían declarar los testigos en la Inspección 16 D Distrital, asintiendo, de paso, que existió un conciliábulo con la finalidad de engañar a la funcionaria administrativa.
En relación con el proceso de pertenencia entre las mismas partes y respecto del mismo bien inmueble cuya posesión era objeto de discusión en el procedimiento policivo, adelantado en el juzgado a cargo del procesado, se trata de un hecho que éste no podía desconocer, pues cuando sobrevinieron todos los inconvenientes de los que da cuenta la causa, se declaró impedido por enemistad grave con la representante judicial de los demandantes, ocultando su relación con los hermanos CRISTANCHO GALVIS y su interés personal en el proceso, además que sobre la misma situación de hecho había emitido concepto.
El inició del proceso de pertenencia, no pasa inadvertido porque aún cuando para ese entonces solamente se habían proferido dos decisiones de sustanciación, contrarias, según el entendimiento del Tribunal, a los CRISTANCHO GALVIS, no puede despreciarse que con ellas se persiguió impedir que Almacenes Alkosto —Colombiana de Comercio S.A. o Corbeta S.A.— se hicieran parte en el mismo, pues inadmitió la demanda fundamentado en el certificado de tradición y libertad para que la parte actora la dirigiera contra personas indeterminadas porque no coincidía la dirección suministrada del inmueble con aquella que aparecía en el aludido documento oficial, desconociendo que la nomenclatura de la ciudad había sido modificada y que eso explicaba la aparente incongruencia.
Hecho que fue objeto de controversia en el procedimiento policivo, que inició ocho meses después de haberse presentado la demanda de pertenencia, como se desprende del estudió técnico realizado por funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, en el cual se precisa como objeto de la misión: “ ● Revisar el expediente de la referencia y hacer el estudio de la escritura y documentos con el fin de determinar propietarios y ubicación del predio motivo de inspección judicial. ● Determinar si la nomenclatura Diagonal 22 A No. 43 A 75 es la misma que la Diagonal 22 B NO. 43 – 91. ● Hacer el estudio de tradición del predio basado en escrituras además de los planos e información que reposa en Catastro Distrital y Planeación Distrital.” (fls. 157 a 187 del cuaderno anexo 1).
En consecuencia, las aludidas decisiones de trámite no lo fueron en contra de la parte demandante sino de la demandada, que ulteriormente solicitó la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de pertenencia para que se ordenara la citación de COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. – CORBETA S.A. y/o ALKOSTO S.A. como titular de los derechos reales principales, respecto del inmueble objeto del proceso (fls. 201 a 206 del c.o. 1), como se hizo inicialmente por el abogado NEPOMUCENO VARGAS PATIÑO quien representaba los intereses de los CRISTANCHO GALVIS en el referido proceso.
Finalmente, en relación con las correcciones efectuadas por el procesado al escrito dirigido por los abogados ROBLES MUNAR y ROMERO MILLÁN a la Inspección 16 D Distrital de Policía, la prueba recopilada evidencia notorio interés del procesado en las resultas del proceso policivo como se desprende de las que le hizo a dicho memorial, las cuales exceden cualquier finalidad académica y demuestran que ciertamente hubo asesoramiento ilegal, aunque se afirme que simplemente se trató de adecuaciones de forma.
En realidad comprenden un acto de asesoramiento ilegal pues su contenido constituye una disertación que contribuyó a aclarar temas fácticos relacionados con el objeto de la querella policiva y de la acción ordinaria de pertenencia, se concretó a darle desarrollo y forma a las profusas explicaciones de los abogados en orden a convencer de hechos falsos, como con singular cinismo terminó admitiéndolo el denunciante, lo cual denota conocimiento anterior y detallado del proceso, hechos por sí mismos ajenos a sus deberes oficiales.
Se aprecia que más que corregir aspectos formales, el procesado hizo precisiones de orden fáctico y jurídico orientadas teleológicamente a soportar una conexión con el proceso de pertenencia, exactamente con el contenido de las providencias con las cuales inadmitió la demanda. Así se desprende de lo que se expone en el punto II del precitado escrito, en el cual expresa que ALKOSTO S.A. no demostró ninguna propiedad sobre el predio y para argumentar esa proposición anotó:
“Esta conclusión está basada en la siguiente evidencia:
1. Se agrega una propiedad proveniente de una escritura que aparece en el expediente (No. …. Folios…), respecto de la cual afortunadamente en forma CLARA Y CONTUNDENTE ESTABLECIERON LOS PERITOS DEL C.T.I. MEDIANTE DICTAMENES NO OBJETADOS NI SIQUIERA POR ALKOSTO S.A., que la compra de inmuebles a que se contraen las escrituras públicas allegadas por ALKOSTO S.A., (diagonal 22- B No. 43 – 91 se refieren A UN INMUEBLE DIFERENTE, QUE NO COINCIDE NI POR LINDEROS, NI POR CABIDA Y NI SIQUIERA SE ENCONTRO DIRECCIÓN.
2. La aludida diligencia de entrega tampoco es ni siquiera principio de prueba de la propiedad ni de la posesión, tiene el detalle de que la dirección del inmueble ordenado entregar a ALKOSTO es la diagonal 22B No. 43 – 91, esto es, a cuatro cuadras de distancia del inmueble objeto de querella.
3. Para tratar de constituir una presunta propiedad, tuvo la querellada que falsear, tanto escrituras, como el folio de matrícula inmobiliaria, ya que no hubo un acto administrativo que autorizara un cambio de nomenclatura, ni acto administrativo de registro.”5
Tiénese que esa diferencia en la nomenclatura fue una de las razones que JUNCO VARGAS esgrimió para inadmitir la demanda de pertenencia, porque, según su entendimiento, en ella se aludía a un inmueble y el certificado de libertad y tradición aportado a otro, por lo que, de este modo, el apoderado de la actora corrigió la demanda dirigiéndola contra personas indeterminadas6.
Lo anterior demuestra que las correcciones al escrito traspasaron los aspectos formales, a los cuales alude el Tribunal; en ellas puntualizó situaciones de orden material para hacerlas coincidir con lo que aparecía en el proceso de pertenencia, para facilitar el ulterior avance de éste, ante la prosperidad, que daban por cierta, de la acción policiva, la cual entraña un verdadero acto de asesoramiento, ajeno a sus funciones oficiales
4. La Responsabilidad del acusado
En consecuencia la deducción de la Sala ha de ser la de la responsabilidad del procesado dado el acto lesivo de la administración pública, derivada de la recomendación que éste hizo de la abogada MARÍA ROMERO para que continuara con la representación de los CRISTANCHO GALVIS en el proceso policivo y de los actos realizados con posterioridad, consistentes en hacer gestiones a favor de éstos, por ejemplo, asistir a las reuniones que se celebraron en la oficina de los apoderados, en donde participó activamente señalando cuál debía ser su actuación y qué debían responder los testigos en aquel proceso, y en la corrección del escrito que los abogados de los querellantes dirigieron a la Inspección 16 D Distrital de Policía.
Abundando en razones, la anotación en el escrito que los hermanos CRISTANCHO GALVIS enviaron a los abogados ROBLES MUNAR y ROMERO MILLÁN “C.C.: con copia para J.R.J” (fl. 30 del c.o.1) no tenía la finalidad, que dice ESPERANZA LARA RODRÍGUEZ, de mostrar al juez procesado los yerros en que incurrieron los abogados que él recomendó; sí hubiese sido así el reclamo tenían que habérselo hecho a ella, porque fue quien dio referencias de la abogada ROMERO MILLÁN como profesional idónea para continuar defendiendo los intereses de los CRISTANCHO, luego desde tal perspectiva, no existe razón lógica para que anunciaran el envío de copia del mencionado escrito al doctor JOSÉ ROBERTO JUNCO.
Esta intención del funcionario pone en evidencia que actuó a ciencia y paciencia de lo que hacía y que no comparece en su conducta causal alguna que lo excluya de responsabilidad penal.
Razones por las cuales la Corte procederá a revocar el fallo impugnado y en su lugar a emitir sentencia condenatoria por el delito de abuso de autoridad por asesoramiento y otras actuaciones ilegales.
5. Dosificación punitiva
Teniendo en cuenta que el procesado fue acusado por la conducta prohibida de “asesoramiento y otras actuaciones ilegales”, el cual encuentra plena demostración en el proceso, la Corte procede a dosificar la pena correspondiente, precisando que la atribución de la circunstancia de mayor punibilidad señalada en el numeral 9 del artículo 58 de la Ley 599 de 2000, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia de la Sala no se puede imputar en tratándose de hechos delictivos que para su configuración exigen sujeto activo de la conducta al servidor público, en cuanto resulta indebido colocar al infractor en condición de expiar sucesivamente su falta por el mismo hecho, a menos que se quiera desconocer el principio non bis in ídem.7
En consecuencia, como el procesado ostentaba para el momento de la comisión del delito la calidad de funcionario judicial la pena oscila de uno a tres años de prisión8, por lo que su marco de movilidad punitiva, convertido a meses, es de 24, fluctuando el primer cuarto de 12 a 18 meses de prisión, en el cual se ubicara la Sala, teniendo en cuenta que la Fiscalía, en la resolución de acusación, no le dedujo circunstancia de mayor punibilidad diferente a la señalada en el párrafo anterior.
Así, teniendo en cuenta que no registra antecedentes penales, que no se le conoce tacha alguna a su comportamiento social y familiar antes del delito que se le imputa y las circunstancias que rodearon la conducta delictiva para cuya ejecución colocó la función pública en beneficio de intereses particulares, se condenará a la pena de prisión de 16 meses y a la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de cinco (5) años.
6. Condena al pago de perjuicios
En primer lugar, para que proceda la condena necesaria es la demostración de que se produjo un perjuicio o daño a una persona natural o jurídica determinada. En el caso bajo examen el denunciante fue el primero que se acercó al proceso a constituirse en parte civil reclamando perjuicios provenientes de la conducta punible endilgada al doctor JUNCO VARGAS, alegando en tal sentido que como producto del ilegal asesoramiento los hermanos CRISTANCHO GALVIS se le irrogaron perjuicios iguales al valor de los honorarios pactados.
Sin embargo, de acuerdo con lo anotado en esta sentencia, cualquier pretensión económica del denunciante es infundada porque, como se ha visto, él y la abogada ROMERO MILLÁN hacían parte de una acerba maquinación orientada a obtener el reconocimiento de una situación de hecho acerca del inmueble materia de litis en el proceso policivo que adelantaba la Inspección 16 D Distrital de Policía, para lo cual todos se valían de aviesos métodos orientados a generar error en la funcionaria que debía resolver el asunto.
En esas condiciones resulta paradójico que quien conocía y participaba de esas maniobras, reclame perjuicios que no pudo haber sufrido, porque su actuación finalísticamente se orientaba a engañar a la funcionaria administrativa, sabido es que se discutía la posesión de un inmueble que los hermanos CRISTANCHO GALVIS, habían abandonado de antemano.
Agrégase a lo anterior, que en tratándose de honorarios profesionales pactados a cuota litis, su exigibilidad depende del resultado, el cual, en el proceso policivo adelantado por los hermanos CRISTANCHO GALVIS, finalmente fue adverso a sus intereses.
Desde la perspectiva de la administración, procesalmente no se demostró que el procesado le hubiera causado perjuicio que deba indemnizar, a pesar de haber ejecutado hecho contra la administración pública.
En consecuencia la Corte se abstendrá de condenar al doctor JOSE ROBERTO JUNCO VARGAS al pago de perjuicios civiles derivados de la comisión del hecho delictivo.
7. Suspensión condicional de la pena de prisión
El artículo 63 del Código Penal señala que la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
– Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de tres (3) años.
– Que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.
La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible.
En tal sentido si bien es cierto la pena impuesta al procesado apenas es de dieciséis meses de prisión y carece de antecedentes de antecedentes delictivos y no se le conoce tacha acerca de su comportamiento social y familiar antes del delito, no es posible concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena porque la modalidad y gravedad del delito por el cual se le condena en desarrollo de la cual colocó la función pública que se le encomendó al servicio de intereses particulares aconseja la necesidad de cumplimiento de la pena para garantizar el cumplimiento de las funciones de la misma.
En el presente asunto fue un juez de la República quien incurrió en el delito de asesoramiento ilegal y otras actuaciones ilegales, quien dejó de lado todos los valores éticos sociales que comportan esa dignidad y con menosprecio de sus funciones constitucionales y legales se colocó al servicio de intereses particulares, generando como consecuencia el desprestigio de la administración de justicia y un significativo daño a la colectividad que padece los efectos de la corrupción.
En tales circunstancias, se requiere el cumplimiento de la pena de prisión, pues de suspender la ejecución de la sanción la comunidad recibiría un mensaje con efectos negativos, en cuanto entendería que si personas socialmente calificadas delinquen, y en la práctica la sanción que les corresponde no se materializa, entonces se podría correr el riesgo de vulnerar la ley penal, con la esperanza equivocada de que ninguna reprensión real ha de recaer contra quienes deciden avanzar hacia campo delictivo.
La retribución justa, como reflejo específico de la prevención especial, en búsqueda de la reinserción social, se precisa también respecto del doctor JUNCO VARGAS pues el conjunto de mortificaciones que seguramente le deparará el pago de la pena, han de invitarlo a la reflexión, hasta el punto que retorne recompuesto al grupo social, pues con el descuento físico de la sanción impuesta es factible que reencauce su actitud hacia el definitivo respeto de los valores que encarna el sistema jurídico, como es sentido y reclamado por la colectividad.
8. La prisión domiciliaria
Pese a que la pena mínima prevista en la ley para el delito de asesoramiento ilegal y otras actuaciones ilegales por el cual se condena a JOSÉ ANTONIO OLIVARES QUINTERO, es menor de cinco años de prisión, es improcedente la sustitución de la ejecución de la pena privativa de la libertad por prisión domiciliaria, con arreglo a las previsiones del artículo 38 del Código Penal, Ley 599 de 2000, toda vez que no concurren los elementos subjetivos que esta norma exige.
En efecto, la ponderación del ilícito y de las circunstancias que rodearon su ejecución, como manifestación del desempeño personal, laboral y familiar, no permiten a la Sala suponer fundada y motivadamente que el procesado se abstendrá de poner en peligro a la comunidad y que cumplirá la pena en su domicilio.
Es que, si no tuvo reparo alguno para desviar las funciones a él discernidas por la Constitución Política y por la ley, como Juez de la República, para asesorar a los hermanos CRISTANCHO GALVIS en el proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho que adelantaba y con el cual pretendían recuperar la posesión que habían abandonado del inmueble objeto de litis, además de que en el juzgado a su cargo se tramitaba proceso de pertenencia entre las mismas partes y sobre el mismo bien, ninguna seguridad le transmite a la Sala que purgará el castigo en su residencia y que no pondrá en riesgo los bienes jurídicos que la ley ampara.
Ahora bien, para guardar coherencia con lo analizado en el acápite anterior, es oportuno insistir en que el fin preventivo general perseguido por la sanción tampoco tendría la posibilidad de lograrse, si se admitiera el cumplimiento de la pena en la residencia de JUNCO VARGAS, pues con ello, en lugar de prevenir se estimularía la comisión de delitos.
Lo anterior, dado que el procesado por su condición de Juez de la República superlativamente estaba obligado a respetar y proteger los bienes jurídicos, pero prefirió ponerse al servicio de intereses particulares marchitando la razón de existencia de la administración y los cometidos esenciales del servicio público a él encomendados, de modo que si se le permitiera cumplir la ejecución de la pena en su residencia, otros funcionarios y ciudadanos particulares podrían ver su proceder como digno de imitar, con la confianza que igual suerte correrían en el evento de delinquir y ser condenados.
Frente a ese panorama, no es factible emitir un diagnóstico favorable en el sentido de que JOSÉ ROBERTO JUNCO VARGAS no coloca en peligro a la comunidad. Pues, como se infiere en sana crítica, de espaldas a su responsabilidad como ciudadano y administrador de justicia se dirigió voluntariamente hacia el ilícito; y si todos valores que lo rodeaban no fueron suficientes para inhibirlo de cruzar las fronteras del injusto penal, es posible que incurra en nuevos comportamientos atentatorios contra los bienes jurídicos que el derecho protege.
Razones por la cuales no se sustituirá la pena restrictiva de la libertad en establecimiento carcelario, por prisión domiciliaria.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR la sentencia impugnada para en su lugar CONDENAR a JOSE ROBERTO JUNCO VARGAS, con anotaciones civiles y personales conocidas en el proceso, en condición de Juez Veinte Civil del Circuito de Bogotá, como autor responsable del delito de ASESORAMIENTO Y OTRAS ACTUACIONES ILEGALES por el cual fue acusado por la Fiscalía General de la Nación, ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de que da cuenta el proceso, a la penas principales de DIECISÉIS (16) MESES DE PRISIÓN e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso de cinco (5) años.
Segundo: ABSTENERSE de condenar a JOSE ROBERTO JUNCO VARGAS al pago de perjuicios civiles provenientes de la ejecución del hecho punible, por las razones anotadas.
Tercero: NO CONCEDER a JOSÉ ROBERTO JUNCO VARGAS la suspensión condicional de la pena privativa de la libertad.
Cuarto: NO SUSTITUIR la pena de prisión por la prisión domiciliaria conforme con lo razonado en la anterior motivación.
Quinto: OFICIAR una vez ejecutoriada esta sentencia al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ para que asuma las correspondientes decisiones respecto de la situación administrativa de JOSE ROBERTO JUNCO VARGAS, quien se desempeña como Juez Veinte Civil del Circuito de Bogotá.
Sexto: ORDENAR la captura de JOSE ROBERTO JUNCO VARGAS ante los organismos de seguridad del Estado, para efectos del cumplimiento de la pena.
Séptimo: LIBRAR, por secretaría, las comunicaciones de ley.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL R. GONZÁLEZ DE LEMOS
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 El procesado manifestó en la indagatoria: “A ella la conozco desde hace muchísimo tiempo aproximadamente desde 1.985 porque yo litigué desde ese año hasta finales de 1.989 y éramos vecinos de oficina en el Edificio Procoilt, y desde ese entonces aun después que me vinculé a la Rama Judicial conservamos una amistad con ella. En cuanto a RAFAEL ROBLES sabía de él por referencia que me hacía MARIA CONSUELO pero no sabía que fuera abogado”. (fl. 32 del c.o. 3)
2 En efecto, mírese el descaro con el cual RAFAEL ENRIQUE ROBLES MUNAR, le manifestó lo siguiente a ORLANDO CRISTANCHO en escrito por medio del cual respondió a los reclamos que le hacía por ineptitud: “… Decirle a los abogados lo que deben hacer, es apenas una pequeña muestra de la falta de respeto que siempre ha exhibido ORLANDO CRISTANCHO para con nosotros, quien se atrevió hasta FALSIFICAR la firma de MARIA CONSUELO ROMERO MILLÁN, guiado por sus ‘asesores’”.
Y más adelante, con total desfachatez, anotó: “En nuestra oficina hemos estado reunidos por los menos 8 veces, en varias de ellas preparando los testigos falsos, inclusive en el apartamento del doctor ROBLES, por pedido expreso de ORLANDO CRISTANCHO ante el pavor que le causa que tales testigos digan la verdad y se pierda el proceso; luego no es cierto que no atendamos tales citas para dialogar. A propósito nos adeudan el dinero que tuvimos que suministrar para el almuerzo de los funcionarios, o no?”
Y finaliza tal misiva diciendo: “8. Lo cierto de todo esto, es que hace mas (sic) o menos mes y medio, se nos informó por parte de los firmantes de la carta –que no de los autores- en reunión en nuestras oficinas, en presencia del doctor JOSE ROBERTO JUNCO VARGAS que lo REAL Y CIERTO es que los hermanos CRISTANCHO perdieron la posesión del inmueble objeto de LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO, hace más de diez (10) año, lo que quiere decir que nosotros, los apoderados, estamos COHONESTANDO EL DELITO DE FRAUDE PROCESAL y el de FALSEDAD y como quiera que nuestra formación moral y profesional no nos permite avalar o respaldar la comisión de un DELITO, procederemos a informar este hecho a la INSPECTORA DE POLICÍA que conoce del caso así como a la PERSONERIA DISTRITAL.”. (fls. 32 – 34 del c.o. 1).
3 Fl. 32 y ss. del c.o. 1
4 En el memorial con el cual ROBLES MUNAR respondió el de los CRISTANCHO GALVIS, consignó la siguiente posdata: “Comoquiera que la doctora MARIA CONSUELO ROMERO MILLÁN, después de colaborar con la confección de esta misiva, ha evadido la suscripción de la misma, lo hago solo yo, porque mi no me da miedo de nada ni de nadie y tengo bien claro las consecuencias de esta carta; pero el que intenta robarme mi trabajo las paga caro”. (fl. 34 del c.o.1).
5 Folios 41 – 43 del c.o. 1
6 Folios 107 a 117 ibídem.
7 Sentencias de 30 de noviembre de 2006, radicados 23050 y 25181, entre otras.
8 En este caso se aplica el texto original del artículo 421 de la Ley 599 de 2000, pues a partir de la vigencia de la Ley 890 de 2004, la pena de prisión oscila de 16 a 54 meses y la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas es de 80 meses.