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Proceso No 27025
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No.042
Bogotá. D.C., veintiuno (21) de marzo de 2007.
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Monterrey y Único Penal del Circuito Especializado de Yopal.
ANTECEDENTES
1. El 26 de junio de 2004, un agente del Gaula Casanare puso a disposición de la Fiscalía al señor José Lulio Patiño Reyes, capturado el mismo día cuando fue señalado por un reinsertado de las autodefensas como miembro de la organización.
2. El 7 de marzo de 2005 la fiscalía especializada de Yopal formuló acusación contra el procesado por el delito de concierto para delinquir agravado, resolución que fue confirmada por el Ad-quem.
3. En auto de 7 de diciembre de 2005 la Sala resolvió el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey y el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal con ocasión de la expedición de la ley 975 de 2005, específicamente el artículo 71 ejusdem, que tipificó bajo la denominación de sedición la conducta de conformar grupos de autodefensa encaminados a interferir con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. Asignó el conocimiento al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey.
4. En auto de 19 de julio de 2006 el Juzgado Promiscuo de Monterrey –Casanare- declaró su incompetencia para continuar el juzgamiento. Expresó que con ocasión de la sentencia C-370 de 2006, por la cual se declaró inexequible el artículo 71 de la ley 975 de 2005, la justicia ordinaria perdió competencia para conocer del delito de concierto para delinquir cometido por grupos paramilitares.
5. Remitido el asunto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal –Casanare-, provocó la colisión negativa de competencia para conocimiento de la Corte.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia resolver el conflicto, conforme a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 18 transitorio de la Ley 600 del año 2000.
2. A raíz de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la competencia frente a los procesos que venían conociendo los Jueces Penales del Circuito y sobre la aplicación ultractiva de los efectos benéficos de la norma en cuestión.
En síntesis, se ha dejado sentado que como la Corte Constitucional determinó en su sentencia C- 370 de mayo 18 de 2006, que las decisiones allí adoptadas rigen hacia el futuro, son aplicables las reglas generales que sobre el efecto inmediato de los fallos de esa corporación se ha fijado en su jurisprudencia.
Por tanto, la declaratoria de inexequibilidad no cobija situaciones consolidadas en vigencia del artículo 71 y, por tanto, el motivo que condujo a la variación de la competencia, en su momento, se mantiene inalterable. En ese orden, las decisiones que se tomaron en relación con la competencia por el factor funcional, conservan su validez y corresponde a los juzgados a los cuales en su oportunidad se les atribuyó la competencia, seguir conociendo de los procesos asignados, a menos que circunstancias sobrevinientes, diferentes a las examinadas en anterior ocasión, determinen la variación de la competencia1.
Como en este caso no han variado las circunstancias por las cuales se asignó el conocimiento de este asunto en anterior oportunidad, esa decisión se mantiene inalterable.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
Estar a lo resuelto en decisión de diciembre 7 de 2005, en la cual se declaró competente para conocer de este asunto al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey.
Entérese de esta decisión al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal.
CÚMPLASE.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Excusa justificada
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Cfr. Auto del 8 de agosto de 2006, radicado 25.796.