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Proceso No 25800
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANES
Aprobado acta N° 146
Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil siete (2007).
V I S T O S
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado EDUARDO ALBERTO CORREA MANJARRES, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal de Descongestión – Foncolpuertos – del Tribunal Superior de Bogotá D. C., el 20 de enero de 2006, mediante la cual confirmó, con una modificación respecto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la que había proferido el Juzgado 2º Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad, el 30 de septiembre de 2005.
H E C H O S
El a quo los resumió de la siguiente manera:
“La génesis del presente investigativo se remonta a la acción de tutela No. 122747 Radicación Corte Constitucional, impetrada en contra de Foncolpuertos por el procesado EDUARDO ALBERTO CORREA MANJARRES quien en representación de treinta y seis (36) ex trabajadores de Puertos de Colombia, argumentando la aflicción de los derechos de petición, igualdad y pago oportuno , solicito de los mismos (sic), el pago de diferentes factores salariales presuntamente dejados de cancelar por la empresa, al momento del fenecimiento de la relación laboral y consecuentemente con ello la indemnización moratoria y el reajuste de la mesada pensional. Anomalías que en sede de revisión fueron advertidas por la Honorable Corte Constitucional, juez colegiado que mediante sentencia T-010 de 1998, ordenó compulsar copias con el fin de que la Fiscalía General de la Nación investigara los presuntos punibles en que pudieron incurrir los accionantes y sus apoderados judiciales.”
ANTECEDENTES
1. Con sentencia del 30 de septiembre de 2006, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Descongestión – Foncolpuertos – de esta ciudad, condenó, entre otros procesados, al abogado EDUARDO ALBERTO CORREA MANJARRES, a la pena principal de 24 meses de prisión, a las accesorias de inhabilidad para el ejercicio de su profesión y la interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal, negó el otorgamiento de la suspensión condicional de la pena y concedió la prisión domiciliaria a su favor, entre otras decisiones, como autor responsable del punible de fraude procesal, que le había sido imputado según resolución de acusación confirmada el 24 de octubre de 2002 de 2002 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.
2. Dicho fallo fue apelado por el mencionado acusado y su defensor, y la Sala de Descongestión – Foncolpuertos – del Tribunal Superior aludido, al desatar la alzada, negó la configuración de las nulidades esgrimidas, modificó la sentencia en cuanto concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena que se había negado a favor del doctor CORREA MANJARRES, y la confirmó en lo demás.
3. Tal decisión es objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado, cuya revisión ocupa a la Corte.
L A D E M A N D A
Mediante un interminable, repetitivo y desordenado escrito que suscriben tanto el defensor como el acusado (273 folios), argumentan acudir a esta sede extraordinaria, de manera excepcional, en procura de que se desarrolle y unifique la jurisprudencia respecto al tema de la “prima sobre prima” como factor salarial, para el caso de Foncolpuertos, cuyo pago pretendido en tutela por parte del acusado, como representante de ex trabajadores de la empresa, fue concebido como un acto doloso constitutivo del fraude procesal y “concierto para delinquir”, que inexplicablemente se le adjudicaron, a pesar de los múltiples pagos que de la misma se hicieron durante ocho (8) años a miles de trabajadores, aún sin solicitarlo, por componer su salario, y la infinidad de procesos que se tramitan por la misma reclamación, amén de los variados pronunciamientos judiciales de las Altas Cortes en el sentido de que las primas semestrales constituyen salario, razón por la cual la conducta honesta del abogado al acudir a la jurisdicción a fin de obtener el pago de dicho factor salarial no puede enmarcarse como un delito, por adolecer de tipicidad absoluta y, subsidiariamente, destacan la causal de inculpabilidad “del error de tipo vencible o invencible o error de prohibición vencible o invencible con exclusión de toda conducta dolosa”.
De otro lado, también se advierte acudir a la casación discrecional para garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho a la defensa del acusado, violentados con la sentencia proferida en su contra, y a continuación se desarrolla la presunta vulneración de los mismos, en cuanto al primero: (i) por la inexistencia de resolución de apertura de la investigación; (ii) porque no se corrió traslado de la inspección judicial practicada a las hojas de vida de los trabajadores vinculados a la tutela que originó la investigación, para ser debatida; (iii) sin haber ruptura de la unidad procesal, se vinculó al acusado en la actuación que se surtió con base en copias remitidas del proceso originalmente abierto.
Y respecto del derecho de defensa, se destaca su violación al dictarse sentencia condenatoria sin existir en el proceso los cuadernos de los expedientes Nos. 003, 008 y 014 y las pruebas solicitadas.
Así, el defensor del procesado EDUARDO ALBERTO CORREA MANJARRES, presentó los siguientes cargos contra la sentencia de segunda instancia:
1.- Al amparo de la causal tercera de casación (nulidad), presenta dos cargos cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:
Primer cargo (principal): Se atribuye al Tribunal haber dictado sentencia en un juicio nulo, por vicios de garantía que determinaron la trasgresión al derecho de defensa (principal), como quiera que se omitieron pruebas oportunamente solicitadas, por inercia o desidia de los funcionarios de conocimiento, como ocurrió por ejemplo con la inspección judicial a los libros de contabilidad de Foncolpuertos, entre otras – testimoniales y documentales -, que habría conducido a variar el juicio de responsabilidad que se hizo del acusado, porque se habría establecido que a éste jamás se le pagó un solo peso durante su gestión en la tutela, que la certificación emitida por Foncolpuertos – printers – era fraudulenta y desvió el recorrido de la investigación, que a sus poderdantes tampoco se les pagó y que el monstruoso fraude procesal se había cometido por terceros, proyectándose la necesidad de dictar sentencia absolutoria.
Omisión probatoria con la cual, señala el censor, se desconocieron los principios de inocencia e igualdad, al dictarse la sentencia pretermitiendo lo referente a “la desmedida cadena de nulidades” y descartando la causal de ausencia de responsabilidad, pese a no practicarse las pruebas – denegación de justicia – y ser éstas necesarias para proferir la decisión, en lugar de decretar la nulidad que resultaba obligatoria, con lo cual se violaron indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 10, 32 y 182 de la ley 599 de 2000 y, directamente, los artículos 232, 247 y 445 del Decreto 2700 de 1991.
Segundo cargo (subsidiario): Se ataca el fallo de segunda instancia por dictarse en un juicio con vicios de estructura que afectaron el debido proceso, como quiera que se violentó el principio de la unidad procesal consagrado en el artículo 88 del decreto 2700 de 1991 y 89 de la ley 600 de 2000, ante la inexistencia de la resolución de apertura de la investigación legalmente motivada y el no rompimiento de la unidad procesal, a efectos de adelantar la presente actuación, “estratégicamente fraguadas … por el juzgado … para buscar efectos de condena”, siendo ello confirmado por el Tribunal, puesto que ha debido adelantarse un solo proceso en virtud de la tutela 122747, pero resulta que dentro del tramitado inicialmente – 3989 – no se sindicó al hoy acusado y luego de la clausura parcial de dicha instrucción, con base en dicho cierre, se adelanta lo actuado contra el doctor CORREA MANJARRES, pese a no haber sido involucrado, amén de que cuando se le indaga ya se proseguían otros procesos que le fueron ocultados, aún en el juicio; desidia de la administración de justicia que no podía ser subsanada con un simple proveído de sustanciación mediante el cual se le citó a indagatoria, por cuanto para el 23 de julio de 2001 estaba vigente el decreto 2700 de 1991, todo lo cual generó violación indirecta de los artículos 10, 28, 29 y 182 del Código Penal de 1980 y 22 de la ley 599 de 2000, como quiera que no se allegó prueba que demostrara el dolo con que actuó el acusado, así como de los artículos 92 y 166 de la convención colectiva del trabajo, y además, violación directa de los artículos 88, 90, 247, 438 A y 445 del decreto 2700 de 1991, y 7º, 92 y 232 de la ley 600 de 2000, por cuanto se dejó en cabeza del acusado la carga de la prueba de su inocencia.
Culmina así, solicitando decretar la nulidad de todo lo actuado, a partir del “auto de audiencia preparatoria”.
2.- Bajo la causal primera de casación, por violación directa de la ley sustancial, formula el actor dos cargos contra el fallo así:
Primer cargo (principal): Por dejar de aplicar los numerales 9º y 10º del artículo 32 de la ley 599 de 2000, cuyo contenido resalta y amplía con doctrina – error sobre el tipo y/o error de prohibición -, y señala que se ignoró “que existe una norma que regula sin lugar a dudas la materia juzgada … para en lugar de ella aplicar – por error sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espacio- otra que no está en vigor”, porque “probado está que esa era la norma aplicable al caso controvertido”, ya que “la consagración del error de tipo o del error de prohibición en el nuevo Código Penal o su misma influencia dogmática LEJOS de comprometer penalmente la dirección de conducta del honesto profesional que represento CONSIGNA juicios de reproche a las dos sentencias de condena”.
Segundo cargo (principal): Por aplicación indebida del artículo 182 del decreto 100 de 1980, pues que si bien es cierto el fraude procesal comienza con la inducción en error al funcionario judicial, que debe ingresar con la fuerza o idoneidad suficiente para encaminarlo hacia un raciocinio errado, y que se prolonga en el tiempo a condición de que subsista la potencialidad para seguir produciendo efectos en el bien jurídico; la prueba de tal inducción no se allegó al proceso, por lo que rechaza la adecuación típica de la conducta “honesta” del profesional acusado al suscribir la tutela que presentó a nombre de sus poderdantes, ya que “nunca estuvo merodeando al funcionario – juez 28 Civil del Circuito y/o Corte Constitucional – para subyugarlo o tenderle una celada o la mentira para engañarlo”, constituyendo las sentencias proferidas en su contra una “imputación injuriosa” que atropella principios de derecho, pues “sin la prueba de los elementos del tipo o fraude procesal … sin la prueba de los elementos del tipo o figura del dolo malo o deliberado y sin la prueba de los elementos del tipo o figura de la coparticipación se escoge el deprimente u oprobioso tipo penal del fraude”, a pesar de que todo el material probatorio demostraba la inocencia del procesado, por ser inidónea la conducta que desplegó para alcanzar la configuración del resultado que predican las sentencia atacadas y, por ende, imposible la configuración del delito de fraude procesal.
Advierte que Foncolpuertos conocía la verdadera naturaleza de la prima sobre prima reclamada y nunca vaciló al autorizar su pago, como lo venía haciendo con antelación, avalado por distintas sentencias y conceptos conocidos y aportados al proceso, lo cual confirma la tesis del delito imposible dados dichos antecedentes en relación con la concreta acción del acusado.
Luego de mencionar que también dejaron de aplicarse los artículos 7 y 232 de la ley 600 de 2000 y 247 y 445 del decreto 100 de 1980, solicita el proferimiento de una sentencia de reemplazo de carácter absolutoria.
3.- Con fundamento en la causal primera de casación, esta vez por violación indirecta de la ley sustancial, le enrostra ocho cargos a la sentencia de segunda instancia:
Primer cargo (subsidiario): Por error manifiesto de hecho por falsos juicios de identidad, al distorsionar, tergiversar o acomodar el contenido de la indagatoria y/o el ejercicio de la profesión de abogado del acusado, quien presentó una tutela reclamando el pago de la prima sobre prima adeudada a sus poderdantes – ex trabajadores de Foncolpuertos -, cuyo pago antecedente le fue informado después de aquella presentación, por lo que enérgicamente reclamó y exigió prueba documental, pese a lo cual se concibe como indicio la presentación de la demanda y se adiciona el contenido de su injurada para provocar efectos de responsabilidad penal, ante la inexistencia de pruebas adicionales para condenar.
Argumenta el casacionista, que por haber suscrito y presentado la demanda de tutela, se escogió indagar al acusado, quien allegó los documentos en que apoyó su actuación, y como premio se dice que dolosamente incurrió en el delito de fraude procesal, haciéndole decir lo que no dijo, tergiversando o acomodando la prueba para destacar un dolo malo y una coparticipación criminal que no se demostró, lo que destaca una responsabilidad objetiva; equivocados enfoques de la injurada, de la presentación de la demanda de tutela y del material probatorio aportado por el procesado, que constituyen error de hecho con vulneración indirecta del artículo 22 de la ley 599 de 2000 – 36 del decreto 100 de 1980 -, por aplicación indebida, al igual que de los artículos 92 y 166 de la Convención Colectiva del Trabajo, por falta de aplicación, ya que jamás se quiso estudiar su contenido y, violación directa de los artículos 247 y 445 del decreto 100 de 1980 – art. 7 y 232 de la ley 600 de 2000 -.
Segundo cargo (subsidiario): Argumenta el impugnante que se incurrió en error de hecho por falsos juicios de existencia, toda vez que se da por demostrada la responsabilidad del acusado sin existir en los autos la prueba idónea, partiendo de supuestos caprichosamente diseñados en su contra, pues con el solo aporte de la sentencia C-010 de 1998 de la Corte Constitucional se supuso la existencia del fraude procesal y, con las demás sentencias y certificaciones allegadas, “estratégicamente estudiadas”, la responsabilidad de un “abogado honesto” dando por evidente el dolo malo o deliberado.
En los que denominó “cargo tercero – subsidiario” y “cargo cuarto- subsidiario”, de nuevo reitera que se incurrió en violación indirecta de la ley sustancial originada en falsos juicios de identidad, por adición de la prueba, en el primero, puesto que deliberadamente se estudiaron las resoluciones de pago y conciliaciones para pago de primas sobre primas de Foncolpuertos y las declaraciones juramentadas de los trabajadores en las que acreditaban no haber recibido tales pagos, para adicionar sus alcances en el sentido de que el abogado se propuso aportar la prueba de su propia conducta; y en el último, por distorsión o tergiversación de las sentencias allegadas – del Juzgado 28 Civil del Circuito y T-010/98 de la Corte Constitucional – al hacerles decir lo que no dijeron, en el proceso de valoración conjunta de los varios indicios entre sí y las restantes pruebas.
Y en el “cargo quinto – subsidiario”, plantea el demandante que la sentencia se sustentó en la “errada apreciación” de los cuatro indicios que se atendieron para condenar, en virtud de la equivocada inferencia lógica que se hizo del hecho indicador consistente en que la presentación de una tutela o la solicitud de pago de la prima sobre prima constituye la necesaria participación del acusado en la comisión del delito de fraude procesal en asocio de otros abogados, cuando su comportamiento no tenía capacidad probatoria en tal sentido por ser única prueba de cargo, admisible solo como sospecha elevada a la categoría de indicio contingente, lo cual configura un error de hecho por falso juicio de identidad porque se supuso la demostración de lo que requería ser demostrado, sin descartar las hipótesis invalidantes de la prueba de cargo que permitían una explicación distinta de la culpabilidad del procesado como autor del “soñado” fraude procesal por el Tribunal, error relevante que destaca la ausencia de certeza razonable para condenar, orientada por las manifestaciones televisivas del gobierno.
En el “cargo sexto – subsidiario”, argumenta que se incurrió en violación indirecta originada en un error de hecho por falsos juicios de identidad, por cercenamiento o preterición de la prueba, ya que se le ocultaron al acusado varios expedientes que no obstante haber dado origen a una nulidad decretada por el ad quem, no fue acatada, produciéndose la condena sin pruebas que fue confirmada por el Tribunal con vulneración del debido proceso y del principio de favorabilidad, en lugar de decretar nuevamente la nulidad.
Como “cargo séptimo – subsidiario”, se formula error de hecho por falsos juicios de existencia por omisión, toda vez que el Tribunal desconoció el contenido del acta No. 005-2 de octubre de 1996 proveniente de Foncolpuertos e incorporada al proceso, en la cual se reconoce la legalidad de la prima sobre prima, puesto que al advertir su trascendencia “calla sobre la misma mirándola con DESDÉN para justificar así el efecto de la frontal ofensa … en abierto desafío a la verdad … en cuanto tenía la … CAPACIDAD SUFICIENTE para excluir el juicio de responsabilidad”.
Plantea, por último, como cargo octavo, violación indirecta de la ley sustancial – artículos 247, 301, 302, 303 y 445 decreto 2700 de 1991, 7 y 232 ley 600 de 2000 – por errónea apreciación de los artículos 36 y 182 del decreto 100 de 1980, al dictarse la sentencia condenatoria sin haberse demostrado la existencia del delito y la responsabilidad del acusado, con lo que afirma que se desconoció la duda “como instrumento de absolución … al apreciar de MANERA ERRADA el contenido y alcance de la prueba indiciaria”, citando como hecho decoroso malinterpretado, el que su patrocinado ejerciera con respeto y dignidad la profesión de abogado – con poderes a bordo que le facultaron suscribir la demanda de tutela en forma “candorosa”, implorando el pago del factor salarial aludido a favor de sus poderdantes -, amén de que no se quiso estudiar el tema del pago de la prima sobre prima; pues que la ausencia de certeza sobre aquellos tópicos, necesariamente ha debido resolverse a su favor, siendo que el fallador abandonó el análisis lógico al punto de terminar en el campo de la suposición especulativa sin parar mientes en que “la defensa ha demostrado … HIPÓTESIS DISTINTAS DE LAS QUE EL DESPACHO DA POR CIERTA Y SÍ EXISTE LA PROBABILIDAD DE QUE EL HECHO INDICADOR (firma candorosa de una tutela cuando la costumbre es que se firme por el TUTELANTE y no el abogado) QUE SIRVE DE BASE A LAS INFERENCIAS CONDUZCA A DISTINTA CONCLUSIÓN”.
Insiste en que se acudió al proceso de “distorsión, tergiversación o acomodamiento de la prueba”, fundamentada en la “delimitada sospecha” – mal llamado indicio de presentar la tutela –, unida a otras sospechas, para dar por existente el dolo y la coparticipación criminal, y producir así la injusta sentencia, cuando el Tribunal ha debido aniquilar la condena del a quo, proferida según ordenes de terceros – Vicepresidencia de la República -, para respetar la presunción de inocencia.
Culmina solicitando el reconocimiento de la violación y, ante la ausencia de prueba sobre la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad del acusado, la aplicación del in dubio pro reo, para dejar sin efecto la condena impuesta al doctor CORREA MANJARRES, casando el injusto e inexplicable fallo atacado y, consecuencialmente, se levante la suspensión del ejercicio de su profesión que se le impuso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Conforme a los últimos desarrollos jurisprudenciales1, en el presente asunto el recurso procedería por vía de la casación excepcional, como quiera que el delito de fraude procesal por el cual se condenó al doctor EDUARDO ALBERTO CORREA MANJARRES, cuya pena máxima era de cinco (5) años de prisión, acorde con la legislación tenida en cuenta por favorabilidad (artículo 182 de decreto 100 de 1980), se consumó antes de entrar en vigencia la ley 600 de 2000, por ende, la casación estaba gobernada por lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 81 de 1993, conforme al cual podía accederse al recurso extraordinario, por la vía común, respecto de sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, por delitos que tuvieran señalada pena cuyo máximo fuera igual o superior a seis (6) años de prisión, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad, y por la vía excepcional, discrecionalmente puede la Corte aceptar el recurso en casos distintos, a solicitud del ministerio público o del defensor, cuando se considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna las demás formalidades.
Ahora bien, insistentemente la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que cuando de la casación excepcional se trata, el demandante debe exponer así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con el recurso, teniendo como norte que solamente procede el mismo para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales, por lo que se debe señalar en concreto el tema jurídico sobre el cual considera el actor que se hace indispensable un pronunciamiento de autoridad por parte de esta Corporación y/o el derecho fundamental cuya garantía persigue, acorde con lo exigido por el inciso 3° del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 – artículo 219 del decreto 2700 de 1991 -, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial, sin que ello pueda confundirse con el desarrollo de los cargos propuestos en la demanda.
Sobre tal requisito, el demandante cita como justificación de la casación excepcional, que la Corte desarrolle y unifique la jurisprudencia respecto al tema de la “prima sobre prima” como factor salarial, para el caso de Foncolpuertos, cuyo pago pretendido en tutela por parte del acusado, como representante de ex trabajadores de la empresa, fue concebido como un acto doloso constitutivo del fraude procesal y “concierto para delinquir” –siendo que éste último jamás se le imputó -.
Debe precisarse que cuando el actor pretende fundamentar la procedencia de la casación excepcional en el desarrollo de la jurisprudencia sobre determinado tema, se hace indispensable, para que sea viable admitir el recurso extraordinario de casación por la vía discrecional, que el demandante refiera la razón por la cual ello se hace “necesario”, pues la ausencia de esta exigencia impone la inadmisión de la demanda, en atención a que la Corte carece de función meramente consultiva y si bien, uno de los fines del recurso de casación es la “unificación de la jurisprudencia nacional” su intervención sólo tiene sentido en la medida que la temática sugerida por el actor evidencie, como ya se dijo, la necesidad de un pronunciamiento y que además, este resulte útil para solucionar el asunto analizado.
Tal necesidad la pregona el libelista desde la perspectiva de que se estudien las diversas sentencias emitidas por la judicatura respecto a lo sucedido en la empresa Puertos de Colombia y el Fondo de Pasivo Social de la misma, que conllevó la creación de despachos judiciales dedicados a tal situación, sin que de ninguna manera explique dicho postulado, para dedicarse, a continuación, a desarrollar los cargos formulados contra el fallo, con lo cual no satisface el requisito mencionado.
Pero también advierte como justificación del recurso, garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho a la defensa del procesado, violentados con la sentencia proferida en su contra, con lo cual la admisión de la demanda necesariamente debe consultarse a partir de la formulación clara, lógica y precisa de los cargos, en armonía con los requisitos que el legislador exige (artículos 205 y 212 de la ley 600 de 2000).
Es que, por ser la casación un recurso de naturaleza extraordinaria y rogada, el legislador estatuyó las causales por las cuales resulta procedente atacar la presunción de acierto y legalidad con que viene amparada la sentencia a esta sede. De igual modo, dadas las citadas características de la impugnación, también la legislación procesal contempla los mínimos presupuestos formales que debe cumplir el libelo.
Por ello, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, la demanda de casación no es de libre formulación, razón por la cual no es procedente hacer cualquier clase de cuestionamiento a una sentencia que por ser la culminación de un proceso está amparada, como se indicó, por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que debe ser un escrito lógico y sistemático en el que sólo es permitido denunciar los errores cometidos en el fallo, separadamente, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, demostrarlos dialécticamente y evidenciar su trascendencia en la parte dispositiva del mismo.
En consecuencia, el éxito de la censura no depende de la multiplicidad indiscriminada de criterios personales, ni de lo extenso o sugestivo del discurso plasmado en la demanda, sino de la argumentación técnica que conlleve, de manera lógica, precisa, coherente y jurídica, a la demostración de que la sentencia es ilegal, por haber incurrido el juzgador en vicios de juicio (in indicando) o de procedimiento (in procedendo), según el caso.
Así, la nulidad no aparece marginada del imperativo de claridad y precisión en cuanto a su postulación y demostración correspondientes, toda vez que es tan exigente como las demás dado el rigor predicable de la naturaleza misma de la casación, de manera tal que se impone para el actor el deber de concretar la índole del vicio, sea de estructura o de garantía, que se dice afecta el proceso, en qué grado y magnitud y desde qué actuación procesal se configura.
Por consiguiente, tratándose del cargo de nulidad la demanda no es un escrito de libre confección, toda vez que también debe ajustarse a los presupuestos formales para su admisibilidad.
De igual manera, en virtud del principio de trascendencia que gobierna la declaratoria de nulidad, según la cual, no basta con denunciar irregularidades o que éstas efectivamente se presenten en el proceso, sino que se hace indispensable demostrar que aquellas inciden de manera concreta en el quebranto de los derechos de los sujetos procesales, se hace necesario que el actor evidencie un perjuicio con el yerro in procedendo denunciado, pues, caso contrario, la Corte, por razón del principio de limitación, no puede entrar a complementar al censor.
1.- En esas condiciones, observa la Sala que los reproches fundados en la causal de nulidad no satisfacen los anteriores presupuestos en lo atinente a los cargos primero y segundo, a través de los cuales plantea el actor que por omitirse la práctica de pruebas oportunamente solicitadas y que destaca como necesarias para adoptar una decisión de fondo, se dictó la sentencia condenatoria con transgresión del derecho de defensa (principal), y que se afectó el debido proceso ante la inexistencia de la resolución de apertura de la investigación legalmente motivada para adelantar esta actuación y el no rompimiento de la unidad procesal, dentro del diligenciamiento inicialmente tramitado con ocasión de la tutela 122747 – radicación No. 3989 –, amén de que cuando se indaga al hoy acusado, ya se proseguían otros procesos que le fueron ocultados, aún en el juicio.
Cuando la nulidad se vincula a la vulneración del derecho de defensa, por desconocimiento del principio de investigación integral, porque los funcionarios judiciales no decretaron o dejaron de practicar algunas pruebas, para la correcta formulación de la censura corresponde al demandante ocuparse de: i) especificar cuáles son aquellos medios probatorios cuya ausencia extraña; ii) explicar razonadamente que tales medios de convicción eran procedentes, conducentes y factibles de practicar; iii) advertir el contenido material de las pruebas omitidas, en cuanto esté a su alcance, para brindar a la Sala la oportunidad de confrontar el aporte de aquellos elementos de convicción con las motivaciones del fallo y así poder concluir si en realidad se han vulnerado las garantías fundamentales del procesado; y iv) establecer de qué manera las pruebas dejadas de practicar, tenían capacidad de incidir favorablemente en la situación del procesado.
En lo que se relaciona a la trascendencia del vacío dejado por la prueba cuya práctica se omitió, es preciso recordar que la posibilidad de declarar la nulidad no deriva de la prueba en sí misma considerada, sino de su confrontación lógica con las que sí fueron tenidas en cuenta por el sentenciador como soporte del fallo, “para a partir de su contraste evidenciar que las extrañadas, de haberse practicado, derrumbarían la decisión, erigiéndose entonces como único remedio procesal la invalidación de la actuación censurada a fin de que esos elementos que se echan de menos puedan ser tenidos en cuenta en el proceso.” (Auto del 12 de marzo de 2001, radicación 16.463).
Sobre tal requisito la demanda resulta infundada, pues apenas contiene la afirmación del libelista en cuanto a que se ha generado una nulidad por menoscabo del derecho a la defensa, por haberse dejado de practicar pruebas que señala como trascendentales, pero omite la construcción lógica de las premisas de las que supuestamente dimana tal conclusión, mucho menos ello se acredita al mencionar que con su aducción se habría establecido la inocencia de su defendido, porque indudablemente que tal presunción en manera alguna tiene la entidad necesaria para desvirtuar el poder suasorio de los medios de convicción que sirvieron de base para fundamentar el fallo de condena cuestionado, lo que evidencia el vacío en la argumentación del casacionista, en cuanto a la lógica del recurso extraordinario se refiere, muy a pesar de lo extenso e intrincado del libelo.
Y sobre la vulneración al debido proceso, tiene dicho la Sala, que como traducción del principio lógico antecedente-consecuente que es, se relaciona con una sucesión integrada, gradual y progresiva de actos regulados en la ley, que tiene por objeto la verificación de un delito y la consecuente responsabilidad del imputado, orientados al fin de obtener una decisión válida y definitiva sobre los mismos temas.
Por ello, cuando el ataque se formula por esa vía le compete al actor, como reiteradamente lo pregona la jurisprudencia, determinar la manera en que se resquebrajaron las bases esenciales de la instrucción o del juzgamiento que obligan a rehacer lo actuado, es decir, señalar en cuál de los diferentes eslabones concatenados y subsiguientes que estructuran el debido proceso se presenta el irremediable defecto, y también le corresponde demostrar que la irregularidad cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida en el fallo incide de tal manera, que para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias, motivo por el cual quien así alega debe indicar con precisión el momento procesal al que han de retrotraerse las actuaciones, una vez excluidas las alcanzadas por los vicios.
De otro lado, la simple ocurrencia de la incorrección no conduce necesariamente a la invalidación de lo actuado, en cuanto es preciso acreditar que aquella produjo unos resultados adversos y lesivos a los intereses y derechos del sindicado, ya que de lo contrario el vicio carece de trascendencia e imposibilita declarar la pretendida invalidez, lo cual permite concluir que tampoco este cargo prospera, peor aún si se considera que, se mezclan indebidamente en su presentación censuras relacionadas violación directa e indirecta de la ley sustancial, cuyo desarrollo debe realizarse separadamente en casación, acorde con lo mencionado en principio.
Lo anterior advierte lo inadmisible de los cargos.
2.- Ahora, en lo que toca con los dos cargos formulados al amparo de la causal primera de casación, por violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación de los numerales 9º y 10º del artículo 32 de la ley 599 de 2000 – error sobre el tipo y/o error de prohibición -, y por aplicación indebida del artículo 182 del decreto 100 de 1980, respectivamente, acorde con los resumidos argumentos atrás citados, olvida el demandante que por esta vía no resulta posible controvertir la apreciación que los juzgadores hicieron de la prueba en la sentencia, ni los hechos que se declararon demostrados en ella, puesto que esta forma de infracción presupone conformidad absoluta con dichos aspectos y, por tanto, el debate debe ser de contenido estrictamente jurídico, no probatorio, y debe necesariamente abordarse a partir del supuesto de que los juzgadores acertaron en la demostración de las conclusiones fácticas, pero se equivocaron al determinar la situación jurídico sustantiva del asunto, bien porque aplicaron una norma equivocada, porque dejaron de aplicar la correcta, o porque habiendo acertado en su selección, le dieron un significado distinto del que legalmente corresponde.
Y es que en desarrollo de los cargos, para arribar a la conclusión de la inaplicación e indebida aplicación de la normatividad que destaca, el casacionista se opone a los hechos declarados en la sentencia como constitutivos del delito por el cual se condenó al acusado y al análisis que de la prueba hizo el juzgador, y en su lugar, presenta su tesis en el sentido de que la conducta desplegada por el procesado se acomoda dentro de la causal de ausencia de responsabilidad y/o de atipicidad que expone.
Si lo que quería el demandante era demostrar la falta de aplicación del artículo 32. 9 y 10 de la ley 599 de 2000 – cargo primero -, olvidó sustentar la censura a modo de la violación directa como corresponde, señalando que las pruebas reconocidas en el proceso determinaban la aplicación de la norma jurídica y, no obstante ello, el sentenciador la omitió, pero sin respeto a los lineamientos de la lógica casacional, ni siquiera se preocupa por referir los medios probatorios que respaldaran su tesis con total desconocimiento del contenido del fallo, al punto de incorporar como hipótesis de la valoración realizada por el juez ad quem, el de una supuesta causal de ausencia de responsabilidad que jamás fue mencionada en la sentencia, lo que lleva a concluir que la alegación es inadecuada, sin que pueda ser enderezada por la Sala dada la naturaleza y esencia de esta vía de impugnación, razón suficiente para inadmitir el cargo.
En el cargo segundo que el demandante presenta por violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida, pues en su parecer se aplicaron indebidamente los artículos 2, 3 y 182 del decreto 100 de 1980, entendiendo que la conducta desplegada por CORREA MANJARRES goza de “atipicidad absoluta”, obligado le resultaba, en principio, abstenerse de discutir cuestiones de hecho porque el error atribuido a la sentencia recae sobre la normatividad aplicada o dejada de aplicar, orientándose el debate al plano estrictamente jurídico.
No obstante, desvió el sentido de la censura a errores en la apreciación de las pruebas, y en ese camino lo que hace es controvertir la forma como el juzgador entendió la participación del acusado en el fraude procesal, con lo cual termina oponiéndose a la valoración del juzgador al respecto, desarrollo del cargo que evidentemente contradice el postulado de la violación directa por aplicación indebida, conforme a la cual ha debido construir el libelo a partir de los hechos reconocidos en la sentencia y destacar que con ellos fue equivocada la escogencia de la norma citada, como ya se dijo.
Tal desacuerdo en la forma de asumir las pruebas, como se sabe, no constituye error demandable en casación, salvo que lo que se quiera destacar sea que en la apreciación de los medios de convicción se vulneren los postulados que informan la sana crítica, evento en el cual el reparo debe presentarse con fundamento en la técnica que corresponde al error de hecho por falso raciocinio, indicando las reglas de la lógica, ciencia o experiencia que fueron vulneradas.
Así, fuerza concluir que el cargo no cumple con los presupuestos de claridad y precisión y, por ende, se inadmitirá.
3.- Respecto a los ocho cargos formulados por violación indirecta de la ley sustancial, interesa recordar que tal vía de ataque, según la reiterada jurisprudencia de esta Sala, hace referencia a los errores en que puede incurrir el juzgador en la apreciación probatoria, siempre y cuando ellos conduzcan a la equivocada declaración del derecho material en cuanto deja de aplicar determinado precepto o por aplicarlo indebidamente.
Esta clase de desacierto se presenta por errores de hecho o de derecho; los primeros cuando el juez ignora una prueba que obra válidamente en el proceso o supone como existente una que no ha sido incorporada (falso juicio de existencia) o cuando distorsiona o tergiversa su contenido fáctico atribuyéndole efectos que no se derivan de ella (falso juicio de identidad), y los segundos, hacen referencia a que el fallador admite y confiere valor probatorio a un medio de convicción allegado irregularmente al proceso o desconoce y niega alcance probatorio a pruebas válidas (falso juicio de legalidad), o le asignó un valor probatorio distinto al establecido por la ley o le negó el que legalmente se le ha conferido (falso juicio de convicción).
Igualmente, la transgresión indirecta de la ley puede ocurrir cuando en la asignación del mérito probatorio que se deriva de la prueba válidamente allegada al proceso, el juzgador haya desconocido los postulados de la sana crítica como método de apreciación probatoria (falso raciocinio), valga decir, los principios de la ciencia, la lógica, la experiencia o el sentido común.
Cuando se acude a esta vía de censura, compete al actor precisar la naturaleza del error, el sentido de la violación y, luego de identificar el desacierto, demostrar su incidencia en la parte resolutiva del fallo acusado, en proceso de demostración completo, esto es, acreditando cómo de corregirse el yerro sobre las pruebas erradamente apreciadas y valorárselas adecuadamente junto con las restantes válidamente incorporadas al proceso, la sentencia habría sido de distinto contenido.
Y de otro lado, cuando la inconformidad del actor se orienta a demostrar un yerro fincado en un error de existencia, por suposición u omisión de la prueba, necesario resulta precisar cuáles fueron los medios probatorios que militando dentro del proceso fueron omitidos o que demostrándose su inexistencia fueron supuestos por los juzgadores, cuál su contenido y cómo de no haberse incurrido en ese despropósito, el fallo hubiera sido favorable al acusado.
En los cargos primero, tercero, cuarto, quinto y sexto (subsidiarios), alega el casacionista violación indirecta de la ley sustancial originada en error de hecho por falsos juicios de identidad, mientras que en los cargos dos y siete, imputa al juzgador incurrir en error de hecho por falsos juicios de existencia, de acuerdo con las argumentaciones brevemente resumidas, en las cuales subyace la controversia que plantea desde su personal óptica sobre las conclusiones fácticas y/o jurídicas del fallo impugnado, haciendo de la demanda la simple enunciación de la censura sin ocuparse de cumplir las exigencias de demostración, coherencia, concreción y logicidad que gobiernan la casación, y mucho menos de cuya consagración tiene por finalidad cuestionar la constitucionalidad y legalidad del fallo y no revivir los debates probatorios de unas instancias ya superadas, razón por la cual todas las inquietudes del actor deben canalizarse por causales taxativamente dispuestas en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, sin que sea suficiente para tal propósito la mera invocación de las mismas o la utilización del lenguaje propio del recurso, razón por la cual tampoco se admitirán estos cargos.
Por último, en cuanto al cargo octavo que se formula por violación indirecta de la ley sustancial, reclamándose “…la aplicación del principio o aforismo latino “in dubio pro reo”…”, al esgrimir que la sentencia condenatoria se dictó sin haberse demostrado la existencia del delito y la responsabilidad del acusado, debe decirse que cuando se alega la duda razonable por esta vía, se requiere que el demandante precise si se trató de un error de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, o de un error de derecho por falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad, acredite su trascendencia y señale su corrección, nada de lo cual hizo el censor.
La demanda simplemente contiene la exposición del criterio subjetivo del censor sobre la valoración probatoria que contrapone a la del juzgador, que conduce indistintamente por las sendas del falso juicio de identidad, de existencia y hasta por el falso raciocinio, sin atinar en su desarrollo lógico y en la demostración de su trascendencia frente a las conclusiones adoptadas en el fallo, una vez colmada la evaluación integral de la prueba, como le competía hacerlo, actitud que en forma pacífica y reiterada ha sostenido la Sala, se aparta de la esencia del recurso extraordinario y tiene arraigo exclusivamente en las instancias ordinarias de la actuación; otra razón más para inadmitir el libelo, aunado a que no se advierte violación alguna de los derechos fundamentales o garantías de Carlos Alberto Correa Manjares, que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de EDUARDO ALBERTO CORREA MANJARRES. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 Autos 16/02/2005 Rad. 23006 y 20/06/2006 Rad. 25090