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Proceso No 25730
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 245
Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007).
VISTOS
Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de WILSON COPETE RIVAS, contra el fallo del 10 de febrero de 2006, mediante el cual el Tribunal Superior de Quibdó confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia, dictada el 28 de octubre de 2005 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó a dicho implicado por el ilícito de acceso carnal violento agravado por la confianza depositada por la víctima, (artículos 205 y 211 numeral 3 de la Ley 599 de 2000), a la pena de ciento treinta y dos (132) meses de prisión, a interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de ciento cincuenta y cuatro (154) meses; y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
HECHOS
Fueron relatados de la siguiente manera por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó en el fallo de primer grado:
“El material probatorio recaudado nos enseña: Que en horas de la tarde del 6 de febrero de 2005, la señora MARÍA ELIDES GONZÁLEZ MURILLO, se trasladó hasta el barrio el Jardín de esta ciudad, sector Las Begonias, con el propósito de visitar a su hermana LUZ NEREYDA GONZÁLEZ MURILLO, mujer esta que hace vida marital con el señor WILSON COPETE RIVAS; después de compartir en familia, aquella y éste, decidieron trasladarse hasta el barrio Fuego Verde, con la finalidad de formalizar la comercialización de un terreno de propiedad de la señora MARÍA ELIDES, y de cuya venta estaba encargado el señor COPETE RIVAS, ya que al decir de éste, ya tenía contactado a un señor que pretendía adquirir dicho bien raíz, el cual se localizaba en ese villorio (sic).
“En el trayecto, en un paraje solitario del barrio Fuego Verde, la señora MARÍA ELIDES se percató que el señor COPETE RIVAS, no tenia intención de llevarla hasta donde el supuesto potencial comprador del mentado solar, pues éste le manifestó a aquélla, que ella le gustaba, respondiéndole la susomentada que la respetara que él era su cuñado; ante la postura de la susodicha, el señor COPETE RIVAS blandió un cuchillo, y la increpó, diciéndole que si no se dejaba “hacer el amor” le pegaba una puñalada; esta situación generó un enfrentamiento físico entre la “pareja” en cuestión, del que ambos resultaron con lesiones en el cuerpo; asevera la señora MARÍA ELIDES, que su agresor la tiró al suelo, logró bajarle el pantalón y hasta la mitad de sus piernas, le introdujo el pene por vía vaginal, acotando, que él no se alcanzó a “desarrollar”, porque al tratar de besarla, ella le mordió la lengua, y allí su victimario la soltó, momento que ella aprovechó para salir huyendo, hasta que llegó a la casa de su hermana materna, señora BERTHA ALICIA GARCÍA MURILLO, morada que está situada en el mencionado barrio.”
LA DEMANDA
Un cargo propone el defensor de WILSON COPETE RIVAS contra la sentencia del Tribunal Superior de Quibdó, con fundamento en la causal primera de casación prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho en la apreciación probatoria, por los siguientes motivos:
1. Los jueces de instancia interpretaron inadecuadamente el acopio probatorio, al punto que no tuvieron en cuenta que el implicado se encontraba muy ebrio y fue peleando, que se cayó y se rompió los labios y la lengua.
Fue en medio de esa pelea que la denunciante también recibió varios golpes y las excoriaciones que describe el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Es absurdo pensar que WILSON COPETE RIVAS resultó herido en los labios y en la lengua en una supuesta actividad sexual forzada; pues tal hallazgo indicaría, por el contrario, que él fue la persona abusada, o cuando menos, que fue mordido apasionadamente por su cuñada, María Elides.
2. El Ad-quem omitió o no valoró las declaraciones de Neyla Murillo Potes e Inés Antonia Asprilla Torres, quienes refieren que el día de los acontecimientos, mientras WILSON COPETE RIVAS estaba consumiendo licor, en su casa y con su familia, llegó María Elides y se le sentó en las piernas, mientras escuchaban música. Ese detalle sugiere que entre ellos existía algo más que una relación entre cuñados y le resta fuerza al cargo por violación.
3. Erraron también los Jueces de instancia al sopesar el dictamen de medicina forense, prueba respecto de la cual “es exagerada y equivocada la interpretación y valoración”, toda vez que en la presunta víctima, María Elides, no fueron encontradas huellas de violencia en sus partes íntimas, sino en otros lugares del cuerpo, como resultado de la pelea con su cuñado. Tal realidad descarta que hubiese sido violada, como ella lo asegura.
Asegura que, de acuerdo con las anteriores glosas, es evidente que no existe certeza para condenar y que los yerros del Tribunal Superior condujeron a la indebida aplicación de los artículo 205 y 211 del Código Penal, Ley 599 de 2000, que reprimen el acceso carnal violento, cuando lo que ha debido hacerse es absolver al implicado, reconociendo a su favor el principio in dubio pro reo.
Solicita a la Corte casar el fallo impugnado y emitir el reemplazo de carácter absolutorio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
El libelo presentado por el defensor de WILSON COPETE RIVAS no satisface los requisitos legales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000. Debido a ello, será inadmitido.
1. Dado que el recurso extraordinario de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, con excepción de la nulidad que puede ser decretada oficiosamente en aras de la protección de los derechos fundamentales y la eventual intervención de oficio para el restablecimiento de garantías superiores a los sujetos procesales, si a ello hubiere lugar.
Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en sede de casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, puesto que el recurso extraordinario no fue concebido como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar a conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el Ad-quem, por las causales taxativamente señaladas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas y adecuadamente desarrolladas en la demanda.
De ahí que, el recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, que hubiese ocurrido por errores de juicio o actividad, no advertidos ni enmendados en la sentencia de segunda instancia; y como tal, comporta la elaboración de un juicio lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas.
No se trata de exigir que el libelista estructure fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reproches, ni se precisa siquiera que utilice la terminología acuñada por la doctrina y la jurisprudencia para designar las distintas especies de errores en la estimación probatoria. Sin embargo, sí es de esperarse que el casacionista discurra de un modo claro, lógico, y profundo, hasta demostrar que el fallo presenta defectos protuberantes en su estructura jurídica, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia.
2. Aún cuando el defensor menciona la existencia de errores en la valoración probatoria, se dispersa en múltiples afirmaciones en tal sentido, sin la argumentación analítica y profunda que en cada caso requiere el recurso extraordinario; de suerte que no es factible desentrañar la formulación de los cargos, ni su fundamentación “en forma clara y precisa”, según exige el artículo 212 de la Ley 600 de 2000.
3. La jurisprudencia de la Sala ha reiterado en múltiples ocasiones que puede demandarse la casación del fallo con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial, cuando el Tribunal en el ejercicio de la apreciación probatoria haya incurrido en errores de hecho o de derecho
El error de hecho, que al parecer fue el camino que eligió el libelista, puede estar determinado por: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.
3.1 Incurre en error de hecho por falso juicio de existencia el juez que omite apreciar una prueba legalmente aportada al proceso, o cuando, contrario sensu, infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido incorporado.
3.2 El error de hecho por falso juicio de identidad supone, en cambio, que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado; no obstante, al sopesarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal.
En este evento, el censor tiene la carga de confrontar por separado el tenor literal de cada prueba sobre la que hace recaer el yerro, con lo que el Tribunal pensó que ellas decían; y así, demostrada la diferencia y el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad.
3.3 Si la prueba existe legalmente y es valorada en su integridad, pero se le asigna una fuerza de convicción que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia común y los aportes de las ciencias, se incurre en error de hecho por falso raciocinio.
En esta hipótesis, el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cual máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido.
La trascendencia de los yerros endilgados al Ad-quem no consiste, como suele creerse, en las afirmaciones personales que al respecto haga el demandante, sino en demostrar con argumentos razonables que de haberse valorado correctamente las pruebas sobre las que se hacen recaer los errores, entonces el sentido del fallo sería distinto, porque sus fundamentos actuales perderían sustento y no podrían subsistir.
4 El libelo que examina se asemeja por entero a un alegato de instancia, confeccionado libremente, sin consultar la realidad procesal y sin el rigor argumentativo condigno a la pretensión de quebrar el fallo, conformado por las sentencias convergentes en el mismo sentido; y, además, no postula ni desarrolla alguna de las modalidades de error, independientemente de que no lo mencione con el nombre atribuido por la jurisprudencia y la doctrina, de modo que no es factible deducir su verdadero sentido.
5. El libelista asegura que los Jueces de instancia apreciaron defectuosamente el hecho de que WILSON COPETE RIVAS, resultara lesionado en la lengua y en la boca; puesto que esas lesiones no se las hizo María Elides (víctima), sino que son consecuencia de una caída, por el estado de embriaguez en que él se encontraba.
Al respecto, el censor, en ningún momento cuestiona el fundamento del fallo, sino que persiste en anteponer su propia versión.
En efecto, para los funcionarios judiciales contribuyó a la credibilidad concedida a la denunciante María Elides, el dictamen de medicina forense, donde se concluye que las lesiones que COPETE RIVAS tenía en el labio inferior y en la lengua, son compatibles con mordedura humana.
Ese hallazgo nada significó para el libelista, quien especula sobre otras causas de tales heridas, que en el fallo fueron descartadas, al constatar que el procesado faltaba a la verdad cuando sobre ese tópico suministró varias versiones diferentes: una vez dijo que se lesionó sólo, cuando se cayó estando ebrio; luego explicó que fue herido en una pelea; y en otra oportunidad, que María Elides le pidió un beso y cuando él accedió, entonces ella lo mordió.
La exposición del pensamiento del defensor, con la esperanza de que prevalezca sobre el criterio del Tribunal Superior, pero sin ligarla a la demostración de algún error en el ejercicio de estimación probatoria, no alcanza la entidad de un cargo a la altura del recurso extraordinario.
6. Desde un punto de vista objetivo y sin que ello implique de ninguna manera un pronunciamiento de fondo, no se ajusta a la realidad la afirmación del casacionista, según la cual fueron ignorados u omitidos los testimonios de las señoras Neyla Murillo Potes e Inés Antonia Asprilla Torres, yerro que, de haberse cometido, comportaría un falso juicio de existencia.
En casos como el presente, se precisa revisar las diligencias para formarse una idea completa acerca del sentido del cargo, antes de definir acerca de su admisibilidad.
En ese estudio se constata de plano que el libelista parte de un supuesto que no compagina con la historia procesal; por lo cual, la censura es admisible, ya que no se vislumbra la necesidad de activar alguno de los fines garantistas de la casación, ni de restablecer algún derecho fundamental que hubiere sido vulnerado.
Basta leer las sentencias de instancia para constar que el punto de partida del censor no tiene sustento en la realidad, toda vez que las declaraciones de las mencionadas señoras sí fueron valoradas, sólo que se les restó mérito porque se percibió en ellas la intención de favorecer al implicado.
En efecto, el Juez Primero Penal del Circuito de Quibdó dijo lo siguiente en la sentencia de primer grado, que fue confirmada por el Tribunal Superior:
“Aquí es importante señalar, que las testigos NEYLA MURILLO POTES e INÉS ANTONIA ASRPIRLLA TORRES, por una causa inescrutada, poro sin lugar a dudas, con el anhelo de favorecer al señor COPETE RIVAS (como lo demostraremos más adelante), en sus declaraciones dan a entender, que la señora MARÍA ELIDES, en la tarde procesalmente conocida, cuando se hallaban en la casa de la primera, departiendo, se le insinuó como mujer al señor COPETE RIVAS, no en vano corean, que la susomentada se le sentó en las piernas al susodicho, y éste la abrazó, con lo que quieren significar, que si entre la “pareja” de marras, posteriormente, ocurrió algún encuentro erótico, fue porque la señora MARÍA ELIDES lo quiso; empero, lo aseverado por las deponentes de marras no es creíble, por cuanto tal episodio no tuvo ocurrencia.” (Folio 224 cdno. 1)
Por su parte, el Tribunal Superior de Quibdó interpretó que entre el implicado y la víctima existía una cierta confianza familiar, por ser cuñados, situación que él aprovechó para el acceso forzado:
“…se infiere es la mutua confianza que había entre ellos, razón por la cual ella le solicitó que la acompañara a Fuego Verde para lo del lote, así lo corroboran las deponentes Neyla e Inés Antonia (folios 89 – 86) y la misma hermana LUS NEREYDA, entonces no se puede predicar que se hubiere presentado un hecho antecedente que generara animadversión en la víctima, con el consecuente deseo de causarle perjuicio.” (Folio 255 cdno. 1)
Demostrado lo anterior, es palmario que carece de cualquier principio de realidad, o base mínima aceptable al reproche planteado por el libelista en el marco del falso juicio de existencia por omisión, máxime que, en adelante, sus opiniones se explayan en un campo especulativo, sin posibilidad de ser admitidas como reflexiones condignas a las exigencias de la lógica jurídica y la argumentación razonable inherentes al recurso extraordinario; más aún cuando se busca la absolución del procesado, lo cual implica quebrar el fallo proferido por el Tribunal Superior, que viene amparado con la doble presunción de legalidad y acierto.
7. Tampoco es factible admitir el reproche, en cuanto a la “exagerada y equivocada interpretación y valoración” del reconocimiento médico legal practicado a la señora María Elides González Murillo, que reportó lesiones en diversas partes del cuerpo, pero no en la región genital.
Para el libelista, la ausencia de heridas en la región genital debe tomarse como sinónimo de una relación sexual consentida. En tal aserto no se refleja la expresión de razones atendibles que sugieran la necesidad de admitir el cargo, máxime que en esta oportunidad, de igual manera, dejó a salvo el fundamento del fallo, donde se explica que los golpes y excoriaciones detectadas en María Elides fueron producto de sus gestiones defensivas tendientes a repeler al agresor, el cual la venció finalmente y la derribó al piso, donde la accedió por la fuerza; pero en un momento en que JOSÉ WILSON COPETE RIVAS quiso besarla, ella lo mordió fuertemente, obligándolo a soltarla, instante aprovechado por ella para salir corriendo.
8. Así las cosas, los planteamientos del libelista no tienen entidad para cuestionar la estructura jurídica y argumentativa del fallo, donde se expusieron pluralidad de razones sobre el mérito o poder suasorio de cada medio de prueba, máxime que éste, amparado por la presunción de legalidad y acierto, no se torna deleznable por el sólo hecho de que la defensa piense que el recaudo probatorio ha debido interpretarse de distinta manera.
9. Las impropiedades advertidas con antelación conllevan a inadmitir la demanda, máxime que en la revisión del expediente no se observa la vulneración de alguna garantía fundamental, que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de WILSON COPETE RIVAS. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria