25730(05-12-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 25730  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

         Magistrado  Ponente   

         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

         Aprobado Acta No. 245   

Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos  mil siete (2007).   

VISTOS  

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne los  requisitos  formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de  casación  presentada  por  el  defensor de WILSON COPETE RIVAS, contra el fallo  del  10  de  febrero  de  2006, mediante el cual el Tribunal Superior de Quibdó  confirmó  íntegramente  la  sentencia  de  primera instancia, dictada el 28 de  octubre  de  2005  por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad,  que   condenó   a   dicho   implicado   por   el   ilícito   de   acceso  carnal  violento agravado por la  confianza depositada por la  víctima,   (artículos  205 y 211 numeral 3 de la Ley 599 de 2000),  a  la  pena  de  ciento treinta y dos (132) meses de prisión, a  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  lapso  de  ciento  cincuenta  y  cuatro  (154)  meses;  y  le  negó el subrogado de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.   

HECHOS  

Fueron relatados de la siguiente manera por  el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  Quibdó  en  el  fallo de primer  grado:   

“El  material  probatorio  recaudado  nos  enseña:  Que  en  horas de la tarde del 6 de febrero de 2005, la señora MARÍA  ELIDES  GONZÁLEZ  MURILLO,  se  trasladó  hasta  el  barrio el Jardín de esta  ciudad,  sector  Las  Begonias,  con  el  propósito de visitar a su hermana LUZ  NEREYDA  GONZÁLEZ  MURILLO,  mujer  esta  que  hace  vida marital con el señor  WILSON   COPETE  RIVAS;     después  de  compartir  en  familia,  aquella  y  éste,  decidieron  trasladarse  hasta el barrio Fuego Verde, con la  finalidad  de  formalizar  la comercialización de un terreno de propiedad de la  señora  MARÍA ELIDES, y de cuya venta estaba encargado el señor COPETE RIVAS,  ya  que  al  decir  de  éste,  ya  tenía contactado a un señor que pretendía  adquirir   dicho   bien   raíz,   el   cual   se  localizaba  en  ese  villorio  (sic).   

“En  el  trayecto, en un paraje solitario  del  barrio  Fuego  Verde,  la  señora  MARÍA ELIDES se percató que el señor  COPETE  RIVAS, no tenia intención de llevarla hasta donde el supuesto potencial  comprador  del  mentado  solar, pues éste le manifestó a aquélla, que ella le  gustaba,  respondiéndole  la  susomentada  que  la  respetara  que  él  era su  cuñado;    ante  la  postura  de la susodicha, el señor COPETE RIVAS  blandió  un  cuchillo,  y la increpó, diciéndole que si no se dejaba “hacer  el  amor”  le  pegaba una puñalada; esta situación generó un enfrentamiento  físico  entre  la  “pareja”  en  cuestión,  del  que  ambos resultaron con  lesiones  en  el  cuerpo;    asevera  la señora MARÍA ELIDES, que su  agresor  la  tiró al suelo, logró bajarle el pantalón y hasta la mitad de sus  piernas,   le  introdujo  el pene por vía vaginal, acotando, que él no se  alcanzó  a  “desarrollar”,  porque al tratar de besarla, ella le mordió la  lengua,  y allí su victimario la soltó, momento que ella aprovechó para salir  huyendo,  hasta  que  llegó  a  la  casa  de su hermana materna, señora BERTHA  ALICIA   GARCÍA   MURILLO,   morada   que   está   situada  en  el  mencionado  barrio.”   

LA  DEMANDA   

Un  cargo  propone  el  defensor  de WILSON  COPETE  RIVAS  contra  la  sentencia  del  Tribunal  Superior  de  Quibdó,  con  fundamento  en  la  causal primera de casación prevista en el artículo 207 del  Código  de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la  ley  sustancial,  por  errores  de  hecho en la apreciación probatoria, por los  siguientes motivos:   

1.  Los  jueces  de instancia interpretaron  inadecuadamente  el acopio probatorio, al punto que no tuvieron en cuenta que el  implicado  se encontraba muy ebrio y fue peleando, que se cayó y se rompió los  labios y la lengua.   

Fue en medio de esa pelea que la denunciante  también  recibió  varios  golpes y las excoriaciones que describe el Instituto  de Medicina Legal y Ciencias Forenses.   

Es  absurdo  pensar que WILSON COPETE RIVAS  resultó  herido  en  los labios y en la lengua en una supuesta actividad sexual  forzada;  pues tal hallazgo indicaría, por el contrario, que él fue la persona  abusada,  o cuando menos, que fue mordido apasionadamente por su cuñada, María  Elides.   

2.        El       Ad-quem   omitió   o  no  valoró  las  declaraciones  de  Neyla  Murillo Potes e Inés Antonia Asprilla Torres, quienes  refieren  que  el  día  de  los  acontecimientos,  mientras WILSON COPETE RIVAS  estaba  consumiendo  licor,  en su casa y con su familia, llegó María Elides y  se  le  sentó  en las piernas, mientras escuchaban música. Ese detalle sugiere  que  entre  ellos existía algo más que una relación entre cuñados y le resta  fuerza al cargo por violación.   

3. Erraron también los Jueces de instancia  al  sopesar  el  dictamen  de  medicina  forense,  prueba  respecto  de  la cual  “es  exagerada  y  equivocada  la interpretación y  valoración”, toda vez que en la presunta víctima,  María  Elides,  no  fueron  encontradas  huellas  de  violencia  en  sus partes  íntimas,  sino  en  otros lugares del cuerpo, como resultado de la pelea con su  cuñado.   Tal  realidad  descarta  que  hubiese  sido  violada,  como  ella  lo  asegura.   

Asegura  que, de acuerdo con las anteriores  glosas,  es  evidente  que  no existe certeza para condenar y que los yerros del  Tribunal  Superior  condujeron  a la indebida aplicación de los artículo 205 y  211   del  Código  Penal,  Ley  599  de  2000,  que  reprimen  el  acceso  carnal violento, cuando lo que ha  debido  hacerse  es  absolver al implicado, reconociendo a su favor el principio  in        dubio       pro       reo.   

Solicita a la Corte casar el fallo impugnado  y emitir el reemplazo de carácter absolutorio.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

El  libelo  presentado  por  el defensor de  WILSON  COPETE  RIVAS  no  satisface  los  requisitos legales establecidos en el  artículo    212   de   la   Ley   600   de   2000.   Debido   a   ello,   será  inadmitido.   

1.  Dado  que  el recurso extraordinario de  casación  se  rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda  delimitan  la  competencia  de  la Sala de Casación Penal, con excepción de la  nulidad  que  puede ser decretada oficiosamente en aras de la protección de los  derechos   fundamentales   y   la  eventual  intervención  de  oficio  para  el  restablecimiento  de  garantías  superiores a los sujetos procesales, si a ello  hubiere lugar.   

Por  tanto,  no  constituye  una especie de  tercera  instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en  sede  de  casación  puede  postularse  un  debate probatorio generalizado y sin  acatamiento  de  la  lógica  argumentativa  que  le es inherente, puesto que el  recurso  extraordinario  no  fue  concebido como un medio adicional para litigar  libremente,  sino  como  una  excepcional  manera  de  llevar a conocimiento del  máximo  tribunal  de  la  jurisdicción  ordinaria  el  fallo  proferido por el  Ad-quem,  por las causales  taxativamente   señaladas   en  la  ley,  que  hubiesen  sido  seleccionadas  y  adecuadamente desarrolladas en la demanda.   

De  ahí  que,  el  recurso de casación se  concibe  como  un  instituto  procesal extraordinario que busca remediar o poner  fin   a   la   violación   de  la  Constitución  Política,  del  bloque   de   constitucionalidad  en  lo  pertinente  y de la ley, que hubiese ocurrido por errores de juicio o actividad,  no  advertidos  ni  enmendados en la sentencia de segunda instancia; y como tal,  comporta  la  elaboración  de  un  juicio  lógico jurídico sobre la sentencia  misma, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas.   

No  se  trata  de  exigir  que el libelista  estructure  fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reproches, ni se  precisa  siquiera  que  utilice  la  terminología acuñada por la doctrina y la  jurisprudencia   para   designar   las  distintas  especies  de  errores  en  la  estimación  probatoria.  Sin  embargo,  sí es de esperarse que el casacionista  discurra  de  un  modo  claro, lógico, y profundo, hasta demostrar que el fallo  presenta  defectos  protuberantes  en su estructura jurídica, de tal suerte que  no es factible mantener su vigencia.   

2.  Aún  cuando  el  defensor  menciona la  existencia  de  errores  en la valoración probatoria, se dispersa en múltiples  afirmaciones  en tal sentido, sin la argumentación analítica y profunda que en  cada  caso  requiere  el  recurso  extraordinario;  de suerte que no es factible  desentrañar   la   formulación   de   los   cargos,   ni   su  fundamentación  “en    forma    clara    y    precisa”,   según   exige   el   artículo   212   de  la  Ley  600  de  2000.   

3. La jurisprudencia de la Sala ha reiterado  en  múltiples  ocasiones  que  puede  demandarse  la  casación  del  fallo con  fundamento   en   la   causal   primera,   cuerpo   segundo,   por  violación    indirecta    de    la    ley   sustancial,  cuando el Tribunal en el ejercicio de la apreciación probatoria  haya incurrido en errores de hecho o de derecho   

El   error  de  hecho,  que  al  parecer fue el camino que eligió el  libelista,  puede  estar  determinado  por:  falso  juicio  de existencia, falso  juicio de identidad y falso raciocinio.   

3.1   Incurre   en  error  de  hecho  por  falso  juicio de existencia  el  juez que omite apreciar una prueba legalmente aportada al proceso, o cuando,  contrario  sensu,  infiere  consecuencias  valorativas  a  partir de un medio de  convicción    que    no   forma   parte   del   mismo   por   no   haber   sido  incorporado.   

3.2  El  error  de  hecho  por falso  juicio  de  identidad  supone, en  cambio,  que  el  juzgador  sí  tiene  en  cuenta  el  medio probatorio legal y  oportunamente  practicado; no obstante, al sopesarlo lo distorsiona, tergiversa,  recorta o adiciona en su contenido literal.   

En este evento, el censor tiene la carga de  confrontar  por  separado  el  tenor  literal  de  cada prueba sobre la que hace  recaer  el  yerro,  con  lo  que  el  Tribunal pensó que ellas decían; y así,  demostrada  la diferencia y el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de  aquella impropiedad.   

3.3  Si  la  prueba  existe legalmente y es  valorada  en  su  integridad,  pero  se  le asigna una fuerza de convicción que  contraviene  los  postulados  de  la  sana  crítica, es decir, las reglas de la  lógica,  las  máximas  de la experiencia común y los aportes de las ciencias,  se   incurre   en   error   de   hecho   por   falso  raciocinio.   

En esta hipótesis, el demandante corre con  la  carga  de  demostrar  cuál  postulado  científico, o cuál principio de la  lógica,  o  cual  máxima  de  la  experiencia  fue  desconocido por el juez, e  igualmente  tiene  el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto,  o  cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió  aplicarse para esclarecer el asunto debatido.   

La trascendencia de los yerros endilgados al  Ad-quem  no consiste, como  suele   creerse,  en  las  afirmaciones  personales  que  al  respecto  haga  el  demandante,  sino en demostrar con argumentos razonables que de haberse valorado  correctamente  las  pruebas  sobre las que se hacen recaer los errores, entonces  el   sentido   del  fallo  sería  distinto,  porque  sus  fundamentos  actuales  perderían sustento y no podrían subsistir.   

4  El  libelo  que  examina  se asemeja por  entero  a  un  alegato  de instancia, confeccionado libremente, sin consultar la  realidad  procesal  y  sin  el  rigor argumentativo condigno a la pretensión de  quebrar  el  fallo,  conformado  por  las  sentencias  convergentes  en el mismo  sentido;  y,  además,  no  postula  ni  desarrolla alguna de las modalidades de  error,  independientemente  de que no lo mencione con el nombre atribuido por la  jurisprudencia  y  la  doctrina, de modo que no es factible deducir su verdadero  sentido.   

5.  El  libelista asegura que los Jueces de  instancia  apreciaron  defectuosamente  el  hecho  de  que  WILSON COPETE RIVAS,  resultara  lesionado  en  la lengua y en la boca; puesto que esas lesiones no se  las  hizo María Elides (víctima), sino que son consecuencia de una caída, por  el estado de embriaguez en que él se encontraba.   

Al  respecto, el censor, en ningún momento  cuestiona  el  fundamento  del  fallo,  sino que persiste en anteponer su propia  versión.   

En efecto, para los funcionarios judiciales  contribuyó  a  la  credibilidad  concedida  a  la denunciante María Elides, el  dictamen  de  medicina  forense,  donde  se concluye que las lesiones que COPETE  RIVAS  tenía en el labio inferior y en la lengua, son compatibles con mordedura  humana.   

Ese  hallazgo  nada  significó  para  el  libelista,  quien  especula sobre otras causas de tales heridas, que en el fallo  fueron  descartadas,  al  constatar  que el procesado faltaba a la verdad cuando  sobre  ese  tópico suministró varias versiones diferentes: una vez dijo que se  lesionó  sólo, cuando se cayó estando ebrio; luego explicó que fue herido en  una  pelea;  y en otra oportunidad, que María Elides le pidió un beso y cuando  él accedió, entonces ella lo mordió.   

La exposición del pensamiento del defensor,  con  la  esperanza  de  que  prevalezca sobre el criterio del Tribunal Superior,  pero  sin  ligarla  a  la  demostración  de  algún  error  en  el ejercicio de  estimación  probatoria,  no  alcanza  la  entidad  de  un cargo a la altura del  recurso extraordinario.   

6.  Desde  un punto de vista objetivo y sin  que  ello implique de ninguna manera un pronunciamiento de fondo, no se ajusta a  la  realidad  la afirmación del casacionista, según la cual fueron ignorados u  omitidos  los  testimonios  de  las señoras Neyla Murillo Potes e Inés Antonia  Asprilla  Torres,  yerro  que, de haberse cometido, comportaría un falso juicio de existencia.   

En  casos  como  el  presente,  se precisa  revisar  las  diligencias para formarse una idea completa acerca del sentido del  cargo, antes de definir acerca de su admisibilidad.   

En ese estudio se constata de plano que el  libelista  parte  de  un supuesto que no compagina con la historia procesal; por  lo  cual,  la  censura  es  admisible,  ya  que  no se vislumbra la necesidad de  activar  alguno  de  los  fines  garantistas  de la casación, ni de restablecer  algún derecho fundamental que hubiere sido vulnerado.   

Basta leer las sentencias de instancia para  constar  que  el  punto  de partida del censor no tiene sustento en la realidad,  toda   vez  que  las  declaraciones  de  las  mencionadas  señoras  sí  fueron  valoradas,  sólo  que  se  les  restó  mérito porque se percibió en ellas la  intención de favorecer al implicado.   

En  efecto,  el  Juez  Primero  Penal  del  Circuito  de  Quibdó dijo lo siguiente en la sentencia de primer grado, que fue  confirmada por el Tribunal Superior:   

“Aquí  es  importante señalar, que las  testigos  NEYLA  MURILLO  POTES  e INÉS ANTONIA ASRPIRLLA TORRES, por una causa  inescrutada,  poro  sin  lugar  a  dudas,  con  el anhelo de favorecer al señor  COPETE  RIVAS  (como lo demostraremos más adelante), en sus declaraciones dan a  entender,  que  la  señora  MARÍA  ELIDES, en la tarde procesalmente conocida,  cuando  se  hallaban  en la casa de la primera, departiendo, se le insinuó como  mujer  al  señor  COPETE  RIVAS,  no  en  vano corean, que la susomentada se le  sentó  en  las  piernas  al  susodicho,  y éste la abrazó, con lo que quieren  significar,  que  si  entre  la “pareja” de marras, posteriormente, ocurrió  algún  encuentro  erótico,  fue  porque  la  señora  MARÍA  ELIDES lo quiso;  empero,  lo  aseverado  por  las deponentes de marras no es creíble, por cuanto  tal  episodio  no tuvo ocurrencia.” (Folio 224 cdno.  1)   

Por  su  parte,  el  Tribunal  Superior de  Quibdó  interpretó  que  entre  el implicado y la víctima existía una cierta  confianza  familiar,  por  ser  cuñados,  situación que él aprovechó para el  acceso forzado:   

“…se infiere es la mutua confianza que  había  entre  ellos,  razón por la cual ella le solicitó que la acompañara a  Fuego  Verde  para  lo del lote, así lo corroboran las deponentes Neyla e Inés  Antonia  (folios  89 – 86)  y  la  misma  hermana  LUS NEREYDA, entonces no se puede predicar que se hubiere  presentado  un hecho antecedente que generara animadversión en la víctima, con  el  consecuente deseo de causarle perjuicio.” (Folio  255 cdno. 1)   

Demostrado  lo  anterior,  es palmario que  carece  de cualquier principio de realidad, o base mínima aceptable al reproche  planteado  por  el  libelista  en  el  marco del falso  juicio  de  existencia  por  omisión, máxime que, en  adelante,  sus  opiniones  se explayan en un campo especulativo, sin posibilidad  de  ser  admitidas  como  reflexiones  condignas  a las exigencias de la lógica  jurídica  y  la  argumentación razonable inherentes al recurso extraordinario;  más  aún cuando se busca la absolución del procesado, lo cual implica quebrar  el  fallo  proferido  por  el Tribunal Superior, que viene amparado con la doble  presunción de legalidad y acierto.   

7. Tampoco es factible admitir el reproche,  en   cuanto   a   la   “exagerada   y   equivocada  interpretación  y  valoración” del reconocimiento  médico  legal  practicado  a  la  señora  María Elides González Murillo, que  reportó  lesiones  en  diversas  partes  del  cuerpo,  pero  no  en  la región  genital.   

Para  el libelista, la ausencia de heridas  en  la  región  genital  debe  tomarse  como  sinónimo de una relación sexual  consentida.  En tal aserto no se refleja la expresión de razones atendibles que  sugieran  la  necesidad de admitir el cargo, máxime que en esta oportunidad, de  igual  manera,  dejó  a salvo el fundamento del fallo, donde se explica que los  golpes  y  excoriaciones  detectadas  en  María  Elides  fueron producto de sus  gestiones  defensivas  tendientes  a  repeler  al  agresor,  el  cual la venció  finalmente  y  la  derribó al piso, donde la accedió por la fuerza; pero en un  momento  en  que  JOSÉ  WILSON  COPETE  RIVAS  quiso  besarla,  ella lo mordió  fuertemente,  obligándolo  a soltarla, instante aprovechado por ella para salir  corriendo.   

8.  Así las cosas, los planteamientos del  libelista   no   tienen  entidad  para  cuestionar  la  estructura  jurídica  y  argumentativa  del  fallo,  donde  se  expusieron pluralidad de razones sobre el  mérito  o  poder  suasorio de cada medio de prueba, máxime que éste, amparado  por  la  presunción de legalidad y acierto, no se torna deleznable por el sólo  hecho   de   que   la  defensa  piense  que  el  recaudo  probatorio  ha  debido  interpretarse de distinta manera.   

9.    Las  impropiedades  advertidas  con  antelación  conllevan  a  inadmitir la demanda,  máxime   que  en  la  revisión  del  expediente  no  se  observa  la  vulneración  de  alguna  garantía  fundamental,  que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de  Casación  Penal en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento  Penal, Ley 600 de 2000.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

Inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  a nombre de WILSON  COPETE  RIVAS. Contra  esta  determinación no procede recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ GUZMÁN                             JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *