28126(05-12-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28126  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado  Ponente   

Dr.  ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

Aprobado acta número 245  

Bogotá,  D.C., cinco de diciembre de dos mil  siete.   

Compete  a  la  Corte  decidir  si  admite la  demanda   de   casación   interpuesta   por   el   defensor   de   RAFAEL  HERNÁN RODRÍGUEZ PRIETO contra la  sentencia  de  8  de  febrero  anterior  proferida  por  el Tribunal Superior de  Riohacha,  mediante  la  cual  confirmó la que emitiera el Juzgado 17 Penal del  Circuito  de  Bogotá,   que  lo  condenó  a la pena principal de 2 años,  siete  meses  y  15  días  de  prisión,  junto  con la inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el mismo término y multa  equivalente  a  $45’640.000,  como cómplice del delito de peculado por apropiación.   

HECHOS  

El Tribunal los resumió así:  

“Milita   en   el   informativo  denuncia  presentada  por el doctor Félix Eduardo Sarmiento Caballero, en calidad de Jefe  del  Departamento  de  Auditoría Operativa de la Contraloría Interna del Banco  del  Estado,  que  luego  de  una  labor  investigativa por parte de un grupo de  auditores,  se  pudo  establecer  que Fanny Sánchez de Curvelo, quien se había  desempeñado  como  Gerente  de  las  Oficinas  de  la calle 100 y Chicó de esa  institución,  realizó  indebidas  operaciones que comprendieron la apertura de  cuentas  corrientes  a favor de personas que no poseían los requisitos exigidos  para  ello;  así como también autorizó sobregiros en casos que de acuerdo con  los  lineamientos  de  dicha  entidad  crediticia,  no eran factible otorgarlos.  Sobregiros  que  se  realizaban   de  una  cuenta  para cubrir otra, con la  finalidad  de  evitar  que  fuera  detectado el faltante y la vigencia de dichos  créditos,   en   operaciones   conocidas   en   el  vocabulario  bancario  como  “jineteo”.  También  se  expone  por  parte  del  denunciante que cuando se  intentó  localizar  a  los presuntos cuentacorrientistas, se descubrió que las  direcciones  suministradas  eran  falsas.  Se  atribuyó  que en parte de dichas  actividades     delictuosas     participó     Rafael     Hernán     Rodríguez  Prieto”.   

         

ACTUACION PROCESAL  

Con  fundamento  en  la denuncia reseñada la  Fiscalía  325  Seccional  de  Bogotá ordenó apertura de instrucción el 13 de  julio de 1997.   

Mediante  diligencia  de indagatoria del 7 de  diciembre  de  1999  se  vinculó a la actuación al señor RODRÍGUEZ PRIETO, a  quien  se  le  impuso  medida de aseguramiento de detención preventiva mediante  resolución del 23 de marzo de 2001.   

El  11  de  febrero  de 2005 la Fiscalía 203  Seccional  de Bogotá dispuso el cierre de la investigación y con proveído del  4  de abril siguiente, convocó a juicio al sindicado en calidad de determinador  del  delito  de peculado por  apropiación.   

Correspondió  conocer del asunto en la etapa  del  juicio  al  Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá, el cual llevó a cabo  la  audiencia  preparatoria,  la  audiencia  pública  de  juzgamiento y emitió  sentencia  el  19  de  diciembre  de  ese  mismo  año,  con  la  que condenó a  RODRÍGUEZ  PRIETO a la pena  principal  de  2  años, siete meses y quince días de prisión, inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por igual término, así  como  al pago de multa equivalente a $45’640.000,          en         calidad         de         cómplice del delito referido.   

Interpuesto   por  la  defensa  recurso  de  apelación  contra  ese  fallo,  el  asunto  llegó  a conocimiento del Tribunal  Superior            de            Riohacha1   el   cual   lo   confirmó  integralmente mediante sentencia del 8 de febrero de 2007.   

Contra   esta  sentencia  el  apoderado  de  RODRÍGUEZ PRIETO interpuso y  sustentó  en  forma  oportuna  recurso  extraordinario de casación, sobre cuya  admisibilidad se pronuncia la Corte.   

DEMANDA     DE  CASACION   

Por vía de la infracción indirecta de la ley  sustancial   el   demandante   formula   los   cargos  que  a  continuación  se  sintetizan:   

Cargo primero: Acusa  la  sentencia  de ‘violar de  manera  indirecta la ley sustancial, por error en la no  apreciación  de varias pruebas legalmente allegadas al  expediente,  que  conducen  a  demostrar  la  inocencia  del procesado frente al  delito  de  peculado  por  apropiación  por  el cual se le condenó’.   

Para fundamentar el cargo centra su atención  en  un  cheque  de  10  millones  de  pesos,  proveniente de la cuenta corriente  abierta  en  forma irregular a nombre de Carlos Antonio Vargas, que se consignó  en  favor  del  acusado  de  quien  dice  “nunca tuvo  ánimo  o  voluntad  de  apropiación”  toda vez que  desde  el  11  de  septiembre  de  1997 inició el pago del crédito ilegalmente  otorgado al supuesto titular de esa cuenta.   

Entonces, agrega, si  bien  fue  falsa  la  apertura  de la cuenta a nombre de Carlos Antonio Vargas e  irregular   el   crédito  que  se  le  otorgó  por  valor  de  $10’000.000,  no  cabe  duda que el señor  RODRÍGUEZ   PRIETO   nunca   quiso   apropiarse   de  esos  dineros.   

Las  pruebas  que  considera  omitidas por el  Tribunal  son  la  declaración  juramentada  que  al  comienzo de la actuación  rindió  el  acusado  y  su  posterior indagatoria, las cuales demuestran, en su  criterio,  que  efectivamente  la voluntad del procesado nunca estuvo dirigida a  la apropiación de los dineros del Banco del Estado.   

De igual modo, la ampliación de denuncia del  señor  Félix  Eduardo  Sarmiento Caballero, testigo que informó acerca de una  reunión  en  el  Departamento de Seguridad y Contraloría del Banco del Estado,  en  la  que  el  acusado aceptó que convino con Fanny Sánchez de Curvelo abrir  una  cuenta  en el Banco del Estado a nombre de Carlos Antonio Vargas, destinada  a  obtener  el  crédito  para  cancelar  la  deuda  que tenía pendiente con la  entidad.   

De esa manera sostiene que si tales evidencias  hubieren  sido  atendidas, el Tribunal no habría podido adecuar la conducta del  procesado  en  el  tipo  penal  de  peculado  por  apropiación “por cuanto el  contenido  de  su  voluntad no iba dirigido a la apropiación del dinero, sino a  su  uso,  el cual fue indebido por la forma ilícita como se hizo la apertura de  la  cuente  y  el  otorgamiento del crédito que le permitió pagar el sobregiro  existente a su cargo en el Banco del Estado Oficina Chicó.”   

Por  esa  razón,  agrega, el Tribunal debió  subsumir  la  conducta  en  el  artículo  398 del Código Penal que tipifica el  peculado  por  uso,  pues  no  cabe  duda  que con las  operaciones  indicadas  (apertura  irregular  de  una  cuenta  para  que  a  través  de  ésta  el  procesado  obtuviera recursos para  cancelar   la   obligación   insoluta)  la  Gerente  del  Banco  pretendía  que  RODRÍGUEZ PRIETO usara el  dinero  que posteriormente devolvió junto con sus intereses al banco, dentro de  los  plazos  previstos  al  otorgarse en forma irregular el crédito.   

Considera  que  con  el  error  señalado  se  desconocieron  los artículos 9°, 12, 21, 22 y 398 del Código Penal, así como  el 16, 232, 234 y 238 del Código de Procedimiento Penal.   

Por  último,  afirma que como se trata de un  delito  de  peculado por uso “la acción penal respecto a este hecho no debió  proseguirse  a  partir  del  12  de  junio  del año 2002, cuando se cumplió el  término de prescripción.”   

Cargos   segundo   y   tercero:  En  ambos,  con  similar  redacción  en  la  proposición  y  la  sustentación,  el  actor  afirma  que  la sentencia del Tribunal viola en forma  indirecta  la  ley  sustancial  “por  error en la suposición de existencia de  pruebas  que  conducían  a demostrar con certeza la culpabilidad del procesado,  frente  al  delito  de  peculado  por  apropiación  por el cual se le condenó,  cuando   en   realidad   no   existen   las   mismas,   lo  cual  conduce  a  su  absolución.”   

En  la  fundamentación  de  estos  cargos el  demandante  refiere  a las cuentas irregulares que se crearon a nombre de Carlos  Antonio  Vargas,  Antonio José Castañeda Daza y Doris Amanda Pérez Romero, de  las  cuales  salieron fondos con destino a las cuentas corrientes del procesado.  Sostiene,  sin  embargo,  que  cuando  RODRÍGUEZ  PRIETO  recibió  los dineros  ignoraba  que  tuvieran  origen ilícito, aspecto que le resulta suficiente para  predicar  que  el  Tribunal  supuso  la  existencia de  pruebas   que   demostraban   la   responsabilidad  de  su  asistido.   

A  través del error denunciado, concluye, el  Tribunal  violó  las mismas normas indicadas en el cargo primero y solicita que  se case el fallo recurrido.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Por  los motivos que seguidamente se exponen,  la Sala inadmitirá la demanda.   

El  recurso  de casación se constituye en un  medio  de  impugnación  extraordinario que procede contra sentencias de segunda  instancia  proferidas  por  los  Tribunales  Superiores  o  el Tribunal Superior  Militar,  en  procesos  adelantados por delitos cuya pena máxima excede de ocho  años  de  prisión  y  excepcionalmente  contra sentencias de segunda instancia  diferentes   a   las   mencionadas,  cuando  se  trate  de  proteger  garantías  fundamentales  o  de desarrollar la jurisprudencia según lo indica el artículo  205 de la ley 600 de 2000.   

Según  ello,  el recurso debe formularse con  base  en  causales diseñadas para delimitar la postulación y argumentación de  los  yerros que afectan la legalidad del fallo y cumplir con los extraordinarios  fines para los cuales está concebido.   

De esa suerte resulta claro, que quien acude a  esta  vía  procesal  no  puede  actuar  frente  a sus pretensiones con la misma  amplitud   y  libertad  que  tuvo  en  las  instancias,  habida  cuenta  que  la  postulación   en   sede   de  casación  tiene  como  finalidad  demostrar  con  objetividad  que  la  decisión  atacada  desconoció  la  ley sustancial, o los  procedimientos  legales, o las reglas de producción o apreciación de la prueba  y  ese  empeño  sólo se consigue de manera adecuada cuando el desarrollo de la  causal  invocada  se  sujeta  a  unos  mínimos  presupuestos  de  lógica  y de  coherencia.   

En  el  primer  cargo  de  la  demanda que se  analiza   el   actor   alude   a   un  ‘error  por falta apreciación de varias pruebas legalmente allegadas  al  expediente,  que  conducen a demostrar la inocencias del procesado frente al  delito  de  peculado  por  apropiación  por  el cual se le condenó’,  es  decir,  aduce  como  motivo  de  casación  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  derivada  de  los  denominados  errores  de  hecho  por  falsos  juicios de existencia por omisión  probatoria,  frente  al  cual  la  jurisprudencia  de  la  Corte tiene dicho que  resulta  viable  cuando  se  comprueba  en  forma fehaciente que el sentenciador  pretermite  apreciar  un medio de prueba que obra en el proceso y que goza de la  trascendencia suficiente para mutar la decisión impugnada.   

De  igual  modo,  ha dicho la Corte que en el  empeño  de  demostrar  este  tipo  de  error,  es  necesario,  en primer lugar,  identificar  la  prueba  o pruebas omitidas, cuya presencia material se verifica  en  el  proceso;  en  segundo  lugar, también es indispensable demostrar que su  omisión  es  relevante  frente  a  lo  declarado  en  el fallo en perjuicio del  interés  que  se  representa, tarea que impone efectuar una labor de cotejo con  los  restantes  medios  de  prueba  que  fundamentaron  la  decisión  a  fin de  establecer  que  no  son  suficientes  para mantenerla, pues en el evento de que  ello  no  se  desarrolle,  la  censura  carecerá de trascendencia para casar el  fallo  y,  en  tercer  orden,  se  torna  igualmente indispensable, señalar las  normas  sustanciales  que a juicio del demandante fueron aplicadas indebidamente  o  dejadas  de aplicar aportando en ese sentido los argumentos que sustentan una  tal                   conclusión.2   

El demandante sostiene en el cargo primero que  la  sentencia  del  Tribunal  no  consideró  la  declaración juramentada ni la  indagatoria  del  procesado,  afirmación  que pronto se descubre distante de la  realidad    según    se    advierte    en    el    texto    de   la   decisión  cuestionada.   

En efecto, en las sentencias de los juzgadores  de  primera  y  segunda  instancia  se  observa  que las pruebas aludidas fueron  consideradas,  a  pesar  de  que  no les dio el valor anhelado por el demandante  porque  consideraron  que  las afirmaciones de inocencia se desvanecían ante la  contundencia  del material probatorio restante, en virtud del cual establecieron  la   complicidad   de   RODRÍGUEZ  PRIETO en el punible de peculado.   

La anterior circunstancia por sí sola revela  que  el demandante se equivoca al denunciar el error aludido. Las evidencias sí  fueron  examinadas,  cosa diferente es que por falta de respaldo no hayan tenido  la  credibilidad  esperada,  lo  cual,  en modo alguno, puede confundirse con un  falso juicio de existencia por omisión probatoria.   

Más  si  la  omisión  hubiere  sido  cierta  refulge  que  el  actor  no  demostró  la  incidencia  de  esas  pruebas  en la  resolución  del  asunto.  Tampoco  las  cotejó con aquellas que sirvieron para  establecer  que  RODRÍGUEZ  PRIETO actuó como cómplice del delito de peculado  por  apropiación,  pues limitó su exposición a manifestar que el procesado no  tuvo  intención de ejecutar la conducta y, como reintegró los diez millones de  pesos  provenientes  de  una  de  las  cuentas ilegalmente abiertas, en realidad  desarrolló  el  punible  de  peculado  por  uso,  planteamiento  con  el que no  demuestra   el  error  de  hecho  denunciado,  sino  que  revela  su  particular  percepción  de  la  realidad  fáctica  y  jurídica  del caso, con una óptica  diferente  a  la  que  permitió  a los jueces establecer la responsabilidad del  acusado en el punible que se le imputa.   

De otro lado, en relación con la ampliación  de  denuncia del señor Félix Eduardo Sarmiento, también omite demostrar cómo  de  haber  sido  valorada  con  los demás medios probatorios que sirvieron para  deducir  el  juicio  de responsabilidad en contra del acusado, otra habría sido  la  decisión,  pues  además  de  todo desconoce que su asistido admitió haber  contribuido  en  la  obtención  de  documentos  para la apertura de las cuentas  bancarias  irregulares,  a  través  de  las  cuales se hicieron trasferencias y  consignaciones  en  sus  cuentas  personales, de manera que la prueba que afirma  ignorada  ratificaría  su  intervención en la conducta por la que se le juzga,  pues   en   ella   se   descubre   una   de   las   formas  como  contribuyó  a  ejecutarla.   

Entonces,  como  el  demandante  no  atina en  proponer  argumentos  sólidos que inviten al rompimiento del fallo a través de  la  causal  examinada,  sobra cualquier análisis en torno a la prescripción de  la  acción  que  alega  sin fundamento, teniendo en consideración, además, el  máximo  de  la  pena y la época en la cual cobró ejecutoria la resolución de  acusación en este asunto.   

Así  las  cosas,  las  deficiencias  que  se  advierten  en  la  proposición de este primer cargo de la demanda, impiden a la  Sala  darle  trámite en la medida que no logra generar la expectativa legal que  la   invite  a  escudriñar  la  validez  de  una  sentencia  protegida  por  la  presunción de acierto y legalidad.   

Similar conclusión cabe en relación con los  cargos  segundo  y  tercero  en  los que el actor propone también la violación  indirecta  de  la  ley, esta vez por “suposición de existencia de pruebas que  conducían     a     demostrar     con     certeza     la    culpabilidad    del  procesado…”   

Como  denuncia  un falso juicio de existencia  por  suposición  de  pruebas,  era deber del demandante precisar cuáles fueron  las  que  indebidamente  se  dieron  por  sentadas  en  la sentencia que, según  sostiene,  trasmitieron  certeza en relación con la culpabilidad del procesado,  amén  de  demostrar  su  trascendencia,  de  modo  que  al  excluirlas  quedara  establecido que el norte de la decisión sería diferente.   

El  actor  se  aleja  de  tales  presupuestos  requeridos  para  la  adecuada presentación de la demanda, pues se concentra en  afirmar  que  su  asistido ignoraba el origen ilícito del dinero proveniente de  las  cuentas que  contribuyó a crear en forma irregular a nombre de Carlos  Antonio  Vargas,  Antonio  José Castañeda Daza y Doris Amando Pérez Romero, y  con  ese  argumento  asegura  que  el Tribunal “supuso que había pruebas para  demostrar  que  el  Ingeniero  RODRÍGUEZ  PRIETO  sabía de la ilicitud de esos  fondos,  y  de  manera  abstracta  se refirió a ellos, pero en el expediente no  existen.  En  cambio  si  (sic)  existen pruebas que demuestran que el procesado  estaba  convencido  de  la  legalidad  de la fuente de los recursos, porque eran  suministrados por FANNY SÁNCHEZ DE CURVELO…”   

Es  decir, frente al deber que le asistía de  indicar  con  claridad  las  evidencias  que  supuestamente  el Tribunal dio por  sentadas,  optó por enfocar su actividad a citar pruebas del proceso que, en su  criterio,   acreditan  la  inocencia  del  acusado,  así  como  a  sostener  en  contradicción  con  los  hechos  demostrados (sólida  relación  de  amistad  y  de  negocios  con la autora del peculado y su esposo;  empleo  de  dinero  objeto  material  de la conducta en obras de ingeniería que  desarrollaban  en  conjunto; contribución para la apertura irregular de cuentas  en   el   Banco;  depósito  de  dinero  de  origen  ilícito  en  sus  cuentas,  etc),  que  en  la  actuación no existen elementos de  juicio  con los cuales comprobar que de algún modo contribuyó en la ejecución  del  peculado  ejecutado  por  Fanny Sánchez de Curvelo; argumento improcedente  frente  a  la  pretensión  de  que  se  case  la  sentencia,  pues no conduce a  demostrar  el  falso  juicio  de  existencia  proclamado  sino,  a  lo  sumo,  a  contradecir  la valoración que permitió a los jueces competentes establecer la  responsabilidad    de    RODRÍGUEZ   PRIETO    como   cómplice   de   ese  delito.   

Lo anterior es suficiente para afirmar que el  demandante  no  logra  demostrar la presencia de errores relevantes que ameriten  examinar  la  legalidad  del  fallo  recurrido,  razón  por  la  cual  la Corte  inadmitirá  la  demanda  máxime  cuando  tampoco  observa  quebrantos  en  las  garantías  fundamentales  de  los intervinientes que esté en la obligación de  subsanar.   

En  consecuencia, La  Corte     Suprema    de    Justicia,    Sala de Casación penal,   

RESUELVE  

Inadmitir la demanda de casación presentada a  nombre  de RAFAEL HERNÁN RODRÍGUEZ PRIETO.             Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

Notifíquese, cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ              MARÍA DEL R. GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                   JORGE     L.     QUINTERO  MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                                         JULIO      E.      SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

               

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  En  cumplimiento  a  lo  dispuesto  en el Título III artículo 9° del Acuerdo 3430  del  26  de  mayo  de 2006, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura,  el  Magistrado  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de  Bogotá  a  quien  correspondió  el  asunto lo remitió al Tribunal Superior de  Riohacha para efectos de descongestión.   

2 Auto  del 28 de septiembre de 2006. Rad. 26049.     

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