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Proceso No 28126
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado acta número 245
Bogotá, D.C., cinco de diciembre de dos mil siete.
Compete a la Corte decidir si admite la demanda de casación interpuesta por el defensor de RAFAEL HERNÁN RODRÍGUEZ PRIETO contra la sentencia de 8 de febrero anterior proferida por el Tribunal Superior de Riohacha, mediante la cual confirmó la que emitiera el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá, que lo condenó a la pena principal de 2 años, siete meses y 15 días de prisión, junto con la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa equivalente a $45’640.000, como cómplice del delito de peculado por apropiación.
HECHOS
El Tribunal los resumió así:
“Milita en el informativo denuncia presentada por el doctor Félix Eduardo Sarmiento Caballero, en calidad de Jefe del Departamento de Auditoría Operativa de la Contraloría Interna del Banco del Estado, que luego de una labor investigativa por parte de un grupo de auditores, se pudo establecer que Fanny Sánchez de Curvelo, quien se había desempeñado como Gerente de las Oficinas de la calle 100 y Chicó de esa institución, realizó indebidas operaciones que comprendieron la apertura de cuentas corrientes a favor de personas que no poseían los requisitos exigidos para ello; así como también autorizó sobregiros en casos que de acuerdo con los lineamientos de dicha entidad crediticia, no eran factible otorgarlos. Sobregiros que se realizaban de una cuenta para cubrir otra, con la finalidad de evitar que fuera detectado el faltante y la vigencia de dichos créditos, en operaciones conocidas en el vocabulario bancario como “jineteo”. También se expone por parte del denunciante que cuando se intentó localizar a los presuntos cuentacorrientistas, se descubrió que las direcciones suministradas eran falsas. Se atribuyó que en parte de dichas actividades delictuosas participó Rafael Hernán Rodríguez Prieto”.
ACTUACION PROCESAL
Con fundamento en la denuncia reseñada la Fiscalía 325 Seccional de Bogotá ordenó apertura de instrucción el 13 de julio de 1997.
Mediante diligencia de indagatoria del 7 de diciembre de 1999 se vinculó a la actuación al señor RODRÍGUEZ PRIETO, a quien se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva mediante resolución del 23 de marzo de 2001.
El 11 de febrero de 2005 la Fiscalía 203 Seccional de Bogotá dispuso el cierre de la investigación y con proveído del 4 de abril siguiente, convocó a juicio al sindicado en calidad de determinador del delito de peculado por apropiación.
Correspondió conocer del asunto en la etapa del juicio al Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá, el cual llevó a cabo la audiencia preparatoria, la audiencia pública de juzgamiento y emitió sentencia el 19 de diciembre de ese mismo año, con la que condenó a RODRÍGUEZ PRIETO a la pena principal de 2 años, siete meses y quince días de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, así como al pago de multa equivalente a $45’640.000, en calidad de cómplice del delito referido.
Interpuesto por la defensa recurso de apelación contra ese fallo, el asunto llegó a conocimiento del Tribunal Superior de Riohacha1 el cual lo confirmó integralmente mediante sentencia del 8 de febrero de 2007.
Contra esta sentencia el apoderado de RODRÍGUEZ PRIETO interpuso y sustentó en forma oportuna recurso extraordinario de casación, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
DEMANDA DE CASACION
Por vía de la infracción indirecta de la ley sustancial el demandante formula los cargos que a continuación se sintetizan:
Cargo primero: Acusa la sentencia de ‘violar de manera indirecta la ley sustancial, por error en la no apreciación de varias pruebas legalmente allegadas al expediente, que conducen a demostrar la inocencia del procesado frente al delito de peculado por apropiación por el cual se le condenó’.
Para fundamentar el cargo centra su atención en un cheque de 10 millones de pesos, proveniente de la cuenta corriente abierta en forma irregular a nombre de Carlos Antonio Vargas, que se consignó en favor del acusado de quien dice “nunca tuvo ánimo o voluntad de apropiación” toda vez que desde el 11 de septiembre de 1997 inició el pago del crédito ilegalmente otorgado al supuesto titular de esa cuenta.
Entonces, agrega, si bien fue falsa la apertura de la cuenta a nombre de Carlos Antonio Vargas e irregular el crédito que se le otorgó por valor de $10’000.000, no cabe duda que el señor RODRÍGUEZ PRIETO nunca quiso apropiarse de esos dineros.
Las pruebas que considera omitidas por el Tribunal son la declaración juramentada que al comienzo de la actuación rindió el acusado y su posterior indagatoria, las cuales demuestran, en su criterio, que efectivamente la voluntad del procesado nunca estuvo dirigida a la apropiación de los dineros del Banco del Estado.
De igual modo, la ampliación de denuncia del señor Félix Eduardo Sarmiento Caballero, testigo que informó acerca de una reunión en el Departamento de Seguridad y Contraloría del Banco del Estado, en la que el acusado aceptó que convino con Fanny Sánchez de Curvelo abrir una cuenta en el Banco del Estado a nombre de Carlos Antonio Vargas, destinada a obtener el crédito para cancelar la deuda que tenía pendiente con la entidad.
De esa manera sostiene que si tales evidencias hubieren sido atendidas, el Tribunal no habría podido adecuar la conducta del procesado en el tipo penal de peculado por apropiación “por cuanto el contenido de su voluntad no iba dirigido a la apropiación del dinero, sino a su uso, el cual fue indebido por la forma ilícita como se hizo la apertura de la cuente y el otorgamiento del crédito que le permitió pagar el sobregiro existente a su cargo en el Banco del Estado Oficina Chicó.”
Por esa razón, agrega, el Tribunal debió subsumir la conducta en el artículo 398 del Código Penal que tipifica el peculado por uso, pues no cabe duda que con las operaciones indicadas (apertura irregular de una cuenta para que a través de ésta el procesado obtuviera recursos para cancelar la obligación insoluta) la Gerente del Banco pretendía que RODRÍGUEZ PRIETO usara el dinero que posteriormente devolvió junto con sus intereses al banco, dentro de los plazos previstos al otorgarse en forma irregular el crédito.
Considera que con el error señalado se desconocieron los artículos 9°, 12, 21, 22 y 398 del Código Penal, así como el 16, 232, 234 y 238 del Código de Procedimiento Penal.
Por último, afirma que como se trata de un delito de peculado por uso “la acción penal respecto a este hecho no debió proseguirse a partir del 12 de junio del año 2002, cuando se cumplió el término de prescripción.”
Cargos segundo y tercero: En ambos, con similar redacción en la proposición y la sustentación, el actor afirma que la sentencia del Tribunal viola en forma indirecta la ley sustancial “por error en la suposición de existencia de pruebas que conducían a demostrar con certeza la culpabilidad del procesado, frente al delito de peculado por apropiación por el cual se le condenó, cuando en realidad no existen las mismas, lo cual conduce a su absolución.”
En la fundamentación de estos cargos el demandante refiere a las cuentas irregulares que se crearon a nombre de Carlos Antonio Vargas, Antonio José Castañeda Daza y Doris Amanda Pérez Romero, de las cuales salieron fondos con destino a las cuentas corrientes del procesado. Sostiene, sin embargo, que cuando RODRÍGUEZ PRIETO recibió los dineros ignoraba que tuvieran origen ilícito, aspecto que le resulta suficiente para predicar que el Tribunal supuso la existencia de pruebas que demostraban la responsabilidad de su asistido.
A través del error denunciado, concluye, el Tribunal violó las mismas normas indicadas en el cargo primero y solicita que se case el fallo recurrido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Por los motivos que seguidamente se exponen, la Sala inadmitirá la demanda.
El recurso de casación se constituye en un medio de impugnación extraordinario que procede contra sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores o el Tribunal Superior Militar, en procesos adelantados por delitos cuya pena máxima excede de ocho años de prisión y excepcionalmente contra sentencias de segunda instancia diferentes a las mencionadas, cuando se trate de proteger garantías fundamentales o de desarrollar la jurisprudencia según lo indica el artículo 205 de la ley 600 de 2000.
Según ello, el recurso debe formularse con base en causales diseñadas para delimitar la postulación y argumentación de los yerros que afectan la legalidad del fallo y cumplir con los extraordinarios fines para los cuales está concebido.
De esa suerte resulta claro, que quien acude a esta vía procesal no puede actuar frente a sus pretensiones con la misma amplitud y libertad que tuvo en las instancias, habida cuenta que la postulación en sede de casación tiene como finalidad demostrar con objetividad que la decisión atacada desconoció la ley sustancial, o los procedimientos legales, o las reglas de producción o apreciación de la prueba y ese empeño sólo se consigue de manera adecuada cuando el desarrollo de la causal invocada se sujeta a unos mínimos presupuestos de lógica y de coherencia.
En el primer cargo de la demanda que se analiza el actor alude a un ‘error por falta apreciación de varias pruebas legalmente allegadas al expediente, que conducen a demostrar la inocencias del procesado frente al delito de peculado por apropiación por el cual se le condenó’, es decir, aduce como motivo de casación la violación indirecta de la ley sustancial derivada de los denominados errores de hecho por falsos juicios de existencia por omisión probatoria, frente al cual la jurisprudencia de la Corte tiene dicho que resulta viable cuando se comprueba en forma fehaciente que el sentenciador pretermite apreciar un medio de prueba que obra en el proceso y que goza de la trascendencia suficiente para mutar la decisión impugnada.
De igual modo, ha dicho la Corte que en el empeño de demostrar este tipo de error, es necesario, en primer lugar, identificar la prueba o pruebas omitidas, cuya presencia material se verifica en el proceso; en segundo lugar, también es indispensable demostrar que su omisión es relevante frente a lo declarado en el fallo en perjuicio del interés que se representa, tarea que impone efectuar una labor de cotejo con los restantes medios de prueba que fundamentaron la decisión a fin de establecer que no son suficientes para mantenerla, pues en el evento de que ello no se desarrolle, la censura carecerá de trascendencia para casar el fallo y, en tercer orden, se torna igualmente indispensable, señalar las normas sustanciales que a juicio del demandante fueron aplicadas indebidamente o dejadas de aplicar aportando en ese sentido los argumentos que sustentan una tal conclusión.2
El demandante sostiene en el cargo primero que la sentencia del Tribunal no consideró la declaración juramentada ni la indagatoria del procesado, afirmación que pronto se descubre distante de la realidad según se advierte en el texto de la decisión cuestionada.
En efecto, en las sentencias de los juzgadores de primera y segunda instancia se observa que las pruebas aludidas fueron consideradas, a pesar de que no les dio el valor anhelado por el demandante porque consideraron que las afirmaciones de inocencia se desvanecían ante la contundencia del material probatorio restante, en virtud del cual establecieron la complicidad de RODRÍGUEZ PRIETO en el punible de peculado.
La anterior circunstancia por sí sola revela que el demandante se equivoca al denunciar el error aludido. Las evidencias sí fueron examinadas, cosa diferente es que por falta de respaldo no hayan tenido la credibilidad esperada, lo cual, en modo alguno, puede confundirse con un falso juicio de existencia por omisión probatoria.
Más si la omisión hubiere sido cierta refulge que el actor no demostró la incidencia de esas pruebas en la resolución del asunto. Tampoco las cotejó con aquellas que sirvieron para establecer que RODRÍGUEZ PRIETO actuó como cómplice del delito de peculado por apropiación, pues limitó su exposición a manifestar que el procesado no tuvo intención de ejecutar la conducta y, como reintegró los diez millones de pesos provenientes de una de las cuentas ilegalmente abiertas, en realidad desarrolló el punible de peculado por uso, planteamiento con el que no demuestra el error de hecho denunciado, sino que revela su particular percepción de la realidad fáctica y jurídica del caso, con una óptica diferente a la que permitió a los jueces establecer la responsabilidad del acusado en el punible que se le imputa.
De otro lado, en relación con la ampliación de denuncia del señor Félix Eduardo Sarmiento, también omite demostrar cómo de haber sido valorada con los demás medios probatorios que sirvieron para deducir el juicio de responsabilidad en contra del acusado, otra habría sido la decisión, pues además de todo desconoce que su asistido admitió haber contribuido en la obtención de documentos para la apertura de las cuentas bancarias irregulares, a través de las cuales se hicieron trasferencias y consignaciones en sus cuentas personales, de manera que la prueba que afirma ignorada ratificaría su intervención en la conducta por la que se le juzga, pues en ella se descubre una de las formas como contribuyó a ejecutarla.
Entonces, como el demandante no atina en proponer argumentos sólidos que inviten al rompimiento del fallo a través de la causal examinada, sobra cualquier análisis en torno a la prescripción de la acción que alega sin fundamento, teniendo en consideración, además, el máximo de la pena y la época en la cual cobró ejecutoria la resolución de acusación en este asunto.
Así las cosas, las deficiencias que se advierten en la proposición de este primer cargo de la demanda, impiden a la Sala darle trámite en la medida que no logra generar la expectativa legal que la invite a escudriñar la validez de una sentencia protegida por la presunción de acierto y legalidad.
Similar conclusión cabe en relación con los cargos segundo y tercero en los que el actor propone también la violación indirecta de la ley, esta vez por “suposición de existencia de pruebas que conducían a demostrar con certeza la culpabilidad del procesado…”
Como denuncia un falso juicio de existencia por suposición de pruebas, era deber del demandante precisar cuáles fueron las que indebidamente se dieron por sentadas en la sentencia que, según sostiene, trasmitieron certeza en relación con la culpabilidad del procesado, amén de demostrar su trascendencia, de modo que al excluirlas quedara establecido que el norte de la decisión sería diferente.
El actor se aleja de tales presupuestos requeridos para la adecuada presentación de la demanda, pues se concentra en afirmar que su asistido ignoraba el origen ilícito del dinero proveniente de las cuentas que contribuyó a crear en forma irregular a nombre de Carlos Antonio Vargas, Antonio José Castañeda Daza y Doris Amando Pérez Romero, y con ese argumento asegura que el Tribunal “supuso que había pruebas para demostrar que el Ingeniero RODRÍGUEZ PRIETO sabía de la ilicitud de esos fondos, y de manera abstracta se refirió a ellos, pero en el expediente no existen. En cambio si (sic) existen pruebas que demuestran que el procesado estaba convencido de la legalidad de la fuente de los recursos, porque eran suministrados por FANNY SÁNCHEZ DE CURVELO…”
Es decir, frente al deber que le asistía de indicar con claridad las evidencias que supuestamente el Tribunal dio por sentadas, optó por enfocar su actividad a citar pruebas del proceso que, en su criterio, acreditan la inocencia del acusado, así como a sostener en contradicción con los hechos demostrados (sólida relación de amistad y de negocios con la autora del peculado y su esposo; empleo de dinero objeto material de la conducta en obras de ingeniería que desarrollaban en conjunto; contribución para la apertura irregular de cuentas en el Banco; depósito de dinero de origen ilícito en sus cuentas, etc), que en la actuación no existen elementos de juicio con los cuales comprobar que de algún modo contribuyó en la ejecución del peculado ejecutado por Fanny Sánchez de Curvelo; argumento improcedente frente a la pretensión de que se case la sentencia, pues no conduce a demostrar el falso juicio de existencia proclamado sino, a lo sumo, a contradecir la valoración que permitió a los jueces competentes establecer la responsabilidad de RODRÍGUEZ PRIETO como cómplice de ese delito.
Lo anterior es suficiente para afirmar que el demandante no logra demostrar la presencia de errores relevantes que ameriten examinar la legalidad del fallo recurrido, razón por la cual la Corte inadmitirá la demanda máxime cuando tampoco observa quebrantos en las garantías fundamentales de los intervinientes que esté en la obligación de subsanar.
En consecuencia, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de RAFAEL HERNÁN RODRÍGUEZ PRIETO. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese, cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL R. GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 En cumplimiento a lo dispuesto en el Título III artículo 9° del Acuerdo 3430 del 26 de mayo de 2006, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a quien correspondió el asunto lo remitió al Tribunal Superior de Riohacha para efectos de descongestión.
2 Auto del 28 de septiembre de 2006. Rad. 26049.