25732(06-02-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25732  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                     

Magistrado  Ponente   

YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS   

Aprobado   Acta   N°  13.   

Bogotá,  D. C., febrero seis (6) de dos mil  siete (2007).   

VISTOS:  

          Se  pronuncia  la  Sala  en relación con la petición de prescripción de la acción penal elevada  por  el defensor del procesado ALFONSO ÁNGEL SALCEDO condenado por el delito de  estafa  agravada  por  la cuantía, en asunto que se hallaba en la Procuraduría  General  de  la  Nación para concepto, determinación que se hará extensiva al  no recurrente RAMIRO AZA BULLA.   

HECHOS   Y  ACTUACIÓN  PROCESAL:   

1.-  Los  primeros  fueron  tratados  por el  Tribunal Superior de Bogotá de la siguiente manera:   

“Los  acontecimientos  génesis  de  este  asunto  comenzaron  a  presentarse  el  24 de marzo de 1995, cuando en un centro  comercial  de  esta  ciudad  Jeannette  Jiménez  Santos, mujer divorciada de 35  años  de  edad  dedicada  al  comercio  y  diseño de joyas, conoció a ALFONSO  ÁNGEL  SALCEDO,  persona  con la cual inició una relación sentimental y de la  que  en  poco  tiempo  se enamoró, después de que le hiciera creer que era tan  pudiente como ella o incluso mucho más.   

Por  lo anterior, la convenció para que le  entregara  la  suma  de  $50.000.000 con el fin de invertirla en la industria de  cuero;  le  pasó varios títulos valores por diferentes cantidades de dinero en  calidad  de  préstamo para de esta manera adquirir un automóvil marca Mercedes  Benz  que  nunca  quedó  a  su nombre y una casa en el barrio Villa Magdala, al  igual  que  le  canceló  las  cuotas  atrasadas  de  un  Chevrolet Swift en una  transacción para la cual había servido como codeudora.   

ALFONSO  ÁNGEL  SALCEDO  le  presentó  a  Jeannette  Jiménez  Santos  a  RAMIRO  AZA BULLA, de quien aseguró que era una  persona  experta en el manejo de bienes raíces, con el fin de adquirir lotes en  Sopó  y Guasca que supuestamente eran de propiedad de este último, por valores  superiores  a  los  $500.000.0000  al  igual  que  con la entrega de una casa de  recreo  situada  en  la  población  de  Melgar  y  un  brazalete  de diamantes.   

Posteriormente,  cuando  la relación ya se  había  terminado, Jeannette Jiménez Santos se percató que ni la extensión ni  el  valor comercial de los lotes de terreno adquiridos correspondía a lo que se  le había anunciado.”   

2.-  Cerrada la instrucción el 15 de junio  de   2000  la  Fiscalía  173 Seccional de Bogotá profirió resolución de  acusación  contra  ALFONSO  ÁNGEL  SALCEDO y RAMIRO AZA BULLA, el primero como  presunto  autor  de  los delitos de estafa agravada por la cuantía (arts. 356 y  372-1  del  Código  Penal  de  1980) y hurto agravado por la confianza y por la  cuantía  (arts.  349,  351-2  y  372-1  ibídem), y el segundo, por la conducta  punible  de  estafa  agravada  por  la  cuantía  (arts.  356  y 372-1 del mismo  estatuto  punitivo),  pronunciamiento que alcanzó ejecutoria el 27 de noviembre  siguiente  sin  que  contra  el  mismo  se  hubiera  interpuesto algún recurso.   

3.-  Tramitada  la etapa de la causa por el  Juzgado  27  Penal  del  Circuito  de  esta ciudad, mediante sentencia del 17 de  agosto  de  2004  absolvió  a  ALFONSO  ÁNGEL  SALCEDO  por el delito de hurto  agravado  por la confianza y la cuantía. Lo condenó por la conducta punible de  estafa  agravada  por  la  cuantía a la pena de cuarenta y cuatro (44) meses de  prisión,  multa  de  treinta  mil  pesos  ($30.000),  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena  privativa  de la libertad, al pago de indemnización de perjuicios y le negó la  condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria.   

A RAMIRO AZA BULLA lo condenó por el delito  de  estafa  agravada  por la cuantía a la pena de treinta y cinco (35) meses de  prisión,   multa  de  veinte  mil  pesos  ($20.000),  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  un  tiempo igual al de la  sanción  privativa de la libertad, al pago de indemnización de perjuicios y le  concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

4.-  Apelado  el  fallo  por el defensor de  ÁNGEL  SALCEDO,  el 14 de junio de 2005 el Tribunal Superior de Bogotá revocó  parcialmente  el numeral 9° de la parte resolutiva para en su lugar conceder al  mencionado  acusado  la prisión domiciliaria, y lo confirmó en todo lo demás.   

5.-  Contra  el  fallo  de segundo grado el  defensor   del  procesado  ÁNGEL  SALCEDO  interpuso  y  sustentó  el  recurso  extraordinario  de  casación,  el  cual  fue concedido por el Tribunal el 23 de  noviembre  de  2005  y  el  4  de  julio  de  2006  remitió  el  asunto  a esta  corporación,  declarándose  ajustado  el  libelo  a las exigencias formales en  proveído  del  12  de  julio  siguiente  y dándose traslado a la Procuraduría  Delegada para obtener el concepto correspondiente.   

6.-  Estando  el asunto en la Procuraduría  Delegada   el   defensor  del  procesado  ALFONSO  ÁNGEL  SALCEDO  en  memorial  presentado  el  7  de  diciembre  de  2006  solicita  que  la  Sala  declare  la  prescripción  de la acción penal en relación con el delito de estafa agravada  que  de conformidad con el artículo 246 de la ley 599 de 2000 resulta aplicable  por  favorabilidad,  de  manera  que  si  el  máximo de la pena es de doce (12)  años,    tiempo    que    ha    de    reducirse   a   la   mitad   –seis  (6) años-, estos se cumplieron  el 27 de noviembre de 2006.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE:   

1.- En relación con la prescripción de la  acción  penal  cuando  ella  se  presenta  con  posterioridad a la sentencia de  segundo  grado,  o  antes  en  los  eventos de simple constatación objetiva, la  jurisprudencia  de  la  Sala  tiene  definido que su declaración corresponde al  juez  de  segunda  instancia  o a esta Corporación, cuando aquél pasa por alto  tal situación, de oficio o a petición de parte.   

Es  así  como frente a esta temática, una  vez  constatado que la prescripción de la acción penal solicitada no implicaba  una verificación meramente objetiva, la Corte expresó:   

“(…),  la denuncia en sede de casación  sobre  la  consolidación  del fenómeno de la prescripción de la acción penal  ocurrida  en  la fase instructiva o antes del proferimiento del fallo de segundo  grado,   debe  plantearse  en  la  demanda  al  amparo  de  la  causal  tercera.   

Y  es  que  de  haberse  continuado  con el  ejercicio  del  poder  punitivo  del Estado después de que, por virtud del mero  transcurso  del  tiempo  perdió  dicha  facultad, la actuación posterior a ese  momento  deviene  inválida. Pero, además, su demostración corresponde hacerse  por  los  derroteros  de  la  causal  primera  en  cualquiera  de sus sentidos y  modalidades.   

2.  Tal  ha  sido  el  pacífico  criterio  jurisprudencial  contenido,  entre  otros, en los siguientes pronunciamientos de  la Sala:   

2.1.  “(…) repugnaría a un sentimiento  general  de  justicia  que  se considerara válida una sentencia proferida en un  proceso  que  no  podía  adelantar  el  juez  por  haberse extinguido en él la  facultad punitiva del Estado.   

“Por   otros   aspectos,  pretender  la  alegación  de  este  vicio  por  la  causal  primera  de  casación resultaría  contradictorio  con  la  naturaleza de esa formulación y el fin que en ese caso  se  persigue,  pues  quien  alega  violación  directa  o  indirecta  parte  del  presupuesto  de  la  validez del proceso centrando su ataque en la ocurrencia de  errores  al  interior  de  la sentencia, y además persigue la expedición de un  fallo  de sustitución que obviamente se hace de imposible proferimiento a falta  de      una     acción     penal     vigente”1.   

2.2. Luego se indicó:  

“La Corte no advierte en esta propuesta de  ataque  contradicción intrínseca alguna que impida su estudio, como lo postula  el  Procurador  Delegado  en  su  concepto.  Por  el contrario, considera que la  solicitud  de  prescripción  al  interior  del mismo cargo resulta correcta, en  cuanto  se  presenta  como  consecuencia  de  su  prosperidad.  Tampoco advierte  equivocación  en la selección de la causal invocada, pues la prescripción, en  los  términos  que  ha  sido  planteada  en  la  demanda, solo se consolida con  ocasión  de  la  decisión  que  llegare a tomarse en esta sede como motivo del  recurso  de casación, situación que resulta ser distinta de aquella en la cual  el  fenómeno se ha consolidado antes de ser proferido  el fallo de segundo  grado,  en  cuyo  caso  la  causal  a  invocar  debe ser la tercera.2”   

2.3.    En    posterior   ocasión   se  expresó:   

“La  extinción  de  la acción penal por  razón  de  la  prescripción  debe  plantarse a través de la causal tercera de  casación  por  violación  del  debido  proceso,  no  obstante  que  se hubiera  admitido  en  providencia  del  21  de marzo de 2001 con ponencia del magistrado  Carlos  Eduardo  Mejía Escobar, Rdo. 17.106, que también podía hacerse por la  primera.   

Así,  ha dicho la Sala que la prosecución  de  una  actuación  no empece haberse extinguido la acción penal constituye un  error  de  actividad  y  no de juicio, en cuanto al entrar a operar el fenómeno  prescriptivo  el  Estado pierde la facultad de adelantar el proceso. Cuando esto  ocurre,  lo pertinente es disponer la cesación de todo procedimiento criminal y  no  dictar  el  fallo  de  reemplazo,  que  sería  el resultado en el evento de  prosperar  un  cargo fundado en la causal primera, atribución de la cual carece  la  Corte  de  presentarse  el  caso  –Cfr.  Sentencia  del 29 de octubre de 2001, Rdo. 15.570, M.P. Jorge  E.  Córdoba  Poveda,  reiterada  en  la del 13 de enero del año en curso, Rdo.  20200, M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón.   

De esta manera retomó la Sala la tesis que  de  antaño venía pregonando, al sostener, entre otros pronunciamientos, el que  la  Delegada evoca, de que la alegación de la prescripción de la acción penal  en  casación  debe  encausarse al auspicio de la causal tercera, por la vía de  la  nulidad”3.   

2.4.  Cuando la prescripción de la acción  penal  ocurre  durante  la   etapa  de  instrucción o en el período de la  causa,  pero  de  todas  maneras  antes  de  proferirse  la sentencia de segunda  instancia,  la  Sala  tiene  dicho  que   “recurrida ésta en casación y  admitida   la  respectiva  demanda  por  cumplir  con  los  requisitos  formales  señalados  en  la  ley (arts. 212 y 132 P.P., antes 225 y 226) lo procedente es  casarla  oficiosamente, …, si, como en este caso, no fue objeto de específica  acusación,  pues  resulta  incuestionable  que  fue  dictada  respecto  de  una  acción,  que  por  el fenómeno prescriptivo aludido, ya no podía proseguirse.  La  presunción de legalidad que ampara los fallos de instancia, se quiebra ante  la  vulneración  del debido proceso, dado que no pueden culminar las instancias  mediante  decisiones que jurídicamente no pueden proferirse y, como quiera que,  por  la calificación y admisión de la demanda se ha iniciado el debido proceso  de   la   casación,  éste  debe  culminar  en  sentencia  que  le  ponga  fin.   

“Situación distinta se presenta cuando la  prescripción  de  la  acción es sobreviniente a la sentencia del ad quem, caso  en  el  cual,  a  la  sentencia  de  segunda  instancia  no se le puede atribuir  ilegalidad  alguna,  pues  el  Estado  conservaba incólume su facultad punitiva  para  dictarla,  por  consiguiente, en dicha situación, lo indicado es acudir a  la       cesación       de       procedimiento4”.   

2.4.   Y,   en  reciente  oportunidad  se  precisó:   

“(…)   La   prescripción   desde  la  perspectiva  de  la  casación,  puede  producirse:  a) antes de la sentencia de  segunda  instancia;  b)  como  consecuencia de alguna decisión adoptada en ella  con  repercusión  en  la  punibilidad; o, c) con posterioridad a la misma, vale  decir, entre el día de su proferimiento y el de su ejecutoria.   

Si  en las dos primeras hipótesis se dicta  el  fallo,  su  ilegalidad  es  demandable  a  través del recurso de casación,  porque  el  mismo  no  se  podía  dictar  en consideración a la pérdida de la  potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo.   

Frente a la tercera hipótesis la solución  es  diferente.  En  tal  evento  la  acción  penal estaba vigente al momento de  producirse  el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través  de  la  casación,  porque  la  misma  se  encuentra  instituida  para juzgar la  corrección  de  la  sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como  la    prescripción    de    la   acción   penal   dentro   del   término   de  ejecutoria.   

Cuando así sucede, es deber del funcionario  judicial  de  segunda  instancia  o de la Corte si el fenómeno se produce en el  trámite  del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento  en  el  cual  se  cumpla  el  término  prescriptivo, de oficio o a petición de  parte.  Pero  si  no  se  advierte  la  circunstancia  y la sentencia alcanza la  categoría   de  cosa  juzgada,  la  única  forma  de  remover  sus  efectos  e  invalidarla  es  acudiendo  a la segunda de las causales que hacen procedente la  acción            de            revisión5”6.   

2.- En el presente asunto, como enseguida se  verá,  el  fenómeno  jurídico  de  la  prescripción  de  la acción penal se  consolidó  con  posterioridad  al  proferimiento  de  la  sentencia  de segunda  instancia  y  estando el asunto en traslado a la Procuraduría Delegada para que  emitiera  el  correspondiente  concepto,  luego entonces de acuerdo con el marco  jurisprudencial  antes  indicado,  corresponde a la Corte su definición ante la  petición  elevada  por  el defensor del procesado ÁNGEL SALCEDO acusado por el  delito  de  estafa agravada por la cuantía, tipo penal por el cual se profirió  el  fallo  impugnado  extraordinariamente, determinación que se hará extensiva  al  coprocesado no recurrente RAMIRO ALZA BULLA acusado y condenado por la misma  conducta punible.   

3.-  De  conformidad  con la preceptiva del  artículo  80  del  Código  Penal  vigente  para  el  momento de los hechos, la  acción  penal prescribía en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la  ley,  si era privativa de la libertad, pero en ningún caso ese lapso podía ser  inferior a 5 años, ni exceder de 20.   

La iniciación del término de prescripción  comenzaba  a  contarse,  para  los  delitos  instantáneos,  desde el día de la  consumación,  y  desde  la  perpetración  del  último  acto en los tentados o  permanentes.  Este tiempo se interrumpía por la resolución de acusación, o su  equivalente, debidamente ejecutoriada.   

Producida  la  interrupción  del  término  prescriptivo,  el  término  de prescripción comenzaba a correr de nuevo por un  período  igual  a  la  mitad  del señalado en el artículo 80 ibídem, pero en  ningún caso podía ser inferior a 5 años, ni superior a 10.   

4.- Los procesados ALFONSO ÁNGEL SALCEDO y  RAMIRO  AZA  BULLA  fueron  acusados  y  condenados  por la conducta punibles de  estafa  agravada  por  la  cuantía,  tipo  penal  que  como  bien lo plantea su  defensor  frente al artículo 356 del decreto 100 de 1980 que contenía una pena  de  uno  a  diez  años  de  prisión,  resulta  más  favorable para efectos de  determinar  la  prescripción aplicar el artículo 246 de la ley 599 de 2000 que  fijó  pena  de  dos  a ocho años de prisión, conducta que al agravarse por la  cuantía  en la mitad (art. 267-1), se tiene que la pena máxima es de doce (12)  años.   

Para efectos de establecer el término de la  prescripción  en  este  caso,  se  parte  del  máximo de pena señalado en las  normas  infringidas,  esto es, 12 años, término que disminuido en la mitad por  razón  de  la interrupción de la resolución de acusación ejecutoriada, queda  reducido  a  6  años,  lo  cual  significa  que  en  este particular asunto, el  fenómeno  jurídico  de  la  prescripción respecto del delito objeto del fallo  recurrido  opera  en  un  término  de  6  años  (artículo  84, decreto 100 de  1980).   

Como la resolución de acusación, tal como  ya  se  advirtió, alcanzó ejecutoria el 27 de noviembre de 2000, lo que quiere  significar  que  el  tiempo  mínimo  señalado  por  la ley para que operara la  prescripción  de  la acción penal en el juicio (6 años), se cumplió el 26 de  noviembre  de  2006,  es  decir, estando el proceso en la Procuraduría Delegada  para que emitiera su  concepto.   

Lo  anterior,  entonces,  constituye razón  suficiente  para que la Sala proceda a declarar la prescripción y la extinción  de  las  acciones  penal  y  civil,  derivadas  de la conducta punible de estafa  agravada,  pues  esta  última se  ejercitó dentro del proceso penal (art.  108  ibídem)  y  a  ordenar,  en  consecuencia,  la cesación del procedimiento  seguido contra ALFONSO ÁNGEL SALCEDO y RAMIRO AZA BULLA.   

El  juzgado de primera instancia realizará  las  anotaciones  y  cancelaciones  que  se  deriven  de  lo  decidido  en  esta  providencia, contra la cual procede el recurso de reposición.   

A  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:   

1.-  Declarar  prescritas y extinguidas las  acciones  penal  y  civil  derivadas  de  la conducta punible de estafa agravada  atribuida a ALFONSO ÁNGEL SALCEDO y RAMIRO AZA BULLA.   

2.-  Ordenar, en consecuencia, la cesación  del   procedimiento   adelantado   contra   los    mencionados  procesados.   

3.-  Disponer que por el Juzgado de primera  instancia se realicen las anotaciones y cancelaciones pertinentes.   

Contra  esta providencia procede el recurso  de reposición.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.    Cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                   ÁLVARO            ORLANDO           PÉREZ  PINZÓN            

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                      JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS             

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                        JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA         

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                  JAVIER ZAPATA ORTIZ         

       

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1  CORTE    SUPREMA    DE    JUSTICIA,    Sent.   Cas.   oct.13/94,   rad.  8690.   

2  CORTE    SUPREMA    DE    JUSTICIA,    Sent.   Cas.   mayo28/2000.   rad.  16.441.   

3 CORTE  SUPREMA   DE   JUSTICIA,    Sent.  Cas.  marzo24/2003,  rad.  20.164., reiterada en auto de junio 2 de  2004, rad. 21.484.   

4  CORTE    SUPREMA    DE    JUSTICIA,    Sent.  Cas.  oct.24/2003,  rad.  17.466.   

5 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, Sent.  Cas. junio30/2004, rad. 18.368.   

6 CORTE  SUPREMA     DE    JUSTICIA,    Auto    Cas.     sept.8/04,    rad.    22.588.     

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