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Proceso No 25707
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 042
Bogotá D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007).
VISTOS
La Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la extradición de la ciudadana colombiana MARÍA ISABEL BARBOSA PEÑALOZA, para que comparezca en juicio por delitos federales de lavado de dinero y narcóticos.
Surtido el traslado que establece el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, decide la Sala sobre la solicitud de práctica de pruebas elevada por la defensora de la ciudadana requerida.
ANTECEDENTES
1. Con la Nota Verbal No. 0926 del 18 de abril de 2006, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición, de la ciudadana colombiana MARÍA ISABEL BARBOSA PEÑALOZA, para comparecer en juicio por delitos federales de lavado de dinero y narcóticos.
2. Recibida la Nota Verbal, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia a la Fiscalía General de la Nación, entidad que ordenó la captura con fines de extradición de la requerida, mediante resolución de abril 24 de 2006 y, ésta se materializó en la ciudad de Bogotá, el 25 de abril de 2006, por funcionarios de policía judicial adscritos al grupo de Extinción de Dominio y Lavado de Activos.
3. Con la Nota Verbal No. 1530 del 22 de junio de 2006, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, en la cual se extractan los hechos y las pruebas que fundamentan las imputaciones delictivas contenidas en la Acusación No. 1-06-Cr. 136, dictada el 15 de marzo de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia, indicando que la requerida es socia de un testigo del gobierno, participa en una operación internacional de lavado de dinero y está ubicada en Colombia.
Se indica que desde el 9 de septiembre de 2003 y continuando de ahí en adelante hasta el 15 de marzo de 2006, MARÍA ISABEL BARBOSA PEÑALOZA participó en una operación internacional de lavado de dinero.
Específicamente se señala como socia de un testigo del gobierno que trabaja con corredores de pesos en Colombia, lava las utilidades provenientes de la venta de narcóticos y, por ello, recibe grandes cantidades de moneda corriente en Estados Unidos, el testigo se queda con los dólares y a cambio entrega pesos para lograr que se recojan y se entreguen a los corredores de pesos y a sus socios.
Agrega que en una reunión con agentes encubiertos en Atlanta, Georgia, MARÍA ISABEL BARBOSA PEÑALOZA, admitió que estaba enterada del origen ilícito de la moneda recogida en los Estados Unidos. En dicha reunión y posteriormente en conversaciones y correos electrónicos con un agente encubierto, ella discutió la entrega, al agente, de sesenta kilogramos de una sustancia controlada para transportarla y venderla en Estados Unidos.
Afirma, que todas las acciones fueron ejecutadas por el acusado con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.
En relación con la identidad de MARÍA ISABEL BARBOSA PEÑALOZA, dice que es ciudadana de Colombia, nacida el 8 de noviembre de 1974, en Colombia y portadora de la cédula No. 52.156.676.
Con la nota diplomática fueron remitidos los siguientes documentos, autenticados y traducidos al castellano, para sustentar la solicitud de extradición:
3.1. Declaración jurada rendida el 16 de mayo de 2006, por Sandra E. Strippoli, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, Sección Antinarcóticos para el Distrito Septentrional de Georgia. Se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, presenta una síntesis de los hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición, concreta los cargos formulados contra MARÍA ISABEL BARBOSA PEÑALOZA, precisa los elementos integrantes de cada delito y aporta los datos allegados a la investigación sobre la identidad de la requerida. (Folios 94 y ss. cdno. anexo)
3.2 Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición con las conductas que se le endilgan. (Folios 104 y ss. cdno. anexo)
3.3. Acusación No. 1:06-CR-136, dictada el 15 de marzo de 2006, en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Septentrional de Georgia, División de Atlanta. Los cargos formulados fueron los siguientes:
“– Cargo Uno: Concierto para participar en transacciones monetarias con bienes derivados de negocios ilícitos, en violación del Título 18, Secciones 1956 (a) (1) (A)(i), 1956 (a) (1) (B) (i), 1956 (h) y 1957 del Código de los Estados Unidos,
— Cargo Dos: Concierto para ayudar y facilitar la distribución de cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, y otras sustancias controladas a través del lavado de las utilidades provenientes de la venta de cocaína y de otras sustancias controladas, lo cual es en contra del Título 21, Sección 841 (a) (1) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Secciones 841 (b) (1) (A), 841 (b) (1) (c), y 846 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos, y
–Cargos Tres al cincuenta y seis: En las fechas indicadas a continuación, o alrededor de esas fechas, en el Distrito Septentrional de Georgia y en toros lugares, la acusada, MARIA ISABEL BARBOSA PEÑALOZA, ayudada e instigada por otros, tanto conocidos como desconocidos para el gran jurado, con conocimiento de causa realizó e intentó realizar operaciones financieras que afectaron el comercio interestatal y con el extranjero, (1) operaciones que involucraron el producto de una actividad ilícita especificada, esto es, la importación, ocultamiento, compra, venta y otras negociaciones con sustancias controladas, conminada bajo las leyes de los Estados Unidos de América, con la intención de promover la realización de tal actividad ilícita especificada; y (2) ocultar y disfrazar la naturalezsa, la ubicación, el origen, la titularidad y el control del producto de tal actividad ilícita especificada, a sabiendas que la propiedad involucrada en las operaciones financiereas consistía del producto de alguna forma de actividad ilícita:
( …)
Todo ello en violación a las Secciones 1956 (a) (1) (A) (i), 1956 (a) (1) (B) (i), y 2 del Título 18 Código de los Estados Unidos.” (Folios 117 y ss. cdno. anexo)
3.4. Copia de la orden de captura expedida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos. Distrito Septentrional de Georgia (fls. 128 cdno anexo).
3.5. Declaración jurada rendida el 16 de mayo de 2006, por PAUL D. O’BRIEN, agente especial de la Oficina de Inmigración y Aduanas de los Estados Unidos, en la que informa que ha estado a cargo de la investigación que se adelanta contra MARÍA ISABEL BARBOSA PEÑALOZA, señala los antecedentes de la investigación, las pruebas que comprometen a la solicitada (información de un testigo colaborador, interceptaciones telefónicas autorizadas por los Tribunales Colombianos y grabaciones de una reunión secreta que sostuvo un agente encubierto del ICE con MARÍA ISABEL BARBOSA PEÑALOZA, en Atlanta, Georgia, donde ésta admite que conocía el orígen ilícito de los dineros y su participación en el tráfico de narcóticos. (Folios 130 y ss. cdno. anexo)
3.6. Fotografías de MARÍA ISABEL BARBOSA PEÑALOZA. (folio 138 cdno anexo)
4. El Ministerio del Interior y de Justicia estimó que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición formalizada, por lo cual, lo envió a la Sala de Casación Penal para lo de su competencia. Adjuntó el concepto rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio Relaciones Exteriores, en el sentido que por no existir tratado de extradición aplicable entre Estados Unidos y Colombia, es procedente obrar de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico penal colombiano.
5. La requerida designó defensora de confianza y ésta de inmediato presentó solicitud de pruebas, cuando aún no se había corrido el traslado para ello. Posteriormente, en la oportunidad legal, presentó nueva solicitud de pruebas, mientras que el Ministerio Público guardó silencio.
DE LAS PRUEBAS SOLICITADAS
La defensora de MARÍA ISABEL BARBOSA PEÑALOZA presentó dos solicitudes de pruebas, una en agosto 9 de 2006, cuando apenas había llegado la solicitud de extradición a la Sala y, la segunda, dentro de la oportunidad legal prevista para ello; en consecuencia, se hará referencia a cada una de ellas así:
1. En el escrito de agosto 9 de 2006 la defensa hizo alusión a la condición de madre cabeza de familia que tenía su representada, a la obligación de observar el debido proceso, a la inexistencia de delitos cometidos en el exterior y finalmente solicitó la práctica de las siguientes pruebas:
1.1. Solicitar a la Fiscalía General de la Nación, Asuntos Internacionales, que envíe copia de las resoluciones interlocutorias donde se autorizaron las interceptaciones telefónicas y copias de las transliteraciones de dichas interceptaciones.
1.2. Solicitar por vía diplomática, a la Embajada de Estados Unidos en Colombia, que aporte copias de las grabaciones telefónicas y filmaciones que comprometan a MARÍA ISABEL BARBOSA PEÑALOZA con los cargos endilgados, así como de las traducciones de las grabaciones, constancias de las consignaciones que tenga el Gobierno Americano, con el fin de acreditar que fueron realizadas a otra persona, que se acredite cuál es el titular de la cuenta bancaria en Georgia (Atlanta) y, que se establezca a través del Ministerio de Comercio Exterior, en la DIAN, si hay registros de importaciones realizados por la requerida o por alguna empresa en la que ella haya sido la representante legal (para desvirtuar el tercer cargo).
1.3. Para acreditar que su representada no es responsable de los cargos que se le imputan y que es madre cabeza de familia, pues tiene dos hijos menores, solicita que se le reciba injurada a MARÍA ISABEL BARBOSA PEÑALOZA , y declaración jurada a Humberto Sacristán Cuesta y José Rodolfo Rico Prada.
1.4. Como pruebas documentales señala las siguientes: registro civil de nacimiento de los menores hijos de la ciudadana requerida, registro de defunción de su esposo, certificaciones de escolaridad y rendimiento académico de los hijos, declaraciones extrajuicio sobre la condición de comerciante que ostenta MARÍA ISABEL BARBOSA PEÑALOZA, declaraciones extrajuicio de sus vecinos, contrato de arrendamiento de vivienda urbana, certificación de la empresa de viajes y contrato de bodegaje firmado por ésta, con la empresa Diseños Staff, comercializadora de textiles.
1.5. Realizar experticio al sistema financiero de la solicitada en extradición, que la DIAN certifique la autenticidad de los documentos que se aportan y que se verifique si existen importaciones a nombre de su representada.
Sobre la conducencia y pertinencia de las pruebas solicitadas, la defensa manifestó que la extradición de colombianos por nacimiento sólo se concederá por delitos cometidos en el exterior, y que si algún ilícito puede endilgársele a su poderdante, éste ocurrió en Colombia.
2. En noviembre 17 de 2006, durante el traslado secretarial que se corrió para solicitar la práctica de pruebas, la defensa pidió las siguientes:
2.1. Escuchar la versión de la sindicada, quien se encuentra privada de la libertad en la Cárcel El Buen Pastor de Bogotá, pues nadie la ha escuchado y las acusaciones del país solicitante carecen de veracidad.
2.2. Recibir declaración a los señores: EDGAR RINCÓN CORTÉS, ALEXANDRA SEGOVIA SUÁREZ, JORGE ENRIQUE PALACIOS PRIETO, y SANDRA BRIYID GARCÍA OSORIO, a fin de acreditar que MARIA ISABEL BARBOSA PEÑALOZA es madre cabeza de familia.
2.3. Recibir declaración de la señora MARÍA LEDA PEÑALOZA, madre de la sindicada, a fin de verificar la situación actual de los menores.
2.4. Tener como prueba los registros civiles de nacimiento de los dos hijos menores de edad que tiene la solicitada.
2.5. Realizar inspección judicial en relación con las acusaciones que reposan en contra de su defendida, para determinar que se han brindado las garantías al debido proceso y el derecho de defensa.
El memorial incluye la solicitud de que se otorgue a su representada la detención domiciliaria, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 750 de 2002 y la sentencia C-184 de 2003.
Para sustentar esta petición, señala que se cumplen las exigencias, toda vez que MARIA ISABEL BARBOSA PEÑALOZA es viuda, madre cabeza de familia, tiene hijos menores de edad, no reviste peligro para la comunidad y reúne los requisitos legales.
Destaca que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca ha concedido la detención domiciliaria cuando los hijos dependen de su madre, no sólo económicamente, sino para su cuidado y protección real.
Agrega que su defendida es requerida por un país extranjero, que hasta el momento no ha formulado cargos y, sin embargo, sigue privada de la libertad aunque no existe certeza sobre la existencia de las imputaciones, ni registra antecedentes penales.
Luego hace alusión a la prevalencia de los derechos de los niños, relaciona como anexos unas declaraciones extrajuicio donde se acredita la personalidad y conducta de la sindicada, su condición en el seno de su hogar como madre cabeza de familia, el registro de defunción de su esposo y los registros de nacimiento de los menores.
Finalmente indica que las peticiones de prueba pretenden hacer valer la condición de mujer cabeza de familia y evidenciar la existencia de irregularidades dentro del proceso como: imputaciones irreales y la imposibilidad de controvertir legalmente las pruebas que obran en su contra.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Debido a que no existe tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos de Norteamérica y Colombia, según lo informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, y porque los hechos ocurrieron hasta marzo de 2006 inclusive, como se afirma en la acusación, este trámite de extradición se rige por Código Penal, Ley 906 de 2004, que empezó a regir a partir del 1° de enero de 2005.
1. De conformidad con el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia debe fundamentar su concepto exclusivamente en: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero y, (v) cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Lo anterior significa que el análisis sobre la pertinencia y conducencia de los medios probatorios solicitados, debe dirigirse exclusivamente a demostrar los aspectos relacionados con dichos temas, pues cualquier otro aspecto que se quiera acreditar, resulta impertinente.
Es que el trámite de extradición no tiene carácter jurisdiccional y, por ello, la gestión de la Corte se circunscribe a la confrontación objetivo formal de la documentación recibida, a fin de establecer si se acreditan los elementos que fundamentan el concepto.
2. No corresponde entonces a la Sala en el trámite de extradición, evaluar los aspectos relacionados con la validez y mérito de las pruebas, la verificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados, tampoco debe decidirse sobre la tipicidad o antijuridicidad de la conducta, ni sobre la responsabilidad del ciudadano requerido, pues ello corresponde a las autoridades judiciales del país extranjero en el que se adelanta el proceso penal.
El trámite de extradición en Colombia, no es jurisdiccional, sino mixto, pues intervienen las autoridades de la Rama Judicial y Ejecutiva, con el fin de establecer únicamente, si se cumplen los requisitos formales que permiten la aplicación de este instrumento de cooperación internacional; por tanto, se insiste en que los elementos de la conducta delictiva y de la responsabilidad penal, no son objeto de análisis, porque adentrarse en esos aspectos implicaría desconocer la soberanía del país requirente.
Sobre la diferencia entre el proceso penal y el trámite de extradición, señaló la Corte Constitucional en sentencia C-700 de 2000:
“La persona requerida en extradición, que puede ser nacional o extranjera, no está sujeta, en cuanto al juzgamiento de su conducta, a las normas de nuestra legislación, puesto que no va a ser procesada ni juzgada por autoridades nacionales. Además, dentro del proceso que ya se adelantó y culminó el Estado requirente, o que cursa con resolución de acusación en su contra, ha dispuesto –se presume- o deberá disponer, de oportunidad para su defensa y de todas las garantías procesales, como también las tiene en Colombia al ser solicitada y tramitada la extradición.
….
La extradición demanda un procedimiento diferente al ordinario, pues es claro que el individuo reclamado no va a ser juzgado en Colombia, ni con nuestra legislación, ni se le va a evaluar, en consecuencia, su responsabilidad penal por parte de autoridades nacionales. Se trata de delitos cometidos en el exterior, cuyos juicios se adelantan o han adelantado en otro Estado”.
3. Efectuadas las anteriores precisiones, surge evidente que no es pertinente ordenar que se alleguen las grabaciones, filmaciones y documentos que obran en contra de la requerida, tal como lo solicita la defensa, pues la evaluación de su responsabilidad, la verificación de que se han garantizado tanto el debido proceso como el derecho de defensa y, el cuestionamiento sobre la validez de las interceptaciones telefónicas, son aspectos que debe resolver el funcionario que adelanta la investigación penal en el país extranjero.
Además, la pretensión de demostrar que los hechos ocurrieron exclusivamente en Colombia, tampoco constituye uno de los aspectos que deben dilucidarse en el trámite de extradición, dado que conforme a lo expuesto en precedencia, la verificación de la Corte es meramente formal, con miras a establecer que se encuentran acreditados los aspectos que fundamentan el concepto; de ahí que la discusión sobre el lugar donde ocurrieron los hechos y los elementos de juicio, debe darse al interior de la actuación penal que dio origen al trámite de extradición.
4. También se negará la solicitud de acreditar la condición de madre cabeza de familia que ostenta la ciudadana requerida, dado que la Sala, en anterior oportunidad y frente a idéntica petición sostuvo:
“De la misma manera, no satisfacen los presupuestos de procedencia y pertinencia las pruebas que demanda la defensa con el propósito de demostrar que la señora … es madre cabeza de familia porque no se trata de un tema de aquellos sobre los cuales ha demarcado la ley la emisión del concepto por parte de la Corte y tampoco hace referencia a ninguno de los requisitos establecidos para determinar la procedencia de la extradición en un caso determinado.
Las condiciones personales de la solicitada en extradición, o su particular situación familiar no puede de ninguna manera convertirse en obstáculo para que el Estado y sus organismos ejerzan sus funciones en el marco de las competencias asignadas para cada caso en particular. Además, atendida la naturaleza de este instrumento internacional de lucha contra el delito, es claro que las razones que inspiran su aplicación no tienen que ver con política criminal internacional, sino estatal en el campo de las relaciones internacionales”.1
En relación con la solicitud de detención domiciliaria, se aclara que es un tema extraño al trámite de extradición y que MARÍA ISABEL BARBOSA PEÑALOZA fue capturada en virtud de orden expedida por el Fiscal General de la Nación, en uso de la facultad que le confiere el Código de Procedimiento Penal, artículo 509; por tanto, es ante dicho funcionario, a cuya disposición se encuentra la requerida, que se debe elevar cualquier solicitud relacionada con la libertad o sustitución de la misma.
Acorde con lo expuesto, se negará la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa, para demostrar la inocencia de su representada y, la condición de madre cabeza de familia. Por la misma razón, se ordena la devolución de las pruebas allegadas al expediente.
De oficio se ordena solicitar, por la vía diplomática, copia de la disposición penal prevista en el Título 21, Sección 841 (b) (1) (c), con su correspondiente traducción al idioma español, toda vez que el cargo 2 formulado a la ciudadana requerida, se sustentó en dicha norma y la misma no obra en el expediente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Negar la práctica de las pruebas solicitadas por la defensora de la ciudadana colombiana MARÍA ISABLE BARBOSA PEÑALOZA. Devuélvanse los documentos que aportó en el memorial de petición de pruebas.
2. De oficio se ordena solicitar, por la vía diplomática, copia de la disposición penal prevista en el Título 21, Sección 841 (b) (1) (c), con su correspondiente traducción al idioma español.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EXCUSA JUSTIFICADA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Excusa justificada
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, Auto de julio 14 de 2004, radicado No.22216