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Proceso No 25715
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.06
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007).
VISTOS
Decide la Sala acerca de la solicitud de práctica de pruebas elevada por el defensor del reclamado en extradición CARLOS ALEXÁNDER TOCÚA, dentro del término de traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
ANTECEDENTES
CARLOS ALEXÁNDER TOCÚA es requerido para comparecer a juicio “por delitos federales de lavado de dinero y narcóticos” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia, toda vez que el 15 de marzo de 2006 el Gran Jurado profirió en su contra la resolución de acusación No. 1-06-CR-133 por hechos sucedidos “desde el 18 de noviembre de 2003 y continuando de ahí en adelante hasta el 15 de marzo de 2006” cuando en compañía de su hermano Rolfi Espítia Tocúa, socios y corredores de pesos en Colombia “Participaron en la operación para lavar utilidades provenientes de la venta de narcóticos ubicadas en los Estados Unidos a través de un testigo del Gobierno. El testigo despacha textiles a Colombia”
El Ministerio del Interior y de Justicia envió a esta Corporación el expediente relacionado con el trámite de extradición del requerido a quien se le capturó el 25 de abril de 2006 en la ciudad de Bogotá, por miembros de la Policía Nacional en cumplimiento de la Resolución de 24 de abril de 2006 emanada del Despacho del Fiscal General de la Nación, en razón de la nota verbal N° 923 del 18 de abril del mismo año que remitió el Gobierno de los Estados Unidos de América por medio de su embajada en Colombia.
La petición de extradición fue formalizada a través de la nota diplomática N° 1527 del 22 de junio de 2006, acompañada de la documentación correspondiente y el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que por no existir convenio aplicable al caso era viable acudir a las normas del ordenamiento procesal penal colombiano.
En virtud de lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 se corrió traslado a los intervinientes para que solicitaran pruebas, oportunidad que sólo utilizó el defensor del requerido en extradición.
SOLICITUD PROBATORIA
Aclara el letrado que no encuentra refutación alguna acerca de la validez formal de la documentación presentada por la vía diplomática en la que se solicita en extradición a CARLOS ALEXÁNDER TOCÚA identificado con la C.C. N 79.784.346 de Bogotá.
No sucede lo mismo referente al requisito de la doble incriminación ya que discrepa al destacar que algunas de las conductas imputadas a su defendido no se adecuan al tipo penal del lavado de activos previsto en el artículo 323 del Código Penal, por lo tanto, solicita tener en cuenta el oficio JDS-17086 de 3 de agosto de 2006 mediante el cual el Secretario de la Junta Directiva del Banco de la República explica que:
1. Las operaciones de cambio son las que se realizan entre residentes en Colombia y residentes en el exterior y/o que impliquen tenencia, adquisición o disposición de activos en divisas por parte de residentes.
2. Las divisas que no deban canalizarse a través del mercado cambiario, se pueden poseer libremente en el país.
3. La compra y venta de divisas entre residentes el lícita.
4. Las sanciones por incumplir las normas respectivas corresponde imponerla a la Dirección de Impuestos y Aduanas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Precisión inicial
En atención al concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores relacionado con la ausencia de Convenio de extradición aplicable entre Estados Unidos y Colombia, y la procedencia de obrar conforme con el ordenamiento procesal penal interno, se hace necesario determinar la normatividad de tal carácter aplicable a este trámite.
Para el fin anterior de acuerdo con el artículo 533 de la Ley 906 de 2004 que para su vigencia establece que se aplicará a los delitos cometidos con posterioridad al 1º de enero de 2005, y dado que las conductas atribuidas a CARLOS ALEXÁNDER TOCÚA ocurrieron “desde el 18 de noviembre de 2003 y continuando de ahí en adelante hasta el 15 de marzo de 2006”, es esta normatividad la que regirá el trámite de extradición, con la debida integración de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil en lo que atañe a las notificaciones, interposición y trámite del recurso de reposición, por mantener dicho trámite su carácter escritural.1
Por lo tanto, el concepto que esta Sala debe emitir sobre la solicitud de extradición del ciudadano que es requerido por el gobierno de los Estados Unidos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, se limita a comprobar la concurrencia de los siguientes aspectos: (i) la validez formal de la documentación enviada por el ejecutivo, (ii) la plena demostración de la identidad del solicitado y su correspondencia con la persona capturada con tal finalidad, (iii) el cumplimiento del principio de la doble incriminación según el cual el hecho que motiva la petición debe también estar previsto como delito en Colombia, y estar reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferir a cuatro años y, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en el derecho procesal interno.
Para el fin anterior, se conservan los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad para el decreto y práctica de pruebas en relación con los aspectos que debe abordar el concepto, de conformidad con las previsiones de los artículos 495 y 502 de la Ley 906 de 2004.
Respuesta a la solicitud probatoria
Hechas las anteriores precisiones normativas, la Sala negará la incorporación de la prueba aducida por el defensor por no guardar relación con los tópicos que se deben afrontar en el concepto acerca de la validez formal de la documentación, la plena identidad de requerido, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
En efecto, el cuestionamiento del censor al aportar el oficio el Secretario de la Junta Directiva del Banco de la República explicativo de las operaciones de cambio con divisas apunta desvirtuar los supuestos de hecho en los cuales descansa la imputación penal que eleva la autoridad judicial extranjera, al estimar el defensor que son lícitas las actividades por las cuales se solicita la extradición de su representado.
En este orden, lo concerniente a la adecuación típica y responsabilidad del reclamado en extradición no guarda algún nexo con los precisos tópicos que debe acometer el concepto que le corresponde emitir a la Corte, pues ello compete a los funcionarios judiciales del país requirente dentro del proceso que haya motivado la petición de extradición.
No sobra destacar que la función encomendada a la Corte dentro del trámite de extradición pasiva, comporta exclusivamente la emisión del concepto que se asume desde una arista objetiva si se verifican o no los condicionamientos básicos que viabilicen el otorgamiento de la extradición, como los previstos en el artículo 35 inciso 2º de la Constitución Política y los consagrados en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, a fin de que el Gobierno Nacional, como supremo director de las relaciones internacionales, decida finalmente si accede o no a la extradición solicitada.
En consecuencia, se negará la incorporación del oficio JDS-17086 de 3 de agosto de 2006 emitido por el Secretario de la Junta Directiva del Banco de la República y que fuera aportado por el defensor dada su impertinencia frente al contenido del concepto que involucra la competencia restringida de esta Corporación en el presente asunto.
Finalmente la Sala destaca que la postura del defensor relacionada con que las conductas por las cuales su asistido es requerido en extradición no tienen en la legislación colombiana carácter delictivo, será analizada al momento en que esta Corporación emita el respectivo concepto en lo que tiene que ver con el análisis del principio de la doble incriminación.
Como no se advierte la necesidad de ordenar de oficio la práctica de medios probatorios acerca de los temas que deben ser abordados en el concepto que corresponde emitir a la Sala, se impone continuar con el trámite de extradición.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 córrase traslado a los intervinientes para que, una vez en firme esta decisión, presenten sus alegatos previos al referido concepto de la Corte.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la aducción de prueba aportada por el defensor de CARLOS ALEXÁNDER TOCÚA, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación.
2. ORDENAR que por secretaría se devuelvan al defensor el oficio allegado al expediente.
3. NO ORDENAR pruebas de oficio.
4. CORRER TRASLADO por el término de cinco (5) días, al solicitado en extradición CARLOS ALEXÁNDER TOCÚA, a su defensor y al Procurador Delegado, para que presenten sus alegatos previos al concepto de la Corte, una vez en firme esta decisión.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Cfr. Auto del 4 de abril de 2.006 Radicación No. 24.187