26093(14-03-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  26093   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.36  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de marzo de dos  mil siete (2007).   

VISTOS  

Se   pronuncia   la   Sala  acerca  de  la  admisibilidad  de  los  fundamentos  lógicos  y de debida argumentación de las  demandas  de  casación discrecional presentadas por la procesada ALICIA EUGENIA  MAHECHA  TOVAR  y  su  defensor,  contra  el  fallo  de  segundo  grado  de 5 de  septiembre  de  2005  mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó  el  dictado  por el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito del mismo Distrito  Judicial,  por  cuyo  medio  la condenó, conjuntamente con Carlos Alberto Peña  Molina   como   coautores   penalmente   responsables   del   delito  de  fraude  procesal.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

La  abogada  ALICIA  EUGENIA  MAHECHA  TOVAR  en   calidad  de  endosataria  al  cobro  de  una  letra de cambio de Jaime  Quintero  Espinosa,  adelantó proceso ejecutivo en el Juzgado Veinticinco Civil  Municipal  de Bogotá en contra de Ahizar Arsenio Chaparro Correa y Nancy Moreno  Beltrán,  por  lo tanto, solicitó el embargo y secuestro del vehículo campero  Land  Rover,  modelo  1994,  de placas BEB-977, el cual tras la orden respectiva  fue  inmovilizado por las autoridades policivas el 2 de enero de 2001 al momento  en  que  era  conducido  por Héctor Alejandro Molano Forero, no obstante, sobre  tal  rodante  ninguno  de  los  demandados  tenía  algún  derecho,  ni aún su  posesión.   

La  misma  abogada,  admitiendo  que  los  demandados  no tenían relación con el automotor, solicitó el levantamiento de  las  medidas  que  pesaban  sobre  el  mismo  al  argumentar  que  figuraba como  propietario   Carlos  Alberto  Peña  Molina,  y  una  vez  obtuvo  los  oficios  correspondientes,  en compañía de éste lo reclamó ante la autoridad policial  correspondiente.   

Por   información  de  Peña  Molina  se  estableció  que  con  apoyo  en  la  citada profesional logró por esta vía la  recuperación  del automotor, ya que mucho antes lo había negociado resultando,  en ese entonces, estafado.   

Tras la vinculación mediante indagatoria de  ALICIA  EUGENIA  MAHECHA TOVAR y Carlos Alberto Peña Molina a la investigación  penal  que  inició  la Fiscalía General de la Nación, su situación jurídica  se  resolvió  con  medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva, que se  sustituyó  por  detención  domiciliaria, como probables responsables a título  de coautores del delito de fraude procesal.   

Reconocido  Alejandro  Moreno  Forero  como  actor  civil  se  clausuró  el  ciclo  instructivo, y el mérito del sumario se  calificó  el  20  de  abril  de 2004 con resolución de acusación por el mismo  delito  endilgado,  decisión  que adquirió firmeza ante su confirmación de 21  de  mayo  del  año en cita por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal  Superior de Bogotá.   

La fase del juicio  la  adelantó  el  Juzgado  Treinta y Tres Penal del Circuito, despacho que tras  llevar  a  cabo el acto público de juzgamiento, mediante fallo de 22 de febrero  de  2005  condenó  a ALICIA EUGENIA MAHECHA TOVAR y Carlos Alberto Peña Molina  como  coautores  del  delito  objeto  de  acusación,  a  la  pena  principal de  cincuenta  y  dos  meses  (52)  meses  de  prisión,  trescientos (300) salarios  mínimos  legales  mensuales  de  multa  e  inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas por el término de seis (6) años. Respecto de  la  Abogada  también  se le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  la  profesión  por  igual  término  de  la pena privativa de la  libertad.   

También se condenó a los enjuiciados a la  sanción  civil  de cancelar la suma de tres millones de pesos ($3.000.000,oo) a  favor   de   Héctor  Alejandro  Molano  Forero,  por  concepto  de  perjuicios.   

El  defensor  impugnó  la  decisión, y el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá, mediante fallo de 5 de  septiembre  de  2005  la  confirmó,  con  la modificación de los perjuicios al  tasarlos  en  la  suma  de  dos  millones doscientos mil pesos ($2.200.000,oo) a  favor  de  Ricardo  Alfonso  Pieschacón  Villegas (quien vendió el automotor a  Molano  Forero)  y de ochocientos mil pesos ($800.000,oo) para Héctor Alejandro  Molano Forero.   

LAS DEMANDAS  

Tanto  la  procesada  en  su  condición  de  abogada,  actuando  en  su  propio  nombre,  como  su defensor, interpusieron el  recurso extraordinario de casación.   

1.           Demanda del defensor   

Un  solo cargo postula el defensor contra la  sentencia  impugnada  al  amparo de la causal tercera, por nulidad, al denunciar  la  afectación  del derecho de defensa como pilar del debido proceso, porque su  asistida  no  fue  interrogada en la indagatoria por los hechos constitutivos de  la conducta punible de fraude procesal.   

En  criterio  del libelista, la Fiscalía no  formuló  la  imputación  jurídica  provisional  como lo dispone el Código de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000),  a  fin  de enterarla de la conducta  investigada y ejercer así su defensa natural.   

Anota  que  la  omisión  anterior, impedía  afectarla  con medida de aseguramiento, resolución de acusación y menos con el  fallo condenatorio.   

Por lo tanto, solicita a la Sala declarar la  nulidad  de  lo  actuado  a partir de la providencia con la cual se resolvió la  situación jurídica de su defendida.   

2.           Demanda de la procesada   

De  manera preliminar advierte la enjuiciada  que  el  recurso lo interpone por la vía excepcional por tratarse del delito de  fraude  procesal  cuya  pena máxima de ocho (8) años de prisión, no supera el  límite  fijado  en  el  artículo  205  de la Ley 600 de 2000 para la casación  ordinaria.   

Justifica la intervención de la Corte en la  protección  de sus garantías fundamentales del debido proceso y del derecho de  defensa,  para  en  ese  orden  formular  dos  cargos; el primero bajo la causal  tercera  de  casación,  por  nulidad  y  el  otro  bajo  la  causal primera por  violación indirecta de la ley sustancial.   

2.1.         Primer cargo: Nulidad   

En concepto de la incriminada, las sentencias  son  producto  de un juicio viciado de nulidad porque desde su indagatoria no se  le hizo la imputación concreta del cargo.   

Para la demostración de su aserto escinde su  actuación  como  representante  de  los  intereses del demandante  ante el  Juzgado  Veinticinco Civil Municipal en el que se adelantó el proceso ejecutivo  y presenta así tres momentos:   

1)            El  3  de diciembre de 2001 solicitó el  embargo  de  los  derechos  derivados  de la posesión que los demandados Ahizar  Arcenio  Chaparro  y  Nancy  Victoria  Moreno tuvieran en el vehículo de placas  BEB-977, a lo que el Juzgado accedió.   

2)            Una vez capturado el automotor, como tuvo  conocimiento  que  su  propietario  era  Carlos  Alberto Peña Molina, pidió al  despacho    judicial    la   cancelación   de   la   orden   de   captura   del  rodante.   

3)            Como  representante  de  la parte actora  retiró  el oficio N° 105 de 1° de febrero de 2002 mediante el cual el juzgado  civil  comunicaba  al  Grupo  de  Automotores  de  la SIJIN el levantamiento del  embargo del vehículo.   

Sobre  este  último  aspecto reseña que el  carro  le  fue entregado a Carlos Alberto Peña Molina, aún cuando expresamente  el  oficio  judicial  no  tenía  la  orden  de  entrega  a persona determinada,  situación    que   considera   irregular   por   parte   de   las   autoridades  policivas.   

Estima la libelista que se deben separar los  anteriores  episodios  por  ser  actuaciones  independientes y sobre cada una de  ellas   debía   la   Fiscalía   hacer   la   imputación  en  la  indagatoria,  contrariamente,  fue  hecha  de  manera  ambigua, falencia que repercutió en la  situación  jurídica,  la  resolución  de  acusación y los fallos al contener  motivaciones anfibológicas.   

En consecuencia, cita como normas infringidas  los  artículos  29  de  la  Constitución Política, 337 y 338 de la Ley 600 de  2000,  por  lo que solicita a la Sala casar parcialmente la sentencia y declarar  la  nulidad  parcial  a  partir  de su diligencia de indagatoria a fin de que la  Fiscalía la recepcione en debida forma.   

2.2.          Segundo cargo: Violación indirecta de la  ley sustancial   

De  la  premisa  relacionada  con  que  sus  actuaciones  ante  el  despacho  civil se ciñeron a la legalidad, que en manera  alguna  tuvo  el  ánimo  de  engañar  a la justicia y menos de causar daños a  terceros,  la  enjuiciada  postula  la violación indirecta de la ley sustancial  debido   a   un  error  de  hecho,  por  falso  juicio  de  identidad,  ante  la  tergiversación  probatoria  en  que  incurrió el Tribunal respecto de cada una  las  actuaciones  que  ella tuvo  como representante del demandante ante el  Juzgado Veinticinco Civil Municipal.   

1)            Acerca de su solicitud del 3 de diciembre  de  2001  para  el  embargo  de  los  derechos  derivados de la posesión de los  demandados  en  el  automotor  de  placas  BEB-977,  a  lo  que el juzgado civil  accedió  por  tratarse  de  una  medida  plenamente viable en materia civil, el  Tribunal  concluyó  que  existía  un  mandato  con Carlos Alberto Peña Molina  mediante  el cual, ella como abogada tenía el encargo de quitar la tenencia del  campero  a  su  poseedor  o  propietario por medio de una acción judicial, para  entregárselo a él, en su único beneficio.   

Considera  que  si  bien  el  ad  quem  partió  de un medio probatorio  legalmente  aportado  como  era  la  fotocopia del memorial en el ella pedía la  aludida  medida  cautelar,  tergiversó  su  contenido material al incluir en el  escrito  aspectos  que  no  aparecen de su contenido literal como el relacionado  con  el  acuerdo  de  voluntades con Carlos Alberto Peña Molina encaminado a la  recuperación del rodante.   

2)            Respecto de la solicitud de cancelación  de  la  orden  de  captura  del  vehículo  una vez tuvo conocimiento que era de  propiedad  de  Carlos  Alberto  Peña  Molina,  actuación plenamente ajustada a  derecho  ante  lo  preceptuado  en  los  artículos  342,  a  345 del Código de  Procedimiento  Civil,  lo cual aceptó el juzgado aún sin condena en perjuicios  por  constituir  una  facultad  dispositiva  de  la  parte  actora,  el Tribunal  tergiversó  tal  memorial,  porque  en  él  no  solicitó  que  el carro fuera  entregado  específicamente  a Peña Molina, llegando así a conclusiones que no  se desprenden del escrito.   

Aduce  que  si el carro fue capturado por el  Grupo  de Automotores de la SIJIN el 26 de diciembre de 2001 y puesto a órdenes  del  juzgado  el  2 de enero de 2001, por la vacancia judicial debió llegar tal  comunicación   el   11   de  enero  siguiente,  en  la  que  se  indicaran  las  circunstancias  de  la retención del rodante, la persona que lo tenía para ese  momento  en  su  poder  y  los  documentos de propiedad que lo amparaban y si no  obraba en el proceso se debió al desorden en el juzgado.   

3)            Referente al levantamiento de las medidas  cautelares,   

el Juzgado 25 Civil Municipal por oficio N°  105  de  1° de febrero de 2002 comunicó al Grupo de Automotores de la SIJIN el  desembargo  del  vehículo,  escrito  que  ella retiró de la sede judicial para  allegarla  a  su  destinatario,  pero insiste que allí no contiene una orden de  entrega,  y  si  la  SIJIN  la  ordenó  a  Carlos  Alberto Peña Molina, debió  investigarse   a  ese  organismo  por  extralimitarse  en  sus  funciones  y  no  tergiversarlo  como  lo hizo el Tribunal al tomarlo por el aspecto que permitió  la  consumación del delito, pues el hecho de retirar el documento no constituye  una acción de carácter engañoso para con la justicia.   

En  suma, señala que un examen del material  probatorio   le   habría   permitido   al  Tribunal  arribar  a  una  sentencia  absolutoria, o al menos al reconocimiento de la duda en su favor.   

Por último, tras citar como normas violadas  los  artículos  29  de  la  Constitución Política, 9° y 12 del nuevo Código  Penal,  232, 234, 238 y 239 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000)  solicita  a  la  Corte  case  parcialmente  la  sentencia  para  que en fallo se  sustitución se le absuelva.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

          Advierte  la  Sala  que  si bien diferente sujeto procesal, tanto la  procesada  en  su  calidad  de  abogada,  como  su  defensor,  elevan  de manera  independiente  demandas  de casación, el análisis de los argumentos lógicos y  de  debida  demostración  se  contraerán  a la presentada por el representante  judicial   de   la   enjuiciada  a  quien  precisamente  encomendó  su  defensa  técnica.   

En efecto, aún cuando el artículo 209 de la  Ley  600  de  2000  faculta  al  sindicado,  cuando  es abogado titulado y está  autorizado  para  ejercer  legalmente  tal  profesión, para acceder a esta sede  extraordinaria,  su  intervención  concurrente  y  simultánea  con  la  de  su  defensor,  deviene  en  improcedente  y  le  resta legitimidad para ello, lo que  apareja  la  desestimación  de  la  demanda  presentada directamente por ALICIA  EUGENIA  MAHECHA TOVAR.   

Así lo ha definido la Sala con anterioridad  cuando  precisó  que:  “…el hecho de que tanto el  procesado   y   su   defensor   formulen   cada  uno  una  demanda,  suscita  un  pronunciamiento  previo  de  la  Sala  a  fin  de  determinar  si es el caso, de  admitirlas    o    restringir    el   pronunciamiento   respecto   de   una   de  ellas.   

“Sobre  el  particular,  conviene  tener  presente  que  la  sustentación  del  recurso de casación está reservada a un  abogado  titulado.  Como  el  sentenciado  ostenta  esa  calidad,  tendría  que  admitírsele,  legalmente  autorizado,  para cumplir directa y personalmente con  esa  gestión,  según  deviene  del  articulo  222 del Código de Procedimiento  Penal.   

“Sin  embargo,  es  de  entender  que  lo  anterior  sólo  es posible en la medida en que la actuación directa excluya la  de  un profesional encargado de la defensa. En el presente caso, el procesado le  confió  su  asistencia  a  un  abogado  titulado,  quien  viene  ejerciendo ese  mandato,  y  como  tal  presenta su demanda, lo que implica que el procesado, en  tanto  no  revoque  ese  poder, respete en su integridad su propia decisión, lo  que  hace parte de las pautas procesales, pues para este evento el artículo 137  del   Código   de   Procedimiento   Penal   advierte  que  cuando  ‘Cuando     existan     peticiones  contradictorias   entre   el   sindicado  y  su  defensor,  prevalecerán  estas  últimas’.   

“Por  otra parte, la técnica del recurso  impide  la  viabilidad  de  varias  demandas  con  relación  a  un mismo sujeto  procesal  (procesado y defensor), en la medida en que la elaboración del libelo  está  sometida  a una estructura formal y lógica impuesta por el artículo 225  del  Código  de  Procedimiento Penal, que tampoco puede desbordar la Sala. Aún  más,  la  diversidad  de demandas presentada por una misma parte, quebrantaría  el  esquema técnico de la casación, obstaculizando la comprensión centrada de  las  aspiraciones  del  impugnante  e  interfiriendo en la adopción de un fallo  coherente  , como así se infiere del artículo 225 del Código de Procedimiento  Penal   que   al  vedar  en  principio  la  formulación  de  cargos  entre  sí  excluyentes,  sólo  llega a admitirlos en el texto de una misma demanda pero de  manera  subsidiaria  (Providencia  del  6  de marzo de  1996.          radicación          11343,)1   

.  

De  acuerdo  con el inciso 1º del artículo  205  de  la  Ley  600  de 2000, el recurso extraordinario de casación es viable  contra  las  sentencias  proferidas  en  segunda  instancia  por  los tribunales  superiores  de  distrito  judicial  y  por  el Tribunal Penal Militar, cuando se  proceda  por  delitos  que  tengan  señalada pena privativa de la libertad cuyo  máximo exceda de ocho (8) años.   

Cuando  el  fallo  de  segundo  grado no es  proferido  por  los   citados  tribunales o el delito por el que se procede  tiene  pena  privativa  de  la  libertad  inferior  a dicho quantum punitivo, el  inciso  3º  del  artículo  205  del ordenamiento adjetivo penal faculta a esta  Sala  para  admitir  discrecionalmente  las  demandas  de casación  que se  ajusten  a  los  requisitos  legales  cuando  lo  considere  necesario  para  el  desarrollo   de   la   jurisprudencia   o   la   garantía   de   los   derechos  fundamentales.   

         

         En   esta  excepcional  vía  es  deber  ineludible  del  impugnante  precisar  la  razón  por  la  cual  es  imprescindible el pronunciamiento de la  Corte,  sea  que  se requiera su criterio de autoridad acerca de una determinada  figura   jurídica   o   la   urgente   unificación   o  actualización  de  la  jurisprudencia,  así  como  también,  debe  indicar  el  por qué la decisión  solicitada  tiene  la  utilidad tanto de dar solución al asunto, como de servir  de norte en la actividad judicial.   

Cuando  la  pretensión del actor apunta a  asegurar  la  garantía  de derechos fundamentales, ha de acreditar también tal  violación  e  indicar  las  normas  constitucionales  que  protegen  el derecho  invocado,  y  de  manera  obvia,  la  forma como fueron desconocidas en el fallo  recurrido.   

La  Sala  igualmente  ha  precisado  que es  aconsejable  que  cuando el recurrente en casación acude a la vía discrecional  aduzca  inicialmente  el motivo por el cual debe ser admitida la demanda, aunque  en  determinadas  ocasiones  del  contexto  mismo del libelo puede deducirse con  facilidad          tal          pretensión.2   

Advertido    lo   anterior, en el caso de la especie se observa que  ante  la menor lesividad del bien jurídico del delito  de  fraude  procesal  por su límite punitivo máximo de ocho (8) años, en todo  caso  inferior  al  exigido en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000  para  que  proceda  la  casación  común y ordinaria, se impone plantear el recurso a  través de la vía discrecional.   

Si bien el defensor denuncia la afectación  del  derecho  de  defensa  como  pilar  del  debido  proceso  por  no haber sido  interrogada  su asistida en la indagatoria por todos los hechos constitutivos de  la  conducta  punible de fraude procesal, la precariedad demostrativa que exhibe  el  texto  de  la  demanda impide motivar la atención de la Corte acerca de las  vertientes,  ora  de  desarrollo  de la jurisprudencia o bien de la garantía de  los derechos fundamentales.   

En efecto, a lo largo del libelo no se logra  advertir  la  denuncia  de  agravio  alguno  a  los derechos fundamentales de la  enjuiciada,  se queda el demandante en el simple anuncio del yerro de garantía,  sin  explicar  el  por qué de la violación del debido proceso, es decir, cómo  fueron  socavadas sus bases y estructura, sin que tampoco señale de qué manera  se pretermitió el derecho de defensa.   

En  este  orden,  no  logra  acreditar  el  desafuero  procesal  por  no preguntar la Fiscalía de manera independiente a la  procesada  por cada trámite judicial que realizó en el juzgado civil, a fin de  imputar  jurídicamente  por  cada  uno  de  tales  comportamientos el delito de  fraude  procesal,  y  que  por  ello  necesariamente se ha de  invalidar lo  actuado,  por  arrojar un resultado adverso y lesivo a los  intereses de la  incriminada.   

         Por  manera que, dado que las falencias destacadas no pueden en modo  alguno  enmendarlas  la Corte en virtud del principio de limitación que rige el  trámite  casacional,  se impone la inadmisión de la demanda de conformidad con  lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.   

Además  de que no cumple el recurrente con  los  postulados  requeridos para que resulte viable admitir discrecionalmente el  estudio  del  recurso  de  casación  interpuesto, no observa la Sala dentro del  curso  procesal  o  en el fallo que le dio culminación violación alguna de los  derechos  fundamentales  o  garantías  de  la  procesada ALICIA EUGENIA MAHECHA  TOVAR,  como  para  que  tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad  oficiosa  de  naturaleza  legal  que  le  asiste  a  esta  Corporación sobre el  particular.   

         

         En   mérito  de  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA     DE     JUSTICIA,     SALA     DE     CASACIÓN     PENAL,   

RESUELVE   

        DESESTIMAR   la  demanda  de  casación  formulada    directamente    por    la    procesada   ALICIA   EUGENIA   MAHECHA  TOVAR.    

        INADMITIR    el   libelo   de  casación interpuesto por el defensor  de  ALICIA  EUGENIA  MAHECHA  TOVAR,  por  las  razones expuestas en la anterior  motivación.   

Contra  esta  decisión no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                            ALVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                                  JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                               JULIO    ENRIQUE    SOCHA    SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA                                                     JAVIER    ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  En  igual  sentido,  Sentencia  de  casación  del  2 de agosto de 2000. Radicación  15559.   

2 Cfr.  Providencia del 26 de abril de 2006. Rad. 25175     

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