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Proceso No 27344
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 221
Bogotá D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007).
VISTOS
Conforme con lo reglado en los artículos 220 y 223 del anterior Código de Procedimiento Penal – Ley 600 de 2000- , examina la Sala de manera preliminar el aspecto formal de la demanda de revisión instaurada por Defensor Público en representación del señor RODRIGO ALBERTO RIAZA BERRÍO, contra las sentencias proferidas, en primera instancia, por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín en abril 2 de 2.004; y, en segunda instancia, por el Tribunal Superior de Medellín en abril 11 de 2.005; el primero de los cuales condenó a RIAZA BERRÍO a pena de prisión de 441 meses, declarándolo autor responsable del delito de HOMICIDIO, y el segundo, que confirmó dicha decisión, aunque modificó la pena, imponiéndole en definitiva 351 meses de prisión.
ANTECEDENTES
Conforme con la información que brevemente suministró el libelista, se sabe que en horas de la noche del 14 de julio de 2.004, el joven JONATHAN ALEXIS VERGARA ÁLVAREZ fue atacado a bala por varios sujetos que irrumpieron en una vivienda a donde éste había acudido para acompañar a su hermana CINDY TATIANA VERGARA ÁLVAREZ, quien iba a visitar a su novio, el cual no se atrevía a salir, al parecer por temor a las amenazas de una banda conocida como “Los Rancheros”.
A raíz de la declaración jurada que rindiera la referida CINDY TATIANA, la Fiscalía vinculó a RODRIGO ALBERTO RIAZA BERRÍO VERGARA, y días después a JONATHAN ALEXANDER COSSIO MONSALVE y JOSÉ LUIS ZAPATA MOLINA. Al primero la joven lo reconoció en fila de personas tras producirse su captura; y cumplidas las distintas etapas y actuaciones del proceso, se llegó a la emisión de sentencia de condena en su contra, valorando especialmente el testimonio de dicha testigo, de quien el A Quo destacó su sanidad mental y no avizoró interés alguno en mentir, en tanto que el Ad Quem, al resolver la impugnación presentada por la Defensa, desestimó la censura de ésta a dicho testimonio, considerando que las contradicciones que le atribuía eran insubstanciales.
Con el aporte de tres declaraciones extrajuicio recibidas en la Notaría 18 del Círculo de Medellín, el 16 de abril de 2.006, a las señoras LUZ ELENA GARCÍA RODRÍGUEZ, MARTA CECILIA MUÑOZ PULGARÍN y MARÍA MIRIAM MONTES pretende el actor que esta Corporación ordene la revisión del proceso, como quiera que las tres al unísono sostuvieron que el ya convicto RODRIGO ALBERTO RIAZA BERRÍO se encontraba acompañado de su esposa PAULA ANDREA ECHAVARRÍA en una tienda cercana al lugar de los hechos, sin tomar parte alguna en el homicidio.
Considera el libelista que se trata de pruebas nuevas, que no fueron aportadas en el curso del proceso porque el sentenciado las desconocía; las mismas que, a su juicio, tienen virtualidad para cuestionar los fundamentos de la sentencia condenatoria, sembrando la duda respecto a la participación de su defendido; lo que estima suficiente para que pueda prosperar la acción de revisión impetrada; para lo cual trajo a colación criterios expresados en materia de revisión por esta Sala en diciembre 1 de 1.983, octubre 15 de 1.999 y julio 9 de 2.002, que aluden en específico al concepto de “prueba ex novo”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La acción de revisión procede contra sentencias que hayan hecho tránsito a cosa juzgada, en casos expresamente señalados, bajo el lleno de requisitos, y el cumplimiento de trámites previstos respectivamente en los artículos 220, 222 y 223 del actual Código Instrumental Penal; quedando claro que el escrito por cuyo medio se pretende la invalidación de un fallo en firme a través de vía tan excepcional, no es de libre formulación, sino que está sujeto al cumplimiento de los presupuestos de forma y contenido relacionados en el artículo 222 (ejusdem); y por ende la inobservancia de los mismos hace que la respectiva demanda resulte inidónea y por consiguiente acarree su inadmisión.
Entre las exigencias señaladas en el precepto citado, está en último lugar, el de acompañar el escrito con copia o fotocopia de las decisiones de primera y de segunda instancia con la correspondiente constancia de su ejecutoria; requisito cuya omisión, dado el carácter rogado de la acción, no le es posible enmendar de oficio a la Corte.
De una falencia tal adolece la demanda de cuyo examen en su aspecto formal se ocupa la Sala, puesto que el libelista solo menciona entre la actuación procesal los fallos que pretende cuestionar, olvidando acompañar su escrito de las fotocopias de los mismos; así como las constancias acerca de su ejecutoria, defecto este que impone su inadmisión a voces del Art. 235 ejusdem.
2. Al margen de lo anterior, y como quiera que se invoca la causal 3ª relativa a la aparición de pruebas no conocidas al tiempo de los debates, tiene dicho la Corte que esta acción no es una instancia más a la cual acudir en demanda de un reexamen probatorio, como aquí se pretende, puesto que si el objetivo fundamental de la revisión es enmendar la injusticia material de un fallo -, en el caso sub judice tres sucintas declaraciones vertidas ante notario, por fuera del contexto del proceso penal, y por ende sin garantía de respeto a esenciales principios como los de contradicción (artículo 13) y publicidad (artículo 236), sin el menor análisis respecto a la incidencia de las mismas dentro del conjunto de pruebas del recaudo, no ofrecen virtualidad alguna para horadar las bases de legitimidad de una sentencia en firme.
A través de reiterados pronunciamientos tiene dicho la jurisprudencia de la Sala que prueba nueva es aquella que surge con posterioridad a haberse proferido una sentencia condenatoria y por cuyo desconocimiento en los debates de instancia, el funcionario judicial no tuvo oportunidad de valorarla y de determinar su grado de validez y eficacia en relación con los hechos de los cuales conoció, bien porque se refiera a la aparición de hechos nuevos que con ella pretenda establecer, o porque a pesar de su existencia previa al fallo adverso, por cualquier circunstancia se pretermitió allegarla al proceso, situación esta que de no haberse presentado, en esencia hubiese modificado el juicio positivo de responsabilidad penal concretado en la condena impartida contra el procesado.
Valga anotar que el actor no explica siquiera en razón de qué las hasta ahora inéditas declaraciones vienen a aparecer, pasados casi dos años después del fallo de segunda instancia, y cómo podían ser “desconocidas por el sentenciado” , cuando las tres deponentes en el trámite notarial se dicen circunstantes junto con él del hecho en el que perdió la vida JONATHAN ALEXIS VERGARA ÁLVAREZ (Luz Elena García dice: “Si -sic- yo estaba con él y con su esposa, él estaba en la tienda y yo los llamé para hablar con ellos”).
En las citas jurisprudenciales hechas por el actor, el concepto de esta sala sobre prueba nueva, “…cuyo aporte ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad que se concretó en la decisión de condena” (cfr. Revisión, diciembre 1 de 1.983); representa por ende una “nueva evidencia probatoria” que torne discutible la verdad contenida en el fallo (Sentencia de 9 de julio de 2.002). Por ende, declaraciones extrajuicio superficiales que no explican la razón de su surgimiento ni ofrecen relaciones claras con las que sirvieron para soportar el fallo que se pretende enervar, no pueden tener una connotación tal- la de “prueba nueva”-.
3. En suma, se ofrecen dos razones para inadimitir de entrada la acción promovida: a.) plantear un pretendido error de apreciación del juzgador en sendas instancias, sin siquiera aportar copia de los fallos en cuestión; y b.) pretender desconocer el estudio que en su momento hicieron el Juez de instancia y el Tribunal acerca de la idoneidad de un testimonio de cargo para ofrecer dentro del conjunto de prueba la certeza requerida para condenar a RODRIGO ALBERTO RIAZA BERRÍO como autor de homicidio, sin brindar un soporte serio que permita suponer de entrada que en efecto se está en presencia de una prueba sobreviniente, que por algún motivo razonable y justificado permaneció inédita durante el juzgamiento.
Así las cosas, como el escrito de demanda incumple básicamente la exigencia formal prevista en el inciso final del artículo 222 del Código Procesal Penal de la vigencia pasada, aplicable a este caso; y además no ofrece en estricto sentido “pruebas no conocidas al tiempo de los debates”- artículo 220- 3º -, se impone su inadmisión de conformidad con lo indicado en el artículo 223 ejusdem.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de revisión que en representación del RODRIGO ALBERTO RIAZA BERRÍO instauró su intercesor judicial adscrito al Sistema Nacional de Defensoría Pública, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Comisión de servicio
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria