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Proceso No 25707
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 102
Bogotá D. C., veinte (20) de junio de dos mil siete (2007)
La Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la extradición de la ciudadana colombiana MARÍA ISABEL BARBOSA PEÑALOZA, para que comparezca en juicio por delitos federales de narcotráfico y lavado de dinero.
Surtido el traslado que establece el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal rinde el concepto que en derecho corresponde.
ANTECEDENTES
1. Con la Nota Verbal No. 0926 del 18 de abril de 2006, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición, de la ciudadana colombiana MARÍA ISABEL BARBOSA PEÑALOZA, para comparecer en juicio por delitos federales de lavado de dinero y narcóticos.
2. Recibida la Nota Verbal, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia a la Fiscalía General de la Nación, entidad que ordenó la captura con fines de extradición de la requerida, mediante resolución de abril 24 de 2006 y, ésta se materializó en la ciudad de Bogotá, el 25 de abril de 2006, por funcionarios de policía judicial adscritos al grupo de Extinción de Dominio y Lavado de Activos.
3. Con la Nota Verbal No. 1530 del 22 de junio de 2006, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, en la cual se extractan los hechos y las pruebas que fundamentan las imputaciones delictivas contenidas en la Acusación No. 1 : 06 – CR – 136, dictada el 15 de marzo de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Septentrional de Georgia, indicando que la requerida es socia de un testigo del gobierno, participa en una operación internacional de lavado de dinero y está ubicada en Colombia.
Se indica que desde el 9 de septiembre de 2003 y continuando de ahí en adelante hasta el 15 de marzo de 2006, MARÍA ISABEL BARBOSA PEÑALOZA participó en una operación internacional de lavado de dinero.
Específicamente se señala como socia de un testigo del gobierno que trabaja con “corredores de pesos en Colombia”(sic), lava las utilidades provenientes de la venta de narcóticos y, por ello, recibe grandes cantidades de moneda corriente en Estados Unidos, el testigo se queda con los dólares y a cambio entrega pesos para lograr que se recojan y se entreguen a “los corredores de pesos”(sic) y a sus socios.
Agrega que en una reunión con agentes encubiertos en Atlanta, Georgia, MARÍA ISABEL BARBOSA PEÑALOZA admitió, en lenguaje clave, que estaba enterada del origen ilícito de la moneda recogida en los Estados Unidos. En dicha reunión y posteriormente en conversaciones y correos electrónicos con un agente encubierto, ella discutió la entrega de sesenta kilogramos de una sustancia controlada al agente, para transportarla y venderla en Estados Unidos.
Afirma, que todas las acciones fueron ejecutadas por la acusada con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y que las violaciones relacionadas con narcóticos también son delitos en Colombia, tal como lo contemplan los artículos 375 a 385 del C Penal.
En relación con la identidad de MARÍA ISABEL BARBOSA PEÑALOZA, dice que es ciudadana de Colombia, nacida el 8 de noviembre de 1974, en Colombia y portadora de la cédula No. 52.156.676.
Con la nota diplomática fueron remitidos los siguientes documentos, autenticados y traducidos al castellano, para sustentar la solicitud de extradición:
3.1. Declaración jurada rendida el 16 de mayo de 2006, por Sandra E. Strippoli, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, Sección Antinarcóticos para el Distrito Septentrional de Georgia. Se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, presenta una síntesis de los hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición, concreta los cargos formulados contra MARÍA ISABEL BARBOSA PEÑALOZA, precisa los elementos integrantes de cada delito y aporta los datos allegados a la investigación sobre la identidad de la requerida. (fls. 94 y ss. cdno. anexo)
3.2 Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición con las conductas que se le endilgan. (fls. 104 y ss. cdno. anexo)
3.3. Acusación No. 1:06-CR-136, dictada el 15 de marzo de 2006, en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Septentrional de Georgia, División de Atlanta.
3.4. Copia de la orden de captura expedida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos. Distrito Septentrional de Georgia (fls. 128 cdno anexo).
3.5. Declaración jurada rendida el 16 de mayo de 2006, por Paul D. O’Brien, agente especial de la Oficina de Inmigración y Aduanas de los Estados Unidos, en la que informa que ha estado a cargo de la investigación que se adelanta contra MARÍA ISABEL BARBOSA PEÑALOZA, señala los antecedentes de la investigación y las pruebas que comprometen a la solicitada, como: información de un testigo colaborador, interceptaciones telefónicas autorizadas por “los Tribunales de Colombia”(sic) y grabaciones de una reunión secreta que sostuvo un agente encubierto del ICE con MARÍA ISABEL BARBOSA PEÑALOZA, en Atlanta, Georgia, donde ésta admite que conocía el orígen ilícito de los dineros y su participación en el tráfico de narcóticos. (fls. 130 y ss. cdno. anexo)
3.6. Fotografías de MARÍA ISABEL BARBOSA PEÑALOZA. (fl. 138 cdno anexo)
4. El Ministerio del Interior y de Justicia estimó que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición formalizada, por lo cual, lo envió a la Sala de Casación Penal para lo de su competencia. Adjuntó el concepto rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio Relaciones Exteriores, en el sentido que por no existir tratado de extradición aplicable entre Estados Unidos y Colombia, es procedente obrar de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico penal colombiano.
5. La requerida designó defensora de confianza, la cual elevó solicitud de pruebas, que fueron negadas mediante providencia de marzo 21 de 2007 y luego se corrió traslado para alegar. De este término hicieron uso tanto el Ministerio Público, como la defensa.
ALEGATO DE LA DEFENSA
La defensa solicitó que se emita concepto negativo para la extradición de MARÍA ISABEL BARBOSA PEÑALOZA y, tras efectuar un breve recuento de lo actuado, señaló que ha prevalecido el derecho procesal sobre el sustancial; por tanto, anuncia que se limitará a presentar un alegato sólo para satisfacer las formas propias del debido proceso.
Hizo referencia a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y transcribió los artículos 7, 8 y 9, relacionados con la libertad personal, las garantías judiciales y el principio de legalidad y retroactividad. Seguidamente manifestó que no le fue posible poner en acción la controversia litigiosa, no se accedió a la solicitud de pruebas, ni pudo controvertir el acervo probatorio, e indicó que su representada nunca ha sido oída, con lo cual se viola flagrantemente el artículo 8, numeral 1 del estatuto internacional citado.
Insiste en que su representada no ha sido escuchada y transcribe el artículo 35 de la Constitución, para concluir que aquella no puede ser extraditada a la luz del precepto citado, pues asegura que no ha cometido delitos en el exterior y que no se le han dado las garantías necesarias.
Seguidamente transcribe en negrilla el artículo 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en la que se hace referencia a los Derechos del niño y señala que antes de emitir el concepto es necesario cerciorarse de la existencia de dos hijos menores de MARÍA ISABEL BARBOSA PEÑALOZA y de la vulneración de los derechos de éstos a la luz de los Tratados Internacionales y la Constitución Política. Manifiesta su preocupación por la atención de los menores y la afectación a la familia como institución básica de la sociedad, la cual se encuentra desprotegida si se emite un concepto positivo de extradición.
También transcribe el artículo 29 de la Constitución Política y sostiene que siendo el debido proceso un derecho fundamental en el que se tiene la garantía de presentar y controvertir prueba, la acusación no se ha podido refutar y ello daría lugar a pedir la concesión de la tutela y protección de dicho derecho; además, se pregunta si la petición de un país prima sobre el debido proceso
Concluye solicitando que se de aplicación al principio de territorialidad, para la investigación y juzgamiento de su poderdante, en el evento de que dicha ciudadana haya realizado algún quebrantamiento del ordenamiento penal, pues ésta ha sido víctima de un montaje
ALEGATO DEL PROCURADOR
1. La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, efectuó un recuento de los antecedentes del trámite de extradición y de la situación fáctica, para ocuparse posteriormente de analizar los presupuestos legales, así:
1.1. Validez de la documentación: Relaciona la documentación allegada con la solicitud de extradición y sostiene que el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó por vía diplomática, la extradición de MARÍA ISABEL BARBOSA PEÑALOZA. Agregó que las firmas de quienes suscriben la documentación fueron autenticadas en el país de origen por las autoridades respectivas y finalmente por la autoridad consular colombiana en el mismo país. Por tanto, puede inferirse su autenticidad e idoneidad para tenerse como medio de prueba, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1, numeral 118.
1.2. Identificación de María Isabel Barbosa Peñaloza: En la nota verbal 1530 del 22 de junio de 2006, aportada por los Estados Unidos, se señaló que MARÍA ISABEL BARBOSA PEÑALOZA es ciudadana colombiana, nacida el 8 de noviembre de 1974, identificado con la cédula No. 52.156.676, lo cual ofrece certeza de que la persona capturada corresponde a la ciudadana colombiana reclamada y al ser aprehendida se identificó con los mismos datos que obran en la solicitud verbal, tal como consta en el acta de derechos del capturado, buen trato y en la diligencia de notificación de la captura.
1.3. Principio de la doble incriminación: Conforme al numeral 1 del artículo 511 del C.P. P., la extradición procede cuando el hecho que la motiva también está previsto como delito en Colombia y reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Luego de transcribir los cargos que se le endilgan a la requerida, señala que se refieren a los delitos de concierto para delinquir, regulado en el artículo 340 del Código Penal, modificado por la Ley 733 de 2002, sancionado con pena de prisión de seis (6) a doce (12) años y lavado de activos previsto en el artículo 323 ídem, modificado por la Ley 747 de 2002, artículo 8, sancionado con pena de prisión de seis (6) a quince (15) años.
Concluye que las conductas están tipificadas en la legislación penal colombiana y sancionada con pena mayor de cuatro (4) años, por tanto, también se satisface éste presupuesto.
1.4. Equivalencia de la providencia: El Gobierno de los Estados Unidos aportó copia certificada de la acusación dictada contra MARÍA ISABEL BARBOSA PEÑALOZA, decisión que guarda correspondencia con la resolución de acusación prevista en el artículo 398 del C. de P. Penal, pues allí se precisa el lugar y fecha de los hechos, los nombres de las personas que participaron, su identidad, y la calificación jurídica de la conducta, además de la normatividad violada.
Sobre la equivalencia de la resolución de acusación colombiana y la providencia de acusación proferida en el extranjero, existe reiterado pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal y concretamente, transcribe aparte de la decisión radicada bajo el No. 23341 de junio 8 de 2005.
1.5. Otros aspectos: La Constitución Política de Colombia en su artículo 35 dispone que la extradición de los ciudadanos colombianos se concederá por delitos cometidos en el exterior, exigencia que se cumple en esta oportunidad, pues a la requerida se le imputa la comisión de delitos cometidos en los Estados Unidos. En consecuencia, solicita que se emita concepto favorable.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Debido a que no existe tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos y Colombia, según lo informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, y porque los hechos ocurrieron hasta marzo 15 de 2006, como se afirma en la acusación, el concepto que le corresponde emitir a la Sala de Casación Penal en este trámite de extradición se rige por el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
De conformidad con el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto en: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero y, (v) cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Tal como lo advierte la Delegada del Ministerio Público, convergen los anteriores requisitos, por lo cual se emitirá concepto favorable a la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana, MARÍA ISABEL BARBOSA PEÑALOZA, previo análisis de los tópicos legales enunciados en precedencia:
1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA.
1.1. El Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), artículo 495, dispone que la solicitud de extradición debe ser presentada por vía diplomática o en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando: i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y el lugar y la fecha en que fueron ejecutados; iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.
Tales documentos deben ser expedidos de acuerdo con la forma señalada por la legislación del Estado requirente y se traducirán al castellano, si fuere necesario.
1.2. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, estipula que “Los documentos públicos otorgados en el país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano.”
1.3. Aquellas exigencias fueron adecuadamente observadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, pues, por vía diplomática presentó la solicitud, a través de su Embajada en Colombia, al Ministerio de Relaciones Exteriores y a dicha solicitud se anexaron copias de la Resolución de Acusación No. 1:06-CR- 136, dictada el 15 de marzo de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Septentrional de Georgia y de las declaraciones rendidas por Sandra E. Strippoli, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, Sección Antinarcóticos para el Distrito Septentrional de Georgia y Paul D. O’brien, agente especial de la Oficina de Inmigración y Aduanas de los Estados Unidos.
Dichos documentos fueron autenticados según lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se presume que fueron otorgados conforme con el ordenamiento jurídico de los Estados Unidos; siendo, por tanto, factible admitirlos como medios de prueba en este trámite.
En efecto, el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por Sandra E. Strippoli, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, Sección Antinarcóticos para el Distrito Septentrional de Georgia y Paul D. O’brien, agente especial de la Oficina de Inmigración y Aduanas de los Estados Unidos, se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de Washington D.C. de los Estados Unidos de América. (fl. 40 cdno anexo)
El Procurador de los Estados Unidos, Alberto R. Gonzales, hizo constar que para ese entonces Jason E. Carter desempeñaba el cargo de Director Asociado, de la Oficina de Asuntos Internacionales, de la División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en Washington D.C., quien con ese propósito hizo estampar el sello del Departamento de Justicia. (fl. 39 cdno. anexo)
La Secretaria de Estado, Condoleezza Rice, certificó que al documento anexo se le fijó el sello del Departamento de Estado y que el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, Sonya N. Johnson, suscribió su nombre. (fl. 37 cdno. anexo)
La Cónsul de Colombia en Washington, María de los Ángeles Barraza, certificó que es auténtica la firma de Sonya N. Johnson (fl. 36 cdno. anexo)
Los mencionados documentos fueron traducidos al castellano por la Embajada de los Estados Unidos de América y en conjunto con las Notas Verbales permiten establecer claramente las conductas imputadas, el lugar y la fecha de su ejecución y se acreditan los hechos que sucedieron en el país requirente, cumpliendo así la exigencia de la Constitución Política, artículo 35, según la cual se concederá la extradición de colombianos de nacimiento por delitos cometidos en el exterior.
En consecuencia, se verifica que se encuentran reunidas las exigencias del artículo 495 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), con lo cual se satisface el requisito de la validez formal de la documentación presentada con la solicitud de extradición.
2. DEMOSTRACIÓN PLENA DE LA IDENTIDAD DEL SOLICITADO
La información que contiene la documentación aportada para el presente trámite permite a la Sala deducir que MARÍA ISABEL BARBOSA PEÑALOZA, privada de la libertad con fines de extradición, es la misma persona requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Los datos suministrados por el país requirente en las notas diplomáticas, en los testimonios rendidos como apoyo de la solicitud de extradición y lo consignado en la orden de captura, señalan que MARÍA ISABEL BARBOSA PEÑALOZA es ciudadana colombiana, nacida el 8 de noviembre de 1974 y portadora de la cédula No. 52.156.676. Por otra parte, la Policía Nacional de Colombia, Dirección Central de Policía Judicial efectuó un cotejo dactiloscópico en el que se confirmó y verificó la identidad de la requerida, con base en el reporte allegado de la Registraduría Nacional del Estado Civil; de ahí que los datos correspondan a la persona capturada con fines de extradición y así se plasmó en el acta de notificación personal de dicha orden y en el acta de derechos del capturado; además no ha existido discusión sobre el tema.
Se evidencia así que MARÍA ISABEL BARBOSA PEÑALOZA, persona que permanece privada de la libertad con fines de extradición, es la misma que reclama el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América.
3. PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN.
Establece el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), que para conceder u ofrecer la extradición es necesario que el hecho que la motive también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
3.1. En la Acusación No. 1:06-CR-136, dictada el 15 de marzo de 2006 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Septentrional de Georgia, División de Atlanta, se formularon los siguientes cargos:
“ CARGO UNO
A partir de una fecha desconocida para el gran jurado, pero al menos por el 9 de septiembre de 2003 o alrededor de esta fecha, y con continuación hasta o aproximadamente la fecha en que se dictó esta acusación, dentro del Distrito Septentrional de Georgia; Bogotá, Colombia, América del Sur; Nueva York, Nueva York(sic) y en otras partes, la acusada,
MARÍA ISABEL BARBOSA PENALOZA
junto con otros, tanto conocidos como desconocidos para el gran jurado, con conocimiento de causa e intencionadamente se combinaron, concertaron, se confederaron, concordaron y llegaron a un acuerdo tácito entre sí para cometer infracciones a las leyes de los Estados Unidos de América, a saber; de la Sección 1956(a)(1)(A)(i), (a)(1)(B)(i), y 1957 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, de la siguiente manera: realizar e intentar realizar una operación financiera que afecta el comercio interestatal y con el extranjero, (1) que dicha operación involucra el producto de una actividad ilícita especificada, esto es, la importación, ocultamiento, compra, venta y otras negociaciones con sustancias controladas, conminada con bajo las leyes de los Estados Unidos de América, con la intención de promover la realización de tal actividad ilícita especificada; y (2) ocultar y disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad y el control del producto de dicha actividad ilícita especificada, sabiendo que la propiedad involucrada en la operación financiera representaba el producto de alguna forma de actividad ilícita; y (3) a sabiendas realizó, intentó realizar y causó y ayudó e instigó a otros para que realizaran operaciones monetarias con propiedad derivada ilícitamente con un valor mayor de US$ 1 0.000, en violación de la Sección 1957 del Título 18 del Código de los Estados Unidos;
(…)
CARGO DOS
Desde una fecha desconocida para el gran jurado, pero al menos por el 9 de septiembre de 2003 o alrededor de esa fecha, con continuación hasta la fecha en que se dictó esta acusación o aproximadamente en esa fecha, en el Distrito Septentrional de Georgia y en otros lugares, la acusada,
MARÍA ISABEL BARBOSA PENALOZA,
junto con otros, tanto conocidos como desconocidos para el gran jurado, con conocimiento de causa e intencionadamente se combinaron, concertaron, se confederaron, concordaron y llegaron a un acuerdo tácito entre sí para cometer infracciones a la Sección 841 (a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, esto es, intencionadamente instigar la distribución de al menos cinco (5) kilogramos de una mezcla que contenía la cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, y otras sustancias controladas por y a través del “lavado” del producto de la venta de cocaína y otras sustancias controladas.
Todo ello en violación a las Secciones 841(b)(1)(A), 841(b)(1)(C) y 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
CARGOS DEL TRES AL CINCUENTA Y SEIS
En las fechas indicadas a continuación, o alrededor de esas fechas, en el Distrito Septentrional de Georgia y en otros lugares, la acusada,
MARÍA ISABEL BARBOSA PENALOZA,
ayudada e instigada por otros, tanto conocidos como desconocidos para el gran jurado, con conocimiento de causa realizó e intentó realizar operaciones financieras que afectaron el comercio interestatal y con el extranjero, (1) operaciones que involucraron el producto de una actividad ilícita especificada, esto es, la importación, ocultamiento, compra, venta y otras negociaciones con sustancias controladas, conminada bajo las leyes de los Estados Unidos de América, con la intención de promover la realización de tal actividad ilícita especificada; y (2) ocultar y disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad y el control del producto de tal actividad ilícita especificada, a sabiendas que la propiedad involucrada en las operaciones financieras consistía del producto de alguna forma de actividad ilícita:
(…)
Todo ello en violación a las Secciones 1956 (a)(1)(A)(i), 1956(a)(1)(B)(i) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.”(fls. 67 y ss. cdno anexo)
3.2. El delito de concierto para el tráfico de estupefacientes, endilgado a MARÍA ISABEL BARBOSA PEÑALOZA, es también punible en Colombia, pues configura el injusto de concierto para delinquir previsto en el artículo 340, inciso 2 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19, que sanciona con prisión de 8 a 18 años a quienes se concierten con el fin de cometer delitos de tráfico de estupefacientes. A su vez, el ilícito de tráfico de estupefacientes se encuentra definido y sancionado con una pena mínima de cuatro (4) años de prisión en el Código Penal, artículo 376.
También el ilícito de lavado de activos previsto en el Código Penal, artículo 323, modificado por la Ley 747 de 2002, artículo 8 y por la Ley 1121 de 2006, artículo 17, está sancionado con pena privativa de la libertad de ocho (8) a veintidós (22) años.
Resulta evidente que se cumple con el principio de la doble incriminación, dado que los citados delitos se encuentran tipificados en Colombia y la sanción prevista no es inferior a cuatro (4) años de prisión.
4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO
Por disposición del numeral 2° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal (Ley 9066 de 2004), para que pueda ofrecerse o concederse la extradición, es necesario que el país reclamante haya proferido en contra del requerido, resolución de acusación o su equivalente.
Tal exigencia se cumple también frente a la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana MARÍA ISABEL BARBOSA PEÑALOZA, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, toda vez que la Resolución de Acusación No. 1:06-CR-136, dictada el 15 de marzo de 2006, en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Septentrional de Georgia, es equivalente al escrito de acusación establecido en los artículos 336 y 337 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
En efecto, la Resolución de Acusación, en conjunto con las declaraciones y documentos que se acompañan, permite establecer las conductas endilgadas a la ciudadana requerida, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron ejecutadas, la individualización concreta de la acusada, las pruebas que le sirven de sustento y, las disposiciones jurídicamente relevantes. Por tanto, da lugar a la fase del juicio, en la cual tendrá la procesada la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción frente a los cargos a ella atribuidos.
La Sala ha sostenido que a pesar de no existir coincidencia exacta entre los sistemas procesales del Estado requerido y el Estado peticionario, existen similitudes que las tornan equivalentes:
a. Es un escrito de acusación en el cual se atribuyen los cargos en contra de la acusada para que se defienda de ellos en el juicio.
b. Formulada la acusación se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito.
c. Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancia de tiempo modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.1
Por lo tanto, puede concluirse que esta exigencia legal también se satisface
1. SOBRE EL ALEGATO DE LA DEFENSA
La defensa cuestiona el debido proceso penal, confundiendo el trámite que se surte ante la Sala en relación con la extradición y el que se adelanta ante la autoridad judicial que conoce la investigación penal en país extranjero, donde se le deben garantizar los derechos de defensa y contradicción a su representada. Dicha aclaración se efectuó de manera amplia al resolver la solicitud de pruebas en la que se negaron entre otras las que pretendían establecer la condición de madre cabeza de familia de MARÍA ISABEL BARBOSA PEÑALOZA, al considerar que las condiciones personales y familiares de la solicitada, no podían convertirse en obstáculo para que el Estado y sus organismos ejercieran sus funciones en el marco de las competencias; además, contra dicha providencia no se interpuso recurso alguno, por ello, resulta totalmente improcedente volver sobre los argumentos que se analizaron en dicha ocasión, pues la oportunidad procesal para ello ya feneció.
Al tenor de lo expuesto, no es en el trámite de extradición que se debe controvertir la resolución de acusación, según lo echa de menos la defensa, ya que el análisis de la Corte debe centrarse en verificar la equivalencia entre la providencia proferida en Estados Unidos y la resolución de acusación que se profiere en Colombia, tal como se hizo en precedencia.
Ahora, en relación con el aspecto de la territorialidad, debe advertirse que la solicitud de extradición y los documentos que la sustentan indican que a la requerida se le atribuye un concierto para enviar cocaína a los Estados Unidos y para lavar dinero producto del narcotráfico, dado que pertenece a una organización criminal de carácter internacional; es decir que se trata de un comportamiento que trasciende las fronteras nacionales.
De tiempo atrás la Sala ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio.2
En este caso, es evidente que los delitos atribuidos a MARÍA ISABEL BARBOSA PEÑALOZA tuvieron lugar, así fuera parcialmente, en el país requirente; por tanto, el argumento defensivo no está llamado a prosperar.
1. CONCLUSIONES
Los anteriores razonamientos permiten concluir a la Sala que están dadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable respecto de los cargos a que se refiere la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana MARÍA ISABEL BARBOSA PEÑALOZA.
Finalmente, pese al sentido de la decisión que se anuncia, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), se advertirá que el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, así como exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores, diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la eventual condena, ni sometido a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia.
Además, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
Cabe subrayar que el tiempo durante el cual MARÍA ISABEL BARBOSA PEÑALOZA ha permanecido privado de la libertad (25 de abril de 2006), debe tenerse como parte de la pena que podría llegar a imponerse en el país requirente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de MARÍA ISABEL BARBOSA PEÑALOZA, ciudadana colombiana, nacida el 8 de noviembre de 1974 y portadora de la cédula No. 52.156.676, solicitada por los cargos atribuidos en la Resolución de Acusación No. 1:06-CR-136, dictada el 15 de marzo de 2006, en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Septentrional de Georgia.
Hágasele conocer el presente concepto a MARÍA ISABEL BARBOSA PEÑALOZA, a su defensora, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aclaración de voto
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común.
La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución.
En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes3 para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).
Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.
Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:
“…no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.”4
Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas.”
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce5, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio.
Señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.
1 Concepto de Extradición de marzo 27 de 2007, radicado 25431.
2 Concepto de junio 4 de 2002, radicado 18544
3 Corte Constitucional, sentencia C-740/00.
4 Sentencia C-1106/00.
5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.