25016(26-09-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso     No  25016   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.181  

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre  de dos mil siete (2007).   

VISTOS  

Decide  la  Sala  acerca  de los fundamentos  lógicos  y  debida  argumentación de la demanda de casación presentada por el  defensor  de  ISAURO  EDISON  y  JESÚS  ARMANDO  CEVALLOS  SALAZAR,  contra  la  sentencia  del  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Pasto (Nariño) que  confirmó  la  del  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado de esa  ciudad,  por  cuyo  medio  los  condenó  como  coautores de secuestro extorsivo  agravado,  en  concurso  con  tráfico,  fabricación y porte ilegal de armas de  fuego.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El  19 de marzo de 2002, en la ciudad de San  Gabriel  (Ecuador), a eso de  las   5:30   p.m.,  al  salir  Carlos  Segundo  Cerón  Mejía  de  su  hacienda  “La   Colorada”,  fue  interceptado  por  cuatro  sujetos que esgrimiendo armas de fuego lo obligaron a  descender  del vehículo que conducía y a subir en el que se movilizaban ellos,  llevándolo  con  rumbo  desconocido.  Dos  días  después,  los  plagiarios se  comunicaron  por  teléfono con un hijo de la víctima, a quien exigieron por la  liberación de ésta quinientos mil dólares.   

Tras labores de inteligencia y con base en un  operativo  conjunto  del Grupo UNASE de la Policía de Ecuador y efectivos de la  Policía   Nacional,  División  Policía  Judicial,  de  Nariño  (Colombia),  en  la  vereda  Polachayan del  municipio    de    Providencia   (Nariño),  el  siguiente  24  de  abril  fue  rescatado  el  secuestrado  y  capturados  ISAURO  EDISON  y  JESÚS  ARMANDO  CEVALLOS  SALAZAR  (de   nacionalidad   ecuatoriana),  Germán  Eliécer  y  Ernesto  Geovanny Nasner Pulistar, Javier Humberto Ayala Chalacán,  Franco  Eduardo  Nasner  Nasner,  y  Jaime  Ricardo  Surata  Mora  (éste  se hizo pasar por menor de edad y fue puesto a órdenes de la  respectiva autoridad).   

En el inmueble donde permaneció la víctima,  al  momento  del  operativo,  se  incautaron  tres  revólveres, uno Smith &  Wesson,  otro  Colt,  ambos  calibre  38, y otro de fabricación artesanal, así  como  un  teléfono  celular  y  los  vehículos empleados por los captores para  ejecutar el plagio.   

La  situación  jurídica provisional de los  seis  primeros, luego de su vinculación mediante indagatoria, fue resuelta el 3  de  mayo  de  2002, con detención preventiva por secuestro extorsivo agravado y  porte  ilegal  de  armas  de fuego de defensa personal, y una vez establecida la  edad  de  Jaime  Ricardo Surata Mora, fue puesto a disposición de la Fiscalía,  se  le escuchó en indagatoria el 16 de ese mes, y el 20 del mismo el instructor  le   resolvió  su  situación  jurídica  absteniéndose  de  imponerle  medida  cautelar alguna.   

Clausurada   la  instrucción,  el  fiscal  calificó  el  mérito  probatorio  del  sumario  el  22  de octubre de 2002 con  resolución   de   acusación  contra  los  hermanos  CEVALLOS  SALAZAR,  Nasner  Pulistar,  Javier  Humberto Ayala Chalacán y Franco Eduardo Nasner Nasner, como  coautores  de  secuestro  extorsivo  agravado  y  tráfico, fabricación y porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de defensa personal, de acuerdo con los artículos  169,  170,  numerales  1,  3  y  6,  y  365  de la Ley 599 de 2000 (con   las   modificaciones   de   la  Ley  733  de  2002),  determinación  que  al  ser  apelada por el defensor de los dos  primeros, recibió confirmación integral el 27 de enero de 2003.   

La  causa  la  adelantó  el Juzgado Primero  Penal  del Circuito Especializado de Pasto, ante el cual Ernesto Geovanny Nasner  Pulistar,  Javier  Humberto  Ayala  Chalacán  y Franco Eduardo Nasner Nasner se  acogieron    a   sentencia   anticipada*1, y agotado el  trámite  ordinario  del juicio respecto de los otros procesados, el 31 de marzo  de  2004,  ISAURO  EDISON  y JESÚS ARMANDO CEVALLOS SALAZAR, fueron condenados,  como  coautores  de los delitos endilgados en la acusación, a penas principales  de  treinta  y un (31) años y  seis  (6) meses de prisión, y  multa  de  nueve  mil  (9.000)  salarios  mínimos  mensuales  legales  vigentes,  mientras que Germán Eliécer  Nasner     Pulistar,     como     cómplice,     a     catorce     (14)  años  de prisión y multa de dos mil  quinientos  (2.500) salarios  mínimos mensuales legales vigentes.   

Como  sanción  accesoria  el  fallador  les  infligió  la  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones  públicas  por igual lapso a la pena privativa de la libertad de cada uno, y los  condenó a pagar los perjuicios morales ocasionados a la víctima.   

Del  fallo  apelaron  los  defensores de los  acusados,  encontrando  eco  la  pretensión del apoderado de Nasner Pulistar, a  quien  el  Tribunal Superior de Pasto, mediante sentencia de 8 de junio de 2005,  absolvió  de las conductas punibles atribuidas en el pliego de cargos, en tanto  que  las  alegaciones  del  otro  letrado fueron desestimadas y confirmada en su  integridad  la  condena  emitida contra los hermanos CEVALLOS SALAZAR, decisión  contra la que éste interpuso recurso extraordinario de casación.   

LA DEMANDA  

Con  base en el artículo 207-1, del Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley 600 de 2000),  el  censor  formula un cargo, aduciendo que el ad-quem incurrió  en error de hecho por falso juicio de identidad.   

Refiriéndose  a las imputaciones que contra  los  aquí condenados en su momento hicieron los coprocesados que se acogieron a  sentencia  anticipada, sostiene que “…unos  testimonios falaces, fundamentados en intereses protervos, no  pueden  servir  nunca como prueba basilar para la sanción  punitiva de dos  hombres   de   bien…”   

Con  el  fin  de evidenciar que los aludidos  “…deponentes  no  son  sinceros  en  sus  versiones, que evaden las preguntas o dan respuestas parcas y  que   en  relación  con  su  amigo  Jaime  Ricardo  Surata  Mora  faltan  a  la  verdad…”,   el  actor  trascribe  fragmentos de las declaraciones vertidas en la audiencia pública por  Javier   Humberto   Ayala  Chalacán  y  Ernesto  Geovanny  Nasner  Pulistar,  y  puntualiza  luego que aun cuando “…se encuentra en  imposibilidad  física  de  demostrar  que los citados testigos han faltado a la  verdad,  y  que  se trata de una verdadera calumnia, en relación con los cargos  penales  que  hacen  a  los ciudadanos ecuatorianos CEVALLOS SALAZAR…”,     considera     que     el     Tribunal    “…no  valoró  estas  pruebas  con  los  criterios  que para la apreciación del testimonio exige el artículo 277 del C.  de  P.  P.,  puesto  que  varios  aspectos  de  lo depuesto por los cuestionados  testigos     constituyen    falacias…”.   

Sin otra razón concluye que “…de haberse valorado íntegramente los  testimonios  de los testigos Jaime Humberto Ayala Chalacán y Ernesto o Hernando  Giovanny  Nasner  Pulistar,  a  la  luz  de  la  sana  crítica,  siguiendo  los  lineamientos  legales  para  su  apreciación  (…)  no se hubiera incurrido en  ERROR  DE  HECHO  POR  FALSO  JUICIO  DE  IDENTIDAD  (…) puesto que una prueba  presumiblemente   delictuosa   no   puede   constituirse   en  pilar…”  de  una  sentencia  condenatoria,  razón  por  la  que  solicita casar el fallo atacado y dictar fallo absolutorio  “…por inexistencia de prueba legalmente recaudada  en  el  proceso  que  conduzca  a  derivar  CERTEZA de la responsabilidad que se  atribuye    a…”   sus  representados.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  La  Corte  ha  insistido,  y  lo  reitera  una  vez  más,  que la demanda de casación difiere  ostensiblemente  de  un  alegato de instancia, porque requiere una presentación  lógica  adecuada  a  cada  una  de las causales legalmente establecidas, con el  respectivo  desarrollo de los cargos que por vicios in  procedendo     o    in  iudicando  se  denuncien  y  la  demostración  de  su  trascendencia   en   la  parte  dispositiva  del  fallo  impugnado,  ya  que  la  pretermisión  de  estos  requerimientos  mínimos,  como  ocurre en el presente  evento, condena la censura a su rechazo.   

En   efecto,  el  actor  no  formuló  una  proposición  jurídica  relacionada  con  las  normas  sustantivas  infringidas  indirectamente,  que de acuerdo con su pretensión de absolución debía incluir  los  preceptos  que  consagran  los  delitos  contra  la  libertad personal y la  seguridad pública por los que fueron condenados los enjuiciados.   

Si  bien  afirma expresamente que el ad-quem  incurrió  en  “error  de hecho por falso juicio de  identidad”  respecto  de  las  versiones  de  Javier  Humberto  Ayala  Chalacán  y  Ernesto  Geovanny  Nasner  Pulistar, coprocesados  confesos  que  en  injurada y, luego, en la audiencia pública, señalaron a los  hermanos  CEVALLOS  SALAZAR  como  coautores  del  plagio  de  la  víctima;  al  pretender  acreditar  ese desaguisado fáctico, sostiene que lo ocurrido fue que  el  Tribunal no valoró aquellas declaraciones a “la  luz  de  la sana crítica”, tornándose más oscura y  confusa  su  argumentación  cuando  al  final del cargo solicita la absolución  porque  no existe “…prueba legalmente recaudada en  el  proceso  que  conduzca…”  a  la  certeza de la  responsabilidad que se atribuye a sus representados.   

En una alegación de tal factura, no sólo es  palmario  el  desconocimiento  de  los  presupuestos  lógicos  para  invocar  y  demostrar  los  yerros  que  alude  el  censor,  sino que, además desatiende el  principio  de  no  contradicción  al sostener respecto de unos mismos medios de  prueba,  inicialmente, dos distintos errores de hecho: falso juicio de identidad  y  falso  raciocinio,  los  cuales acerca de idénticos elementos de convicción  simultáneamente  no  pueden  proponerse. Por último, al aludir posibles yerros  de  derecho  con  la  afirmación  genérica de que en el proceso no hay pruebas  “legalmente recaudadas”,  lo cual implica que las existentes son ilegales o irregulares.   

2.  La  violación  indirecta  de  la  ley sustancial, vía de ataque escogida por el libelista para  censurar  el  fallo  de  segundo  grado,  está  ligada a la materialización de  vicios  de  naturaleza  probatoria  de  dos  clases  distintas:  de derecho y de  hecho.   

Los  errores  de  derecho  se subdividen en:  falso  juicio de legalidad y falso juicio de convicción. El juicio de legalidad  se  relaciona  con  el  proceso  de  formación de la prueba, con las normas que  regulan  la  manera legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con  el  principio  de  legalidad  en  materia  probatoria  y  la  observancia de los  presupuestos  y  las  formalidades  exigidas  para  cada medio, de suerte que el  dislate  se  cristaliza  cuando  el fallador valora o aprecia un medio de prueba  que  desconoce  alguna de esas ritualidades, o porque califica de ilegal una que  sí las satisface y por tanto es válida.   

El  juicio  de  convicción  consiste en una  actividad  de  pensamiento  a través de la cual se reconoce el valor que la ley  asigna  a  determinadas  pruebas,  presupone  la existencia de una “tarifa  legal” en la cual por voluntad de  la  ley  corresponde  a  las  pruebas  un valor demostrativo predeterminado o de  persuasión   único   que   no  puede  ser  alterado  por  el  intérprete;  en  consecuencia,  se  incurrirá en error por falso juicio de convicción cuando se  niega  a  la  prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le hace corresponder  uno  distinto.  Sin  embargo,  al  desaparecer  la  tarifa probatoria en materia  procesal  penal,  sustituida  por el sistema de la sana crítica previsto en los  artículos  238,257,  277, 282 y 287 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600  de  2000),  en  principio,  no es posible para los jueces incurrir en errores de  derecho  por  falso juicio de convicción, porque  la legislación penal en  materia  de  pruebas  no somete, por regla general, su raciocinio a evaluaciones  dependientes de una tarifa legal probatoria.   

Los   errores   probatorios  de  hecho,  a  diferencia  de  los  de  derecho,  obligan  a  quien los invoca a aceptar que la  prueba  respecto  de  la  que  los  alega fue reconocida por el funcionario como  legal,  regular  y  oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido  constituye  vicios  fácticos  que  se  desarrollan  en  tres modalidades: falso  juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.   

Incurre  en  falso  juicio  de existencia el  fallador  que  omite  apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al  proceso    (falso    juicio    de   existencia   por  omisión),   o   cuando,   por   el  contrario,  hace  precisiones  fácticas  a  partir  de un medio de convicción que no forma parte  del  proceso,  o  que  no  pertenecen  a  ninguno de los allegados (falso    juicio    de    existencia    por   suposición).   

El  falso  juicio de identidad se diferencia  del  anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y  oportunamente  practicado,  pero,  al  aprehender  su  contenido,  le  recorta o  suprime  aspectos fácticos trascendentes (falso juicio  de   identidad   por   cercenamiento),  o  le  agrega  circunstancias  o  aspectos igualmente relevantes que no corresponden a su texto  (falso  juicio  de  identidad por adición),  o le cambia el significado a su expresión literal (falso      juicio     de     identidad     por     distorsión     o  tergiversación).   

La  acreditación  de  un  falso  juicio  de  existencia  o  de  un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo  contemplativos,   es   en  extremo  elemental.  En  el  primer  caso  basta  con  identificar  el  contenido  de  la  prueba omitida y el lugar en el que ésta se  halla  adosada  a  la  actuación,  o  con  señalar  la precisión fáctica que  corresponde  a  un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a  alguno  de  los  legalmente  aportados;  y  en  el segundo, es suficiente con la  comparación  de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o  aprehensión  que  su  contenido  hizo  el funcionario, en aras de evidenciar el  cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.   

Finalmente,  el  falso raciocinio difiere de  los  anteriores  en  que  el  medio  de  prueba  existe  legalmente y su tenor o  expresión  fáctica  es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin  embargo,   al   valorarla,  al  sopesarla,  le  asigna  un  poder  suasorio  que  contraviene  los  postulados  de  la  sana  crítica, es decir, las reglas de la  lógica,  las  máximas  de  la experiencia o sentido común, o las leyes de las  ciencias,  y  en  tales  eventos  el  demandante corre con la carga de demostrar  cuál  postulado  científico,  o cuál principio de la lógica, o cuál máxima  de  la  experiencia  fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de  indicar  cuál  era  el  aporte  científico  correcto,  o  cuál  el raciocinio  lógico,  o  cuál  la  deducción  por  experiencia  que  debió aplicarse para  esclarecer el asunto.   

No  sobra destacar que, adicionalmente, como  es  sabido,  bien  se  trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar  objetivamente  el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es  lo  mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha  en  sentencia  habría  sido  distinta  y  favorable  a  la  parte  que alega el  respectivo desaguisado.   

3.  En el presente  asunto,  cualquiera  de  los desarrollos lógico argumentativos atrás referidos  está  ausente,  dado  que  el  actor  se limitó a descalificar la credibilidad  otorgada   por  los  falladores  a  los  señalamientos  que  contra  los  aquí  condenados  hicieron  los  coprocesados  confesos  que  se acogieron a sentencia  anticipada,  afirmando  unas veces que se incurrió en falso juicio de identidad  respecto   de  las  atestaciones  de  aquellos,  aludiendo  otras,  la  eventual  ocurrencia  de  un  falso  raciocinio  por inobservancia de los postulados de la  sana  critica  en  su estimación y, finalmente, insinuando la ilegalidad de los  elementos  de  convicción  con  los cuales los juzgadores obtuvieron la certeza  acerca  la responsabilidad penal de los acusados, pero sin entrar a demostrar en  concreto uno cualquiera de esos vicios.   

Frente  a  lo  anterior  se  hace  necesario  recordar  que  el  recurso  de  casación  es  en esencia un juicio técnico, de  crítica  vinculante, que se emite acerca de la legalidad de la sentencia, y por  ello  no  puede  entenderse  como  una  instancia  adicional,  ni  como potestad  ilimitada  para  revisar  el  proceso  en su totalidad, en sus diversos aspectos  fácticos   y   normativos,  sino  como  una  fase  extraordinaria,  limitada  y  excepcional del mismo.   

Los  principios de sustentación suficiente,  limitación,  de crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no  exclusión  y  no  contradicción,  ha  sido  dicho  por  la Corte, en cualquier  régimen    gobiernan    la    casación.   Los   dos   primeros   (sustentación  suficiente  y  limitación),  derivan  del  carácter  dispositivo del recurso, e implican que la demanda debe  bastarse  a  sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y que la Corte  no    puede    entrar    a    suplir    sus   vacíos,   ni   a   corregir   sus  deficiencias.   

El  de crítica vinculante, presupone que la  alegación  debe  fundarse  en las causales previstas taxativamente por la misma  normatividad,  y  que  se somete a determinados requisitos de forma y contenido,  dependiendo  de  la  causal  invocada.  Y  los  de  autonomía,  coherencia,  no  exclusión   y  no  contradicción,  implican  que  el  discurso  debe  mantener  identidad  temática,  y  ajustarse  a  los  requerimientos  básicos de lógica  general y lógica jurídica.   

La inobservancia de esos requerimientos, como  ocurre  en  el presente caso, impide la demostración clara y contundente de uno  cualquiera  de  los yerros previstos por el legislador como motivo enervante del  fallo,  y  veda  a  la  Corte  su  avance  hacia  el  estudio de los fundamentos  fácticos  o  jurídicos de la sentencia atacada, pues en atención al principio  de  limitación,  y  dado el carácter rogado y dispositivo de la casación, las  deficiencias  del  libelo  no pueden ser enmendadas, ni asignarse otro sentido a  la  expresa  pretensión  del  demandante, la cual debe tener un objeto preciso,  claro,  definido  y  coherente,  reitérase,  regido  por  causales específicas  señaladas  por  la ley, con cargos que han de adecuarse a éstas, los cuales se  deciden  en  una  nueva  sentencia,  diversa  en objeto y contenido de la que se  profirió por los falladores de primero y segundo grado.   

4. Finalmente,   no  sobra  precisar  que  la Sala de Casación Penal no observa que con ocasión  del  trámite procesal o en el fallo impugnado, se haya materializado violación  de  derechos  o  garantías  de  los  acusados  ISAURO  EDISON  y JESÚS ARMANDO  CEVALLOS  SALAZAR,  como  para que se haga necesario el ejercicio de la facultad  legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA    SALA   DE   CASACIÓN   PENAL   DE   LA   CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA,   

RESUELVE:  

INADMITIR   la  demanda  de  casación  interpuesta por el defensor de  los  procesados  ISAURO  EDISON  y  JESÚS  ARMANDO  CEVALLOS SALAZAR, contra la  sentencia  de origen, fecha y naturaleza consignados, de acuerdo con las razones  expuestas en esta providencia.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

Cita medica  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                                                                 MARÍA  DEL  R. GONZÁLEZ DE L.   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                JORGE LUÍS QUINTERO MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                                               JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA                                                       JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

   

    

*  Fueron  condenados  mediante  sentencia de 31 de octubre de 2003, a 31 años y 6  meses  de  prisión  y  9000  salarios  de multa, como penas principales, y como  accesoria  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  20 años, en calidad de coautores responsables de los delitos atribuidos en  la acusación (f. 168 c. o. # 3).     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *