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Proceso No 25012
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
JAVIER ZAPATA ORTIZ
APROBADO ACTA No. 088
Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil siete (2007).
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la nueva demanda de revisión que a través de apoderado presentó la ciudadana BELCY RODRÍGUEZ VELANDIA, contra la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante las cuales fue condenada a la pena principal de cuatro (4) años de prisión como autora penalmente responsable del delito de concusión.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá transcribió los hechos relatados por el juzgado de primera instancia, así:
“Historian los autos que entre los meses de noviembre a diciembre de 1997 la señora BELCY RODRÍGUEZ VELANDIA en su calidad de servidora pública en el cargo de auxiliar X de la Dirección de Selección en la Empresa de Teléfonos de Bogotá solicitó a la señorita ANGELICA DEL CARMEN OTALORA la suma de un millón de pesos con el fin de ayudarla en el trámite para que su contrato laboral con la aludida empresa se firmase.”
El 19 de marzo de 1999, la Fiscalía 287 Delegada ante la Dirección Nacional Del C.T.I. emitió resolución de acusación en contra de BELCY RODRÍGUEZ VELANDIA, por el delito de concusión. Por este ilícito, el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá, la declaró penalmente responsable y le impuso pena de prisión de cuatro (4) años, multa de 50 salarios mínimos legales mensuales, la condenó a la interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la pena de prisión y a la accesoria de la pérdida del empleo público; además le fijó inhabilidad para desempeñar cualquier cargo en la administración pública por el término de 24 meses y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
La decisión fue impugnada por el defensor de la señora BELCY RODRÍGUEZ VELANDIA y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó íntegramente mediante providencia de junio 22 de 2001.
Contra la sentencia de segunda instancia se interpuso el recurso extraordinario de casación y la Corte Suprema de Justicia la inadmitió mediante providencia de julio 29 de 2003. También el 15 de junio de 2006, se inadmitió una acción de revisión interpuesta con fundamento en la misma causal invocada en la presente demanda.
LA DEMANDA
Luego de sintetizar los hechos que dieron lugar a la investigación penal, relatar la actuación procesal e identificar los despachos que profirieron las decisiones de primera y segunda instancia, el apoderado de BELCY RODRÍGUEZ VELANDIA solicitó la revisión del fallo, con fundamento en el numeral 3 del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), por cuanto la acción de revisión es viable cuando “después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad”.
Dice que en el fallo de segunda instancia se alude a testigos de oídas (ANGÉLICA DEL CARMEN OTÁLORA, FABIÁN RUALES ALVEAR y LUZ STELLA CUACANEME), no presenciales del hecho, y por ello, hace falta la prueba más importante que es la inspección judicial, la cual constituye un medio de percepción directa del juez.
Seguidamente invoca la causal 3 de revisión que según él, procede: “Cuando hubo dictado sentencia condentatoria en proceso que no podía iniciarse, por no existir ni el hecho nuevo ni la prueba nueva”
En los fundamentos de derecho se refiere al artículo 404 del Código Penal, que define el delito de concusión y concluye que no se tipificó en relación con BELCY RODRÍGUEZ VELANDIA, porque no está probado, “ya que carece de hecho nuevo y pruebas nuevas”.
También citó el artículo 29 de la Carta Política porque “es un instrumento que debe permitir la existencia de un delito de concusión penal, y la prueba debe ser nueva para acreditar la existencia del delito de la concusión, si no existe delito de concusión, existe razón racional”.
A la demanda de revisión, se allegaron fotocopias de la providencia de segunda instancia, del acta de ejecutoria y de la providencia proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que se declara desierto el recurso de reposición interpuesto contra la decisión mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión radicada con el No. 21.878.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Al confrontar los argumentos que sustentan fáctica y jurídicamente la presente demanda de revisión, se evidencia que son iguales a los que se plantearon anteriormente, al instaurar una acción idéntica, radicada bajo el No. 21.878, que esta Sala inadmitió mediante providencia de junio 15 de 2005.
La primera acción de revisión estuvo orientada a señalar que ANGÉLICA DEL CARMEN OTÁLORA, FABIÁN RUALES ALVEAR y LUZ STELLA GUACANEME no fueron testigos presenciales del ilícito y que por tanto, resultaba indispensable la práctica de una inspección judicial. Esta demanda se inadmitió, dado que no se acreditó la causal invocada y fuera de destacar la importancia de la prueba que se echó de menos, no se señalaron los hechos o pruebas nuevas que apoyaban la demanda.
En ese orden de ideas, se vislumbra sin esfuerzo alguno que el demandante insiste en invocar la misma causal de revisión y presentar idénticos argumentos, a pesar de que éstos habían sido analizados en la decisión mediante la cual se inadmitió la anterior acción; de ahí que ahora deba estarse a lo decidido en aquella oportunidad.
En ese orden de ideas, no es necesario repetir el análisis que llevaría a la misma conclusión y en consecuencia, la Sala se abstendrá de efectuar cualquier pronunciamiento al respecto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. Abstenerse de conocer la demanda de revisión presentada a nombre de la sentenciada BELCY RODRÍGUEZ VELANDIA, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.
2. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y Cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria