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Proceso No 26689
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 170
Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil siete (2007).
V I S T O S
La Corte resuelve el recurso de reposición interpuesto por la defensa del ciudadano colombiano MARTÍN PEÑARANDA OSORIO, contra la providencia fechada el pasado 5 de julio, por medio de la cual se negaron las pruebas solicitadas.
SÍNTESIS DE LA IMPUGNACIÓN
La defensa del requerido en extradición, en escrito radicado el 13 de julio del presente año, solicita la revocatoria del auto objeto de recurso, “y en su lugar se disponga la práctica de las pruebas atendiendo a los criterios de utilidad, conducencia y pertinencia”.
1. Alega que la Corporación negó la solicitud de devolución del expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores para adicionarlo con la “Declaración de Reciprocidad”, en el entendido que no es tarea que le compete dentro del trámite previo a rendir el concepto correspondiente.
Aunque reconoce que la reciprocidad “no se señala como fundamento legal del concepto que emite la Corte”, sin embargo, por razón de la supremacía de la Constitución Política, dado que ésta “es uno de los fundamentos constitucionales que orientan las relaciones internacionales del Estado, no cabe duda que es una exigencia también en el trámite de la extradición”.
2. Reitera la petición de pruebas, porque, en su sentir, “reúnen a plenitud los requisitos de utilidad, conducencia y pertinencia que han sido señalados de manera uniforme por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”.
Cuestiona la intangibilidad del derecho constitucional a presentar pruebas y a controvertir las que se allegaren en contra de una persona, por cuanto en el trámite de extradición “resulta bien difícil acometer con posibilidades de éxito el ataque jurídico a una decisión que habrá de producir una autoridad judicial, sin que a la parte afectada le sea permitido aportar pruebas o presentar la solicitud para que las mismas sean practicadas antes de su entrega al Estado Requirente”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Es evidente que los argumentos expuestos por la defensa del solicitado en extradición, ciudadano colombiano Martín Peñaranda Osorio, no logran modificar la decisión adoptada en la providencia objeto del recurso de reposición, por lo que la Sala no la repondrá.
En efecto, el razonamiento plasmado por el memorialista no es más que una breve reiteración de los motivos que sustentaron la solicitud de pruebas, manifestando en la presente impugnación, de manera expresa, que las mismas se orientan a comprobar las relaciones de reciprocidad entre el Estado colombiano y el de los Estados Unidos de América, y también a debatir los hechos imputados por el Estado requirente.
Frente al primer planteamiento, una vez más dígase lo que ya fuera explicado en la providencia impugnada, que no es la Corte Suprema de Justicia la que orienta o dirige los tratados internacionales que suscribe Colombia con otros Estados y, ya en el tema específico de la extradición, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia en el sentido de señalar:
“Es al Presidente de la República, supremo director de las relaciones internacionales, a quien concierne le decisión final ante la solicitud de extradición, de concederla o negarla, o diferir la entrega del requerido, según las conveniencias nacionales…”1
.
Ahora bien, respecto del segundo argumento, de igual manera es menester reiterar que pretender controvertir en este trámite las pruebas en las que el país requirente sustentó la solicitud de extradición, no es un aspecto que le corresponda estudiar a la Corte, por cuanto, debe recordarse, el concepto de la Sala acerca de la viabilidad o no de la extradición, se debe fundamentar únicamente en los específicos presupuestos que el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal consagra, sin que, entre ellos, se halle el aspecto que la defensa pretende demostrar.
En tales condiciones, no resulta acertado para con el tema de prueba que se surte en esta Corporación dentro del trámite de extradición si, por vía de ejemplo, el requerido ha pertenecido a las Autodefensas Unidas de Colombia y si su entrega a las autoridades nacionales ha sido voluntaria o no. Por manera que tales aspectos deben ser tenidos en cuenta por el Gobierno Nacional de Colombia al momento de determinar si, en el evento de un previo concepto favorable de la Corporación, finalmente considera conveniente conceder la extradición.
Dicho de otra manera, como se expuso en la providencia impugnada, las pruebas solicitadas resultan superfluas para el concepto que debe emitir la Corte, en tanto que éste debe ceñirse a los requisitos establecidos expresamente por el artículo 502 del C. P. P., es decir, la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la verificación del principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, si fuere del caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Por lo tanto, como quiera que los argumentos expuestos por la defensa no son más que una extensión de su inicial petición, la providencia impugnada no se repondrá.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1. NO REPONER la providencia impugnada.
2. En consecuencia, cúmplase con lo ordenado en el numeral 3° de la parte resolutiva de la mencionada decisión.
3. Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Permiso
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 (Concepto del 10 de octubre de 2006, radicación 25170).