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Proceso No 25016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.181
Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007).
VISTOS
Decide la Sala acerca de los fundamentos lógicos y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de ISAURO EDISON y JESÚS ARMANDO CEVALLOS SALAZAR, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (Nariño) que confirmó la del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por cuyo medio los condenó como coautores de secuestro extorsivo agravado, en concurso con tráfico, fabricación y porte ilegal de armas de fuego.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El 19 de marzo de 2002, en la ciudad de San Gabriel (Ecuador), a eso de las 5:30 p.m., al salir Carlos Segundo Cerón Mejía de su hacienda “La Colorada”, fue interceptado por cuatro sujetos que esgrimiendo armas de fuego lo obligaron a descender del vehículo que conducía y a subir en el que se movilizaban ellos, llevándolo con rumbo desconocido. Dos días después, los plagiarios se comunicaron por teléfono con un hijo de la víctima, a quien exigieron por la liberación de ésta quinientos mil dólares.
Tras labores de inteligencia y con base en un operativo conjunto del Grupo UNASE de la Policía de Ecuador y efectivos de la Policía Nacional, División Policía Judicial, de Nariño (Colombia), en la vereda Polachayan del municipio de Providencia (Nariño), el siguiente 24 de abril fue rescatado el secuestrado y capturados ISAURO EDISON y JESÚS ARMANDO CEVALLOS SALAZAR (de nacionalidad ecuatoriana), Germán Eliécer y Ernesto Geovanny Nasner Pulistar, Javier Humberto Ayala Chalacán, Franco Eduardo Nasner Nasner, y Jaime Ricardo Surata Mora (éste se hizo pasar por menor de edad y fue puesto a órdenes de la respectiva autoridad).
En el inmueble donde permaneció la víctima, al momento del operativo, se incautaron tres revólveres, uno Smith & Wesson, otro Colt, ambos calibre 38, y otro de fabricación artesanal, así como un teléfono celular y los vehículos empleados por los captores para ejecutar el plagio.
La situación jurídica provisional de los seis primeros, luego de su vinculación mediante indagatoria, fue resuelta el 3 de mayo de 2002, con detención preventiva por secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, y una vez establecida la edad de Jaime Ricardo Surata Mora, fue puesto a disposición de la Fiscalía, se le escuchó en indagatoria el 16 de ese mes, y el 20 del mismo el instructor le resolvió su situación jurídica absteniéndose de imponerle medida cautelar alguna.
Clausurada la instrucción, el fiscal calificó el mérito probatorio del sumario el 22 de octubre de 2002 con resolución de acusación contra los hermanos CEVALLOS SALAZAR, Nasner Pulistar, Javier Humberto Ayala Chalacán y Franco Eduardo Nasner Nasner, como coautores de secuestro extorsivo agravado y tráfico, fabricación y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, de acuerdo con los artículos 169, 170, numerales 1, 3 y 6, y 365 de la Ley 599 de 2000 (con las modificaciones de la Ley 733 de 2002), determinación que al ser apelada por el defensor de los dos primeros, recibió confirmación integral el 27 de enero de 2003.
La causa la adelantó el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto, ante el cual Ernesto Geovanny Nasner Pulistar, Javier Humberto Ayala Chalacán y Franco Eduardo Nasner Nasner se acogieron a sentencia anticipada*1, y agotado el trámite ordinario del juicio respecto de los otros procesados, el 31 de marzo de 2004, ISAURO EDISON y JESÚS ARMANDO CEVALLOS SALAZAR, fueron condenados, como coautores de los delitos endilgados en la acusación, a penas principales de treinta y un (31) años y seis (6) meses de prisión, y multa de nueve mil (9.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, mientras que Germán Eliécer Nasner Pulistar, como cómplice, a catorce (14) años de prisión y multa de dos mil quinientos (2.500) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Como sanción accesoria el fallador les infligió la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso a la pena privativa de la libertad de cada uno, y los condenó a pagar los perjuicios morales ocasionados a la víctima.
Del fallo apelaron los defensores de los acusados, encontrando eco la pretensión del apoderado de Nasner Pulistar, a quien el Tribunal Superior de Pasto, mediante sentencia de 8 de junio de 2005, absolvió de las conductas punibles atribuidas en el pliego de cargos, en tanto que las alegaciones del otro letrado fueron desestimadas y confirmada en su integridad la condena emitida contra los hermanos CEVALLOS SALAZAR, decisión contra la que éste interpuso recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
Con base en el artículo 207-1, del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), el censor formula un cargo, aduciendo que el ad-quem incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad.
Refiriéndose a las imputaciones que contra los aquí condenados en su momento hicieron los coprocesados que se acogieron a sentencia anticipada, sostiene que “…unos testimonios falaces, fundamentados en intereses protervos, no pueden servir nunca como prueba basilar para la sanción punitiva de dos hombres de bien…”
Con el fin de evidenciar que los aludidos “…deponentes no son sinceros en sus versiones, que evaden las preguntas o dan respuestas parcas y que en relación con su amigo Jaime Ricardo Surata Mora faltan a la verdad…”, el actor trascribe fragmentos de las declaraciones vertidas en la audiencia pública por Javier Humberto Ayala Chalacán y Ernesto Geovanny Nasner Pulistar, y puntualiza luego que aun cuando “…se encuentra en imposibilidad física de demostrar que los citados testigos han faltado a la verdad, y que se trata de una verdadera calumnia, en relación con los cargos penales que hacen a los ciudadanos ecuatorianos CEVALLOS SALAZAR…”, considera que el Tribunal “…no valoró estas pruebas con los criterios que para la apreciación del testimonio exige el artículo 277 del C. de P. P., puesto que varios aspectos de lo depuesto por los cuestionados testigos constituyen falacias…”.
Sin otra razón concluye que “…de haberse valorado íntegramente los testimonios de los testigos Jaime Humberto Ayala Chalacán y Ernesto o Hernando Giovanny Nasner Pulistar, a la luz de la sana crítica, siguiendo los lineamientos legales para su apreciación (…) no se hubiera incurrido en ERROR DE HECHO POR FALSO JUICIO DE IDENTIDAD (…) puesto que una prueba presumiblemente delictuosa no puede constituirse en pilar…” de una sentencia condenatoria, razón por la que solicita casar el fallo atacado y dictar fallo absolutorio “…por inexistencia de prueba legalmente recaudada en el proceso que conduzca a derivar CERTEZA de la responsabilidad que se atribuye a…” sus representados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La Corte ha insistido, y lo reitera una vez más, que la demanda de casación difiere ostensiblemente de un alegato de instancia, porque requiere una presentación lógica adecuada a cada una de las causales legalmente establecidas, con el respectivo desarrollo de los cargos que por vicios in procedendo o in iudicando se denuncien y la demostración de su trascendencia en la parte dispositiva del fallo impugnado, ya que la pretermisión de estos requerimientos mínimos, como ocurre en el presente evento, condena la censura a su rechazo.
En efecto, el actor no formuló una proposición jurídica relacionada con las normas sustantivas infringidas indirectamente, que de acuerdo con su pretensión de absolución debía incluir los preceptos que consagran los delitos contra la libertad personal y la seguridad pública por los que fueron condenados los enjuiciados.
Si bien afirma expresamente que el ad-quem incurrió en “error de hecho por falso juicio de identidad” respecto de las versiones de Javier Humberto Ayala Chalacán y Ernesto Geovanny Nasner Pulistar, coprocesados confesos que en injurada y, luego, en la audiencia pública, señalaron a los hermanos CEVALLOS SALAZAR como coautores del plagio de la víctima; al pretender acreditar ese desaguisado fáctico, sostiene que lo ocurrido fue que el Tribunal no valoró aquellas declaraciones a “la luz de la sana crítica”, tornándose más oscura y confusa su argumentación cuando al final del cargo solicita la absolución porque no existe “…prueba legalmente recaudada en el proceso que conduzca…” a la certeza de la responsabilidad que se atribuye a sus representados.
En una alegación de tal factura, no sólo es palmario el desconocimiento de los presupuestos lógicos para invocar y demostrar los yerros que alude el censor, sino que, además desatiende el principio de no contradicción al sostener respecto de unos mismos medios de prueba, inicialmente, dos distintos errores de hecho: falso juicio de identidad y falso raciocinio, los cuales acerca de idénticos elementos de convicción simultáneamente no pueden proponerse. Por último, al aludir posibles yerros de derecho con la afirmación genérica de que en el proceso no hay pruebas “legalmente recaudadas”, lo cual implica que las existentes son ilegales o irregulares.
2. La violación indirecta de la ley sustancial, vía de ataque escogida por el libelista para censurar el fallo de segundo grado, está ligada a la materialización de vicios de naturaleza probatoria de dos clases distintas: de derecho y de hecho.
Los errores de derecho se subdividen en: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción. El juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio, de suerte que el dislate se cristaliza cuando el fallador valora o aprecia un medio de prueba que desconoce alguna de esas ritualidades, o porque califica de ilegal una que sí las satisface y por tanto es válida.
El juicio de convicción consiste en una actividad de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una “tarifa legal” en la cual por voluntad de la ley corresponde a las pruebas un valor demostrativo predeterminado o de persuasión único que no puede ser alterado por el intérprete; en consecuencia, se incurrirá en error por falso juicio de convicción cuando se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le hace corresponder uno distinto. Sin embargo, al desaparecer la tarifa probatoria en materia procesal penal, sustituida por el sistema de la sana crítica previsto en los artículos 238,257, 277, 282 y 287 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en principio, no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción, porque la legislación penal en materia de pruebas no somete, por regla general, su raciocinio a evaluaciones dependientes de una tarifa legal probatoria.
Los errores probatorios de hecho, a diferencia de los de derecho, obligan a quien los invoca a aceptar que la prueba respecto de la que los alega fue reconocida por el funcionario como legal, regular y oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido constituye vicios fácticos que se desarrollan en tres modalidades: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.
Incurre en falso juicio de existencia el fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de existencia por suposición).
El falso juicio de identidad se diferencia del anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado, pero, al aprehender su contenido, le recorta o suprime aspectos fácticos trascendentes (falso juicio de identidad por cercenamiento), o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que no corresponden a su texto (falso juicio de identidad por adición), o le cambia el significado a su expresión literal (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación).
La acreditación de un falso juicio de existencia o de un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo contemplativos, es en extremo elemental. En el primer caso basta con identificar el contenido de la prueba omitida y el lugar en el que ésta se halla adosada a la actuación, o con señalar la precisión fáctica que corresponde a un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a alguno de los legalmente aportados; y en el segundo, es suficiente con la comparación de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o aprehensión que su contenido hizo el funcionario, en aras de evidenciar el cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.
Finalmente, el falso raciocinio difiere de los anteriores en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarla, al sopesarla, le asigna un poder suasorio que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o sentido común, o las leyes de las ciencias, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto.
No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo desaguisado.
3. En el presente asunto, cualquiera de los desarrollos lógico argumentativos atrás referidos está ausente, dado que el actor se limitó a descalificar la credibilidad otorgada por los falladores a los señalamientos que contra los aquí condenados hicieron los coprocesados confesos que se acogieron a sentencia anticipada, afirmando unas veces que se incurrió en falso juicio de identidad respecto de las atestaciones de aquellos, aludiendo otras, la eventual ocurrencia de un falso raciocinio por inobservancia de los postulados de la sana critica en su estimación y, finalmente, insinuando la ilegalidad de los elementos de convicción con los cuales los juzgadores obtuvieron la certeza acerca la responsabilidad penal de los acusados, pero sin entrar a demostrar en concreto uno cualquiera de esos vicios.
Frente a lo anterior se hace necesario recordar que el recurso de casación es en esencia un juicio técnico, de crítica vinculante, que se emite acerca de la legalidad de la sentencia, y por ello no puede entenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo.
Los principios de sustentación suficiente, limitación, de crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción, ha sido dicho por la Corte, en cualquier régimen gobiernan la casación. Los dos primeros (sustentación suficiente y limitación), derivan del carácter dispositivo del recurso, e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.
El de crítica vinculante, presupone que la alegación debe fundarse en las causales previstas taxativamente por la misma normatividad, y que se somete a determinados requisitos de forma y contenido, dependiendo de la causal invocada. Y los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, implican que el discurso debe mantener identidad temática, y ajustarse a los requerimientos básicos de lógica general y lógica jurídica.
La inobservancia de esos requerimientos, como ocurre en el presente caso, impide la demostración clara y contundente de uno cualquiera de los yerros previstos por el legislador como motivo enervante del fallo, y veda a la Corte su avance hacia el estudio de los fundamentos fácticos o jurídicos de la sentencia atacada, pues en atención al principio de limitación, y dado el carácter rogado y dispositivo de la casación, las deficiencias del libelo no pueden ser enmendadas, ni asignarse otro sentido a la expresa pretensión del demandante, la cual debe tener un objeto preciso, claro, definido y coherente, reitérase, regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a éstas, los cuales se deciden en una nueva sentencia, diversa en objeto y contenido de la que se profirió por los falladores de primero y segundo grado.
4. Finalmente, no sobra precisar que la Sala de Casación Penal no observa que con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado, se haya materializado violación de derechos o garantías de los acusados ISAURO EDISON y JESÚS ARMANDO CEVALLOS SALAZAR, como para que se haga necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de los procesados ISAURO EDISON y JESÚS ARMANDO CEVALLOS SALAZAR, contra la sentencia de origen, fecha y naturaleza consignados, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Cita medica
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL R. GONZÁLEZ DE L.
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
* Fueron condenados mediante sentencia de 31 de octubre de 2003, a 31 años y 6 meses de prisión y 9000 salarios de multa, como penas principales, y como accesoria inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, en calidad de coautores responsables de los delitos atribuidos en la acusación (f. 168 c. o. # 3).