28398(28-11-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  28398   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACION  PENAL   

          Magistrado Ponente   

                            

          DR.  ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO   

                            

Aprobado Acta No. 240  

Bogotá  D.C.,veintiocho (28) de noviembre de  dos mil siete (2007)   

VISTOS:  

Decide la Sala sobre la viabilidad formal de  la  demanda  que  en  sustento del recurso de casación interpuso el defensor de  Ramiro Anteliz Padilla contra  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal Superior de Arauca el 14 de marzo de  2.007,  confirmatoria  de  la  decisión  de primer grado emitida por el Juzgado  Único  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Descongestión  de  Arauca, que  condenó  al  procesado  a la pena principal de 28 años y 6 meses de prisión y  multa  en  cuantía  de  100  s.m.l.m.,  como  responsable  de  los  delitos  de  terrorismo, rebelión, homicidio agravado y daño en bien ajeno.   

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE:  

Aparecen  certeramente  sintetizados  en  la  decisión impugnada, así:   

“De autos se desprende que -el 11 de febrero  de  2.003-  el  señor  Ramiro Anteliz Padilla, fue capturado por miembros de la  Décima  Octava  Brigada,  cuando  se  encontraban  desarrollando actividades de  desactivación  de un carro bomba, vehículo de servicio público de transporte,  de  color  amarillo, perteneciente a una empresa de servicios de taxi, automotor  con  placas  UVF 888 de Pamplona que se encontraba frente al Colegio la Frontera  de  Saravena,  cuando  otro  artefacto  explosivo  fue  activado  al parecer por  control  remoto,  dando  como resultado la muerte del soldado profesional Fabian  Sierra   Ávila  y  además  causando  daños  considerables  en  las  viviendas  aledañas al lugar”.    

El  informe de flagrante captura suscrito por  Ejecutivo  y  Segundo Comandante Grupo No.18 General Revéis Pizarro de Saravena  –Arauca-, William Bautista  Castillo,  en  el  que  se  señala  a  Ramiro Anteliz  Padilla   como  la  persona  que  accionó  la  carga  explosiva  y  aquellos  documento  que  en  respaldo  del  mismo  se  allegaron,  condujeron  a decretar la formal apertura instructiva y vinculación indagatoria  del  incriminado,  siendo  asegurado  por  los delitos de terrorismo, rebelión,  daño en bien ajeno y homicidio agravado el 13 de mayo de 2.003.   

Clausurado  el  ciclo  instructivo,  el 24 de  junio  de  2.003 es proferida resolución acusatoria en su contra por los mismos  hechos  punibles  justificadores  de  su  detención preventiva, la cual hubo de  cobrar ejecutoria el 24 de julio posterior.   

Tramitada  la etapa del juicio, sobrevinieron  las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancia  en los términos reseñados  anteladamente y contra las cuales se ha recurrido en casación.   

LA DEMANDA:  

Cinco  son  los  cargos  que  el  procurador  judicial   del  procesado  ha  enunciado  en  la  demanda  contra  la  sentencia  impugnada.   

El           primer   ataque   está   propuesto   con  fundamento   en  la  causal  tercera  acusando  violación  directa  de  la  ley  sustancial  por  “error  de apreciación” que condujo al desconocimiento del  debido  proceso, toda vez que, según el actor, en ningún momento se interrogó  al  procesado por el delito de daño en bien ajeno que igualmente fue materia de  condena.   

Previa mención de diversas disposiciones que  estima  infringidas y de jurisprudencia de la Sala que asume pertinente, insiste  en  que  el  procesado  no  fue preguntado por el delito de daño en bien ajeno,  limitándose  de  esta  manera  la  posibilidad  de  su defensa, sin que resulte  válida  su  imputación  como  consecuente  al  punible de terrorismo que fuera  igualmente objeto de condena.   

El           segundo  reproche  también  se  funda  en  violación  directa  de la ley sustancial por “error de apreciación” de los  testimonios  rendidos  por  Isidro  Ayala,  Nelson  Bolívar  Acosta y Alejandro  Valdeblanquez,  al  “darles  plena  credibilidad”  y  sobre ellos fundar los  indicios de presencia y oportunidad.   

A continuación, trascribe algunos apartes o  sintetiza  uno  a  uno  los  mencionados  testimonios,  para extraer sus propias  conclusiones   valorativas   de   los   mismos,   haciendo   notar   pretendidas  contradicciones  en  su  interior  o  aspectos  que  asume  como poco precisos o  relevantes,  método  a  través  del cual dice se interpretaron equivocadamente  sus  dichos,  sin  ahondar  en  diversas  circunstancias  que  asume  serían de  interés para el incriminado.   

La           tercera  tacha  está  edificada  sobre el  mismo  supuesto  de  violación  directa  de  la  ley sustancial “por error de  apreciación”  de  los  mismos  testimonios  rendidos por Isidro Ayala, Nelson  Bolívar  Acosta y Alejandro Valdeblanquez, “al darles plena credibilidad” y  sobre sus dichos fundar el delito de terrorismo.   

Reproduce  extractos  del fallo en el que se  realzan  sus declaraciones y en particular para construir los indicios deducidos  en  contra  del  procesado,  cuando  para el actor a partir del contenido de los  mismos  y  lo  expresado  en  la indagatoria por Ramiro  Anteliz  Padilla, es fácil comprender que su presencia  en  el  lugar  de  los hechos delictivos no se debió a su participación en los  mismos, sino a estar consiguiendo un vehículo de transporte.   

Concluye,  así, que no bastaba con resaltar  unas  supuestas contradicciones entre lo sostenido por el imputado y lo que a su  turno  expresaran  los  testigos, para asumir probado el indicio de presencia en  su contra.   

El        cuarto  cargo  se  proclama por violación  directa  de  la  ley  sustancial,  derivado de “error de apreciación” y aun  cuando  sostiene  recaer  sobre  la  “prueba”  demostrativa  del  punible de  rebelión,  manifiesta  su  inconformidad  con  el hecho de que a su asistido le  fuera  atribuido  este delito por el simple hecho de haberse desplegado sobre el  “carro   bomba”  una  bandera  perteneciente  al  E.L.N.,  e  igualmente  lo  sostenido  por el oficial Valdeblanquez Matamoros, en el sentido de observar que  en   el   celular   incautado   aparecía  doce  veces  marcado  el  número  de  “Jonathan”,  a  sabiendas  de que se trata de un seudónimo de un miembro de  ese  grupo  al margen de la ley, pues aun cuando se remitió copia de un informe  en  que  de ello se da cuenta en otra investigación, en concepto del censor, el  mismo “no goza de credibilidad alguna”.   

A     manera     de     quinto  reproche,  reitera el libelista el  ataque  a  la  sentencia  por violación directa de la ley, toda vez que hubo un  “error  de  apreciación”,  “de  esta  prueba  (sic) al interpretar que al  ocurrir  los demás delitos endilgados a Ramiro Anteliz Padilla se deduce que el  delito de homicidio es consecuencia de los anteriores”.   

Enfatiza  el  casacionista  que  aun  cuando  “podríamos  decir  que  efectivamente  el  homicidio con fines terroristas es  consecuencia  de  los delitos antes analizados”, en relación con el procesado  “no  se  encuentra  el  más mínimo asomo que pueda indicar que el mencionado  está inmerso en el delito de homicidio con fines terrorista”.   

Afirma  el  actor  que  de  acuerdo  con  el  análisis  expuesto en los anteriores reproches, se ha venido demostrando que el  condenado  no  tuvo  nada  que  ver con los hechos investigados y no pertenece a  ningún  grupo  subversivo,  en  forma tal que no le son imputables los punibles  investigados,  máxime  cuando se practicó inspección judicial al sitio de los  hechos  que  nunca  fue  allegada  al  expediente y los testigos no pudieron ser  controvertidos por la defensa.   

Así, solicita el libelista se case el fallo  y  se  absuelva  al procesado, o se declare, en subsidio, la nulidad a partir de  la indagatoria.   

CONSIDERACIONES:  

1. El imperativo de  señalar  la causal a que se acude y sus fundamentos, que en la actualidad se ha  interpretado  bajo  el  entendido  de  darse  por  superada una vacía y extrema  técnica  para  dinamizarse  en  los  fines  mismos de la casación, reviste sin  embargo  con plena vigencia hoy especial importancia, dada la propia índole del  recurso  extraordinario  y  la  pretensión  de  controvertir  adecuadamente  el  fundamento  legal  y  constitucional  de  sendos  fallos que arriban a esta sede  revestidos  de  legalidad  y acierto, todo ello en razón del propio modo en que  se  articula  el  sistema  de  investigación y juzgamiento procesal penal y del  mecanismo    último   de   controversia   previsto   en   la   ley   para   una  sentencia.   

2. La insistencia en  torno  a  la  necesidad  de  que  el actor casacional escoja una de las causales  prevenidas  en  la  ley  y  desarrolle acorde con sus presupuestos inherentes el  motivo  o  motivos  para  acusar  la  ilegalidad del fallo, tiene que ver con la  propia  manera  como  una  argumentación  debe estructurarse, es decir, que las  razones  del  disenso  deben  comportar  un  mínimo de lógica jurídica en sus  postulados.   

3.  Invocar  estas  nociones  se  hace  propicio  dado  el  contenido  del  libelo presentado por el  apoderado   de   Ramiro  Anteliz  Padilla,  pues  ninguno  de  los  ataques a la sentencia comporta idoneidad  como para motivar su consiguiente aceptación y trámite.   

Muy  por  el  contrario,  según se verá, ni  están   en   aptitud   de   conducir   el  asunto  hacia  la  necesidad  de  un  pronunciamiento  en  orden a la preservación de garantías constitucionales, ni  los  reparos  genéricos  que  se ocupan de controvertir las valoraciones de los  diversos   elementos   de   convicción   contenidos  en  la  sentencia,  están  debidamente  encauzados  para  lograr discernir los defectos de apreciación ni,  por   tanto,   su  significación  en  orden  a  la  decisión  impugnada.    

4.  En  efecto,  la  primera  de las censuras que  el  defensor  de  Ramiro  Anteliz  Padilla  ha  esbozado  contra  la  sentencia  que  es objeto del recurso de  casación,  dice  estar  encaminada  por  “violación  directa”  de  la  ley  derivada  de  “error  de apreciación”, aun cuando asegura sustentarse en la  causal  tercera,  esto  es,  por  nulidad  y  por  desconocimiento del “debido  proceso”.   

Las contradicciones internas que refleja esta  censura  son  verdaderamente  ostensibles.  No existe vulneración directa de la  ley  sustancial  por  errores de apreciación -que forzosamente lo tendrían que  ser  de las pruebas- y menos que dada su concurrencia esto conduzca al quebranto  de  las formas procesales. Desde luego, toda la formulación del ataque no puede  ser más confusa y finalmente más errada.   

Y, aun cuando se comprende, finalmente, que el  cometido  es destacar presuntos defectos en el interrogatorio hecho al procesado  en  el  acto  de su vinculación, sobre el enunciado de no habérsele preguntado  concretamente  por el delito de daño en bien ajeno, esta imputación además de  carecer  de  un mínimo principio de respaldo, dadas las características de los  hechos  objeto  de  atribución delictiva y de las consecuencias derivadas de la  declaración  de  responsabilidad que lo fue consistente durante todo el proceso  adelantado,  generándose  un principio de compromiso en los mismos a través de  las  diversas  decisiones  vinculantes  que  fueron  proferidas en su contra, el  reproche carece, además,  del mas mínimo fundamento.   

Es  así,  que  dentro  del contexto fáctico  comprensivo  del  conjunto de hechos punibles, a Ramiro  Anteliz  Padilla  se  le  interrogó  si  conocía  la  totalidad  de  resultados,  daños  y  consecuencias  que  se  produjeron con la  detonación  del  artefacto  explosivo a él atribuido, así como también sobre  los devastadores estragos que el mismo generó.   

Estos  aspectos,  que se integran a la propia  secuencia  de los hechos punibles investigados y por los cuales se interrogó al  incriminado,  se  le  sometió a medida de aseguramiento -terrorismo, rebelión,  homicidio  y  daño  en  bien ajeno- son los mismos por los cuales se emitió el  fallo recurrido.   

Siendo  en  forma tal ostensible lo infundado  del  ataque  y  por  lo mismo palmario que el cargo intentado no propugna por la  efectividad  del  derecho  material  o  las  garantías  procesales, el mismo no  resulta apto para ser aceptado.   

5.  Ahora  bien, en  relación   con   las   restantes   cuatro  censuras, como ya se advirtió, el casacionista acudió -todas las  veces  y  en  cada  caso-,  a  la  repetida  y contradictoria fórmula de acusar  violación  directa  de  la  ley  sustancial por “error de apreciación”, de  diversos  testimonios  –no  obstante  que  lo  primero  supone  la exclusión de cualquier debate de índole  probatorio  y  la  consiguiente  proposición  de un planteamiento eminentemente  jurídico-,  en  forma  tal  que  aun  cuando  se  aceptara que el sentido de la  violación  fue  un  reiterado  lapsus,  nada en absoluto hizo el demandante por  clarificar  la  índole  del defecto de apreciación testimonial al que en forma  indiscriminada  alude,  esto  es,  de  una  parte,  si el fallo está incurso en  yerros  fácticos  o jurídicos y si lo primero, a cuál de las alternativas que  teóricamente admite es que estaría referido.   

Nada  distinto se reclama en casos semejantes  que   el  imperativo  de  indicar  en  qué  radica  el  vicio  de  apreciación  probatoria,  esto  es, que incumbe forzosamente al libelista indicar las pruebas  omitidas,  tergiversadas  o supuestas o si la hipótesis concurrente proviene de  un  evidente  desconocimiento  de los presupuestos que informan la sana crítica  de  valoración  de  las  pruebas  -en  el  evento  del  categorizado como falso  raciocinio-.   

6. Ningún esfuerzo  en  dicho orden de clarificación es realizado por el actor. Ni, desde luego, en  sentido  alguno  que  traduzca  una  situación  de  defecto  apreciativo de las  pruebas  semejante  y  en  todo  caso  comprensible  dentro  de  las  destacadas  posibilidades   que   el   ataque   a   los    elementos   de   convicción  admite.   

Reproducir   en   su   literalidad  ciertos  fragmentos  de  la  prueba  testimonial,  para  interesadamente  someterlos a su  particular    escrutinio,    realzando   desde   esa   perspectiva   pretendidas  contradicciones  o  críticas  sobre  el  grado de credibilidad que merecen o el  poder  suasorio  que  debería  otorgárseles,  no  es un método aceptable para  atacar una sentencia en casación.   

7.  Sin excepción,  evidenciando  notable  confusión  en  orden  al  recurso  intentado,  el censor  intenta  desvirtuar  los  fundamentos de la sentencia impugnada, sometiendo a su  unilateral  juicio  de  análisis la prueba, en un esfuerzo que evidentemente es  repudiado  ejercer  ante  la Corte, por el suficientemente conocido entendido de  no  constituir  el de casación un recurso más, libre, sin parámetro alguno de  proposición  y  demostración  de  los yerros en que se afirma está incurso el  fallo  y sin que pueda asimilarse como a veces sin comprenderlo se hace, con una  tercera  instancia  más,  liberada  de  cualquier  lógica  formalidad y de los  presupuestos  propios  de una sentencia cuya legalidad corresponde desvirtuar de  manera    adecuada    a   quien   pretende   destacar   el   agravio   en   ella  contenido.   

En  tales  condiciones es incuestionable que  los  reproches  así propuestos no pueden ser abordados por la Sala, de modo que  no  observándose  tampoco  motivos  que viabilicen su oficiosa intervención en  términos  del  artículo  216  del  Código  de Procedimiento Penal, la demanda  será inadmitida.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de casación presentada  por   el   defensor   del   procesado  Ramiro  Anteliz  Padilla.   

Contra  esta  decisión  no  procede   recurso alguno.   

Cópiese,   cúmplase   y  devuélvase  el  expediente al Tribunal de origen.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ             MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO        J.       IBAÑEZ  GUZMÁN                    JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                                       

YESID        RAMÍREZ  BASTIDAS                     JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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