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Proceso No 28398
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 240
Bogotá D.C.,veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007)
VISTOS:
Decide la Sala sobre la viabilidad formal de la demanda que en sustento del recurso de casación interpuso el defensor de Ramiro Anteliz Padilla contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Arauca el 14 de marzo de 2.007, confirmatoria de la decisión de primer grado emitida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Arauca, que condenó al procesado a la pena principal de 28 años y 6 meses de prisión y multa en cuantía de 100 s.m.l.m., como responsable de los delitos de terrorismo, rebelión, homicidio agravado y daño en bien ajeno.
HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE:
Aparecen certeramente sintetizados en la decisión impugnada, así:
“De autos se desprende que -el 11 de febrero de 2.003- el señor Ramiro Anteliz Padilla, fue capturado por miembros de la Décima Octava Brigada, cuando se encontraban desarrollando actividades de desactivación de un carro bomba, vehículo de servicio público de transporte, de color amarillo, perteneciente a una empresa de servicios de taxi, automotor con placas UVF 888 de Pamplona que se encontraba frente al Colegio la Frontera de Saravena, cuando otro artefacto explosivo fue activado al parecer por control remoto, dando como resultado la muerte del soldado profesional Fabian Sierra Ávila y además causando daños considerables en las viviendas aledañas al lugar”.
El informe de flagrante captura suscrito por Ejecutivo y Segundo Comandante Grupo No.18 General Revéis Pizarro de Saravena –Arauca-, William Bautista Castillo, en el que se señala a Ramiro Anteliz Padilla como la persona que accionó la carga explosiva y aquellos documento que en respaldo del mismo se allegaron, condujeron a decretar la formal apertura instructiva y vinculación indagatoria del incriminado, siendo asegurado por los delitos de terrorismo, rebelión, daño en bien ajeno y homicidio agravado el 13 de mayo de 2.003.
Clausurado el ciclo instructivo, el 24 de junio de 2.003 es proferida resolución acusatoria en su contra por los mismos hechos punibles justificadores de su detención preventiva, la cual hubo de cobrar ejecutoria el 24 de julio posterior.
Tramitada la etapa del juicio, sobrevinieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos reseñados anteladamente y contra las cuales se ha recurrido en casación.
LA DEMANDA:
Cinco son los cargos que el procurador judicial del procesado ha enunciado en la demanda contra la sentencia impugnada.
El primer ataque está propuesto con fundamento en la causal tercera acusando violación directa de la ley sustancial por “error de apreciación” que condujo al desconocimiento del debido proceso, toda vez que, según el actor, en ningún momento se interrogó al procesado por el delito de daño en bien ajeno que igualmente fue materia de condena.
Previa mención de diversas disposiciones que estima infringidas y de jurisprudencia de la Sala que asume pertinente, insiste en que el procesado no fue preguntado por el delito de daño en bien ajeno, limitándose de esta manera la posibilidad de su defensa, sin que resulte válida su imputación como consecuente al punible de terrorismo que fuera igualmente objeto de condena.
El segundo reproche también se funda en violación directa de la ley sustancial por “error de apreciación” de los testimonios rendidos por Isidro Ayala, Nelson Bolívar Acosta y Alejandro Valdeblanquez, al “darles plena credibilidad” y sobre ellos fundar los indicios de presencia y oportunidad.
A continuación, trascribe algunos apartes o sintetiza uno a uno los mencionados testimonios, para extraer sus propias conclusiones valorativas de los mismos, haciendo notar pretendidas contradicciones en su interior o aspectos que asume como poco precisos o relevantes, método a través del cual dice se interpretaron equivocadamente sus dichos, sin ahondar en diversas circunstancias que asume serían de interés para el incriminado.
La tercera tacha está edificada sobre el mismo supuesto de violación directa de la ley sustancial “por error de apreciación” de los mismos testimonios rendidos por Isidro Ayala, Nelson Bolívar Acosta y Alejandro Valdeblanquez, “al darles plena credibilidad” y sobre sus dichos fundar el delito de terrorismo.
Reproduce extractos del fallo en el que se realzan sus declaraciones y en particular para construir los indicios deducidos en contra del procesado, cuando para el actor a partir del contenido de los mismos y lo expresado en la indagatoria por Ramiro Anteliz Padilla, es fácil comprender que su presencia en el lugar de los hechos delictivos no se debió a su participación en los mismos, sino a estar consiguiendo un vehículo de transporte.
Concluye, así, que no bastaba con resaltar unas supuestas contradicciones entre lo sostenido por el imputado y lo que a su turno expresaran los testigos, para asumir probado el indicio de presencia en su contra.
El cuarto cargo se proclama por violación directa de la ley sustancial, derivado de “error de apreciación” y aun cuando sostiene recaer sobre la “prueba” demostrativa del punible de rebelión, manifiesta su inconformidad con el hecho de que a su asistido le fuera atribuido este delito por el simple hecho de haberse desplegado sobre el “carro bomba” una bandera perteneciente al E.L.N., e igualmente lo sostenido por el oficial Valdeblanquez Matamoros, en el sentido de observar que en el celular incautado aparecía doce veces marcado el número de “Jonathan”, a sabiendas de que se trata de un seudónimo de un miembro de ese grupo al margen de la ley, pues aun cuando se remitió copia de un informe en que de ello se da cuenta en otra investigación, en concepto del censor, el mismo “no goza de credibilidad alguna”.
A manera de quinto reproche, reitera el libelista el ataque a la sentencia por violación directa de la ley, toda vez que hubo un “error de apreciación”, “de esta prueba (sic) al interpretar que al ocurrir los demás delitos endilgados a Ramiro Anteliz Padilla se deduce que el delito de homicidio es consecuencia de los anteriores”.
Enfatiza el casacionista que aun cuando “podríamos decir que efectivamente el homicidio con fines terroristas es consecuencia de los delitos antes analizados”, en relación con el procesado “no se encuentra el más mínimo asomo que pueda indicar que el mencionado está inmerso en el delito de homicidio con fines terrorista”.
Afirma el actor que de acuerdo con el análisis expuesto en los anteriores reproches, se ha venido demostrando que el condenado no tuvo nada que ver con los hechos investigados y no pertenece a ningún grupo subversivo, en forma tal que no le son imputables los punibles investigados, máxime cuando se practicó inspección judicial al sitio de los hechos que nunca fue allegada al expediente y los testigos no pudieron ser controvertidos por la defensa.
Así, solicita el libelista se case el fallo y se absuelva al procesado, o se declare, en subsidio, la nulidad a partir de la indagatoria.
CONSIDERACIONES:
1. El imperativo de señalar la causal a que se acude y sus fundamentos, que en la actualidad se ha interpretado bajo el entendido de darse por superada una vacía y extrema técnica para dinamizarse en los fines mismos de la casación, reviste sin embargo con plena vigencia hoy especial importancia, dada la propia índole del recurso extraordinario y la pretensión de controvertir adecuadamente el fundamento legal y constitucional de sendos fallos que arriban a esta sede revestidos de legalidad y acierto, todo ello en razón del propio modo en que se articula el sistema de investigación y juzgamiento procesal penal y del mecanismo último de controversia previsto en la ley para una sentencia.
2. La insistencia en torno a la necesidad de que el actor casacional escoja una de las causales prevenidas en la ley y desarrolle acorde con sus presupuestos inherentes el motivo o motivos para acusar la ilegalidad del fallo, tiene que ver con la propia manera como una argumentación debe estructurarse, es decir, que las razones del disenso deben comportar un mínimo de lógica jurídica en sus postulados.
3. Invocar estas nociones se hace propicio dado el contenido del libelo presentado por el apoderado de Ramiro Anteliz Padilla, pues ninguno de los ataques a la sentencia comporta idoneidad como para motivar su consiguiente aceptación y trámite.
Muy por el contrario, según se verá, ni están en aptitud de conducir el asunto hacia la necesidad de un pronunciamiento en orden a la preservación de garantías constitucionales, ni los reparos genéricos que se ocupan de controvertir las valoraciones de los diversos elementos de convicción contenidos en la sentencia, están debidamente encauzados para lograr discernir los defectos de apreciación ni, por tanto, su significación en orden a la decisión impugnada.
4. En efecto, la primera de las censuras que el defensor de Ramiro Anteliz Padilla ha esbozado contra la sentencia que es objeto del recurso de casación, dice estar encaminada por “violación directa” de la ley derivada de “error de apreciación”, aun cuando asegura sustentarse en la causal tercera, esto es, por nulidad y por desconocimiento del “debido proceso”.
Las contradicciones internas que refleja esta censura son verdaderamente ostensibles. No existe vulneración directa de la ley sustancial por errores de apreciación -que forzosamente lo tendrían que ser de las pruebas- y menos que dada su concurrencia esto conduzca al quebranto de las formas procesales. Desde luego, toda la formulación del ataque no puede ser más confusa y finalmente más errada.
Y, aun cuando se comprende, finalmente, que el cometido es destacar presuntos defectos en el interrogatorio hecho al procesado en el acto de su vinculación, sobre el enunciado de no habérsele preguntado concretamente por el delito de daño en bien ajeno, esta imputación además de carecer de un mínimo principio de respaldo, dadas las características de los hechos objeto de atribución delictiva y de las consecuencias derivadas de la declaración de responsabilidad que lo fue consistente durante todo el proceso adelantado, generándose un principio de compromiso en los mismos a través de las diversas decisiones vinculantes que fueron proferidas en su contra, el reproche carece, además, del mas mínimo fundamento.
Es así, que dentro del contexto fáctico comprensivo del conjunto de hechos punibles, a Ramiro Anteliz Padilla se le interrogó si conocía la totalidad de resultados, daños y consecuencias que se produjeron con la detonación del artefacto explosivo a él atribuido, así como también sobre los devastadores estragos que el mismo generó.
Estos aspectos, que se integran a la propia secuencia de los hechos punibles investigados y por los cuales se interrogó al incriminado, se le sometió a medida de aseguramiento -terrorismo, rebelión, homicidio y daño en bien ajeno- son los mismos por los cuales se emitió el fallo recurrido.
Siendo en forma tal ostensible lo infundado del ataque y por lo mismo palmario que el cargo intentado no propugna por la efectividad del derecho material o las garantías procesales, el mismo no resulta apto para ser aceptado.
5. Ahora bien, en relación con las restantes cuatro censuras, como ya se advirtió, el casacionista acudió -todas las veces y en cada caso-, a la repetida y contradictoria fórmula de acusar violación directa de la ley sustancial por “error de apreciación”, de diversos testimonios –no obstante que lo primero supone la exclusión de cualquier debate de índole probatorio y la consiguiente proposición de un planteamiento eminentemente jurídico-, en forma tal que aun cuando se aceptara que el sentido de la violación fue un reiterado lapsus, nada en absoluto hizo el demandante por clarificar la índole del defecto de apreciación testimonial al que en forma indiscriminada alude, esto es, de una parte, si el fallo está incurso en yerros fácticos o jurídicos y si lo primero, a cuál de las alternativas que teóricamente admite es que estaría referido.
Nada distinto se reclama en casos semejantes que el imperativo de indicar en qué radica el vicio de apreciación probatoria, esto es, que incumbe forzosamente al libelista indicar las pruebas omitidas, tergiversadas o supuestas o si la hipótesis concurrente proviene de un evidente desconocimiento de los presupuestos que informan la sana crítica de valoración de las pruebas -en el evento del categorizado como falso raciocinio-.
6. Ningún esfuerzo en dicho orden de clarificación es realizado por el actor. Ni, desde luego, en sentido alguno que traduzca una situación de defecto apreciativo de las pruebas semejante y en todo caso comprensible dentro de las destacadas posibilidades que el ataque a los elementos de convicción admite.
Reproducir en su literalidad ciertos fragmentos de la prueba testimonial, para interesadamente someterlos a su particular escrutinio, realzando desde esa perspectiva pretendidas contradicciones o críticas sobre el grado de credibilidad que merecen o el poder suasorio que debería otorgárseles, no es un método aceptable para atacar una sentencia en casación.
7. Sin excepción, evidenciando notable confusión en orden al recurso intentado, el censor intenta desvirtuar los fundamentos de la sentencia impugnada, sometiendo a su unilateral juicio de análisis la prueba, en un esfuerzo que evidentemente es repudiado ejercer ante la Corte, por el suficientemente conocido entendido de no constituir el de casación un recurso más, libre, sin parámetro alguno de proposición y demostración de los yerros en que se afirma está incurso el fallo y sin que pueda asimilarse como a veces sin comprenderlo se hace, con una tercera instancia más, liberada de cualquier lógica formalidad y de los presupuestos propios de una sentencia cuya legalidad corresponde desvirtuar de manera adecuada a quien pretende destacar el agravio en ella contenido.
En tales condiciones es incuestionable que los reproches así propuestos no pueden ser abordados por la Sala, de modo que no observándose tampoco motivos que viabilicen su oficiosa intervención en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, la demanda será inadmitida.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Ramiro Anteliz Padilla.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria