25018(07-03-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrados Ponentes  

Dr.  SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

                                     Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

Aprobado   Acta   Nº  31   

Bogotá,  D.C., siete de  marzo de dos mil siete.   

V    I   S   T   O  S   

Se  pronuncia  la Corte en sede de casación  respecto  de  la  eventual  trasgresión de una garantía fundamental al acusado  ARGEMIRO   o  ANGELMIRO  DELGADILLO  ORTIZ,  relacionada  con  el  quantum de las penas  accesorias  impuestas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá  (Boyacá)  mediante sentencia del 3 de febrero de 2005, confirmada integralmente  el  28  de  julio  del  mismo  año  por una de las Salas de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.   

H E C H O S  

Fueron reseñados de la siguiente manera por  el Tribunal en la sentencia:   

“Los  hechos  que  dieron  origen  a  la  presente  investigación  tuvieron ocurrencia el día 25 de noviembre de 2001, a  eso  de las 5 de la tarde cuando al perímetro urbano del Municipio de San Pablo  de  Borbur  llegó  el bus N° 2594, afiliado a la Empresa de Transportes Reina,  cumpliendo   su  recorrido  desde  Chiquinquirá;  el  conductor  estacionó  el  vehículo  en el parque frente a la droguería Ramírez y FREDY ARDILA, ayudante  del  mismo,  se bajó y cuando esperaba el ingreso de pasajeros en la puerta del  bus,  el  señor  ANGELMIRO  DELGADILLO ORTIZ se le acercó y le hizo primero un  disparo  por  la  espalda, ARDILA herido se agachó apoyándose en la manija del  bus,  mientras  que  DELGADILLO ORTIZ le propinó dos disparos más, causándole  la muerte en forma inmediata.”   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

La investigación de tales hechos fue asumida  por   el   Fiscal  25  Delegado  ante  los  Juzgados  Penales  del  Circuito  de  Chiquinquirá  (Boyacá),  funcionario  judicial  que  luego  de  vincular  a la  investigación   mediante   declaratoria   de  persona  ausente  a  ARGEMIRO        o       ANGELMIRO  DELGADILLO  ORTIZ  y  definirle  situación  jurídica  con  imposición de medida de aseguramiento de detención  preventiva,  sin  derecho  a  libertad  provisional,  decretó la clausura de la  etapa  instructiva y el 1° de diciembre de 2003 calificó el mérito probatorio  de  la  investigación  acusando  al procesado como posible autor responsable de  los   delitos   de   Homicidio   agravado  y Fabricación, tráfico y porte de armas  de  fuego  o municiones, descritos y sancionados en los  artículos 103, 104, numeral 7°, y 365 de la Ley 599 de 2000.   

El conocimiento del juicio estuvo a cargo del  Juzgado  Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá (Boyacá), despacho que una  vez  evacuado  el trámite pertinente dictó sentencia mediante la cual condenó  al  acusado DELGADILLO ORTIZ a  la  pena principal de 26 años de prisión y a las accesorias de inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas y la privación del derecho  a  la  tenencia  y  porte  de arma por igual lapso, como autor de los delitos de  Homicidio    agravado   y  Fabricación,  tráfico  y  porte  de armas de fuego o  municiones,   por   los   cuales   se   produjo   la  acusación.   

Impugnado  el  fallo  por  la  defensa,  se  confirmó  íntegramente  por  una  de las Salas de Decisión Penal del Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Tunja, a través de sentencia calendada 28 de  julio  de  2005,  la que fue recurrida en casación por el señor Procurador 173  Judicial Penal II de Tunja.   

Mediante auto del 6 de abril de 2006 la Corte  inadmitió  la  demanda  de  casación.   No  obstante,  como advirtió una  eventual  vulneración de las garantías fundamentales del condenado por posible  desconocimiento  del principio de legalidad, dispuso surtir traslado oficioso al  Ministerio Público para que conceptuara al respecto.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El  Procurador  Primero  Delegado  para  la  Casación  Penal  advierte  que  el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de  Tunja  infringió  flagrantemente  el  principio  de  legalidad  de  la  pena al  confirmar  las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos  y  funciones públicas y la privación del derecho a la tenencia y porte de arma  impuesta     al    procesado    ARGEMIRO  o  ANGELMIRO DELGADILLO ORTIZ,  por  un  lapso  de 26 años, toda vez que tales montos rebasan el  término  máximo  señalado  en  el artículo 51 de la Ley 599 de 2000, vigente  para  la  fecha de los hechos, en cuanto establecía un lapso máximo de 20 y 15  años para las aludidas penas accesorias, respectivamente.   

En tales condiciones, solicita a la Corte que  se  case  parcial y oficiosamente el fallo aludido, para que se redosifiquen las  penas accesorias impuestas al citado condenado.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

Del  recuento  objetivo  de  la  actuación  procesal  advierte  la Sala la concurrencia de irregularidad generadora de clara  violación     a     garantía     fundamental    del    acusado    ARGEMIRO        o       ANGELMIRO  DELGADILLO  ORTIZ,  cual  es la  legalidad  de  la  pena,  que  activa  la  facultad  oficiosa  de  la Corte para  controlar la legalidad y constitucionalidad de la sentencia.   

En  efecto,  en  la  sentencia  condenatoria  proferida  por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá (Boyacá),  confirmada  integralmente  por  una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Tunja, se impusieron al acusado las penas  accesorias  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  y  la  privación  del  derecho  a la tenencia y porte de arma por un  lapso  igual  a  la  pena  privativa  de  la libertad, esto es 26 años, lo cual  desborda  los  límites  máximos  previstos  en  la  ley para cada una de estas  penas.   

Para el momento en que sucedieron los hechos  objeto  del  proceso,  25 de  noviembre   de  2001,  ya  regía  la Ley 599 de 2000,  cuyo artículo 51 señala que:   

“La  inhabilitación para el ejercicio de  los  derechos  y funciones públicas tendrá una duración de cinco (5) a veinte  (20) años, salvo en el caso del inciso 3º del artículo 52.   

Se excluye de esta regla las penas impuestas  a  servidores  públicos condenados por delitos contra el patrimonio del Estado,  en  cuyo  caso  se aplicará el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución  Política…”   

A su vez, el citado inciso 3º del artículo  52, preceptúa que:   

“En  todo  caso,  la  pena  de  prisión  conllevará  la  accesoria  de  interdicción de derechos y funciones públicas,  por  un  tiempo  igual  al  de  la pena que accede y hasta por una tercera parte  más,  sin  exceder  el máximo fijado en la ley, sin  perjuicio   de   la   excepción  a  que  alude  el  inciso  2º  del  artículo  51”.   

Por  lo tanto, la excepción a que alude el  inciso  1º del artículo 51 hace referencia a los topes mínimo y máximo de la  pena    de   inhabilitación   para   el   ejercicio  de  derechos  y funciones públicas cuando se imponga  como  accesoria  a  la  de  prisión,  en  cuyo  caso  el  mínimo  no  puede  ser  inferior a los cinco (5)  años  establecidos  en  el  mismo  precepto,  por estar supeditada al tiempo de  duración  de  la pena privativa de la libertad, evento en el cual, sin embargo,  el  legislador  autorizó imponer hasta una tercera parte más, recabándose que  en  ningún  evento puede superar “el máximo fijado  en la ley”, es decir, 20 años.   

La  anterior  apreciación permite concluir  que,  indefectiblemente,  la  pena  máxima  para  la  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  cuando  se impone como accesoria y no se está frente a un  servidor  público  condenado por delito contra el patrimonio del Estado (inciso  2º  del  artículo 51), será de 20 años,  incluso para aquellos eventos en que el inciso 3º del artículo  52  ídem  autoriza imponer  hasta   “una   tercera  parte  más”  de  la  pena privativa de la libertad a  la   que  accede,  ya  que,  en  todo  caso,  deberá  respetarse  el  límite  establecido  por el inciso 1º, dada la especificidad y  claridad   en   su  definición,  pues  no  de  otra  forma  se  explicaría  la  reiteración  relativa  a que no podrá exceder el límite legal expresada en el  inciso  final  del artículo 52 que a su vez autoriza a imponerla por encima del  lapso   establecido   para   la  restrictiva  de  la  libertad.   

A  esta  misma conclusión arribó la Corte  Constitucional   cuando  examinó  la  constitucionalidad  del  inciso  1º  del  artículo   51   del   Código  Penal  de  2000  frente  a  la  legitimidad  del  legislador  para  restringir  el  derecho a ejercer funciones públicas, al señalar:   

“En  el tercer inciso, el mismo artículo  dispone  que,  “en  todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas” y  señala  que  su  duración  es la del mismo tiempo de la de la pena de prisión  impuesta  y  hasta  por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en  la  ley,  -es  decir  20 años según el artículo 51  referido-  ,  sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en el  último  inciso  del  artículo  122  de la Constitución – es decir de aquellos  casos  en  que se trata de un delito contra el patrimonio del Estado, caso en el  cual   la   inhabilidad   para   el  desempeño  de  funciones  públicas  será  permanente.   

(…).  

Así  las  cosas,  puede  concluirse que el  legislador  ha  dispuesto  que:  i)  el juez penal está obligado a imponer como  pena  accesoria  la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas,  siempre  que  se  imponga la pena de prisión; ii) la imposición de  ésta  sanción trae como consecuencia privar al penado de la facultad de elegir  y  ser  elegido,  del  ejercicio  de  cualquier otro derecho político, función  pública,  dignidades  y  honores  que  confieren las entidades oficiales,   iii)   la  duración  de la pena podrá ser la misma  de la de la pena  de  prisión  impuesta  y  hasta  una tercera parte más, sin exceder el máximo  fijado  en  la  ley,  -es  decir 20 años-  sin  perjuicio de lo que prevé la Constitución para el caso de  la  condena  por  delitos contra el patrimonio del Estado. iv )la imposición de  la   pena   exige  una  fundamentación  explícita  sobre  los  motivos  de  la  determinación  cualitativa  y  cuantitativa  de la misma, de conformidad con el  artículo  59  de la Ley 599 de 2000,  v) la persona condenada a la pena de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas, como  consecuencia   de   haber   recibido   pena  de  prisión,  puede  solicitar  su  rehabilitación  para  el  ejercicio  de  dichos  derechos  y  funciones  en los  términos  del  artículo  92  de  la  Ley  599  de  2000. vi) de acuerdo con el  artículo  53 de la Ley 599 de 2000 la pena de inhabilitación para el ejercicio  de   derechos   y   funciones   públicas   se   aplicará   y   ejecutará  simultáneamente   con   la   pena   de  prisión.”  (Subrayas        fuera        del       texto)1   

Del mismo modo, en el inciso 6° del citado  artículo  51  se  establece que la privación del derecho a la tenencia y porte  de arma tendrá duración de uno (1) a quince (15) años.   

Bajo  este  entendimiento, asiste razón al  Procurador  Delegado  cuando  sostiene  que  los  falladores  se  equivocaron al  condenar       al      acusado      DELGADILLO   ORTIZ   a   las            penas          accesorias  de  inhabilitación para el ejercicio  de  derechos y funciones públicas y la privación del  derecho  a  la  tenencia  y  porte  de armas “por un  término   igual  al  de  la  pena  principal  a  la  que  accede”,   es   decir,   por   el   lapso   de  26  años, pues este tiempo  supera  el  tope  máximo  fijado  para  estas  penas  en  los incisos  1º  y 6°  del artículo 51 de la Ley 599 de 2000.   

Por  lo  tanto, acogiendo en este sentido el  criterio  del  Procurador  Delegado,  la Sala casará oficiosa y parcialmente el  fallo  de  segundo  grado y, en consecuencia, disminuirá a veinte (20) años la  pena  accesoria  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones  públicas  y a quince (15) años la privación del derecho a la tenencia y porte  de  armas,  impuesta  al  acusado  ARGEMIRO   o   ANGELMIRO   DELGADILLO              ORTIZ.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

R E S U E L V E  

1.          CASAR   de   oficio   y  parcialmente  la  sentencia  del  28  de  julio  de 2005 dictada por una de las Salas de Decisión  Penal  del  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Tunja, en el sentido de  modificar  el  numeral  segundo  del  fallo de primera instancia para AJUSTAR al  máximo  legal  las  penas  accesorias  de  inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  y  la  privación del derecho a la tenencia y  porte       de       armas      impuestas      al      acusado      ARGEMIRO        o       ANGELMIRO DELGADILLO ORTIZ.   

2.   En  lo demás el fallo se mantiene  incólume.   

3.   Contra  esta  decisión no procede  ningún recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                               ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

Aclaro el voto  

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                                              JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID    RAMÍREZ   BASTIDAS                                              JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE    PORTILLA                                               JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Aunque venía salvando mi voto en relación  con  las decisiones de la Sala mayoritaria que, como sucede en el presente caso,  a  pesar  de  inadmitir la demanda de casación, ordena el trámite oficioso del  extraordinario  recurso,  por  las  razones  que  con  amplitud expliqué, entre  muchos  otros, en el salvamento parcial de voto al auto del 16 de junio de 2006,  aquí  obrante,  hoy,  al  reexaminar  el  asunto  bajo la perspectiva del nuevo  Código  de  Procedimiento  Penal,  advierto  que la posibilidad de “superar  los defectos de la demanda”  para  realizar  pronunciamiento  de  fondo  por posible vulneración a garantía  fundamental,  resulta  completamente viable, pues así se prevé en el artículo  184,  inciso  tercero,  de la Ley 906 de 2004, a raíz precisamente de los fines  de  la  casación,  cuales  son  “la efectividad del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los intervinientes, la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  éstos  y  la  unificación  de la  jurisprudencia”  (artículo  180  ibídem), para lo  cual  ha  de  tenerse  en cuenta la fundamentación que en la demanda se haga de  los  mismos,  la  posición del impugnante dentro del proceso y la índole de la  controversia  planteada,  todo lo cual permite, itero, la posibilidad de superar  los defectos de la demanda.   

Y  aun  cuando  la aludida ley solamente se  aplica  a  los  delitos cometidos a partir de su vigencia (artículo 533), no es  menos  cierto  que  al  consagrar  la misma una mayor posibilidad de acceso a la  casación,  ha  de  tenerse  en  cuenta en virtud al principio constitucional de  acceso a la administración de justicia (artículo 229).   

Es  por  lo  someramente  consignado  que  replanteo  mi  posición  frente  al tema en cuestión, para admitir de ahora en  adelante  que  en  aquellos casos regidos por la Ley 600 de 2000, la Corte puede  de   manera   oficiosa   corregir  el  yerro  conculcador  de  alguna  garantía  fundamental  de  los  intervinientes  en  el  proceso, pese a la ineptitud de la  demanda.   

Sin  embargo,  debo  señalar  sobre  esto  último  que  al  advertirse  la  posible  vulneración a garantía fundamental,  resulta  innecesario  el traslado de la actuación a la Procuraduría General de  la  Nación  para la emisión de concepto sobre el particular, ya que esto sólo  es  procedente  cuando  la  demanda satisface los requisitos formales (artículo  213,  Ley  600 de 200), pues el concepto debe versar sobre los cargos admitidos,  motivo  por  el  cual  al  no  haberse  aceptado  ninguno resulta innecesario el  traslado,  por  lo  que  lo  procedente era pronunciarse inmediatamente sobre el  punto  en  la  misma  providencia inadmisoria de la demanda, para de esta manera  dar  aplicación  al principio de pronta y cumplida administración de justicia,  consagrado en el artículo 4º de la Ley 270 de 1996.   

En  torno  a  este  tema,  cabe agregar que  cuando  la  Corte  entra  a proferir una sentencia de casación, es porque se ha  observado    el    debido    proceso    propio   del   medio   de   impugnación  extraordinario.   Así,  ha  debido interponerse contra el fallo de segunda  instancia  dentro  del  término  oportuno, el tribunal lo concedió, la demanda  fue  presentada  en  el  término  de traslado para el efecto, se tuvo que haber  corrido,  así  mismo,  el  traslado  para  los  no  recurrentes; de igual modo,  llegada  la  actuación a esta Corporación, se examinó la demanda, se declaró  ajustada  y  ordenó  el  traslado  al  Procurador Delegado para que conceptuara  sobre el mérito de la misma.   

De  esa  forma, digo, la Corte regularmente  asume  de  plano la competencia que tiene como Tribunal de casación para emitir  la  sentencia  que  sea  del  caso de acuerdo con los términos planteados en la  demanda.   Por  ministerio  de  la  Ley tal competencia se puede extender a  aspectos  no  tratados  en  la demanda, cuando quiera que encuentre un motivo de  nulidad  o  afectación  a  las  garantías de los sujetos procesales (artículo  216).   

No  han  sido pocos los casos en los que la  Corte  se ha visto precisada, después de haberse surtido el comentado trámite,  a  casar  de  oficio  una sentencia de segundo grado al advertir la presencia de  cualquiera  de  esas  eventualidades,  incluso, sin que el agente del Ministerio  Público la hubiera detectado al rendir su concepto.   

Entonces, si así ha procedido, es decir, si  ha  casado  de  oficio sin contar ni conocer la opinión del Procurador Delegado  sobre  un  aspecto que sólo emergió a ojos de la Corte al momento de dictar la  sentencia  de  casación,  no encuentro razón atendible para que al estudiar si  la  demanda  de  casación  reúne los requisitos de admisibilidad y después de  inadmitirla  ante  la  carencia  de tales requisitos, se dé lugar a un trámite  que la ley no prevé.   

En  otras  palabras, si según el artículo  216  de  la  Ley 600 de 2000 el presupuesto para casar de oficio es que la Corte  perciba  que  la sentencia se profirió dentro de un juicio viciado de nulidad o  porque   la   misma   atenta   de   manera   ostensible  contra  las  garantías  fundamentales,  es  decir,  si ya advirtió la falla al examinar preliminarmente  la  demanda  que  se va a inadmitir, pregunto ¿para qué traslado al Ministerio  Público?   

Creo,  al  contrario,  que  frente  a  esa  circunstancia,  el  sentido  del  artículo  en  cita  consiste  en habilitar la  competencia  de  la Corte para que profiera sentencia de oficio por fuera de los  derroteros  de la demanda, bien sea coetáneamente con la inadmisión de ésta o  después  de  agotado el debido trámite casacional si es que el libelo llegó a  ser admitido.   

Por  último,  debo ser enfático en que el  ejercicio  de  la  facultad  oficiosa que la ley le otorga a la Corte para casar  una  sentencia  de  segunda  instancia  si  percibe  alguna  de  las condiciones  señaladas  en  el  artículo  216  de  la  Ley  600 de 2000, no abre paso a una  tercera  instancia, ni se asimila a un ámbito de plena jurisdicción, a modo de  consulta,  como  para  que  pueda estimarse que tiene la gracia de decidir sobre  todos  los  aspectos  fácticos  o jurídicos tratados en el fallo o examinar el  completo andamiaje procesal.   

En  tal  evento, el legislador estatuyó un  plus  de  protección  a las garantías fundamentales al asignarle a la Corte la  misión  de  reparar  ostensibles  agravios  a  la  estructura del proceso o las  garantías  debidas a los sujetos procesales, por manera que su campo de acción  no  es  ilimitado sino el apenas necesario para introducir el correctivo que sea  del caso.   

En cuanto sentencia de casación la que así  produzca,  desde  luego,  como  cualquier  otra de la misma naturaleza, también  debe  propender  por  el cumplimiento de los fines que la Constitución y la ley  le  asignan a esa sede extraordinaria:  hacer efectivos el derecho material  y  las  garantías  de  las  personas que intervienen en la actuación penal, la  unificación  de  la  jurisprudencia  nacional  y la reparación de los agravios  inferidos a las partes con el fallo.   

No  son  más,  pero  tampoco  menos,  los  límites  que  tiene  la  Corte  en  el ejercicio de la atribución que tiene de  casar  de  oficio  la sentencia.  La ineludible e imperativa observancia de  ellos  garantizará  que  la  casación  no  pierda  su  naturaleza de instituto  procesal  extraordinario,  que  se  desarrolla  por  fuera  de  las  instancias,  técnico  y  especializado,  y  que  no  mute  en  simple escenario para revivir  controversias  ya  agotadas  o  para  prolongar, en desmedro de la celeridad que  debe   observar  la  administración  de  justicia,  la  discusión  de  asuntos  resueltos  en  una  sentencia  judicial  que  se  presume acertada y emitida con  arreglo al ordenamiento jurídico.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha    ut  supra.   

    

1  Sentencia C-329 del 29 de abril de 2003     

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