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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrados Ponentes
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta Nº 31
Bogotá, D.C., siete de marzo de dos mil siete.
V I S T O S
Se pronuncia la Corte en sede de casación respecto de la eventual trasgresión de una garantía fundamental al acusado ARGEMIRO o ANGELMIRO DELGADILLO ORTIZ, relacionada con el quantum de las penas accesorias impuestas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá (Boyacá) mediante sentencia del 3 de febrero de 2005, confirmada integralmente el 28 de julio del mismo año por una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
H E C H O S
Fueron reseñados de la siguiente manera por el Tribunal en la sentencia:
“Los hechos que dieron origen a la presente investigación tuvieron ocurrencia el día 25 de noviembre de 2001, a eso de las 5 de la tarde cuando al perímetro urbano del Municipio de San Pablo de Borbur llegó el bus N° 2594, afiliado a la Empresa de Transportes Reina, cumpliendo su recorrido desde Chiquinquirá; el conductor estacionó el vehículo en el parque frente a la droguería Ramírez y FREDY ARDILA, ayudante del mismo, se bajó y cuando esperaba el ingreso de pasajeros en la puerta del bus, el señor ANGELMIRO DELGADILLO ORTIZ se le acercó y le hizo primero un disparo por la espalda, ARDILA herido se agachó apoyándose en la manija del bus, mientras que DELGADILLO ORTIZ le propinó dos disparos más, causándole la muerte en forma inmediata.”
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
La investigación de tales hechos fue asumida por el Fiscal 25 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Chiquinquirá (Boyacá), funcionario judicial que luego de vincular a la investigación mediante declaratoria de persona ausente a ARGEMIRO o ANGELMIRO DELGADILLO ORTIZ y definirle situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a libertad provisional, decretó la clausura de la etapa instructiva y el 1° de diciembre de 2003 calificó el mérito probatorio de la investigación acusando al procesado como posible autor responsable de los delitos de Homicidio agravado y Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, descritos y sancionados en los artículos 103, 104, numeral 7°, y 365 de la Ley 599 de 2000.
El conocimiento del juicio estuvo a cargo del Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá (Boyacá), despacho que una vez evacuado el trámite pertinente dictó sentencia mediante la cual condenó al acusado DELGADILLO ORTIZ a la pena principal de 26 años de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la privación del derecho a la tenencia y porte de arma por igual lapso, como autor de los delitos de Homicidio agravado y Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, por los cuales se produjo la acusación.
Impugnado el fallo por la defensa, se confirmó íntegramente por una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a través de sentencia calendada 28 de julio de 2005, la que fue recurrida en casación por el señor Procurador 173 Judicial Penal II de Tunja.
Mediante auto del 6 de abril de 2006 la Corte inadmitió la demanda de casación. No obstante, como advirtió una eventual vulneración de las garantías fundamentales del condenado por posible desconocimiento del principio de legalidad, dispuso surtir traslado oficioso al Ministerio Público para que conceptuara al respecto.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal advierte que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja infringió flagrantemente el principio de legalidad de la pena al confirmar las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la privación del derecho a la tenencia y porte de arma impuesta al procesado ARGEMIRO o ANGELMIRO DELGADILLO ORTIZ, por un lapso de 26 años, toda vez que tales montos rebasan el término máximo señalado en el artículo 51 de la Ley 599 de 2000, vigente para la fecha de los hechos, en cuanto establecía un lapso máximo de 20 y 15 años para las aludidas penas accesorias, respectivamente.
En tales condiciones, solicita a la Corte que se case parcial y oficiosamente el fallo aludido, para que se redosifiquen las penas accesorias impuestas al citado condenado.
C O N S I D E R A C I O N E S
Del recuento objetivo de la actuación procesal advierte la Sala la concurrencia de irregularidad generadora de clara violación a garantía fundamental del acusado ARGEMIRO o ANGELMIRO DELGADILLO ORTIZ, cual es la legalidad de la pena, que activa la facultad oficiosa de la Corte para controlar la legalidad y constitucionalidad de la sentencia.
En efecto, en la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá (Boyacá), confirmada integralmente por una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, se impusieron al acusado las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la privación del derecho a la tenencia y porte de arma por un lapso igual a la pena privativa de la libertad, esto es 26 años, lo cual desborda los límites máximos previstos en la ley para cada una de estas penas.
Para el momento en que sucedieron los hechos objeto del proceso, 25 de noviembre de 2001, ya regía la Ley 599 de 2000, cuyo artículo 51 señala que:
“La inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas tendrá una duración de cinco (5) a veinte (20) años, salvo en el caso del inciso 3º del artículo 52.
Se excluye de esta regla las penas impuestas a servidores públicos condenados por delitos contra el patrimonio del Estado, en cuyo caso se aplicará el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Política…”
A su vez, el citado inciso 3º del artículo 52, preceptúa que:
“En todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2º del artículo 51”.
Por lo tanto, la excepción a que alude el inciso 1º del artículo 51 hace referencia a los topes mínimo y máximo de la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas cuando se imponga como accesoria a la de prisión, en cuyo caso el mínimo no puede ser inferior a los cinco (5) años establecidos en el mismo precepto, por estar supeditada al tiempo de duración de la pena privativa de la libertad, evento en el cual, sin embargo, el legislador autorizó imponer hasta una tercera parte más, recabándose que en ningún evento puede superar “el máximo fijado en la ley”, es decir, 20 años.
La anterior apreciación permite concluir que, indefectiblemente, la pena máxima para la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas cuando se impone como accesoria y no se está frente a un servidor público condenado por delito contra el patrimonio del Estado (inciso 2º del artículo 51), será de 20 años, incluso para aquellos eventos en que el inciso 3º del artículo 52 ídem autoriza imponer hasta “una tercera parte más” de la pena privativa de la libertad a la que accede, ya que, en todo caso, deberá respetarse el límite establecido por el inciso 1º, dada la especificidad y claridad en su definición, pues no de otra forma se explicaría la reiteración relativa a que no podrá exceder el límite legal expresada en el inciso final del artículo 52 que a su vez autoriza a imponerla por encima del lapso establecido para la restrictiva de la libertad.
A esta misma conclusión arribó la Corte Constitucional cuando examinó la constitucionalidad del inciso 1º del artículo 51 del Código Penal de 2000 frente a la legitimidad del legislador para restringir el derecho a ejercer funciones públicas, al señalar:
“En el tercer inciso, el mismo artículo dispone que, “en todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas” y señala que su duración es la del mismo tiempo de la de la pena de prisión impuesta y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la ley, -es decir 20 años según el artículo 51 referido- , sin perjuicio de lo dispuesto en el último inciso del artículo 122 de la Constitución – es decir de aquellos casos en que se trata de un delito contra el patrimonio del Estado, caso en el cual la inhabilidad para el desempeño de funciones públicas será permanente.
(…).
Así las cosas, puede concluirse que el legislador ha dispuesto que: i) el juez penal está obligado a imponer como pena accesoria la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, siempre que se imponga la pena de prisión; ii) la imposición de ésta sanción trae como consecuencia privar al penado de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho político, función pública, dignidades y honores que confieren las entidades oficiales, iii) la duración de la pena podrá ser la misma de la de la pena de prisión impuesta y hasta una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la ley, -es decir 20 años- sin perjuicio de lo que prevé la Constitución para el caso de la condena por delitos contra el patrimonio del Estado. iv )la imposición de la pena exige una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la misma, de conformidad con el artículo 59 de la Ley 599 de 2000, v) la persona condenada a la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como consecuencia de haber recibido pena de prisión, puede solicitar su rehabilitación para el ejercicio de dichos derechos y funciones en los términos del artículo 92 de la Ley 599 de 2000. vi) de acuerdo con el artículo 53 de la Ley 599 de 2000 la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se aplicará y ejecutará simultáneamente con la pena de prisión.” (Subrayas fuera del texto)1
Del mismo modo, en el inciso 6° del citado artículo 51 se establece que la privación del derecho a la tenencia y porte de arma tendrá duración de uno (1) a quince (15) años.
Bajo este entendimiento, asiste razón al Procurador Delegado cuando sostiene que los falladores se equivocaron al condenar al acusado DELGADILLO ORTIZ a las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas “por un término igual al de la pena principal a la que accede”, es decir, por el lapso de 26 años, pues este tiempo supera el tope máximo fijado para estas penas en los incisos 1º y 6° del artículo 51 de la Ley 599 de 2000.
Por lo tanto, acogiendo en este sentido el criterio del Procurador Delegado, la Sala casará oficiosa y parcialmente el fallo de segundo grado y, en consecuencia, disminuirá a veinte (20) años la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y a quince (15) años la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, impuesta al acusado ARGEMIRO o ANGELMIRO DELGADILLO ORTIZ.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1. CASAR de oficio y parcialmente la sentencia del 28 de julio de 2005 dictada por una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el sentido de modificar el numeral segundo del fallo de primera instancia para AJUSTAR al máximo legal las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas impuestas al acusado ARGEMIRO o ANGELMIRO DELGADILLO ORTIZ.
2. En lo demás el fallo se mantiene incólume.
3. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aclaro el voto
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque venía salvando mi voto en relación con las decisiones de la Sala mayoritaria que, como sucede en el presente caso, a pesar de inadmitir la demanda de casación, ordena el trámite oficioso del extraordinario recurso, por las razones que con amplitud expliqué, entre muchos otros, en el salvamento parcial de voto al auto del 16 de junio de 2006, aquí obrante, hoy, al reexaminar el asunto bajo la perspectiva del nuevo Código de Procedimiento Penal, advierto que la posibilidad de “superar los defectos de la demanda” para realizar pronunciamiento de fondo por posible vulneración a garantía fundamental, resulta completamente viable, pues así se prevé en el artículo 184, inciso tercero, de la Ley 906 de 2004, a raíz precisamente de los fines de la casación, cuales son “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia” (artículo 180 ibídem), para lo cual ha de tenerse en cuenta la fundamentación que en la demanda se haga de los mismos, la posición del impugnante dentro del proceso y la índole de la controversia planteada, todo lo cual permite, itero, la posibilidad de superar los defectos de la demanda.
Y aun cuando la aludida ley solamente se aplica a los delitos cometidos a partir de su vigencia (artículo 533), no es menos cierto que al consagrar la misma una mayor posibilidad de acceso a la casación, ha de tenerse en cuenta en virtud al principio constitucional de acceso a la administración de justicia (artículo 229).
Es por lo someramente consignado que replanteo mi posición frente al tema en cuestión, para admitir de ahora en adelante que en aquellos casos regidos por la Ley 600 de 2000, la Corte puede de manera oficiosa corregir el yerro conculcador de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso, pese a la ineptitud de la demanda.
Sin embargo, debo señalar sobre esto último que al advertirse la posible vulneración a garantía fundamental, resulta innecesario el traslado de la actuación a la Procuraduría General de la Nación para la emisión de concepto sobre el particular, ya que esto sólo es procedente cuando la demanda satisface los requisitos formales (artículo 213, Ley 600 de 200), pues el concepto debe versar sobre los cargos admitidos, motivo por el cual al no haberse aceptado ninguno resulta innecesario el traslado, por lo que lo procedente era pronunciarse inmediatamente sobre el punto en la misma providencia inadmisoria de la demanda, para de esta manera dar aplicación al principio de pronta y cumplida administración de justicia, consagrado en el artículo 4º de la Ley 270 de 1996.
En torno a este tema, cabe agregar que cuando la Corte entra a proferir una sentencia de casación, es porque se ha observado el debido proceso propio del medio de impugnación extraordinario. Así, ha debido interponerse contra el fallo de segunda instancia dentro del término oportuno, el tribunal lo concedió, la demanda fue presentada en el término de traslado para el efecto, se tuvo que haber corrido, así mismo, el traslado para los no recurrentes; de igual modo, llegada la actuación a esta Corporación, se examinó la demanda, se declaró ajustada y ordenó el traslado al Procurador Delegado para que conceptuara sobre el mérito de la misma.
De esa forma, digo, la Corte regularmente asume de plano la competencia que tiene como Tribunal de casación para emitir la sentencia que sea del caso de acuerdo con los términos planteados en la demanda. Por ministerio de la Ley tal competencia se puede extender a aspectos no tratados en la demanda, cuando quiera que encuentre un motivo de nulidad o afectación a las garantías de los sujetos procesales (artículo 216).
No han sido pocos los casos en los que la Corte se ha visto precisada, después de haberse surtido el comentado trámite, a casar de oficio una sentencia de segundo grado al advertir la presencia de cualquiera de esas eventualidades, incluso, sin que el agente del Ministerio Público la hubiera detectado al rendir su concepto.
Entonces, si así ha procedido, es decir, si ha casado de oficio sin contar ni conocer la opinión del Procurador Delegado sobre un aspecto que sólo emergió a ojos de la Corte al momento de dictar la sentencia de casación, no encuentro razón atendible para que al estudiar si la demanda de casación reúne los requisitos de admisibilidad y después de inadmitirla ante la carencia de tales requisitos, se dé lugar a un trámite que la ley no prevé.
En otras palabras, si según el artículo 216 de la Ley 600 de 2000 el presupuesto para casar de oficio es que la Corte perciba que la sentencia se profirió dentro de un juicio viciado de nulidad o porque la misma atenta de manera ostensible contra las garantías fundamentales, es decir, si ya advirtió la falla al examinar preliminarmente la demanda que se va a inadmitir, pregunto ¿para qué traslado al Ministerio Público?
Creo, al contrario, que frente a esa circunstancia, el sentido del artículo en cita consiste en habilitar la competencia de la Corte para que profiera sentencia de oficio por fuera de los derroteros de la demanda, bien sea coetáneamente con la inadmisión de ésta o después de agotado el debido trámite casacional si es que el libelo llegó a ser admitido.
Por último, debo ser enfático en que el ejercicio de la facultad oficiosa que la ley le otorga a la Corte para casar una sentencia de segunda instancia si percibe alguna de las condiciones señaladas en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, no abre paso a una tercera instancia, ni se asimila a un ámbito de plena jurisdicción, a modo de consulta, como para que pueda estimarse que tiene la gracia de decidir sobre todos los aspectos fácticos o jurídicos tratados en el fallo o examinar el completo andamiaje procesal.
En tal evento, el legislador estatuyó un plus de protección a las garantías fundamentales al asignarle a la Corte la misión de reparar ostensibles agravios a la estructura del proceso o las garantías debidas a los sujetos procesales, por manera que su campo de acción no es ilimitado sino el apenas necesario para introducir el correctivo que sea del caso.
En cuanto sentencia de casación la que así produzca, desde luego, como cualquier otra de la misma naturaleza, también debe propender por el cumplimiento de los fines que la Constitución y la ley le asignan a esa sede extraordinaria: hacer efectivos el derecho material y las garantías de las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y la reparación de los agravios inferidos a las partes con el fallo.
No son más, pero tampoco menos, los límites que tiene la Corte en el ejercicio de la atribución que tiene de casar de oficio la sentencia. La ineludible e imperativa observancia de ellos garantizará que la casación no pierda su naturaleza de instituto procesal extraordinario, que se desarrolla por fuera de las instancias, técnico y especializado, y que no mute en simple escenario para revivir controversias ya agotadas o para prolongar, en desmedro de la celeridad que debe observar la administración de justicia, la discusión de asuntos resueltos en una sentencia judicial que se presume acertada y emitida con arreglo al ordenamiento jurídico.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.
1 Sentencia C-329 del 29 de abril de 2003