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Proceso No 23223
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta Nº 162
Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil siete (2007).
V I S T O S
La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación excepcional interpuesto por el defensor de OSCAR MANUEL MANTILLA DIAZ contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, el 13 de septiembre de 2004 que, al confirmar con una modificación, en tanto que calificó el hecho como contravención, la decisión emitida por el Juzgado Tercero Municipal de la misma ciudad, el 26 de febrero anterior, lo condenó a la pena principal de 6 meses de arresto y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, como autor del comportamiento de lesiones personales dolosas, de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 23 de 1991. H E C H O S
El Juzgado de segunda instancia los reseñó de la siguiente manera:
“Se tiene que el día 21 de febrero del año 2001 OSCAR MANUEL MANTILLA DÍAZ, tras haber comprobado que su ex esposa Olga Cecilia Muñoz convivía con Jaime Arango Castillo, lo esperó a la salida de la residencia de ella, y en la puerta lo agredió físicamente con un cuchillo causando lesiones que fueron valoradas por el médico legista en doce (12) días de incapacidad definitiva sin secuelas”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Después de unas contingencias procesales suscitadas por los conflictos de competencias planteados por distintos funcionarios judiciales, el 20 de agosto de 2002, la Fiscalía Doce Delegada ante los Jueces Penales Municipales, ordenó la apertura de instrucción.
Escuchado en indagatoria Oscar Manuel Mantilla Díaz, la investigación se cerró el 31 de enero de 2003 y, el 7 de marzo siguiente, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por el delito de lesiones personales, de acuerdo con lo previsto por los artículos 111 y 112-1 del Código Penal.
Inconforme con la anterior decisión, el defensor del acusado interpuso recurso de apelación, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, el 23 de julio de 2003, la confirmó.
El proceso pasó al Juzgado Tercero Penal Municipal que, luego de celebrar la audiencia de juzgamiento, el 29 de febrero de 2004, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Oscar Manuel Mantilla Díaz a la pena principal de 12 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual a la pena principal con autor del delito de lesiones personales dolosas.
Apelado el fallo por el defensor, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, lo confirmó en lo fundamental, en tanto que condenó al procesado a la pena principal de seis (6) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso como autor de la contravención de lesiones personales dolosas.
Interpuesto el recurso extraordinario de casación por el defensor del acusado, admitida la demanda mediante providencia del 28 de marzo de 2006 y rendido el concepto del Procurador Delegado, procede la Sala a dictar la sentencia de la siguiente manera:
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Después de identificar a los sujetos procesales, de sintetizar los hechos y de reseñar la actuación cumplida en el diligenciamiento, el libelista, de manera breve, refiere que acude a la casación excepcional por razón de la preservación de una garantía fundamental como es el debido proceso, toda vez que, en este caso, de tiempo atrás operó el fenómeno de la prescripción de la acción penal y, pese a ello, se profirió sentencia cuando el Estado había perdió la facultad punitiva.
Por ello y bajo un único cargo, acusa al juzgador de segunda instancia de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, toda vez que “se siguió actuando cuando la acción penal se había extinguido por haber operado el fenómeno de la prescripción”, situación de hecho que vulnera el derecho fundamental del debido proceso.
Recuerda que los hechos objeto de este proceso sucedieron bajo la vigencia de la Ley 23 de 1991, la cual, en su artículo 10°, contemplaba que “la acción penal originada en el proceso contravencional prescribe en dos (2) años contados a partir de la realización del hecho”, normatividad que si bien es de origen procesal, de todos modos tiene contenido sustancial y, por lo mismo, debió aplicarse en este asunto, conforme al principio de favorabilidad.
Por ello, dice que si el acontecer fáctico se llevó a cabo el 21 de febrero de 2001 y, toda vez que el 21 de febrero de 2003 no se había dictado sentencia, lógico es concluir que la acción prescribió en esta última fecha.
Considera que el juzgador de segunda instancia, al negar la petición de prescripción, partió de supuestos jurídicos equivocados, pues al analizar el citado artículo 10° concluyó que como en este caso se inició instrucción con base en la Ley 600 de 2000 y no con fundamento en la Ley 228 de 1995, la acción penal no había prescrito para ese entonces, argumento que, en su criterio, cercena la “ultraactividad del mencionado artículo”.
Agrega que no es comprensible que el juzgador haya aceptado la aplicación de artículo 1° de la Ley 23 de 1991 en lugar del artículo 112.1 de la Ley 599 de 2000, normas que tipifican las lesiones personales, pero se haya negado a realizar la misma operación jurídica respecto de la prescripción de la acción penal, cuando ambas hipótesis están cobijadas por el principio de favorabilidad.
Por lo tanto, estima que las consideraciones que hace el juzgador son erradas y, por ende, conllevan a la violación del debido proceso, siendo indiscutible que en este caso no se podía dictar sentencia por razón de la extinción de la acción penal.
En esas condiciones, luego de citar las normas procesales infringidas, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, disponer la cesación de procedimiento por haber operado el fenómeno de la prescripción.
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA CUARTA
DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL
Luego de realizar un recuento de la actuación procesal, anota que teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron el 21 de febrero de 2001, se encontraba vigente la Ley 23 de 1991, “que determinó la competencia inicial de las lesiones personales dolosas de treintas días, en los inspectores de policía”.
De esa manera, aduce que conociendo la incapacidad de las lesiones ocasionadas por el señor Oscar Manuel Mantilla Díaz a Jaime Arango Castillo se concluye que las mismas debían catalogarse como contravenciones.
Por manera que, complementa, en lo relacionado con la prescripción para este particular asunto se debe aplicar lo consagrado por el artículo 10 de la Ley 23 de 1991, que la establece en dos años.
En consecuencia, con estricto rigor en lo planteado en antecedencia, dice que se advierte que la acción penal se extinguió, en la medida en que la citada contravención prescribió el 21 de febrero de 2003.
Por lo expuesto, sugiere a la Sala casar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar la extinción de la acción penal y, por lo mismo, cesar todo procedimiento a favor del acusado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El defensor de Oscar Manuel Mantilla Díaz, con base en la causal tercera de casación, acusa al juzgador de segundo grado de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, en tanto que cuando se dictó el fallo recurrido ya se había extinguido la acción penal por razón de la prescripción, en la medida en que la conducta atribuida, esto es, de lesiones personales, era contravención y la ley la establecía en el término de dos años, de acuerdo con lo reglado por la Ley 23 de 1991.
2. Recuérdese que en el presente evento, la Sala, mediante providencia del 28 de marzo de 2006, admitió la demanda de casación presentada a nombre del acusado Oscar Manuel Mantilla Díaz por la protección de la garantía del derecho fundamental del debido proceso.
3. De acuerdo con los datos que obran en el trámite, se sabe que los hechos ocurrieron el 21 de febrero de 2001. De la misma manera, también se conoce que la Fiscalía Sexta de la Unidad de Delitos contra la Vida, mediante resolución del 7 de marzo de 2001, remitió el diligenciamiento, por competencia, al Juzgado Penal Municipal.
El 9 de julio de ese mismo año, el Juez Tercero Penal Municipal, envió, nuevamente, el diligenciamiento, por competencia, a la Unidad Sexta de Delitos contra la Vida, planteando colisión de competencias negativa.
Por su parte la Fiscalía Sexta aceptó el conflicto y remitió el trámite al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta para que decidiera de plano sobre el asunto. El 28 de septiembre de 2001, se pronunció y asignó la competencia al Juzgado Tercero Penal Municipal.
Sin embargo, como quiera que el 16 de octubre de 2001 el Juzgado Tercero Penal Municipal, mediante providencia de la fecha, advirtió que no se había proferido apertura del proceso contravencional, en la medida en que las lesiones ocasionadas a la víctima se había fijado una incapacidad de 12 días, remitió nuevamente las diligencias a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales Municipales.
En esa controversia de hipótesis, el 3 de diciembre de 2001, la Fiscalía Doce Delegada ante los Jueces Penales Municipales se abstuvo de avocar conocimiento y argumentó que como quiera que en este evento los hechos ocurrieron en vigencia de la Ley 228 de 1995, máxime cuando la incapacidad se había fijado en 12 días, en virtud del artículo 16 transitorio de la Ley 600 de 2000, el competente para conocer del asunto era el Juzgado Tercero Penal Municipal, proponiendo, nuevamente, colisión de competencias negativa.
Por su parte, el Juez Tercero Penal Municipal, mediante auto del 12 de diciembre de 2001, aceptó el conflicto planteado y ordenó remitir el expediente al Juez Penal del Circuito para que lo dirimiera de plano.
Ante la orden equivocada en precedencia, el Juez, el 15 de abril de 2002, remitió el proceso a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para que dirimiera la colisión de competencias.
El 13 de junio de 2002, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia asignó la competencia de este trámite al Fiscal Doce Delegado ante los Jueces Penales Municipales.
Como lo destaca el Procurador Delegado, la discusión de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, se centró en dirimir lo referido a la competencia para conocer del asunto, sin que se entrara a discutir si el hecho atribuido al procesado encajaba en la descripción típica de una contravención o de un delito.
Frente al punto en discusión debe resaltarse que cuando ocurrieron los hechos, esto es, el 21 de febrero de 2001, se encontraba vigente la Ley 23 de 1991 que consagraba la competencia de lesiones personales dolosas menores de 30 días en los inspectores de policía.
Sin embargo, recuérdese que por virtud del artículo 16 de la Ley 228 de 1995, se conservó, de manera temporal, la competencia de tales asuntos en los inspectores de policía, mientras se proferían las normas correspondientes para asignar el conocimiento en las autoridades judiciales.
De esa manera, la competencia para conocer de las llamadas contravenciones especiales, en virtud de la Ley 228 de 1995, se asignó a los jueces penales municipales y promiscuos municipales.
Ahora bien, es cierto que cuando entró a regir la Ley 600 de 2000, esto es, el 24 de julio de 2001, la competencia continuó en los citados jueces, cuando los procesos contravencionales se hubiesen iniciado antes de la vigencia de la ley.
En esas condiciones, de acuerdo con el anterior recuento fáctico y normativo, si bien es cierto que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, al desatar la colisión de competencias, asignó la misma a la Fiscalía Doce Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Cúcuta, también lo es que tal situación implicaba que la investigación radicaba en dicho ente. Pero, como lo destaca el Delegado, en ningún momento la decisión impuso o señaló la norma sustancial que debía resolver el debate, en tanto que tal situación era del resorte del juez de conocimiento.
Dicho de otra forma, en cumplimiento de sus funciones legales la Sala Plena de esta Corporación dirimió el conflicto de competencias de acuerdo con las constancias procesales. Es decir, que la decisión que emitió tenía como finalidad la de desatar de plano tal aspecto, sin que ello implicara la resolución de fondo del asunto.
La anterior conclusión encuentra su respaldo, en el fallo de segundo grado cuando el juez consideró que “tanto el señor Fiscal como el señor juez de instancia en aras del principio de legalidad debió acusar el primero y el segundo dictar sentencia conforme a los parámetros establecidos en la Ley 23 de 1991, por cuanto le es más favorable al acá procesado el quantum, como se puede apreciar en el acápite referente a la dosimetría penal, que el señor juez aplicó la sanción de conformidad a los parámetros establecidos en los artículos 11 y 112 del actual Código Penal, es decir, que la pena oscila entre uno (1) y dos (2) años. Y como puede verse en la Ley 23 de 1991, en su artículo 1°, numeral 9° de LAS LESIONES PERSONALES DOLOSAS cuya pena oscila en arresto de seis (6) a dieciocho (18) meses, es la que se debe tener en cuenta para el caso concreto.
“Como quiera que el presente caso fue cometido en vigencia de la Ley 23 de 1991 derogada, se dosificará la pena de conformidad con las normas que lo regían en su momento de aplicación del principio de favorabilidad para lo cual se tendrá en cuenta los parámetros y fundamentos para la individualización de la pena previstos en el artículo 61 del anterior Código Penal, la pena oscila entre 6 y 18 meses de arresto, como quiera que contra el procesado no concurren circunstancias de agravación, no le aparecen antecedentes penales, considera el Despacho que debe aplicarse el mínimo allí previsto para tal conducta que es de seis (6) meses de arresto, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal”.
Por manera que si el sentenciador de segunda instancia consideró que, en virtud del principio de favorabilidad, el trámite debía resolverse de acuerdo con las normas que regulaban la contravención de lesiones personales dolosas, surge claro que también debió aplicar lo referido al plazo de la prescripción, de acuerdo con lo que reglaba el artículo 10 de la multicitada Ley 23 de 1991.
El artículo 10 de la mentada Ley 23 de 1991, reglaba:
“La acción originada en proceso contravencional prescribe en dos (2) años contados a partir de la realización del hecho. La pena en los mismos casos prescribirá en tres (3) años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia”.
Ahora bien, en el supuesto que ocupa la atención de la Corte es claro que en este particular asunto no se puede aplicar lo preceptuado por el artículo 80 del Decreto 100 de 1980, en lo atinente a que el término de prescripción no puede ser inferior a cinco (5) años, por cuanto que dicha normatividad reglaba, en su artículo 18, que los hechos punibles se dividían en delitos y en contravenciones. Y el primer artículo citado se regló todo lo relacionado con la extinción de la acción penal de los delitos, al estatuir:
“En los delitos que tengan señalada otra clase de pena, la acción prescribirá en cinco años”.
Dicho de otra manera, el artículo 80 del Decreto 100 de 1980 reglaba todo lo atinente a la extinción de la acción penal por razón de la prescripción de los delitos, excluyendo a las contravenciones, en tanto que éstas debían regirse por lo contemplado por la Ley 23 de 1991.
Como también lo destacó el Procurador Delegado, la anterior norma estuvo vigente hasta el 24 de julio de 2001, fecha en la cual entró a regir la Ley 599 de 2000 y finiquitó con tal distinción, al consagrar en el artículo 83, inciso 3°:
“Las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años”.
Empero, esta última norma no sería aplicable a este asunto, en la medida en que no consultaría con el citado principio de favorabilidad, postulado que se ha venido reclamando a través de este reparo formulado contra la sentencia de segundo grado.
En tales condiciones, si el juzgado de segunda instancia consideró que por razón del principio de favorabilidad la norma contentiva del hecho delictual era la que consagraba la Ley 23 de 1991, necesario es concluir, dada la fecha en que ocurrieron los hechos, que también se hacía obligatorio aplicar lo referente al plazo estatuido para la extinción de la acción penal por razón de la prescripción.
En tales condiciones, la Sala casará la sentencia de segunda instancia dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, declarando la extinción de la acción por razón de la prescripción respecto de la contravención de lesiones personales dolosas y, por lo mismo, ordenará cesar todo procedimiento a favor de Oscar Manuel Mantilla Díaz.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1. Casar la sentencia impugnada con base en el único cargo formulado en la demanda. En consecuencia, se declara la extinción de la acción penal por razón de la prescripción respecto de contravención de lesiones personales y, por lo mismo, se ordena cesar todo procedimiento a favor de OSCAR MANUEL MANTILLA DÍAZ, con base en lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria