23231(26-09-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23231  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta Nº  181  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de septiembre  de dos mil siete (2007).   

V   I   S   T   O   S   

La Sala resuelve la admisibilidad del recurso  de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de  HUGO  ANDRÉS  TAMAYO  MARÍN, contra la sentencia de segunda  instancia  proferida  por  el Tribunal Superior de Medellín, el 18 de agosto de  2004,  mediante  la  cual  confirmó  la dictada por el Juzgado Quinto Penal del  Circuito  de  la misma ciudad, el 28 de mayo del mismo año, y lo condenó a las  penas  principales  de  75  meses  de  prisión y multa de 105 salarios mínimos  mensuales  legales  vigentes  y  a la sanción accesoria de inhabilitación para  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción  privativa  de  la  libertad,  como  autor  de  la  conducta punible de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.   

H E C H O S  

El juzgador de segunda instancia los narró de  la siguiente manera:   

“El  joven  Hugo  Andrés Tamayo Marín fue  aprendido  el  día  catorce (14) de agosto de dos mil tres (2003), a eso de las  10:00  horas,  en  la  calle  100  con  carrera 45, nomenclatura oficial de esta  ciudad  (  Medellín),  porque a decir de los dos agentes capturadores, Giovanny  Loaiza  Tabares  y  Javier García Mosquera cuando llegaron a este sitio aquél,  al   avistarlos,   arrojó   lejos  de  si  una  bolsa  plástica,  ‘que  contenía  en  su interior dos mil  gramos       aproximadamente       de       marihuana       prensada’.   

“Como  el  retenido le pidiera a una vecina  que  avisara  a  sus  familiares,  ésta se encaminó a un domicilio cercano, al  cual  se dirigieron después los uniformados, encontrando encima de una poltrona  otra  porción  de  la misma sustancia, ‘51  cigarrillos  armados con marihuana con un peso aproximado de 250  gramos     y     1.250     gramos     de    marihuana    desmenuzada’  así  como  la suma de $92.000.oo, de  esta  ultima  residencia,  antes  de  ingresar a ella, vieron salir a una mujer,  cuya  identidad no verificaron. Tampoco constataron quien era el propietario del  inmueble o quien residía allí”.   

A N T E C E D E N T E S  

1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía 68  Seccional  de la Unidad de Delitos contra el Régimen Constitucional, Seguridad,  Salud  Pública  y otros, el 5 de diciembre de 2002, acusó a  HUGO   ANDRÉS   TAMAYO   MARÍN,  por  la  conducta  punible  de  tráfico,  fabricación  o  porte  de estupefacientes, de  acuerdo  con  lo preceptuado por el artículo 376, inciso tercero, de la Ley 599  de 2000.   

2.  El Juzgado Quinto Penal del Circuito  de  Medellín,  el  28  de  mayo de 2004, dictó sentencia en la que condenó al  procesado  a  las  penas  principales  de  75  meses  de prisión y multa de 105  salarios  mínimos  mensuales  legales  vigentes  y  a  la sanción accesoria de  inhabilitación  para  ejercicio  de derechos y funciones públicas por el mismo  lapso  de  la  sanción  privativa  de  la  libertad,  como autor de la conducta  punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.   

3. Apelado el fallo por la defensora,  el  Tribunal  Superior de Medellín, el 18 de agosto de 2004, al desatar el recurso,  lo confirmó.   

Contra    la   anterior   decisión,   la  defensora  del acusado interpuso recurso de casación.   

L  A      D  E  M  A N D  A   D E   C A S A C I Ó N   

La  defensa técnica del procesado, con base  en  las  causales tercera y primera de casación, presenta tres cargos contra la  sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:   

Primer cargo  

La  citada  defensora,  basada  en la causal  tercera  de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio  viciado  de  nulidad,  de  acuerdo  con  lo  reglado por el artículo 29, inciso  final, de la Constitución Política.   

Luego  de  citar  el  artículo 250, numeral  tercero,  de la Constitución Política, modificado por el artículo segundo del  Acto  Legislativo  03  de  2002, y el artículo 288 de la Ley 600 de 2000, anota  que  en el presente asunto no se respetó los anteriores preceptos, en tanto que  la  droga  incautada  no  se  sometió  a la cadena de custodia por parte de los  servidores   públicos   y   particulares   que   tuvieron  relación   con  está.   

Así,  se  impone la nulidad de la prueba, y  por   lo   mismo,   “comporta  la  imposibilidad  de  adelantar  investigación  y  juzgamiento  por  el supuesto delito de trafico de  estupefacientes.  De  allí  que  la Corte deba casar la sentencia para anularla  sin   posibilidad  de restaurar el proceso y ordenar, como consecuencia, la  libertad irrestricta del procesado libre de cargos”.   

Segundo cargo  

La  defensora  del citado acusado, esta vez,  con  base  en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado  una  norma  de derecho sustancial por error de hecho derivado de la apreciación  de  los  testimonios  de  María  Rosario  Castaño  Ríos,  Martha Arely Marín  Quintana   y   Asuled   David   Osorio,   “de  cuya  apreciación  conjunta  se  desprende  claramente  la  inocencia  del  procesado  conforme a las reglas de la sana critica”.   

Asevera  que  los distintos funcionarios que  conocieron  del trámite no le dieron credibilidad a los citados testimonios, de  los  cuales,  a  su  juicio, se advierte que la aprehensión de su defendido fue  por causa distinta a lo informado por los agentes de la policía.   

Por  manera  que,  en  su criterio, el yerro  resulta   trascendente   en  la  medida  en  que  de  no  haberse  cometido,  se  “habría  derrumbado  desde  ese  mismo  momento  la  imputación  por  el  delito  de trafico de estupefacientes  y dado lugar a  ordenar  la  investigación  de  los  agentes  de  la  policía por parte de las  autoridades  competentes ante la evidente falsedad de sus testimonios y el abuso  y desconocimiento de sus deberes”.   

Tercer cargo  

Finalmente, la defensora, otra vez, con base  en  la  causal  tercera  de  casación,  acusa al Tribunal de haber dictado  sentencia  en  un  juicio  viciado  de  nulidad  por  violación al principio de  investigación integral.   

Anota   que  en  este  asunto  se hacia  necesario  la  práctica de la diligencia de inspección judicial en el lugar de  los  hechos  con  el  fin de demostrar la “narración  fantasiosa  de  los  agentes  de  la policía”, en la  medida  en que “resulta imposible que al mismo tiempo  el  procesado  lleva consigo, arroje a un segundo piso bastante alejado de donde  fue  retenido  el supuesto paquete y con la velocidad con que afirmaron traer en  su  motocicleta los agentes de la policía, imposible resulta también que hayan  visto ese supuesto suceso”.   

De la misma manera, la negativa a investigar  a  los  agentes  de  la  policía,  “en  cuanto a su  moralidad  y confiabilidad, desde los albores del proceso, también resulta asaz  trascendentes.  Porque  de  haberse permitido, habría concluido el Tribunal que  el agente que redactó el informe no era confiable”.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la  sentencia  impugnada  y,  en su lugar, declarar la nulidad de todo lo actuado y,  por  lo  mismo, exonerar al acusado de los cargos imputados en la resolución de  acusación.  En  subsidio,  pide que también se anule el proceso por violación  al principio de investigación integral.      

  CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

1.  De  conformidad  con  lo  previsto por el  artículo  205  de  la  Ley 600 de 2000, que rige esta actuación, al recurso de  casación se accede de dos maneras, a saber:   

a)  La  ordinaria,  que  procede  contra  las  sentencias  de  segunda  instancia  proferidas  por los Tribunales Superiores de  Distrito  Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena  privativa de la libertad superior a 8 años; y   

b)  La  excepcional,  que  procede contra los  fallos  de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas  punibles  castigadas  con  pena  privativa  de  la libertad igual o inferior a 8  años,  y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el  cual  la  Sala  podrá  admitir  la  demanda cuando lo considere preciso para el  desarrollo  de  la  jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales,  siempre que reúna las demás formalidades.   

2.  En el evento que ocupa la atención de la  Corte,  fácil resulta advertir que sólo procedía la casación excepcional, en  la  medida  en  que  la  conducta  punible  por  la que fue condenado el acusado  contempla  como pena máxima de prisión la de 8 años, según lo reglado por el  artículo 376, inciso 3°, de la Ley 599 de 2000.   

Ahora  bien, también la jurisprudencia de la  Sala  ha sostenido, de manera incansable, que cuando de la casación excepcional  se  trata, el demandante debe exponer así sea de manera sucinta pero clara qué  es  lo  que  pretende  con el recurso, teniendo como norte que solamente procede  para  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  o  para  garantizar  los  derechos  fundamentales.   

En  tratándose del primer punto, esto es, el  desarrollo  de  la  jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda  si  con  la  impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar  posturas  conceptuales  o  actualizar  la  doctrina, ora para abordar un tópico  aún  no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene  la  utilidad  simultánea  de  brindar  solución al asunto y a la par servir de  guía a la actividad judicial.   

Y,  respecto  de  la  protección  de los de  derechos  fundamentales,  el  casacionista  está  obligado  a  desarrollar  una  argumentación  lógica  dirigida  a  evidenciar el desacierto, siendo imperioso  que  demuestre  el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento  de  la  estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, e  indicar  las  normas  constitucionales  que  protegen  el  derecho invocado y su  concreto conculcamiento con la sentencia.   

Ninguna  consideración  al  respecto hizo el  casacionista  y, por ende, lo que se impone es inadmitir la demanda interpuesta,  amén  de  que  tampoco  cumplió con el deber que le asistía de satisfacer las  demás  exigencias  legales que la demanda de casación conlleva (artículos 212  y  213 del Código de Procedimiento Penal), por cuanto la misma no es un escrito  de  libre  formulación  en  el  que resulte procedente hacer cualquier clase de  cuestionamientos  a  una  sentencia  que  por  ser la culminación de un proceso  está  amparada  por  la  doble  presunción  de acierto y legalidad, emergiendo  necesaria  una  argumentación  lógica  y  sistemática  en  la  que  sólo  es  permitido   denunciar  los  errores  cometidos  en el fallo al tenor de los  motivos   expresa   y   taxativamente   señalados   en   la  ley,  demostrarlos  dialécticamente     y    evidenciar    su    trascendencia    en    la    parte  resolutiva.   

En efecto, en lo atinente al primer cargo que  funda  por  los  senderos  de la causal tercera, el actor equivocó la vía para  demandar  la  inexistencia  de la prueba, en tanto que dentro del sistema en que  surtió  dicho  trámite,  tal  cometido  debió fundarlo a través de la causal  primera  por  los  lineamientos  del  error  de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad,  en  la  medida  en  que  se  apreciaron  elementos  de juicio que no  reunían  los  requisitos condicionantes para su validez, que en este evento era  lo referido a la cadena de custodia.   

En lo que respecta al cargo segundo, lo dejó  a  mitad de camino, puesto que de él no se advierte en qué consistió el error  del  sentenciador  para  restarle  mérito  a  los testimonios que cita. Todo el  discurso,  lo  centra  en  presentar  una  nueva  apreciación de cómo debieron  estimarse  los  anteriores  elementos  de juicio, en abierta discrepancia con lo  concluido  en  el  fallo,  olvidando  que  esa  contradicción  de argumentos no  constituye  yerro  de  ser  recurrido  en  esta sede, a menos que se advierta la  trasgresión   de   los   postulados   que   informan  el  método  de  la  sana  crítica.   

Y,  finalmente, respecto del tercer cargo que  funda  bajo  la  causal  tercera  de  casación  por violación del postulado de  investigación  integral,  como  era  su  deber,  no indicó cómo los medios de  prueba  tildados  como  omitidos  en  el  proceso  cumplían los presupuestos de  pertinencia,   conducencia  y  utilidad  frente  al  objeto  del  proceso  y  el  convencimiento  del  funcionario  judicial. Seguidamente, con base en los demás  medios  de  convicción  sustento  del  juicio de responsabilidad, correspondía  demostrar  su  trascendencia,  esto  es,  cómo  de  haber  sido incorporados al  trámite  esas  probanzas,  la  decisión  habría  sido distinta y favorable al  acusado.   

La  casacionista  en la fundamentación de la  censura,  se  duele  porque no se practicó la citada inspección judicial en el  lugar  de  los  hechos, pero en manera alguna enseñó su fuente de pertinencia,  conducencia  y  utilidad,  en  tanto  que  limita el discurso ha sostener que la  probanza  habría  demostrado  lo  inverosímil del relato de los policiales. Lo  mismo  ocurre  con la negativa a que se investigara a éstos, puesto que reitera  dicha situación.   

Así,  la  demanda  en  vez de evidenciar una  violación  de  un  derecho  fundamental  o  la  necesidad  del desarrollo de la  jurisprudencia,  arremete  contra la valoración hecha por el sentenciador a los  medios  de  prueba  y  sobre  los  cuales,  edificó,  en  grado  de certeza, la  existencia del hecho y la responsabilidad del acusado.   

Finalmente, otra razón más para inadmitir el  libelo   aunado  a  que  no  se  advierte  violación  alguna  de  los  derechos  fundamentales  o  garantías  de  HUGO  ANDRÉS TAMAYO  MARÍN,  que  determine  el  ejercicio  de la facultad  oficiosa  de  índole  legal  que  al  respecto  le asiste a la Sala en punto de  asegurar su salvaguarda.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

         R E S U E L V E   

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada por la defensora  de    HUGO    ANDRÉS    TAMAYO   MARÍN.  En  consecuencia, se declara desierto  el recurso extraordinario de casación interpuesto.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Comuníquese       y          Cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Cita medica  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                            JORGE   LUIS   QUINTERO   MILANÉS           

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                          JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO   SOLARTE   PORTILLA                                             JAVIER  ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

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