28059(26-09-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 28059  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARÍA   DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS   

Aprobado acta N° 181.  

Bogotá,  D. C., septiembre veintiséis (26)  de dos mil siete (2007).   

VISTOS  

          Ejecutoriado  el  auto  de  inadmisión  de  la demanda de casación  presentada   por   el   defensor  de  ALBERT  FABIÁN  HERNÁNDEZ  SUÁREZ contra la sentencia del 13 de marzo  del  cursante  año,  mediante  la  cual  el  Tribunal Superior de Santa Rosa de  Viterbo,  al  revocar  la  absolución  pronunciada por el Juzgado Tercero Penal  Municipal  de  Duitama, condenó al procesado a la pena principal de 25 meses de  prisión  y  a  la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso,  como  autor  del  delito  de hurto  agravado,  procede  la Sala, de oficio, a examinar la posible vulneración de la  garantía  fundamental  de  la  legalidad  por  parte  del  fallador  de segundo  grado.   

HECHOS  

Los resumió la Sala, en el auto inadmisorio  del libelo, de la siguiente manera:   

“El 29 de agosto  de  2006,  Rosalba  Salcedo de Puentes se encontraba en la parroquia catedral de  Duitama,  cuando  advirtió  que  alguien  le  sustrajo  la  cartera, en la cual  portaba  la  suma  de $600.000. Fue en persecución del individuo, observando el  momento  en  que  entregó  el  elemento hurtado a una mujer, quien de inmediato  desapareció  del  lugar.  Minutos  después,  por el señalamiento hecho por la  víctima,  las  autoridades  de  policía  intimaron  captura  a  ALBERT FABIÁN  HERNÁNDEZ  SUÁREZ.  La  cartera,  junto con los documentos de la afectada, fue  encontrada  posteriormente  en  un  consultorio  odontológico  situado cerca de  allí”.   

ACTUACION PROCESAL  

1. Tras dejar en libertad al aprehendido, la  Fiscalía   Octava  solicitó  la  realización  de  audiencia  preliminar  para  formularle  imputación.  La diligencia se llevó a cabo el 31 de agosto de 2006  ante  el  Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama, con funciones de control de  garantías,  en  el  curso  de  la  cual,  ante la no comparecencia del entonces  indiciado, el funcionario judicial lo declaró en contumacia.   

2.  En  la  misma  audiencia  preliminar,  a  petición  de  la  fiscalía  y  luego  de  formularle  la  imputación, el juez  profirió  en  contra  de  ALBERT  FABIÁN HERNÁNDEZ  SUÁREZ  medida  de  aseguramiento  no privativa de la  libertad,  por  el  delito  de hurto agravado. Esta decisión fue apelada por la  defensa,  pero  en  segunda  instancia  se  declaró  desierto el recurso por no  sustentarse en su momento.   

3. Con fundamento en el escrito de acusación  presentado  el  26  de  septiembre  de  2006, el Juez Tercero Penal Municipal de  Duitama  realizó  el  10  de  octubre siguiente la audiencia de formulación de  acusación.   

4. La audiencia preparatoria fue celebrada el  7  de  noviembre  del  citado  año,  en  desarrollo  de  la cual se cumplió lo  relacionado con el descubrimiento de la prueba.   

5.  Finalmente,  el  juicio oral se llevó a  cabo  el  6  de  diciembre  de  2006,  a  cuyo  término el juez de conocimiento  anunció  que  el  sentido  del fallo sería de carácter absolutorio, decisión  que  profirió el 13 de diciembre siguiente, contra la cual interpuso recurso de  apelación  la  fiscalía,  que  desató  el  Tribunal Superior de Santa Rosa de  Viterbo,  revocando  la absolución. La sentencia condenatoria así emitida, fue  objeto del recurso extraordinario de casación por la defensa.   

6.  Presentada  oportunamente la demanda, la  actuación  se remitió a sede de la Corte Suprema de Justicia, donde examinados  sus  fundamentos  desde  el  punto  de vista de planteamiento lógico y adecuada  sustentación,  la  inadmitió  mediante  auto  del  23  de  agosto último. Sin  embargo,  al  observarse  la posible vulneración del principio de legalidad, se  ordenó  que,  una vez cobrara ejecutoria esa decisión, el proceso retornara al  Despacho del Magistrado ponente para emitir el fallo de rigor.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

         

          Cuestión previa.   

Se  considera  necesario  recordar  que,  en  aplicación  del  nuevo  criterio que se adoptó en torno al tema, la Sala   no  ordenó  realizar  en este caso la audiencia de sustentación regulada en el  inciso  final del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Las razones que sustentan  esa  nueva  postura  quedaron  condensadas  en  el auto del 23 de agosto pasado,  inadmisorio  de la demanda instaurada por el defensor del procesado ALBERT  FABIÁN  HERNÁNDEZ  SUÁREZ.  Se  dijo entonces:   

“Es de anotar que  no  se dispone la celebración de audiencia de sustentación, pues si de acuerdo  con  lo  establecido en el inciso final del artículo 184 de la Ley 906 de 2004,  el  debate dialéctico que allí se concibe debe darse dentro de los “límites  de  la  demanda”, es de entender que la realización de dicha diligencia sólo  procede  cuando  se  produzca su admisión. En ese caso, dígase adicionalmente,  son  las  partes  las  que fijan los temas a tratar, lo cual no acontece cuando,  como  en  este  asunto,  se  inadmite  el libelo, sin que los sujetos procesales  hayan  advertido  la posible vulneración de garantías fundamentales, porque en  ese  último  evento  es  la  intervención  exclusiva de la Sala la que resulta  impulsando  el  trámite para su eventual corrección, en cuyo marco no cabe, se  repite, espacio para el debate entre las partes”.   

La    violación    del   principio   de  legalidad.   

El  principio  de  legalidad  en  el  ámbito punitivo está consagrado  en  el inciso segundo del artículo 29 de la Constitución política. Conforme a  esa       disposición,       “(N)adie  podrá  ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al  acto que se le imputa,…”.   

Estatuir  que  nadie puede ser juzgado sino  conforme  a  las  leyes preexistentes al acto que se le imputa, implica que para  condenar  a  una  persona se requiere que su conducta esté previamente definida  como  delito;  de  la  misma  manera,  que  sólo  puede  imponérsele  la  pena  previamente  establecida  en  la  ley.  Se  trata del  apotegma       universalmente       conocido      como      “nullum    crimen,    nulla    poena   sine   lege”.   

El principio de legalidad opera en un doble  sentido,   (i)   como   límite   al   ejercicio  del  poder  punitivo  del  Estado,  en la medida en que le  impone   definir   previamente   qué  acciones  son  constitutivas    de    delitos    y    cuál    la   sanción   a   aplicar  por su realización; y (ii) como  garantía  para  el procesado y la comunidad, atendida  la  certidumbre  que  genera el saber de antemano que  sólo    será    objeto    de   sanción   penal   la   conducta   erigida   en   delito   por   la  ley  y  que    únicamente   se  impondrá   la   pena   dentro   de   los   límites  cuantitativos   y   cualitativos   establecidos   por  la misma.   

De  ahí  que  en  “desarrollo  del  citado  principio,  es deber de los funcionarios judiciales proveer la imposición de la  pena,  cuando  a ello hay lugar, fijando tanto la especie de la sanción como su  duración  dentro  de los limites mínimo y máximo consagrados en la respectiva  disposición  penal,  con  arreglo,  claro  está,  a  las normas jurídicas que  gobiernan       el       ejercicio       para      su      tasación”1.   

En el caso en estudio, observa la Sala que el  Tribunal  Superior  de  Santa Rosa de Viterbo, al realizar la labor de tasación  punitiva,   aplicó   una   sanción  superior  a  la  establecida  en  la  ley.   

En efecto, tratándose de hurto agravado, en  cuantía   inferior   a  diez  (10)  salarios  mínimos  legales  mensuales,  el  ad   quem  partió  de  la  sanción  prevista  en  el  inciso  segundo del artículo 239 del Código Penal,  esto  es, prisión de uno (1) a dos (2) años, extremos a los cuales les aplicó  el  aumento  de  pena  contemplado  en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, de  manera  que  los  límites  punitivos quedaron entre dieciséis (16) y treinta y  seis (36) meses.   

A dichas fronteras correspondía efectuarles  el  incremento  contemplado en el artículo 241 del estatuto punitivo, que va de  una  sexta  parte  a  la  mitad,  lo cual determinaba que los límites oscilaran  entre  dieciocho  (18)  meses  y  veinte  (20)  días, el mínimo y, cincuenta y  cuatro  (54)  meses,  el  máximo.  No  obstante,  en  vez de la sexta parte, el  juzgador   incrementó  la  tercera  parte,  quedando  el  extremo  inferior  en  veintiún (21) meses y diez (10) días.   

Por  lo  anterior,  al  extraer  los cuartos  aplicables,  el  primero,  ámbito  dentro  del cual fijó la pena, quedó entre  veintiún  (21)  meses y diez (10) días, y veintinueve (29) meses y quince (15)  días,  cuando  dicho  segmento punitivo, realmente, corresponde a las fronteras  que  van  de dieciocho (18) meses y veinte (20) días a veintisiete (27) meses y  quince (15) días.   

Se  impone,  por  tanto,  efectuar una nueva  dosificación  punitiva, esta vez considerando correctamente el parámetro legal  aplicado  en  forma  indebida  por  el  fallador  de  segundo  grado,  esto  es,  incrementando  el  extremo inferior solamente en una sexta parte, de acuerdo con  el  artículo  241  precitado. Tal operación arroja, como se dijo, los límites  que  van  de  dieciocho (18) meses y veinte (20) días a cincuenta y cuatro (54)  meses,  de  suerte  que  el  cuarto  mínimo,  conforme  también se señaló en  precedencia,  oscilará  entre  dieciocho  (18)  meses  y  veinte  (20) días, y  veintisiete (27) meses y quince (15) días.   

De  igual  manera,  será necesario reducir,  proporcionalmente,  el  guarismo  que,  dentro  del marco punitivo seleccionado,  justipreció  el  juzgador  con fundamento en el artículo 61 del Código Penal.  Así,  se  tiene  que al mínimo legal imponible el ad  quem  le hizo un incremento equivalente al 44.89%, con  lo  cual  obtuvo  la  pena de veinticinco (25) meses. Aplicado ese porcentaje al  nuevo  extremo  inferior,  se  obtiene un aumento de tres (3) meses y veintiocho  (28)  días,  que al sumarlo a aquél arroja un total de veintidós (22) meses y  dieciocho (18) días.   

En  consecuencia, de oficio la Corte casará  parcialmente  la  sentencia  de segundo grado, para fijar la pena de prisión en  la  cantidad  última referida, lapso en que también se señalará la accesoria  allí impuesta.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE   

          De     oficio,    CASAR    parcialmente  la  sentencia  de  segunda  instancia,  para fijar en  veintidós    (22)    meses    y    dieciocho   (18)  días las penas principal y accesoria allí impuestas  a ALBERT FABIÁN HERNÁNDEZ SUÁREZ.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

Cita medica  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   MARÍA  DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO         J.   IBAÑEZ              GUZMÁN                  JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES              

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                  JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE   PORTILLA                             JAVIER  ZAPATA ORTÍZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1 Corte  Suprema  de Justicia, Sala Penal. Sentencia del 14 de marzo de 2006, radicación  24002.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *