23223(06-09-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23223  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado      acta     Nº           162   

         

Bogotá,      D.     C.,              seis  (6) de septiembre de dos mil siete  (2007).   

V   I   S   T   O  S   

La Corte resuelve el recurso extraordinario  de   casación   excepcional   interpuesto   por  el  defensor  de  OSCAR  MANUEL  MANTILLA DIAZ  contra  la  sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, el  13  de  septiembre de 2004 que, al confirmar con una modificación, en tanto que  calificó  el  hecho  como  contravención,  la decisión emitida por el Juzgado  Tercero  Municipal  de la misma ciudad, el 26 de febrero anterior, lo condenó a  la  pena  principal  de  6 meses de arresto y a la accesoria de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo término de la sanción privativa  de  la  libertad,  como autor del comportamiento de lesiones personales dolosas,  de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 23 de 1991.   H   E   C   H   O  S   

El  Juzgado  de segunda  instancia los  reseñó de la siguiente manera:   

“Se  tiene  que el día 21 de febrero del  año  2001  OSCAR  MANUEL MANTILLA DÍAZ, tras haber comprobado que su ex esposa  Olga  Cecilia Muñoz convivía con Jaime Arango Castillo, lo esperó a la salida  de  la  residencia  de  ella,  y  en  la  puerta lo agredió físicamente con un  cuchillo  causando  lesiones que fueron valoradas por el médico legista en doce  (12)     días    de    incapacidad    definitiva    sin    secuelas”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Después  de  unas contingencias procesales  suscitadas   por   los  conflictos  de  competencias  planteados  por  distintos  funcionarios  judiciales,  el  20  de agosto de 2002, la Fiscalía Doce Delegada  ante    los    Jueces    Penales    Municipales,    ordenó   la   apertura   de  instrucción.   

Escuchado  en  indagatoria  Oscar  Manuel  Mantilla  Díaz,  la  investigación se cerró el 31 de enero de 2003 y, el 7 de  marzo  siguiente,  se  calificó  el  mérito  del  sumario  con  resolución de  acusación  por el delito de lesiones personales, de acuerdo con lo previsto por  los artículos 111 y 112-1 del Código Penal.   

Inconforme  con  la  anterior decisión, el  defensor  del  acusado  interpuso  recurso  de apelación, la Fiscalía Delegada  ante   el   Tribunal   Superior   de  Cúcuta,  el  23  de  julio  de  2003,  la  confirmó.   

El  proceso  pasó al Juzgado Tercero Penal  Municipal  que,  luego de celebrar la audiencia de juzgamiento, el 29 de febrero  de  2004,  dictó  sentencia  de  primera  instancia  en la que condenó a Oscar  Manuel  Mantilla  Díaz  a  la  pena  principal  de  12 meses de prisión y a la  accesoria  de  interdicción  de  derechos y funciones públicas por un término  igual  a  la  pena  principal  con  autor  del  delito  de  lesiones  personales  dolosas.   

Apelado el fallo por el defensor, el Juzgado  Tercero  Penal del Circuito de Cúcuta, lo confirmó en lo fundamental, en tanto  que  condenó al procesado a la pena principal de seis (6) meses de prisión y a  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones  públicas  por  el  mismo  lapso  como  autor  de  la contravención de lesiones  personales dolosas.   

Interpuesto  el  recurso  extraordinario de  casación  por el defensor del acusado, admitida la demanda mediante providencia  del  28  de marzo de 2006 y rendido el concepto del Procurador Delegado, procede  la Sala a dictar la sentencia de la siguiente manera:   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Después  de  identificar  a  los  sujetos  procesales,  de sintetizar los hechos y de reseñar la actuación cumplida en el  diligenciamiento,  el  libelista,  de  manera  breve,  refiere  que  acude  a la  casación   excepcional   por  razón  de  la  preservación  de  una  garantía  fundamental  como  es  el  debido proceso, toda vez que, en este caso, de tiempo  atrás  operó  el  fenómeno  de la prescripción de la acción penal y, pese a  ello,  se  profirió  sentencia  cuando  el  Estado  había  perdió la facultad  punitiva.   

Por   ello   y   bajo   un   único   cargo,  acusa  al  juzgador  de  segunda  instancia  de  haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad,  toda  vez que “se siguió actuando cuando la acción  penal   se   había   extinguido   por   haber   operado   el  fenómeno  de  la  prescripción”,  situación de hecho que vulnera el  derecho fundamental del debido proceso.   

Recuerda  que  los  hechos  objeto  de este  proceso  sucedieron  bajo  la  vigencia  de  la  Ley  23 de 1991, la cual, en su  artículo  10°,  contemplaba  que “la acción penal  originada  en  el  proceso contravencional prescribe en dos (2) años contados a  partir  de  la realización del hecho”, normatividad  que  si bien es de origen procesal, de todos modos tiene contenido sustancial y,  por  lo  mismo,  debió  aplicarse  en  este  asunto,  conforme  al principio de  favorabilidad.   

Por ello, dice que si el acontecer fáctico  se  llevó  a  cabo  el  21  de  febrero  de  2001  y,  toda  vez  que  el 21 de febrero de 2003 no se había  dictado  sentencia,  lógico  es  concluir  que  la  acción prescribió en esta  última fecha.   

Considera  que  el  juzgador  de  segunda  instancia,  al negar la petición de prescripción,  partió  de   supuestos     jurídicos    equivocados,    pues    al   analizar  el  citado  artículo  10° concluyó que como en este caso se inició  instrucción  con  base  en la Ley 600 de 2000 y no con fundamento en la Ley 228  de  1995, la acción penal no había prescrito para ese entonces, argumento que,  en  su  criterio,  cercena  la  “ultraactividad del  mencionado artículo”.   

Agrega  que  no  es  comprensible  que  el  juzgador  haya  aceptado la aplicación de artículo 1° de la Ley 23 de 1991 en  lugar  del  artículo  112.1  de  la  Ley  599 de 2000, normas que tipifican las  lesiones  personales,  pero  se  haya  negado  a  realizar  la  misma operación  jurídica  respecto  de  la  prescripción  de  la  acción  penal, cuando ambas  hipótesis están cobijadas por el principio de favorabilidad.   

Por lo tanto, estima que las consideraciones  que  hace  el  juzgador  son  erradas y, por ende, conllevan a la violación del  debido  proceso,  siendo  indiscutible  que  en  este  caso  no se podía dictar  sentencia por razón de la extinción de la acción penal.   

En  esas  condiciones,  luego  de citar las  normas    procesales    infringidas,    solicita   a   la   Corte   casar el fallo impugnado y, en su lugar,  disponer  la  cesación  de  procedimiento  por haber operado el fenómeno de la  prescripción.     

CONCEPTO    DE    LA    PROCURADURÍA  CUARTA   

DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL  

Luego de realizar  un  recuento  de la actuación procesal, anota  que  teniendo  en  cuenta  que los  hechos  ocurrieron  el 21 de febrero de 2001, se encontraba vigente la Ley 23 de  1991,  “que determinó la  competencia  inicial  de  las  lesiones personales dolosas de treintas días, en  los inspectores de policía”.   

De     esa    manera,    aduce   que   conociendo   la    incapacidad   de   las   lesiones  ocasionadas   por   el   señor   Oscar   Manuel   Mantilla  Díaz  a  Jaime  Arango Castillo se concluye que  las   mismas  debían  catalogarse como contravenciones.   

Por   manera   que,  complementa,  en  lo  relacionado  con la prescripción para este particular asunto se debe aplicar lo  consagrado  por  el  artículo  10 de la Ley 23 de 1991, que la establece en dos  años.   

En     consecuencia,     con  estricto  rigor  en lo planteado en  antecedencia, dice    que   se   advierte  que la acción penal se extinguió, en  la   medida   en   que   la   citada  contravención  prescribió    el    21    de    febrero de 2003.   

Por lo expuesto, sugiere a la Sala casar la  sentencia  impugnada  y, en su lugar, declarar la extinción de la acción penal  y,  por lo mismo, cesar todo procedimiento a favor del  acusado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  El  defensor  de  Oscar Manuel Mantilla  Díaz,  con base en la causal tercera de casación, acusa al juzgador de segundo  grado  de  haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, en tanto que  cuando  se  dictó  el  fallo recurrido ya se había extinguido la acción penal  por  razón de la prescripción, en la medida en que la conducta atribuida, esto  es,  de  lesiones  personales,  era contravención y la ley la establecía en el  término   de   dos  años,  de  acuerdo  con  lo  reglado  por  la  Ley  23  de  1991.   

2. Recuérdese que en el presente evento, la  Sala,  mediante  providencia  del  28  de  marzo de 2006, admitió la demanda de  casación  presentada  a  nombre  del acusado Oscar Manuel Mantilla Díaz por la  protección    de    la   garantía   del   derecho   fundamental   del   debido  proceso.   

3.  De acuerdo con los datos que obran  en  el  trámite, se sabe que los hechos ocurrieron el 21 de febrero de 2001. De  la  misma  manera,  también  se  conoce  que la Fiscalía Sexta de la Unidad de  Delitos  contra  la  Vida, mediante resolución del 7 de marzo de 2001, remitió  el diligenciamiento, por competencia, al Juzgado Penal Municipal.   

El  9  de  julio de ese mismo año, el Juez  Tercero   Penal   Municipal,   envió,   nuevamente,  el  diligenciamiento,  por  competencia,  a  la Unidad Sexta de Delitos contra la Vida, planteando colisión  de competencias negativa.   

Por  su parte la Fiscalía Sexta aceptó el  conflicto  y  remitió  el  trámite  al  Juzgado  Cuarto  Penal del Circuito de  Cúcuta  para  que  decidiera  de  plano sobre el asunto. El 28 de septiembre de  2001,   se  pronunció  y  asignó  la  competencia  al  Juzgado  Tercero  Penal  Municipal.   

Sin  embargo,  como  quiera  que  el  16 de  octubre  de  2001 el Juzgado Tercero Penal Municipal, mediante providencia de la  fecha,   advirtió   que   no   se   había   proferido   apertura  del  proceso  contravencional,  en  la medida en que las lesiones ocasionadas a la víctima se  había  fijado  una incapacidad de 12 días, remitió nuevamente las diligencias  a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales Municipales.   

En  esa controversia de hipótesis, el 3 de  diciembre   de  2001,  la  Fiscalía  Doce  Delegada  ante  los  Jueces  Penales  Municipales  se  abstuvo de avocar conocimiento y argumentó que como quiera que  en  este evento los hechos ocurrieron en vigencia de la Ley 228 de 1995, máxime  cuando  la  incapacidad se había fijado en 12 días, en virtud del artículo 16  transitorio  de la Ley 600 de 2000, el competente para conocer del asunto era el  Juzgado   Tercero   Penal   Municipal,  proponiendo,  nuevamente,  colisión  de  competencias negativa.   

Por   su   parte,   el   Juez   Tercero  Penal  Municipal,  mediante  auto   del    12   de   diciembre   de   2001,   aceptó   el   conflicto  planteado  y  ordenó  remitir el   expediente    al    Juez   Penal   del   Circuito   para  que  lo  dirimiera  de plano.   

Ante la orden equivocada en precedencia, el  Juez,  el  15  de abril de 2002, remitió el proceso a la Sala Plena de la Corte  Suprema   de   Justicia   para  que  dirimiera  la  colisión  de  competencias.   

El 13 de junio de 2002, la Sala Plena de la  Corte  Suprema  de  Justicia  asignó  la competencia de este trámite al Fiscal  Doce Delegado ante los Jueces Penales Municipales.   

Como    lo    destaca   el   Procurador  Delegado,   la discusión de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia,  se  centró en dirimir lo referido a la competencia para conocer del asunto, sin  que  se  entrara  a  discutir  si el hecho atribuido al procesado encajaba en la  descripción típica de una contravención o de un delito.   

Frente   al   punto  en  discusión  debe  resaltarse  que cuando ocurrieron los hechos, esto es, el 21 de febrero de 2001,  se  encontraba  vigente  la  Ley  23  de  1991  que consagraba la competencia de  lesiones   personales  dolosas  menores  de  30  días  en  los  inspectores  de  policía.   

Sin embargo, recuérdese que por virtud del  artículo  16  de  la  Ley  228  de  1995,  se conservó, de manera temporal, la  competencia  de  tales  asuntos  en  los  inspectores  de  policía, mientras se  proferían  las  normas  correspondientes  para  asignar  el conocimiento en las  autoridades judiciales.   

De  esa manera, la competencia para conocer  de  las llamadas contravenciones especiales, en virtud de la Ley 228 de 1995, se  asignó a los jueces penales municipales y promiscuos municipales.   

Ahora  bien, es cierto que cuando entró a  regir  la  Ley  600  de  2000,  esto  es, el 24 de julio de 2001, la competencia  continuó  en  los  citados  jueces,  cuando  los  procesos contravencionales se  hubiesen  iniciado antes de la vigencia de la ley.   

En  esas  condiciones,  de  acuerdo con el  anterior  recuento  fáctico y normativo, si bien es cierto que la Sala Plena de  la  Corte  Suprema de Justicia, al desatar la colisión de competencias, asignó  la  misma  a  la  Fiscalía Doce Delegada ante los Jueces Penales Municipales de  Cúcuta,  también  lo  es  que  tal  situación implicaba que la investigación  radicaba  en  dicho  ente. Pero, como lo destaca el Delegado, en ningún momento  la  decisión  impuso  o  señaló  la  norma  sustancial que debía resolver el  debate,   en   tanto   que   tal   situación   era  del  resorte  del  juez  de  conocimiento.   

Dicho de otra forma, en cumplimiento de sus  funciones  legales  la  Sala Plena de esta Corporación dirimió el conflicto de  competencias  de  acuerdo  con  las  constancias  procesales.  Es  decir, que la  decisión  que emitió tenía como finalidad la de desatar de plano tal aspecto,  sin que ello implicara la resolución de fondo del asunto.   

La  anterior  conclusión  encuentra  su  respaldo,   en  el  fallo  de  segundo  grado  cuando  el  juez  consideró  que  “tanto  el  señor  Fiscal  como  el señor juez de  instancia  en  aras  del  principio  de  legalidad debió acusar el primero y el  segundo  dictar  sentencia  conforme  a los parámetros  establecidos en la  Ley  23  de  1991,  por  cuanto  le es más favorable  al acá procesado el  quantum,  como  se  puede  apreciar  en  el  acápite referente a la dosimetría  penal,  que  el señor juez aplicó la sanción de conformidad a los parámetros  establecidos  en los artículos 11 y 112 del actual Código Penal, es decir, que  la  pena  oscila  entre uno (1) y dos (2) años. Y como puede verse en la Ley 23  de  1991,  en  su  artículo 1°, numeral 9° de LAS LESIONES PERSONALES DOLOSAS  cuya  pena  oscila  en  arresto de seis (6) a dieciocho (18) meses, es la que se  debe tener en cuenta para el caso concreto.   

“Como  quiera  que  el presente caso fue  cometido  en  vigencia  de la Ley 23 de 1991 derogada, se dosificará la pena de  conformidad  con  las  normas  que  lo  regían en su momento de aplicación del  principio  de  favorabilidad para lo cual se tendrá en cuenta los parámetros y  fundamentos  para  la individualización de la pena previstos en el artículo 61  del  anterior  Código Penal, la pena oscila entre 6 y 18 meses de arresto, como  quiera  que  contra  el procesado no concurren circunstancias de agravación, no  le  aparecen  antecedentes  penales, considera el Despacho que debe aplicarse el  mínimo  allí previsto para tal conducta que es de seis (6) meses de arresto, e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por un  tiempo igual al de la pena principal”.   

Por  manera  que  si  el  sentenciador  de  segunda  instancia  consideró que, en virtud del principio de favorabilidad, el  trámite   debía  resolverse  de  acuerdo  con  las  normas  que  regulaban  la  contravención  de  lesiones personales dolosas, surge claro que también debió  aplicar  lo referido al plazo de la prescripción, de acuerdo con lo que reglaba  el artículo 10 de la multicitada Ley 23 de 1991.   

El  artículo  10  de la mentada Ley 23 de  1991, reglaba:   

“La  acción  originada  en  proceso  contravencional  prescribe  en  dos (2) años contados a  partir  de  la  realización del hecho. La pena en los mismos casos prescribirá  en   tres   (3)   años   contados   a   partir   de   la   ejecutoria   de   la  sentencia”.   

Ahora  bien,  en  el supuesto que ocupa la  atención  de  la  Corte  es  claro  que  en  este particular asunto no se puede  aplicar  lo  preceptuado  por  el  artículo  80  del Decreto 100 de 1980, en lo  atinente  a  que  el término de prescripción no puede ser inferior a cinco (5)  años,  por  cuanto  que dicha normatividad reglaba, en su artículo 18, que los  hechos  punibles  se  dividían  en  delitos  y  en contravenciones. Y el primer  artículo  citado  se regló todo lo relacionado con la extinción de la acción  penal de los delitos, al estatuir:   

“En  los  delitos que tengan señalada otra  clase   de   pena,   la   acción   prescribirá   en   cinco  años”.   

   

Dicho  de otra manera, el artículo 80 del  Decreto  100  de  1980  reglaba  todo  lo atinente a la extinción de la acción  penal  por  razón  de  la  prescripción  de  los  delitos,  excluyendo  a  las  contravenciones,   en  tanto   que  éstas  debían   regirse  por  lo  contemplado por la Ley 23 de 1991.   

Como  también  lo  destacó el Procurador  Delegado,  la  anterior norma estuvo vigente hasta el 24 de julio de 2001, fecha  en  la  cual entró a regir la Ley 599 de 2000 y finiquitó con tal distinción,  al consagrar en el artículo 83, inciso 3°:   

“Las conductas  punibles  que  tengan  señalada  pena  no  privativa de la libertad, la acción  penal prescribirá en cinco (5) años”.   

Empero,  esta  última  norma  no  sería  aplicable  a  este  asunto,  en  la  medida en que no consultaría con el citado  principio  de  favorabilidad, postulado que se ha venido reclamando a través de  este reparo formulado contra la sentencia de segundo grado.   

En  tales  condiciones,  si  el juzgado de  segunda  instancia  consideró  que por razón del principio de favorabilidad la  norma  contentiva  del  hecho delictual era la que consagraba la Ley 23 de 1991,  necesario  es concluir, dada la fecha en que ocurrieron los hechos, que también  se   hacía  obligatorio  aplicar  lo  referente  al  plazo  estatuido  para  la  extinción de la acción penal por razón de la prescripción.   

En  tales  condiciones, la Sala casará la  sentencia  de  segunda  instancia  dictada  por  el  Juzgado  Tercero  Penal del  Circuito  de  Cúcuta,  declarando  la extinción de la acción por razón de la  prescripción  respecto  de  la contravención de lesiones personales dolosas y,  por  lo  mismo,  ordenará  cesar  todo  procedimiento  a  favor de Oscar Manuel  Mantilla Díaz.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE     SUPREMA    DE    JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de la República y por autoridad de la ley,   

R  E  S  U  E  L  V  E   

1.         Casar  la  sentencia  impugnada  con  base en el único cargo formulado en la demanda.  En     consecuencia,     se    declara  la extinción de la acción penal por  razón   de   la   prescripción   respecto  de  contravención   de   lesiones   personales   y,   por  lo  mismo,  se   ordena   cesar  todo  procedimiento a favor de OSCAR MANUEL  MANTILLA   DÍAZ,   con  base  en  lo  expuesto  en  la  parte motiva de este  fallo.   

2.  Contra esta decisión no procede  recurso alguno.   

Cópiese,   comuníquese  y  cúmplase.  Devuélvase al Tribunal de origen.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                       MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ GUZMÁN                                         JORGE   LUIS   QUINTERO  MILANÉS           

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                        JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO   SOLARTE  PORTILLA                                          JAVIER  ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

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