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Proceso No 27220
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
ALFREDO GOMEZ QUINTERO Aprobado acta N° 83
Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007)
VISTOS
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado HÉCTOR JULIO HUERTAS REYES, contra la sentencia del 29 de noviembre de 2006 por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo proferido el 5 de octubre anterior por el Juzgado Treinta y dos (32) Penal del Circuito de Bogotá, que lo encontró responsable de las conductas de receptación (Art. 447 inc. 2), falsedad marcaria (Art. 285 inc. 2) y uso de documento público falso (Art. 291 de la ley 599 de 2004).
HECHOS
El 12 de abril de 2005, en la calle 6 con carrera 17 de Bogotá, miembros de la Policía Nacional observaron el vehículo marca Renault Megane, modelo 2001, con placas BNG 822, conducido por HÉCTOR JULIO HUERTAS REYES; al inspeccionar el vehículo constataron que carecía de los indenticar (números de referencia de motor y chasis), procedieron a realizarle una inspección técnica y constataron que los seriales del motor y del chasis estaban adulterados, que la placa que llevaba el vehículo era falsa, y que el vehículo había sido hurtado a su legítimo dueño Luís Ernesto Walteros Laverde el 3 de diciembre del año 2004.
El capturado exhibió ante las autoridades de Policía una licencia de tránsito que también resultó falsa.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Cumplido el trámite propio del proceso acusatorio, el Juzgado Treinta y dos (32) Penal del Circuito de Bogotá encontró penalmente responsable a HÉCTOR JULIO HUERTAS REYES de las conductas de receptación, falsedad marcaria y Uso de documento público falso, y por ello lo condenó mediante sentencia dictada en audiencia el 5 de octubre de 2006, a la pena principal de noventa (90) meses de prisión, multa de once (11) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, y le negó el subrogado de la ejecución condicional del fallo y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión efectiva.
2. Impugnada esta decisión por la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá, en audiencia de lectura de fallo celebrada el 29 de noviembre de 2006, la confirmó. A la audiencia de lectura de la sentencia concurrió el defensor del procesado y el fallo se notificó en estrados. (fl. 13)
3. El 5 de diciembre de 2006, el Secretario de la Sala Penal del Tribunal dejó una constancia en el sentido de que a las ocho de la mañana de ese día empezaba a correr el término de sesenta días hábiles comunes para recurrir en casación “de conformidad con el artículo 183 de la ley 906 de 2004” y que este traslado vencía “el 22 de marzo de 2007” a las cuatro de la tarde. (Folio 37)
4. El Dr. Augusto Francisco Sánchez Cámaro presentó la demanda de casación el 21 de marzo de 2007 a la 1:36 p.m. (cfr. Fl. 39v.), acompañada de un escrito de sustitución de poder del anterior defensor público Dr. Tiberio Vera Amaya (fl. 39).
5. El 26 de marzo de 2007 el señor Secretario de la Sala penal del Tribunal Superior de Bogotá remitió los antecedentes a la Corte Suprema. (fl. 57)
SE CONSIDERA
El artículo 183 de la ley 906 de 2004 establece que el recurso de casación debe interponerse dentro de un término común de sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la última notificación de la sentencia.
La notificación del fallo del tribunal se cumplió en estrados, el veintinueve (29) de noviembre de 2006, fecha en que las partes fueron convocadas a audiencia de lectura del fallo, y se dejó constancia de que concurrió el defensor; de suerte que la defensa –hoy impugnante- quedó enterada de su contenido. Cfr. Artículos 168, 169 – 1 y 170 ejúsdem.
De acuerdo con estas realidades procesal y jurídica, el término de traslado para la interposición del recurso en el presente caso empezó a correr –por mandato legal- el 30 de noviembre de 2006 (día siguiente de la notificación de la sentencia en estrados), y concluyó el 16 de marzo de 2007 a la última hora hábil, por manera que esa era la fecha límite para la presentación de la demanda y ninguna otra, pues se trata de un término legal.
Como se ve, el defensor presentó la impugnación el veintiuno (21) de marzo, es decir, dos días hábiles después de haberse vencido el término para impugnar.
En materia de contabilización legal de términos, la Sala reitera que las constancias de secretaría no tienen fuerza vinculante porque los funcionarios “no están facultados para modificar o sustituir las disposiciones legales que regulan la iniciación o duración de los términos”, y que es deber de los sujetos procesales verificar si la información consignada en ellas es correcta, pues la presentación extemporánea de un recurso no puede levantar la fuerza de cosa juzgada que ampara la decisión ejecutoriada1.
El término de 60 días previsto en la norma empezó a correr indefectiblemente al día siguiente de la audiencia de lectura del fallo, de suerte que, con o sin constancia secretarial, la contabilización del término para interponer el recurso es “por ministerio de la ley”, pues el fallo se notificó en estrados.
De manera que la Sala inadmitirá la demanda porque se presentó por fuera del término previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
INADMITIR por extemporánea la demanda de casación presentada por el defensor de HÉCTOR JULIO HUERTAS REYES
Contra esta decisión procese el recurso de reposición.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
ALFREDO GOMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES
YESID RAMIREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
1Cfr. En el mismo sentido auto del 21/3/2007, Rad. 26898.