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Proceso No 23217
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 031
Bogotá D. C., siete (7) de marzo de dos mil siete (2007)
VISTOS
La Embajada de la República Bolivariana de Venezuela solicitó la extradición de los ciudadanos colombianos LUIS HENRY HENAO GIRALDO y CARLOS ALBERTO HENAO GIRALDO; sin embargo, luego de acreditarse que éste falleció, el trámite continuó únicamente en relación con aquél.
Toda vez que los hechos se agotaron en vigencia de la Ley 600 de 2000 y luego de surtido el traslado que establece el artículo 518, corresponde a la Sala de Casación Penal rendir concepto.
ANTECEDENTES
1. Con Nota Verbal No. 002948 de diciembre 12 de 2001, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la detención provisional y posterior extradición de LUIS HENRY HENAO GIRALDO y CARLOS ALBERTO HENAO GIRALDO, tal como lo había acordado el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal de ese país, mediante sentencia proferida en noviembre 20 del mismo año, cuya copia certificada se adjuntó.
2. Posteriormente la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela remitió la Nota Verbal 1053 de mayo 31 de 2002 con la cual se allegó copia certificada del oficio No. 1029 de abril 18 de 2002, emanado de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia de Venezuela, con el cual se remitió copia certificada de la sentencia, debidamente legalizada, y el anexo del expediente No. AA30 P-2001-000017.
3. En el expediente se observa que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado de Táchira presentó acusación formal contra LUIS HENRY HENAO GIRALDO, identificado con la cédula No. 16.828.124, como autor del delito de homicidio intencional agravado, homicidio intencional agravado en grado de frustración y resistencia a la autoridad y, en contra de CARLOS ALBERTO HENAO GIRALDO, identificado con la cédula No. No. 13.487.445, como autor de los delitos de homicidio intencional agravado en grado de cooperación inmediata, homicidio agravado frustrado en grado de cooperación inmediata y resistencia a la autoridad. En consecuencia, el ente fiscal elevó petición para que se decretara medida de privación judicial preventiva de libertad y se solicitara la extradición a la República de Colombia.
El Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Táchira, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados LUIS HENRY HENAO GIRALDO y CARLOS ALBERTO HENAO GIRALDO, mediante providencia de diciembre 1 de 2000 y el día 15 del mismo mes y año, solicitó al Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la declaratoria de la procedencia o no de la extradición de los imputados, a la República de Colombia, en virtud del Acuerdo Multilateral de extradición suscrito entre ambos países el 18 de julio de 1911.
4. La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución de abril 2 de 2002, ordenó la captura, con fines de extradición de LUIS HENRY HENAO GIRALDO y se abstuvo de proferir dicha orden en relación con el ciudadano CARLOS ALBERTO HENAO GIRALDO, hasta que las autoridades de Venezuela suministraran el número correcto de la cédula de ciudadanía o remitieran sus huellas dactilares, para lograr la individualización.
5. La Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Ministro de Justicia y del Derecho, el oficio OJ.E. 2144 de junio 7 de 2002, con el cual adicionó la Nota Verbal 01053 de 2002, para indicar que el Acuerdo Bolivariano de Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, vigente entre los dos Gobiernos, era el Convenio aplicable en el presente caso.
6. Con oficio 0300 –DVJ (Ext-04-579) del 15 de julio de 2004, el Ministerio del Interior y de Justicia solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores que informara al país requirente la necesidad de aportar copia del texto de la ley aplicable al caso y las relativas a la prescripción de la acción, según lo señalado en el Acuerdo Bolivariano de Extradición.
7. En diciembre 14 de 2004, con Nota Verbal 2559, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela remitió copia de la Gaceta Oficial No. 5494 Extraordinario de octubre 20 de 2000, referida a la Reforma Parcial del Código Penal venezolano.
8. El Ministerio del Interior y de Justicia, remitió la actuación a la Corte, donde luego de designar defensora de oficio a los requeridos, se inició el trámite previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal.
Dentro de la oportunidad legal, la Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal solicitó oficiar a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, a fin de establecer si la República Bolivariana de Venezuela había remitido la documentación que permitiera la individualización del ciudadano CARLOS ALBERTO HENAO GIRALDO.
La Sala ordenó aclarar la identidad del señor CARLOS ALBERTO HENAO GIRALDO por vía diplomática, para lo cual ordenó oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin de que elevara petición en tal sentido al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y, posteriormente, cuando se acreditó su muerte, concluyó el trámite de extradición en su contra y sólo continuó respecto de LUIS HENRY HENAO GIRALDO.
9. Dentro del término legal, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal presentó alegatos, pues la defensora y el requerido guardaron silencio.
CRITERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. La Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal, solicitó emitir concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano LUIS HENRY HENAO GIRALDO, elevada por la República Bolivariana de Venezuela, dado que se colman los requisitos legales, así:
1.1. Validez formal de los documentos aportados: La documentación aportada reúne los requisitos exigidos por el artículo VIII del Acuerdo Bolivariano de Extradición, según el cual, la solicitud de extradición debe estar acompañada del auto de detención dictado por el Tribunal competente, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, en caso de que el fugitivo estuviere procesado.
En este caso, la solicitud se elevó a través del correspondiente conducto diplomático y aunque el Tratado sobre Ejecución de Actos Extranjeros exime el requisito de autenticación, fueron debidamente legalizados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela y luego fueron presentados directamente por la Embajada de ese país en Colombia
Concluye que la documentación se allegó por vía diplomática, fue autenticada por el Director General de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, por ello, la documentación resulta apta para servir de prueba en el presente asunto.
1.2. Identificación plena del solicitado en extradición: La documentación que remitió el Gobierno de Venezuela por vía diplomática, permite colegir que LUIS HENRY HENAO GIRALDO se encuentra identificado con la cédula No. 16.828.124, colombiano, nacido el 22 de marzo de 1969 en Cali, de 31 años de edad, hijo de Nelson Henao y Olga Giraldo.
Además, los delitos cometidos por el extraditable ocurrieron en noviembre de 2000; es decir, con posterioridad al Acto Legislativo 01 de diciembre 17 de 1997, que hizo posible la extradición de colombianos.
1. Principio de la doble incriminación: Los delitos de homicidio agravado y homicidio agravado frustrado, de los cuales se acusa a LUIS HENRY HENAO GIRALDO, conforme a los artículos 407 y 409 del Código Penal Venezolano, se encuentran también sancionados en la legislación colombiana, artículos 103 y 104.
La sanción impuesta por dichos delitos supera los seis (6) meses que exige el artículo V del Acuerdo Bolivariano y, a la fecha, no ha prescrito la acción penal, pues no han transcurrido diez (10) años desde que se profirió la resolución de acusación (septiembre 26 de 2000)
1.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero: El requerido, LUIS HENRY HENAO GIRALDO, se encuentra procesado y acusado por los delitos de homicidio agravado consumado, y homicidio agravado frustrado, en concurso punible, y por tales hechos, se le requiriere; por tanto, la providencia donde se le imputan los dos delitos contra la vida, equivale a la resolución de acusación que regula el Código Penal Colombiano. En consecuencia, se cumple también este requisito.
1. Cumplimiento de lo previsto en el artículo 1 del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición: Los requisitos están acreditados y el solicitado no se encuentra procesado o condenado por el Estado requerido; en consecuencia, procede la extradición con el condicionamiento de que no sea castigado sino por los hechos mencionados en la solicitud.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política (modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997), y el artículo 518 de Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), la extradición se concederá, solicitará u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y a falta de éstos, el Gobierno se regirá por lo establecido en el estatuto procesal.
2. En este caso, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó que el instrumento internacional aplicable al caso es el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, el cual se encuentra aprobado y ratificado mediante la Ley 26 de 1913, en cuyo artículo VIII, inciso tercero se dispone:
“La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda”.
Acorde con lo expuesto, el trámite de extradición se rige por la legislación interna de los países signatarios, que en éste caso serían las disposiciones del Código de Procedimiento Penal Colombiano (Ley 600 de 2000).
3. Tal como lo dispone la mencionada normatividad procesal, artículo 520, la Corte Suprema de Justicia debe fundamentar su concepto exclusivamente en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
La verificación de todos y cada uno de tales requisitos, son presupuesto indispensable para emitir concepto favorable a la entrega del ciudadano requerido; en consecuencia, debe la Sala ocuparse en éste caso de analizar si se cumplen dichas exigencias:
3.1. La Validez Formal de la documentación presentada:
La Sala encuentra acreditado el cumplimiento de este requisito, toda vez que la documentación que sustenta la solicitud de extradición se allegó por vía diplomática, tal como lo exige el artículo VI del Acuerdo Bolivariano de extradición, la solicitud elevada por el Tribunal Supremo de Justicia fue apostillada por el Director General de Relaciones Consulares de la República Bolivariana de Venezuela y las copias del proceso son auténticas según lo certificó la Secretaria del Tribunal Supremo de Justicia, cuya firma se legalizó ante el Ministerio del Interior y de Justicia.
3.2. La demostración plena de la identidad del solicitado en extradición:
La plena identidad que se exige, hace referencia a la coincidencia entre la persona procesada en el extranjero y la reclamada o capturada con fines de extradición, no a la verdadera identidad de aquella o de ésta, pues “para los efectos aquí perseguidos, basta que el procesado o sentenciado en el país requirente sea el mismo individuo que se encuentra sometido al trámite de extradición”1
La solicitud de extradición recae en el ciudadano colombiano LUIS HENRY HENAO GIRALDO, quien fue identificado en la solicitud de enjuiciamiento como: Colombiano, de 31 años de edad, nacido el 22 de marzo de 1969, hijo de Nelson Henao y Olga Giraldo, natural de Cali, Departamento del Valle, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Colombiana No. 16.828.124.
En abril 2 de 2002, el Despacho del Fiscal General de la Nación encontró acreditada la identidad del ciudadano requerido, toda vez que la División de Criminalística del Cuerpo Técnico de Investigación, rindió informe en enero 24 del mismo año, según el cual, LUIS HENRY HENAO GIRALDO aparece en la Registraduría con ese nombre y el cupo numérico No. 16.828.124.
En consecuencia, puede decirse que el requerido es la misma persona contra la cual se adelanta el presente diligenciamiento de extradición y en vista de que ningún cuestionamiento se ha efectuado sobre la identidad del mismo, también quedan satisfechas las exigencias sobre este requisito.
3.3.- El principio de la doble incriminación:
El Acuerdo Bolivariano sobre extradición, señala en el artículo VIII, inciso final que “En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida”; además, el ilícito debe encontrarse incluido en la lista prevista en el Artículo II y estar sancionado con pena superior a los seis (6) meses, de conformidad con el Artículo V, literal a) ibídem.
Para verificar si la conducta punible también esté consagrada como delito en la legislación Colombiana, debe tenerse en cuenta el acontecimiento fáctico, independientemente de que tenga la misma denominación jurídica en el exterior.2
En este caso, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de Táchira solicitó el enjuiciamiento de los ciudadano colombianos CARLOS ALBERTO HENAO GIRALDO y LUIS HENRY HENAO GIRALDO, los cuales fueron requeridos posteriormente en extradición; sin embargo, acreditado como quedó que CARLOS ALBERTO falleció, la Sala sólo se ocupará de la imputación que recayó en LUIS HENRY HENAO GIRALDO, por los delitos de homicidio intencional agravado y homicidio intencional agravado en grado de frustración, previstos en el artículo 409, ordinal 2 del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte ejusdem y, por el delito de resistencia a la autoridad previsto en el artículo 219 del mismo estatuto.
En orden a efectuar el análisis de rigor, se hará referencia a: (i) los hechos por los cuales fue llamado a juicio el ciudadano LUIS HENRY HENAO GIRALDO, (ii) los cargos que se le imputaron en tal providencia y (iii) finalmente se establecerá si se cumple el principio de la doble incriminación.
3.3.1. Los hechos que dieron origen al proceso en razón del cual se solicita la extradición del señor LUIS HENRY HENAO GIRALDO pueden resumirse así:
El 13 de agosto del año 2000, cuando el interno HENRY VIVAS MARTINEZ era conducido al Centro Asistencial de San Cristóbal (Venezuela), la Guardia Nacional que lo custodiaba fue asaltada para facilitar su fuga. Se tuvo noticia de que en el hecho habían participado entre otros LUIS HENRY HENAO GIRALDO, quien pertenecía a la banda “Los Cabezones”; por tanto, se montó un operativo en el lugar donde se tenía noticia que podían ser encontrados los responsables de la fuga y al observar que los individuos abordaron dos vehículos, se organizaron dos comisiones para su seguimiento.
CARLOS ALBERTO y LUIS HENRY HENAO GIRALDO se desplazaban en un Chevrolet Century y, al percatarse de que eran seguidos por la comisión, emprendieron la huída a alta velocidad, hasta que colisionaron con dos vehículos que venían en dirección contraria; sin embargo, continuaron huyendo a pié, mientras esgrimían sus armas de fuego en contra de los agentes, los cuales trataron de repeler el ataque. Como resultado del enfrentamiento, murió el Teniente de la Guardia Nacional, Eduardo Anteliz Vanegas y resultaron heridos el Cabo Segundo Nelson Delgado Ruiz y, al parecer, uno de los hermanos HENAO GIRALDO.
3.3.2. A las presentes diligencias se allegó copia del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se transcriben los artículos por los cuales fue llamado a juicio el ciudadano requerido en extradición:
“Artículo 409: La pena del delito previsto en el artículo 407
– homicidio- será de catorce a veinte años de presidio:
(…)
Para los que lo cometan … En la persona de algún miembro de la Fuerza Armada Nacional, de la Policía o de algún otro funcionario público, siempre que respecto a estos últimos el delito se hubiere cometido a causa de sus funciones”
“Artículo 80: Son punibles además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución, por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad”
“Artículo 219: Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.
La prisión será:
1. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años.
1. Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco o más personas, o en reunión de más de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años.
Si el hecho tenía por objeto impedir la captura de su autor o de alguno de los parientes cercanos de éste, la pena será de prisión de uno a diez meses, o de confinamiento que no baje de tres meses, en el caso del aparte primero del presente artículo. En el caso del número primero se aplicará la pena de prisión de dos a veinte meses , y en el caso del número segundo, de seis a treinta meses…”
3.3.3 EL delito de homicidio por el cual fue llamado a juicio el señor LUIS HENRY HENAO GIRALDO, se encuentra tipificado en el Código Penal Colombiano, artículos 103 y 104, en concordancia con el artículo 27, y la violencia contra servidor público, así:
“Artículo 103: El que matare a otro incurrirá en prisión de trece (13) a veinticinco (25) años”.
“Artículo 104: La pena será de veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere:
(…)
10. Si se comete en persona que sea o haya sido servidor público, periodista, juez de paz, dirigente sindical, político o religioso en razón de ello”.
“Artículo 27: El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada.
Cuando la conducta punible no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del autor o partícipe, incurrirá en pena no menor de la tercera parte del mínimo ni mayor de las dos terceras partes del máximo de la señalada para su consumación, si voluntariamente ha realizado todos los esfuerzos necesarios para impedirla”.
También el delito de resistencia a la autoridad se encuentra tipificado en Colombia, aunque con la denominación de violencia contra servidor público, así:
“Artículo 429. El que ejerza violencia contra servidor público, para obligarlo a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años”.
Conforme a lo expuesto, las conductas punibles de homicidio agravado consumado y homicidio agravado frustrado, así como la de violencia contra servidor público, se encuentran tipificadas en Colombia y están sancionadas con pena privativa de la libertad superior a seis (6) meses.
Sin embargo, el Acuerdo Bolivariano de extradición, Artículo II, no consagra el ilícito de violencia contra servidor público como uno de aquellos por los cuales procede la extradición; en consecuencia, el concepto de la Sala será desfavorable frente a esta conducta punible, toda vez que el principio de la doble incriminación sólo se cumple frente a los delitos de homicidio agravado intencional y homicidio agravado frustrado.
3.4. Equivalencia de la providencia proferida en el exterior.
De conformidad con el artículo VIII del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición suscrito en Caracas en 1911, a la solicitud de extradición, debe allegarse “la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado …”
Este requisito se cumplió, toda vez que por vía diplomática la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela envió copia del auto de detención dictado el 1 de diciembre de 2000, por el Juez Cuarto del Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Táchira, en contra de LUIS HENRY HENAO GIRALDO, a quien le imputó la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional agravado (en perjuicio del Tte. José Eduardo Anteliz Vanegas), homicidio intencional agravado en grado de frustración (en perjuicio del agente Nelson José Delgado Ruiz) y de resistencia a la autoridad. Este funcionario solicitó posteriormente al Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la declaratoriade la procedencia o no de la extradición de LUIS HENRY HENAO GIRALDO.
La decisión adoptada por el Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Táchira estuvo fundado en la petición elevada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del mismo estado y equivale a la medida de aseguramiento de detención preventiva en la legislación procesal colombiana, la cual se encuentra regulada en la Ley 600 de 2000, artículo 355 y siguientes.
3.5. Cumplimiento de lo previsto en el Acuerdo Bolivariano de Extradición.
Además de los anteriores requisitos, es necesario verificar el cumplimiento de las exigencias específicas que consagra el tratado que rige en este caso el trámite de extradición, así:
1. El Acuerdo Bolivariano de Extradición, Artículo I, establece lo siguiente:
“Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2°, dentro de la jurisdicción de una de las Partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justificarán su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él”.
En este caso, el individuo solicitado cometió en Venezuela los delitos por los cuales se requiere, y las autoridades judiciales de ese país adelantan proceso en su contra; por tanto, la solicitud de extradición se ajusta a lo previsto en el tratado, ya que se tuvo noticia de su permanencia en territorio Colombiano y el delito de homicidio se encuentra incluido en el Artículo II del Acuerdo.
Ahora, para verificar si a la luz de las leyes colombianas se justifica la medida de aseguramiento del ciudadano requerido, la Sala ha señalado que se debe efectuar un análisis objetivo de la documentación allegada con el requerimiento, lo cual no implica realizar juicios sobre la validez y el mérito de las pruebas que acompañan la solicitud, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; además, tampoco debe analizarse la tipicidad, antijuridicidad o la responsabilidad del ciudadano requerido.3
El Código de Procedimiento Penal Colombiano, Ley 600 de 2000, artículo 357, numeral 1, establece que procede la medida de aseguramiento de detención preventiva cuando “el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro años”, tal como sucede con el homicidio; siempre y cuando “aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso” (artículo 356, inciso 2 ibídem).
En el proceso seguido contra el ciudadano requerido se encontraron las siguientes pruebas :
* Actas policiales de agosto 13 y 17 de 2000, según las cuales se realizó un operativo tendiente a recapturar a HENRY VIVAS MARTINEZ, quien se había fugado de la Cárcel con la colaboración de LUIS HENRY y CARLOS ALBERTO HENAO GIRALDO. Los dos últimos, emprendieron la huída al darse cuenta que eran seguidos por efectivos de la policía y luego de colisionar con otros vehículos, continuaron su marcha a pie y se enfrentaron con arma de fuego a los uniformados (fls. 9 y 36).
* Inspección ocular al lugar de los hechos, donde se encontraron manchas de color pardo rojizo, señales de impactos de bala, rasantes, sobre el concreto, un árbol, cara interna de la columna de metal de la baranda y conchas percutidas sobre el asfalto. También la inspección ocular del vehículo Chevrolet Century en el que huían los individuos perseguidos por la policía, mostró manchas de sangre.
* Copia de la autopsia practicada al cadáver de JOSÉ EDUARDO ANTELIZ VANEGAS, quien falleció a causa de las heridas producidas con arma de fuego y del reconocimiento médico-legal del agente NELSON JOSÉ DELGADO RUIZ, quien resultó herido con arma de fuego.
* Declaración de WILMER ENRIQUE LAGOS BELTRAN vigilante que observó lo ocurrido y señaló que uno de los señores HENAO GIRALDO había resultado herido en el enfrentamiento con los agentes de policía.
* Acta policial en la que se deja consignado que se estuvo tratando de establecer en el Hospital Central el ingreso de alguna persona herida, dado que uno de los individuos que se dio a la fuga, había resultado lesionado.
* Declaración de ANTONIO DURÁN ACEVEDO quien afirma que un domingo de agosto de 2000, CARLOS HENAO lo llamó para obligarlo, bajo amenaza, a que lo transportara junto con su hermano LUIS HENRY, pues ambos se encontraban heridos y, según le dijeron ellos mismos, se encontraban comprometidos en un hecho de muerte (fls. 135 y ss.).
* Declaración de PEDRO ALIRIO MÉNDEZ quien señala que su compadre, NELSON GIRALDO HENAO, le contó que sus hermanos se habían metido en problemas y se encontraban heridos.
El caudal probatorio aportado por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, permite inferir que fueron los hermanos HENAO GIRALDO los que participaron en el enfrentamiento sostenido con la Guardia Nacional de dicho país, el 13 de agosto de 2000, cuando resultó muerto el Teniente Eduardo Anteliz Vanegas y herido el Cabo Segundo Nelson Delgado Ruiz. Por tanto, sería procedente adoptar la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, si el ilícito se hubiera cometido en Colombia.
1. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo II del Acuerdo que rige el presente asunto, la extradición se concederá por los delitos taxativamente señalados, entre los cuales se encuentra el delito de homicidio (numeral 1), por el cual fue llamado a juicio el ciudadano LUIS HENRY HENAO GIRALDO.
1. El articulo IV del Acuerdo Bolivariano establece que la extradición no procede si se trata de delito “político o conexo con él” y, en este caso, el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela solicita la extradición por la conducta punible de homicidio agravado, que no tiene la connotación de político; además no se ha alegado siquiera que dicho ilícito tenga tal carácter.
1. El delito de homicidio agravado tiene prevista una pena máxima de prisión de cuarenta (40) años, mientras que para el homicidio agravado frustrado será de treinta (30) años de prisión; por tanto, la prescripción de la acción después de que el ciudadano solicitado fue llamado a juicio (septiembre 26 de 2000) comienza a correr nuevamente, mínimo por diez (10) años, los cuales no han transcurrido aún (Código Penal, artículo 83).
Además, el delito por el cual se solicita la extradición de LUIS HENRY HENAO GIRALDO fue cometido con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.
En ese orden de ideas, el concepto de la Sala ha de ser favorable a la extradición del nacional colombiano LUIS HENRY HENAO GIRALDO, por los delitos de homicidio agravado y homicidio agravado frustrado; sin embargo, si el Gobierno Nacional accede a conceder la extradición, debe condicionar la entrega de la persona solicitada a que no sea “castigado en el Estado que lo reclama, sino por los hechos mencionados en la solicitud de extradición”, tal como perentoriamente lo prescribe el artículo XI del Acuerdo Bolivariano sobre extradición que regula el presente trámite. Tampoco podrá ser sometido a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, y en caso de que la legislación del Estado requirente sancione con pena de muerte el injusto que motiva la extradición, debe exigirse que sea conmutada según lo señala el artículo 512 de la Ley 600 de 2000.
Al Gobierno Nacional le corresponde realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
CONCEPTÚA FAVORABLEMEMENTE sobre la extradición del ciudadano colombiano LUIS HENRY HENAO GIRALDO, para que responda por los delitos de homicidio intencional agravado y homicidio intencional frustrado por los cuales el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Táchira ordenó medida de privación judicial preventiva de libertad, pues como viene de demostrarse, se satisfacen los requisitos establecidos por el Acuerdo sobre extradición, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 por los Gobiernos del Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela, el cual fuera aprobado en el orden interno por la Ley 26 del 8 de octubre de 1913.
CONCEPTÚA DESFAVORABLEMENTE sobre la extradición de LUIS HENRY HENAO GIRALDO en relación con el delito de resistencia a la autoridad en virtud del cual también se ordenó medida de privación judicial preventiva de libertad por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Táchira, conforme a lo expuesto anteriormente.
Por la Secretaría de la Sala comuníquese eventualmente esta determinación al requerido LUIS HENRY HENAO GIRALDO y, en todo caso, a su defensor de oficio, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devolver el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto de septiembre 18 de 1995, radicado 10.564
2 Auto de marzo 20 de 2001, radicado 17.271
3 Concepto de febrero 1 de 2006, radicado No. 25.169