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Proceso No 22652
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 069
Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil siete (2007).
V I S T O S
Se pronuncia la Corte en sede de casación respecto de la eventual trasgresión de una garantía fundamental de la procesada ANA SOFIA SIERRA NEMPEQUE, relacionada con el quantum de la pena accesoria que le fuera impuesta por el Tribunal Superior de Bogotá, según sentencia condenatoria fechada el 22 de enero de 2003.
H E C H O S
El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera:
“La noticia críminis dio inicio con base en la inspección de cadáver N° 7014 = 1011, en donde se tiene conocimiento que el pasado dos (2) de diciembre del año dos mil (2.000) se realizó la inspección al cadáver del que en vida respondía al nombre de VICTOR MANUEL MARTÍNEZ, quien fue encontrado muerto en su lecho de habitación ubicada en la residencia identificada con la calle 189 N° 30-26 int. 8, barrio Lijacá de esta ciudad, quien falleció a consecuencia de tres (3) impactos de arma de fuego, todos ellos localizados en la cabeza.
“Adelantadas las primeras pesquisas, en especial con el dicho de la implicada se supo que el hoy obitado arribó a la residencia sobre las cuatro (4:00) de la mañana acompañado de un sujeto desconocido, ingresaron a la habitación principal y que pasados unos veinte minutos la misma escuchó las detonaciones de un artefacto bélico, observando cuando dicho individuo salía de la casa, divisando adicionalmente a su marido sin vida en la cama”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Luego de una investigación previa, en la que se recibieron plurales medios de prueba y abierta la correspondiente investigación, se vinculó a la actuación a la señora Ana Sofía Sierra Nempeque.
Resuelta la situación jurídica y cerrado el ciclo instructivo, el 16 de agosto de 2002, el instructor calificó el merito del sumario con resolución de acusación en contra de Ana Sofía Sierra Nemquepe por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas o municiones (de defensa personal), decisión que al ser recurrida fue modificada por el superior, en la medida que le excluyó la circunstancia de agravación derivada del parentesco, decisión que lleva fecha del 30 de septiembre de 2002.
El expediente pasó al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá que, luego tramitar el juicio, dictó sentencia absolutoria a favor de la acusada.
Apelado el fallo por el representante del Ministerio Público, el Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso, el 22 de enero de 2003, lo revocó y, en su lugar, condenó a Ana Sofía Sierra Nempeque a la pena principal de 174 meses de prisión y a la accesoria de “interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal”.
Contra esta determinación, el defensor de la procesada Ana Sofía Sierra Nempeque interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó la correspondiente demanda.
2. La Sala de Casación Penal, mediante providencia fechada el 20 de abril de 2007, inadmitió la demanda de casación. No obstante, como advirtió que en la sentencia condenatoria proferida contra Ana Sofía Sierra Nempeque se le impuso la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad, esto es, 174 meses, quantum punitivo que podría eventualmente desbordar el máximo señalado por el legislador al respecto, circunstancia que comportaría la violación de los derechos y garantías de la sentenciada, dispuso surtir al Ministerio Público el traslado establecido en la ley para que conceptuara sobre dicha posible trasgresión.
Por consiguiente, como el presente pronunciamiento no se ocupa de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada, la cual, como se dijo, fue inadmitida, no se hace necesaria su síntesis en esta providencia.
CONCEPTO DE LA PROCURADORÍA PRIMERA
DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL
Anota que en virtud del principio de favorabilidad los juzgadores no podían aplicar en este asunto lo atinente a la duración de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas como lo dispone la Ley 599 de 2000, sino que la norma llamada a gobernar el asunto era lo preceptuado por el artículo 44 del Decreto 100 de 1980, que reglaba que la citada sanción accesoria no podía ser superior a 10 años.
Luego de conceptualizar sobre el punto, sugiere a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar fallo de reemplazo, redosificando la pena accesoria impuesta a Ana Sofía Sierra Nempeque.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Examinada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, el 22 de enero de 2003, en la que se condenó a Ana Sofía Sierra Nempeque, violó el principio de legalidad de las penas respecto de la pena accesoria, toda vez que la sanción de inhabilitación de derechos y funciones públicas que le fue impuesta por un lapso igual de 174 meses de prisión, excedió los diez años que sobre dicha sanción contemplaba el artículo 44 del Decreto 100 de 1980, norma esta última vigente para la época de ocurrencia de los hechos juzgados y aplicable por ser más favorable.
Ante esa situación y teniendo en cuenta que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 29 de la Constitución Política, “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”, norma que contempla el principio de legalidad de las penas y, por lo mismo, protege la libertad individual frente a la arbitrariedad de los funcionarios judiciales y garantiza los principios de seguridad jurídica y de igualdad ante la ley,1 surge claro que la pena accesoria que se le impuso a Ana Sofía Sierra Nempeque lesiona el citado principio de legalidad.
En efecto, el artículo 52 del Código Penal de 1980, norma aplicable, como se dijo, por ser más favorable que la consagrada en la Ley 599 de 2000, establecía que la pena de prisión implicaba la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal, pero, a su vez, el artículo 44, ibidem, señalaba que su duración máxima era de diez (10) años.
En otros términos, la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas debía ser igual a la de prisión, pero si ésta era superior a diez (10) años, la de interdicción no podía franquear ese límite, parámetro este último que sin duda fue desconocido por el juzgador de segunda instancia, conllevando así a la violación del principio de legalidad de dicha pena.
Por lo tanto, compartiendo el criterio del Procurador Delegado, la Sala, haciendo uso de las facultades conferidas por el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), casará oficiosa y parcialmente el fallo de segundo grado y, en consecuencia, disminuirá a diez (10) años la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, hoy llamada inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, impuesta a la citada procesada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1. CASAR oficiosa y parcialmente la sentencia impugnada y, en consecuencia, condenar a Ana Sofía Sierra Nempeque a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, conforme a lo expuesto en esta providencia.
2. PRECISAR que las restantes decisiones adoptadas en el fallo impugnado se mantienen incólumes.
3. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aclaración de voto
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Como lo señalé en la aclaración de voto al auto del 20 de abril de 2007, aquí obrante, hoy en día existe la posibilidad de “superar los defectos de la demanda” para realizar pronunciamiento de fondo por posible vulneración a garantía fundamental, pues así se prevé en el artículo 184, inciso tercero, de la Ley 906 de 2004, a raíz precisamente de los fines de la casación, cuales son “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia” (artículo 180 ibídem), para lo cual ha de tenerse en cuenta la fundamentación que en la demanda se haga de los mismos, la posición del impugnante dentro del proceso y la índole de la controversia planteada, todo lo cual permite, itero, superar los defectos de la demanda.
En lo que no estoy de acuerdo, y es el objeto de la presente aclaración de voto al fallo emitido dentro de la presente actuación, es en que se haya dispuesto el traslado de la actuación a la Procuraduría General de la Nación para la emisión de concepto sobre la posible vulneración a garantía fundamental del sujeto pasivo de la acción del Estado, ya que esto sólo es procedente cuando la demanda satisface los requisitos formales (artículo 213, Ley 600 de 200), pues el concepto debe versar sobre los cargos admitidos, motivo por el cual al no haberse aceptado ninguno resultaba innecesario el traslado, por lo que lo procedente era haberse pronunciado inmediatamente sobre el punto en la misma providencia inadmisoria de la demanda, para de esta manera dar aplicación al principio de pronta y cumplida administración de justicia, consagrado en el artículo 4º de la Ley 270 de 1996.
En torno a este tema, cabe agregar que cuando la Corte entra a proferir una sentencia de casación, es porque se ha observado el debido proceso propio del medio de impugnación extraordinario. Así, ha debido interponerse contra el fallo de segunda instancia dentro del término oportuno, el tribunal lo concedió, la demanda fue presentada en el término de traslado para el efecto, se tuvo que haber corrido, así mismo, el traslado para los no recurrentes; de igual modo, llegada la actuación a esta Corporación, se examinó la demanda, se declaró ajustada y ordenó el traslado al Procurador Delegado para que conceptuara sobre el mérito de la misma.
De esa forma, digo, la Corte regularmente asume de plano la competencia que tiene como Tribunal de casación para emitir la sentencia que sea del caso de acuerdo con los términos planteados en la demanda. Por ministerio de la Ley tal competencia se puede extender a aspectos no tratados en la demanda, cuando quiera que encuentre un motivo de nulidad o afectación a las garantías de los sujetos procesales (artículo 216).
No han sido pocos los casos en los que la Corte se ha visto precisada, después de haberse surtido el comentado trámite, a casar de oficio una sentencia de segundo grado al advertir la presencia de cualquiera de esas eventualidades, incluso, sin que el agente del Ministerio Público la hubiera detectado al rendir su concepto.
Entonces, si así ha procedido, es decir, si ha casado de oficio sin contar ni conocer la opinión del Procurador Delegado sobre un aspecto que sólo emergió a ojos de la Corte al momento de dictar la sentencia de casación, no encuentro razón atendible para que al estudiar si la demanda de casación reúne los requisitos de admisibilidad y después de inadmitirla ante la carencia de tales requisitos, se dé lugar a un trámite que la ley no prevé.
En otras palabras, si según el artículo 216 de la Ley 600 de 2000 el presupuesto para casar de oficio es que la Corte perciba que la sentencia se profirió dentro de un juicio viciado de nulidad o porque la misma atenta de manera ostensible contra las garantías fundamentales, es decir, si ya advirtió la falla al examinar preliminarmente la demanda que se va a inadmitir, pregunto ¿para qué traslado al Ministerio Público?
Creo, al contrario, que frente a esa circunstancia, el sentido del artículo en cita consiste en habilitar la competencia de la Corte para que profiera sentencia de oficio por fuera de los derroteros de la demanda, bien sea coetáneamente con la inadmisión de ésta o después de agotado el debido trámite casacional si es que el libelo llegó a ser admitido.
Por último, debo ser enfático en que el ejercicio de la facultad oficiosa que la ley le otorga a la Corte para casar una sentencia de segunda instancia si percibe alguna de las condiciones señaladas en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, no abre paso a una tercera instancia, ni se asimila a un ámbito de plena jurisdicción, a modo de consulta, como para que pueda estimarse que tiene la gracia de decidir sobre todos los aspectos fácticos o jurídicos tratados en el fallo o examinar el completo andamiaje procesal.
En tal evento, el legislador estatuyó un plus de protección a las garantías fundamentales al asignarle a la Corte la misión de reparar ostensibles agravios a la estructura del proceso o las garantías debidas a los sujetos procesales, por manera que su campo de acción no es ilimitado sino el apenas necesario para introducir el correctivo que sea del caso.
En cuanto sentencia de casación la que así produzca, desde luego, como cualquier otra de la misma naturaleza, también debe propender por el cumplimiento de los fines que la Constitución y la ley le asignan a esa sede extraordinaria: hacer efectivos el derecho material y las garantías de las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y la reparación de los agravios inferidos a las partes con el fallo.
No son más, pero tampoco menos, los límites que tiene la Corte en el ejercicio de la atribución que tiene de casar de oficio la sentencia. La ineludible e imperativa observancia de ellos garantizará que la casación no pierda su naturaleza de instituto procesal extraordinario, que se desarrolla por fuera de las instancias, técnico y especializado, y que no mute en simple escenario para revivir controversias ya agotadas o para prolongar, en desmedro de la celeridad que debe observar la administración de justicia, la discusión de asuntos resueltos en una sentencia judicial que se presume acertada y emitida con arreglo al ordenamiento jurídico.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.
1 Casación 23491 del 8 de junio de 2005.