27306(05-07-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27306  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                     

                            Magistrado Ponente   

                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                            Aprobado Acta No.112   

Bogotá  D.C.,  cinco (5) de julio de dos mil  siete (2007).   

VISTOS  

Cumplido el trámite previsto en el artículo  500  de  la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho  corresponda  acerca  de  la  solicitud  de extradición del ciudadano colombiano  CARLOS  DANIEL  CONTENTO  CLAVIJO,  presentada  por  vía  diplomática  por  el  Gobierno de los Estados Unidos de América.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota Verbal 0325 de 1 de febrero  último,  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América  en nuestro país  solicitó  al  Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con  fines  de  extradición  de CARLOS DANIEL CONTENTO CLAVIJO, la cual fue ordenada  por  el  señor Fiscal General de la Nación mediante Resolución de 9 de de los  mismos   mes   y   año,   materializada   y   notificada   a   aquél,   el  15  siguiente.   

2. Mediante Nota Verbal 0926 de 11 de abril de  2007,  la  misma  embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América formalizó la  solicitud  de extradición de CARLOS DANIEL CONTENTO CLAVIJO para que comparezca  a juicio y responda por los siguientes cargos:   

“—Cargo  Uno. Concierto Para distribuir cinco kilogramos o más de una  sustancia  que  contenía cocaína, en violación del Título 21, Secciones 959,  963 y 960 (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos.   

”—Cargo  Dos.  Concierto  para  importar  cinco  kilogramo más de una  sustancia  que  contenía  cocaína, en violación del Título 21, Secciones 952  (a)  (2),  963  Y  960  (B)  (1)  (B)  (ii)  del  Código de los Estados Unidos,   

”—  Cargo  Tres. Concierto para poseer con la intención de distribuir  cinco  kilogramos  o más de una sustancia que contenía cocaína, en violación  del  Título  21,  Secciones 841 (a) (1), 846 y 841 (b) (1) (A) (ii) del Código  de        los        Estados        Unidos.”1   

         

Igualmente  refirió  que  los hechos de este  caso  indican  que desde finales de 1991 y continuando de ahí en adelante hasta  el  31  de  octubre  de 2006, Carlos Daniel Contento Clavijo se involucró en el  manejo     de    una    operación    internacional    de    distribución    de  narcóticos.   

Específicamente,  que  ha estado involucrado  desde  los  años  80  en  el  paso de contrabando de cargamentos que contenían  múltiples  cientos  de  kilogramos  de  cocaína  desde  Colombia a los Estados  Unidos,  a  través de las Bahamas, Jamaica, México y otros lugares, por varios  años.  Por  ejemplo,  refiere, que durante los años 80 y principios de los 90,  Contento  Clavijo  fue  piloto  de  aviones  privados  que  volaban  cargados de  cocaína  desde  Colombia  a  las  Bahamas y a otros lugares, a nombre de varios  carteles de narcóticos con sede en Colombia.   

A  finales  de  1991,  Contento  Clavijo  fue  arrestado  en  las  Bahamas  en  conexión con un cargamento de cocaína que él  transportó   desde  Colombia.  Sin  embargo,  escapó  de  la  Cárcel  en  las  Bahamas    y   de   ahí  en  adelante  continuó  pasando  de  contrabando  cargamentos  de cocaína a las Bahamas desde Colombia para su importación final  a  los  Estados Unidos, incluyendo un cargamento de cocaína que él transportó  a las Bahamas en el otoño de 1992.   

Desde mediados de los años 90 hasta el 31 de  octubre  de  2006,  Contento Clavijo, estuvo involucrado en organizar el paso de  contrabando  de  cargamentos  de  cocaína  desde  Colombia a los Estados Unidos  (generalmente  al  sur  de Florida). Una vez en su lugar de destino, la cocaína  sería  distribuida  a otras personas, generando con ello importantes cantidades  de  utilidades provenientes de la venta de narcóticos, que eran transportadas o  enviadas de otra manera a Contento Clavijo.   

Que el requerido organizó y ayudó a pasar de  contrabando  numerosos  cargamentos de narcóticos durante los años posteriores  a  1998, incluyendo cargamentos de narcóticos en 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003.  Por  ejemplo,  durante  el período de junio de 2002, organizó un cargamento de  cocaína  que  fue pasado de contrabando de Colombia a las Bahamas y luego a los  Estados  Unidos  (aun  cuando  una  porción del mismo fue incautada fuera de la  costa  de  Florida).  Durante  los años 2005 y 2006, Contento Clavijo continuó  organizando  negocios  de  paso  de  contrabando  de  narcóticos  a los Estados  Unidos, incluso a través de México.   

Aclaró  que  aun  cuando  los  delitos  de  concierto  contendidos  en  la  acusación se alega comenzaron antes de 1997, la  culpabilidad  de  Contento  Clavijo por todos los cargos contenidos en este caso  se   encuentra   independientemente   sustentada  por  las  acciones  delictivas  adelantadas por él con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.   

Rememora que las violaciones relacionadas con  narcóticos  también son delitos en Colombia tal como lo prevén los artículos  375 a 385 del Código Penal Colombiano de 2000.   

3. Se anexó a la solicitud de extradición la  declaración  rendida  por  W.  STEPHEN  MULDROW Fiscal Asistente de los Estados  Unidos  (AUSA)  para  el  Distrito Central de Florida , actualmente labora en la  Sección  de  Narcóticos de la Oficina del Fiscal Federal de los Estados Unidos  como  abogado de OCDETF, quien luego de realizar su acreditación, afirma que en  su  condición  de Fiscal Asistente de los Estados Unidos de la Sección OCDETF,  está  involucrado  en el caso 8:06-CR 447-T-17 EAJ de los Estados Unidos contra  CARLOS  DANIEL  CONTENTO  CLAVIJO  y  con los documentos que relacionados con el  mismo  en  la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito Central de Florida  y  la  Oficina  del  Fiscal  Federal  de los Estados Unidos, Distrito Central de  Florida.   

Aduce  que  el 31 de octubre de 2006, un Gran  Jurado  federal  reunido  en Tampa, Florida entregó una formulación de cargos,  sellado,  formalmente  acusando  a  CONTENTO  CLAVIJO por los siguientes delitos  federales:   

a.  Cargo  Uno: Conspiración para distribuir  cinco  (5) kilogramos o más de una sustancia conteniendo cocaína en violación  del  Título  21,  Secciones  959, 963 y 960 (b) ()1) B) (ii) del Código de los  Estados Unidos.   

b. Cargo Dos: Conspiración de importar cinco  (5)  kilogramos  o  más de una sustancia conteniendo cocaína de un lugar fuera  de  los  Estados Unidos en violación del Título 21, Secciones 952 (a) (2), 963  y 960 (b)(1)(B) (ii).   

c.  Cargo Tres. Conspiración para poseer con  el  intento  de  distribuir  cinco  (5)  kilogramos  o  más  de  una  sustancia  conteniendo  cocaína,  en  violación  del  Título 21, Secciones 841| (a) (1),  846, 841 (b) (1) (A) (ii).   

Seguidamente indica cómo se conforma el Gran  Jurado,  cuál  es  el  procedimiento que se observa para dictar la acusación y  los  requisitos  formales  que  debe  reunir. También refiere que al momento de  entregar  la  acusación,  la misma fue sellada, de manera tal que la misma o la  expedición  de  las  órdenes  de  arresto  no  podrán  ser reveladas salvo la  necesidad  de entregarla o llevarlas a cabo. Por lo que la orden sellada asegura  que  el  sello  no  será  abierto hasta que la acusación sea utilizada para el  arresto de la persona nombrada en ella.   

En  relación  con  el caso dice que al mismo  está  adjunto como prueba “D” la declaración jurada del Agente Especial de  la  Administración  Antinarcóticos,  DEA, ÁNGELO R. MORALES, mediante la cual  se  establece  que  CONTENTO  CLAVIJO  a  partir  los años 80 hasta la fecha ha  estado  involucrado  activamente  en  el  tráfico de cantidades de más de cien  kilogramos  de  cocaína   desde Colombia a los Estados Unidos, lugar donde  el  narcótico  sería distribuido. Así mismo, el acusado ha estado involucrado  en  actividades  de  lavado  de  dinero  de ganancias derivadas del transporte y  venta  de cocaína a gran escala. Que a pesar de que los presuntos delitos en la  acusación  alegan  que comenzaron en o alrededor de los principios de los años  noventa,  la  culpa  de  CONTENTO  CLAVIJO  de  todos  los cargos del caso está  independientemente  apoyada  por  sus  actividades criminales ocurridas después  del 17 de diciembre de 1997.   

En  tal sentido, aduce que existe evidencia y  testimonio  significativo  acerca  de  la  participación de CONTENTO CLAVIJO en  actividades  de  narcotráfico  durante  los  años  1998  a 2006, incluyendo su  participación  en varias operaciones desarrolladas por narcotraficantes durante  esos  años.  Por  ejemplo,  durante  el  período de junio a noviembre de 2002,  testigos  colaboradores  indican  que  organizó  un  cargamento  de cocaína de  Colombia  a  las  Bahamas  y  luego  a  los  Estados  Unidos (a pesar de que una  porción  del cargamento fue incautada por la costa de Florida). Igualmente, que  durante   los   años   2005  y  2006  CONTENTO  CLAVIJO  continuó  organizando  operaciones   de   narcotráfico   hacia   los   Estados  Unidos  a  través  de  México.   

4.  Se  acompañó  copia  de  la  acusación  dictada   en   el   caso   8:06-CR  447-T-17  EAJ  2   dictada  el  313 de octubre de  2006,  en  la Corte Distrital de los Estados Unidos, para el Distrito Central de  Florida,  División  de  Tampa, en la cual se refiere la época de ocurrencia de  los  hechos en cada uno de los cargos. Así,  en relación con el Cargo Uno  refiere  que  “comenzando  en una fecha desconocida,  pero  no  más  tarde en o alrededor del principio de los años noventa, hasta o  cerca  de  la  fecha  de  la  acusación”. Acerca del  Cargo  Dos que “comenzando en fecha desconocida, pero  no  más  tarde en o alrededor del principio de los años noventa, hasta o cerca  de  la  fecha  de  la acusación, en el Distrito Central de Florida, el Distrito  Sur  de  Florida,  las Bahamas, Jamaica, Colombia y otros lugares”   y,   finalmente,   respecto   del  Cargo  Tres  que  “comenzando   en  fecha  desconocida  pero  no  más  tarde  en  o  alrededor  del  principio  de los años noventa, hasta o cerca de la fecha de la  acusación,  en  el Distrito Central de Florida, El Distrito Sur de Florida, las  Bahamas, Jamaica, Colombia y otros lugares”.   

5.  También  se  acompañó  copia  de  la  declaración  rendida  por  el  Agente Especial Antinarcóticos, DEA, ÁNGELO R.  MORALES  quien  refiere  que  en  operaciones  de narcotráfico realizadas desde  Colombia    se    incluye    el    uso    de   lanchas   rápidas   —conocidas      como     “go-fast  boats”—     por  narcotraficantes  colombianos  con  cargamentos  de  más  de cien kilogramos de  cocaína  por  la  costa  occidental  de  Colombia  muchas veces hasta áreas de  Guatemala  o  México.  Del  mismo  modo, narcotraficantes como CONTENTO CLAVIJO  tienen  asociados  funcionando  a  lo  largo  de  la costa norte de Colombia con  lanchas  rápidas  para pasar ilegalmente los cargamentos de cocaína por el Mar  Caribe  hasta  México  o  lugares  como  Jamaica,  Haití y otros lugares en el  Caribe  como  puntos  de  arreglo,  pues  el destino final del narcótico es los  Estados Unidos.   

Luego   de   referir   las  actividades  de  narcotráfico  ejecutadas  por  el solicitado en extradición durante la década  de  los  años  noventa,  aduce  que  posteriormente  CONTENTO  CLAVIJO  se  dedicó  a  supervisar  y  organizar  cargamentos  de más de cien kilogramos de  cocaína   en   Colombia   hacía   los  Estados  Unidos,  donde  sus  asociados  distribuían   la   cocaína   a   otros,  generando  de  esta  forma  ganancias  considerables  que  fueron  repatriadas  a  Colombia  y  utilizadas por CONTENTO  CLAVIJO  para comprar bienes y financiar nuevas operaciones de narcotráfico que  se extendieron hasta el año 2006.   

Ha    entrevistado,    afirma,   testigos  “cooperativos”  quienes  eran  asociados  de  CONTENTO  CLAVIJO y que tienen  conocimiento  propio  de  las  actividades  de narcotráfico de la organización  liderada  por  aquél.  Información que ha sido corroborada por otra evidencia,  incluyendo documentos y testigos independientes.   

Termina señalando que CONTENTO CLAVIJO nació  el  3  de  octubre de 1951, en Bogotá, Colombia, y se identifica con la cédula  de ciudadanía No. 5.920.793.   

6.  Se  allegó  transcripción  de  las  disposiciones  del Código de los Estados Unidos presuntamente vulneradas por el  requerido en extradición.   

7.  El  Ministerio del Interior y de Justicia  consideró  completo  el  expediente  y lo remitió a esta Sala, acompañando el  concepto  emitido  por su homólogo de Relaciones Exteriores, relativo a que por  no  existir  convenio  aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con  el ordenamiento procesal penal colombiano.   

8.  En  el término del traslado el requerido  presentó  escrito  por  medio del cual manifestó que renunciaba a la práctica  de  pruebas de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, porque su deseo  es  enfrentarse  prontamente  a  la justicia estadounidense. La Sala aceptó tal  manifestación por auto de 9 de mayo de 2007.   

Además de lo anterior el Ministerio Público  no  solicitó  la  práctica  de  pruebas  y  la  Corte  no consideró necesario  ordenarlas de oficio.   

9. En el término de traslado para alegar, lo  hicieron el Ministerio Público y el defensor del requerido.   

9.1.  El  Ministerio  Público  después  de  rememorar  los  antecedentes  que motivan la solicitud de extradición de CARLOS  DANIEL  CONTENTO  por  parte del gobierno de lo Estados Unidos de América, y de  contrastar  la  documentación  con  los  aspectos que delimitan el concepto que  debe  emitir  la  Corte,  sugiere  que  este  sea  favorable  por  reunirse  las  exigencias  del  artículo 502 de la Ley 906 de 2004, por no tratarse de delitos  políticos  y  respecto  de  conductas  cometidas  con  posterioridad  al  17 de  diciembre de 1997.   

9.2.  El  defensor pidió se haga énfasis al  gobierno  nacional  acerca de las garantías que debe otorgar el gobierno de los  Estados  Unidos,  en  relación con el tratamiento que en materia de punibilidad  le dará a su defendido.   

CONSIDERACIONES  

1. Con fundamento en los artículos 35 de la  Carta  Política,  modificado  por el Acto Legislativo 01 de 1997 y 18 de la ley  599  de  2000,  la  extradición  se  puede  conceder y ofrecer de acuerdo a los  tratados públicos y, en su defecto, a la ley.   

Teniendo  en  cuenta  que  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  conceptuó  que  no  existe  convenio  de  extradición  aplicable  entre  los dos países, es procedente obrar de conformidad con la Ley  906 de 2004.   

3.    El   artículo   501   ibídem,  dispone que la Corte Suprema de  Justicia   fundamentará   su   concepto   en:  (i)  la  validez  formal  de  la  documentación  presentada,  (ii)  la  demostración  plena  de la identidad del  solicitado,   (iii)  el  principio  de  la  doble  incriminación,  (iv) la  equivalencia  de  la providencia proferida en el exterior y, (v) cuando fuere el  caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.   

Elementos    que    confluyen    en    el  expediente.   

2.1.  VALIDEZ  FORMAL  DE  LA  DOCUMENTACIÓN  PRESENTADA.   

Acorde a lo normado por el artículo 495 de la  Ley   906  de 2004, para conceder u ofrecer la extradición de una persona,  la  petición  debe  presentarse  por vía diplomática o en casos excepcionales  por  la  consular  o de gobierno a gobierno, anexando copia de la transcripción  auténtica  de  la  sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente,  indicando  con exactitud los actos que determinaron la reclamación y el lugar y  la  fecha  de  su  ejecución, aportar, además, la información que posea y que  sirva  para  acreditar  la  plena  identidad  de  la  persona  requerida y copia  auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.   

Documentación  que requiere ser expedida con  arreglo   a  las  formalidades  de  la  legislación  del  Estado  requirente  y  traducidos al castellano, de ser ello preciso.   

El artículo 259 del Código de Procedimiento  Civil,  modificado  por el artículo 1º, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989,  señala  que  los  documentos  públicos  otorgados  en  el país extranjero por  funcionarios   de   éste   o   con  su  intervención,  deben  ser  presentados  autenticados  por  el  cónsul  o  agente  diplomático de la República y en su  defecto  por  el  de  una  nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron  conforme  a  la  ley  del  respectivo  país.  La  firma  del  cónsul  o agente  diplomático  se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia  y  si  se  trata  de  agentes  consulares  de  un  país  amigo, se autenticará  previamente  por  el  funcionario  competente  del  mismo  y los de éste con el  Cónsul colombiano.   

Requerimientos observados por el Gobierno de  los  Estados  Unidos  de  América al presentar la petición de extradición por  vía  diplomática,  esto  es,  por  medio  de  su  Embajada  en  nuestro país,  adjuntando  copia de la acusación en el caso 8:06-CR 447-T-17 EAJ dictada el 31  de  octubre  de  2006,  en  la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos, para el  Distrito  Central  de  Florida,  mediante  la cual el gran jurado acusa a CARLOS  DANIEL CONTENTO CLAVIJO por los siguientes cargos:   

“CARGO  UNO   

“Comenzando  en una fecha desconocida, pero  no  más  tarde en o alrededor del principio de los años noventa, hasta o cerca  de la fecha de la acusación.   

“CARLOS DANIEL CONTENTO CLAVIJO  

el acusado, quien será traído primero a los  Estados   Unidos  a  un  lugar  en  el  Distrito  Central  de  la  Florida,  con  conocimiento  e  intención, conspiró y consintió con otras personas conocidas  y  desconocidas  al  Gran Jurado, para distribuir cinco (5) kilogramos o más de  una  mezcla  o  sustancia  conteniendo  una  cantidad  notable  de cocaína, una  sustancia  controlada  de  la  lista II, sabiendo e intentando que tal sustancia  sería  ilegalmente  importada  a  los Estados Unidos, en violación del Título  21, Código de los Estados Unidos, Sección 959.   

“Todo en violación del Título 21, Código  de los Estados Unidos, Secciones 963 y 960 (b) (1)(B)(ii).   

”CARGO  DOS   

“Comenzando  en  fecha desconocida, pero no  más  tarde  en o alrededor del principio de los años noventa, hasta o cerca de  la  fecha  de  la acusación, en el Distrito Central de Florida, el Distrito Sur  de Florida, las Bahamas, Jamaica, Colombia y otros lugares,   

“CARLOS DANIEL CONTENTO CLAVIJO  

el  acusado,  con conocimiento e intención,  conspiró  y  consintió  con  otras  personas  conocidas y desconocidas al Gran  Jurado,  para  importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados  Unidos,  cinco  (5)  kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una  cantidad  notable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, sabiendo  e  intentando  que  tal  sustancia  sería  ilegalmente  importada a los Estados  Unidos,  en  violación  del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección  952 (a) (2).   

“Todo en violación del Título 21, Código  de los Estados Unidos, Secciones 963 y 960 (b)(1)(B)(ii).   

“CARGO  TRES   

“Comenzando  en  fecha  desconocida pero no  más  tarde  en o alrededor del principio de los años noventa, hasta o cerca de  la  fecha  de  la acusación, en el Distrito Central de Florida, el Distrito Sur  de Florida, las Bahamas, Jamaica, Colombia y otros lugares,   

“CARLOS DANIEL CONTENTO CLAVIJO  

el  acusado,  con  conocimiento e intención,  conspiró  y  consintió  con  otras  personas conocidas y desconocidas al   Gran  Jurado,  para  poseer  con el intento de distribuir cinco (5) kilogramos o  más  de  una  mezcla  o sustancia conteniendo una cantidad notable de cocaína,  una  sustancia  controlada  de  la  Lista  II,  sabiendo  e  intentando  que tal  sustancia  sería  ilegalmente importada a los Estados Unidos, en violación del  Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 841 (a) (1).   

”Todo en violación del Título 21, Código  de los Estados Unidos, Secciones 846 y 841 (b)(1)(A)(ii).”.   

Con  la nota diplomática 0926 de 11 de abril  de  2007  a través de la cual se formalizó la reclamación y las declaraciones  rendidas  por  W.  STEPHEN MULDROW Fiscal Asistente de los Estados Unidos (AUSA)  para  el  Distrito Central de Florida y el Agente Especial de la Administración  Antinarcóticos  ÁNGELO  R.  MORALES, se determinan las circunstancias de modo,  tiempo  y  lugar que rodearon la comisión de las conductas punibles que soporta  la reclamación.   

Información  que demuestra con exactitud los  actos  que  revelan  la  comisión  de  los  delitos  imputados al solicitado en  extradición;  además,  que  ocurrieron por lo menos parcialmente en territorio  de  los  Estados Unidos de América, satisfaciendo de este modo la exigencia del  artículo  35  de  la Constitución Política, relativa a que la extradición de  colombianos  de  nacimiento  se concederá tan sólo por delitos cometidos en el  exterior.   

Los anexos contienen los datos requeridos para  comprobar  la  identidad  del solicitado, como se expondrá ulteriormente, igual  que    la    transcripción   de   las   disposiciones   penales   supuestamente  contravenidas.   

Y   por   ser  autenticados  acorde  a  las  previsiones  del  artículo  259  del  Código de Procedimiento Civil, deben ser  considerados   otorgados   con   arreglo   al   ordenamiento  jurídico  de  ese  país.   

Así,  el  Director Asociado de la Oficina de  Asuntos  Internacionales  de  la  División  de  lo  Penal  del  Departamento de  Justicia  de  los  Estados Unidos, JASON E. CARTER, certificó que copias fieles  de  los  testimonios rendidos por el Fiscal Federal Adjunto W. STEPHEN MULDROW ,  de  la  Sección  de  Narcóticos  y  Drogas  Peligrosas, División de lo Penal,  Departamento  de  Justicia  de  los  Estados Unidos de Norteamérica y el Agente  Especial  de la Administración Antinarcóticos ÁNGELO R. MORALES ante la   Juez  Scriven,  se  mantienen  en  los  archivos  oficiales  del Departamento de  Justicia de los Estados Unidos de América, en Washington D.C.   

El  Procurador de los Estados Unidos, ALBERTO  R.  GONZALES,  hizo  constar que JASON E. CARTER desempeña el cargo de Director  Adjunto  de  la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal,   Departamento  de  Justicia  de los Estados Unidos de América; quien con ese fin  hizo  estampar  el  sello  del  Departamento de Justicia y solicitó al Director  Adjunto   de   la   Oficina   de   Asuntos   Internacionales   diera  fe  de  su  firma.   

La  Secretaria  de  Estado  CONDOLEZZA  RICE,  certificó  que al documento anexo le fueron fijados los sellos del Departamento  de  Justicia de los Estados Unidos y de Autenticaciones de dicho Departamento en  Washington, y que PATRICK O. HATCHETT suscribió su nombre.   

El  Cónsul  (E)  de  Colombia en Washington,  CARLOS  ANDRÉS  HURTADO PÉREZ, autenticó la firma de PATRICK O. HATCHETT y la  suya  fue  abonada  por  el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones  Exteriores.   

Reunidas  las exigencias del artículo 495 de  la Ley 906 de 2004, se da por satisfecho este presupuesto.   

2.2. PLENA IDENTIDAD DEL REQUERIDO.  

De la valoración conjunta de la información  suministrada  por  el  país  reclamante  en  las  notas  diplomáticas y en los  testimonios  rendidos  en  apoyo de la reclamación y los datos suministrados al  momento  de  la  notificación del motivo de la captura a CARLOS DANIEL CONTENTO  CLAVIJO;  la Sala concluye que la persona aprehendida y que permanece privada de  su  libertad  por  razón  de este trámite es la misma que es solicitada por el  Gobierno de los Estados Unidos.   

En  la  nota diplomática mediante la cual se  pidió  la  detención  provisional con fines de extradición se informó que se  trata  de  CARLOS  DANIEL  CONTENTO  CLAVIJO, nacido el 3 de octubre de 1951, en  Colombia,  es  portador de la cédula colombiana 5.920.793; información que fue  incluida  en  la resolución expedida por el señor Fiscal General de la Nación  mediante  la  cual dispuso su captura con fines de extradición y ratificada por  la  nota  diplomática que formalizó la reclamación, y la declaración rendida  por el Agente Especial de la Administración Antinarcóticos, DEA.   

Datos que fueron corroborados al momento de la  captura  y  notificación  de  los fines de la misma, en donde manifestó que se  llama   CARLOS   DANIEL   CONTENTO  CLAVIJO,  identificado  con  la  cédula  de  ciudadanía  5.920.793  del  Guamo,  Tolima,  por lo que no queda duda de que la  persona  requerida  en  extradición  es  la  misma  que permanece privada de la  libertad por virtud de este procedimiento.   

2.3.      PRINCIPIO      DE     DOBLE  INCRIMINACIÓN.   

A la luz de los condicionamientos del numeral  1  del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que se pueda ofrecer o conceder  la  extradición  es  necesario  que  el hecho que la motiva esté previsto como  delito  en  Colombia  y  reprimido  con  sanción  privativa de la libertad cuyo  mínimo no sea inferior a cuatro años.   

Los  hechos  del caso, con base en los cuales  las  autoridades  judiciales  de  los  Estados  Unidos  llamaron a CARLOS DANIEL  CONTENTO  CLAVIJO  a  responder en juicio, están sintetizados en la Nota Verbal  No.   0926  de  11  de  abril  de  2007,  cuando  se  formalizó  el  pedido  de  extradición, del siguiente modo:   

“Los  hechos  de  este  caso en particular  indican  que desde finales de 1991 y continuando de ahí en adelante hasta el 31  de  octubre  de  2006, Carlos Daniel Contento-Clavijo se involucró en el manejo  de una operación internacional de distribución de narcóticos.   

“Específicamente,  Contento-Clavijo  ha  estado  involucrado  desde los años 80 en el paso de contrabando de cargamentos  que  contenían múltiples de cientos de kilogramos de cocaína desde Colombia a  los  Estados Unidos, a través de las Bahamas, Jamaica, México y otros lugares,  por  varios  años.  Por ejemplo, durante los años 80 y principios de los años  90,  Contento-Clavijo  fue  piloto  de  aviones privados que volaban cargados de  cocaína  desde  Colombia  a  las  Bahamas y a otros lugares, a nombre de varios  carteles de narcóticos con sede en Colombia.   

“A  finales  de 1991, Contento-Clavijo fue  arrestado  en  las  Bahamas  en  conexión con un cargamento de cocaína que él  transportó  a  las  Bahamas  desde  Colombia.  Contento-Clavijo  escapó  de la  cárcel  en  las  Bahamas y de ahí en adelante continuó pasando de contrabando  cargamentos  de cocaína a las Bahamas desde Colombia para su importación final  a  los Estados Unidos, incluyendo un cargamento de cocaína que Contento-Clavijo  transportó  a: Las Bahamas  en el otoño de 1992.   

”Desde mediados de los años 90 hasta el 31  de  octubre de 2006, Contento-Clavijo estuvo involucrado en organizar el paso de  contrabando  de  cargamentos  de  cocaína  desde  Colombia a los Estados Unidos  (generalmente  al  sur  de  Florida).   Una  vez  en los Estados Unidos, la  cocaína  sería  distribuida  a  otras personas, generando con ello importantes  cantidades  de  utilidades  provenientes  de  la  venta  de  narcóticos. Dichas  utilidades   serían   luego   transportadas   o   enviadas  de  otra  manera  a  Contento-Clavijo en Colombia.   

“Contento-Clavijo  organizó  y  ayudó  a  pasar  de  contrabando  numerosos  cargamentos  de narcóticos durante los años  posteriores  a  1998, incluyendo cargamentos de narcóticos en 1999, 2000, 2001,  2002  y  2003.   Por  ejemplo,  durante el período de junio y noviembre de  2002,  Contento-Clavijo  organizó  un  cargamento de cocaína que fue pasado de  contrabando  de  Colombia a las Bahamas y luego a los Estados Unidos (aun cuando  una  porción  de  dicho cargamento fue incautada fuera de la costa de Florida).  Durante  el  año  2005  y  el año 2006, Contento-Clavijo continuó organizando  negocios  de  paso de contrabando de narcóticos a los Estados Unidos, incluso a  través de México.   

“Aun  cuando  los  delitos  de  concierto  contenidos  en  la acusación se alega comenzaron antes de 1997, la culpabilidad  de  Contento-Clavijo  por  todos los cargos contenidos en este caso se encuentra  independientemente  sustentada  por  las acciones delictivas adelantadas por él  con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.”   

Con fundamento en los cuales se le imputan los  delitos  de  concierto  para  distribuir, importar y poseer con la intención de  distribuir cinco kilogramos de cocaína a los Estados Unidos.   

En la Nota Verbal 0926 de 11 de abril de 2007,  se  refiere  que  las  conductas  delictivas  por  las  cuales  el  requerido es  procesado   en  los  Estados  Unidos  están  señaladas  como  delitos  en  los  artículos  376  a  385 de la Ley 599 de 2000, sin embargo, observa la Corte, la  calificación  jurídica  dada  en  la  acusación a los hechos se enmarca en el  delito  de  concierto  -denominado  conspiración  en  el Código de los Estados  Unidos-  en  cualquiera  de  las finalidades señaladas en los cargos formulados  por  el Gran Jurado ante la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Central  de  Florida,  División  de  Tampa,  como  parte  de  un  acuerdo  de voluntades  destinado  a  la  realización de una actividad ilegal, el cual es sancionado en  Colombia  bajo  la  denominación  típica  de  concierto  para  delinquir en el  artículo  340  de  la  Ley 599 de 2000 (modificado por el artículo 8 de la Ley  733 de 2002 y Ley 1121 de 2006).   

Cuando  la especie de estos se concreta en el  tráfico  de drogas toxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas y lavado  de  activos,  las  penas  son de prisión de 8 a 18 años y multa de 2.700 hasta  30.000  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  con fundamento en las  modificaciones  introducidas  por  la  Ley  1121  de  2006, las cuales, antes de  entrar  a  regir las Leyes 890 y 906 de 2004, eran de 6 a 12 años de prisión y  multa    de    2000   hasta   20.000   salarios   mínimos   legales   mensuales  vigentes.   

En el país solicitante la pena para esa clase  de  infracciones  es  la  señalada  en  el  Título 21, Sección 841, A (b), en  concordancia con el la sección 846 del mismo título.   

La conducta imputada, entonces, además de ser  típica  en nuestro país, está sancionada con prisión no inferior de 4 años,  agotándose en consecuencia este elemento.   

2.4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA EN  EL EXTERIOR.   

Con  fundamento  en  lo  estipulado  en  el  artículo  493  de  la  ley 906 de 2004, es preciso que el país requirente haya  proferido   en   contra   del   solicitado   resolución   de  acusación  o  su  equivalente.   

Presupuesto  que  igual  fue  cumplido por el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos de América, ya que la acusación No. 8:06-CR  447-T-17  EAJ,  en  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de  Central  de  Florida,  División  Tampa, es equiparable al escrito de acusación  que  el  Fiscal  presenta  ante  el  juez  competente  para  adelantar el juicio  estatuido  en  los  artículoS  336 y 337 de la ley 906 de 2004, por contener la  individualización  de  la persona acusada, una relación circunstanciada de las  conductas  endilgadas  junto  con su calificación jurídica y la transcripción  de  las  normas  penales  sustantivas  supuestamente  violadas;  además  de que  constituye  el  inicio  de  la  fase  del  juicio en donde el procesado tiene la  oportunidad  de  defenderse  de  los cargos a él imputados y que culmina con la  sentencia que pone fin al proceso.   

Reunidos  como  se  encuentran los requisitos  exigidos  por  el  Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte procederá a  emitir  concepto  favorable a la solicitud de extradición exigiendo al Gobierno  Nacional,  que  de acoger esta opinión condicione la entrega a que el requerido  no  sea juzgado por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997  ni  sometido a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni  desaparición  forzada por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto  por los artículos 12 y 34 de la Carta Política.   

Es  importante  reiterar  que en virtud de lo  dispuesto  por  el  numeral  2  del  artículo  189  Superior, le corresponde al  Gobierno  Nacional en cabeza del señor Presidente de la República como supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar  el  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  imponga  a  la concesión de la  extradición  y  determinar  las  consecuencias  que  derivarían de su eventual  incumplimiento.   

Asimismo,  advertir  a  su  homólogo  Estado  requirente   que  el  solicitado  ha  permanecido  privado  de  la  libertad  en  detención provisional por motivo de este trámite.   

En mérito de lo expuesto la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia;   

CONCEPTÚA    FAVORABLEMENTE  a  la  extradición  de CARLOS DANIEL CONTENTO CLAVIJO         de anotaciones  civiles  cono-cidas  en el curso del proceso, por los cargos a él atribuidos en  la  acusación  No.  8:06-CR 447-T-17 EAJ, dictada el 3 de octubre de 2006 en la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos, para el Distrito Central de Florida,  División Tampa.   

Devuélvase  el  expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para lo de su competencia.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ     MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

         Aclaración de voto   

ALVARO   O.   PÉREZ  PINZÓN           JORGE LUIS  QUINTERO MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS               JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE   PORTILLA                                               JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con  el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición  que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de  Derecho,  también  debe  velar  por  la efectividad de los principios   –entre ellos el fundante  de  la  dignidad  humana-,   derechos  y  deberes  consagrados en la Carta;  defender  la  independencia  nacional y proteger a todas las personas residentes  en    Colombia    en   su   vida,   honra,   bienes,   creencias,   derechos   y  libertades.   

En ese orden de cosas, estimo que es preciso  advertir  en  el  concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la  entrega  del  reclamado,  derivadas  del hecho de que el acto de extradición no  implica  que  el  extraditado  pierda  la nacionalidad colombiana, lo cual sólo  ocurre   frente  a  los  presupuestos  señalados  en  el  artículo  98  de  la  Constitución.   

En  tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes4 para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese que los preceptos que desarrollan  la  extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además  de  reiterar  las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos,  o  la  de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17  de     diciembre     de     1997    –artículo   508   y  artículo  490,  respectivamente-);  fijan  el  organismo  al  que  le  corresponde  ofrecer  o  conceder la extradición de una  persona     y     las     facultades     sobre     la    materia    –el   gobierno-,   el   ámbito   de  competencia  de  cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite  a   la  Corte;  señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal   mínimo  en  el  exterior  –artículo  510  y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se  desarrolla  el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000 y artículo 502 del Código  Procesal  Penal  de  2004);  determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en  qué  momento  se  hace  la  entrega  y regula la orden de prelación en caso de  varias  solicitudes  (artículos  522,  523  y  524, y artículos 504, 505 y 506  ibídem);  consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la  libertad  (artículos  529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de  la Ley 906 de 2004).   

Además,  el artículo 512 de la primera de  las  leyes  en  cita  le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de  exigir  que  el  solicitado  no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso  del  que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le  hubieran  impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en  caso  de  que  la  legislación del país reclamante la prevea como sanción del  delito  que  motiva  la  solicitud  de  extradición,  circunstancias éstas que  igualmente  se  encuentra  previstas  en  el  artículo 494 del Código Adjetivo  Penal  de  2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado  se  le  someta  a  desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  como  tampoco  a  las  penas  de destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por otra parte, se observa por la Corte, que  la   Constitución   colombiana,   prohíbe  en  su  artículo  34  ‘las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua      y      confiscación’,  a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no  podrá  someterse  al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”5   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso  del  artículo  512  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, así como el  primer  inciso  del  artículo  494  de  la  Ley  906  de  2004,  preceptúa que  “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la  concesión    de    la    extradición   a   las   condiciones   que   considere  oportunas.”   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce6,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al  artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es  misión  del  Estado,  por  medio  del  ámbito  de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha    ut  supra.   

    

1 Fl.  169 de la carpeta anexa.   

2 Fls.  101 y ss. ibídem   

3 En la  traducción  al  español  se  anotó  3  de  octubre  de  2006 como fecha de la  acusación,  pero  al  compararla con su texto en ingles se aprecia que la misma  fue  dictada  el  31  de  octubre  de  2006 a las 2:35 P.M. (fl. 141 del carpeta  anexa), fecha esta a la cual se hará alusión en lo sucesivo.   

4 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00.   

5  Sentencia C-1106/00.   

6 Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

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