22652(20-04-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22652  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado  acta N°   056   

         

Bogotá,   D.   C.,    veinte (20) de abril de dos mil siete (2007).   

V   I   S   T   O  S   

Se  pronuncia  la  Corte  respecto  de  la  admisibilidad  formal  de  la  demanda  de casación presentada por la defensora  de ANA SOFIA SIERRA NEMPEQUE.   

  H   E   C   H   O  S   

El  juzgador  de  primera  instancia  los  sintetizó de la siguiente manera:   

“La noticia criminis dio inicio con base  en  la  inspección  de cadáver N° 7014 – 1011, en donde se tiene conocimiento  que  el  pasado  dos  (2)  de  diciembre  del año dos mil (2000) se realizó la  inspección  al  cadáver  del que en vida respondía al nombre de VICTOR MANUEL  MARTÍNEZ,  quien fue encontrado muerto en su lecho de habitación ubicada en la  residencia  ubicada  en  la  calle  189 N° 30-26 Int. 8, barrio Lijacá de esta  ciudad,  quien  falleció  a consecuencia de tres (3) impactos de arma de fuego,  todos ellos ubicados en la cabeza.   

Adelantadas  las  primeras  pesquisas  en  especial  con  el  dicho de la implicada se supo que el hoy obitado arribó a la  residencia  sobre  las  cuatro  (4:00)  de  la  mañana acompañado de un sujeto  desconocido,  ingresaron  a  la  habitación principal y que pasados unos veinte  minutos  la  misma escuchó las detonaciones de un artefacto bélico, observando  cuando  dicho  individuo salía de la casa, divisando adicionalmente a su marido  sin vida en la cama.”     

Por  los  anteriores  hechos,  la Fiscalía  Seccional  20 adscrita a la Unidad Segunda Especializada  en delitos contra  la  vida  e  integridad  personal,  el  16 de agosto de 2002, calificó  el  mérito  del  sumario,  profiriendo  resolución de acusación contra Ana Sofía  Sierra  Nempeque  por  los delitos de homicidio agravado  y porte ilegal de  armas de fuego.   

Decisión   que   al  ser  recurrida  fue  modificada,  el  30  de  septiembre de 2002, por la Unidad de Fiscalía Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá, en el sentido de excluir el agravante  punitivo.   

El  31  de marzo de 2003, el Juzgado Noveno  Penal  del  Circuito  de  Bogotá dictó la sentencia de primera instancia en la  que   absolvió   a    Ana   Sofía   Sierra   Nempeque,   de   los  cargos  imputados.   

3. Apelado el fallo por la representante del  Ministerio  Público,  el  Tribunal Superior de Bogotá, el 22 de enero de 2003,  al  desatar el recurso, lo revocó y condenó a Ana Sofía Sierra Nempeque, como  coautora  de  los  delitos  de  homicidio  y  porte  ilegal de armas de fuego de  defensa  personal,  a  la  pena  principal  de 174 meses de prisión y a la pena  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo  término.   

L  A      D  E  M A N D  A   

Con base en la causal primera de casación,  el  recurrente  presenta siete cargos en que acusa al Tribunal de haber violado,  de  manera  indirecta  la  ley  sustancial   por  errores  de  hecho  en la  apreciación de las pruebas.   

Primer cargo  

Dice  que  hubo violación indirecta de las  normas  sustantivas  al  tener  como  probado  un hecho inexistente, como fue la  supuesta  discusión  entre  el obitado y la procesada, en la madrugada del 2 de  diciembre  del  año  2000,  a  partir del testimonio de Luis Orlando Hernández  Galindo,   del   cual   se   infirió   la   responsabilidad   de   Ana   Sofía  Sierra.   

Para  demostrar  el  error,  se  refiere al  relato  inicial  de  la  procesada,  el  cual  señala  ha  sido  controvertido,  desestimado  y  considerado  mentiroso     por  el  Fiscal  y  el  Tribunal,  con  apoyo  en diversos testimonios que infirman las exculpaciones de  Ana  Sofía  y entre ellos el testimonio de Hernández Galindo que señala haber  escuchado    una  discusión  entre  la  pareja,  donde  Víctor  Martínez  reclamaba por el comportamiento infiel a su compañera.   

Dice  que  ese  testimonio  fue el punto de  partida  para  encaminar  la  investigación hacia móviles pasionales y afirmar  que  Ana  Sierra  fue  la  autora  del homicidio de su compañero, con el único  propósito  de  no  tener obstáculo para tener una relación afectiva con Marco  Antonio  Cano  Usgame y además apoderarse de los bienes adquiridos en la unión  marital.   

Se  queja de fallas investigativas, como no  realizar  la prueba de absorción y emisión atómica a los residentes del lugar  de  los  hechos   y  que  no  se  realizara  pesquisa  para  confirmar  las  afirmaciones  de  la  incriminada, como indagar a partir del retrato hablado del  autor   entre  otras,  de  manera que la investigación se orientó por los  señalamientos    de    la   familia   de   la   víctima   y   su   ánimo   de  venganza.   

Analiza  lo  que  denomina  trilogía  de  testimonios   de  Junior  Alexis Pérez Martínez, Francisco Javier García  Martínez   y   Luis  Orlando  Hernández  Galindo,  los  que  a  pesar  de  ser  contradictorios  e  inconsistentes fueron sustento para que el Tribunal Superior  erigiera  indicio  grave  de  responsabilidad  en  contra  de  la señora Sierra  Nempeque, a lo cual se opone.   

Manifiesta que no existiendo prueba directa,  al  admitir los testimonios citados sin una sana crítica, se vulneran reglas de  la  doctrina  y  jurisprudencia  acerca  de  la valoración de las pruebas y los  criterios  de  apreciación,  que  inciden en la sentencia porque hace surgir un  hecho no probado.   

Segundo cargo  

Afirma  el  demandante  igualmente,  que la  sentencia  incurrió  en  violación indirecta por error de hecho, al tener como  probado  que el señor Víctor Manuel Martínez no salió de su casa en la noche  del  primero   y  hasta la madrugada del dos de diciembre de 2000, a partir  de  los  testimonios  de  Johana  Martínez  Sierra,  Francisco  Javier  García  Martínez,   Víctor   Manuel   Martínez   Sierra  y  Jaime  Alexander  Morales  Garzón.    

Menciona que a pesar de que los testimonios  coinciden  en  la  versión  de  que Víctor Manuel estuvo en su casa esa noche,  nada  se  opone al señalamiento de la compañera, en el sentido de que después  de  la  diez  de  la  noche  salió  enojado por la ausencia de Ana Sofía en la  alcoba.   

Se ocupa el casacionista de cada una de las  declaraciones,  para  hacer cuestionamientos sobre ellas, y concluir que Víctor  Manuel  no fue visto ni escuchado después de la diez de la noche del primero de  diciembre de 2000, acorde con la afirmación de la procesada.   

Presenta  el  defensor  una  propuesta  de  valoración  de  las  pruebas  en  que  señala  que Víctor Manuel Martínez si  salió  de  su  casa  y  en  su  ausencia fue herido en la cara y brazo derecho,  heridas  diversas  a  las propinadas con arma de fuego y que debieron ser vistas  por  las  hijas  del  occiso  cuando  aquel  llegó  a  la seis de la tarde a su  casa.   

Dice  que  el  error tiene incidencia en la  sentencia  porque se construyó el indicio de mentira y oportunidad en contra de  la incriminada.   

Tercer cargo  

También  con apoyo en la causal primera de  casación,  advierte  que  la  sentencia  proferida  por el Tribunal de Bogotá,  incurrió  en  violación  indirecta  de  las  normas sustantivas, al tener como  probado  que  el  señor  Víctor  Manuel Martínez al momento de su muerte solo  estaba  rodeado  de su núcleo familiar, conformado por su compañera permanente  Ana  Sofía  Sierra,  su hija Johana Martínez Sierra y su yerno Jaime Alexander  Morales  quien  abandonó  la  habitación del obitado y permaneció en el lecho  porque vestía prendas íntimas.   

Considera  que  lo señalado por uno de los  testigos  de  la  forma como vestía,  era posible si no estaba embriagado,  de  acuerdo  con el dicho del hijo de la víctima, según el cual Víctor Manuel  Martínez  solo  se  acostaba  con ropa cuando estaba borracho, y no se tiene en  cuenta  la  información  de  que  esa  noche estuvo en el lugar un  sujeto  desconocido   que  el  occiso  hizo  ingresar  a  la  habitación,  le  ofreció  alojamiento  hasta  el  otro día y le pidió cobija a Ana Sofía  para que  el   señor   se   acostara   en   el   sofá,  según  la  información  de  la  procesada.   

El recurrente da plena credibilidad al dicho  de  su  mandante  y  hace cuestionamientos a lo valorado por el fallador, porque  los  hijos  afirmaron  que era costumbre de su papá llevar personas extrañas a  su casa para departir con él inclusive en su habitación.   

Concluye  que  el error consistió en tener  como  cierto  que  al  momento  del  fallecimiento Víctor Manuel Martínez solo  estaba  con  su  familia, a partir del hecho que el occiso se encontraba en ropa  interior  y  no  vestido completamente y “deducir un  hecho  indicado,  que  no  corresponde  al conjunto de pruebas testimoniales que  hablan  de  la  forma de proceder del occiso frente a otras personas”.  Dice  que  es  un  error  in judicando al valorar la prueba e  incidió   directamente   en   el  fallo  condenatorio  al  no  otorgar  ninguna  credibilidad a los dichos de la procesada.   

Cuarto cargo  

Presenta el ataque a la sentencia, por error  de  hecho,  violación  indirecta, al tener como probado que la víctima Víctor  Manuel  Martínez  al  momento de la muerte vestía prendas íntimas, pero en la  escena  tomada  por  las  autoridades  aparece  con  ropa puesta, situación que  entendió  el fallador demostrada con la diligencia de inspección al cadáver y  los  testimonios  de  Jaime Alexander Morales Garzón y Víctor Manuel Martínez  Sierra  para  de  allí  derivar responsabilidad en contra de Ana Sofía Sierra,  entendiendo   que   la  versión  de  ésta  es  una  coartada  para  evadir  la  responsabilidad,  acomodando  la  versión a la escena del crimen y tuvo “como  existente  un  indicio  (coartada por acomodamiento de la escena (sic) occiso al  momento de la intervención de las autoridades)”.   

Se  queja  el  recurrente  de  que  a  una  situación  “inocua  e  irrelevante  y  carente  de  malicia”  como fue encontrar al occiso vestido  en  su lecho de  muerte la sentencia la evaluó como estrategia, maniobra o  coartada,  si   fue  a  petición  de  Jaime  Alexander Morales que Víctor  Manuel  fue  vestido  con  el  propósito  de ser trasladado al hospital, porque  aquel observó que aún estaba con vida.   

Precisa  que  el  error   radica   en   que   de   un  hecho  probado, se desprende el  hecho  indicado  consistente  en que hubo manipulación de la escena del crimen.  Dice  que  la errónea apreciación de la prueba documental (inspección, álbum  fotográfico  y  el  acta  de  patología  forense),  así  como  de  la  prueba  testimonial,   declaraciones   de  Jaime  Alexander  Morales  y  Víctor  Manuel  Martínez  Sierra,  se derivó un indicio de responsabilidad en contra de Sierra  Nempeque,  que  “  viola  indirectamente las normas  sustantivas  atinentes  a  la  prueba de indicios y a la prueba testimonial . Lo  primero  porque el hecho indicador (cambio de prendas) no tiene como necesaria y  lógicamente  como  inferencia  la  existencia  de un actuar malicioso para  cambiar     los     hechos     en     la     escena    del    crimen”.   

La incidencia del error aquí fue directa al  valorar  esas  pruebas   y no reconocer ninguna credibilidad a lo dicho por  la procesada.   

Quinto        cargo      

La violación indirecta de la ley sustancial  por  error  de hecho, en este caso la hace consistir al  tener como probado  que  no  es cierta la explicación dada por la incriminada al sostener que en la  madrugada  del  2  de  diciembre  de 2000 sobre las 3:30 o 4:00 de la mañana su  compañero   Víctor  Manuel Martínez llegó a la casa con una persona que  lo  requería por el pago de un dinero, con el argumento de que luego de atentar  contra  su  vida huyó, sin llevarse pertenencias que estaban en la habitación,  como reloj , cadena de oro y celulares.   

Se refiere a que la conclusión del Tribunal  es  ilógica  y construye una adecuada como es pensar que al supuesto autor  del  homicidio  no  le  interesaba demorarse en el lugar y hurtar, cuando había  sido  visto  por  Ana Sofía y ello habría alertado a los demás miembros de la  familia.   

El demandante dice que la conclusión del ad  quem   proviene de una mala interpretación de los hechos demostrados   y  la  incidencia  la  plantea  como  que “del hecho  indicador  probado  solamente  se  deducirán  como  indicios  aquellos  que por  inferencia  lógica  se  basen  en la experiencia” y  “… además al haberse tomado del hecho probado el  indicio  de  responsabilidad no se tuvo en cuenta la concordancia y convergencia  que   debía   guardar   con   relación   a   los   otros   indicios”.   

Sexto        cargo        

En   este   reparo   el  demandante   identifica  la  violación  indirecta   por  error  de hecho, al tener como  probado  que  la  condenada  tuvo  responsabilidad  en los hechos  con  fundamento  en  la  declaración de la señora María Olga León Cárdenas,  quien  informó  que  Ana  Sofía  Sierra  estaba  consiguiendo un revólver y a  partir  de  lo  dicho  por  Gladys  Isabel Díaz Sanabria, de que la incriminada  afirmó   en  noviembre  de  2000,  que  para  diciembre  iba  a  haber  muerto.   

Precisa  que de esas pruebas testimoniales,  el  Tribunal  dedujo  que  Sierra Nempeque tenía el propósito de asesinar a su  pareja,  conclusión  a  la  que  se  opone  porque  considera que las referidas  declaraciones  revelan inconsistencias, contradicciones, afirmaciones absurdas y  mentiras.   

Controvierte  la  decisión, con base en la  valoración  a  estos  y  otros  testimonios para señalar que no fue cierto que  existieran  móviles  pasionales  y  que Ana Sofía estuviera buscando arma para  ultimar  a  su  compañero,  de  lo  cual  ya había hecho anuncios, sustenta su  oposición   en  el  interés  de  la  testigo María Olga para mentir, por  tratarse   de   la   esposa   del  hermano  del  fallecido  y  porque  encuentra  inconsistencias con el restante material probatorio.   

En cuanto a la declaración de Gladys Isabel  Díaz  Sanabria,  sobre  el  comportamiento  de  Ana  Sofía  con  otros hombres  diferentes  a  su  compañero  permanente  y  que  esta le dijo que en diciembre  habría  muerto,  precisa  el error, al tener como cierto un hecho inexistente y  otorgarle  valor  como  indicio  en  la  coautoría  del homicidio, que incidió  directamente en la sentencia.   

Séptimo cargo  

Dice  el  casacionista,  que  la  sentencia  incurrió  en  violación  indirecta por error de hecho al tener como probada la  responsabilidad  de  Ana  Sofía  Sierra  Nempeque en los delitos imputados, por  razón  de  las  circunstancias antecedentes, concomitantes y subsiguientes, sin  tomar   en   cuenta   en   la   valoración   que   existen   contraindicios  de  inocencia.   

Para  demostrar  el  cargo,  el  recurrente  propone  un  listado de aspectos frente a los cuales no se pronunció la segunda  instancia,   tales   como   el  no  hallazgo  del  arma  utilizada;  porque  los  interrogados  no refieren haber oído a la víctima entre las diez de la noche y  3:30  de  la mañana, el día de los hechos; el que la madrugada de lo ocurrido,  la  testigo  Gladys  Isabel Díaz escuchó que efectivamente se abrió la puerta  de  la  casa de Víctor Manuel Martínez y no se cerró; que el occiso si llevó  esa  noche  un  extraño  a  la  casa;  la  distancia  y certeza de los disparos  propinados  a  Víctor Martínez; las lesiones encontradas al obitado diversas a  las  que  produjeron  los  disparos,  entre  otras   que  dice  omitió  el  Tribunal,  vulnerando  lo  dispuesto por los artículos 232 y 238 del Código de  Procedimiento Penal.   

Afirma  que  estos  contraindicios  están  probados   y   determinan   una  duda  que  debió  resolverse  a  favor  de  la  procesada.   

Solicita en consecuencia casar la sentencia  y  en su lugar dictar la que en derecho corresponda, con base en la apreciación  correcta                                  de                                 las  pruebas.                                                                

Menciona  como normas violadas, para todos  los  cargos  propuestos,  los  artículos  2, 6, 29 inciso 3,83, 228 y 230 de la  Constitución  Política;  6,  7, 9, 10, 12, 21, 22 y 29 del Código Penal y los  artículos  5-9,  13,16,20,114  numeral 1°, 232, 233, 238, 260, 277, 284, 286 y  287 del Código de Procedimiento Penal.     

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Observa  la  Corte  que  los  siete cargos  formulados  contra  la  sentencia  carecen  de  la  precisión  y  demostración  requerida     para     su    admisibilidad,    razón    por    la    cual    se  inadmitirán.   

Cabe  recordar  que  de conformidad con lo  dispuesto  por  el  artículo 212 de la Ley 600 de 2000, la demanda de casación  debe   contener,   entre   otros,   el  presupuesto  de  enunciar  la  causal  y  “la formulación del cargo indicando en forma clara  y precisa sus fundamentos”.   

En    el    supuesto    que     ocupa     la     atención     de     la    Sala,   para  el  cual  se  propone como  razón  de  los  reparos la violación indirecta de la  ley   sustancial   por   errores  de  hecho  en  la  apreciación   de  las  pruebas,   ha  señalado  la  Corte  que  no  solo  es imperativo precisar si  la violación de la ley  se  genera  por  errores  de  hecho  o  de derecho sino que tratándose de uno u  otro,     debe   indicarse,   si  son  los  primeros,   que  se  producen  por falsos juicios de existencia, de identidad o  por  violación a las reglas de la sana crítica, o si  son  los  segundos,  que  es  a  causa  de  falsos  juicios  de  legalidad  o de  convicción.   

Ninguno de los siete yerros presentados por  el  libelista  identifica  a  cual  error  de  hecho  se  refiere,  falencia  que de suyo torna incompleta la  formulación,  cuyo  complemento  está  vedado  por  virtud  del  principio  de  limitación     que     orienta    este    recurso  extraordinario.   

Ahora  bien,  al  desentrañar  cual es el  motivo  aducido  por  el  casacionista,  puede  entenderse  con  la  lectura  de  algunos apartes del libelo,  que  se  trata de error de hecho por falso raciocinio,  por   cuanto   menciona  el  desconocimiento  de  los  postulados  de  la  sana  crítica, e igualmente   que   el   ataque   hace   referencia   a   la   prueba   indiciaria.   

En este contexto,  al  respecto  del  error  de hecho por falso raciocinio, la jurisprudencia de la  Corte      ha      precisado      “…que  si  el  reproche se centra en el  desconocimiento  de  los  postulados de la sana crítica, el censor debe indicar  sobre  cuáles  pruebas  recayó el error, qué dice de manera objetiva el medio  de  convicción,  cuál fue  la    inferencia    que    de    él    dedujo    el    juzgador,   cuál   mérito   persuasivo   le   fue  otorgado,  cuál postulado  de  la  lógica,  de  la  ciencia  o  máxima de la experiencia fue desconocida,  especificando  cual  es  el  aporte científico correcto, la regla de la lógica  apropiada,  la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y,  finalmente   demostrar   la  trascendencia  del  yerro,  indicando  cuál     debe    ser    la  apreciación  correcta  de  la prueba o pruebas que cuestiona y  que  habría  dado  lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto  al    que    es   objeto   de   censura.”    

De igual manera la Corporación   en  cuanto  a  la  prueba  indiciaria,  ha  dicho:  “…      el      censor      debe      informar      si      la     equivocación se cometió respecto de los medios  demostrativos  de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso  de   valoración   conjunta   al   apreciar   su  articulación  convergencia  y  concordancia  de  los  varios  indicios  entre sí y entre estos y las restantes  pruebas,   para   llegar  a  una  conclusión  fáctica  desacertada.   

De  manera  que  si  el error radica en la  apreciación   del   hecho  indicador,  dado  que  necesariamente  éste  ha  de  acreditarse  con  otro  medio   de  prueba  de los legalmente establecidos,  necesario  resulta  postular  si  el  yerro  fue  de  hecho o de derecho, a qué  expresión corresponde, y cómo alcanza demostración para el caso.   

Y  si  el  error se ubica en el proceso de  inferencia  lógica,  ello  supone partir de aceptar la validez del medio con el  que  se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en la  labor  de  asignación  del  mérito  suasorio  se  apartó  de  las leyes de la  ciencia,  los  principios  de  la  lógica o las reglas de experiencia, haciendo  evidente  en qué consiste y cual es la operancia correcta de cada uno de ellos,  y      cómo      en      concreto      esto      s      desconocido.”  Auto del  13 de julio de 2006, Radicado 25664.   

Ahora  bien, en virtud de la naturaleza de  este  medio  de  prueba, cuando el error se presenta en la labor de análisis de  la  convergencia  y  congruencia entre los diversos indicios y de éstos con los  otros   medios   de  convicción,  o  cuando  es  por  asignarle  el valor probatorio conjunto, este aspecto  es  de  obligatoria  mención  y  debe  concretarse  cual  es  el  tipo de error  cometido,  demostrando que la inferencia vulnera los  postulados   de  la  sana  crítica,  con  la  indicación  de  cual  sería  la  adecuada,       determinante    de     una   conclusión  diversa.   

Teniendo   en   cuenta  los  anteriores  parámetros,  es  claro  que  los  cargos  no  se  elaboraron  atendiendo  tales  lineamientos  y  carecen de la debida claridad y demostración como se anunció,  toda   vez   que   en   ellos   el  quebranto  enunciado  se  desvió  a  querer  imponer  su  particular  punto  de vista  desconociendo  el  del fallador, que como se sabe está amparado  por  las  presunciones  de acierto y legalidad, como  pasa a identificarse en cada uno de los yerros formulados.   

En   cuanto  hace    al    primer  cargo,  es  evidente  el  propósito  del    censor    en    desconocer   la  construcción  argumentativa que realizó el Tribunal  de   Bogotá,   cuando  plantea  una  forma  de  valoración  de  la  prueba directa y lo que  podría  inferirse  de  ella,   opuesta  a  la  escogida  por el fallador cual fue  reconocer  que  hubo  discusión entre el occiso y la  procesada  en  la  madrugada  del  2 de diciembre de 2000, cuando ocurrieron los  hechos.   

A pesar de que como se señaló, el libelo  hace  una  mención  tácita  del indicio, e igualmente advierte la violación a  las   reglas   de   la   sana  crítica,  no  hay  referencia  alguna  de  cuál  principio  de  la  ciencia,  lógica  o  regla de la  experiencia  es el transgredido y menos aún cual es  el  correcto;  ataca  el hecho indicador, conformado  por  varios  testimonios  y  en  especial  el de Luis  Orlando   Hernández   Galindo,   pero   sin  destacar  ningún  error  en  esos  medios  de  convicción,  de los que corresponden en  sede de este recurso, como se ha indicado.   

Convierte la censura en una alegación de  instancia,    comprometiendo    a    la    Sala   en   un   nuevo   estudio  de  las  pruebas  y  hasta  echa de menos la práctica de  otras,  en  una  evidente  confusión   sobre   el  objeto  del  recurso  de  casación,  a  lo  que  se  suma  que  desconoce  la  posibilidad  de prueba indirecta, la cual     en    este    caso,  permitió  descubrir  la  realidad  de  lo ocurrido.   Indemostrada   la   razón   de   la   censura   no es admisible el cargo.   

En  el segundo  cargo,     también  se hace evidente la equivocada pretensión de que la  Corte  haga  un  tercer  estudio  de  las  pruebas,  cuando la forma  escogida  para demostrar la supuesta  ocurrencia  de  violación  indirecta  de  la  ley,  es  quejarse de que se haya  inferido  a  partir  de  elementos  probatorios  allegados  al  proceso,  que la  víctima   Víctor   Manuel   Martínez,  no  salió  de  su  casa  en  la  noche del primero, ni en la madrugada del dos de diciembre  de  2000;  pero el libelo  no   se   ocupa   de   demostrar  la  ocurrencia  de  un    verdadero    error    en    los    términos  adecuados       tratándose      de      prueba  indiciaria,   sea,  en  el  hecho  o  los hechos  indicadores, el hecho indicado o la inferencia lógica.   

Razonamiento  que  resulta  inapropiado,  máxime  cuando  lo que se propone es presentar la versión de la procesada como  incuestionable  y  a la cual debe darse toda credibilidad, y aun cuando se ocupa  el   censor   de   analizar  las  declaraciones  de  Johana    Martínez   Sierra,   Francisco   Javier  García Martínez, Víctor Manuel Martínez Sierra y  Jaime  Alexander  Morales  Garzón, tampoco en esta censura destaca que respecto  de     ellos     el     ad    quem    incurrió  en error por falso juicio de  existencia,  identidad  o raciocinio, con lo cual el  yerro  enunciado  nuevamente se queda sin demostración.       Así    el    cargo    no    se  admite.   

En  el       tercer  cargo, el recurrente insiste en acudir a la crítica  de  la  valoración de la prueba, que en este reparo  se   hace   evidente   cuando   presenta   como  alternativa  para  derribar  la conclusión de que Víctor  Manuel  Martínez  el  día  en  que  fue asesinado,  sólo   se   encontraba   rodeado   de  su  núcleo  familiar  porque vestía  ropa  íntima,  el que en  su  personal  concepto  tal  hecho  no  derivaba  en  esa    conclusión,  compartiendo  la versión de su defendida, según la  cual  el  día de los hechos sí estuvo en la residencia una persona desconocida  pues  su  compañero  acostumbraba  llevar  amigos  a  su  casa  y  departir con  ellos.   

No se observa un esfuerzo en el censor por  señalar,  como  parece  entenderse,  que hubo un  error en la inferencia lógica, para lo cual en todo  caso        ha  debido aceptar el medio  con el que se acredita  el  hecho  indicador,  es decir  el testimonio del hijo de la víctima,      Víctor     Martínez  Sierra  en  el  que  menciona  que  su padre solo se  acostaba  con  ropa  cuando  estaba  embriagado,  declaración  que  en realidad  también  controvierte  el  casacionista,  elaborando  un argumento que  no  permite  siquiera el ataque a la labor de asignación del  mérito;   pero  si  así  fuera, ha debido  indicar   de   cual   principio  orientador  de  la  sana  crítica  se  apartó  en  forma  concreta, lo que tampoco hizo, por lo que  deviene la inadmisión del cargo.   

El   cuarto  cargo  que  de igual manera anuncia la ocurrencia de  error    de   hecho   al   tener   como  probado  que  hubo  una  manipulación  de la escena del crimen,  porque  al  momento  de la muerte vestía ropa interior y  en la diligencia  del  cadáver  aparece  vestido; nuevamente el censor se queda a mitad de camino  en  la  formulación,  pues ha debido destacar si es que así lo cree, que en el  hecho     indicador,  testimonio     de    Jaime    Alexander    Morales  Garzón,  se incurrió en falso juicio de existencia  o  de  identidad, no obstante nada de ello señaló y  al    contrario    al    pretender   construir   el  silogismo  (hecho   indicador,  hecho  indicado  e  inferencia  lógica), hace referencia a pruebas como  la   inspección  del  cadáver,  álbum   fotográfico,   acta  de  patología  forense   y las declaraciones de Jaime Morales  y   Víctor  Martínez  Sierra,   pero   sin   precisar  en  qué  consistió  el  error  del  fallador,  insuficiencia  que como se sabe no corresponde completar a la Corte. El cargo se inadmite.   

Frente      al      quinto  cargo,  se  hace más clara la  limitada  concepción  del  indicio como prueba indirecta que tiene el        demandante,  pues si bien es cierto que el hecho  indicado  deviene  de  un  proceso  de  inferencia  lógica a partir de un hecho  indicador  debidamente  probado,  no  solo  se ha de  tener  en cuenta dentro de ese proceso intelectivo las reglas de la experiencia,  como  lo  indica,  sino que puede hacerse uso de las leyes de la ciencia o de la  lógica,  si  es  el caso, como criterios que orientan la valoración probatoria  dentro  de sana crítica y aun cuando con acierto cita la necesaria concordancia  y  convergencia  entre los indicios, todo ello es una mención insular  que  no  apunta  a  demostrar  qué  aspecto  es el que le interesa resaltar, en frente de este medio de convicción,  con  lo  cual  se  queda  nuevamente en enunciados indemostrados que no permiten  abordar   su   estudio,   razón   para   que   sea  preciso    inadmitir  el cargo.   

El   sexto  cargo  se formula  como  violación  indirecta,  porque  el  sentenciador  entiende probada la  responsabilidad    de    la   condenada   en   los   hechos,   también  con  base  en  los testimonios de  María  Olga León y Gladys Isabel Díaz,   y aunque el demandante califica  las  declaraciones  como inconsistentes, mentirosas, con afirmaciones absurdas y  contradicciones,  nuevamente  lo  que  propone  es una valoración acorde con su  personal  criterio  y  apoyado  en  las  afirmaciones  de  la  procesada  Sierra  Nempeque.   

No obstante como presupuesto de todos los  cargos,  afirma  que  hubo  trasgresión    de   la   sana   crítica      al      valorar      la      prueba,     aquí  tampoco logra concretar en cual de  los      principios      orientadores      ocurrió      el      equívoco,     o     como     se    ha  insistido,  si el ataque  es  en  contra  de  la  construcción  del  indicio,  cuál de sus presupuestos  está  contaminado  de  error,  sino  que apoya sus asertos en la evaluación de  otros  medios  de  convicción  que  le  permiten  desvirtuar el hecho de que la  procesada  no estaba consiguiendo un arma en fecha anterior al suceso criminal y  menos lo había pronosticado.   

Ha   reiterado   la   Corte  que los ataques así argumentados, en  la  medida  que  no demuestran haber sido obtenidos por un error trascendente en  esta  sede  extraordinaria,  simplemente  son  errores  en  la valoración de la  prueba, lo cual está vedado al recurrente, toda vez  que  son  instancias  ya  superadas,  por  que  el  objeto  de  la  casación es  cuestionar  el  juicio del juzgador y su sujeción a la legalidad al proferir la  sentencia  y  evaluar  el acervo probatorio. En consecuencia este cargo también  se inadmite.   

En     cuanto    al    séptimo  cargo,  lo  que  plantea  el  censor  es  una  abierta  contradicción  no  solo  al  fallo, sino a  la  forma  como  se orientó la investigación, al punto que se  duele  de  la  ausencia  de algunas pruebas que  debieron  practicarse, como pesquisas para el hallazgo del arma, pero además el  que  no  se  halla  pronunciado  sobre  ello  o  sobre situaciones como que a la  víctima  no se le escuchó la noche de los hechos, pasadas la diez de la noche,  e  igualmente  que  no  se  evaluara  sobre  la  distancia  en  que Víctor   Martínez   recibió   los  disparos  o las lesiones que presentaba el  cadáver,  diversas  a  las propias de los impactos por arma de  fuego,  sin  que  de  sus  argumentos  se  advierta  un  error  en  la actividad  probatoria.   

En  otras  palabras,  el  casacionista  no  comparte  la apreciación de las pruebas que realizó el sentenciador de segunda  instancia  y  de  las cuales dedujo la ocurrencia del hecho y la responsabilidad  de la  procesada.   

Ahora bien, si consideraba que el juzgador  al  valorar los medios de prueba vulneró los postulados de la sana crítica, al  punto  que  lo  llevó a declarar una verdad que no revela el proceso, entonces,  debió  demostrar  la  censura  bajo  esos  lineamientos,  como se ha insistido,  evento que no realizó.   

Todas las razones expuestas en precedencia  conducen  a  inadmitir  la  demanda  de casación presentada a nombre de la  procesada.   

Finalmente, como los hechos ocurrieron en  vigencia  del  artículo 44 del Decreto 100 de 1980, modificado el artículo 3°  la  Ley  365  de  1997,  en  virtud  del  cual se establece la  duración  máxima  de  las  penas,  entre  ellas la  de  interdicción  de derechos y funciones públicas;     la     Sala    observa    que  al   imponer  a  la  procesada  ésta por el mismo término de la pena principal, es decir 174 meses,  dicho        quantum         podría   eventualmente  desbordar el máximo dispuesto por el  legislador   de   manera   que    se   vulneran  garantías  de  la  procesada,  se  dispondrá  correr  traslado  al  agente del  Ministerio  Público para que conceptúe acerca de una posible violación de los  principios de legalidad y favorabilidad.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

1.  INADMITIR   la  demanda  de casación presentada  por    el    defensor    de    ANA   SOFIA   SIERRA  NEMPEQUE.   

2.          CORRER  traslado  al Ministerio Público  por  el  término  de  veinte  (20)  días  para que conceptúe sobre la posible  vulneración  de  garantías  fundamentales  de  la procesada, de acuerdo con lo  expresado en la parte final de este pronunciamiento.   

Contra  esta  decisión no procede ningún  recurso.   

Comuníquese y cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                                         ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

Aclaración    de    voto                                                                                       Aclaración de voto   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN                                        JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                        JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO   SOLARTE  PORTILLA                                          JAVIER  ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con el acostumbrado respeto que me merecen  las  decisiones  de  la Sala, en esta oportunidad me permito exponer los motivos  por  los cuales aclaro mi voto en el asunto de la referencia, en lo que atañe a  la  decisión  de  disponer  en  forma oficiosa la remisión del expediente a la  Procuraduría  General  de  la  Nación para la emisión de concepto frente a la  posible  vulneración  de  garantía  fundamental,  pese  a la inadmisión de la  demanda de casación.   

Es  cierto que con anterioridad me había  opuesto    de    manera    categórica    al   proceder   aludido   –inadmisión   de   la   demanda  y  traslado  en  forma  oficiosa a la Procuraduría-, lo  que hacía en los siguientes términos:   

“…   al  inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  a nombre del procesado para a la vez disponer un trámite  que  no  está  previsto en la ley con el fin de evaluar la posibilidad de casar  de  oficio la sentencia por una presunta vulneración de derechos fundamentales,  rompe  de  tajo  la  estructura  del  proceso  y desconoce los institutos que le  están anejos.   

En efecto, la casación, tal y como quedó  concebida  en  las  disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley  553  de  2000  y  las  pertinentes  de  la  ley  600 del mismo  año,   recobraron    vigencia    –decreto   2700   de 1991-, es un medio extraordinario de  impugnación   llamado   a   cumplir  las  finalidades  constitucionales  de  la  prevalencia  del Estado Social de Derecho, el imperio de la ley, la realización  del  derecho  sustancial y la unificación de la jurisprudencia nacional, según  se  desprende de lo preceptuado en el artículo 235-1 de la Carta Política, por  lo    que    no   puede   confundírsele   con   los   recursos   de   la   vía  ordinaria.   

Igualmente, la casación como un juicio de  legalidad  que  se  emite  sobre la sentencia, tampoco puede entenderse como una  instancia  adicional,  ni  como potestad ilimitada para revisar el proceso en su  totalidad,  en  sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase  extraordinaria, limitada y excepcional del mismo.   

La  pretensión  impugnativa en casación  siempre  tiene  un  objeto  preciso y diferente al de las instancias; regido por  causales  específicas  señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a  estas  y  que  se  deciden por una nueva sentencia. Por lo tanto, es diferente y  diversa  en  objeto  y  contenido  de  la que se profirió por los falladores de  primero y segundo grados en el proceso respectivo.   

Ciertamente,  esa  configuración  de  la  casación   como   recurso   extraordinario   no   es  campo  vedado  para  que,  reconociéndose  el  influjo  que  el  proceso  penal recibe de los principios y  valores  que  emanan  de  la  Carta  Política, que para todos los efectos de la  actividad  estatal,  incluida  la  jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estado  social  y  democrático de derecho para Colombia, la Corte también propenda por  la  salvaguarda de los derechos esenciales de las personas, la tutela del debido  proceso,  la  prevalencia  del derecho sustancial y la garantía del acceso a la  administración  de  justicia,  que tan caros resultaron en la decisión de cuyo  contenido me aparto.   

Pero alcanzar esos loables propósitos no  justifica  el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda  función  está  sometida  a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a  determinadas competencias.   

No  cabe  duda  que  el  legislador  y la  jurisprudencia  de  esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando los  rigores  para  acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de  institutos  como  la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin  embargo,   no   sustrae   la   naturaleza   extraordinaria   de  este  medio  de  impugnación.   

También  es cierto que la doctrina de la  Corte  venía  entendiendo,  hasta  ahora, que para entrar a casar de oficio una  sentencia  debía  mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el  examen  formal  y,  por  ende,  el  trámite  subsiguiente,  el  del traslado al  Procurador  Delegado,  y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir  la  presencia  evidente  del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al  quiebre  del  fallo.  Un  ejemplo  de  esa  tendencia  lo constituye un reciente  pronunciamiento de la Sala:   

‘La  Corte  adquiere  competencia  para  conocer  de  la  casación,  sólo  a  partir de la  presentación  de  una demanda en debida forma y de la existencia de un interés  jurídico  para  recurrir  -artículo  213  de  la  ley  600  de  2000-,  siendo  ilegítima   cualquier   intervención   suya  sin  el  cumplimiento  de  dichos  presupuestos,  los  cuales  no pueden ser obviados con los enunciados genéricos  de disposiciones constitucionales que la harían procedente.   

‘Aceptar -sin  más-  la  tesis  propuesta  a partir de la prevalencia del derecho material, la  vigencia  de  un  orden  justo  como  fin esencial del estado y del principio de  preeminencia  de  las normas y valores constitucionales que irradian al universo  jurídico  interno, ni más ni menos sería desquiciar el ordenamiento jurídico  cuya   defensa  se  propugna,  pues  por  esa  vía  cualquier  sujeto  procesal  entendería   encontrarse  frente  a  una  violación  de  sus  garantías,  que  obligaría  a  la  Corte  a  contrariar  el  orden  que  se  quiere proteger y a  desvirtuar  la  naturaleza de la casación que en nuestro medio es esencialmente  un juicio de legalidad.   

‘Repárese en  que  la  intervención  oficiosa de la Corte, permitida por el artículo 216 del  Código  de Procedimiento Penal para declarar nulidades requiere que la demanda,  háyase  o  no  invocado  la  causal tercera del artículo 207 no prospere, pero  aún  así  se  advierta la irregularidad sustancial a corregir, como quiera que  la   limita   a   tener   en   cuenta   únicamente  las  causales  ‘expresamente   alegadas   por   el  demandante’.   Pero  asimismo,  prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que  la      misma      afecta      las     garantías     fundamentales.’ (Sentencia del 8 de julio de 2004,  radicación 20.323)   

Incluso,  poco  antes fue más allá y al  constatar  que  respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de  primera  instancia  ni  tampoco interpuso casación, se le habían vulnerado sus  garantías  fundamentales,  hizo  uso  de  la  potestad  de  casación  oficiosa  consagrada  en  el  artículo  216,  pero  de  todos  modos, después de haberse  surtido  la  plenitud  del  trámite  presupuesto  de la sentencia de casación.  (Cfr. sentencia del 12 de mayo de 2004, radicación 20.114).   

Cabe  decir  que  en tales ocasiones y en  algunas  otras  en  las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una  sentencia,   lo   hizo   con  plena  competencia,  en  ejercicio  cabal  de  sus  atribuciones  que  como  Corte de Casación le confiere el artículo 235-1 de la  Constitución y la ley.   

Pero  la  singular solución que ahora se  adoptó  está  por  fuera del ámbito dentro del cual la Corte puede ejercer de  manera legítima su atribución como Corte de Casación.   

El Capítulo IX, del Título V del Código  de  Procedimiento  Penal,  dedicado a la casación, integrado con las normas del  Decreto   2700   de  1991  que  revivieron  en  virtud  de  la  declaratoria  de  inexequibilidad  de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley  600  de  ese  año  (sentencia  C-252/01),  atinentes al recurso extraordinario,  conforman unidad secuencial, lógica y racional.   

De  esa forma, señala los eventos en los  que  procede la casación (artículo 205), fija las causales susceptibles de ser  invocadas  (artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentar la  demanda  (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el  recurso  (artículos  224  del  Decreto  2700  y  211  Ley  600), especifica los  requisitos  que  debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que  se  deriva  de  no  superarse  el  examen  formal de la demanda al momento de su  calificación  o  lo  que  ocurre si está presentada en debida forma (artículo  213),  establece  el  principio  de  limitación  y  la posibilidad de casación  oficiosa  (artículo  216),  y  traza  los derroteros a seguir en caso de que la  Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217).   

A  despecho  de  que  lo  que sigue pueda  llegar  a  ser  tachado  de  puro  formalismo,  cabe destacar que en punto de la  demanda  de  casación,  la  Corte  tiene contacto en dos ocasiones: la primera,  cuando  la  califica,  esto  es,  al  momento  de  verificar  si  satisface  los  condicionamientos  para  su  admisibilidad;  frente  a  esta  oportunidad, puede  ocurrir  que  la  admita  y  que,  en consecuencia, le de traslado al Procurador  Delegado  para  que  emita  su  opinión  sobre  el  mérito  del  libelo; o, al  contrario,  puede suceder que por no reunir alguno de los requisitos legales que  la  hagan  viable,  la  inadmita  y,  en consecuencia, ordene la devolución del  expediente al tribunal de origen.   

El  otro momento se contrae al estudio de  fondo  del  problema  propuesto  en la respectiva censura, si la demanda ha sido  admitida  y  después  de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el  particular.   

Si nos detenemos en el instante en que la  Corte  sopesa  la  capacidad  formal  de  la  demanda, cabe reflexionar sobre el  efecto  de  la  decisión que no la encuentra ajustada a las exigencias formales  de  ley. El canon 213 del Estatuto Adjetivo de manera clara establece que en tal  caso  se  inadmite  el  escrito  y  se  devuelve  el  expediente  al despacho de  origen.   

¿Qué  fenómeno  se  produce  en  tal  situación?  Que  hasta  allí llega el trámite de la casación y lo que tenía  carácter  suspensivo,  esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza y, por  tanto, el carácter de cosa juzgada.   

Otro   interrogante  ¿puede  la  Corte  conservar  la  competencia para examinar una sentencia o todo el proceso a pesar  de  que  inadmitió  una demanda de casación? No. La atribución que tiene como  Corte  de  casación,  conferida  por  el artículo 235-1 de la Carta Política,  dirigida  a  cumplir  las  elevadas  finalidades  que traza el artículo 206 del  Código  de  Procedimiento  Penal, se desarrolla, de un lado, de conformidad con  los  fines  y  principios  que inspiran la Constitución y, por otro, de acuerdo  con los parámetros legales.   

Siendo   eso   así,  al  prorrogar  su  injerencia   –que  no  competencia-  en  el  asunto,  después  de que ha inadmitido una demanda, ya no  actúa  como  órgano  de  casación y mal podría, entonces, pretender corregir  algún  entuerto,  por  más protuberante que sea, por medio de una sentencia de  casación,  así  se  invoque  la  potestad  oficiosa consagrada en el artículo  216.   

Expresado  de otro modo, en tal escenario  la  Corte  ya  no  actúa  de  conformidad  con  la  facultad  que le difiere el  artículo  235-1  constitucional  y ni siquiera como una tercera instancia, sino  como  una  corporación  de plena jurisdicción, quizá a la manera del grado de  consulta,  el  cual  hoy  no  opera  en  el  proceso penal, pero en todo caso la  determinación  que  llegare  a  adoptar  no  tiene  el  carácter  de sentencia  –menos   de  una  de  casación-  ni  puede incidir en algo que ya ha tomado la fuerza de cosa juzgada  material.  Esto  equivale a solucionar una evidente vía de hecho (fenómeno que  tendría  solución  a  través de otros mecanismos previstos en el ordenamiento  jurídico)  –el supuesto  desconocimiento  del  principio  de  favorabilidad-, con otra vía de hecho: una  decisión sin competencia del órgano que la produce.   

Lo  que se acaba de señalar no significa  que  la  Corte deba permanecer indiferente a hipótesis como la concretada en la  sentencia  a  que se refiere la decisión de la que me aparto. En tales casos lo  que  se  debe  buscar  es  una  solución  que  no acarree el rompimiento de las  instituciones  jurídico  procesales,  en  orden  a  que  prevalezca  el derecho  sustancial  sobre  lo  formal  y  a  salvaguardar  las garantías de los sujetos  procesales, en particular las debidas al procesado.   

Por  eso,  nada  se  oponía  a  que,  no  obstante  la ineptitud formal de la demanda y al detectarse de modo objetivo que  la  sentencia  rompió  con el orden jurídico y reportó agravios no reparables  de  otra  manera  en  virtud de un yerro que no fue denunciado en ella, pero que  constituye  motivo  de  casación,  fuesen  salvados  los defectos técnicos, se  ajustara  el  libelo, se corriera traslado al Procurador Delegado y luego, ahora  sí  en  ejercicio de su natural competencia, la Corte entrase a hacer uso de la  facultad  de  casar  oficiosamente el fallo, luego de desestimar el contenido de  la censura.   

Lo anterior resulta menos exótico que la  solución  tomada  en  la  providencia  de la cual discrepo y que, ya no de lege  ferenda,  se aproxima a lo que entrará a regir en virtud de la Ley 906 de 2004,  cuyo  artículo  184,  inciso  3º,  establece  que “En principio, la Corte no  podrá  tener  en  cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante.  Sin   embargo,   atendiendo   los   fines   de   la  casación,  fundamentación de los mismos, posición  del  impugnante  dentro  del  proceso e índole de la  controversia  planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir  de fondo” (negrillas no originales).   

En  síntesis,  como  la  Corte  no tiene  competencia  para casar un fallo después de que por razones de forma inadmitió  la  demanda  de casación, estimo que en esta oportunidad no ha debido inadmitir  el  libelo  ni  mucho  menos,  después  de  haberlo  hecho,  correr traslado al  Procurador  Delegado,  porque  ante  esta  última  situación  la  Corporación  perdió la facultad de obrar como Corte de casación.”   

       Sin  embargo,  al  reexaminar  el  asunto  bajo la perspectiva del  nuevo   Código   de   Procedimiento  Penal,  advierto  que  la  posibilidad  de  “superar los defectos de la demanda”  para  realizar pronunciamiento de fondo por posible vulneración  a  garantía  fundamental,  resulta completamente viable, pues así se prevé en  el  artículo  184,  inciso tercero, de la Ley 906 de 2004, a raíz precisamente  de  los  fines  de  la  casación,  cuales  son “la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  éstos  y  la  unificación  de  la jurisprudencia” (artículo 180  ibídem),  para  lo  cual  ha  de tenerse en cuenta la fundamentación que en la  demanda  se haga de los mismos, la posición del impugnante dentro del proceso y  la  índole  de  la  controversia  planteada,  todo  lo  cual permite, itero, la  posibilidad de superar los defectos de la demanda.   

       Y  aun  cuando  la  aludida  ley solamente se aplica a los delitos  cometidos  a  partir  de  su vigencia (artículo 533), no es menos cierto que al  consagrar  la  misma  una  mayor  posibilidad  de  acceso  a la casación, ha de  tenerse  en  cuenta  en  virtud  al  principio  constitucional  de  acceso  a la  administración de justicia (artículo 229).   

       En  ese  sentido,  estoy parcialmente de acuerdo con el salvamento  de  voto  que  de modo sistemático plasma el Magistrado Pérez Pinzón frente a  las  decisiones  en  las que no obstante inadmitirse la demanda de casación, se  ordena  correr  traslado al agente del Ministerio Público por advertir la Corte  la  presencia  de  un  vicio  generador  de nulidad insubsanable o lesivo de las  garantías  fundamentales,  en  cuanto, en vez de eso, ahora habría que dictar,  de  oficio, sentencia de casación después de declararse inadmitida la demanda,  porque  es  una interpretación que “es la que más  se  ajusta  al  derecho  sustancial,  y  es la que permite resolver más rápido  sobre  los derechos agraviados. La Corte, entonces, en vez de aumentar el tiempo  de  lesión de los derechos fundamentales, y de hacer giros que la Constitución  y   la  ley  prohíben,  tiene  que  ocuparse  directamente,  de  una  vez,  del  tema”   (cfr.  Salvamento  de  voto  al  auto  de  casación emitido dentro del radicado 22.325).   

       Es  por  lo  someramente  consignado  que  replanteo  mi posición  frente  al  tema en cuestión, para admitir de ahora en adelante que en aquellos  casos  regidos  por  la  Ley  600  de  2000,  la  Corte puede de manera oficiosa  corregir   el   yerro   conculcador  de  alguna  garantía  fundamental  de  los  intervinientes en el proceso, pese a la ineptitud de la demanda.   

Sin  embargo,  debo  señalar  sobre esto  último  que  al  advertirse  la  posible  vulneración a garantía fundamental,  resulta  innecesario  el traslado de la actuación a la Procuraduría General de  la  Nación  para la emisión de concepto sobre el particular, ya que esto sólo  es  procedente  cuando  la  demanda satisface los requisitos formales (artículo  213,  Ley  600 de 200), pues el concepto debe versar sobre los cargos admitidos,  motivo  por  el  cual  al  no  haberse  aceptado  ninguno resulta innecesario el  traslado,  por  lo  que  lo  procedente  es pronunciarse inmediatamente sobre el  punto,  incluso  en la misma providencia inadmisoria de la demanda, para de esta  manera  dar  aplicación  al  principio  de pronta y cumplida administración de  justicia, consagrado en el artículo 4º de la Ley 270 de 1996.   

Por último, debo ser enfático en que el  ejercicio  de  la  facultad  oficiosa que la ley le otorga a la Corte para casar  una  sentencia  de  segunda  instancia  si  percibe  alguna  de  las condiciones  señaladas  en  el  artículo  216  de  la  Ley  600 de 2000, no abre paso a una  tercera  instancia, ni se asimila a un ámbito de plena jurisdicción, a modo de  consulta,  como  para  que  pueda estimarse que tiene la gracia de decidir sobre  todos  los  aspectos  fácticos  o jurídicos tratados en el fallo o examinar el  completo andamiaje procesal.   

En tal evento, el legislador estatuyó un  plus  de  protección  a las garantías fundamentales al asignarle a la Corte la  misión  de  reparar  ostensibles  agravios  a  la  estructura del proceso o las  garantías  debidas a los sujetos procesales, por manera que su campo de acción  no  es  ilimitado sino el apenas necesario para introducir el correctivo que sea  del caso.   

En  cuanto  sentencia de casación la que  así  produzca,  desde  luego,  como  cualquier  otra  de  la  misma naturaleza,  también  debe propender por el cumplimiento de los fines que la Constitución y  la  ley  le  asignan  a  esa  sede  extraordinaria:  hacer  efectivos el derecho  material  y  las  garantías  de  las  personas que intervienen en la actuación  penal,  la  unificación  de  la jurisprudencia nacional y la reparación de los  agravios inferidos a las partes con el fallo.   

No  son  más,  pero  tampoco  menos, los  límites  que  tiene  la  Corte  en  el ejercicio de la atribución conferida de  casar  de  oficio  la sentencia. La ineludible e imperativa observancia de ellos  garantizará  que  la  casación  no  pierda su naturaleza de instituto procesal  extraordinario,  que  se  desarrolla  por  fuera  de  las instancias, técnico y  especializado,  y  que no mute en simple escenario para revivir controversias ya  agotadas  o  para  prolongar,  en  desmedro de la celeridad que debe observar la  administración   de  justicia,  la  discusión  de  asuntos  resueltos  en  una  sentencia   judicial   que   se  presume  acertada  y  emitida  con  arreglo  al  ordenamiento jurídico.   

De los señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

    

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