Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 22652
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 056
Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil siete (2007).
V I S T O S
Se pronuncia la Corte respecto de la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por la defensora de ANA SOFIA SIERRA NEMPEQUE.
H E C H O S
El juzgador de primera instancia los sintetizó de la siguiente manera:
“La noticia criminis dio inicio con base en la inspección de cadáver N° 7014 – 1011, en donde se tiene conocimiento que el pasado dos (2) de diciembre del año dos mil (2000) se realizó la inspección al cadáver del que en vida respondía al nombre de VICTOR MANUEL MARTÍNEZ, quien fue encontrado muerto en su lecho de habitación ubicada en la residencia ubicada en la calle 189 N° 30-26 Int. 8, barrio Lijacá de esta ciudad, quien falleció a consecuencia de tres (3) impactos de arma de fuego, todos ellos ubicados en la cabeza.
Adelantadas las primeras pesquisas en especial con el dicho de la implicada se supo que el hoy obitado arribó a la residencia sobre las cuatro (4:00) de la mañana acompañado de un sujeto desconocido, ingresaron a la habitación principal y que pasados unos veinte minutos la misma escuchó las detonaciones de un artefacto bélico, observando cuando dicho individuo salía de la casa, divisando adicionalmente a su marido sin vida en la cama.”
Por los anteriores hechos, la Fiscalía Seccional 20 adscrita a la Unidad Segunda Especializada en delitos contra la vida e integridad personal, el 16 de agosto de 2002, calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación contra Ana Sofía Sierra Nempeque por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego.
Decisión que al ser recurrida fue modificada, el 30 de septiembre de 2002, por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de excluir el agravante punitivo.
El 31 de marzo de 2003, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá dictó la sentencia de primera instancia en la que absolvió a Ana Sofía Sierra Nempeque, de los cargos imputados.
3. Apelado el fallo por la representante del Ministerio Público, el Tribunal Superior de Bogotá, el 22 de enero de 2003, al desatar el recurso, lo revocó y condenó a Ana Sofía Sierra Nempeque, como coautora de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, a la pena principal de 174 meses de prisión y a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término.
L A D E M A N D A
Con base en la causal primera de casación, el recurrente presenta siete cargos en que acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta la ley sustancial por errores de hecho en la apreciación de las pruebas.
Primer cargo
Dice que hubo violación indirecta de las normas sustantivas al tener como probado un hecho inexistente, como fue la supuesta discusión entre el obitado y la procesada, en la madrugada del 2 de diciembre del año 2000, a partir del testimonio de Luis Orlando Hernández Galindo, del cual se infirió la responsabilidad de Ana Sofía Sierra.
Para demostrar el error, se refiere al relato inicial de la procesada, el cual señala ha sido controvertido, desestimado y considerado mentiroso por el Fiscal y el Tribunal, con apoyo en diversos testimonios que infirman las exculpaciones de Ana Sofía y entre ellos el testimonio de Hernández Galindo que señala haber escuchado una discusión entre la pareja, donde Víctor Martínez reclamaba por el comportamiento infiel a su compañera.
Dice que ese testimonio fue el punto de partida para encaminar la investigación hacia móviles pasionales y afirmar que Ana Sierra fue la autora del homicidio de su compañero, con el único propósito de no tener obstáculo para tener una relación afectiva con Marco Antonio Cano Usgame y además apoderarse de los bienes adquiridos en la unión marital.
Se queja de fallas investigativas, como no realizar la prueba de absorción y emisión atómica a los residentes del lugar de los hechos y que no se realizara pesquisa para confirmar las afirmaciones de la incriminada, como indagar a partir del retrato hablado del autor entre otras, de manera que la investigación se orientó por los señalamientos de la familia de la víctima y su ánimo de venganza.
Analiza lo que denomina trilogía de testimonios de Junior Alexis Pérez Martínez, Francisco Javier García Martínez y Luis Orlando Hernández Galindo, los que a pesar de ser contradictorios e inconsistentes fueron sustento para que el Tribunal Superior erigiera indicio grave de responsabilidad en contra de la señora Sierra Nempeque, a lo cual se opone.
Manifiesta que no existiendo prueba directa, al admitir los testimonios citados sin una sana crítica, se vulneran reglas de la doctrina y jurisprudencia acerca de la valoración de las pruebas y los criterios de apreciación, que inciden en la sentencia porque hace surgir un hecho no probado.
Segundo cargo
Afirma el demandante igualmente, que la sentencia incurrió en violación indirecta por error de hecho, al tener como probado que el señor Víctor Manuel Martínez no salió de su casa en la noche del primero y hasta la madrugada del dos de diciembre de 2000, a partir de los testimonios de Johana Martínez Sierra, Francisco Javier García Martínez, Víctor Manuel Martínez Sierra y Jaime Alexander Morales Garzón.
Menciona que a pesar de que los testimonios coinciden en la versión de que Víctor Manuel estuvo en su casa esa noche, nada se opone al señalamiento de la compañera, en el sentido de que después de la diez de la noche salió enojado por la ausencia de Ana Sofía en la alcoba.
Se ocupa el casacionista de cada una de las declaraciones, para hacer cuestionamientos sobre ellas, y concluir que Víctor Manuel no fue visto ni escuchado después de la diez de la noche del primero de diciembre de 2000, acorde con la afirmación de la procesada.
Presenta el defensor una propuesta de valoración de las pruebas en que señala que Víctor Manuel Martínez si salió de su casa y en su ausencia fue herido en la cara y brazo derecho, heridas diversas a las propinadas con arma de fuego y que debieron ser vistas por las hijas del occiso cuando aquel llegó a la seis de la tarde a su casa.
Dice que el error tiene incidencia en la sentencia porque se construyó el indicio de mentira y oportunidad en contra de la incriminada.
Tercer cargo
También con apoyo en la causal primera de casación, advierte que la sentencia proferida por el Tribunal de Bogotá, incurrió en violación indirecta de las normas sustantivas, al tener como probado que el señor Víctor Manuel Martínez al momento de su muerte solo estaba rodeado de su núcleo familiar, conformado por su compañera permanente Ana Sofía Sierra, su hija Johana Martínez Sierra y su yerno Jaime Alexander Morales quien abandonó la habitación del obitado y permaneció en el lecho porque vestía prendas íntimas.
Considera que lo señalado por uno de los testigos de la forma como vestía, era posible si no estaba embriagado, de acuerdo con el dicho del hijo de la víctima, según el cual Víctor Manuel Martínez solo se acostaba con ropa cuando estaba borracho, y no se tiene en cuenta la información de que esa noche estuvo en el lugar un sujeto desconocido que el occiso hizo ingresar a la habitación, le ofreció alojamiento hasta el otro día y le pidió cobija a Ana Sofía para que el señor se acostara en el sofá, según la información de la procesada.
El recurrente da plena credibilidad al dicho de su mandante y hace cuestionamientos a lo valorado por el fallador, porque los hijos afirmaron que era costumbre de su papá llevar personas extrañas a su casa para departir con él inclusive en su habitación.
Concluye que el error consistió en tener como cierto que al momento del fallecimiento Víctor Manuel Martínez solo estaba con su familia, a partir del hecho que el occiso se encontraba en ropa interior y no vestido completamente y “deducir un hecho indicado, que no corresponde al conjunto de pruebas testimoniales que hablan de la forma de proceder del occiso frente a otras personas”. Dice que es un error in judicando al valorar la prueba e incidió directamente en el fallo condenatorio al no otorgar ninguna credibilidad a los dichos de la procesada.
Cuarto cargo
Presenta el ataque a la sentencia, por error de hecho, violación indirecta, al tener como probado que la víctima Víctor Manuel Martínez al momento de la muerte vestía prendas íntimas, pero en la escena tomada por las autoridades aparece con ropa puesta, situación que entendió el fallador demostrada con la diligencia de inspección al cadáver y los testimonios de Jaime Alexander Morales Garzón y Víctor Manuel Martínez Sierra para de allí derivar responsabilidad en contra de Ana Sofía Sierra, entendiendo que la versión de ésta es una coartada para evadir la responsabilidad, acomodando la versión a la escena del crimen y tuvo “como existente un indicio (coartada por acomodamiento de la escena (sic) occiso al momento de la intervención de las autoridades)”.
Se queja el recurrente de que a una situación “inocua e irrelevante y carente de malicia” como fue encontrar al occiso vestido en su lecho de muerte la sentencia la evaluó como estrategia, maniobra o coartada, si fue a petición de Jaime Alexander Morales que Víctor Manuel fue vestido con el propósito de ser trasladado al hospital, porque aquel observó que aún estaba con vida.
Precisa que el error radica en que de un hecho probado, se desprende el hecho indicado consistente en que hubo manipulación de la escena del crimen. Dice que la errónea apreciación de la prueba documental (inspección, álbum fotográfico y el acta de patología forense), así como de la prueba testimonial, declaraciones de Jaime Alexander Morales y Víctor Manuel Martínez Sierra, se derivó un indicio de responsabilidad en contra de Sierra Nempeque, que “ viola indirectamente las normas sustantivas atinentes a la prueba de indicios y a la prueba testimonial . Lo primero porque el hecho indicador (cambio de prendas) no tiene como necesaria y lógicamente como inferencia la existencia de un actuar malicioso para cambiar los hechos en la escena del crimen”.
La incidencia del error aquí fue directa al valorar esas pruebas y no reconocer ninguna credibilidad a lo dicho por la procesada.
Quinto cargo
La violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, en este caso la hace consistir al tener como probado que no es cierta la explicación dada por la incriminada al sostener que en la madrugada del 2 de diciembre de 2000 sobre las 3:30 o 4:00 de la mañana su compañero Víctor Manuel Martínez llegó a la casa con una persona que lo requería por el pago de un dinero, con el argumento de que luego de atentar contra su vida huyó, sin llevarse pertenencias que estaban en la habitación, como reloj , cadena de oro y celulares.
Se refiere a que la conclusión del Tribunal es ilógica y construye una adecuada como es pensar que al supuesto autor del homicidio no le interesaba demorarse en el lugar y hurtar, cuando había sido visto por Ana Sofía y ello habría alertado a los demás miembros de la familia.
El demandante dice que la conclusión del ad quem proviene de una mala interpretación de los hechos demostrados y la incidencia la plantea como que “del hecho indicador probado solamente se deducirán como indicios aquellos que por inferencia lógica se basen en la experiencia” y “… además al haberse tomado del hecho probado el indicio de responsabilidad no se tuvo en cuenta la concordancia y convergencia que debía guardar con relación a los otros indicios”.
Sexto cargo
En este reparo el demandante identifica la violación indirecta por error de hecho, al tener como probado que la condenada tuvo responsabilidad en los hechos con fundamento en la declaración de la señora María Olga León Cárdenas, quien informó que Ana Sofía Sierra estaba consiguiendo un revólver y a partir de lo dicho por Gladys Isabel Díaz Sanabria, de que la incriminada afirmó en noviembre de 2000, que para diciembre iba a haber muerto.
Precisa que de esas pruebas testimoniales, el Tribunal dedujo que Sierra Nempeque tenía el propósito de asesinar a su pareja, conclusión a la que se opone porque considera que las referidas declaraciones revelan inconsistencias, contradicciones, afirmaciones absurdas y mentiras.
Controvierte la decisión, con base en la valoración a estos y otros testimonios para señalar que no fue cierto que existieran móviles pasionales y que Ana Sofía estuviera buscando arma para ultimar a su compañero, de lo cual ya había hecho anuncios, sustenta su oposición en el interés de la testigo María Olga para mentir, por tratarse de la esposa del hermano del fallecido y porque encuentra inconsistencias con el restante material probatorio.
En cuanto a la declaración de Gladys Isabel Díaz Sanabria, sobre el comportamiento de Ana Sofía con otros hombres diferentes a su compañero permanente y que esta le dijo que en diciembre habría muerto, precisa el error, al tener como cierto un hecho inexistente y otorgarle valor como indicio en la coautoría del homicidio, que incidió directamente en la sentencia.
Séptimo cargo
Dice el casacionista, que la sentencia incurrió en violación indirecta por error de hecho al tener como probada la responsabilidad de Ana Sofía Sierra Nempeque en los delitos imputados, por razón de las circunstancias antecedentes, concomitantes y subsiguientes, sin tomar en cuenta en la valoración que existen contraindicios de inocencia.
Para demostrar el cargo, el recurrente propone un listado de aspectos frente a los cuales no se pronunció la segunda instancia, tales como el no hallazgo del arma utilizada; porque los interrogados no refieren haber oído a la víctima entre las diez de la noche y 3:30 de la mañana, el día de los hechos; el que la madrugada de lo ocurrido, la testigo Gladys Isabel Díaz escuchó que efectivamente se abrió la puerta de la casa de Víctor Manuel Martínez y no se cerró; que el occiso si llevó esa noche un extraño a la casa; la distancia y certeza de los disparos propinados a Víctor Martínez; las lesiones encontradas al obitado diversas a las que produjeron los disparos, entre otras que dice omitió el Tribunal, vulnerando lo dispuesto por los artículos 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal.
Afirma que estos contraindicios están probados y determinan una duda que debió resolverse a favor de la procesada.
Solicita en consecuencia casar la sentencia y en su lugar dictar la que en derecho corresponda, con base en la apreciación correcta de las pruebas.
Menciona como normas violadas, para todos los cargos propuestos, los artículos 2, 6, 29 inciso 3,83, 228 y 230 de la Constitución Política; 6, 7, 9, 10, 12, 21, 22 y 29 del Código Penal y los artículos 5-9, 13,16,20,114 numeral 1°, 232, 233, 238, 260, 277, 284, 286 y 287 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Observa la Corte que los siete cargos formulados contra la sentencia carecen de la precisión y demostración requerida para su admisibilidad, razón por la cual se inadmitirán.
Cabe recordar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, la demanda de casación debe contener, entre otros, el presupuesto de enunciar la causal y “la formulación del cargo indicando en forma clara y precisa sus fundamentos”.
En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, para el cual se propone como razón de los reparos la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en la apreciación de las pruebas, ha señalado la Corte que no solo es imperativo precisar si la violación de la ley se genera por errores de hecho o de derecho sino que tratándose de uno u otro, debe indicarse, si son los primeros, que se producen por falsos juicios de existencia, de identidad o por violación a las reglas de la sana crítica, o si son los segundos, que es a causa de falsos juicios de legalidad o de convicción.
Ninguno de los siete yerros presentados por el libelista identifica a cual error de hecho se refiere, falencia que de suyo torna incompleta la formulación, cuyo complemento está vedado por virtud del principio de limitación que orienta este recurso extraordinario.
Ahora bien, al desentrañar cual es el motivo aducido por el casacionista, puede entenderse con la lectura de algunos apartes del libelo, que se trata de error de hecho por falso raciocinio, por cuanto menciona el desconocimiento de los postulados de la sana crítica, e igualmente que el ataque hace referencia a la prueba indiciaria.
En este contexto, al respecto del error de hecho por falso raciocinio, la jurisprudencia de la Corte ha precisado “…que si el reproche se centra en el desconocimiento de los postulados de la sana crítica, el censor debe indicar sobre cuáles pruebas recayó el error, qué dice de manera objetiva el medio de convicción, cuál fue la inferencia que de él dedujo el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, cuál postulado de la lógica, de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, especificando cual es el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y, finalmente demostrar la trascendencia del yerro, indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al que es objeto de censura.”
De igual manera la Corporación en cuanto a la prueba indiciaria, ha dicho: “… el censor debe informar si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí y entre estos y las restantes pruebas, para llegar a una conclusión fáctica desacertada.
De manera que si el error radica en la apreciación del hecho indicador, dado que necesariamente éste ha de acreditarse con otro medio de prueba de los legalmente establecidos, necesario resulta postular si el yerro fue de hecho o de derecho, a qué expresión corresponde, y cómo alcanza demostración para el caso.
Y si el error se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en la labor de asignación del mérito suasorio se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de experiencia, haciendo evidente en qué consiste y cual es la operancia correcta de cada uno de ellos, y cómo en concreto esto s desconocido.” Auto del 13 de julio de 2006, Radicado 25664.
Ahora bien, en virtud de la naturaleza de este medio de prueba, cuando el error se presenta en la labor de análisis de la convergencia y congruencia entre los diversos indicios y de éstos con los otros medios de convicción, o cuando es por asignarle el valor probatorio conjunto, este aspecto es de obligatoria mención y debe concretarse cual es el tipo de error cometido, demostrando que la inferencia vulnera los postulados de la sana crítica, con la indicación de cual sería la adecuada, determinante de una conclusión diversa.
Teniendo en cuenta los anteriores parámetros, es claro que los cargos no se elaboraron atendiendo tales lineamientos y carecen de la debida claridad y demostración como se anunció, toda vez que en ellos el quebranto enunciado se desvió a querer imponer su particular punto de vista desconociendo el del fallador, que como se sabe está amparado por las presunciones de acierto y legalidad, como pasa a identificarse en cada uno de los yerros formulados.
En cuanto hace al primer cargo, es evidente el propósito del censor en desconocer la construcción argumentativa que realizó el Tribunal de Bogotá, cuando plantea una forma de valoración de la prueba directa y lo que podría inferirse de ella, opuesta a la escogida por el fallador cual fue reconocer que hubo discusión entre el occiso y la procesada en la madrugada del 2 de diciembre de 2000, cuando ocurrieron los hechos.
A pesar de que como se señaló, el libelo hace una mención tácita del indicio, e igualmente advierte la violación a las reglas de la sana crítica, no hay referencia alguna de cuál principio de la ciencia, lógica o regla de la experiencia es el transgredido y menos aún cual es el correcto; ataca el hecho indicador, conformado por varios testimonios y en especial el de Luis Orlando Hernández Galindo, pero sin destacar ningún error en esos medios de convicción, de los que corresponden en sede de este recurso, como se ha indicado.
Convierte la censura en una alegación de instancia, comprometiendo a la Sala en un nuevo estudio de las pruebas y hasta echa de menos la práctica de otras, en una evidente confusión sobre el objeto del recurso de casación, a lo que se suma que desconoce la posibilidad de prueba indirecta, la cual en este caso, permitió descubrir la realidad de lo ocurrido. Indemostrada la razón de la censura no es admisible el cargo.
En el segundo cargo, también se hace evidente la equivocada pretensión de que la Corte haga un tercer estudio de las pruebas, cuando la forma escogida para demostrar la supuesta ocurrencia de violación indirecta de la ley, es quejarse de que se haya inferido a partir de elementos probatorios allegados al proceso, que la víctima Víctor Manuel Martínez, no salió de su casa en la noche del primero, ni en la madrugada del dos de diciembre de 2000; pero el libelo no se ocupa de demostrar la ocurrencia de un verdadero error en los términos adecuados tratándose de prueba indiciaria, sea, en el hecho o los hechos indicadores, el hecho indicado o la inferencia lógica.
Razonamiento que resulta inapropiado, máxime cuando lo que se propone es presentar la versión de la procesada como incuestionable y a la cual debe darse toda credibilidad, y aun cuando se ocupa el censor de analizar las declaraciones de Johana Martínez Sierra, Francisco Javier García Martínez, Víctor Manuel Martínez Sierra y Jaime Alexander Morales Garzón, tampoco en esta censura destaca que respecto de ellos el ad quem incurrió en error por falso juicio de existencia, identidad o raciocinio, con lo cual el yerro enunciado nuevamente se queda sin demostración. Así el cargo no se admite.
En el tercer cargo, el recurrente insiste en acudir a la crítica de la valoración de la prueba, que en este reparo se hace evidente cuando presenta como alternativa para derribar la conclusión de que Víctor Manuel Martínez el día en que fue asesinado, sólo se encontraba rodeado de su núcleo familiar porque vestía ropa íntima, el que en su personal concepto tal hecho no derivaba en esa conclusión, compartiendo la versión de su defendida, según la cual el día de los hechos sí estuvo en la residencia una persona desconocida pues su compañero acostumbraba llevar amigos a su casa y departir con ellos.
No se observa un esfuerzo en el censor por señalar, como parece entenderse, que hubo un error en la inferencia lógica, para lo cual en todo caso ha debido aceptar el medio con el que se acredita el hecho indicador, es decir el testimonio del hijo de la víctima, Víctor Martínez Sierra en el que menciona que su padre solo se acostaba con ropa cuando estaba embriagado, declaración que en realidad también controvierte el casacionista, elaborando un argumento que no permite siquiera el ataque a la labor de asignación del mérito; pero si así fuera, ha debido indicar de cual principio orientador de la sana crítica se apartó en forma concreta, lo que tampoco hizo, por lo que deviene la inadmisión del cargo.
El cuarto cargo que de igual manera anuncia la ocurrencia de error de hecho al tener como probado que hubo una manipulación de la escena del crimen, porque al momento de la muerte vestía ropa interior y en la diligencia del cadáver aparece vestido; nuevamente el censor se queda a mitad de camino en la formulación, pues ha debido destacar si es que así lo cree, que en el hecho indicador, testimonio de Jaime Alexander Morales Garzón, se incurrió en falso juicio de existencia o de identidad, no obstante nada de ello señaló y al contrario al pretender construir el silogismo (hecho indicador, hecho indicado e inferencia lógica), hace referencia a pruebas como la inspección del cadáver, álbum fotográfico, acta de patología forense y las declaraciones de Jaime Morales y Víctor Martínez Sierra, pero sin precisar en qué consistió el error del fallador, insuficiencia que como se sabe no corresponde completar a la Corte. El cargo se inadmite.
Frente al quinto cargo, se hace más clara la limitada concepción del indicio como prueba indirecta que tiene el demandante, pues si bien es cierto que el hecho indicado deviene de un proceso de inferencia lógica a partir de un hecho indicador debidamente probado, no solo se ha de tener en cuenta dentro de ese proceso intelectivo las reglas de la experiencia, como lo indica, sino que puede hacerse uso de las leyes de la ciencia o de la lógica, si es el caso, como criterios que orientan la valoración probatoria dentro de sana crítica y aun cuando con acierto cita la necesaria concordancia y convergencia entre los indicios, todo ello es una mención insular que no apunta a demostrar qué aspecto es el que le interesa resaltar, en frente de este medio de convicción, con lo cual se queda nuevamente en enunciados indemostrados que no permiten abordar su estudio, razón para que sea preciso inadmitir el cargo.
El sexto cargo se formula como violación indirecta, porque el sentenciador entiende probada la responsabilidad de la condenada en los hechos, también con base en los testimonios de María Olga León y Gladys Isabel Díaz, y aunque el demandante califica las declaraciones como inconsistentes, mentirosas, con afirmaciones absurdas y contradicciones, nuevamente lo que propone es una valoración acorde con su personal criterio y apoyado en las afirmaciones de la procesada Sierra Nempeque.
No obstante como presupuesto de todos los cargos, afirma que hubo trasgresión de la sana crítica al valorar la prueba, aquí tampoco logra concretar en cual de los principios orientadores ocurrió el equívoco, o como se ha insistido, si el ataque es en contra de la construcción del indicio, cuál de sus presupuestos está contaminado de error, sino que apoya sus asertos en la evaluación de otros medios de convicción que le permiten desvirtuar el hecho de que la procesada no estaba consiguiendo un arma en fecha anterior al suceso criminal y menos lo había pronosticado.
Ha reiterado la Corte que los ataques así argumentados, en la medida que no demuestran haber sido obtenidos por un error trascendente en esta sede extraordinaria, simplemente son errores en la valoración de la prueba, lo cual está vedado al recurrente, toda vez que son instancias ya superadas, por que el objeto de la casación es cuestionar el juicio del juzgador y su sujeción a la legalidad al proferir la sentencia y evaluar el acervo probatorio. En consecuencia este cargo también se inadmite.
En cuanto al séptimo cargo, lo que plantea el censor es una abierta contradicción no solo al fallo, sino a la forma como se orientó la investigación, al punto que se duele de la ausencia de algunas pruebas que debieron practicarse, como pesquisas para el hallazgo del arma, pero además el que no se halla pronunciado sobre ello o sobre situaciones como que a la víctima no se le escuchó la noche de los hechos, pasadas la diez de la noche, e igualmente que no se evaluara sobre la distancia en que Víctor Martínez recibió los disparos o las lesiones que presentaba el cadáver, diversas a las propias de los impactos por arma de fuego, sin que de sus argumentos se advierta un error en la actividad probatoria.
En otras palabras, el casacionista no comparte la apreciación de las pruebas que realizó el sentenciador de segunda instancia y de las cuales dedujo la ocurrencia del hecho y la responsabilidad de la procesada.
Ahora bien, si consideraba que el juzgador al valorar los medios de prueba vulneró los postulados de la sana crítica, al punto que lo llevó a declarar una verdad que no revela el proceso, entonces, debió demostrar la censura bajo esos lineamientos, como se ha insistido, evento que no realizó.
Todas las razones expuestas en precedencia conducen a inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de la procesada.
Finalmente, como los hechos ocurrieron en vigencia del artículo 44 del Decreto 100 de 1980, modificado el artículo 3° la Ley 365 de 1997, en virtud del cual se establece la duración máxima de las penas, entre ellas la de interdicción de derechos y funciones públicas; la Sala observa que al imponer a la procesada ésta por el mismo término de la pena principal, es decir 174 meses, dicho quantum podría eventualmente desbordar el máximo dispuesto por el legislador de manera que se vulneran garantías de la procesada, se dispondrá correr traslado al agente del Ministerio Público para que conceptúe acerca de una posible violación de los principios de legalidad y favorabilidad.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ANA SOFIA SIERRA NEMPEQUE.
2. CORRER traslado al Ministerio Público por el término de veinte (20) días para que conceptúe sobre la posible vulneración de garantías fundamentales de la procesada, de acuerdo con lo expresado en la parte final de este pronunciamiento.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aclaración de voto Aclaración de voto
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el acostumbrado respeto que me merecen las decisiones de la Sala, en esta oportunidad me permito exponer los motivos por los cuales aclaro mi voto en el asunto de la referencia, en lo que atañe a la decisión de disponer en forma oficiosa la remisión del expediente a la Procuraduría General de la Nación para la emisión de concepto frente a la posible vulneración de garantía fundamental, pese a la inadmisión de la demanda de casación.
Es cierto que con anterioridad me había opuesto de manera categórica al proceder aludido –inadmisión de la demanda y traslado en forma oficiosa a la Procuraduría-, lo que hacía en los siguientes términos:
“… al inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado para a la vez disponer un trámite que no está previsto en la ley con el fin de evaluar la posibilidad de casar de oficio la sentencia por una presunta vulneración de derechos fundamentales, rompe de tajo la estructura del proceso y desconoce los institutos que le están anejos.
En efecto, la casación, tal y como quedó concebida en las disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley 553 de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del mismo año, recobraron vigencia –decreto 2700 de 1991-, es un medio extraordinario de impugnación llamado a cumplir las finalidades constitucionales de la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de la ley, la realización del derecho sustancial y la unificación de la jurisprudencia nacional, según se desprende de lo preceptuado en el artículo 235-1 de la Carta Política, por lo que no puede confundírsele con los recursos de la vía ordinaria.
Igualmente, la casación como un juicio de legalidad que se emite sobre la sentencia, tampoco puede entenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo.
La pretensión impugnativa en casación siempre tiene un objeto preciso y diferente al de las instancias; regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a estas y que se deciden por una nueva sentencia. Por lo tanto, es diferente y diversa en objeto y contenido de la que se profirió por los falladores de primero y segundo grados en el proceso respectivo.
Ciertamente, esa configuración de la casación como recurso extraordinario no es campo vedado para que, reconociéndose el influjo que el proceso penal recibe de los principios y valores que emanan de la Carta Política, que para todos los efectos de la actividad estatal, incluida la jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estado social y democrático de derecho para Colombia, la Corte también propenda por la salvaguarda de los derechos esenciales de las personas, la tutela del debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y la garantía del acceso a la administración de justicia, que tan caros resultaron en la decisión de cuyo contenido me aparto.
Pero alcanzar esos loables propósitos no justifica el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda función está sometida a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a determinadas competencias.
No cabe duda que el legislador y la jurisprudencia de esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando los rigores para acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de institutos como la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin embargo, no sustrae la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación.
También es cierto que la doctrina de la Corte venía entendiendo, hasta ahora, que para entrar a casar de oficio una sentencia debía mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el examen formal y, por ende, el trámite subsiguiente, el del traslado al Procurador Delegado, y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir la presencia evidente del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al quiebre del fallo. Un ejemplo de esa tendencia lo constituye un reciente pronunciamiento de la Sala:
‘La Corte adquiere competencia para conocer de la casación, sólo a partir de la presentación de una demanda en debida forma y de la existencia de un interés jurídico para recurrir -artículo 213 de la ley 600 de 2000-, siendo ilegítima cualquier intervención suya sin el cumplimiento de dichos presupuestos, los cuales no pueden ser obviados con los enunciados genéricos de disposiciones constitucionales que la harían procedente.
‘Aceptar -sin más- la tesis propuesta a partir de la prevalencia del derecho material, la vigencia de un orden justo como fin esencial del estado y del principio de preeminencia de las normas y valores constitucionales que irradian al universo jurídico interno, ni más ni menos sería desquiciar el ordenamiento jurídico cuya defensa se propugna, pues por esa vía cualquier sujeto procesal entendería encontrarse frente a una violación de sus garantías, que obligaría a la Corte a contrariar el orden que se quiere proteger y a desvirtuar la naturaleza de la casación que en nuestro medio es esencialmente un juicio de legalidad.
‘Repárese en que la intervención oficiosa de la Corte, permitida por el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal para declarar nulidades requiere que la demanda, háyase o no invocado la causal tercera del artículo 207 no prospere, pero aún así se advierta la irregularidad sustancial a corregir, como quiera que la limita a tener en cuenta únicamente las causales ‘expresamente alegadas por el demandante’. Pero asimismo, prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma afecta las garantías fundamentales.’ (Sentencia del 8 de julio de 2004, radicación 20.323)
Incluso, poco antes fue más allá y al constatar que respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de primera instancia ni tampoco interpuso casación, se le habían vulnerado sus garantías fundamentales, hizo uso de la potestad de casación oficiosa consagrada en el artículo 216, pero de todos modos, después de haberse surtido la plenitud del trámite presupuesto de la sentencia de casación. (Cfr. sentencia del 12 de mayo de 2004, radicación 20.114).
Cabe decir que en tales ocasiones y en algunas otras en las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una sentencia, lo hizo con plena competencia, en ejercicio cabal de sus atribuciones que como Corte de Casación le confiere el artículo 235-1 de la Constitución y la ley.
Pero la singular solución que ahora se adoptó está por fuera del ámbito dentro del cual la Corte puede ejercer de manera legítima su atribución como Corte de Casación.
El Capítulo IX, del Título V del Código de Procedimiento Penal, dedicado a la casación, integrado con las normas del Decreto 2700 de 1991 que revivieron en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley 600 de ese año (sentencia C-252/01), atinentes al recurso extraordinario, conforman unidad secuencial, lógica y racional.
De esa forma, señala los eventos en los que procede la casación (artículo 205), fija las causales susceptibles de ser invocadas (artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentar la demanda (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el recurso (artículos 224 del Decreto 2700 y 211 Ley 600), especifica los requisitos que debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que se deriva de no superarse el examen formal de la demanda al momento de su calificación o lo que ocurre si está presentada en debida forma (artículo 213), establece el principio de limitación y la posibilidad de casación oficiosa (artículo 216), y traza los derroteros a seguir en caso de que la Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217).
A despecho de que lo que sigue pueda llegar a ser tachado de puro formalismo, cabe destacar que en punto de la demanda de casación, la Corte tiene contacto en dos ocasiones: la primera, cuando la califica, esto es, al momento de verificar si satisface los condicionamientos para su admisibilidad; frente a esta oportunidad, puede ocurrir que la admita y que, en consecuencia, le de traslado al Procurador Delegado para que emita su opinión sobre el mérito del libelo; o, al contrario, puede suceder que por no reunir alguno de los requisitos legales que la hagan viable, la inadmita y, en consecuencia, ordene la devolución del expediente al tribunal de origen.
El otro momento se contrae al estudio de fondo del problema propuesto en la respectiva censura, si la demanda ha sido admitida y después de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el particular.
Si nos detenemos en el instante en que la Corte sopesa la capacidad formal de la demanda, cabe reflexionar sobre el efecto de la decisión que no la encuentra ajustada a las exigencias formales de ley. El canon 213 del Estatuto Adjetivo de manera clara establece que en tal caso se inadmite el escrito y se devuelve el expediente al despacho de origen.
¿Qué fenómeno se produce en tal situación? Que hasta allí llega el trámite de la casación y lo que tenía carácter suspensivo, esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza y, por tanto, el carácter de cosa juzgada.
Otro interrogante ¿puede la Corte conservar la competencia para examinar una sentencia o todo el proceso a pesar de que inadmitió una demanda de casación? No. La atribución que tiene como Corte de casación, conferida por el artículo 235-1 de la Carta Política, dirigida a cumplir las elevadas finalidades que traza el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, se desarrolla, de un lado, de conformidad con los fines y principios que inspiran la Constitución y, por otro, de acuerdo con los parámetros legales.
Siendo eso así, al prorrogar su injerencia –que no competencia- en el asunto, después de que ha inadmitido una demanda, ya no actúa como órgano de casación y mal podría, entonces, pretender corregir algún entuerto, por más protuberante que sea, por medio de una sentencia de casación, así se invoque la potestad oficiosa consagrada en el artículo 216.
Expresado de otro modo, en tal escenario la Corte ya no actúa de conformidad con la facultad que le difiere el artículo 235-1 constitucional y ni siquiera como una tercera instancia, sino como una corporación de plena jurisdicción, quizá a la manera del grado de consulta, el cual hoy no opera en el proceso penal, pero en todo caso la determinación que llegare a adoptar no tiene el carácter de sentencia –menos de una de casación- ni puede incidir en algo que ya ha tomado la fuerza de cosa juzgada material. Esto equivale a solucionar una evidente vía de hecho (fenómeno que tendría solución a través de otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico) –el supuesto desconocimiento del principio de favorabilidad-, con otra vía de hecho: una decisión sin competencia del órgano que la produce.
Lo que se acaba de señalar no significa que la Corte deba permanecer indiferente a hipótesis como la concretada en la sentencia a que se refiere la decisión de la que me aparto. En tales casos lo que se debe buscar es una solución que no acarree el rompimiento de las instituciones jurídico procesales, en orden a que prevalezca el derecho sustancial sobre lo formal y a salvaguardar las garantías de los sujetos procesales, en particular las debidas al procesado.
Por eso, nada se oponía a que, no obstante la ineptitud formal de la demanda y al detectarse de modo objetivo que la sentencia rompió con el orden jurídico y reportó agravios no reparables de otra manera en virtud de un yerro que no fue denunciado en ella, pero que constituye motivo de casación, fuesen salvados los defectos técnicos, se ajustara el libelo, se corriera traslado al Procurador Delegado y luego, ahora sí en ejercicio de su natural competencia, la Corte entrase a hacer uso de la facultad de casar oficiosamente el fallo, luego de desestimar el contenido de la censura.
Lo anterior resulta menos exótico que la solución tomada en la providencia de la cual discrepo y que, ya no de lege ferenda, se aproxima a lo que entrará a regir en virtud de la Ley 906 de 2004, cuyo artículo 184, inciso 3º, establece que “En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante. Sin embargo, atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo” (negrillas no originales).
En síntesis, como la Corte no tiene competencia para casar un fallo después de que por razones de forma inadmitió la demanda de casación, estimo que en esta oportunidad no ha debido inadmitir el libelo ni mucho menos, después de haberlo hecho, correr traslado al Procurador Delegado, porque ante esta última situación la Corporación perdió la facultad de obrar como Corte de casación.”
Sin embargo, al reexaminar el asunto bajo la perspectiva del nuevo Código de Procedimiento Penal, advierto que la posibilidad de “superar los defectos de la demanda” para realizar pronunciamiento de fondo por posible vulneración a garantía fundamental, resulta completamente viable, pues así se prevé en el artículo 184, inciso tercero, de la Ley 906 de 2004, a raíz precisamente de los fines de la casación, cuales son “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia” (artículo 180 ibídem), para lo cual ha de tenerse en cuenta la fundamentación que en la demanda se haga de los mismos, la posición del impugnante dentro del proceso y la índole de la controversia planteada, todo lo cual permite, itero, la posibilidad de superar los defectos de la demanda.
Y aun cuando la aludida ley solamente se aplica a los delitos cometidos a partir de su vigencia (artículo 533), no es menos cierto que al consagrar la misma una mayor posibilidad de acceso a la casación, ha de tenerse en cuenta en virtud al principio constitucional de acceso a la administración de justicia (artículo 229).
En ese sentido, estoy parcialmente de acuerdo con el salvamento de voto que de modo sistemático plasma el Magistrado Pérez Pinzón frente a las decisiones en las que no obstante inadmitirse la demanda de casación, se ordena correr traslado al agente del Ministerio Público por advertir la Corte la presencia de un vicio generador de nulidad insubsanable o lesivo de las garantías fundamentales, en cuanto, en vez de eso, ahora habría que dictar, de oficio, sentencia de casación después de declararse inadmitida la demanda, porque es una interpretación que “es la que más se ajusta al derecho sustancial, y es la que permite resolver más rápido sobre los derechos agraviados. La Corte, entonces, en vez de aumentar el tiempo de lesión de los derechos fundamentales, y de hacer giros que la Constitución y la ley prohíben, tiene que ocuparse directamente, de una vez, del tema” (cfr. Salvamento de voto al auto de casación emitido dentro del radicado 22.325).
Es por lo someramente consignado que replanteo mi posición frente al tema en cuestión, para admitir de ahora en adelante que en aquellos casos regidos por la Ley 600 de 2000, la Corte puede de manera oficiosa corregir el yerro conculcador de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso, pese a la ineptitud de la demanda.
Sin embargo, debo señalar sobre esto último que al advertirse la posible vulneración a garantía fundamental, resulta innecesario el traslado de la actuación a la Procuraduría General de la Nación para la emisión de concepto sobre el particular, ya que esto sólo es procedente cuando la demanda satisface los requisitos formales (artículo 213, Ley 600 de 200), pues el concepto debe versar sobre los cargos admitidos, motivo por el cual al no haberse aceptado ninguno resulta innecesario el traslado, por lo que lo procedente es pronunciarse inmediatamente sobre el punto, incluso en la misma providencia inadmisoria de la demanda, para de esta manera dar aplicación al principio de pronta y cumplida administración de justicia, consagrado en el artículo 4º de la Ley 270 de 1996.
Por último, debo ser enfático en que el ejercicio de la facultad oficiosa que la ley le otorga a la Corte para casar una sentencia de segunda instancia si percibe alguna de las condiciones señaladas en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, no abre paso a una tercera instancia, ni se asimila a un ámbito de plena jurisdicción, a modo de consulta, como para que pueda estimarse que tiene la gracia de decidir sobre todos los aspectos fácticos o jurídicos tratados en el fallo o examinar el completo andamiaje procesal.
En tal evento, el legislador estatuyó un plus de protección a las garantías fundamentales al asignarle a la Corte la misión de reparar ostensibles agravios a la estructura del proceso o las garantías debidas a los sujetos procesales, por manera que su campo de acción no es ilimitado sino el apenas necesario para introducir el correctivo que sea del caso.
En cuanto sentencia de casación la que así produzca, desde luego, como cualquier otra de la misma naturaleza, también debe propender por el cumplimiento de los fines que la Constitución y la ley le asignan a esa sede extraordinaria: hacer efectivos el derecho material y las garantías de las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y la reparación de los agravios inferidos a las partes con el fallo.
No son más, pero tampoco menos, los límites que tiene la Corte en el ejercicio de la atribución conferida de casar de oficio la sentencia. La ineludible e imperativa observancia de ellos garantizará que la casación no pierda su naturaleza de instituto procesal extraordinario, que se desarrolla por fuera de las instancias, técnico y especializado, y que no mute en simple escenario para revivir controversias ya agotadas o para prolongar, en desmedro de la celeridad que debe observar la administración de justicia, la discusión de asuntos resueltos en una sentencia judicial que se presume acertada y emitida con arreglo al ordenamiento jurídico.
De los señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado