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Proceso No 22651
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.146
Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil siete (2007).
VISTOS
Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado YAMIL ARPIDIO SÁNCHEZ MONTOYA, contra el fallo de segundo grado de 18 de marzo de 2004 emitido por el Tribunal Superior de Cundinamarca mediante el cual confirmó el proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Leticia (Amazonas) del mismo Distrito Judicial, por cuyo medio lo condenó como autor del delito de tráfico de estupefacientes.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El 21 de diciembre de 2002, en Leticia (Amazonas) fue capturado Luis Fernando Cardona Careca cuando reclamaba en “SERVIENTREGA” una remesa procedente de la ciudad de Cali enviada con el nombre de Clara Inés Tobón a Luis Carlos Tobón -Residencias Marina-, la cual revisada por las autoridades policiales contenía 5.900 gramos de sustancia estupefaciente (marihuana) y en la que aparecían como destinatarios YAMIL ARPIDIO SÁNCHEZ y Carlos Alberto Capto Da’Silva.
La Fiscalía General de la Nación abrió investigación penal, vinculó mediante indagatoria al capturado Cardona Careca y resolvió su situación jurídica mediante proveído del 30 de diciembre de 2002 con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de la libertad provisional, como presunto responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Con posterioridad el procesado se acogió a los beneficios de sentencia anticipada al aceptar el cargo que le fuera formulado.
También se ordenó la vinculación de YAMIL ARPIDIO SÁNCHEZ MONTOYA y una vez se logró su captura se le escuchó en diligencia de inquirir y su situación jurídica se resolvió provisionalmente a través de decisión de 9 de enero de 2003 con detención preventiva, sin excarcelación, por el citado delito.
Clausurado el ciclo instructivo, el mérito probatorio del sumario se calificó el 16 de abril de 2003 con resolución de acusación contra el procesado por el ilícito de tráfico de estupefacientes, decisión que mantuvo firme el instructor el 7 de mayo de la misma anualidad al resolver el recurso de reposición formulado por el defensor.
La fase del juicio la adelantó el Juzgado Penal del Circuito de Leticia, despacho que tras llevar a cabo el acto público de juzgamiento, por medio de fallo de 18 de noviembre de 2003 condenó a YAMIL ARPIDIO SÁNCHEZ MONTOYA como autor penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes, a las penas principales de setenta y seis (76) meses de prisión y multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, así como a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad.
Impugnado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante proveído de 18 de marzo de 2004 lo confirmó en su integridad, por lo que insiste el mismo sujeto procesal a través del recurso extraordinario de casación por la vía excepcional.
LA DEMANDA
El defensor al amparo de la causal primera de casación, por
violación indirecta de la ley sustancial, formula dos cargos en orden jerárquico.
Inicialmente, dice justificar la excepcionalidad del recurso por la trasgresión del principio de la dignidad humana, por haber sido condenado su defendido con base en una prueba abiertamente ilegal obtenida con un procedimiento violatorio del derecho a la intimidad.
Aduce que también resulta de gran valía el aporte que jurisprudencialmente se pueda hacer acerca de: i) la interceptación indiscriminada de comunicaciones, ii) la omisión en la valoración de testimonios y iii) la contraposición de éstos con los indicios.
Primer Cargo
Denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por exclusión evidente del artículo 235 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) y la aplicación indebida del artículo 301 del mismo ordenamiento.
En concreto, postula un error de derecho por falso juicio de legalidad ante la interceptación de las comunicaciones telefónicas realizadas a su representado por su recepción y aportación al proceso de manera ilegal, de las cuales se extrajo el hecho indicador para predicar su responsabilidad.
Explica que los Agentes de la Policía (SIJIN) elaboraron un informe de inteligencia en el que indicaban que un sujeto de nombre Fidel Aldana Cortés posiblemente traficaba con estupefacientes y que para evadir a las autoridades utilizaba los números telefónicos 5926000, 5926001 y 5924785 (cabinas públicas según certificación de Telecom), ante lo cual la Fiscalía ordena la interceptación de tales líneas.
Agrega que con posterioridad y sin que en algún momento de la investigación hubiera aparecido el nombre de YAMIL ARPIDIO SÁNCHEZ MONTOYA los miembros de la SIJIN aportaron las grabaciones de comunicaciones realizadas por aquél las cuales tenían su origen en las citadas cabinas telefónicas.
Para el defensor, el procedimiento de los policiales consistió en inventar un nombre y una vez obtuvieron la orden de interceptación de las comunicaciones se dedicaron a escuchar las conversaciones de todos los habitantes que utilizaban las cabinas en una especie de “pesca milagrosa” a la espera de que alguien refiriera algún tema sospechoso para judicializarlo.
En suma, anota que la orden de restricción se debió limitar a la persona contra la cual se ordenó.
Segundo cargo (subsidiario)
En esta oportunidad, también por violación mediata de la ley sustancial postula la exclusión evidente del artículo 238 del Código de Procedimiento Penal por un error de hecho debido a un falso juicio de existencia por omisión.
Señala que los testimonios de Luis Hernando Cardona y Ana Milena Rodríguez son concordantes al narrar de manera precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos y confluyen en descartar la participación de su defendido en los mismos.
En criterio del censor, si el Tribunal hubiera dado aplicación al artículo 38 del Código de Procedimiento Penal y valorado tales testimonios, la sentencia habría sido absolutoria.
Por lo anterior, solicita a la Sala casar el fallo impugnado y en su lugar absolver al enjuiciado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Según lo previsto en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el recurso extraordinario de casación es viable contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se proceda por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años.
En los casos en que el fallo de segundo grado no es proferido por los mencionados tribunales o que el ilícito por el cual se procede tiene pena privativa de la libertad inferior al quantum señalado anteriormente o sanción no restrictiva de la libertad, el inciso 3º del artículo citado faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casación presentadas, cuando lo estime necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que el libelo reúna los demás requisitos legales.
Cuando se trata de la casación discrecional es deber ineludible del demandante exponer con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte. Si la pretensión concierne a la protección de las garantías fundamentales del procesado, tiene la obligación de demostrar tal violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido.
A su turno, debe identificar la temática que debe abordar el pronunciamiento de la Corte, explicar si hay jurisprudencia o se impone emprender su estudio ante un caso dudoso o por el vacío que corresponde dilucidar jurisprudencialmente y cómo el desarrollo del concepto reclamado tiene la doble utilidad de servir, tanto para este trámite, como para la solución de casos similares.
Bajo las anteriores precisiones, es claro que en este caso por tratarse del delito de tráfico de estupefacientes previsto en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000 que por la cantidad de sustancia incautada tiene establecida una pena de prisión de seis (6) años a ocho (8) años, su máximo punitivo al no superar los ocho (8) años, impone plantear el recurso a través de la vía discrecional, de ahí que le asista razón al defensor al acudir al recurso extraordinario de manera excepcional.
No obstante lo anterior, la Sala advierte que la fundamentación esbozada por el censor no es suficiente para motivar la escogencia de la demanda por parte de la Sala, no sólo por la precariedad demostrativa, sino por la falta de relación que exhibe respecto de los cargos formulados.
En efecto, no desconoce la Corte que la protección de la vida privada de la persona apareja la inviolabilidad de comunicaciones y exige bajo reserva legal la existencia de una orden judicial para su interceptación, sin embargo, no se advierte la vulneración del derecho a la intimidad del procesado por cuanto mediaba la orden judicial para la interceptación de los abonados telefónicos públicos que utilizaba una banda delincuencial de carácter internacional para coordinar actividades de tráfico de estupefacientes.
Si bien los funcionarios de la SIJIN para la solicitud de la interceptación de las líneas telefónicas identificaron inicialmente a Fidel Aldana Cortes, también precisaron sus vínculos con organizaciones de traficantes de estupefacientes en Brasil y Surinam, al utilizar varios abonados telefónicos, de ahí que la Fiscalía accedió a tal pedimento.
De manera sofística el libelista expone que la orden de interceptación estaba dirigida hacia una persona diferente de su defendido, cuando es claro que fue hecha de manera general para las líneas telefónicas utilizadas por la organización delincuencial, precisamente para buscar pruebas tendientes a establecer tal hecho irregular.
Así las cosas, el defensor pretende desquiciar el valor probatorio de las grabaciones aportadas a la investigación que dan cuenta de las comunicaciones de su defendido de las que se estableció el hecho indicador de su participación en el tráfico de estupefacientes, pero no explica los defectos formativos de su práctica o aducción procesal.
De tiempo atrás ha precisado la Sala que se incurre en un falso juicio de legalidad cuando el fallador aprecia una prueba irregularmente allegada a la actuación o cuando ella adolece de irregularidades que afectan su validez, pero en este caso el actor no precisa las disposiciones legales o constitucionales que comandan la práctica de la interceptación telefónica y la forma de su aducción al diligenciamiento a fin de acreditar su ilegalidad.
Por lo anterior, también se queda vacía la enunciación del censor acerca de la precisión de criterios hermenéuticos de autoridad acerca de i) la interceptación indiscriminada de comunicaciones, ii) la omisión en la valoración de testimonios y iii) la contraposición de éstos con los indicios, pues además de que parte de la premisa falsa de que la interceptación estaba dirigida exclusivamente respecto de una persona, desconociendo que se trataba objetivamente de las líneas telefónicas, las cuales incluso tenían uso público, no explica en qué consistiría el aporte jurisprudencial.
De la misma manera, se ve carente de la aptitud necesaria para su admisión el segundo cargo que de manera subsidiaria formula por violación indirecta de la ley sustancial debido a un error de hecho por falso juicio de existencia al no tener en cuenta los testimonios de Luis Hernando Cardona y Ana Milena Rodríguez, pues lo exiguo del planteamiento le impide describir los hechos específicos que denotaban o dedicar espacio para acreditar cómo debido a su incidencia mediante la confrontación con los elementos de juicio que sustentaron el fallo se mutaría la decisión adversa a los intereses de su asistido, falencias que en manera alguna puede la Sala enmendar en virtud del principio de limitación que rige esta extraordinaria sede.
Dada la naturaleza rogada del recurso, no puede la Corte subsanar los vacíos argumentativos y torna el libelo carente de la idoneidad necesaria para su admisión, sin que tampoco se advierta la necesidad de garantizar un derecho fundamental, como para que hacer uso de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de YAMIL ARPIDIO SÁNCHEZ MONTOYA, de acuerdo con las razones anteriormente expuestas.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZALÉZ DE L.
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria