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Proceso No 24678
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado acta No. 109
Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007)
En contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior Militar el 28 de julio de 2005 mediante la cual revocó la absolución dispuesta, en primera instancia, a favor del procesado JESÚS DARÍO PÉREZ VARGAS, su defensor interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación, cuya demanda compete a la Corte examinar con miras a establecer si cumple con los requisitos que la ley exige para su admisibilidad.
HECHOS
En la sentencia impugnada, el Tribunal Superior Militar, hizo la siguiente síntesis:
“Tuvieron ocurrencia el día 29 de septiembre de 1998, cuando en persecución policial, fue lesionado el particular URIEL ALEJO MONTERO PEÑA, quien conducía un vehículo automóvil particular, y quien lejos de aceptar la solicitud de detención se da a la fuga, razón por la cual los policiales accionaron sus armas en la persecución que terminó a pie, al estrellarse el automotor contra un poste, haciéndose cargos contra el agente JESÚS DARÍO PÉREZ VARGAS, como el autor de las lesiones.”
Por los anteriores hechos, la Fiscalía Penal Militar 142 ante el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional, el 31 de enero de 2003, calificó el mérito de la actuación sumarial con resolución de acusación en contra del Agente JESÚS DARÍO PÉREZ VARGAS como probable autor del delito de lesiones personales culposas conforme a los artículos 267, 268 y 275 del Decreto 2550 de 1988 (fl. 671 c # 3).
Impugnada la anterior decisión, por el defensor del acusado PÉREZ VARGAS, el 11 de marzo de 2004 la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior Militar, modificó la acusación en el sentido de que la imputación no lo era bajo la forma de culpabilidad culposa, sino dolosa (fl. 737 c # 3).
El Juzgado de Primera Instancia No. 141 de la Policía Metropolitana de Bogotá D. C., el 19 de mayo de 2005, profirió sentencia en la que absolvió al Agente de dicha institución JESÚS DARÍO PÉREZ VARGAS de los cargos imputados en la resolución de acusación, contra la cual el apoderado de la Parte Civil interpuso el recurso de apelación.
El Tribunal Superior Militar, al desatar el recurso de apelación revocó la decisión impugnada y, en su defecto, condenó al procesado JESÚS DARÍO PÉREZ VARGAS a las penas de 2 años de prisión y multa $4.000, así como a las accesorias de separación absoluta de la fuerza pública y la interdicción de derechos y funciones públicas por igual tiempo al de la pena principal, la que ahora es objeto del recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
El defensor del proceso, postula dos cargos contra la sentencia de segunda instancia al amparo de la casual primera de casación, el principal, por violación indirecta de la ley sustancial y, el subsidiario, por la vía directa.
1.- Cargo primero, principal, violación indirecta de la ley sustancial en la valoración probatoria.
Afirma el recurrente que el Tribunal Superior Militar, en la sentencia de segunda instancia, violó indirectamente la ley sustancial, porque le dio credibilidad no a un testimonio, sino a las indagatorias en donde los policiales “uno de ellos ALFEREZ en ese instante y el otro TENIENTE ante la gravedad de los hechos y frente a la posibilidad inminente de perder sus carreras de Oficiales de la Policía argumentan en sus descargos y para su defensa que estos en ningún momento apuntaron y dispararon sus armas a sitio diferente del cielo” responsabilizando a PÉREZ VARGAS de haber realizado disparos hacia el frente permitiendo inferir que le causó las lesiones a MONTERO.
Sostiene que tales declaraciones deben considerarse “sospechosas” conforme al artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, en tales condiciones existió una distorsión en el análisis probatorio, en donde es notorio el interés de distraer la atención de los Oficiales hacia el punto más débil como lo es el Agente de la Policía JESÚS DARÍO PÉREZ a tal punto que se modificó la acusación de culposo a doloso.
Adicionalmente, señala que a folio 13 de la sentencia impugnada, se habla de una prueba testimonial sobre la que se apoya la decisión; empero, revisado el expediente no se encontró el nombre del testigo ni su testimonio, por consiguiente en la sentencia se habla de un “testigo o testigos que tan sólo existen en la imaginación”. De otra parte, sostiene que no se practicó una diligencia de reconocimiento en fila de personas, con el objeto de determinar cuál de las tres personas fue la que disparó, ante la fuga de URIEL MONTERO, pues todos expresaron que accionaron el arma hacia el cielo.
En tales condiciones al procesado PÉREZ VARGAS no se le puede desvirtuar su inocencia, razón por la cual se le debe absolver de los cargos imputados.
2.- Cargo segundo, subsidiario, violación directa de la ley sustancial.
Dice el recurrente que operó el fenómeno jurídico de la prescripción, dado que, los hechos ocurrieron el 29 de septiembre de 1988, por consiguiente toda actividad procesal debe ejecutarse dentro de los lapsos determinados, de modo que una vez se pierde la legitimidad del acto procesal, porque los términos procesales son improrrogables y obligan tanto a las partes como a los jueces, pues toda persona, de acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Carta Política, tienen derecho a un juicio público sin dilaciones injustificadas.
Por lo anterior, solicita casar el fallo impugnado
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- La demanda que sustente el recurso de casación necesariamente debe caracterizarse por permitir colegir sin temor a equivocaciones los errores de hecho en la apreciación probatoria en que pudieron incurrir los juzgadores de instancia. El cuestionamiento a la sentencia acusada debe ser de objetiva comprensión, porque así lo exige la naturaleza y alcance de las normas que gobiernan el recurso extraordinario.
De esta manera, tratándose del reparo a la apreciación probatoria del juzgador de instancia, como es el caso expuesto en el primer cargo formulado en la demanda sujeta a examen, es indispensable particularizar todas las pruebas que se aducen erradamente estudiadas, señalar el error en su apreciación y demostrar su incidencia en la decisión acusada; de no ser así, el libelo adolece de los atributos de claridad y concreción en su fundamentación, riñendo con la metodología inherente al recurso extraordinario y, por lo tanto, torna inexorable su inadmisión.
2.- En el caso que ocupa la atención de la Sala, el libelista no determina con la claridad suficiente el verdadero alcance de la impugnación, pues se observan deficiencias desde su enunciado y posterior desarrollo, al punto que desconoce los lineamientos lógicos y argumentativos que imperan en casación.
En efecto, en primer término, se observa que la demanda presentada parte de un enunciado deficiente, pues, en el primer cargo propuesto, atribuye a la sentencia de segunda instancia ser violatoria de manera indirecta de la ley sustancial por error en materia de pruebas, que adiciona censurando a los juzgadores porque no las interpretaron con lo que a su juicio considera correctamente, para realizar la declaración de responsabilidad y además, echa de menos la práctica de una diligencia de reconocimiento en fila de personas para determinar cuál de los policiales disparó su arma contra la humanidad de URIEL MONTERO, como también, un testimonio que aparece citado en la sentencia impugnada pero que no obra en el proceso.
Como aspecto secundario a destacar, se tiene que nada más alejado de la técnica exigida para la procedencia del recurso extraordinario de casación, constituye el escrito presentado por el censor, pues de entrada se advierte que incumple los parámetros formales establecidos en el numeral 3° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, toda vez que anuncia la violación indirecta de la ley sustancial, pero al ocuparse de presentar las falencias, sin mencionar los diversos sentidos que caracterizan la violación indirecta, hace referencia de manera indiscriminada a las modalidades de error de hecho (falso juicio de identidad, existencia y raciocinio), sin tener en cuenta que cada uno de ellos responde a distintos motivos y debe comprobarse de diferente forma, lo que exige su formulación en capítulos separados.
En efecto, si el censor pretende fundamentar la denuncia en un error de hecho por falso juicio de identidad, es preciso recordar que tal modalidad se presenta cuando el juzgador, al apreciar una determinada prueba, falsea su contenido fáctico, poniéndola a decir lo que ella literalmente no reza, bien por distorsión, tergiversación, adición o cercenamiento.
Por tanto, es deber del casacionista señalar en la demanda, cuál es el contenido del medio probatorio, qué concreción hicieron de su texto los juzgadores de instancia, en qué consistió el desacierto y cómo éste repercutió desfavorablemente en la declaración de responsabilidad, pues se trata de señalar que de no haberse cometido el error denunciado habría dado lugar a que la decisión impugnada fuera de contenido diverso.
Ahora bien, en tercer lugar, si la inconformidad del actor se orientaba a demostrar un yerro fincado en un error de existencia, por suposición u omisión de la prueba, como es el caso del testimonio sobre el cual asegura se fundamentó la sentencia, sin que obre en el proceso, se observa que desconoce su sentido y alcance porque no precisó cuál fue el medio probatorio que se supuso en la sentencia de segundo grado o, en su defecto, cuál de ellos que militando dentro del proceso fue omitido, para lo cual no determinó su contenido y cómo de no haberse incurrido en ese despropósito, el fallo hubiera sido favorable al acusado.
Adviértase, así mismo, cómo a lo largo del escrito increpa a los juzgadores por las conclusiones a las que arribaron, habida cuenta que, en su criterio personal, la conducta imputada a JESÚS DARÍO PÉREZ VARGAS no trasciende al derecho penal, teniendo en cuenta que no existe prueba que lo comprometa, máxime cuando dada su condición de conductor se encontraba en la imposibilidad de disparar y, además, la prueba testimonial fue mal interpretada.
Adicionalmente, crítica el ejercicio argumentativo realizado por el Tribunal Superior Militar, en la sentencia de segunda instancia, con fundamento en la prueba recaudada, sin aludir que el yerro se presentó en el quebrantamiento de las reglas de la sana crítica, bien por desconocimiento de los postulados de la lógica, los principios de la ciencia o las orientaciones de la experiencia en la valoración de la prueba incorporada.
De esta manera, es claro, que la inconformidad del recurrente radica en el grado de apreciación que los juzgadores le otorgaron a los medios de prueba, olvidando que la simple discrepancia de criterios en torno a su mérito no constituye yerro demandable en casación.
Así las cosas, la censura, no solamente incurre en los defectos aludidos, sino que, desborda el cauce normal de su alegación para dedicarse a efectuar apreciaciones personales sobre el mérito persuasivo de las pruebas allegadas para anteponerlas al criterio valorativo del juzgador de segundo grado, en posición francamente inadmisible en sede de casación.
3.- En relación con el segundo cargo, con arraigo en la violación directa de la ley sustancial, pues a su juicio, operó la prescripción en términos del artículo 74 del Decreto 2550 de 1988, que señala el ciclo prescriptivo de la acción penal; sin embargo, no señaló en qué momento procesal se presentó el fenómeno jurídico, es decir, si ocurrió previo a la ejecutoria de la resolución de acusación o en la fase del juicio.
En tales condiciones, la infracción directa de la ley sustancial denunciada, no logró alcanzar su desarrollo con los argumentos jurídicos y lógicos inherentes a este sentido de censura, razón por la cual correrá la misma suerte del cargo precedentemente estudiado.
Por los motivos señalados precedentemente, dado que el memorial examinado no reúne los requisitos formales mínimos que prevé el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, se inadmitirá la demanda de casación y contra esta decisión no procede recurso alguno.
4.- Por último, como se advierte una eventual trasgresión a los derechos fundamentales del procesado en lo atinente al principio de la prohibición de la reforma en perjuicio, con ocasión a la decisión que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado PÉREZ VARGAS contra la resolución de acusación, la Sala tras inadmitir la demanda, correrá traslado al Ministerio Público para que en el término de 20 días establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, emita concepto sobre tales aspectos.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1.- INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado JESÚS DARÍO PÉREZ VARGAS por las razones anotadas.
2.- Para que conceptúe sobre la posible vulneración de las garantías constitucionales al debido proceso, córrase traslado de la actuación al Ministerio Público por el término de 20 días.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aclaración de voto Salvamento parcial de voto
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria