24678(27-06-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24678  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente  

JAVIER   ZAPATA  ORTIZ   

Aprobado acta No. 109    

Bogotá  D.C.,  veintisiete (27) de junio de  dos mil siete (2007)   

En  contra  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  el  Tribunal  Superior Militar el 28 de julio de 2005  mediante  la  cual  revocó  la  absolución  dispuesta, en primera instancia, a  favor  del  procesado  JESÚS  DARÍO  PÉREZ  VARGAS,  su   defensor   interpuso  oportunamente  el  recurso  extraordinario  de casación, cuya demanda compete a la Corte examinar con miras  a   establecer   si  cumple  con  los  requisitos  que  la  ley  exige  para  su  admisibilidad.   

HECHOS  

En  la  sentencia  impugnada,  el  Tribunal  Superior Militar, hizo la siguiente síntesis:   

“Tuvieron  ocurrencia  el  día  29  de  septiembre   de   1998,  cuando  en  persecución  policial,  fue  lesionado  el  particular  URIEL  ALEJO  MONTERO PEÑA, quien conducía un vehículo automóvil  particular,  y  quien  lejos  de  aceptar  la solicitud de detención se da a la  fuga,  razón por la cual los policiales accionaron sus armas en la persecución  que  terminó  a  pie,  al estrellarse el automotor contra un poste, haciéndose  cargos  contra  el  agente  JESÚS  DARÍO  PÉREZ  VARGAS, como el autor de las  lesiones.”   

Por los anteriores hechos, la Fiscalía Penal  Militar  142  ante  el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de  la  Policía  Nacional,  el  31  de  enero  de  2003, calificó el mérito de la  actuación   sumarial  con  resolución  de  acusación  en  contra  del  Agente  JESÚS    DARÍO    PÉREZ    VARGAS    como  probable  autor  del  delito  de  lesiones personales culposas  conforme  a  los artículos 267, 268 y 275 del Decreto 2550 de 1988 (fl. 671 c #  3).   

Impugnada  la  anterior  decisión,  por  el  defensor   del   acusado   PÉREZ  VARGAS,  el  11 de marzo de 2004 la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal  Superior  Militar,  modificó  la acusación en el sentido de que la imputación  no  lo  era  bajo  la  forma  de  culpabilidad culposa, sino dolosa (fl. 737 c #  3).   

El Juzgado de Primera Instancia No. 141 de la  Policía  Metropolitana  de  Bogotá  D.  C.,  el  19 de mayo de 2005, profirió  sentencia  en  la  que  absolvió  al  Agente de dicha institución JESÚS  DARÍO  PÉREZ VARGAS de los cargos  imputados  en  la  resolución  de acusación, contra la cual el apoderado de la  Parte Civil interpuso el recurso de apelación.   

El  Tribunal Superior Militar, al desatar el  recurso  de apelación revocó la decisión impugnada y, en su defecto, condenó  al  procesado  JESÚS DARÍO PÉREZ VARGAS a  las  penas de 2 años de prisión y multa $4.000, así como a las  accesorias  de  separación absoluta de la fuerza pública y la interdicción de  derechos  y funciones públicas por igual tiempo al de la pena principal, la que  ahora es objeto del recurso extraordinario de casación.   

LA  DEMANDA   

El  defensor   del proceso, postula dos  cargos  contra  la sentencia de segunda instancia al amparo de la casual primera  de  casación, el principal, por violación indirecta de la ley sustancial y, el  subsidiario, por la vía directa.   

1.-  Cargo  primero,  principal,  violación  indirecta de la ley sustancial en la valoración probatoria.   

Afirma el recurrente que el Tribunal Superior  Militar,  en  la  sentencia  de  segunda instancia, violó indirectamente la ley  sustancial,  porque  le  dio  credibilidad  no  a  un  testimonio,  sino  a  las  indagatorias  en  donde los policiales “uno de ellos  ALFEREZ  en  ese  instante  y  el otro TENIENTE ante la gravedad de los hechos y  frente  a  la  posibilidad  inminente  de perder sus carreras de Oficiales de la  Policía  argumentan  en  sus  descargos  y para su defensa que estos en ningún  momento   apuntaron   y   dispararon   sus   armas   a   sitio   diferente   del  cielo”     responsabilizando    a    PÉREZ  VARGAS de haber realizado disparos  hacia   el   frente   permitiendo   inferir   que   le  causó  las  lesiones  a  MONTERO.   

Sostiene  que  tales  declaraciones  deben  considerarse       “sospechosas”  conforme  al  artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, en  tales  condiciones existió una distorsión en el análisis probatorio, en donde  es  notorio el interés de distraer la atención de los Oficiales hacia el punto  más  débil como lo es el Agente de la Policía JESÚS  DARÍO   PÉREZ  a  tal  punto  que  se  modificó  la  acusación de culposo a doloso.   

Adicionalmente, señala que a folio 13 de la  sentencia  impugnada,  se  habla de una prueba testimonial sobre la que se apoya  la  decisión;  empero,  revisado  el  expediente  no se encontró el nombre del  testigo  ni  su  testimonio,  por  consiguiente  en  la sentencia se habla de un  “testigo  o  testigos  que  tan sólo existen en la  imaginación”.  De  otra  parte,  sostiene que no se  practicó  una  diligencia  de reconocimiento en fila de personas, con el objeto  de  determinar  cuál  de las tres personas fue la que disparó, ante la fuga de  URIEL   MONTERO,   pues  todos  expresaron  que  accionaron  el  arma  hacia  el  cielo.   

En   tales   condiciones   al   procesado  PÉREZ  VARGAS no se le puede  desvirtuar  su  inocencia,  razón por la cual se le debe absolver de los cargos  imputados.   

2.-  Cargo  segundo, subsidiario, violación  directa de la ley sustancial.   

Dice  el  recurrente que operó el fenómeno  jurídico  de  la  prescripción,  dado  que,  los  hechos  ocurrieron  el 29 de  septiembre  de  1988,  por  consiguiente toda actividad procesal debe ejecutarse  dentro  de los lapsos determinados, de modo que una vez se pierde la legitimidad  del  acto procesal, porque los términos procesales son improrrogables y obligan  tanto  a  las  partes  como  a los jueces, pues toda persona, de acuerdo con los  artículos  29  y 228 de la Carta Política, tienen derecho a un juicio público  sin dilaciones injustificadas.   

Por  lo  anterior,  solicita  casar el fallo  impugnado   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1.-  La  demanda  que sustente el recurso de  casación  necesariamente  debe  caracterizarse por permitir colegir sin temor a  equivocaciones  los  errores  de  hecho  en  la  apreciación  probatoria en que  pudieron   incurrir  los  juzgadores  de  instancia.  El  cuestionamiento  a  la  sentencia  acusada  debe  ser  de objetiva comprensión, porque así lo exige la  naturaleza  y  alcance  de  las  normas que gobiernan el recurso extraordinario.   

De  esta manera, tratándose del reparo a la  apreciación  probatoria  del juzgador de instancia, como es el caso expuesto en  el  primer  cargo  formulado  en  la  demanda  sujeta a examen, es indispensable  particularizar  todas las pruebas que se aducen erradamente estudiadas, señalar  el  error  en su apreciación y demostrar su incidencia en la decisión acusada;  de  no ser así, el libelo adolece de los atributos de claridad y concreción en  su   fundamentación,   riñendo   con  la  metodología  inherente  al  recurso  extraordinario y, por lo tanto, torna inexorable su inadmisión.   

2.-  En el caso que ocupa la atención de la  Sala,  el libelista no determina con la claridad suficiente el verdadero alcance  de  la  impugnación,  pues  se  observan  deficiencias  desde  su  enunciado  y  posterior  desarrollo,  al punto que  desconoce los lineamientos lógicos y  argumentativos que imperan en casación.   

En efecto, en primer término, se observa que  la  demanda  presentada  parte  de  un  enunciado deficiente, pues, en el primer  cargo  propuesto, atribuye a la sentencia de segunda instancia ser violatoria de  manera  indirecta  de  la  ley  sustancial  por error en materia de pruebas, que  adiciona  censurando  a  los juzgadores porque no las interpretaron con lo que a  su   juicio   considera   correctamente,   para   realizar  la  declaración  de  responsabilidad  y  además,  echa  de  menos  la práctica de una diligencia de  reconocimiento  en  fila  de  personas  para  determinar cuál de los policiales  disparó  su  arma  contra  la  humanidad  de  URIEL  MONTERO, como también, un  testimonio  que  aparece citado en la sentencia impugnada pero que no obra en el  proceso.   

Como aspecto secundario a destacar, se tiene  que  nada  más  alejado  de la técnica exigida para la procedencia del recurso  extraordinario  de  casación,  constituye  el escrito presentado por el censor,  pues  de  entrada se advierte que incumple los parámetros formales establecidos  en  el numeral 3° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, toda vez que anuncia  la  violación indirecta de la ley sustancial, pero al ocuparse de presentar las  falencias,  sin  mencionar  los diversos sentidos que caracterizan la violación  indirecta,  hace  referencia de manera indiscriminada a las modalidades de error  de  hecho  (falso  juicio  de  identidad, existencia y raciocinio), sin tener en  cuenta  que cada uno de ellos responde a distintos motivos y debe comprobarse de  diferente    forma,    lo    que    exige    su   formulación   en   capítulos  separados.   

En efecto, si el censor pretende fundamentar  la  denuncia  en  un  error  de  hecho por falso juicio de identidad, es preciso  recordar  que  tal  modalidad  se  presenta  cuando el juzgador, al apreciar una  determinada  prueba,  falsea  su  contenido fáctico, poniéndola a decir lo que  ella  literalmente  no  reza,  bien por distorsión, tergiversación, adición o  cercenamiento.   

Por tanto, es deber del casacionista señalar  en  la  demanda,  cuál  es  el contenido del medio probatorio, qué concreción  hicieron  de  su  texto  los  juzgadores  de  instancia,  en  qué consistió el  desacierto  y  cómo  éste  repercutió desfavorablemente en la declaración de  responsabilidad,  pues  se trata de señalar que de no haberse cometido el error  denunciado  habría  dado  lugar a que la decisión impugnada fuera de contenido  diverso.   

Ahora   bien,   en  tercer  lugar,  si  la  inconformidad  del  actor  se orientaba a demostrar un yerro fincado en un error  de  existencia,  por  suposición  u  omisión de la prueba, como es el caso del  testimonio  sobre  el  cual asegura se fundamentó la sentencia, sin que obre en  el  proceso,  se  observa  que desconoce su sentido y alcance porque no precisó  cuál  fue el medio probatorio que se supuso en la sentencia de segundo grado o,  en  su  defecto,  cuál  de  ellos que militando dentro del proceso fue omitido,  para  lo  cual no determinó su contenido y cómo de no haberse incurrido en ese  despropósito, el fallo hubiera sido favorable al acusado.   

Adviértase, así mismo, cómo a lo largo del  escrito  increpa  a  los  juzgadores  por  las conclusiones a las que arribaron,  habida  cuenta que, en su criterio personal, la conducta imputada a JESÚS  DARÍO  PÉREZ VARGAS no trasciende  al  derecho  penal,  teniendo  en cuenta que no existe prueba que lo comprometa,  máxime   cuando   dada   su   condición  de  conductor  se  encontraba  en  la  imposibilidad   de   disparar   y,   además,  la  prueba  testimonial  fue  mal  interpretada.   

Adicionalmente,   crítica   el  ejercicio  argumentativo  realizado  por  el  Tribunal Superior Militar, en la sentencia de  segunda  instancia,  con  fundamento  en  la prueba recaudada, sin aludir que el  yerro  se  presentó  en  el  quebrantamiento de las reglas de la sana crítica,  bien  por  desconocimiento de los postulados de la lógica, los principios de la  ciencia  o  las  orientaciones  de la experiencia en la valoración de la prueba  incorporada.   

De   esta   manera,   es   claro,  que  la  inconformidad  del  recurrente  radica  en  el  grado  de  apreciación  que los  juzgadores  le  otorgaron  a  los  medios  de  prueba,  olvidando  que la simple  discrepancia  de  criterios en torno a su mérito no constituye yerro demandable  en casación.   

Así  las  cosas,  la  censura, no solamente  incurre  en  los  defectos  aludidos,  sino  que, desborda el cauce normal de su  alegación  para  dedicarse a efectuar apreciaciones personales sobre el mérito  persuasivo  de  las  pruebas  allegadas para anteponerlas al criterio valorativo  del  juzgador  de segundo grado, en posición francamente inadmisible en sede de  casación.   

3.-  En  relación con el segundo cargo, con  arraigo  en la violación directa de la ley sustancial, pues a su juicio, operó  la  prescripción  en  términos  del artículo 74 del Decreto 2550 de 1988, que  señala  el  ciclo prescriptivo de la acción penal; sin embargo, no señaló en  qué  momento  procesal  se  presentó  el  fenómeno  jurídico,  es  decir, si  ocurrió  previo  a  la  ejecutoria de la resolución de acusación o en la fase  del juicio.   

En tales condiciones, la infracción directa  de  la  ley  sustancial  denunciada,  no  logró  alcanzar su desarrollo con los  argumentos  jurídicos  y  lógicos inherentes a este sentido de censura, razón  por   la   cual   correrá   la   misma   suerte   del   cargo   precedentemente  estudiado.   

Por  los motivos señalados precedentemente,  dado  que  el  memorial examinado no reúne los requisitos formales mínimos que  prevé  el  artículo  212 del Código de Procedimiento Penal, se inadmitirá la  demanda   de   casación   y   contra   esta   decisión   no   procede  recurso  alguno.   

4.-  Por  último,  como  se  advierte  una  eventual  trasgresión a los derechos fundamentales del procesado en lo atinente  al  principio  de  la prohibición de la reforma en perjuicio, con ocasión a la  decisión  que  resolvió  el  recurso de apelación interpuesto por el defensor  del  procesado  PÉREZ VARGAS  contra  la  resolución  de  acusación,  la  Sala  tras  inadmitir  la demanda,  correrá  traslado  al  Ministerio  Público para que en el término de 20 días  establecido  en  el  artículo  213  del  Código  de Procedimiento Penal, emita  concepto sobre tales aspectos.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Atendidas  las  razones  expuestas, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.-  INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  a nombre del procesado JESÚS DARÍO PÉREZ  VARGAS por las razones anotadas.   

2.-  Para  que  conceptúe  sobre la posible  vulneración  de  las  garantías  constitucionales  al debido proceso, córrase  traslado  de  la  actuación   al Ministerio Público por el término de 20  días.   

CÓPIESE, COMUNÍQUESE y  CÚMPLASE   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                          ÁLVARO   ORLANDO  PÉREZ PINZÓN   

        Aclaración  de voto                                                   Salvamento   parcial   de  voto   

MARINA  PULIDO  DE  BARÓN                                                                    JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO   SOLARTE   PORTILLA                                            JAVIER ZAPATA ORTIZ    

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

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