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Proceso No 22353
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 224
Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007).
V I S T O S
La Corte se pronuncia de fondo sobre la demanda de revisión presentada por el apoderado de ALFREDO CARRASCAL CARRASCAL contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 1997, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar confirmó la dictada el 22 de mayo del citado año por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná (Cesar), que lo condenó como coautor de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y secuestro simple agravado.
H E C H O S
1. Fueron sintetizados por el Procurador Delegado de la siguiente manera:
“El día 4 de marzo de 1995, sobre el medio día, en jurisdicción del Municipio de Pailitas, Departamento del Cesar, en cercanías de las veredas denominadas Norean y Besotes, más adelante del sitio denominado Los Laureles, en la carretera nacional que de ese municipio conduce a Aguachica, varios miembros del Ejército Nacional al mando del Sargento Antonio Betancourt Castro, acatando un plan previo concebido con personas particulares de la región, instalaron un supuesto retén con el propósito de apoderarse de dos tractomulas afiliadas a la empresa COPETRAN, previamente identificadas, que cubrían la ruta Valledupar – Bogotá, cargadas cada una con 1.400 cajas de leche en polvo de propiedad de la empresa CICOLAC.
“Realizado el retén de los automotores, fueron apeados sus dos conductores y los dos escoltas que cada uno llevaba consigo, atados, esposados y conducidos a la finca El Espejo, de propiedad del señor Ismael Barbosa Ballesteros, ubicada cerca al lugar, dentro de la cual permanecieron retenidos en una habitación durante horas hasta entrada la noche.
“Los vehículos ilegalmente inmovilizados fueron entregados a dos conductores contratados previamente para su conducción. El primero se le entregó al señor ALFREDO CARRASCAL y, el segundo, al señor Carlos A. Rincón.
“Emprendida la marcha, el rodante de este último presentó una falla, debido a la ausencia de combustible, que le impidió proseguir su camino. Enterado del percance, el señor ALFREDO CARRASCAL, quien llevaba la avanzada, se devolvió en su auxilio y en vista de que no podía solucionar aquella, y ante la mirada de otros ‘muleros’ que recorrían ese paraje, optó, junto a su compañero de labor criminal, por abandonar a los automotores ante el temor de ser descubiertos por los otros conductores de la vía que sí conocían a los verdaderos choferes de los vehículos asaltados.
“Carlos A. Rincón y ALFREDO CARRASCAL regresaron a la finca mencionada con la finalidad de enterar al resto de la banda criminal del fracaso de la acción ilícita, y luego alejarse de la misma para dirigirse al municipio de Bosconia, sitio donde residían.
“Los señores Gabriel Alfredo Zequeira, Oscar Oñate Cuello e Ismael Barbosa Ballesteros, en la finca mencionada, y con los retenidos, esperaron la presencia del Sargento Betancourt Castro del Ejército con la finalidad de decidir la suerte de éstos; luego de una fuerte discusión, este suboficial ordenó que las personas plagiadas fueran llevadas a un vehículo de propiedad del señor Barbosa Ballesteros para conducirlos por la vía que comunica al corregimiento de EL BURRO con la municipalidad de EL BANCO y en un paraje solitario, cerca al Río Magdalena, los mataron para luego arrojarlos al cauce del río citado y así ocultar la acción criminal.
“Días después de estos hechos, se dieron por desaparecidas las personas asesinadas. Los cadáveres fueron recogidos por pescadores de la zona ribereña, quienes, les dieron sepultura sin identificarlos, siendo ubicados seis meses después los lugares donde fueron enterrados”.
ACTUACIÓN PROCESAL DEL
EXPEDIENTE OBJETO DE REVISIÓN
1. Con base en los medios de convicción allegados durante la investigación previa, la cual se fundamentó en las labores de inteligencia que adelantó el Departamento Administrativo de Seguridad, Seccional Cesar, se dio inició a la instrucción, dentro de la cual fueron vinculados, entre otros, Gabriel Alfredo Zequeira Romero, Ismael Barbosa Ballesteros, Arnulfo Castellanos Martínez, Campo Elías Sierra Builes y Carlos Arturo Rincón Vega.
Agotado el ciclo investigativo, la fiscalía dispuso el cierre parcial respecto de los mencionados procesados, contra quienes profirió resolución de acusación.
Culminado el juicio, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chiriguaná (Cesar), el 15 de octubre de 1996, profirió sentencia a través de la cual condenó a Gabriel Alfredo Zequeira Romero, a Carlos Arturo Rincón Vega y a Ismael Barbosa Ballesteros, el primero como determinador del delito de hurto calificado y agravado y, los dos restantes, como cómplices de la misma conducta punible. Así mismo, absolvió a Arnulfo Castellanos Martínez y a Campo Elías Sierra Builes de los delitos que le fueron imputados en la acusación, excepto el concierto para delinquir y el secuestro, respecto de los cuales dispuso la cesación de procedimiento.
Apelado el fallo por un procesado y por la fiscalía, el Tribunal Superior de Valledupar, el 24 de abril de 1997, lo modificó y, en su lugar, condenó a los acusados Zequeira Romero, Barbosa Ballesteros y Rincón Vega como coautores de los delitos de homicidio y hurto calificado y agravado. Del mismo modo, declaró la nulidad de la decisión de cesación de procedimiento por los delitos de secuestro simple agravado y concierto para delinquir, cesó procedimiento respecto de Campo Elías Sierra Builes y confirmó la absolución de Castellanos Martínez.
Por razón del recurso extraordinario de casación interpuesto, la Corte, mediante fallo del 6 de marzo de 2003, no casó la sentencia de segunda instancia.
2. A su vez, la fiscalía continuó con la restante investigación, dentro de la cual fueron vinculados como sindicados Oscar Oñate Cuello, alias “Catire”, Gustavo Vergel Jaimes, Alfredo Carrascal Carrascal, Luvangert Arango Galvis, Fernando Guerra Echeverri y Nelson Enrique Guerrero.
Cabe precisar que Alfredo Carrascal Carrascal, aquí accionante, fue vinculado a la investigación como persona ausente, según resolución del 15 de febrero de 1996.
Clausurada la investigación, mediante resolución del 25 de junio de 1996, la fiscalía profirió resolución de acusación en contra de los citados procesados, por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y secuestro simple.
Agotado el juicio, el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, el 22 de mayo de 1997, dictó sentencia, a través de la cual condenó a los acusados Oscar Oñate Cuello, Gustavo Vergel Jaimes, Alfredo Carrascal Carrascal, Luvangert Arango Galvis, Fernando Guerra Echeverri y Nelson Enrique Guerrero a la pena principal de 50 años de prisión, los tres primeros como coautores de los citados delitos y los restantes como cómplices, fallo que fue confirmado integralmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, según sentencia del 30 de septiembre de dicho año.
Por último, debe agregarse que Alfredo Carrascal Carrascal, identificado con la cédula de ciudadanía 5.466.991, fue capturado el 22 de enero de 1999 en la ciudad de Valledupar, en momentos en que conducía un taxi.
LA DEMANDA DE REVISIÓN
Con fundamento en la causal 3ª de revisión de que trata el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el apoderado de Alfredo Carrascal Carrascal aduce que con posterioridad a la sentencia condenatoria aparecieron pruebas nuevas que establecen de manera clara la inocencia de su representado.
Refiere que después de proferido el citado fallo se allegaron fotocopias de varias tarjetas alfabéticas de personas que pueden señalarse como homónimas de su poderdante, tales como Alfredo Carrascal, con cédula de ciudadanía número 13.363.920 de Ocaña, Alfredo Carrascal Carrascal, con cédula de ciudadanía número 88.144.758 de Ocaña, Alfredo Carrascal Machado, con cédula de ciudadanía número 9.266.930 de Mompós, Luis Alfredo Carrascal Machado, con cédula de ciudadanía número 18.932.487 de Codazzi, y Alfredo Carrascal Carrascal, identificado con la cédula de ciudadanía número 5.466.991 de Ocaña, esta última perteneciente a su procurado.
Afirma que los citados documentos y las restantes pruebas nuevas incorporadas al proceso, valoradas conjuntamente y conforme a los lineamientos de la sana crítica, permiten inferir, en grado de certeza, que su defendido es inocente de los delitos por los que fue condenado.
Sostiene que ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, la señora Remedios María Mejía Reales, esposa de Campo Elías Sierra Builes, persona que haciendo parte del grupo delincuencial participó en los hechos y, por ende, fue condenado por los mismos, aseguró que en compañía de su esposo, hoy fallecido, “le bautizó una hija a Luis Alfredo Carrascal Machado el 28 de mayo de 1994, quien morfológicamente es diferente a los rasgos físicos del señor Alfredo Carrascal Carrascal”.
Dice que las pruebas nuevas llevan a colegir que “la individualización procesal hecha a mi defendido ALFREDO CARRASCAL CARRASCAL fue errónea, puesto que en el proceso se hace sin indicaciones directas respecto al nombre y un apellido determinado por las labores de inteligencia que el autor o partícipe de los hechos punibles es mi representado ALFREDO CARRASCAL CARRASCAL, hecho este que no se ajusta a la realidad puesto que el verdadero autor o partícipe del hecho es una persona diferente a mi representado”, es decir, “Luis Alfredo Carrascal Machado”.
Como apoyo de su pretensión, el actor allegó a la demanda los siguientes elementos de convicción:
1. Fotocopias de las sentencias de primera y segunda instancia con la correspondiente constancia de su ejecutoria.
2. Fotocopias autenticadas de las mencionadas cartillas decadactilares.
3. Testimonio rendido por la señora Remedios María Mejía Reales, con el cual se demuestra que la persona condenada no es la que verdaderamente participó en la comisión de los delitos juzgados.
4. Copia autenticada de la declaración rendida por Gerardo Segura, Técnico Criminalístico del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, de la cual se desprende “que la persona condenada por los delitos es mi representado, pero igualmente no fue la persona que participó en la comisión de los mismos”.
5. Informe N° 025 FGN-CTI del 11 de abril de 2002, suscrito por el Técnico Judicial Víctor Bravo Córdoba, quien “identificó plenamente al señor LUIS ALFREDO CARRASCAL MACHADO, con número de cédula 18.932.487, expedida en Codazzi (Cesar), hijo de Carmen Carrascal y Alcario Machado, nacido el 14 de noviembre de 1951. Igualmente identifico a mi representado ALFREDO CARRASCAL CARRASCAL, identificado con la C. C. N° 5.466.991 de N. de Sder., hijo de Miguel Carrascal y Ana María Carrascal, nacido el día 30 de julio del año 1945”.
6. Declaraciones rendidas por Juan Novoa Martínez y Carlos José Pinto, quienes dan referencias personales y laborales de su representado.
7. Certificaciones expedidas por la Directora Seccional de Fiscalía de Valledupar y por el Departamento Administrativo de Seguridad de la misma ciudad, en las cuales se informa sobre los diversos procesos penales que por el delito de hurto se han adelantando en contra de Luis Alfredo Carrascal Machado.
8. Certificación expedida por el Director del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Valledupar, “que prueba que mi representado no tiene capacidad ni licencia para conducir tractomula”.
9. Partida de bautismo de Marynes Carrascal Salcedo, siendo padrinos Remedios María Mejía de Sierra y Campo Elías Sierra Builes.
Por lo expuesto, solicita la “desestimación del fallo” y, en consecuencia, se dicte la determinación que en derecho corresponda.
ACTUACION SURTIDA EN LA CORTE
1. La demanda de revisión fue presentada inicialmente ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, Corporación que procedió a admitirla y, en consecuencia, dispuso allegar las copias del proceso objeto de revisión y ordenó la práctica de unas pruebas. Agotada la correspondiente actuación, advirtió que no era competente para fallar dicho asunto, toda vez que dentro del citado proceso profirió sentencia de segunda instancia, motivo por el cual remitió el diligenciamiento a la Corte.
2. Recibido el expediente y siendo evidente que el Tribunal Superior de Valledupar carecía de competencia para tramitar la invocada acción de revisión, la Sala, mediante providencia del 9 de febrero de 2006, declaró la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, del auto que admitió el libelo, precisando que dicha invalidación no afectaba las pruebas practicadas y allegadas. A su vez, por reunir las exigencias legales, admitió la citada demanda de revisión.
Por auto del 27 de abril siguiente, el Magistrado Ponente dispuso tener como pruebas las aportadas con la demanda, ordenó la práctica de las solicitadas por el Procurador Delegado y, de oficio, decretó otras.
Luego de adelantarse la práctica de las pruebas decretadas, se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegaciones conclusivas, actividad que cumplieron el apoderado del demandante y el Procurador Segundo para la Investigación y el Juzgamiento Penal.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1. Los presentados por la defensa
Sostiene el apoderado del accionante que la sentencia condenatoria en contra de Alfredo Carrascal Carrascal tuvo origen en el informe de inteligencia y en la ampliación del mismo suscrito por Luis Gonzaga Palacio, Jefe de la Unidad Investigativa de la Policía Judicial, y por Norberto Sotomayor González, Coordinador del DAS, Seccional Cesar, mediante el cual se identificó a “Alfredo Carrascal” como coautor de las conductas punibles objeto de investigación, refiriéndose en los siguientes términos:
“ALFREDO CARRASCAL, de cincuenta años aproximadamente, aspecto santandereano, residente en Valledupar, de profesión conductor, trabaja actualmente en la estación de servicio San Juan, ubicada en la Diagonal 21 número 18D-66 Valledupar, de propiedad del señor conocido como el muñe”.
Manifiesta que dicha labor de inteligencia permitió a la Fiscalía Catorce iniciar la investigación y requerir la identificación e individualización de “Alfredo Carrascal”, lo que culminó con el señalamiento de Alfredo Carrascal Carrascal, “identificado con la C. C. N° 5.466.591de Ocaña, nacido en Ocaña en julio 30/45, hijo de Miguel y Ana, trigueño, de 1.78 de estatura de profesión conductor”, como así quedó plasmado textualmente en el multicidado informe.
Considera que tal vinculación vulneró el debido proceso desde el momento mismo en que fue vinculado su representado, toda vez que no hay duda que la persona identificada no es la misma que participó en los delitos cometidos, máxime cuando el D.A.S. simplemente transcribió los datos suministrados por la Registraduría acerca de Alfredo Carrascal Carrascal, sin otros elementos de prueba que descartaran la concurrencia de homónimos o la posibilidad de existencia de otra persona que, con nombres similares, fuera el verdadero partícipe de las conductas punibles, situación que llevó a un evidente error judicial.
Afirma que con posterioridad a la sentencia objeto de revisión se allegó el testimonio de la señora Remedios María Mejía Reales, persona que, declaró en cuatro oportunidades, diligencias en las que, de manera clara y contundente, informó que el Alfredo Carrascal que conoce no es el señor que tuvo la oportunidad de ver, es decir, el aquí condenado, ya que sabía que quien estaba vinculado al proceso era Alfredo Carrascal, su compadre, a quien no le conoce el segundo apellido, según así se lo informó su esposo Campo Elías Sierra Builes, quien también estuvo vinculado a la actuación como integrante del grupo delincuencial.
Agrega que el citado testimonio ofrece total credibilidad, pues existen razones para concluir que su información es verídica, ya que ella, Remedios María Mejía Reales, fue madrina de bautizo de una hija de Alfredo Carrascal, surgiendo de esa manera el compadrazgo y, por lo mismo, sabe de quien se trata, siendo por tanto cierto que el condenado Alfredo Carrascal Carrascal no es su compadre, sino de aquél que también se llama Alfredo Carrascal, conocido y amigo de su esposo, y de quien desconoce su segundo apellido, aspecto que es corroborado con la respectiva partida de bautismo, donde aparecen registrados los padrinos.
De igual manera, dice que obra la manifestación del condenado en el sentido de ser ajeno a los hechos que se le imputan, lo cual está confirmado con el testimonio de Mejía Reales y las informaciones de los demás procesados suministradas en sus indagatorias.
Así mismo, asevera que, conforme al desarrollo de los acontecimientos fácticos consignados en la sentencia condenatoria, Alfredo Carrascal, coautor de los hechos delictivos, fue contratado para conducir una tractomula, siendo claro que, de acuerdo con la certificación expedida por el Ministerio de Transporte, a Alfredo Carrascal Carrascal, su prohijado condenado, no se le expidió licencia para conducir ese tipo de vehículos, puesto que la categoría séptima, en la actualidad cuarta, no lo habilita para tal efecto.
Destaca el contenido de las declaraciones de Gabriel Alfonso Zequeira y Oscar Oñate Cuello, condenados por los hechos aquí referenciados, porque informaron que el Alfredo Carrascal Carrascal, privado de la libertad, no es la misma persona que los acompañó en la acción delictiva.
Del mismo modo, resalta el testimonio de Luis Ariza Ruiz, quien relata la manera como un informante describió físicamente a Alfredo Carrascal, verdadero partícipe de los hechos criminales, descripción física que, sin duda, es diversa a la del condenado por esta causa.
Se apoya también en la diligencia de reconocimiento en fila de personas, en la cual participaron Remedios María Mejía Reales, Gabriel Alfredo Zequeira Romero y Oscar Oñate, quienes afirmaron claramente que el señor Alfredo Carrascal Carrascal, ahí presente, no es el Alfredo Carrascal que participó como coautor en la comisión de los delitos que fueron objeto de juzgamiento.
En fin, estima que las pruebas nuevas allegadas a este trámite permiten concluir en la inocencia de Alfredo Carrascal Carrascal, por lo que, en su criterio, se impone la revisión del proceso, el cual debe anularse parcialmente desde la vinculación su representado.
2. Los presentados por el Ministerio Público
El Procurador Segundo Delegado para la Investigación y el Juzgamiento Penal, señala que con fundamento en las pruebas allegadas a la demanda de revisión y las practicadas en este trámite, la acción impetrada debe prosperar.
En efecto, precisa que Alfredo Carrascal Carrascal, identificado con la cédula de ciudadanía 5.466.991 de Ocaña, hijo de Miguel y Ana María, no fue la persona que, el 4 de marzo de 1995, condujo uno de los automotores hurtados en la vía que de Valledupar conduce a Bogotá, afirmación que emerge de la aparición de pruebas nuevas mediante las cuales se demuestra que quien fue condenado es una persona diferente a la que participó en los hechos.
En síntesis, la alegación del Ministerio Público guarda identidad con lo expuesto por la defensa, entendiendo que el contenido probatorio allegado con posterioridad a las sentencias, es determinante para establecer con certeza que no obstante Alfredo Carrascal existe, este no corresponde al Alfredo Carrascal Carrascal vinculado al proceso, pues aquél, según descripción de los también condenados Zequeira y Oñate Cuello, era alto de unos cuarenta o cuarenta y dos años para la fecha de los hechos, cabello crespo, mono, de ojos claros, es decir, que el 4 de marzo de 1995 era un hombre joven; en cambio Alfredo Carrascal Carrascal, aquí accionante e identificado con C. C. N° 5.466.991, para esa misma fecha contaba con 50 años.
Después de realizar un estudio detallado de la prueba nueva testimonial y documental, concluye el Procurador que esos medios de convicción son los que permiten afirmar que fue otro el autor de las conductas punibles por las que fue condenado Alfredo Carrascal Carrascal y es a través de esta acción que debe corregirse el error, cesando las consecuencias de un fallo condenatorio contra quien no cometió tal comportamiento.
Dice que en este caso la importancia de las pruebas nuevas radica en que de haberse conocido por el juzgador en su momento, habría significado fallo absolutorio para Alfredo Carrascal Carrascal, identificado con la cédula de ciudadanía N° 5.466.991 de Ocaña, por lo cual solicita resolver favorablemente la pretensión de revisión y, en consecuencia, se anule parcialmente el proceso a partir de la vinculación de éste y, por ende, se decrete su libertad inmediata.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como lo ha enfatizado la jurisprudencia de la Sala, al ser probable que la sentencia condenatoria o absolutoria, o las providencias de preclusión o cesación de procedimiento que se encuentran ejecutoriadas no contengan la verdad histórica, originándose así una injusticia, el legislador penal instituyó la acción de revisión como mecanismo idóneo para remover la cosa juzgada y declarar sin valor el fallo objeto de la acción, dictando la providencia que corresponda o disponiendo tramitar nuevamente el proceso desde el momento en que se indique, según la causal invocada y que la Corte encuentre fundada.
Así, la remoción de la cosa juzgada sólo es posible cuando frente a la demostración de alguna de las causales taxativamente señaladas en la ley, se evidencia que se cometió una injusticia.
De igual manera, de tiempo atrás tiene establecido la Corte que la invocación de la causal tercera de revisión, es decir, la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de pruebas de igual naturaleza no conocidas al tiempo de los debates, impone la presentación de elementos de juicio novedosos con la suficiente capacidad e idoneidad para acreditar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, al extremo de derruir el soporte probatorio de la sentencia que, por lo mismo, se determina injusta no obstante estar amparada por los efectos de la cosa juzgada.
Respecto al concepto de hecho o prueba nueva, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que:
“El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala de manera reiterada, ‘… es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.
“Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.
“No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión”.1
Así, entonces, para que se configure la causal tercera de revisión prevista en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, es necesario que se configuren dos presupuestos básicos, a saber: i) que sobrevenga una situación fáctica o probatoria ex novo, no conocida en el curso del proceso y ii) que la nueva evidencia fáctico probatoria tenga la virtualidad de establecer, en grado de certeza, la inocencia o inimputabilidad del condenado, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse.2
En ese orden de ideas, procede la Sala a analizar el recaudo probatorio, partiendo de las pruebas nuevas aportadas por el demandante, para confrontarlas con las allegadas en este trámite y con las que obran en el proceso, a fin de efectuar finalmente una valoración conjunta de las mismas.
Pruebas nuevas allegadas por el accionante
Conforme a la definición jurisprudencial anteriormente reseñada y teniendo en cuenta que no fueron conocidas durante el curso del proceso, las pruebas nuevas allegadas por el accionante son aquellas que se adjuntaron al libelo y que se relacionaron en el acápite pertinente, reiterando que se refieren a varias cartillas decadactilares, unos testimonios, un informe técnico y unas certificaciones, documentos con los cuales pretende el demandante demostrar que su defendido, Alfredo Carrascal Carrascal, no fue quien cometió los delitos por los que fue condenado, sino otra persona con nombre (Alfredo) y apellido (Carrascal) iguales a aquél.
Pruebas nuevas recaudadas en el trámite de revisión
A petición del Procurador Delgado y de oficio se allegaron otras nuevas pruebas, las cuales están encaminadas a corroborar el contenido de los elementos de juicio incorporados por el demandante y los argumentos plasmados en su libelo. Estas son:
1. Certificación expedida por el Jefe del Grupo CISAD de la Fiscalía General de la Nación, en la cual se informa que a Alfredo Carrascal Carrascal, identificado con la cédula de ciudadanía N° 5.466.991 de Ocaña (Santander), le aparece un antecedente penal. Cabe aclarar que este dato se refiere a la sentencia condenatoria que aquí es objeto de revisión.
Dicho funcionario también informó que a “Luis Alfredo Carrascal Machado, identificado con la cédula de ciudadanía número 18.932.487 de Agustín Codazzi (Cesar)”, le aparece un antecedente penal, toda vez que el Juzgado Segundo Municipal de El Espinal (Tolima), el 31 de diciembre de 2002, dictó en su contra sentencia condenatoria por el delito de hurto.
2. La Dirección de Tránsito y Transporte del Ministerio de Transporte certificó que a Alfredo Carrascal Carrascal, identificado con la cédula de ciudadanía N° 5.466.991, se le expidió la licencia de conducción N° 371240, categoría 5ª, la cual se encuentra vigente. Así mismo, a “Luis Alfredo Carrascal Machado, identificado con la cédula de ciudadanía número 18.932.487” se le expidió la licencia de conducción N° 8758001165002, categoría 6ª, actualmente activa.
3. Declaración rendida por Norberto Sotomayor González, persona que para la época de los hechos investigados y juzgados se desempeñó como Jefe del Grupo de Inteligencia del D.A.S., Seccional Cesar, motivo por el cual participó en las averiguaciones que dieron inició al proceso penal. Respecto a Alfredo Carrascal Carrascal indicó que no recuerda los detalles de su vinculación al caso, además de que “no tengo muy claro ni su aspecto físico ni edad exacta, por que aquí en el informe dice de 50 años para ese entonces”. Al preguntársele si tuvo en algún momento “contacto físico o vio a Alfredo Carrascal Carrascal, CONTESTO: Honestamente no me acuerdo, yo me acuerdo mucho de ‘Papi Castellanos’, porque con él iniciamos la investigación”.
4. Declaración rendida por Luis Gonzaga Palacios Aguirre, integrante del Grupo de Inteligencia del D.A.S., Seccional Cesar, funcionario que también participó en aquella investigación, quien manifestó no recordar los detalles de la averiguación adelantada, ni recuerda haber visto a Alfredo Carrascal Carrascal.
5. Declaración rendida por Remedios María Mejía Reales, esposa de Campo Elías Sierra Builes, persona que hizo parte del grupo delictual y, por lo mismo, participó en los hechos investigados. Según su dicho, es también comadre de “Alfredo Carrascal”, toda vez que fue madrina, junto con su esposo, de una hija de aquél, llamada “Marynes Carrascal Salcedo”. Sobre Alfredo Carrascal Carrascal dijo:
“Yo conozco a un ALFREDO CARRASCAL que es mi compadre, lo conocí hace más de veinte años. En lo que yo me acuerdo de él, se que es un señor cachaco de mediana estatura, moreno de ojos claros, cabellos crespos, cuando yo lo conocí era como canoso, cuando yo lo conocía que fui a bautizarle a la niña, de eso hace como quince años, la ahijada debe tener como dieciséis años”.
Al exhibírsele una fotografía de Alfredo Carrascal Carrascal, aquí accionante y actualmente privado de la libertad, contesto que “esa persona que aparece en la fotografía no es ALFREDO CARRASCAL”.
6. Finalmente, reconocimiento en fila de personas, diligencia en la cual participaron como testigos Remedios María Mejía Reales, Gabriel Alfredo Zequeira Romero y Oscar Enrique Oñate Cuello, estas dos últimas personas hicieron parte de la banda delincuencial y, por lo mismo, fueron condenadas por los hechos juzgados:
– Integrando Alfredo Carrascal Carrascal la fila de personas y al preguntársele a Remedios María Mejía Reales si en dicha fila se hallaba “ALFREDO CARRASCAL, a quien usted conoce como su compadre”, contestó: “No, ALFREDO CARRASCAL al que yo conozco, no está en esa fila”.
– Hecha la misma pregunta a Gabriel Alfredo Zequeira Romero, contestó: “No señor, no está al que yo conozco, está al que conocí en la cárcel”.
– Oscar Enrique Oñate Cuello, a la misma pregunta, contestó: “No, no se encuentra el que estaba en el lugar de los hechos, está en el número uno el que conocí en la cárcel”.
Valoración de las pruebas
Desde ya debe indicar la Corte que, en concordancia con lo alegado por el demandante y de acuerdo con el concepto del Procurador Delegado, las pruebas nuevas allegadas al escrito de demanda y practicadas durante este trámite de revisión, permiten concluir que se encuentra demostrada la causal de revisión planteada por el libelista.
En efecto, leído el proceso incorporado a este diligenciamiento y valoradas mancomunadamente las pruebas nuevas, surge incuestionable que en el fallo objeto de revisión se cometió una injusticia, toda vez que Alfredo Carrascal Carrascal, identificado con la cédula de ciudadanía número 5.466.991 de Ocaña (Norte de Santander), y quien fue condenado a la pena principal de 50 años de prisión por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y secuestro simple agravado, no integraba la banda de delincuentes que el 4 de marzo de 1995 llevó a cabo cada una de las mencionadas conductas punibles y, por lo mismo, no pudo haber participado en dicho y reprochable acontecer fáctico.
Debe recordarse que la Fiscalía Catorce de Reacción Inmediata de Valledupar dio inicio formal a la investigación con base en el informe y en la ampliación del mismo que rindieron Luis Gonzaga Palacio Aguirre y Norberto Sotomayor González, Jefe de la Unida Investigativa de Policía Judicial y Coordinador de Inteligencia del D.A.S., Seccional Cesar, respectivamente, quienes en el segundo documento, fechado el 24 de agosto de 1995, indicaron:
“De acuerdo a las actividades de inteligencia realizadas por esta repartición, se ha logrado obtener la identificación plena de algunos de los integrantes de esta banda de delincuencia organizada, dedicada a la piratería terrestre en las carreteras del Departamento del Cesar, ubicando sus alias y lugares de residencia así:”
En el mismo informe, luego de relacionar los nombres, edades y lugares de ubicación de algunos miembros de la mencionada banda, sobre “Alfredo Carrascal” se refrieron en los siguientes términos:
“…ALFREDO CARRASCAL, de 50 años aproximadamente, aspecto santandereano, residente en Valledupar, profesión conductor, trabaja actualmente en la Estación de Servicio San Juan, ubicada en la Diagonal 21 número 18D-66 Valledupar, de propiedad del seño conocido El Muñe” (Se resalto).
Como eran escasos los datos de identidad suministrados por dichos funcionarios, la citada fiscalía, en la resolución de apertura de instrucción, fechada el 24 de agosto de 1995, entre otras cosas, ordenó al D.A.S. que, “por los medios legales, individualicen a los sujetos conocidos como ALFREDO CARRASCAL…”.
Mientras se esperaba el resultado de la averiguación ordenada, fueron oídos en indagatoria, entre otros, Arnulfo Castellanos Martínez, Campo Elías Sierra Builes y Carlos Arturo Rincón Vega, y se escuchó en declaración a Luis Ariza Ruiz, quienes sobre “Alfredo Carrascal” indicaron lo siguiente:
Arnulfo Castellanos Martínez, señalado por Gabriel Zequeira como la persona que le presentó al conductor “Alfredo Carrascal”, en el relato general del acontecer fáctico, dijo: “ALFREDO es un muchacho grueso, blanco, de una estatura más o menos”. A continuación, prosiguiendo con sus explicaciones, agregó: “…entonces resolví con ellos CARLOS y CAMPITO [se refiere a Campo Elías Sierra Builes] venirnos, salimos en un termo de Brasilia, como el bus iba para Barranquilla, los tres nos quedamos en Bosconia, yo cogí un termo y me vine para Valledupar y CAMPITO y CARLOS se fueron para la casa de ALFREDO que vivía en Bosconia. CAMPITO y CARLOS se quedaron en Bosconia porque CAMPITO es compadre de ALFREDO…, ALFREDO CARRASCAL lo conocí porque fue chofer de BERTULFO mi hermano. (Se subrayó).
Por su parte, Campo Elías Sierra Builes (recuérdese que era esposo de Remedios María Mejía Reales), en el curso de su narración y luego de incluir a “Alfredo Carrascal” como otro partícipe de los hechos investigados, informó que éste vivía en Bosconia. Más adelante se le preguntó: “Sírvase manifestar qué vínculos tiene usted con ALFREDO?. CONTESTO: Somos amigos y compadres”. (Se destacó).
Días después, en ampliación de indagatoria, reiteró que conocía a “Alfredo Carrascal” desde que le manejaba al Capitán Gil “las mulas”, además de que confirmó que con él lo unía un compadrazgo, toda vez que “yo le bauticé unos niños”. También, es esta diligencia, volvió a manifestar que “ALFREDO y CARLOS vivían en Bosconia”.
A su vez, Carlos Arturo Rincón Vega informó que fue contratado, junto con “Alfredo Carrascal”, para conducir dos tractomulas, una de las cuales, la que él conducía, se varó, motivo por el cual se marcharon para Bosconia, lugar donde vivían. Posteriormente precisó que “Yo conducía el vehículo Brigadier, creo que era verde, y el otro era Ford, la otra era conducida por el señor ALFREDO CARRASCAL”.
De otra parte, el ciudadano Luis Ariza Ruiz, persona allegada a los familiares de los conductores desaparecidos, en su declaración jurada indicó que un informante le suministró los siguientes datos:
“… me comentó que días atrás se había puesto a tomarse unos tragos con el señor CAMPO, el cual se dedica a la mecánica y el señor CAMPO le comentó cosas relacionadas con la desaparición de los dos ex agentes y los dos muleros, me comentó que los dos carros o tractomulas en la que transportaban leche Klim, al parecer fueron interceptadas por personal del Ejército Nacional desconociéndose grados y demás, en compañía de una banda de piratas terrestres o una especie de socios, entre los cuales mencionaban a los siguientes particulares comprometidos: el mismo CAMPO ELÍAS, un tal ALFREDO, el cual es de profesión mulero, que es un señor aproximado de 35 a 45 años de edad, gordo, moreno claro…”. (Subrayado ajeno al texto).
Posteriormente, en la ampliación de su declaración y respecto de “Alfredo Carrascal”, agregó:
“Distingo al señor ALFREDO, es un señor como de 35 a 40 años, alto, gordo, de barba como espesa, es moreno bastante claro, no tan blanco como CAMPO, es cachaco, CAMPO es como cachaco, pero tiene años de estar por acá. ALFREDO vive en Bosconia”.
Practicadas las anteriores diligencias, entre muchas otras, el 30 de agosto de 1995, los mencionados funcionarios del D.A.S., cumpliendo lo ordenado por la Fiscalía, rindieron un tercer informe, en el cual indicaron que se “lograron identificar a las siguientes personas”, refiriéndose, entre ellas, a:
“ALFREDO CARRASCAL CARRASCAL, identificado con la C. C. 5.466.991 de Ocaña (NS), nacido en Ocaña en julio 30/45, hijo de Miguel y Ana, trigueño, de 1.78 de estatura, de profesión conductor”.
Cabe precisar que en ningún aparte de dicho informe se indicó cuál fue la fuente de la identificación suministrada, ni por qué se concluyó que el mencionado “ALFREDO CARRASCAL CARRASCAL” era la persona que participó en los hechos materia de investigación.
Sin embargo, con base en aquel documento, la fiscalía dispuso su captura, la que para esa época no se logró pese a que se sabía el lugar donde podía ser ubicado, captura que finalmente se logró en Valledupar casi cuatro años después, esto es, el 22 de enero de 1999, cuando ya se habían dictado en su contra sentencia condenatoria.
Así, entonces, teniendo en cuenta los datos que arrojan los anteriores elementos de juicio obrantes en el proceso, se impone concluir un hecho cierto: que para el 4 de marzo de 1995, fecha de ocurrencia del acontecer fáctico, “ALFREDO CARRASCAL”, quien participó en tales acontecimientos conduciendo una de las tractomulas hurtadas, era un hombre joven que no pasaba de los cuarenta y dos años de edad, crespo, con ojos claros, que vivía en el municipio de Bosconia (Cesar) y que era compadre del coprocesado Campo Elías Sierra Builes.
Aquella conclusión, como lo precisa el Procurador Delegado en su concepto, no puede pasar desapercibida, toda vez que para ese año, la persona privada de la libertad, Alfredo Carrascal Carrascal, aquí accionante, identificado con la cédula de ciudadanía número 5.466.991 de Ocaña, nacida el 30 de julio de 1945, contaba con cincuenta años, lo que, sin lugar a dudas, difiere notoria y sustancialmente de la edad de “ALFREDO CARRASCAL” que describen los demás integrantes de la banda de asaltantes.
Mírese cómo los condenados Gabriel Alfredo Zequeira Romero y Oscar Oñate Cuello, miembros de la banda, en declaraciones que rindieron siete años después de los hechos (3 de septiembre de 2002) describen a “Alfredo Carrascal” así:
El primero de los mencionados dijo que “Alfredo Carrascal” era de estatura más o menos alta, de unos cuarenta a cuarenta y dos años cuando realizó los ilícitos, de cabellos crespos, amonado, de ojos claros, sin recordar si eran verdes o azules, siendo enfático en decir que lo había visto dos veces en su vida, lo que coincide con los datos tomados al interior del proceso.
Por su parte, el segundo informó que “Alfredo Carrascal” para la fecha del ilícito era un “hombre joven de treinta y pico a cuarenta años, de ojos claros, de regular estatura, de cabello crespo”, recordando que “Alfredo” fue uno de los conductores que colaboró en el hurto.
En esas condiciones, debe la Sala afirmar que la persona que se identifica con la cédula de ciudadanía número 5.466.991 y que responde al nombre de Alfredo Carrascal Carrascal no posee la descripción que hacen los miembros de la banda delictual y de aquellos que los conocieron con anterioridad a los multicitados hechos, toda vez que las características físicas (edad, color de ojos, cabello, contextura) no coinciden con quien hoy se encuentra privado de la libertad acudiendo a esta acción de revisión.
Y si bien es cierto que, como lo resalta el Ministerio Público, los datos relativos a la edad, estatura, color de ojos, presencia de barba, contextura física y demás características relacionadas con la descripción de una persona cambian según el observador, lo que podría generar dudas sobre este tema, también lo es que ello queda totalmente despejado o clarificado con la prueba de reconocimiento en fila de personas ordena por la Corte en este trámite, diligencia en la cual Gabriel Alfredo Zequeira Romero y Oscar Oñate Cuello fueron claros al afirmar que en dicha fila no se hallaba la persona que conocían como “Alfredo Carrascal” y que participó en el acontecer delictual conduciendo uno de los tractocamiones hurtados.
Ahora bien, debe concluirse que los testimonios Zequeira Romero y Oñate Cuello se ajustan a la verdad y, por lo mismo merecen credibilidad, ya que sus afirmaciones se encuentran corroboradas con los medios de prueba que el demandante incorporó a este trámite y con los elementos de juicio que se practicaron a solicitud del Procurador Delegado y de oficio.
Es así como se cuenta con las declaraciones rendidas por Remedios María Mejía Reales, obtenidas con posterioridad a las sentencias de instancia, quien en sus intervenciones llegó a la misma conclusión, es decir, que “Alfredo Carrascal”, a quien conoció antes de 1995, es una persona “de mediana estatura, joven, moreno, de ojos claros, cabello crespo y pestañón, con bigote poblado”, que vivía en Bosconia.
Además, debe recordarse que en su última declaración, ante la fotografía que se le puso de presente, la cual corresponde al rostro del accionante en revisión y actualmente privado de la libertad, manifestó que quien aparece en ella “no es ALFREDO CARRASCAL”, su “compadre”.
Así mismo, es de vital importancia en este asunto la afirmación hecha por Remedios María Mejía Reales, según la cual, el señor “ALFREDO CARRASCAL” que conoce es su “compadre”, por cuanto que “le bauticé a la niña”, aseveración que coincide con lo que expuso su esposo Campo Elías Sierra Builes, quien en su indagatoria y en la ampliación de la misma se refirió a “Alfredo Carrascal” como su “compadre”, pues “yo le bauticé unos niños”.
Para demostrar la veracidad de tal afirmación y, por ende, su credibilidad, basta con leer la partida de bautismo que fue aportada a este diligenciamiento, con la cual se prueba aquella aseveración, es decir, la real existencia del “compadrazgo”, toda vez que en la Parroquia de “Las Tres Avemarías” de la ciudad de Valledupar, el 28 de mayo de 1994, fue bautizada una niña de nombre “MARYNES CARRASCAL SALCEDO”, hija de “LUIS ALFREDO CARRASCAL MACHADO” y de “JUDITH SALCEDO PEDROZA”, siendo padrinos “CAMPO ELIAS SIERRA y MARÍA MEJÍA DE SIERRA”.
Y surge evidente que esta situación tiene clara incidencia en el contenido de la declaración de María Remedios Mejía Reales frente a la credibilidad de su exposición y, en particular, a lo relativo a que Alfredo Carrascal Carrascal, con cédula de ciudadanía número 5.466.991 de Ocaña, privado de la libertad y aquí accionante, “no es su compadre”, no es aquél que conoció con anterioridad al año de 1995, quien, según la manifestación de su esposo Campo Elías Sierra Builes, fue partícipe de las conductas punibles investigadas y juzgadas.
Ahora bien, las aseveraciones hechas por María Remedios Mejía Reales cobran mayor crédito al tener en cuenta que a este diligenciamiento se allegó copia autenticada de la tarjeta decadactilar de “Luis Alfredo Carrascal Machado”, identificado con la cédula de ciudadanía número 18.932.487 de Agustín Codazzi, nacido el 14 de noviembre de 1951 en Ocaña (Norte de Santander) e hijo de Carmen Carrascal y de Alcario Machado, datos que encuentran correspondencia con los que han surgido de los medios de convicción aquí analizados.
Así, por ejemplo, no debe olvidarse que en la citada partida de bautismo, el padre de la menor bautizada se llama “Luis Alfredo Carrascal Machado”, amigo y compadre de María Remedios Mejía Reales y de Campo Elías Sierra Builes.
Del mismo modo, si el mencionado “Luis Alfredo Carrascal Machado” nació en Ocaña (Norte de Santander) el 14 de noviembre de 1951, surge evidente que para la época en que fueron asaltados los tractocamiones contaba con 44 años, edad que corresponde con la que tenía la persona descrita por los integrantes de la banda delictual, sin olvidar que algunos de éstos y la propia María Remedios Mejía Reales lo señalaron como un “señor cachaco”, por no ser oriundo del Cesar.
Además, aparece en el expediente documento expedido por la Dirección de Tránsito y Transporte del Ministerio de Transporte, a través del cual certificó que a “Luis Alfredo Carrascal Machado, identificado con la cédula de ciudadanía número 18.932.487” se le expidió la licencia de conducción N° 8758001165002, categoría 6ª, prueba que termina de corroborar la existencia de dicha persona.
Debe, entonces, afirmar la Sala que el “compadre” “Alfredo Carrascal” sí existe y que éste no es Alfredo Carrascal Carrascal, identificado con la cédula de ciudadanía número 5.466.991, y actualmente privado de la libertad.
En otras palabras, como de manera acertada lo conceptuó el Procurador Delegado, “las pruebas aportadas enseñan que LUIS ALFREDO CARRASCAL MACHADO y ALFREDO CARRASCAL CARRASCAL son dos personas diferentes y que el ALFREDO CARRASCAL, a secas, referido en las manifestaciones de los integrantes de la banda, probablemente corresponde al primero de los nombrados”, pues no puede olvidarse que los autores de las conductas punibles juzgadas siempre se refirieron a su compañero de acción como “ALFREDO CARRASCAL”, sin otro nombre ni segundo apellido.
Así las cosas, surge evidente que Alfredo Carrascal Carrascal, con cédula de ciudadanía número 5.466.991 de Ocaña, fue erróneamente vinculado a dicho proceso penal, yerro que surgió a partir del informe que el 30 de agosto de 1995 rindieron los funcionarios del D.A.S., Seccional Cesar, señores Luis Gonzaga Palacios y Norberto Sotomayor González, a través del cual suministraron los datos de identidad de aquél, documento que, sin otra corroboración, sirvió para que la fiscalía procediera a ordenar su vinculación, librando la correspondiente orden de captura, la que al no producirse, se dispuso su declaratoria de persona ausente y, en esas condiciones, fue acusado y finalmente condenado.
Observa la Sala que durante la investigación la fiscalía nunca solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil información que le indicara si en los archivos de esa entidad aparecían otras personas con el mismo nombre y apellidos. Y en las pocas ocasiones que requirió algún dato de la Registraduría, se limitó a consignar el mismo nombre y apellidos con la inclusión de su cédula de ciudadanía, situación que, por obvia razón, conllevó a que aquella entidad respondiera refiriéndose a Alfredo Carrascal Carrascal.
Se requirió de esta acción de revisión para que la justicia se enterara que efectivamente en la Registraduría aparecen seis tarjetas decadactilares que indican la existencia del mismo número de personas con nombres y apellidos iguales o similares al de Alfredo Carrascal Carrascal, incluyendo el de “Luis Alfredo Carrascal Machado”.
En cuanto a la pluralidad de personas con nombres y apellidos similares, la Sala encuentra juiciosas y atinadas las apreciaciones del Procurador Segundo Delegado para la Investigación y el Juzgamiento, cuando conceptuó que:
“Lo anterior indica que de tantas opciones no encontramos una razón lógica para que los detectives del DAS hayan manifestado en su informe que el ALFREDO CARRASCAL mencionado por el ‘papi’ CASTELLANOS, era ALFREDO CARRASCAL CARRASCAL con c. c. 5.466.991, máxime si quienes participaron en la labor de individualización no recuerdan qué procedimiento realizaron al respecto, y cuáles los parientes para concluir que esa era la persona que participó en los hechos y no otra cualquiera de los arriba mencionados.
“Lo que sí aparece claro, es que muchos de los datos signados en los informes de inteligencia son exactos a los que aparecen en la tarjeta alfabética de la Registraduría tales como color de la piel, nombre de los padres, estatura y oficio.
“Y aún más, sorprendente que luego de la acusación, se observan sendos informes realizados tanto por el DAS como el CTI que siguen la misma línea de consignar datos que aparecen en documentos predeterminados; en el primero, se afirmó que ALFREDO CARRASCAL CARRASCAL se había ido a vivir por los lados de Ocaña; en el segundo, se consigna que ALFREDO CARRASCAL CARRASCAL, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 5.466.991, nacido el 30 de julio de 1945, hijo de Miguel y Ana, profesión conductor, soltero, residente en la cra. 4 N° 19-56, dirección en la que desconocen al sujeto mencionado .
“Nótese que estos datos coinciden con los signados en la tarjeta biográfica que reposaba en los archivos del DAS, Seccional Cesar, entidad que ante el requerimiento de la autoridad, envió lo que reposaba en sus dependencias respecto del mencionado.
“Resulta fácil entonces concluir que simplemente la labor de inteligencia realizada por los organismos de seguridad, respecto de la individualización de ALFREDO CARRASCAL, se limitó a la trascripción de tal documento; sin que mediara una investigación sobre la identidad real del partícipe así señalado”.
A todo lo anterior, debe agregarse que, conforme a los testimonios de Carlos José Pinto Alfonso y María Paulina Loaiza, los cuales fueron aportados al trámite de esta acción de revisión, quienes han manifestado conocer hace más de veinte años a Alfredo Carrascal Carrascal, se ha podido saber que éste siempre ha vivido en Valledupar y no en Bosconia, que se ganaba la vida manejando taxi en la plaza de mercado de Valledupar y que es una persona honorable, información que también es corroborada por el ciudadano Juan Novoa Martínez, sin dejar pasar por alto que Alfredo Carrascal Carrascal así lo ha indicado en las dos oportunidades que rindió declaración luego de su captura ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la última ciudad citada.
De igual manera, cabe añadir que también se acreditó en este diligenciamiento que “Luis Alfredo Carrascal Machado” ha estado en distintos sitios de la Costa Atlántica renovando su pase de conducir, toda vez que su oficio es la conducción de tractomulas, actividad que lo ha llevado a diversas partes del país, entre ellas, al El Espinal (Tolima), lugar donde le aparece un antecedente judicial, por cuanto el Juzgado Segundo Penal Municipal de esa localidad lo condenó por el delito de hurto agravado, como así quedó consignado en la certificación que expidió el Jefe del Grupo CISAD de la Fiscalía General de la Nación.
En fin, la valoración individual, conjunta y conforme a la sana crítica de los medios de convicción obrantes en el proceso y de las pruebas nuevas allegadas a esta acción, ofrece, en grado de certeza, una clara conclusión: fue otro el autor de las conductas punibles por las que fue condenado Alfredo Carrascal Carrascal.
En consecuencia, encuentra la Sala sustentada y demostrada la invocada causal tercera prevista en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 227 ibidem, se procederá a dejar sin efecto los fallos de primera y segunda instancia, solo respecto de la condena impuesta a Alfredo Carrascal Carrascal, decisión que se adoptará compartiendo el concepto emitido por Procurador Segundo Delegado para la Investigación y el Juzgamiento Penal.
ACOTACIÓN FINAL
Acorde con lo expuesto, de conformidad con el numeral 2° de artículo 277 de la Ley 600 de 2000, se dispondrá la restauración parcial del proceso (únicamente en lo que respecta al condenado Alfredo Carrascal Carrascal, identificado con la cédula de ciudadanía número 5.466.991 de Ocaña, para lo cual se romperá la unidad procesal) a partir, inclusive, de la resolución fechada el 8 de abril de 1996, a través de la cual la Fiscalía Dieciséis Seccional de Valledupar, declaró cerrada la investigación. Debe precisarse que las pruebas practicadas o aducidas en forma legal a la actuación conservarán plena validez.
Para el efecto, se dispondrá que las diligencias regresen al Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná (Cesar), para que, previas las constancias pertinentes en los libros radicadores, a su turno las remita a una Fiscalía Seccional con sede en el mismo circuito, distinta de la que intervino en la etapa instructiva, con el fin de que se adopten las decisiones pertinentes en cuanto a la situación del ciudadano Alfredo Carrascal Carrascal y se cumplan los fines mismos de la investigación a que se refiere el artículo 331 del Código de Procedimiento Penal. Se advierte así mismo que de llegar el proceso a la etapa del juicio, debe adelantarse en un despacho judicial distinto al que profirió el fallo de primer grado.
Así mismo, dicha oficina instructora deberá adoptar las medidas investigativas correspondientes tendientes a identificar y, según el caso, acusar y juzgar al verdadero autor de los delitos por los cuales se acusó a
Alfredo Carrascal Carrascal.
Finalmente, se ordenará la libertad provisional inmediata del condenado, previa suscripción de diligencia de compromiso para presentarse cuando sea requerido, siempre y cuando no sea solicitado por otra autoridad judicial.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1. DECLARAR fundada la causal tercera de revisión invocada a favor de ALFREDO CARRASCAL CARRASCAL, identificado con la cédula de ciudadanía número 5.466.991 de Ocaña.
2. DEJAR SIN EFECTO las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná (Cesar), el 22 de mayo de 1997, y por Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 30 de septiembre del mismo año, únicamente en lo que tiene que ver con la condena impuesta a ALFREDO CARRASCAL CARRASCAL, como coautor de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y secuestro simple agravado, así como la actuación surtida a partir, inclusive, de la resolución del 8 de abril de 1996, a través de la cual la Fiscalía Dieciséis Seccional de Valledupar, declaró cerrada la investigación. En lo demás y respecto de los otros condenados, los citados fallos mantienen su firmeza.
3. DEVOLVER el proceso al Juzgado de origen para que, a su turno, lo remita a Fiscalía Seccional del mismo Circuito, diversa a la que intervino en la etapa instructiva, para que se adopten las decisiones correspondientes en cuanto a la situación del ciudadano ALFREDO CARRASCAL CARRASCAL.
4. DISPONER la libertad inmediata de ALFREDO CARRASCAL CARRASCAL, previa suscripción de diligencia de compromiso para presentarse cuando sea requerido, siempre y cuando no esté requerido por otra autoridad judicial.
5. ORDENAR la cancelación de las órdenes de captura libradas en contra de ALFREDO CARRASCAL CARRASCAL, por razón del proceso revisado.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Comisión de servicio
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1. Rad. 9901, providencia del 18 de febrero de 1998; rad.12460, decisión del 22 de abril de 1997, rad. 23690 del 25 de julio de 2007, Rad. 23581 del 16 de octubre de 2007, entre otras.
2 Ver rad. 16382 acción de revisión del 12 de diciembre de 2000 y rad. 24272 del 3 de agosto de 2006.