28040(23-08-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  28040   

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ  DE LEMOS   

Aprobado Acta No. 150.  

         

          Bogotá  D.C.,  agosto  veintitrés  (23)  de  dos mil siete (2007).   

  VISTOS  

Decide  la  Sala  los recursos de apelación  interpuestos  por  el  Fiscal 8º de la Unidad de Justicia y Paz y el Procurador  317  Judicial  II  Penal  contra  la  decisión  adoptada  por un Magistrado con  Función  de  Control  de Garantías de la Jurisdicción de Justicia y Paz de la  Sala  Penal  del Tribunal Superior de Barranquilla en desarrollo de la audiencia  preliminar  de  imposición  de medidas cautelares realizada dentro del trámite  surtido   en  contra  del  señor  SALVATORE  MANCUSO  GÓMEZ.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

          Durante    diligencia    de    versión   libre   rendida   por   el  señor   SALVATORE  MANCUSO  GÓMEZ,  en  su  calidad  de miembro representante del Bloque Catatumbo de  las   Autodefensas   Unidas   de   Colombia   (AUC)1  y  postulado a los beneficios  de  la  Ley de Justicia y Paz, llevada a cabo ante el Fiscal 8º de la Unidad de  Justicia  y  Paz  de Barranquilla, confesó la comisión de múltiples conductas  delictivas  así  como  su  disposición a entregar 27 bienes rurales y acciones  con el objeto de reparar a las víctimas de tales hechos.   

En  vista de esta última manifestación, el  Fiscal  solicitó       a un Magistrado con Función de  Control  de Garantías de la ciudad de Barranquilla la realización de audiencia  preliminar   de   imposición   de   medidas   cautelares   respecto  de  dichos  bienes.   

La audiencia tuvo lugar los días 17 y 18 de  julio  de  la  anualidad  en  curso,  durante  la  cual,  de conformidad con los  registros   audiovisuales  y  el  acta  levantada,  el  Magistrado  adoptó  las  siguientes determinaciones:   

          1.   A  pesar  de  no  haberse evacuado audiencia preliminar de  formulación  de  imputación,  estimó  procedente la de imposición de medidas  cautelares,  con  fundamento en lo reglado en los artículos 18 de la Ley 975 de  2005,  85  de  la  Ley  906  de  2004  –que  trata  la figura de comiso- y 15 del Decreto Reglamentario 4760  de 2005.       

2. En procura de posibilitar los derechos de  las  víctimas,  aceptó  la intervención de sus representantes acreditados por  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  y de quienes se hicieron presentes a la  audiencia,  aún  cuando  no  hubieran aportado prueba sumaria de su condición,  sin  perjuicio  de  que  después  de  evacuada  la audiencia de formulación de  imputación       les       sea       exigida       para      tenerlos      como  tal.          

3.   Ante  la  petición  de la defensa  encaminada  a  que  se  suspendan  los  procesos que se adelantan en la justicia  ordinaria    contra    MANCUSO   GÓMEZ,  se  acumulen  al trámite que aquí se surte y se expidan copias,  dispuso  que,  acatando  las pautas precisadas por esta Sala en su decisión del  pasado  8  de  junio,  esa  petición  se  resolverá  en  audiencia  preliminar  independiente.   

4.   De  la  misma  forma,  decretó la  medida  cautelar  de  embargo  respecto  de 14 bienes inmuebles ofrecidos por el  señor  MANCUSO  GÓMEZ para  reparar  a  las  víctimas,  al  tiempo que ordenó oficiar al Fondo Nacional de  Reparación  a  fin  de  dejarlos  a  su  disposición material y jurídica y al  señor  Presidente  de  la  República  con  el objeto de que adopte las medidas  necesarias  para poner en funcionamiento dicha entidad. Los bienes afectados con  la determinación son los siguientes:   

1)   “Villanueva”,  con  matrícula  inmobiliaria  No.  140-31267,  ubicado en el municipo de Tierra Alta (Córdoba).   

2)   “Nueva   Delhi”,  con  matrícula  inmobiliaria   No.   140-15288,   ubicado   en   el  municipio  de  Tierra  Alta  (Córdoba).   

3)   “La   Guaira”,   con   matrícula  inmobiliaria   No.   140-0031268,   ubicado  en  el  municipio  de  Tierra  Alta  (Córdoba).   

4)  “La  Esperanza  Uno”, con matrícula  inmobiliaria   No.   140-105358,   ubicado   en  el  municipio  de  Tierra  Alta  (Córdoba).   

5)  “La  Esperanza  Dos”, con matrícula  inmobiliaria   No.   140-107260,   ubicado   en  el  municipio  de  Tierra  Alta  (Córdoba).   

6)   “Tierragrata”,   con   matrícula  inmobiliaria   No.   140-105385,   ubicado   en  el  municipio  de  Tierra  Alta  (Córdoba).   

7) “Vizcaya”, con matrícula inmobiliaria  No. 140-106465, ubicado en el municipio de Tierra Alta (Córdoba).   

8)   “Providencia”,   con   matrícula  inmobiliaria   No.   140-21220,   ubicado   en   el  municipio  de  Tierra  Alta  (Córdoba).   

9)   “Mi   Refugio”,   con  matrícula  inmobiliaria   No.   140-107254,   ubicado   en  el  municipio  de  Tierra  Alta  (Córdoba).   

10)  “El Bongo”, matrícula inmobiliaria  No. 062-0010155, ubicado en el municipio del Guamo (Bolívar).   

11) “Carare”, con matrícula inmobiliaria  No. 062-0012266, ubicado en el municipio de Guamo (Bolívar).   

12)  “Villa  Amalia”,  con  matrícula  inmobiliaria    No.    062-0016733,   ubicado   en   el   municipio   de   Guamo  (Bolívar).   

13)   “Chimborazo”,   con   matrícula  inmobiliaria    No.    062-0027227,   ubicado   en   el   municipio   de   Guamo  (Bolívar).   

14) “San José del Guamo”, con matrícula  inmobiliaria    No.    062-006254,    ubicado   en   el   municipio   de   Guamo  (Bolívar).   

5.    En relación con el inmueble  denominado  “Club  100”,  ubicado  en la isla Múcura, se abstuvo de imponer  medida  cautelar,  toda vez que, según lo informado por el INCODER, se trata de  un  bien  baldío, cuya afectación está prohibida a la luz de lo estipulado en  el artículo 63 de la Constitución Política.   

La decisión atinente a la afectación de los  bienes  con  medida cautelar fue recurrida en apelación por el Fiscal 8° de la  Unidad  de  Justicia  y  Paz,  quien manifestó que no se han atendido todas sus  pretensiones,  con  excepción  de  lo  ordenado  en  relación  con el inmueble  “Hacienda Puerto Amor”.   

A  esa inconformidad, acto seguido, se unió  el  Procurador  317  Judicial  II  Penal,  quien  interpuso  el  mismo  medio de  impugnación,  sin  expresar las razones concretas que lo conducen a disentir de  lo decidido por el Magistrado.    

Ambos  recursos  fueron  concedidos  por  el  Magistrado  en  el  efecto suspensivo, por lo que ordenó el envío inmediato de  estas diligencias a esta Corporación para su resolución.   

INTERVENCIONES   EN   LA   AUDIENCIA   DE  ARGUMENTACIÓN ORAL   

La  Fiscalía, recurrente:      

Señaló  que el recurso de apelación está  dirigido  contra  la  decisión adoptada el pasado 18 de julio por el Magistrado  de  Control  de  Garantías,  mediante la cual decretó medidas cautelares sólo  respecto   de   algunos  bienes  ofrecidos  por  el  desmovilizado  SALVATORE  MANCUSO  GÓMEZ  para reparar a  las víctimas y no de su totalidad.   

Sobre  el  particular,  indicó,  en  primer  lugar,  la  necesidad     de comprender a cabalidad la naturaleza  de  la Ley 975 de 2005, despojada de la esencia contenciosa que caracteriza a la  Ley  906  de  2006, porque la persona manifiesta su intención de desmovilizarse  y,  respecto del punto específico objeto del recurso, la de ofrecer unos bienes  a  través  de  los  cuales  pretende resarcir el daño causado a las víctimas,  debiendo    indicar    cuáles   figuran   a   nombre   propio   y   cuáles   a  terceros.   

En ese orden de cosas, agregó como altamente  improbable  que  la  persona  diga  mentiras,  porque  con  ello  se expone a la  pérdida  de  los  beneficios  contemplados en la Ley de Justicia y Paz, lo cual  precisamente  condujo  a  la Fiscalía a solicitar la medida preventiva respecto  de todos los bienes.   

En segundo término, estimó necesario dejar  en  claro  el momento en el cual es posible decretar medidas cautelares, pues si  bien  no  es un tema relacionado con la materia de apelación, ello se debió al  correcto  entendimiento del Magistrado de Control de Garantías del artículo 15  del  Decreto  4760 de 2005, reglamentario del 18 de la Ley 975, en el sentido de  no  ser  necesario  para  decretar  medidas  cautelares  sobre  bienes  formular  previamente  la  imputación, situación imperativa en la Ley 906, por implantar  un  proceso  controversial  en  el  que  la  Fiscalía  investiga  y  prueba  su  solicitud,  mientras  que  el trámite de la Ley de Justicia y Paz  demanda  un   esfuerzo   investigativo  menor,  por  estar  edificado  sobre  parámetros  restaurativos.   

Así  mismo, por la finalidad perseguida por  esa  ley  de  procurar  los  derechos  de  las víctimas y evitar que los bienes  ofrecidos  por  el desmovilizado se diluyan.  Se suma a lo anterior que, de  conformidad  con la norma referida del decreto reglamentario, la Fiscalía sólo  queda  con  la  obligación  de  efectuar  solicitud genérica de imponer medida  cautelar  y  será  al  Magistrado  de Control de Garantías a quien corresponda  determinar cuál es la procedente.   

Finalmente,  precisó que en este caso no es  viable  la  figura  del  comiso  en  consideración  a  su  naturaleza  de pena,  distanciada,  por  tanto,  del  objetivo  encaminado  a  resarcir los perjuicios  ocasionados.   

Como   consecuencia  de  lo  anterior,  el  representante  de  la  Fiscalía  solicitó  extender  la  medida cautelar a los  restantes  bienes  ofrecidos  por  el  señor  MANCUSO  GÓMEZ     no    cobijados    en    la    decisión  impugnada.   

El       Ministerio      Público,  recurrente:   

Adujo  durante  su  intervención  que  los  argumentos  para  sustentar el recurso interpuesto son prácticamente los mismos  expuestos  durante  la  audiencia  preliminar de medidas cautelares, respecto de  los  cuales  el  Magistrado  de Control de Garantías no hizo ninguna referencia  para  fundar  su  decisión, apartándose de lo afirmado por esta Sala a través  de  su  decisión  del  pasado  8  de  junio en cuanto a que el funcionario debe  indicar  lo  motivos  de  estimación  o  desestimación,  con  fundamento en lo  normado   en   el   artículo   13,   penúltimo   inciso,  de  la  Ley  975  de  2005.   

El primer planteamiento presentado, tiene que  ver  con  la  improcedencia de medidas cautelares en este estadio procesal, dado  que  aún  no se ha iniciado el proceso legal y formalmente, pues simplemente se  está escuchando en versión libre al desmovilizado.   

El  segundo,  gira  en  torno  a  la  salida  propuesta  para  ese situación, orientada a ejercer control de garantías sobre  la  manifestación  del postulado de ofrecer bienes para reparar a las víctimas  y  por cuanto el Fondo Nacional de Reparación no los recibió arguyendo carecer  de  infraestructura,  alternativa que estimó como la más respetuosa del debido  proceso y de los derechos de las víctimas.     

De esa manera, prosiguió, se podría pensar  en  el decreto de la nulidad de la actuación, pues según el artículo 12 de la  Ley  975,  ésta  se  rige  por  el  sistema oral previsto en la Ley 906 de 2004  caracterizada  porque  la decisión está limitada a la pretensión de la parte,  esto es, no se debe conceder más allá de lo pedido.   

Lo  anterior  lo  llevó  a  considerar  se  incurrió  en  irregularidad  porque  la  Fiscalía en relación con las medidas  cautelares  elevó  una  solicitud en abstracto y no aportó elementos de juicio  tendientes   a   establecer  los  principios  de  necesidad  y  proporcionalidad  referidos en los artículos 92, 93 y 94 de la Ley 906 de 2004.   

En ese sentido, disiente del representante de  la  Fiscalía  cuando  advierte  que este proceso no es controversial, porque en  este  caso el tema que ocupa la atención es el de las medidas cautelares, sobre  el  cual  debe  el juez decidir de acuerdo con los elementos de juicio aportados  por  las  partes, lo cual se torna difícil si no se cuenta con la calificación  de    las    conductas    admitidas    por   MANCUSO  GÓMEZ,   pues   obran   solamente   suposiciones  al  respecto.   

Otra  razón  que, a su juicio, apunta en el  mismo  sentido,  radica en que aún no se ha terminado la versión del señalado  ni  se  cuenta  con imputación, lo cual dentro de un proceso penal de tendencia  acusatoria  constituye  irregularidad  y, además, contraría el artículo 18 de  la  Ley  975,  al  establecer  como posterior a la imputación el decreto de las  medidas  cautelares,  texto  legal  de  obligatorio  cumplimiento por haber sido  expedido formalmente.   

Precisamente  por  lo  establecido  en  esa  última  preceptiva,  añade,  no  resulta aplicable el Decreto 4760 de de 2005,  por  cuanto  el  mismo  se  limita  a  reglamentar  lo  relativo  a  las medidas  cautelares.   

La entrega de bienes, recalcó, puede ser un  acto  previo  a  la  iniciación  del  proceso  que  no  requiere  de  audiencia  preliminar,  según  lo  señala  el  parágrafo  primero  del  artículo 17 del  Decreto  Reglamentario 3391 de 2006, cuando refiere a la posibilidad de realizar  actos  preprocesales  con  el  objeto  de  entregar  bienes  directamente  a las  víctimas.   

La posibilidad de realizar esos actos, desde  su  punto  de  vista, también surgió al seno de las discusiones adelantadas en  el  Congreso  de  la  República durante el trámite de aprobación de la Ley de  Justicia  y  Paz,  en donde se habló por parte de uno de los ponentes acerca de  la  existencia  de  actos  prejudiciales  de  entrega de bienes por parte de los  desmovilizados.   

Además,  porque  en  el proceso las medidas  cautelares  conservan  la  naturaleza  preventiva originaria del proceso civil a  fin  de  evitar  que  la  persona  eluda  su obligación con las víctimas, como  también    lo    ha    reconocido    en    diversas    sentencias    la   Corte  Constitucional.   

Por  consiguiente, resulta más efectiva la  entrega  de  bienes por parte del desmovilizado que la imposición de una medida  cautelar,  para  lo  cual  bastaba  con  ejercer  control  de legalidad sobre su  manifestación, evitando así contrariar el ordenamiento jurídico.   

   

No  obstante  las  irregularidades, se debe  superar  la  nulidad en atención a los derechos de las víctimas consagrados en  los  principios rectores del estatuto procesal penal, de la Ley 975 de 2004 y de  la  Constitución  Política,  sin  olvidar  que  se trata de un ofrecimiento de  bienes  efectuado  por  el  desmovilizado, a quien se le impone ese deber.   Así  mismo, porque ello emana de la lectura sistemática e integral del Título  II  de  la Constitución Política y de la obligación surgida para el Estado de  indicar  las  condiciones,  oportunidad,  forma y entidad como debe cumplirse la  entrega,  según  lo regula el parágrafo 1° del artículo 5° del Decreto 3391  de 2006.      

Por  las  anteriores razones, solicitó, en  primer  lugar,  revocar  integralmente  la decisión recurrida;  en segundo  lugar,  declarar la legalidad del ofrecimiento de los 27 bienes ofrecidos por el  desmovilizado;   en  tercer  lugar,  ordenar la entrega material y legal de  dichos  bienes  al Fondo de Reparación para las Víctimas, exceptuado el predio  denominado  “Puerto Amor”, el cual debe entregarse a título de restitución  a   su  propietario,  con  fundamento  en  los  principios  de  eficacia  de  la  Administración  de  Justicia  contemplado en los artículos 10 de la Ley 906 de  2004  y  6 de la Ley 975, de reparación previsto en los artículos 11 literal c  de  la  Ley  906 y 8 de la Ley 975, de restablecimiento del derecho del 22 de la  primera  codificación y en la ponderación establecida en el artículo 27 de la  segunda,  con  el fin de que el Estado utilice las herramientas sobre el derecho  al  debido  proceso  y  proceda a subsanar las irregularidades aludidas, como lo  ordena el artículo 10, inciso final de la Ley 906 de 2004.   

Con carácter subsidiario solicitó, en caso  de  que  la Sala no encuentre irregularidad alguna, se haga extensivo el embargo  respecto  de  la  totalidad de los bienes, salvo igualmente el predio denominado  Puerto  Amor,  por  considerar que en cuanto a este bien se surte actualmente su  restitución.   

Representante  de  las víctimas, Comisión  Colombiana  de  Juristas,  Colectivo  de  Abogados  José  Albear  Restrepo,  no  recurrente:                       

Luego  de  explayar  sobre algunos aspectos  procedimentales  de  la  Ley  975 de 2005 y en torno a otros puntos relacionados  con  la  forma  como  debe  proceder  la  entrega  de bienes, hizo hincapié, en  relación  con  los  bienes a nombre de MANCUSO GÓMEZ  afectados  con  la  medida  cautelar de embargo, en el  hecho  de  resultar llamativo que sus actos de registro hubieran sido realizados  entre  los  meses  de  abril  y junio de este año, sin que la Fiscalía hubiera  precisado su real tradición.   

En   relación   con  los  demás  bienes  ofrecidos,  sobre los cuales no pesó medida cautelar, destacó que la Fiscalía  no  cumplió  a  cabalidad  con la tarea investigativa asignada en el sentido de  auscultar,  entre  otros  aspectos,  el  origen  de los bienes, la suerte de sus  anteriores  propietarios  y  su identificación; además, los resultados de esas  investigaciones  de  campo  no  fueron  dados  a conocer a las víctimas bajo el  pretexto  de  tener  carácter  reservado,  lo  cual  resulta  violatorio de sus  derechos.   

Acto  seguido, adujo que si bien este no es  el  momento  procesal  para  el decreto de las medidas cautelares por no existir  formulación  de  la  imputación,  no  hay  obstáculo para ello acorde con una  interpretación  sistemática  de  las  normas de esta normatividad, con las del  bloque  de  constitucionalidad, las normas rectoras del proceso penal aplicables  por  remisión  y con los derechos de las víctimas, en especial los consagrados  en los artículos 22 y 27 de la Ley 906 de 2004.   

En  cuanto  a  las  medidas  específicas a  imponer  sobre  los  bienes,  estimó  procedente  la  suspensión  de  su poder  dispositivo  en  procura de lograr su conservación y, de esa forma, no se sigan  presentando   actos  de  perturbación,  cuyo  fundamento  legal  radica  en  el  artículo  85  de  la  Ley  975.   Respecto  de  los  demás, como se deben  entregar  al Fondo Nacional de Reparación debidamente saneados, ha de ordenarse  a  su  director  abstenerse de disponer su enajenación, con el fin de lograr su  restitución,  lo  cual  no  exime  a la Fiscalía del deber de continuar con la  investigación exhaustiva en orden a esclarecer su procedencia.   

Frente  a  la  decisión  adoptada  por  el  Magistrado  de  Control  de  Garantías  de  ordenar  el  embargo,  no encontró  obstáculo  para  su imposición, siempre y cuando, recalcó, cobije a todos los  bienes  ofrecidos,  pues todavía se encuentran bajo el poder del desmovilizado,  siendo   imperativo,   por   tanto,   decretar   el   secuestro  en  aras  a  su  saneamiento   

En  conclusión,  solicitó  confirmar  la  medida  cautelar  de  embargo  respecto  de  los bienes a nombre de MANCUSO  GÓMEZ,  revocar  la negativa de  los  restantes  que  figuran a nombre de terceros y adicionar la decisión en el  sentido  de disponer el secuestro sobre la totalidad de los bienes ofrecidos por  el mencionado.   

Representante   de   la  víctima  María  Angélica Platín Ortega, no recurrente:   

Luego de efectuar algunas precisiones sobre  la  evolución  de  los  derechos  de  las  víctimas  en  el ámbito nacional e  internacional  y  de  referir  al  derecho  de  posesión que su representada ha  tenido  respecto del predio “Club 100”, de manera interrumpida, concretó su  intervención a las siguientes peticiones:   

Conminar   al   versionado   MANCUSO  GÓMEZ  para  que  no  impida la  posesión  del  bien  a su prohijada;  ordenar al versionado la entrega del  inmueble,  acorde  con  lo  dispuesto en el artículo 6° de la Ley 975 de 2005;  requerirlo,  igualmente,  para  que  no  continúe  con  actos de repetición de  carácter   delictivo   en  detrimento  de  su  representada  y,  oficiar  a  la  Infantería  de  Marina  para  que adopte las medidas tendientes a garantizar el  derecho   de   posesión   que   venía   ejerciendo  su  prohijada.     

Representante de las víctimas a cargo de la  Defensoría Pública de la ciudad de Medellín, no recurrente:   

Sostuvo  en  relación  con  los argumentos  expuestos  por  los  recurrentes  que  en virtud a la procedencia de las medidas  cautelares  incluso  frente  a  lo  bienes cuya titularidad aparente está en el  desmovilizado  contemplada  en  el  artículo  15 del Decreto 4760 de 2005, debe  extenderse   a   todos  los  bienes  ofrecidos  por  el  postulado  MANCUSO   GÓMEZ,  con  la  salvedad  del  inmueble  “Puerto  Amor”,  en  consideración a las mismas razones expuestas  por los recurrentes.   

Defensor   del   postulado   SALVATORE     MANCUSO     GÓMEZ,    no  recurrente:   

Manifestó  expresamente  que  coadyuva  la  petición  de  la  Fiscalía  en  el  sentido  de  que  la medida cautelar ha de  proceder  respecto  de  todos los bienes ofrecidos por su defendido, como única  forma  de  garantizar su protección, aún cuando hizo énfasis en que la medida  viable es el secuestro.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Cuestión previa:  

La  Sala estima necesario, previo a desatar  los  recursos  de  apelación interpuestos por el señor Fiscal 8° de la Unidad  de  Justicia  y Paz de la ciudad de Barranquilla y el Procurador 317 Judicial II  Penal   contra  las  decisiones  adoptadas  por  el  Magistrado  de  Control  de  Garantías  durante la audiencia preliminar de imposición de medidas cautelares  sobre  bienes,  examinar  la  situación  que  se presenta por razón de haberse  surtido  la  audiencia  de  la  cual se trata, sin formularse la correspondiente  imputación   al   desmovilizado   SALVATORE  MANCUSO  GÓMEZ, lo cual, en concepto del agente del Ministerio  Público  y  la  representante  de  las  víctimas,  apartándose  del  criterio  expuesto   por   el   Magistrado   de   Control  de  Garantías,  configura  una  irregularidad  que debe ser superada en virtud de los derechos de las víctimas.   

En  lo  pertinente  se  encuentra  que  el  Magistrado  de  Control  de  Garantías,  como  se  advierte  de  los  registros  audiovisuales   de   la  audiencia,  estimó  su  realización  ajustada  a  los  parámetros  legales;   sin  embargo,  para  la  Sala,  concordante  con lo  manifestado  por  el Procurador Judicial y la Representante de las víctimas, la  situación  constituye  irregularidad que es necesario plantear a fin de definir  si es de posible superación.   

Veamos:  

1.   De la lectura del artículo 18 de  la  Ley  975 de 2005 se infiere, a diferencia de lo que aduce el Magistrado, que  sólo  es  posible  el decreto o imposición de medidas cautelares una vez se ha  formulado  imputación  por  parte  del Delegado de la Fiscalía respecto de las  hipótesis  delictivas  que  obran  en  contra  de  la  persona  postulada a los  beneficios de la Ley de Justicia y Paz.    

El texto de la normativa en cuestión es el  siguiente:   

“Artículo   18.   Formulación   de  imputación.  Cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia tísica,  información  legalmente  obtenida,  o  de  la  versión  libre  pueda inferirse  razonablemente  que  el  desmovilizado  es  autor  o  partícipe de uno o varios  delitos  que  se  investigan,  el  fiscal  delegado  para el caso solicitará al  magistrado  que  ejerza la función de control de garantías la programación de  una audiencia preliminar para formulación de imputación.   

En    esta   audiencia,   el  fiscal hará la imputación fáctica de los cargos investigados  y  solicitará  al  magistrado disponer la detención preventiva del imputado en  el  centro  de  reclusión  que  corresponda, según lo dispuesto en la presente  ley.  Igualmente  solicitará  la  adopción de las medidas cautelares sobre los  bienes   para   efectos   de   la   reparación   a   las  víctimas.   

A partir de esta audiencia y dentro de los  sesenta  (60) días siguientes, la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia  y  la  Paz,  con  el  apoyo  de  su  grupo de policía judicial, adelantará las  labores  de  investigación  y  verificación  de  los  hechos  admitidos por el  imputado,  y  todos aquellos de los cuales tenga conocimiento dentro del ámbito  de  su  competencia. Finalizado el término, o antes si fuere posible, el fiscal  del  caso  solicitará  al  magistrado  que  ejerza  la  función  de control de  garantías  la  programación de una audiencia de formulación de cargos, dentro  de   los  diez  (10)  días  siguientes  a  la  solicitud,  si  a  ello  hubiere  lugar.   

Con  la  formulación de la imputación se  interrumpe    la    prescripción    de   la   acción   penal”   (subrayas fuera de texto).   

De  acuerdo  con lo que la norma expresa de  manera  objetiva,  no  surge  duda alguna en el sentido de que la imposición de  medidas  cautelares sobre bienes sólo es posible en el marco de la audiencia de  formulación  de  la imputación o, cuando menos, luego de que tal acto ya se ha  realizado,   esto  es,  la  determinación  sobre  bienes,  de  acuerdo  con  la  estructura   de  la  Ley  975,  es  ulterior  al  acto  de  de  formulación  de  imputación,  ya  sea en la misma audiencia preliminar o en una posterior.    

En   ese  orden  de  ideas,  conforme  al  procedimiento  a  aplicar,  tan  pronto estén reunidos los elementos necesarios  para  edificar  la  imputación,  la  Fiscalía  no tiene camino diferente al de  proceder  a  solicitar al Magistrado de Control de Garantías la realización de  la audiencia preliminar de formulación de imputación.    

En desarrollo de esta audiencia preliminar,  conforme  a  lo  expuesto  en  la  norma en cuestión, el representante del ente  acusador  formulará  la  imputación en relación con las hipótesis delictivas  que  estima  obran  en  contra  del  versionado, bien se trate de conductas o no  admitidas  por  éste,  luego de lo cual, si lo considera viable, solicitará la  imposición  de  detención  preventiva  en  establecimiento  carcelario  y, por  último,  pedirá,  en  caso de que el desmovilizado haya ofrecido bienes con el  objeto  de  resarcir  económicamente los perjuicios ocasionados a las víctimas  por  razón de esas conductas, la imposición de medidas cautelares de carácter  provisional.   

2.   A  esa misma conclusión se llega  aplicando  una  hermenéutica sistemática de las disposiciones contenidas en el  capítulo  IV  de la referida normativa, que versan sobre “la investigación y  juzgamiento” de este proceso especial.   

Sobre el particular, bien está comenzar por  señalar  que  la  Ley  975  de  2005  regula  el  trámite  para  que  personas  pertenecientes  a  grupos  armados al margen de la ley accedan a sus beneficios,  particularmente  al  de  la  denominada  alternatividad  penal.   Para  tal  efecto,   se  prevé  un  procedimiento  sui  generis  que   comporta   una   fase   inicial   de  carácter  administrativo y otra posterior de índole jurisdiccional.   

Pues  bien, el capítulo aludido refiere al  trámite   judicial,   el   cual  se  integra  por  varias  etapas  o  fases,  a  saber:   

Una  primera fase, regulada en el artículo  17,  en  la  que el postulado rinde versión libre ante el Fiscal asignado de la  Unidad   de   Justicia   y   Paz,   preceptiva   según  la  cual,  “Los  miembros  del  grupo armado organizado al margen de la ley,  cuyos  nombres  someta  el  Gobierno  Nacional  a consideración de la Fiscalía  General  de  la  Nación,  que  se  acojan  en  forma expresa al procedimiento y  beneficios  de la presente ley, rendirán versión libre ante el fiscal delegado  asignado  para  el  proceso  de  desmovilización,  quien los interrogará sobre  todos     los     hechos     de     que     tenga    conocimiento”.     

Se  prevé,  en  el  último inciso de esta  misma  normativa, que “el desmovilizado se dejará a  disposición  del  magistrado  que  ejerza la función de control de garantías,  quien  dentro  de  las   treinta  y seis (36) horas siguientes señalará y  realizará    audiencia    de    formulación    de  imputación,  previa solicitud del fiscal que conozca  del caso”.    

Es  decir que, conforme con este inciso, el  paso  siguiente  es,  necesariamente,  el  de  formular la imputación contra el  desmovilizado.         

La  segunda etapa, con sujeción a  la  normativa  siguiente, corresponde a la audiencia de formulación de imputación,  en  la  cual  también  se  podrá imponer medida de aseguramiento de detención  preventiva  en centro de reclusión y medidas cautelares sobre bienes, lo que no  obsta  para que se realicen en audiencias independientes, pero siempre y cuando,  se insiste, haya procedido la formulación de la imputación.   

Posteriormente, sobreviene una tercera fase  de  verificación en torno a las imputaciones formuladas, a cargo del Fiscal con  la  colaboración  de  Policía Judicial (art. 18, inc. 3°), a cuyo vencimiento  solicitará  al  Magistrado  de  Control  de  Garantías  la  realización de la  diligencia  de  formulación  de  cargos,  en  la que se requerirá al procesado  sobre            su            aceptación2     (art.     19,     inc.  1°).   

En  caso  de  que  el postulado a la Ley de  Justicia  y  Paz  acepte los cargos, el Magistrado convocará a audiencia con el  objeto  de examinar si la manifestación fue libre, voluntaria, espontánea y si  estuvo  asistido  por  un  defensor.   Comprobado  lo  anterior,  citará a  audiencia  de  sentencia  e  individualización  de  pena  (art.  19, inc. 2°).   

En  el evento de que el postulado no acepte  los  cargos, la actuación se remitirá al funcionario competente para dar curso  a  la actuación ordinaria, dándose por finiquitado este procedimiento especial  (art. 19, inc. 3°).   

El anterior recuento normativo sirve de base  para  inferir  que el legislador, en ejercicio de la libre configuración de que  goza  constitucionalmente para diseñar procedimientos, estipuló una estructura  lógica  y  progresiva  de  los  diversos  actos  que  conforman  el trámite de  sometimiento  a  la  Ley  de  Justicia  y  Paz,  cuya  vulneración  revierte en  menoscabo del debido proceso.   

   

De acuerdo con el axioma de progresividad de  los  actos procesales, ha sostenido de manera reiterada la Corte, que el proceso  penal  tiene  por  característica fundamental que se avanza, en cuanto al grado  de   conocimiento,   de   un   estadio   de   ignorancia   hasta  llegar  al  de  certeza3,    pasando   por   la   probabilidad4.   

Lo anterior llevado al terreno de la Ley de  Justicia  y  Paz,  implica  que  de  la ausencia de conocimiento inherente a las  fases   previas  a  la  rendición de versión libre por el desmovilizado y  que  obliga  al  Fiscal  Delegado  asignado  a realizar actuaciones previas a su  recepción,  como  lo señala el artículo 4° del Decreto Reglamentario 4760 de  2005,  se  transita  hacia fases en las cuales ya se cuenta con una información  mayor  acerca  de  las  conductas  y la responsabilidad penal, posibilitándose,  inicialmente,  la  formulación  de imputación, luego la formulación de cargos  y,  finalmente,  el  proferimiento  del  fallo,  en  la  medida  en que ello sea  pertinente.   

3.  Por  otro  lado,  no  se  comparten los  argumentos  expuestos  por  el  Magistrado  de  Control  de  Garantías en orden  a   realizar  la  audiencia  preliminar de adopción de medidas cautelares,  sin realizar previamente la de formulación de imputación.   

Con   relación  a  su  primer  argumento  referente  a  que  ello  es  viable porque el artículo 18 de la Ley 975 así lo  permite,  valga  señalar que, según atrás se explicó en forma pormenorizada,  de  su  contenido deviene indudable que la adopción de medidas cautelares sólo  es    procedente    una    vez    se    haya   formulado   la   imputación   al  postulado.   

En lo que respecta al segundo planteamiento,  secundado  por  el  representante de la Fiscalía durante su intervención en la  audiencia  de  argumentación  oral,  según el cual el artículo 15 del Decreto  Reglamentario  4760  de  2005  al  referirse  a  las  medidas  cautelares no las  condiciona  a  un  acto previo de formulación de imputación, es claro que, con  esa  postura,  pierde  de  vista  que  la  preceptiva  simplemente desarrolla el  procedimiento  de medidas cautelares pero, sin oponerse a la estructura procesal  prevista  en  el  artículo  18  de  la  normativa reglamentada que, sin temor a  equívocos,  exige  formulación  de imputación previa a esa determinación, lo  cual  tampoco  podía  hacer, dado su carácter reglamentario respecto de la ley  en cita.   

Concerniente al tercer fundamento, orientado  a  que  es  procedente  prescindir  de  la  formulación  de  imputación porque  conforme  al  artículo  85 de la Ley 906 de 2004 así se prevé para una figura  similar  a  las  medidas  cautelares,  como  lo  es  el comiso, por cuanto puede  decretarse  “en  la audiencia de formulación de la  imputación   o  en  audiencia  preliminar”,  surgen  varios reparos:   

Comiéncese por señalar que, a juicio de la  Sala,  no es válida la equiparación entre las figuras del comiso y las medidas  cautelares,  no  sólo  porque  siempre  han  tenido  un tratamiento legislativo  diferencial,  como  de  hecho  ocurre  en  la  Ley  906 de 2004 al regularlos en  diversos   capítulos,   sino   porque,   en   su   esencia,   exhiben  notorias  disimilitudes.    

El  comiso  no  se  asemeja  a  una  medida  cautelar,  por  no  tener  el carácter provisional que las identifica.  Al  contrario,  el  efecto consecuente a su decreto, como lo establece el inciso 4°  del  artículo  82  de la Ley 906, es el de que “los  bienes   pasarán  en  forma  definitiva  a la Fiscalía General de la Nación a través del Fondo Especial  para  la  administración  de Bienes” (subrayas fuera  de texto).   

Además,  a  diferencia  de  las  medidas  cautelares  dispuestas  dentro  del  proceso penal, cuyo objeto es garantizar la  reparación  a  las  víctimas  de las conductas punibles, como taxativamente lo  establece  el  artículo  92  de  la  Ley  906  de  2004,  el comiso persigue un  propósito  diverso,  pues  busca que los objetos sobre los cuales recae pasen a  manos  del  Estado  (Fondo  Especial  para  la  Administración  de Bienes de la  Fiscalía General de la Nación).   

Otro  aspecto  que  desdibuja  su similitud  apunta  a  la  naturaleza  de  los  bienes  objeto  de  una y otra figura;   mientras  que el comiso se limita a los recursos provenientes o producto directo  o  indirecto  del delito utilizados o destinados a ser utilizados en los delitos  dolosos  como  medio  o  instrumentos para su ejecución, las medidas cautelares  pueden  pesar  indistintamente sobre cualquier bien en cabeza del procesado, sin  que,  para los efectos del proceso especial de Justicia y Paz, opere distinción  por  razón  de  su  origen,  esto  es,  caben respecto de los que tienen origen  lícito  o  ilícito,  como  lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia  C-370/06.   

De  ese  modo,  no  es  dable  pregonar  la  supuesta  semejanza  entre  las  dos  figuras,  máxime  cuando  la  regulación  especial  de  la medidas cautelares en la Ley 906 de 2004 no deja duda alguna en  cuanto  a  que  su  decreto  procede  de  manera  concomitante  o posterior a la  formulación  de  la  imputación,  nunca  con  antelación, según se desprende  expresamente del artículo 92, al señalar que:   

“El  juez  de  control  de  garantías,  en  la  audiencia de formulación de la imputación o  con  posterioridad a ella, a petición del fiscal o de  las  víctimas  podrá  decretar  sobre  bienes  del  imputado o del acusado las  medidas  cautelares  necesarias  para proteger el derecho a la indemnización de  los  perjuicios  causados  con  el delito” (subrayas  fuera de texto).   

   

Esta  disposición  cobra  gran importancia  dada  las  evidentes  similitudes  que  exhibe  la  fase  judicial  del  proceso  instaurado  con la Ley 975 y el acusatorio de la Ley 906 de 2004, además de que  podría  acudirse  a  la  figura  de  complementariedad contemplada en el 62 del  primer  ordenamiento,  según  la  cual  “para lo no  dispuesto  en  la  presente  ley  se  aplicará  la  Ley  782  y  el  Código de  Procedimiento Penal”.   

Ahora bien, no se remite a duda que el vicio  a  se  ha  hecho  alusión  compromete  el debido proceso por desatención de la  estructura  formal  del  trámite  previsto  en  la  Ley  975 de 2005.  Sin  embargo,  la  Sala  concuerda  con  las  apreciaciones  del  Procurador Judicial  recurrente  y  la  representante  de las víctimas, en cuanto a que se impone su  superación  como  única forma de preservar los derechos de las víctimas, para  lo  cual se elaborará un breve estudio sobre su evolución en el ámbito penal,  con énfasis en el derecho nacional.   

         

El  rol de las víctimas dentro del proceso  penal:   

          Con  el  surgimiento  de la victimología, como ciencia que acentúa  el  papel  de  las  víctimas  en  el proceso penal, se abandonó la concepción  positivista  que  imperó  durante  buena  parte  del  siglo XX, para la cual el  epicentro  del comportamiento criminal era el delincuente, sin que el estudio en  torno  a  quien  sufre  sus  consecuencias tuviera alguna relevancia5.   

Simplemente  se consideraba, de acuerdo con  esa  visión,  al  igual  de lo que ocurría con el estudio del delincuente, que  también  existían  ciertas  causas de tipo biológico, antropológico y social  que  predeterminaban  a ciertas personas a ser víctimas e, incluso, a llegarlas  a   considerar   como   el   detonante   de   la  conducta  criminal6.   

Por  fortuna,  hoy  en día esa anacrónica  postura  se  vio  superada  con  los  estudios criminológicos adelantados en la  última  parte  del  siglo anterior en los que se hizo énfasis sobre el proceso  de  victimización,  ante  el  aumento  vertiginoso  del fenómeno criminal y el  temor  expresado  por  la  colectividad  a  sufrir sus consecuencias;  ello  permitió   que   del   olvido   total  la  víctima  pasara  a  asumir  un  rol  protagónico.   

De ahí que intenciones primarias como la de  la   llamada  victimodogmática,  cuyo  enfoque  se  centró  en  establecer  la  incidencia  de  la  víctima  frente  a  las diversas categorías de la conducta  punible  y la posibilidad de conjurar sus efectos, indiscutiblemente representó  un gran avance en la materia.   

Pero  fue  la  victimología de finales del  siglo  pasado,  como  ya  se  dijo,  la  primera  en señalar que la reparación  económica  no  es  lo  único  que  mitiga  el  daño  ocasionado, pues existen  derechos  como  el  de  información, participación y protección encaminados a  evitar  un segundo proceso de victimización, o también llamado secundario, por  razón  del  mismo  delito,  para cuya construcción fue vital el abandono de la  simple    función    retributiva   de   la   pena7.      

Las  teorías  que  a partir de ese momento  preconizan  la  especial  protección  que  el  Derecho Penal debe brindar a las  víctimas  proponen incluso replantear postulados ya ortodoxos como el de que el  fin  primordial  del  proceso  penal no debe ser el de la imposición de pena al  condenado  sino  la  reparación  a  las  víctimas8  y  el  de  trocar, en algunos  casos,  el  dogma  tradicional  de  in  dubio pro reo  por  el  de  in  dubio  pro  víctima,   especialmente   frente   a   los  delitos  sexuales9.   

En   Colombia   el   tema  no  ha  pasado  desapercibido  y  ello  fundamentalmente a causa de la enorme criminalidad y del  endémico  conflicto  armado  que  sacude a la nación con un saldo de víctimas  elevado en comparación con el que arrojan la mayoría de países.   

De esa manera, mediante el Acto Legislativo  03  de  2002  (art.  2°) que modificó la Constitución Política de 1991 (art.  250),  con  el  objeto  de  implementar  en  territorio  patrio el sistema penal  acusatorio,  por  vez  primera  se  acuñó  un  concepto  como  el  de justicia  restaurativa, dejando en manos del legislador su regulación.   

Como novedad, entonces, la Ley 906 de 2004,  consagra  en  su  artículo 11 derechos específicos de las víctimas dentro del  proceso   penal   (art.   11)  y  establece  mecanismos  concretos  de  justicia  restaurativa  (arts.  518 y ss.), con lo cual se ha trascendido el ámbito de su  interés  cifrado en la mera pretensión económica, que le caracterizaba en las  codificaciones  anteriores, mediante el ejercicio de la acción civil dentro del  proceso penal.   

Un   paso   relevante   hacia  esa  nueva  perspectiva  lo  dio la Corte Constitucional a través de la sentencia C-228 del  3        de        abril        de        200210,   cuando   al  examinar  la  constitucionalidad  de  los  artículos  30,  47  y  137  de la Ley 600 de 2000,  declarando  exequible  en  forma  condicionada el primero e inexequibles algunos  apartes  de  los  dos últimos, precisó lo siguiente:   

“parte civil, víctima y perjudicado son  conceptos  jurídicos  diferentes. En efecto, la víctima es la persona respecto  de  la  cual  se  materializa  la  conducta  típica  mientras que la categoría  ‘perjudicado’  tiene un alcance mayor en la medida  en  que comprende a todos los que han sufrido un daño, así no sea patrimonial,  como  consecuencia  directa  de la comisión del delito. Obviamente, la víctima  sufre  también un daño, en ese sentido, es igualmente un perjudicado. La parte  civil  es una institución jurídica que permite a las víctimas o perjudicados,  dentro  de  los  cuales  se  encuentran los sucesores de la víctima, participar  como  sujetos  en el proceso penal. El carácter civil  de  la  parte  ha  sido  entendido  en  sentido  meramente  patrimonial, pero en  realidad  puede  tener  una  connotación  distinta  puesto  que  refiere  a  la  participación  de  miembros de la sociedad civil en un proceso conducido por el  Estado.   Así,  la  parte  civil,  en  razón  a  criterios  es  la  directa  y  legítimamente   interesada  en  el  curso  y  en  los  resultados  del  proceso  penal”  (subrayas fuera de  texto).   

Lo   anterior,   condujo   al   Tribunal  Constitucional a sostener que:   

“Existe  una  tendencia  mundial,  que  también  ha  sido  recogida en el ámbito nacional por la Constitución, según  la  cual  la  víctima  o  perjudicado por un delito no sólo tiene derecho a la  reparación  económica  de  los perjuicios que se le hayan causado, trátese de  delitos  consumados o tentados, sino que además tiene  derecho  a  que  a  través  del proceso penal se establezca la verdad y se haga  justicia.  Esa  tendencia  se  evidencia  tanto en el  texto  constitucional  como  en  el derecho internacional y el derecho comparado  (…).   

La  concepción  constitucional  de  los  derechos  de  las  víctimas  y  de  los  perjudicados  por  un  delito no está  circunscrita  a  la  reparación material. Esta es más amplia. Comprende exigir  de  las  autoridades  y  de  los  instrumentos  judiciales  desarrollados por el  legislador  para  lograr  el  goce  efectivo  de  los  derechos, que éstos sean  orientados  a  su  restablecimiento  integral  y  ello sólo es posible si a las  victimas  y  perjudicados  por  un  delito  se  les garantizan sus derechos a la  verdad,  a  la  justicia y a la reparación económica de los daños sufridos, a  lo    menos”    (…).   

          La  víctima  y los perjudicados por un  delito  tienen  intereses  adicionales a la mera reparación pecuniaria. Algunos  de  sus intereses han sido protegidos por la Constitución de 1991 y se traducen  en  tres  derechos  relevantes  para  analizar la norma demandada en el presente  proceso:  1.  El  derecho a la verdad, esto es, la posibilidad de conocer lo que  sucedió  y  en  buscar  una  coincidencia  entre la verdad procesal y la verdad  real.   Este   derecho   resulta  particularmente  importante  frente  a  graves  violaciones  de los derechos humanos. 2. El derecho a que se haga justicia en el  caso  concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad. 3. El derecho a la  reparación  del  daño  que  se  le  ha  causado a través de una compensación  económica,  que  es  la forma tradicional como se ha resarcido a la víctima de  un  delito”  (subrayas fuera de texto).   

Tal   línea   de  pensamiento,  como  lo  reconoció  esa  misma Corporación a través de esta sentencia, constituyó una  variación  de  su  jurisprudencia  sobre  la  materia,  particularmente  de  lo  plasmado,  entre  otras,  en las sentencias C-293/95, C-475 de 1997,    SU-717  de  1998, C-163 de 2000 y C-1711 de 2000, en las que se pregonaba que el  interés  de  la  parte  civil  se  supeditaba  a  la  reclamación  económica.   

Más recientemente, ese Tribunal retomó el  tema  de  los derechos de las víctimas en el proceso penal, pero ya en el marco  de       la      Ley      906      de      200411,  concretando  los conceptos  de  derecho  a  la verdad, justicia y reparación en el plano internacional y en  el nacional.   

Sobre el primero de los derechos enunciados,  refirió  que  “el  derecho  de acceder a  la  verdad,  implica  que  las personas tienen derecho a conocer qué fue lo que  realmente  sucedió en su caso. La dignidad humana de una persona se ve afectada  si  se  le  priva  de información que es vital para ella. El acceso a la verdad  aparece  así íntimamente ligado al respeto de la dignidad humana, a la memoria  y a la imagen de la víctima.   

En punto del derecho de las víctimas a que  se  haga  justicia  y  a que no se presente impunidad frente a la situación que  las    condujo    a    esa    condición,    se    precisó   que   “incorpora  una  serie  de  garantías  para las víctimas de los  delitos  que  se  derivan de unos correlativos deberes para las autoridades, que  pueden  sistematizarse  así:  (i) el deber del Estado de investigar y sancionar  adecuadamente  a  los  autores  y partícipes de los delitos; (ii) el derecho de  las  víctimas  a  un  recurso  judicial efectivo; (iii) el deber de respetar en  todos los juicios las reglas del debido proceso.   

La   jurisprudencia   constitucional  ha  señalado  que  el  derecho  de  acceso  a  la  justicia,  tiene como uno de sus  componentes  naturales el derecho a que se haga justicia. Este derecho involucra  un  verdadero derecho constitucional al proceso penal, y el derecho a participar  en  el proceso penal, por cuanto el derecho al proceso en el estado democrático  debe ser eminentemente participativo”.   

En  cuanto  al  derecho  a  la  reparación  integral  del  daño  ocasionado  a  la  víctima adujo que, conforme al derecho  internacional  contemporáneo,  “también  presenta  una  dimensión  individual  y  otra  colectiva.  Desde su dimensión individual  abarca  todos  los  daños y perjuicios sufridos por la víctima, y comprende la  adopción  de  medidas  individuales  relativas  al derecho de (i) restitución,  (ii)   indemnización,  (iii)   rehabilitación,  (iv) satisfacción y  (v)  garantía  de no repetición. En su dimensión colectiva, involucra medidas  de  satisfacción  de alcance general como la adopción de medidas encaminadas a  restaurar,   indemnizar  o  readaptar  los  derechos  de  las  colectividades  o  comunidades  directamente  afectadas  por  las violaciones ocurridas.   

La integralidad de la reparación comporta  la  adopción de todas las medidas necesarias tendientes a hacer desaparecer los  efectos  de  las  violaciones cometidas, y a devolver a la víctima al estado en  que      se     encontraba     antes     de     la     violación”.   

La  Sala  de  Casación  Penal  de la Corte  Suprema  de  Justicia no ha sido indiferente a la nueva visión, impulsada, como  lo  reconoce  la  Corte  Constitucional,  por  los organismos internacionales de  protección  de  derechos  humanos  y surgida de de los tratados que en la misma  materia     ha     ratificado    nuestro    país12.   Así  lo manifestó,  entre otros, en el siguiente fallo, en el que precisó que:   

“Si bien inicialmente la intervención de  la  víctima  o del perjudicado en el trámite del proceso penal estaba limitada  a  la obtención de la reparación de los perjuicios materiales o morales que se  hubieren  generado  con  la comisión de la conducta punible, con la expedición  Política  de  1991,  acorde  con  las  tendencias  del  derecho  comparado y el  desarrollo  de  la  teorías  de  los  derechos  humanos  de  las víctimas, han  conllevado  el  reconocimiento  de  que  la  intervención  de  las  víctimas o  perjudicados  con  el  hecho  punible  en  el  proceso  penal  tiene  una  nueva  perspectiva,  la  búsqueda  de  la  verdad,  de la justicia y de la reparación  económica,  sólo  de  esta  manera podrá obtener una protección plena de sus  derechos  que  no  se  limitan  a los meramente patrimoniales, pues, igualmente,  pueden  resultar  afectados otros, como los derechos a la dignidad, a la honra y  al  buen nombre, que sólo mediante la obtención de la verdad histórica pueden  ser                 restablecidos”13.   

Pero la innovación en esta materia, estima  la  Sala en esta oportunidad, no está dada exclusivamente por la ampliación de  los  derechos  de las víctimas, punto sobre el cual se ha hecho mayor énfasis,  sino por el realce que han adquirido en el plano jurídico interno.   

Como  se indicara con antelación, antes de  la  expedición de la Ley 906 de 2004, los derechos de las víctimas no ocupaban  el  sitial  privilegiado que hoy día se les ha atribuido.  El interés del  proceso  penal  simplemente  giraba  en torno de proveerlas de instrumentos para  que   lograran  un  resarcimiento  económico  que,  según  ha  quedado  visto,  constituye una ínfima parte del verdadero criterio de reparación.   

Actualmente,  el  cambio  es  evidente.  El  legislador  penal  de  2004,  como  nunca  antes  había  ocurrido, incluyó los  derechos  de las víctimas en el Título Preliminar del Código de Procedimiento  Penal  (art.  11),  con  lo  cual  les  adjudicó  primacía  sobre  las  demás  disposiciones,   en   tanto   las  preceptivas  allí  contenidas  tienen  rango  constitucional.   

Siguiendo la misma tendencia, la Ley 975 de  2005   también  consagra  los  derechos  de  las  víctimas  con  carácter  de  principio;   es  decir  que, en uno y otro caso, sirven de criterio para la  interpretación   de   las   demás   normas   (art.   26   de  la  Ley  906  de  2004).   

Esa   nueva   perspectiva   plasmada   en  normatividades  de  carácter  penal, pone de manifiesto que los derechos de las  víctimas  constituyen  caro  propósito de nuestro Estado Social y Democrático  de Derecho.   

Si   ello   es  así,  queda  abierta  la  posibilidad  de  encontrar  tensiones entre los derechos de las víctimas, ahora  con  el rango de principio rector de carácter constitucional, y otros apotegmas  del  Derecho  Penal, cuya resolución puede entrañar complejidad, como de hecho  ocurre en estos casos.   

Se  afirmó en el capítulo inicial de esta  parte  considerativa que la actuación en la forma como se tramitó, a juicio de  la  Sala,  es  irregular  por  desconocimiento  del  debido proceso en cuanto se  incurrió  en  vicio  de estructura derivado de disponer la audiencia preliminar  de  imposición  de  medidas cautelares sin que previamente se hubiere formulado  la     correspondiente     imputación     al     desmovilizado     SALVATORE  MANCUSO  GÓMEZ,  por  lo  que  procede  establecer si, como lo señalan de manera unánime el Representante del  Ministerio  Público,  en su calidad de recurrente, y la vocera de los intereses  de  las  víctimas,  como  no  recurrente,  durante  sus  intervenciones  en  la  audiencia  de  argumentación,  el  decreto  de  nulidad  a  consecuencia de esa  situación  vulnera  los  derechos  referidos  de  las  víctimas,  a lo cual se  procederá en el siguiente capítulo.   

El debido proceso en este caso particular y  los derechos de las víctimas:   

El  carácter  prevalente que han adquirido  los  derechos  de  las  víctimas  en  el  ámbito  penal,  al  cual se ha hecho  alusión,  cobra mayor significado dentro del marco de la justicia transicional,  porque  la  concesión  de beneficios a los integrantes de los grupos armados al  margen   de   la   ley   que  opten  por  desmovilizarse  bajo  los  parámetros  determinados,  está  supeditado  a  que  reparen integralmente a sus víctimas,  como  así se infiere de lo expuesto por la Corte Constitucional a través de la  sentencia C-370 de 2006, al indicar que:   

            

“La  comunidad internacional ha admitido  la  importancia  de  alcanzar  estos  objetivos  sociales  de Paz, pero ha hecho  énfasis  en  que  estas  circunstancias  de transición no pueden conducir a un  relajamiento   de   las  obligaciones  internacionales  de  los  Estados  en  el  compromiso  universal de respeto a la dignidad y a los derechos humanos. En este  contexto,  se  ha  entendido que la necesidad de celebrar acuerdos políticos de  reconciliación  con amplios grupos sociales exige cierta flexibilidad a la hora  de  aplicar  los principios que dominan el ejercicio de la función judicial. Se  aceptan  con  ciertas  restricciones  amnistías,  indultos,  rebajas de penas o  mecanismos  de  administración  judicial  más rápidos que los ordinarios, que  propicien  el  pronto abandono de las armas o de los atropellos, como mecanismos  que   facilitan   la   recuperación   de   la  armonía  social.  La  comunidad  internacional  ha  reconocido  esta  realidad,  admitiendo una forma especial de  administración  de  justicia para estas situaciones de tránsito a la paz, a la  que  ha  llamado  “justicia  transicional”  o “justicia de transición”,  pero   no  ha  cedido en su exigencia de que las  violaciones  a  los  derechos  fundamentales  sean  investigadas,  enjuiciadas y  reparadas,  y  los  autores de las mismas contribuyan a identificar la verdad de  los   delitos   cometidos   y   reciban   algún  tipo  de  sanción”.      (subrayas      fuera     de  texto).   

Dicho  concepto  de  reparación  integral  comprende,  como  lo prescribe el artículo 8° de la Ley de Justicia y Paz, las  garantías  de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y no  repetición  de  las  conductas,  la  cuales han sido definidas por la Comisión  Nacional    de   Reconciliación   y   Reparación14,    en    el    siguiente  sentido:   

“La  CNRR  entiende  que  el concepto de  reparación  integral  supone  reconocer  las  distintas  formas  de reparación  contempladas   en   la  legislación  nacional  e  internacional,  especialmente  la  restitución, que busca  devolver  a  la  víctima  a  la  situación  anterior  a  la  violación;   la   indemnización,  que  consiste  en  compensar los perjuicios causados por el delito y que generalmente  asume  la forma de un pago en dinero como reconocimiento de los daños padecidos  y   para   reparar   las   pérdidas   sufridas,   la  rehabilitación,   que   se  refiere  al  cuidado  y  asistencia   profesional   que  las  víctimas  requieren  para  restablecer  su  integridad  legal,  física  y  moral  después  de la violación cometida en su  contra;      la     satisfacción,  consistente  en  realizar  actos  tendientes  a  restablecer  la  dignidad  de  la  víctima  y  difundir la verdad de lo sucedido; y las  garantías  de  no  repetición, que  hace  referencia a aquellas medidas dirigidas a evitar que las víctimas vuelvan  a  ser  objeto  de  vulneración  de su dignidad y la violación de sus derechos  humanos”15 (subrayas fuera de texto).   

En ese mismo informe, la Comisión Nacional  de  Reconciliación  y  Reparación precisó los criterios referidos al vínculo  entre  los  daños  sufridos  y  las  medidas  de  reparación  que  pueden  ser  ordenadas,  tales  como:  medidas  de  restitución  del derecho, entendidas, en  términos  generales,  como  “el restablecimiento de  la  libertad  de  la  víctima,  el  retorno  a  su  lugar  de  residencia  y la  devolución  de  sus propiedades” y de indemnización  o    compensación    económica,    para   cuya   determinación   “la  Comisión  recomienda acudir a los conceptos generales   -de  lucro cesante y daño emergente- adoptados por  el derecho interno, el  derecho   internacional   de   los   derechos   humanos   y   el  derecho  penal  internacional”.   

Igualmente,    prevé    medidas    de  rehabilitación,  mediante  las  cuales  se  “busca  restablecer  la  integridad  física,  moral, legal, ocupacional de la víctima,  así  como  su dignidad y buen nombre o reputación”;  de  satisfacción, cuya esencia “abarca acciones que  no  tienen  una  naturaleza  pecuniaria  y  tienden a compensar el detrimento de  bienes  no  patrimoniales,  entre  ellos  de manera fundamental, el derecho a la  justicia  y  a  la  verdad,  así  mismo  la  recuperación de la memoria de las  víctimas,  el  reconocimiento  de su dignidad, la recuperación o reafirmación  de  su  condición  de  sujetos  de  derechos  humanos  y  el  consuelo  de  sus  familiares,  y  contemplan,  de  manera  especial,  las  medidas  simbólicas de  reparación”.   

Finalmente,   medidas   de   repetición  “para  prevenir,  en  el  futuro,  que  la conducta  declarada    violatoria    de    derechos   humanos   se   repita”.    

Así pues, un aspecto como el que a través  de  esta  segunda instancia se debate, relacionado con la imposición de medidas  cautelares  que  cobijen  a  los  bienes  ofrecidos  para  la reparación de las  víctimas,  es  claro que está en estrecha vinculación con los derechos de las  víctimas  a  obtener una reparación integral, especialmente en lo que toca con  la  restitución, a fin de que las cosas regresen a su estado original previo al  de   la   violación,   y   al   de  recibir  una  indemnización  que  compense  económicamente el daño causado.   

Lo  anterior,  porque sólo a través de la  imposición  de  tales   medidas  sobre  los  bienes  ofrecidos se logra el  cometido   de   garantizar  que  salgan  de  la  esfera  de  disponibilidad  del  desmovilizado,  para  lo  cual  no  es suficiente, en sentido contrario a lo que  señala  el  Procurador  Judicial  en  su intervención, con entregarlos para su  administración  al  Fondo  para  la  Reparación  de  la Víctimas creado en el  artículo   54   de   la   Ley   975,   sobre   lo   cual   más   adelante   se  profundizará.   

Desde  esa  perspectiva, la Sala encuentra,  para  este caso en particular, tensión entre el debido proceso consagrado en el  artículo  29 de la Carta Política y 6° de la Ley 906 de 2004, en el entendido  de  que  “nadie  podrá  ser investigado ni juzgado  sino  conforme  a la ley procesal vigente al momento de los hechos, con  observancia  de  las formas propias de cada juicio”  por  razón  de que desconociendo la  estructura  del  proceso  especial  consagrado  en  la  Ley de Justicia y Paz se  dispuso  la  realización  de  la audiencia de imposición de medidas cautelares  sin  haber  llevado  a  cabo  formulación de la imputación al postulado y, por  otra   parte,   el   derecho   de   las  víctimas  a  obtener  una  reparación  integral.   

Aplicando   un   criterio   objetivo   de  ponderación,  la Sala considera que ese choque debe ser solucionado a favor del  último,  pues  el  perjuicio  que  se  ocasiona a las víctimas consecuente con  aplicar  strictu  sensu  el  rito  legal  consagrado  en  la  Ley 975, esto es, imponer la medidas cautelares  sólo  hasta  cuando  el  desmovilizado  culmine  su  versión libre16  y luego de  que  se  efectúe el programa metodológico por parte del fiscal para iniciar la  investigación,  según  lo  refiere  el  artículo 17 de dicha normatividad, es  mayúsculo  y  puede  ser  prácticamente  irremediable,  ante la posibilidad de  actos  de  disposición  o  de  enajenación  posteriores  que  complicarían la  reparación.   

Así las cosas, la Sala procederá, como lo  solicitaron  de manera unánime el Procurador Judicial y la representante de las  víctimas,  a  superar el vicio que afecta la actuación procesal, en virtud del  desmedro  que  ocasionaría  el  decreto  de  la  nulidad  a los derechos de las  víctimas, según lo explicado.   

Consecuentemente con esa determinación, se  resolverán  los  recursos  de  apelación promovidos por el representante de la  Fiscalía  y  el  Procurador  317 Judicial II Penal contra la decisión adoptada  por      el      Magistrado      de      Control      de      Garantías      de  Barranquilla.         

En relación con la impugnación presentada  por el Representante de la Fiscalía:   

A  partir  de  la  naturaleza  disímil que  encuentra  entre la Ley 906 de 2004 y la 975 de 2005, en tanto la segunda carece  de  la  índole  controversial  que  caracteriza  a  la  primera,  estima que la  manifestación  del desmovilizado en relación con los bienes ofrecidos es digna  de  credibilidad; por tanto, las medidas cautelares decretadas por el Magistrado  de  Control  de  Garantías,  deben  proceder  respecto de todos ellos, salvo el  predio   “Puerto   Amor”,   sobre   el  cual  se  adelanta  su  restitución  directamente a su anterior propietario.   

Para la Sala, asiste razón en su propuesta  al   representante  de  la  Fiscalía,  apoyado  por  la  representante  de  las  víctimas,   habida  cuenta  que  constituye  prueba  de  carácter  sumario  la  manifestación  del  postulado  a  los  beneficios  de  la ley de Justicia y Paz  SALVATORE      MANCUSO     GÓMEZ,  pues  la organización armada ilegal que comandaba ejercía actos  de posesión sobre los restantes bienes no registrados a su nombre.   

De  conformidad  con  el  artículo 513 del  Código  de  Procedimiento  Civil,  modificado  por  el  art.  1°, num. 272 del  Decreto  Especial  2282  de  1989  las  medidas cautelares o ejecutivas proceden  sobre  bienes  del  demandado,  como  igual  se regula en la Ley 906 de 2004, al  precisar  en el artículo 92 que “el juez de control  de  garantías,  en  la  audiencia  de  formulación  de  la  imputación  o con  posterioridad  a  ello, a petición el fiscal o de las víctimas podrá decretar  sobre  bienes  del imputado o del acusado las medidas cautelares necesarias para  proteger  el  derecho  a  la  indemnización  de  los perjuicios causados con el  delito”.   

Sin  embargo,  una  manifestación  en  ese  sentido  tanto  del  demandante  en  el  proceso  civil, como del fiscal o de la  víctima  en materia penal, no está precedida de la demostración fehaciente de  que  los  bienes  son,  en  el  primer caso, de propiedad del demandado y, en el  segundo,  del  imputado  o  acusado.  Además, porque como bien lo adujo la  representante  de  las víctimas a cargo de la Defensoría Pública de Medellín  el  último  inciso  del  artículo  15  del  Decreto  4760 de 2005, las medidas  cautelares  proceden  frente  a  los  “bienes  cuya  titularidad  real  o  aparente corresponda a los grupos organizados al margen de  la  ley”,  tanto  así  que  la  Fiscalía  no puede  sustraerse  a  adelantar  las  investigaciones y cruces de información que sean  conducentes      par      determinar     su     existencia,     ubicación     y  estado.        

Al  respecto,  opera  una  presunción de  veracidad  frente  a  lo  manifestado  por el denunciante de los bienes, como lo  establece  el  inciso  tercero  del referido artículo 513 del estatuto procesal  civil,  cuando  señala que “simultáneamente con el  mandamiento  ejecutivo,  el juez decretará, si fueren procedentes, los embargos  y  secuestros  de  los  bienes  que el ejecutante denuncie como de propiedad del  ejecutado,  bajo  juramento  que se entiende prestado  con   la   prestación  del  escrito”  (subrayas           fuera           de           texto).       

En  ese  orden  de ideas, entiende la Corte  que,  como  única forma de salvaguardar los derechos de las víctimas a los que  se   ha   aludido  en  precedencia,  es  necesario  otorgar  credibilidad  a  la  manifestación  unilateral  del desmovilizado de resarcir el daño causado a las  víctimas   a  través  de  esos  bienes,  sobre  los  cuales  ejerce  actos  de  dominio.   

   

Por lo mismo, no debe olvidarse que, en todo  caso,  estas  medidas  son  de carácter provisional y, dado el caso, estarán a  salvo  los  derechos  de  terceros  de buena fe, para lo cual deberán acreditar  algún  derecho real sobre los bienes objeto de las medidas cautelares que aquí  se decretan.    

Esa naturaleza provisional de las medidas se  diferencia  claramente  de  la  pretensión  de  restitución  a  expensa de las  víctimas,  cuyo  carácter  es  definitivo,  por  lo  que  resulta  atinado  el  siguiente criterio:   

“7.  El  “bien  entregado” supone su  licitud  y  saneamiento  a cargo del victimario; el “bien restituido” supone  la  existencia  de mejor título por parte de la víctima; y el bien ilícito no  puede   ser   objeto  de  “entrega”,  ni  de  “restitución”17.   

Por lo expuesto, Los bienes ofrecidos por el  postulado     SALVATORE    MANCUSO    sobre   los   cuales   se   decretan   medidas  cautelares  son  los  siguientes:       

1)   “Villanueva”,  con matrícula  inmobiliaria  No.  140-31267,  ubicado en el municipo de Tierra Alta (Córdoba).   

2)   “Nueva  Delhi”,  con  matrícula  inmobiliaria   No.   140-15288,   ubicado   en   el  municipio  de  Tierra  Alta  (Córdoba).   

3)   “La   Guaira”,   con  matrícula  inmobiliaria   No.   140-0031268,   ubicado  en  el  municipio  de  Tierra  Alta  (Córdoba).   

4)   “Villa   Rosa”,  con  matrícula  inmobiliaria   No.   140-85132,   ubicado   en   el  municipio  de  Tierra  Alta  (Córdoba).   

5)   “San   José”,   con  matrícula  inmobiliaria   No.   140-85134,   ubicado   en   el  municipio  de  Tierra  Alta  (Córdoba).   

6)  “El  Escondido”,  con  matrícula  inmobiliaria   No.   140-85183,   ubicado   en   el  municipio  de  Tierra  Alta  (Córdoba).   

7)  “La  Esperanza Uno”, con matrícula  inmobiliaria   No.   140-105358,   ubicado   en  el  municipio  de  Tierra  Alta  (Córdoba).   

8)  “La  Esperanza Dos”, con matrícula  inmobiliaria   No.   140-107260,   ubicado   en  el  municipio  de  Tierra  Alta  (Córdoba).   

9)   “Tierragrata”,   con  matrícula  inmobiliaria   No.   140-105385,   ubicado   en  el  municipio  de  Tierra  Alta  (Córdoba).   

10)   “Paz   Verde”,  con  matrícula  inmobiliaria   No.   140-68438,   ubicado   en   el  municipio  de  Tierra  Alta  (Córdoba).   

11)   “Vizcaya”,   con   matrícula  inmobiliaria   No.   140-106465,   ubicado   en  el  municipio  de  Tierra  Alta  (Córdoba).   

12)   “La   Gloria”,  con  matrícula  inmobiliaria   No.   140-16253,   ubicado   en   el  municipio  de  Tierra  Alta  (Córdoba).   

13)   “Providencia”,  con  matrícula  inmobiliaria   No.   140-21220,   ubicado   en   el  municipio  de  Tierra  Alta  (Córdoba).   

14) “Cumbia 3”, sin registro, ubicado en  el municipio de Tierra Alta (Córdoba).   

15) “Pollo fiao”, sin registro, ubicado  en el municipio de Tierra Alta (Córdoba).   

16)   “Mi  Refugio”,  con  matrícula  inmobiliaria   No.   140-107254,   ubicado   en  el  municipio  de  Tierra  Alta  (Córdoba).   

17)  “El  Cortijo,  parcela No. 2”, con  matrícula  inmobiliaria  No.  140-18662,  ubicado  en el municipio de Montería  (Córdoba).   

18) “El Bongo”, matrícula inmobiliaria  No. 062-0010155, ubicado en el municipio del Guamo (Bolívar).   

19)    “Carare”,   con   matrícula  inmobiliaria    No.    062-0012266,   ubicado   en   el   municipio   de   Guamo  (Bolívar).   

20)  “Villa  Amalia”,  con  matrícula  inmobiliaria    No.    062-0016733,   ubicado   en   el   municipio   de   Guamo  (Bolívar).   

21)   “Chimborazo”,   con  matrícula  inmobiliaria    No.    062-0027227,   ubicado   en   el   municipio   de   Guamo  (Bolívar).   

22)   “San   José  del  Guamo”,  con  matrícula  inmobiliaria  No.  062-006254,  ubicado  en  el  municipio  de Guamo  (Bolívar).   

23)   “Las  Pampas”,  con  matrícula  inmobiliaria  No. 062-0000281, ubicado en el municipio de San Juan de Nepomuceno  (Bolívar).   

24)  Sociedad anónima INCUSOL, constituida  mediante  escritura  pública  No.  0006181,  con  domicilio  en  la  ciudad  de  Bogotá.   

25)         “L’enoteca,   Atlántico”,   registro  366139, con domicilio en Barranquilla.   

    

Se   exceptúa   de  esta  determinación  exclusivamente  el  predio  “Puerto  Amor”,  con matrícula inmobiliaria No.  140-48635,   ubicado  en  Puerto  Escondido  (Córdoba),  pues  de  acuerdo  con  referencias  procesales  se adelanta directamente su restitución a su legítimo  propietario  por  parte  del  desmovilizado  SALVATORE  MANCUSO  GÓMEZ,  y  este  aspecto fue excluido de las  impugnaciones   presentadas   por   los   representantes   de   la  Fiscalía  y  Procuraduría.   

     

En  lo  que  concierne a la clase de medida  cautelar  que procede, encuentra la Sala atinado el decreto del embargo respecto  de  los  bienes  inmuebles  restantes, salvo el predio denominado “Club 100”  con  matrícula  inmobiliaria  No.  060-39763,  situado  en  la Isla Múcura del  archipiélago  de  San Bernardo, dado que se trata de bien baldío, cuyo embargo  está  prohibido  según  el  artículo  63  de  la  Carta  Política.  Sin  embargo,  se  considera  pertinente, también para poner a salvo los derechos de  las   víctimas,  decretar  la  medida  cautelar  de  suspensión  de  su  poder  dispositivo  prevista en el artículo 15 del Decreto Reglamentario 4760 de 2006.   

Para  el perfeccionamiento de estas medidas  cautelares,  se  procederá  con  sujeción a lo normado en el artículo 681 del  Código  de  Procedimiento  Civil, modificado por el art. 1°, num. 339 del D.E.  2289  de  1989  y  por  el  67 de la Ley 794 de 2003, esto es, comunicándola al  respectivo  registrador  de instrumentos públicos, en cuanto se trata de bienes  sujetos a registro.    

A su turno, en lo que toca con los derechos  accionarios   del   desmovilizado   MANCUSO   GÓMEZ  en  la sociedad anónima INCUSOL, con sede en Bogotá,  se  procederá  de  conformidad  con  lo  previsto en el numeral 6° de la misma  preceptiva a comunicar la medida a su representante legal.   

Al  mismo tiempo, se procederá, conforme a  lo  prescrito  en el inciso tercero del mencionado artículo 15 del Decreto 4760  de  2006,  a  oficiar al Fondo para la Reparación de Víctimas con el objeto de  poner  los  bienes  a  disposición  y,  como  así  lo ordenó el Magistrado de  Control  de  Garantías,  se requerirá, por la misma vía, al señor Presidente  de  la  República  a  fin  de  que adopte las medidas necesarias para que dicho  Fondo entre en funcionamiento.   

Respecto  de la impugnación presentada por  el Procurador Judicial 317 Judicial II Penal:   

De acuerdo con los argumentos expuestos con  anterioridad,  queda  claro  que  la  Sala está parcialmente de acuerdo con los  argumentos  que  sustentan  la  impugnación  presentada  por  el  Representante  del    Ministerio   Público,   en   cuanto  estima  que  se  incurrió  en  irregularidad  que  afecta  el debido proceso al decretar las medidas cautelares  sobre  los  bienes  sin  que  previamente  se  hubiera  formulado imputación al  desmovilizado.   

Del  mismo  modo,  la  Sala coincide con el  Representante    del  Ministerio  Público  en  el  sentido de que esa  nulidad    debe    superarse    en    atención    a   los   derechos   de   las  víctimas.   

No  obstante  lo  dicho,  se  aparta  de su  criterio  en  punto  de  la  solución  que  plantea  orientada a que se revoque  integralmente  la  decisión  impugnada y se proceda a declarar la legalidad del  ofrecimiento  de  los 27 bienes por parte de SALVATORE  MANCUSO  GÓMEZ, como acto preprocesal, para reparar a  las  víctimas,  bastando  para ello con su entrega al Fondo para la Reparación  de las Víctimas.   

Para  proveer  en ese sentido, ténganse en  cuenta las siguientes razones:   

i)  El  decreto  de  las medidas cautelares  sobre  los  bienes  no  se  suple  con  la  facultad  de  disposición  otorgada  legalmente  al  Fondo  para  la Reparación de las Víctimas, puesto que cumplen  objetivos y funciones diversas.   

En   efecto,  mientras  que  las  medidas  cautelares  apuntan  a  asegurar  a  la  víctima la reparación efectiva de los  daños    causados    con    el    hecho   punible18,  el  Fondo  mencionado,  de  conformidad  con  los  artículos 54 de la Ley 975 de 2005 y, en especial, el 17  del  Decreto  4760  de  2006,  “en desarrollo de la  administración  ejercerá  los  actos necesarios para la correcta disposición,  mantenimiento  y  conservación  de  los  bienes  y/o recursos de acuerdo con su  naturaleza, uso y destino”.   

Es decir que, para garantizar que los bienes  cumplan  con  su  objetivo  de  reparar  el daño ocasionado a las víctimas las  medidas  cautelares  permiten  su exclusión del comercio o la suspensión de su  disposición,  lo cual es del resorte exclusivo y excluyente de los funcionarios  judiciales,   al   cabo  que  el  Fondo  cumple  una  función  básicamente  de  administración  en  procura  del  buen  manejo  de  los recursos, despojada del  carácter coactivo de las medidas cautelares.   

Dicho de otra manera, no le asiste razón al  impugnante  cuando  aduce que la posibilidad legal que dimana del parágrafo 1°  del  artículo  17  del  Decreto Reglamentario 3391 de 2006 para adelantar actos  previos  o  preprocesales con antelación a la versión libre del postulado y de  las  audiencias  preliminares,  que  permiten  poner los bienes ofrecidos por un  desmovilizado  a  recaudo del Fondo para la Reparación de las Víctimas, tienen  la  entidad  de  sustituir  las  medidas  cautelares,  pues,  como ya se vio, la  administración  a  cargo  de  esa  entidad no suple el objetivo que cumplen las  medidas cautelares.      

(ii)  Igualmente,  porque,  a  juicio de la  Sala,  es inoficiosa la declaratoria de legalidad del ofrecimiento de los bienes  por  la  que propugna el recurrente para proceder, a continuación, a su entrega  material  preprocesal  al  aludido  Fondo, pues de conformidad con lo visto, ese  acto  no  tiene  la suficiencia para asegurar los derechos de las víctimas como  sí lo hacen las medidas cautelares en los términos indicados.   

Por  consiguiente, la Sala se aparta de las  pretensiones   principales   propuestas   por   este   recurrente   y  acoge  su  planteamiento  subsidiario en el sentido de decretar la medida cautelar respecto  de  todos los bienes ofrecidos, exceptuando el denominado “Puerto Amor”, por  las razones expuestas en precedencia.   

Finalmente la Sala encuentra improcedente la  solicitud  de designar un secuestre para la administración de los bienes de que  se  trata,  puesto  que  en  el marco de la Ley de Justicia y Paz corresponde al  Fondo  para  la  Reparación de las Víctimas su administración, como mecanismo  de  protección  a  efectos de evitar gastos que puedan disminuir el monto de la  reparación y, por ende, un adecuado resarcimiento a las víctimas.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

         

1.  CONFIRMAR  la  decisión  impugnada  suscrita  por  un  Magistrado  de Control de Garantías de  Barranquilla  en  cuanto decretó la medida cautelar de embargo sobre los bienes  registrados  a  nombre  del  desmovilizado  SALVATORE  MANCUSO   GÓMEZ,  de  conformidad  con  las  razones  expuestas en la parte motiva de esta providencia.   

2.  REVOCAR  la  determinación  adoptada  por el mismo funcionario en el sentido de abstenerse a  decretar   el  embargo  respecto  de  los  restantes  bienes  ofrecidos  por  el  mencionado,  a  excepción  de  los  predios “Puerto Amor” y “Club 100”,  para  en  su  lugar  proceder  a  ello,  acorde  con lo señalado en el acápite  considerativo de esta decisión.   

3.  DECRETAR  la  medida  cautelar  de  suspensión del poder dispositivo prevista en el artículo  15  del  Decreto  Reglamentario  4760  de  2006,  respecto  del inmueble “Club  100”, por las razones consignadas en la anterior motivación.   

         

4. OFICIAR al Fondo  para  la  Reparación  de  Víctimas con el objeto de poner los bienes sobre los  cuales  se  decretan  las  medidas  cautelares  a  su  disposición y, al señor  Presidente  de  la  República,  a fin de que adopte las medidas necesarias para  que esa entidad entre en funcionamiento de forma inmediata.   

Contra  esta  providencia,  que se entiende  notificada en estrados,  no procede recurso alguno.   

Cúmplase,   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                          MARÍA   DEL  ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO       JOSÉ      IBÁÑEZ  GUZMÁN            JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES              

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                         JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA       

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                JAVIER         ZAPATA  ORTÍZ   

Aclaración de voto  

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

        ACLARACIÓN    DE  VOTO   

Comparto las determinaciones del proveído  en  cuanto resuelve confirmar la decisión adoptada por el Magistrado de Control  de  Garantías en el sentido de decretar la medida cautelar de embargo sobre los  bienes  que  figuran  a nombre del desmovilizado SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, hacer  extensiva  dicha  medida a los predios ‘Puerto  Amor’  y  ‘Club 100’,  y  decretar  respecto  de éste la  medida  cautelar  de  suspensión del poder dispositivo prevista en el artículo  15  del  Decreto  Reglamentario   4760  de 2006, pues en verdad éstas y no  otras   son  las decisiones que resultan procedentes en el caso particular,  con  fundamento  en  que  “sólo  a  través  de la  imposición  de tales medidas sobre los bienes ofrecidos se logra el cometido de  garantizar  que salgan de la esfera de disponibilidad del desmovilizado, para lo  cual  no  es  suficiente,  en  sentido  contrario a lo que señala el Procurador  Judicial  en  su intervención, con entregarlos para su administración al Fondo  para  la  Reparación  de  las  Víctimas  creado  en  el artículo 54 de la Ley  975”.   

Lo anterior en razón a que “para  garantizar  que los bienes cumplan con su objetivo de reparar  el  daño  ocasionado  a  las  víctimas,  las  medidas  cautelares  permiten su  exclusión  del  comercio  o  la  suspensión de su disposición, lo cual es del  resorte  exclusivo  y  excluyente de los funcionarios judiciales, al cabo que el  Fondo  cumple  una  función básicamente de administración en procura del buen  manejo  de  los  recursos,  despojada  del  carácter  coactivo  de  las medidas  cautelares”.   

Coincido  plenamente,  entonces,  con  la  opinión  mayoritaria,  en  el  sentido  de  que  de  no  ser  así, resultaría  inoficiosa  la  declaratoria  de  legalidad  del  ofrecimiento   por la que  propugna  el  recurrente, para proceder, a continuación a su entrega al aludido  fondo,  ya  que  una  tal  actuación no tendría la suficiencia de asegurar los  derechos  de las víctimas, como sí lo lograrían las medidas cautelares que se  decretan.   

El  motivo que me anima a aclarar el voto,  radica  solamente  en  que,  en mi opinión, frente a una situación como la que  viene  de exponerse, resulta innecesario adentrarse en consideraciones relativas  a  la  presunta  violación del debido proceso, y la tensión que podría surgir  entre  la  vigencia  de  dicha  garantía  versus los derechos que asisten a las  víctimas, para decidirse privilegiar éstos frente a aquella.   

Tal  como  lo  sostuve  en el curso de los  debates  orales  en  el  seno de la Sala, en la definición del recurso no puede  partirse  de  la  premisa, a mi modo de ver equivocada, de afirmar la existencia  de  irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, pues de ser ello  cierto,  no  me  cabría  ninguna duda que la solución obvia sería decretar la  ineficacia  de  la actuación llevada a cabo, debido precisamente a la presencia  de  vicios  trascendentes,  no  sólo  de  estructura,  sino  de garantía en el  trámite judicial.   

Propuestas del tipo de las que se presentan  en  la  ponencia aprobada por la mayoría, podrían generar la falsa idea que la  Corte  está  autorizando a los funcionarios judiciales para que, pretextando la  necesidad  de  cumplir  el  cometido  superior  de  amparar  los derechos de las  víctimas  de  la  criminalidad,  desconozcan  la  estructura del debido proceso  constitucional,  y  llegar  al  extremo  de  que  en un asunto tramitado por los  cauces  del procedimiento ordinario contra quien apenas ostenta la condición de  indiciado,  se  le  afecten  sus  bienes  sin  siquiera  haber  sido formalmente  vinculado  a la investigación, lo cual repugna a una concepción democrática y  garantista del proceso penal.   

   

Debo decir, además, que en mi criterio no  resulta  posible  concebir  en  abstracto  la  existencia de tensiones entre los  conceptos  debido proceso y derechos de las víctimas, como quiera que aquél no  es  sino  el camino constitucionalmente legítimo para que a través suyo éstas  puedan   postular   y  materializar  sus  aspiraciones  de  verdad,  justicia  y  reparación.  Considero  que  en  el  contexto  del  diseño  constitucional  es  manifiesto  que  los  derechos de las víctimas no pugnan ni podrían pugnar con  el  debido  proceso,  sino  que  se  integran  a él, al punto que nadie osaría  desconocer  que  toda  aspiración  reparadora  que  se pretenda hacer valer por  fuera  del marco conceptual del debido proceso, constituye una verdadera vía de  hecho.   

Debo  enfatizar mi postura definitivamente  respetuosa  y  protectora  del  derecho  de  las víctimas, lo que no obsta para  sostener  que  en  la  hipertrofia de la condición de víctima y en el excesivo  propósito  de  reconocer  a toda costa sus derechos en el marco del proceso, se  ha  llegado  al extremo de invertir el sentido de algunas conquistas del derecho  penal  de  estirpe garantista y democrática, conforme a las cuales toda duda se  debe  resolver  a  favor  del  procesado  y  que  en  la  interpretación de las  disposiciones  penales  se debe preferir la que beneficie a éste y no la que lo  perjudique,  a  fin  de  permitir  resolver  las  dudas  a favor de la víctima,  y   en  caso  de  oscuridad  en  el  precepto  normativo,  privilegiar  una  interpretación  que  resulte  favorecedora de los derechos de ésta y en contra  del acusado.           

Soy  del  criterio  que  en  este caso, la  discusión  debía  ser  resuelta  a  partir  de  considerar  que no se presenta  ningún  compromiso  del  debido proceso constitucional por el sólo hecho de no  haberse  llevado  a  cabo  la  formulación  de imputación antes de proceder al  decreto de medida cautelar sobre bienes.   

Para  ello  debía  hacerse  expreso  el  carácter  especial  del proceso constitucional de justicia y paz, el cual, como  es  por  todos  sabido,  no  puede  culminar de manera diversa a la sentencia de  condena;  que  la  diligencia  de  versión  se erige en presupuesto previo a la  formulación  de  imputación;  que  en  dicha  diligencia  el  indiciado  puede  entregar  bienes  de su propiedad para propósitos de reparación  y que en  tal  medida  la  judicatura  está en la obligación de recibirlos, sacarlos del  comercio  y  disponer  su  protección  y  custodia  en  pro  de  los  fines  de  reparación  patrimonial  a  las  víctimas  del  delito;  y, además, que dicho  procedimiento  se  asienta  en  la  manifestación  de voluntad resarcitoria por  parte  del  desmovilizado,  esto  es, en el consentimiento  del titular del  bien    dispositivo,    como    base    legítima    de   afectación   de   sus  derechos.   

Dicho análisis habría permitido concluir  sin  ninguna  dificultad,  que en este caso las medidas cautelares sobre bienes,  no  son  en  manera alguna el producto de una vía de hecho judicial, sino de la  voluntaria  expresión de quien asume la obligación de reparar el daño causado  por  el  delito,  esto  es,  como  acto  dispositivo de carácter exclusivamente  patrimonial.   

Por  esto,  a  mi  modo  de  ver  resulta  legítima  la  decisión  del Magistrado de Control de Garantías al adoptar una  medida   cautelar   respecto   de  unos  bienes  voluntariamente  entregados  en  diligencia  de versión sin que aún se hubiere llevado a cabo la imputación, a  fin  de  que  con  ellos  se repare parte del daño causado a quienes resultaron  siendo  sus  víctimas  de  los delitos cometidos, pues en tales circunstancias,  dada   la   especialidad   del   trámite,   la   formulación   de  imputación  inexorablemente  debe  llevarse  a  cabo,  si  es que se mantiene la voluntad de  someterse  al  procedimiento  de  justicia y paz con el propósito de obtener la  imposición  de  una  pena  alternativa,  pese  a  la gravedad y cantidad de los  delitos cometidos.            

           

Cuando sea del caso, me permitiré ampliar  mi  pensamiento  acerca de la naturaleza y fines del procedimiento de justicia y  paz,  y  por  ello,  a  lo expuesto limito mi aclaración de voto a la decisión  mayoritaria.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

MAGISTRADO  

fecha ut supra.  

    

1  Condición  que le fue reconocida mediante Resolución 233 del 3 de noviembre de  2004,  suscrita  por el Presidente de la República y el Ministro del Interior y  Justicia.   

2 Cfr.  decisión de fecha junio 8 de 2007, rad. 27484.   

3 Con  la  Ley  906 de 2004 “más allá de toda duda razonable”, según lo refieren  los artículos 372 y 381.    

4  Radicación 19192, sentencia de fecha noviembre 12 de 2003.    

5  Bustos  Ramírez,  Juan/Larrauri  Elena, Victimología:  presente y futuro.  Edit. Temis, 2ª Ed, 1993.     

6  Aniyar   de   Castro,   Lola.    Victimología,   Universidad   del  Zulia,  1969.   

7  Roxín,   Claus,   Introducción   al   Derecho  Penal  y  al  Derecho  Procesal  Penal.  Ed. Ariel, 1989.     

8  Jiménez-Salinas  I  Colomer, La Conciliación víctima-delincuente:  Hacia  un Derecho Penal reparador, 1994.        

9  Beristaín  Antonio,  “Protagonismo  de  la  víctimas de hoy y de mañana”.  Tirant lo Blanch, 2004.       

10 Es  necesario  precisar que esa misma Corporación ya había abordado el tema en las  sentencias  C-740/01,  C-1149/01  y  SU-1184/01,  en  el campo del proceso penal  militar,  al  señalar  que  la  finalidad  de  la  parte  civil no era sólo la  búsqueda  de  la  verdad, sino también la reparación del daño, la justicia y  el efectivo acceso a ella.   

11  Sentencia C-454/06.   

12  Sentencias T-1319/01, C-228/02 y C-004/03.   

13  Sentencia de fecha septiembre 20 de 2006, rad. 23687.     

14  Entidad  creada por el artículo 50 de la misma ley, siendo uno de sus fines, de  conformidad  con  el Decreto Reglamentario 3391 de 2006, trazar los criterios de  reparación y de proporcionalidad restaurativa.   

15  Comisión  Nacional  de  Reparación  y Reconciliación.  Recomendación de  criterios de reparación y de proporcionalidad restaurativa, 2007.   

16Al  respecto,  téngase  en  cuenta  que  la diligencia de versión libre del señor  MANCUSO  GÓMEZ inició desde la anterior anualidad y se ha desarrollado durante  tres  sesiones, sin que, como lo informó el Delegado de la Fiscalía durante al  audiencia  de argumentación, se vislumbre con claridad cuál será su duración  o  el  número  de  sesiones  que  hagan  falta  para darla por culminada.    

17  Documento  preparado  por  Danilo Rojas Betancourth, consultor de la Embajada de  Canadá,  a partir de las reflexiones y trabajos previos elaborados con el grupo  de  apoyo a la representación de la Procuraduría General de la Nación ante la  Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, 2006.   

18  Tamayo  Jaramillo,  Javier.  “La  indemnización  de  perjuicios en el proceso  penal”.  Biblioteca Jurídica Dike, 1994.      

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