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Proceso No 22356
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado acta N° 150
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil siete (2007).
VISTOS
Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Procurador 20 Judicial Penal II, contra la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2003 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó el fallo proferido el 11 de agosto del citado año por el Juzgado Trece Penal del Circuito de la misma sede, que condenó a JORGE ANDRÉS DURÁN DÍAZ a la pena principal de 22 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como coautor responsable del delito de homicidio, cometido en concurso homogéneo y heterogéneo con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego.
Descorrido el traslado de rigor, el Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal solicitó desestimar la demanda y casar de oficio parcialmente el fallo impugnado.
HECHOS
Los condensó el Procurador Cuarto Delegado en los siguientes términos:
“A primera hora del 24 de junio de 1999 un grupo de aproximadamente quince hombres provistos de armas de fuego, vestidos de negro y pasamontañas, autodenominados “Movimiento de Limpieza Social”, entre los cuales se dijo estaba Jorge Andrés Durán Díaz, irrumpieron en el barrio Corinto ubicado en el extremo sur oriente de Bogotá y se llevaron a Jesús Antonio Díaz Gaitán, Darío Garzón Díaz y Carlos Alfredo Prieto Mora, a quienes instantes después causaron la muerte cerca de allí”.
ACTUACION PROCESAL
1.- Noticiado el insuceso, la fiscalía de inmediato inició investigación previa, en cuyo desarrollo se señaló como presunto integrante del grupo autor de los homicidios a Jorge Andrés Durán Díaz. Por esa razón, el 4 de junio de 2002, se inició investigación formal en su contra y, luego de ser escuchado en indagatoria, el 3 de octubre del citado año, le fue definida la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el punible de homicidio, en concurso homogéneo.
2.- Cerrada la investigación, el 23 de enero de 2003, la Fiscalía Tercera Seccional calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación contra JORGE ANDRÉS DURÁN DÍAZ, como presunto coautor del ilícito de homicidio, cometido en concurso homogéneo y heterogéneo con fabricación, tráfico y porte ilegal de armas.
3.- En virtud de la apelación interpuesta por la defensa, el pliego acusatorio fue confirmado el 7 de marzo de 2003.
4.- Asumió el trámite del juicio el Juzgado Trece Penal del Circuito de esta ciudad, funcionario que en su momento celebró las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, a cuyo término profirió la sentencia condenatoria de primera instancia, confirmada luego por el Tribunal Superior de Bogotá, contra la cual el representante del Ministerio Público interpuso el recurso de casación, allegando oportunamente la respectiva demanda, que se declaró ajustada en auto del 21 de mayo de 2004. En el trámite casacional la defensa hizo uso del término dispuesto para los no recurrentes, coadyuvando, según expresó, la pretensión del demandante.
LA DEMANDA
El Procurador 20 Judicial II postula dos cargos, el primero al amparo de la causal tercera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por considerar que la sentencia del Tribunal se dictó en un juicio viciado de nulidad. El segundo con apoyo en la causal primera, cuerpo segundo, de la misma disposición legal, al estimar que el sentenciador incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, derivada de errores de hecho por falsos juicios de identidad y falso raciocinio.
Primer cargo (principal):
Sostiene que al procesado se le vulneró el derecho a la defensa técnica cuando el juzgador de primer grado, luego de que la profesional del derecho que adelantaba esa labor, renunciara un día antes de la audiencia preparatoria, decidió designar como defensor de oficio, en el curso de la diligencia, a un profesional que no conocía la actuación, sin comunicar la situación previamente al interesado, según los términos del inciso 4º del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, desconociendo la prevalencia que la ley asigna a los institutos de la defensa técnica, pública y oficiosa, en cuanto sólo es posible acudir a la segunda si el procesado voluntariamente desiste de la primera y que a la defensa oficiosa se opta si no hay en el lugar el servicio de defensoría pública.
Consideró que la sorpresiva designación de un defensor de oficio para asistir exclusivamente al procesado en la audiencia preparatoria, desatendió lo dispuesto en el artículo 129 del Código de Procedimiento Penal, amén de que el desconocimiento del abogado respecto de los pormenores de la actuación, le impidió desplegar algún acto de impugnación contra la decisión de no acceder a la práctica de pruebas solicitadas por el propio acusado y, en fin, ejercer una debida defensa en dicha diligencia, la cual constituye la última oportunidad que se tiene para formular propuestas probatorias a debatir en la audiencia pública.
Con tales fundamentos, pidió decretar la nulidad a partir de la audiencia preparatoria celebrada el 7 de mayo de 2003.
Segundo cargo (subsidiario):
Cuestiona la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, al tomar en cuenta de manera sesgada elementos de prueba, seleccionando sólo aquellos aspectos que perjudican al procesado; también, porque distorsionó testimonios para extraer de los mismos conclusiones contrarias a la realidad procesal y, así mismo, por cuanto apreció otros medios de convicción contrariando las reglas de la sana crítica.
El primer testimonio que, según dijo, registra tales anomalías es el rendido por Jacqueline Páez, el cual el fallador distorsionó, de un lado, al no tener en cuenta la primera de sus dos salidas procesales, en cuya oportunidad no mencionó el nombre de JORGE ANDRÉS DURÁN DÍAZ y al afirmar, de otra parte, que fue una de las personas que señaló en forma directa al procesado como coautor, a pesar de mostrarse ante la justicia como”testigo indirecta”. Para el censor, del testimonio de dicha dama no es factible extraer reconocimiento alguno y el señalamiento que hizo del implicado tuvo como sustento comentarios que escuchó de terceros.
Consideró que el fallador de segundo grado distorsionó también el testimonio de Gustavo Díaz Rodríguez al afirmar que ese declarante no incurrió en contradicción alguna cuando señaló y reconoció al acusado como coautor del triple homicidio. Tal aseveración, en su sentir, no resultaba viable, porque el deponente ofreció una declaración el mismo día de los hechos, ocasión en que dijo no haber reconocido a ninguno de los homicidas. Fue, añadió, ya tres años después que, cambiando su inicial versión, afirmó lo contrario, pero estima que esa retractación, a la luz de los principios de la sana crítica, surge inadmisible no sólo por la variación injustificada que experimentó su testimonio, sino por el interés que le asistía en los resultados de la actuación, dada su condición de padre de una de las víctimas
A lo anterior adiciona las ostensibles contradicciones que, en su criterio, se aprecian en ese segundo testimonio respecto de la declaración rendida por su cuñado Luis Antonio Gaitán Rodríguez, en punto de la descripción de las vestimentas del procesado y en el momento de su percepción sobre la distancia en que sonaron los disparos mortales. Estimó que la sensación de “miedo” que adujo el testigo no alcanza a justificar la transformación de su versión.
Evidenció, igualmente, errores en la apreciación del testimonio de Luz Karime Cifuentes Ocampo. Esa deponente, precisó, nunca afirmó que directamente reconociera al procesado. En su primera intervención, rendida casi tres años después de los hechos, adjudica ese reconocimiento a Carolina N. y Jacqueline Páez, con respecto a un sujeto que se quitó la capucha al interior de la casa de donde fueron sacados los hoy occisos. Mientras en su segunda salida procesal, “a tiempo que desconocía situaciones ya claramente manifestadas”, de manera expresa, dijo no haber visto la noche de los hechos al procesado y que si hizo alguna afirmación al respecto fue por los comentarios que hacía la gente.
Respecto del testimonio de Luz Myriam Gaitán de Ortiz, “rescatado” en la sentencia como quien, a pesar de no ser presencial de los hechos, “ayudó a aclararle a otros testigos la verdadera identidad del señor del restaurante escolar al lado del cual ella trabajó”, consideró que se apreció con desapego de los principios de la sana crítica. Acudió al proceso, añadió, en tres oportunidades y en cada una de ellas fue, progresivamente, adicionando detalles, de acuerdo con la propia actividad investigativa que realizó, basada en los comentarios que obtuvo acerca de los acontecido. Es así como en su segunda versión adjudicó a DURÁN DÍAZ unas amenazas ocurridas en los días previos a los hechos y dirigidas en contra de las víctimas. En las demás, fue sumando a otras personas como portadoras del reconocimiento efectuado al acusado.
En criterio del actor, en la valoración de dicha declaración no se tuvo en cuenta el interés que tiene la testigo Gaitán de Ortiz en los resultados del proceso, dada la relación de parentesco que la une con los interfectos, en cuanto era tía de dos de ellos y el otro estaba casado con una sobrina suya. Según precisó, ese “interés” deja al descubierto que su intención no era otra que buscar, a como diera lugar, un responsable de la muerte de sus consanguíneos.
Tampoco, para el impugnante, se confrontó lo dicho por la testigo con los deponentes que, aparentemente, le sirvieron de nutriente de la información que suministró en el proceso. Ello, prosiguió, impidió evidenciar las contradicciones en que incurrió entre sí la declarante Gaitán de Ortiz, al adicionar progresivamente detalles a sus relatos; como también las incongruencias con respecto a los testimonios de Jacqueline Páez, Luz Karime Cifuentes Ocampo, Gustavo Díaz Rodríguez y Luis Antonio Gaitán Rodríguez. En este sentido, destacó que los tres primeros contienen errores de hecho que imposibilitan otorgarles credibilidad.
En relación con Luis Antonio Gaitán Rodríguez, admitió que es el único declarante que podría tenerse como testigo directo de la presencia del encartado en el lugar de los hechos. Sin embargo, considera que en su valoración no se usan adecuadamente las reglas de la sana crítica. Pone en tela de juicio la credibilidad del citado por haber rendido su testimonio pocos días antes de clausurarse la investigación, y sin aparecer relacionado dentro de los informes rendidos, el mismo día de los sucesos, por la Policía Judicial respecto de las personas que de ellos conocieron.
Por lo anterior y habida cuenta además de concurrir en él, el mismo cuestionable interés de su hermana Luz Myriam Gaitán, es del criterio que el testimonio de Luis Antonio Gaitán no es espontáneo, sino enderezado a afianzar la incriminación contra alguien que, como el aquí procesado, expresó su apoyo al grupo de limpieza social encargado de la ejecución de las víctimas.
El demandante echó de menos también, en la valoración del testimonio de Gaitán Rodríguez, un examen en conjunto con elementos de juicio que lo contradicen. Denota que Jacqueline Páez afirmó no haberlo visto en el lugar de los hechos, situación no coincidente con lo declarado por aquél. La deponente en ningún momento declaró, como lo aseveró el testigo en mención, que el individuo que se quitó la capucha y la miró de cerca fuese JORGE DURÁN.
Además, no es normal que el acusado, a pesar de haber sido miembro de la Junta de Acción comunal, máxime que con ocasión de ello trabajó con personas allegadas a las víctimas, como Myriam Gaitán y su hermana, hubiese propiciado su identificación al despojarse de la capucha para pasar por debajo de una fuente de luz, momentos antes de sonar los disparos que cegaron la vida de los hoy occisos, como lo afirman los testigos de cargo.
Concluyó de esa manera que los errores observados en los cinco testimonios en mención conducen a deslegitimar la certeza que se ha pregonado en torno a la responsabilidad del procesado, de manera que mediando el atropello de las normas que imponen a los falladores la necesidad de ajustarse a los principios de la sana crítica, en especial las reglas de la experiencia “y el discurrir común de las cosas”, se terminó vulnerando indirectamente el precepto que manda aplicar el principio in dubio pro reo cuando no existe certeza de la responsabilidad.
Aunque estimó que con los demás elementos de juicio que se enarbolan en el fallo atacado no alcanza a soportarse la condena, se refirió a ellos para señalar la presencia de deficiencias en la construcción de la inferencia lógica. Así, respecto de su simpatía hacia el grupo de “limpieza social”, replicó que esa situación no lo ubica en forma inmediata y directa como partícipe en las actividades delictivas de los miembros de esa agrupación, porque, de lo contrario, todas las personas del sector que resultaron afectadas con el accionar delincuencial de los Gaitán estarían en condiciones de resultar implicadas en sus homicidios.
La pertenencia del procesado a la junta de acción comunal y su apresurado abandono de la zona, para el casacionista, son cuestiones que tampoco lo vinculan con la conformación del grupo criminal ni mucho menos con los hechos que se presentaron en la casa de los hoy occisos. Piensa que su ausencia pudo obedecer a plurales razones, entre ellas la referida por el acusado, es decir, que tenía que desplazarse a diferentes regiones del país a buscar trabajo.
Según el censor, aun si estuviera plenamente demostrado que DURÁN DÍAZ pertenecía al grupo de “limpieza social”, ello no bastaría para señalarlo como responsable de los hechos lesivos de la vida, “puesto que para llegar a esa conclusión resulta imprescindible la plena demostración de su presencia activa codominando aquellos, de manera previa y posterior a su acaecimiento”, sin que sea dable derivar esa participación “acudiendo a propuestas sustitutivas tales como hipótesis de determinación o autoría intelectual”.
Solicitó, por tanto, casar la sentencia para, dictando la sentencia de reemplazo, absolver al procesado.
RESPUESTA DEL NO RECURRENTE
La defensora de JORGE ANDRÉS DURÁN DÍAZ pidió casar la sentencia impugnada por el Ministerio Público, para lo cual señaló que los testimonios sobre los que se fundó el fallo, no fueron analizados conforme a los postulados de la sana crítica, en particular las reglas de la lógica y la experiencia. Las primeras, añadió, enseñan que dijo la verdad quien hace tres años declaró que no vio al atacante o no reconoció a ninguno, contrario a lo que acontece con quien, pasado ese tiempo, relata detalles que sólo se le ocurren ahora.
Las reglas de la experiencia indican que si años después de ocurrido un hecho, personas que dijeron no saber nada al respecto resuelven señalar a alguien como su autor, es porque “se dedican a hacer cábalas y a ‘atar cabos’ hasta que llegan a falsas conclusiones que luego declaran a la justicia sin el menor escrúpulo”.
En su criterio, fue la unión de comentarios, rumores y coincidencias lo que llevó a los mencionados declarantes a efectuar un señalamiento injusto contra una persona en quien solamente recaen indicios meramente circunstanciales, como declarar su simpatía hacia un grupo de mutua protección entre vecinos o pertenecer a un grupo familiar o social, del cual se tiene noticia cierta de ser contradictor con otro grupo social de iguales características en el barrio colindante.
Consideró, de otra parte, desatendida la regla de la lógica consistente en que si al familiar de una víctima se le informa que ya se descubrió o se capturó al agresor, “esa persona no descansará hasta asegurarse que no lo dejen libre tan fácilmente y para ello debe comparecer… a decir lo que no vio pero que ahora desearía haber visto, pues acude a declarar ya no sus suposiciones sino aquello de lo cual se ha convencido por fuerza de los comentarios y de los rumores…”.
Se desconoció también la regla de la experiencia, añadió, según la cual cuando hay dos grupos en discordia, al punto de ser catalogados como enemigos, cada uno hará lo que estime necesario para hacerle daño a su contrario, como aconteció en el presente evento donde se aprovechó el homicidio para perjudicar al aquí procesado; persona respecto de quien nadie tenía certeza y ni siquiera duda de su participación en dicho acaecer delincuencial.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Primer cargo:
Partiendo de recordar la obligación constitucional de mantener incólume el derecho de defensa en el curso de la actuación procesal, sostiene el Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal que la demostración a través del recurso de casación del desconocimiento de esa garantía requiere señalar la incidencia de la irregularidad, labor que omite el actor, sin que tampoco se vislumbren las condiciones necesarias para salvar esa deficiencia y promover en tal caso la intervención oficiosa de la Corte.
En ese orden, convino el Ministerio Público en que ante la renuncia de un defensor es necesario acudir a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Pero considera que el juzgador de primer grado no pretermitió el aviso allí previsto, por cuanto en la misma audiencia preparatoria se advirtió al procesado de la dimisión el día anterior de su representante judicial, señalando aquél su interés porque lo asistiera un defensor de oficio.
Tampoco encontró fundada la queja de haberse nombrado un profesional del derecho sólo para la audiencia preparatoria. Esa cláusula, añadió, de antaño se tiene por la jurisprudencia como no escrita, en razón a la previsión legal en contrario; es más, dicho proceder no tuvo incidencia en el proceso, pues veinte días después se reemplazó al letrado por uno de confianza, sin que ninguna diligencia se llevara a cabo en ese interregno.
Le pareció ajustada a la legalidad la designación directa de un defensor de oficio pues, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 142 de 1992 vigente para la época en que se celebró la audiencia preparatoria, sólo resulta viable acudir a uno de la defensoría pública si realmente se carece de recursos económicos, lo cual no era el caso del aquí procesado, porque aunque así lo afirmó en dicha diligencia, lo cierto es que poco después designó uno de confianza, de manera que de investigarse, conforme lo prevé la norma antes citada, se habría procedido en la forma como se hizo.
Finalmente, estimó que la designación de defensor de oficio el mismo día en que se llevó a cabo la audiencia preparatoria y su aceptación por parte de un abogado que no conocía el proceso, no afectó el derecho de defensa. A este respecto replicó al censor la afirmación consistente en que dicha diligencia es “la última oportunidad que se tiene para formular propuestas probatorias”, pues en realidad en ese acto procesal se “resuelven” las peticiones solicitadas durante el traslado para invocar nulidades y solicitar pruebas, en cuya oportunidad la defensora de entonces guardó silencio, denotando que no era su interés actuar en ese sentido.
Por lo demás, destacó cómo a pesar de que el acusado en forma extemporánea allegó una petición de pruebas, su solicitud fue atendida de oficio en lo relativo a quienes aún no habían declarado, no así frente a las personas que se escucharon previamente, incluso con la intervención de la defensa de entonces.
En consecuencia, consideró que el reproche por nulidad no está llamado a prosperar.
Segundo cargo:
Para el Procurador Delegado, el demandante no cumplió adecuadamente el proceso de argumentación exigido cuando se denuncia la violación de las reglas de la sana crítica, pues “escasamente se traen postulados de la común ocurrencia que no se atina a explicar por qué encajan aquí”, lo cual revela el interés por enfrentar una particular visión de los medios de persuasión a la elaborada por el Tribunal.
Y si bien, añadió, al denunciar la distorsión del contenido objetivo de la prueba, el demandante satisfizo con la simple relación de fragmentos de elementos probatorios las exigencias de fundamentación relacionadas con el falso juicio de identidad que de esa forma postuló, posteriormente ensayó posturas eminentemente personales, lo cual se opone a la naturaleza del recurso que impone un ataque lógico argumentativo y no la prolongación de la discusión entre tesis distintas.
De otra parte, estimó que no hubo distorsión del contenido del testimonio de Jacqueline Páez. Para efectuar esa afirmación, empezó por precisar que el ad quem sí apreció las dos versiones ofrecidas por la declarante, cuya ponderación en conjunto le permitió concluir que ésta observó el rostro del procesado cuando se despojó de la capucha, sólo que no lo identificó porque no lo conocía, como con profunda honradez lo testificó al preguntársele si sabía que el sujeto visto el día de los hechos respondía al “nombre” del JORGE ANDRÉS DURÁN DÍAZ.
Según expresó, si se lee la declaración de la testigo bajo ese entendimiento, resulta perfectamente coherente que, finalmente, hubiera afirmado respecto del procesado que “a él lo vieron casi todos”. De ahí, añadió, la aseveración del Tribunal cuando predicó de Jacqueline Páez que “sí vio a DURÁN DÍAZ pero presentándose como testigo indirecta”, para concluir luego que fue “una de las que lo señaló directamente” como coautor de los homicidios.
Consideró carentes de fundamento las glosas hechas por el actor al testimonio de Gustavo Díaz Rodríguez. En su criterio, la equivalencia matemática pretendida por el impugnante respecto de los varios testimonios de una misma persona, es de imposible realización, bastando que los deponentes conserven identidad en lo esencial frente a los hechos materia de la investigación. Además, agregó, el transcurso del tiempo se ve superado por la concordancia con los demás testimonios.
No estimó afortunado valorar negativamente el parentesco con la víctima, porque si así fuera “el sub judice, debido al lugar donde se produjo, quedaría sin forma de demostrarse por cuanto entre todos los ofendidos existían vínculos familiares”.
Sin fundamento le pareció la queja de la presunta retractación del testigo; al respecto precisó que si bien éste inicialmente negó haber identificado a alguien y luego dijo lo contrario, ello obedeció al temor que lo embargaba frente a la considerada en el sector una nueva incursión del “Movimiento de Limpieza Social”, como lo apreció el Tribunal a partir de la versión del propio deponente, respecto de quien, además, concluyó que no se contradijo porque siempre aseguró haber seguido al grupo de homicidas y devolverse ante las amenazas por ellos inferidas.
Para el Delegado, no existe contradicción alguna entre lo dicho por Gustavo Díaz Rodríguez y lo declarado por Luis Antonio Gaitán Rodríguez. En primer lugar, porque este último, realmente, afirmó que el inculpado “no traía uniforme negro, ni venía encapuchado”, lo cual significa que se había despojado de esas prendas. Y en segundo lugar, porque los declarantes avizoraron al acusado desde posiciones distintas: mientras Gaitán Rodríguez lo vio pasar antes de los disparos, Díaz Rodríguez lo observó después de los mismos.
Es del criterio que el ad quem no erró en la apreciación del testimonio de Luz Karime Cifuentes Ocampo, por cuanto, partiendo de su versión inicial, en donde manifestó haber visto el rostro del procesado sin saber en ese momento de quién se trataba, analizó su versión final y concluyó que aun cuando la deponente quiso mostrarse como “testigo indirecta”, reconoció saber que entre los agresores estaba el procesado, porque su nombre fue referido por Luz Myriam Gaitán de Ortiz, quien a su vez lo sabía por haber trabajado con él en un restaurante escolar.
Sobre la declaración de la propia Gaitán de Ortiz, no consideró necesario abundar, más allá de lo dicho cuando revisó el testimonio de Gustavo Díaz Rodríguez, en punto a la queja del parentesco con las víctimas. Estimó, de otra parte, que el incremento progresivo de la información por ella suministrada, no demeritó su contenido ni afectó su correcta apreciación, pues se la confrontó con las demás para extraerle credibilidad. Es así como, añadió, resultó cierto que las testigos Jacqueline Páez y Luz Karime Cifuentes Ocampo sí señalaron al procesado, mientras apareció infundada la retractación atribuida a Díaz Rodríguez.
En tales condiciones, piensa que “lo narrado por Luz Myriam Gaitán de Ortiz halló pleno respaldo en esos dichos y aquellos en ésta, pues si se repara, desde su primera salida procesal y luego en la última, asegura que Jacqueline Páez y Luis Antonio Gaitán Rodríguez lograron observar al acusado, lo cual coincide con estos, y su relato de los hechos encaja con el entregado por aquellos y Gustavo Díaz Rodríguez, lo cual fue oportunamente analizado por el Tribunal”.
Para el Ministerio Público, respecto del testimonio de Gaitán Rodríguez resulta irrelevante que Jacqueline Páez no mencionara a ese declarante en su primera versión, amén de que al revisar el acta respectiva se concluye que el interrogatorio se concretó al episodio del ataque y no a lo ocurrido en la periferia. El asunto de la familiaridad, en su criterio, ya se agotó, no siendo acertado entonces que por ello carezca de espontaneidad, máxime cuando trajo detalles que otros deponentes no habían referido.
Las restantes glosas formuladas por el censor al precitado testimonio le parecen, igualmente, infundadas. Destacó al respecto que si no hubo chance de interrogar a Páez sobre lo dicho por Gaitán Rodríguez fue porque este último declaró siete días después de ocurrida la declaración final de aquélla.
No juzgó pertinente la extrañeza del censor por el hecho de que el procesado se hubiese despojado del pasamontañas. Por lo demás, estimó que si se acude a las reglas de la experiencia, será necesario “indicar que es propio de esta clase de agrupaciones intimidar a las personas divulgando su identidad, porque con ello generan mayor temor en la población al amparo desde luego del uso de las armas y su nutrido número, de lo cual nuestra sociedad desafortunadamente está plenamente informada”.
Consideró como otro ejemplo de la particular percepción del casacionista, la objeción acerca de la providencial presencia del alumbrado público en el sector por el cual justo transitó el enjuiciado. Ese reparo, precisó, sólo tendría posibilidad de éxito de haberse demostrado que no existía iluminación, que el testigo no tenía ángulo de visión o capacidad física para hacerlo, nada de lo cual evidencia la prueba.
Señaló, finalmente, que el ataque a los indicios apreciados por el Tribunal lo realiza el demandante de forma contraria a la exigida en esta sede, pues prefirió la técnica del contraindicio o indicio de exculpación, cuando correspondía señalar la fase de la construcción de la prueba indirecta en donde se cometió un error de hecho o de derecho, para después fundamentar su incidencia frente al fallo.
Concluyendo de esa manera en la imposibilidad de reconocer al procesado la duda, solicitó desestimar también el segundo cargo.
El Procurador Delegado, en capítulo separado, se ocupó del alegato del no demandante, para cuestionar a la defensa, por cuanto en lugar de examinar las censuras en su postulación y desarrollo, como es propio de esa oportunidad procesal, se dedicó a coadyuvar la demanda, adicionando a ésta argumentos y promoviendo a través de un alegato propio de las instancias el reexamen de la decisión que le puso fin a la actuación.
Pidió, por último, casar parcialmente la sentencia por dos razones. La primera, dado que se quebrantó la congruencia que debe existir entre la resolución de acusación y el fallo, al incluirse en éste las circunstancias de mayor punibilidad contenidas en los numerales 2º, 5º y 10 del artículo 58 del Código Penal, a pesar de no haber sido imputadas en el pliego acusatorio. En tal virtud, consideró que debe redosificarse la pena, partiendo del cuarto mínimo, de manera que, conservando el criterio fijado por el a quo, a 156 meses debe incrementarse 8 meses y al resultado sumarse 60 meses, para un total de 224 meses, con lo cual de paso se corrige el error aritmético en que se incurrió al fijarse una pena inicial de 200 meses, cuando la mínima era de 192.
Y la segunda, por haberse vulnerado el principio de favorabilidad cuando la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se aparejó en su duración a la principal de prisión, la cual se fijó en 22 años, no obstante que el Código Penal de 1980, en su artículo 44, establecía como límite máximo para dicha accesoria el término de 10 años.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En el orden propuesto por el casacionista, como quiera que respeta el principio de prioridad que gobierna el recurso, examinará la Sala los dos cargos formulados contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá.
Primer cargo:
El derecho de defensa constituye garantía de estirpe fundamental, cuya vulneración genera nulidad, conforme lo tiene establecido el numeral 3º del artículo 306 del Código de Procedimiento Penal de 2000. De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política, su ejercicio debe garantizarse durante todo el proceso, es decir, en las fases de investigación (que incluye la indagación previa) y el juzgamiento.
Sin embargo, no cualquier defecto en el desarrollo de la defensa técnica o su mera ausencia temporal comporta el quebranto de dicha garantía. Sólo acarrea esa consecuencia y, por consiguiente, la invalidez de la actuación, aquella omisión defensiva que revista carácter trascendente, por afectar los intereses del procesado. Sobre este particular, la Corte ha expresado lo siguiente:
“Ha reiterado esta Sala de la Corte que no toda muestra de pasividad de la defensa está llamada a generar la invalidación de lo actuado, si tal postura no es reflejo de una verdadera inasistencia o desamparo que ponga en riesgo o lesione el derecho del procesado a ser debidamente asistido dentro de la actuación”1.
En el caso que concita la atención de la Sala, el censor afirma la violación del derecho de defensa, por designarse al procesado un defensor de oficio en el curso de la audiencia preparatoria, sin comunicarle oportunamente la renuncia que el día anterior manifestó su defensora de confianza, a efectos de que el aludido la sustituyera, ni acudir previamente a un defensor público en caso de que éste declinara de ese derecho. Cuestionó, además, el proceder del director del juicio por hacer recaer el nombramiento oficioso en un profesional del derecho que no conocía la actuación, asignándole tal labor únicamente para esa diligencia, con desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 129 del estatuto procesal penal.
Como bien lo recuerda el Procurador Delegado, constituye criterio reiterado de la Corte que el inciso cuarto del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil resulta aplicable al proceso penal, por razón de la norma rectora consagrada en el artículo 23 de la Ley 600 de 2000, dado que en la codificación procesal penal no está regulado el trámite relacionado con la renuncia del defensor. En efecto, en sentencia del 15 de marzo de 2001 sostuvo la Sala:
“… En cuanto a la afirmación que hace el casacionista, en el sentido de que el artículo 69 del C. de P. Civil no es aplicable al proceso penal y que cuando el profesional del derecho renuncia al mandato abandona la defensa, por lo que debe procederse, inmediatamente, a aceptarla y a notificar con prontitud al sindicado para que designe un nuevo defensor o si no lo nombra designarle uno de oficio, ninguna razón le asiste, ya que al no estar expresamente regulada esta materia es aplicable el artículo 69, mencionado, al tenor del artículo 21 del C. de P. Penal, y, además, porque tal precepto se aviene a la naturaleza del proceso penal y de la garantía de la defensa, como quiera que con él se cumple el postulado de que la defensa debe ser real, permanente y continua, imponiéndole al abogado la carga de seguir al frente de ella hasta cuando se acepte y corra un término prudencial, que la ley ha fijado en 5 días, para que se proceda a su reemplazo, sin que tampoco con ello se afecte el derecho al trabajo del abogado, sino que obedece, como lo señala el Delegado, al cumplimiento de la función social de la profesión”2.
De acuerdo con el inciso cuarto del citado artículo 69, (L)a renuncia no pone término al poder ni a la sustitución, sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales, cuando para este lugar exista el servicio, y en su defecto como lo disponen los numerales 1. y 2. del artículo 320”.
Encuentra la Sala que el juzgador de primer grado cumplió a cabalidad el mandato contenido en la citada norma, pues en el curso de la audiencia preparatoria, una vez verificó la existencia de la renuncia de la defensora de confianza suscitada el día anterior, procedió a aceptarla y dispuso “correr traslado al procesado para que haga las manifestaciones pertinentes”3.
Desde luego, como la aceptación de la renuncia se efectuó en el curso de una diligencia, a términos del artículo 182 del estatuto procesal penal de 20004, vigente cuando se celebró la vista preparatoria5, no se hacía necesaria su notificación por estado, pues dicha decisión quedó notificada en estrados. Por lo demás, dado que acto seguido el juzgador le designó al procesado un defensor de oficio, la presencia de éste en la audiencia desplazó de inmediato a la dimitente, según los términos del artículo 132, que si bien se refiere al cambio de defensor por obra del otorgamiento de un nuevo poder, nada se opone para que se aplique también cuando se trata de defensor de oficio. Luego no había lugar a esperar los cinco días a que hace alusión el artículo 69 del ordenamiento procesal civil.
Ahora bien, del contenido del acta de la preparatoria se desprende que el director del juicio designó el defensor de oficio a solicitud del propio procesado, voluntad que expresamente quedó reseñada al finalizar la diligencia, cuando se dejó la siguiente constancia: “Sobre su defensa el procesado solicita que se le designe un defensor de oficio…”.
Es cierto que al hacer dicha manifestación el acusado la fundamentó en no poseer recursos para pagar un abogado particular, lo cual, para el censor, imponía acudir a la figura del defensor público antes que designarle defensor de oficio. Pero, como lo puso de presente el Procurador Delegado, el propio procesado se encargó de desvirtuar esa incapacidad económica cuando pocos días después6 confirió poder a otro abogado de confianza para que lo representara en el curso del juicio7, de suerte que de haberse acudido a la defensoría pública, la investigación de su patrimonio, según los término del artículo 21 de la Ley 24 de 19928, vigente para entonces9, habría conducido a la negación de ese servicio o por lo menos a dilatar innecesariamente la actuación.
Aquí es preciso señalar que las normas legales deben interpretarse en consonancia con los principios superiores previstos en la Constitución Política, uno de cuyos pilares consiste en administrar justicia de manera rápida y cumplida, evitando las dilaciones injustificadas, según así lo contempla, como una modalidad del debido proceso, el inciso 4º del artículo 29 de la Carta.
Por eso, así la figura del defensor de oficio, según los dictados del artículo 131 del Código de Procedimiento Penal, opere cuando “en el lugar donde se adelanta la actuación procesal no existiere o fuere imposible nombrar un defensor público”, no puede pasarse por alto que el artículo 130 ibídem consagra ese servicio público únicamente para quienes “carecen de recursos económicos para proveer su propia defensa”. De tal manera que mientras la Defensoría del Pueblo realiza la consiguiente investigación en orden a determinar la situación patrimonial del interesado, resulta perfectamente viable que el funcionario judicial entre tanto provea al procesado de un defensor de oficio, con lo cual se evita el entorpecimiento de la actuación procesal, haciendo realidad el principio constitucional arriba mencionado, sin sacrificar la garantía fundamental que asiste al sujeto pasivo de la acción penal de contar con una defensa técnica durante todo el proceso.
Es cierto sí que, contrariando lo dispuesto en el artículo 129 del ordenamiento procesal penal, según el cual el nombramiento del defensor de confianza o de oficio “se entenderá hasta la finalización del proceso”, el juzgado en la audiencia preparatoria designó al profesional únicamente para esa diligencia. Sin embargo, la Corte ha tenido ya la oportunidad de señalar que ese tipo de cláusulas, por contrariar la ley, se entienden no escritas, de suerte que era deber del profesional sobre quien recayó dicha designación seguir asistiendo al procesado, más allá de la propia audiencia preparatoria.
Así lo sostuvo la Sala con ocasión de norma similar contenida en el Código de Procedimiento Penal de 1991. En efecto:
“… En la queja se hace referencia a nombramientos oficiosos de defensores exclusivamente “para esta diligencia”. Esto, sin embargo, no engendra irregularidad pues la frase no tiene capacidad para superar la ley y esta establecía que cada designación se entendía “hasta la finalización del proceso”. Eran las palabras del artículo 139 del Código de Procedimiento Penal de 1991, vigente en ese entonces”10.
El letrado oficioso, también es verdad, no efectuó ninguna actividad defensiva con posterioridad a la audiencia preparatoria, seguramente por tener la convicción de que su actuación había concluido con la terminación de dicha diligencia. Empero, encuentra la Sala que durante esos subsiguientes días y hasta cuando el procesado designó el nuevo defensor de confianza, no se realizó actuación trascendental alguna que requiriera la intervención de la defensa, lo cual significa que no se presentó afectación a sus intereses. En punto a este aspecto, la Sala ha precisado:
“En cuanto a la falta de defensor durante algún tiempo y la alegada inactividad de algunos de quienes tuvieron a cargo la defensa de los procesados, ciertamente la jurisprudencia de la Sala reconoce que el derecho del sindicado a la defensa técnica es imperiosa en todas las fases procesales, con características de continuidad y permanencia; pero también se ha establecido que si en un momento determinado el acusado dejó de tenerla, ello no significa que la actuación así cumplida devenga ineficaz, por ese solo motivo, pues en virtud del principio de trascendencia que orienta la declaratoria de nulidades, sólo si la irregularidad afecta insubsanablemente las garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento, resulta inevitable su declaración”11.
De ahí que, con sustento en esa línea jurisprudencial, haya dicho también:
“Tampoco puede entenderse conculcada esa garantía porque al cabo de más de dos años de encontrarse paralizado el proceso -en turno para señalar fecha de audiencia pública según el juzgado- se hubiere determinado que el defensor se había ausentado del país por ese mismo lapso, cuando es claro que en dicho período ninguna actividad procesal se ejecutó que ameritare el ejercicio material o técnico de la referida facultad, lo que equivale a afirmar que, a pesar de que pudiera ser cierta esa situación, ningún deterioro sufrió el procesado en su defensa12.
En consecuencia, la designación del defensor de oficio únicamente para la audiencia preparatoria no implicó violación al derecho de defensa. Como tampoco, en criterio de la Sala, la comportó el hecho de que el encargo profesional no se hubiese efectuado con anticipación para que el defensor contara con tiempo de estudiar el proceso, según lo argumenta el demandante, quien considera que con tal propósito era necesario aplazar la diligencia.
Para efectuar esa afirmación, el libelista parte de un supuesto equivocado y es entender que la audiencia preparatoria constituye “la última oportunidad que se tiene de formular propuestas probatorias que se van a debatir en la vista final”. Como bien lo señala el Procurador Delegado, ese acto procesal no se instituyó para solicitar pruebas sino, como lo tiene establecido el artículo 401 de la Ley 600 de 2000, para “resolver” las peticiones que en esa materia o en punto de nulidades se efectúen por los sujetos procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 400 ejúsdem.
En el asunto en estudio, como lo informa la revisión del proceso, no se formularon por las partes peticiones de ese orden, luego no había lugar, por sustracción de materia, a emitir pronunciamiento al respecto, que no fuera de carácter oficioso, conforme procedió, efectivamente, el director de la causa frente a la extemporánea solicitud de pruebas allegada en el curso de la audiencia preparatoria por el acusado, respecto de las cuales el juzgador ordenó practicar aquellas que no se habían evacuado en la etapa instructiva y se abstuvo de disponer la repetición de las que ya obraban en la actuación.
Pero, desde luego, el carácter oficioso de la decisión así adoptada, no daba margen a su impugnación, luego ninguna trascendencia, se insiste, implicó que el defensor escogido para representar al procesado en la audiencia preparatoria no hubiera sido designado con anterioridad, pues ningún sujeto procesal efectuó en forma oportuna petición, cuya definición hubiese habilitado a la defensa para ejercer en ese marco el derecho de contradicción.
No prospera el cargo.
Segundo cargo:
Como se recuerda, en esta censura el casacionista denuncia la violación indirecta de la ley por error de hecho, en cuanto los sentenciadores incurrieron en varios falsos juicios de identidad y en varios falsos raciocinios.
Para facilitar su estudio, a continuación la Sala esquematizará los errores de hecho que esboza el actor:
a) Falso juicio de identidad en los testimonios de Jacqueline Páez y Luz Karime Cifuentes Ocampo, por distorsionar su contenido al afirmarse, sin ser cierto, que reconocieron de manera directa al procesado de formar parte del grupo que cometió los homicidios.
b) Falso juicio de identidad en el testimonio de Jacqueline Páez, al no apreciarse su primera declaración, en cuya oportunidad no mencionó el nombre de JORGE ANDRÉS DURÁN DÍAZ.
c) Falso juicio de identidad en el testimonio de Gustavo Díaz Rodríguez, por sostener que ese declarante no incurrió en contradicción alguna cuando señaló y reconoció al acusado como coautor del triple homicidio
d) Falso raciocinio en el testimonio del mismo Gustavo Díaz Rodríguez, al otorgar credibilidad a lo dicho en su segunda versión, a pesar de contener ostensibles contradicciones respecto de la declaración rendida por su cuñado Luis Antonio Gaitán Rodríguez, en punto de la descripción de las vestimentas del procesado y en el momento de su percepción sobre la distancia en que sonaron los disparos mortales.
e) Falso raciocinio en el testimonio de Luz Myriam Gaitán de Ortiz, por valorarse con violación a los principios de la sana crítica, al no considerar que progresivamente, en cada una de sus salidas procesales, fue adicionando detalles en contra del acusado. También por no tener en cuenta el interés que le asistía en los resultados del proceso. Y por no valorarse en forma conjunta con los demás testimonios de cargo.
f) Falso raciocinio en el testimonio de Luis Antonio Gaitán Rodríguez, porque en su estimación no se hizo apropiado empleo de las reglas de la sana crítica. Consideró que no aparecer mencionado como testigo en los informes rendidos el mismo día de los sucesos por la Policía Judicial; tener interés, igualmente, en los resultados de la actuación; contradecirse con otros elementos de juicio, y afirmar que se descubrió el rostro a pesar de ser conocido en el sector, son circunstancias que impiden darle credibilidad.
Frente a los reseñados errores, la Sala responde:
a) Una lectura rápida y descontextualizada del fallo de segundo grado, conduce a afirmar que el censor tiene la razón cuando atribuye al Tribunal distorsionar el contenido de los testimonios rendidos por Jacqueline Páez y Luz Karime Cifuentes Ocampo. Sin embargo, no puede pasarse por alto que la sentencia de segunda instancia integra una unidad inescindible con la de primer grado, en todo aquello que no la contradice tácita o expresamente.
En tal virtud, se tiene: es cierto que el ad quem sostiene que los testigos, entre quienes menciona a las damas antes referidas, “señalan al encausado como coautor”. Y también es verdad que dichas declarantes jamás dentro del proceso dijeron haber reconocido o identificado a DURÁN DÍAZ como uno de los integrantes de la agrupación autora del accionar delictivo. En esto no le asiste razón al Procurador Delegado, quien concluye que sí hubo tal señalamiento.
Las testigos siempre declararon que no reconocieron a nadie. Jacqueline Páez aseveró que observó el rostro de dos de los miembros del grupo, pero que no supo de quiénes se trataba, y eso que días después de los hechos los volvió a ver en una oportunidad, aunque por separado. Luz Karime Cifuentes, a su turno, atestó que vio la cara de uno de ellos, pero tampoco sabía quién era. En fin, ambas al unísono manifestaron no haber visto al procesado la noche de los hechos. Incluso, Jacqueline Páez afirmó que ni siquiera lo conocía.
El señalamiento que hicieron las declarantes respecto del procesado, como lo sostiene el censor, devino de lo que escucharon esa noche, de manera que lo manifestado sobre el particular se erige en testimonio de “oídas”. Obsérvese el siguiente aparte de la declaración que la Páez rindió el 2 de diciembre de 2002:
“PREGUNDADO: Se afirma dentro de estas diligencias que vieron al señor JORGE DURAN DIAZ salir del sitio de donde habían quedado muertos los muchachos y que JORGE DURAN llevaba una escopeta al hombro. Qué sabe usted al respecto?. CONTESTO: Sí lo dijeron, yo no lo vi porque como a mi me dejaron por el camino donde los habían bajado, dicen que lo vieron salir por la carretera. PREGUNTADO: Concretamente sabe usted quien lo vio?. CONTESTO: Sinceramente no me acuerdo, pero creo que a él lo vieron casi todos, me parece mucho que lo vio el papá del finadito Chucho, a él toda la gente que subió lo vieron salir de ahí”13 (Subraya la Sala).
Por su parte, al respecto Luz Karime Cifuentes manifestó:
“… yo sí comenté que estaban diciendo que era ese señor que trabajaba en los restaurantes escolares, exactamente no sé quién lo dijo porque eso había mucha gente, y eran los comentarios que hacía la gente y yo sí dije eso porque la gente comentaba y decían que habían visto a un señor pasar con una escopeta, pero que yo haya visto no, si él estaba yo no sé…”14 (subraya la Sala).
Como se observa, se insiste, las declarantes Páez y Cifuentes no señalaron en forma directa al procesado. Pero ese no fue el sentido fáctico que los falladores atribuyeron a sus testimonios. Por el contrario, partieron de dicha realidad procesal. Así se desprende de la reflexión del Tribunal cuando señaló que Jacqueline se presentó como “testigo indirecta”15 y que “(A)lgo similar” ocurrió con Luz Karime, quien “trató de mostrarse como testigo indirecta”16.
Lo que acontece es que el ad quem desestimó la credibilidad de las deponentes en punto a su pretendida posición de testigos de “oídas” y las consideró como verdaderas testigos presenciales, para lo cual se valió de la declaración de Luz Myriam Gaitán de Ortiz, en cuanto ésta manifestó ante el instructor que tanto Jacqueline como Luz Karime apreciaron al procesado la noche de los hechos, sólo que no le sabían el nombre y ella (la testigo Gaitán) las ayudó a identificarlo como la misma persona que había trabajado con ésta en el restaurante escolar, quien pertenecía a la junta de acción comunal y además había tenido una venta de carnes.
En el anterior sentido, surge evidente que el fallador de segundo grado se identificó con el análisis probatorio que al respecto efectuó el a quo, si se tiene en cuenta el siguiente aparte de la sentencia de primera instancia:
“… Fácil resulta colegir que debido a las propias amenazas y la misma situación de violencia que se presentaba en la zona, muy difícil les quedaba a quienes depusieron, señalar con nombre e identidades completas a los partícipes del hecho. Con fundamento a ello, basta retrotraer lo anunciado por los mismos agentes investigadores que colaboraron en el proceso, quienes en sus informes dan cuenta de que los testigos rehusaron dar mayores datos ‘por estar amenazados y que por razones de seguridad personales y familiares deciden no colaborar, mientras no se le brinde protección’. Es más, anuncian que los entrevistados ‘son conocedores de este grupo y de sus integrantes, pero se abstienen de dar información por seguridad propia’.
“De allí que, sin ser falaces en sus exposiciones, se centraron en atestiguar sobre lo conocido ‘a través de otros’, ora de ‘rumores’, o ya trátese de lo que ‘decía la gente’, afirmaciones que reiteradamente se reseñan en autos y que en absoluto impiden concretar responsabilidad penal para el caso en la persona acusada (como lo pretende hacer ver el Ministerio Público y la defensa) toda vez que resultan ser corroboradas con los demás elementos de juicio aportados al sub júdice, sobre todo en sustento a la sindicación que hace la deponente Luz Myriam Gaitán de Ortiz17
(Subraya la Sala).
En suma, la distorsión denunciada no se presentó. La afirmación de los falladores obedeció al alcance suasorio que asignaron a las pruebas testimoniales apreciadas. De esa manera, concluyeron que no había lugar a considerar a las declarantes Jacqueline Páez y Luz Karime Cifuentes Ocampo como testigos de referencia o de “oídas” cuando señalaron al procesado, conforme se presentaron en el proceso, sino como testigos directos, en cuanto sí lo observaron la noche de los hechos, según se lo comentaron a Luz Myriam Gaitán de Ortiz, con cuya ayuda posteriormente lo identificaron.
Por lo anterior, el ataque no debió dirigirlo el censor por vía del falso juicio de identidad. Tiene precisado la Sala que las conclusiones que extrae el juzgador a partir de la valoración de las pruebas se cuestionan en casación a través del error de hecho por falso raciocinio. Así lo señaló en sentencia del 10 de agosto de 200518, en cuya oportunidad expresó:
“En materia casacional no es lo mismo tergiversar el contenido material de una prueba, que errar en la valoración de su mérito persuasivo o determinación del grado de credibilidad por desconocimiento de las reglas de la sana crítica. Se trata de supuestos diversos, que dan origen a errores diferentes, y exigen formas y métodos de demostración totalmente distintas. Cuando se presenta el primer supuesto, el error es de identidad; cuando se está frente al segundo, es de raciocinio. El primero, ha sido dicho por la Corte, es de carácter objetivo contemplativo; el segundo, es valorativo, como quiera que implica un juicio de valor, una operación mental de carácter inferencial.
“…
“El error de raciocinio implica, por su parte, el desconocimiento de las reglas de la sana crítica. Se presenta, no en la contemplación material de la prueba, como ocurre con el de identidad, sino en su valoración, o proceso mental que debe preceder las conclusiones sobre el mérito persuasivo del medio, o las conclusiones probatorias de carácter inferencial. Dado que el error surge del desconocimiento de las reglas de la sana crítica, la forma de demostración no puede ser otra que explicando, en forma clara y precisa, cuáles reglas de la lógica, cuáles máximas de la experiencia, o cuáles leyes de la ciencia fueron desconocidas por los juzgadores en dicho proceso, y qué incidencia cierta tuvo el error en las conclusiones del fallo”.
El libelista, por tanto, debió acudir al falso raciocinio y, por esa vía, demostrar que los sentenciadores, cuando otorgaron credibilidad a la deponente Gaitán de Ortiz para demeritar la condición de testigos de referencia de las declarantes Páez y Cifuentes, violaron los principios de la sana crítica, nada de lo cual hizo.
Es de anotar que la Sala, de todas maneras, no aprecia que los falladores, al fijar en esos términos el alcance de dichos medios probatorios, hubiesen acudido a argumentos irracionales o sin sentido lógico, pues sustentaron su posición en la situación acreditada en el expediente relativa a la intimidación a que estaba sometida la comunidad del sector donde ocurrieron los hechos por el grupo de “limpieza social” que allí operaba, por cuya virtud las testigos Páez y Cifuentes se abstuvieron de señalar directamente al acusado como integrante del grupo autor de los homicidios.
El miedo generalizado producido a raíz de las actividades de dicha organización al margen de la ley aparece demostrado, como lo pusieron de presente los juzgadores, no sólo con el testimonio de Gustavo Díaz Rodríguez, al señalar que “allá uno habla y de una vez llegan a cogerle la casa a bala a uno”, de manera que “por miedo no informé”19, sino con los informes que rindieron los investigadores de Policía Judicial, quienes dieron cuenta que, al entrevistarse con los testigos de los hechos, se rehusaron éstos a dar mayores datos sobre lo ocurrido20.
b) Aunque, según la jurisprudencia de la Sala, dejar de apreciar alguna de las declaraciones rendidas dentro del proceso por un testigo constituye falso juicio de identidad21, resulta imperioso señalar que error de esa naturaleza no se presentó en los fallos frente al inicial testimonio de Jacqueline Páez. El Tribunal, al comenzar la parte considerativa de su fallo, reseñó pormenorizadamente lo que señaló dicha deponente en su primera salida procesal. Y sobre esa intervención de la declarante, obsérvese la valoración probatoria que efectuó el juzgado:
“Sin dejar de lado que esta declarante quien padeció la angustia de ver intimidada a su familia por la acción de este grupo de limpieza social, no se atreve en sus exposiciones vertidas bajo juramento en advertir haber reconocido a los autores de tal acto homicida, pues en su exposición de folio 25, simplemente expresa “no se, la gente comenta que son personas del barrio, pero no se nada (sic)” no es menos cierto que ante los entrevistadores del C.T.I., se percibe algo más precisa y evidente al respecto, resaltando eso sí las últimas palabras que escuchó de parte del occiso Darío, acerca de que él sabía de antemano de quien provenían las amenazas contra su vida”22.
Carece de fundamento, por tanto, la crítica. Los juzgadores sí apreciaron el testimonio inicial de Jacqueline Páez. Otra cosa es que no le hayan asignado mérito de convicción alguno cuando no se refirió al aquí procesado. Ello obedeció al criterio que adoptaron, en el sentido de considerarla testigo directo, desestimando la postura ambigua de testigo de referencia que, al lado de Luz Karime Cifuentes, asumió a lo largo del proceso. Pero esa decisión de los juzgadores, como ya se dijo, debió atacarse por vía del error de hecho por falso raciocinio, a lo cual se sustrajo el actor.
c) Situación similar a la de Jacqueline Páez acontece con el testimonio de Gustavo Díaz Rodríguez. El falso juicio de identidad que respecto de éste refiere el libelista dice relación con la no apreciación de su primera declaración, ofrecida el mismo día de los hechos, omisión que llevó a los falladores, según el impugnante, a afirmar sin respaldo en la prueba que ese deponente no se contradijo, dado que allí manifestó que no había reconocido a ninguno de los agresores, en contraste con lo aseverado en su posterior declaración, rendida más de tres años después, en cuya ocasión dijo haber identificado a DURÁN DÍAZ.
El ad quem, al abordar la reseña de lo dicho por Díaz Rodríguez, comentó su inicial testimonio23. Por su parte, el a quo respecto de esa pieza procesal reflexionó:
“Véase además que es creíble el que Gustavo Díaz no hubiera revelado estos hechos desde su primera exposición, cuando fue evasivo y cortante en su relato, pues cómo olvidar las amenazas preexistentes para entonces y el estado de alarma que circundaba a la población, como quedara probado en autos? Obsérvese que la situación varía ostensiblemente pasados tres años desde entonces y por ello no puede desestimarse del todo el que venga a ser (sic) este nuevo relato, agregando datos de valiosísimo aporte. No es posible pasar por alto tampoco, que su dicho concuerda con las afirmaciones que desde un comienzo sí se atrevió a ofrecer Luz Myriam Gaitán sobre uno de los participantes de este grupo de limpieza social”24.
Como queda visto, los juzgadores sí apreciaron el inicial testimonio de Gustavo Díaz, sólo que no le otorgaron credibilidad cuando manifestó que no reconoció a ninguno de los integrantes del grupo de “limpieza social”. En consecuencia, si pretendía cuestionar esa postura de los falladores, debió demostrar que éstos incurrieron en un falso raciocinio. El censor, es de advertir, percibió esa obligación casacional y por eso manifestó que los sentenciadores, ante la retractación experimentada en el testimonio de Díaz Rodríguez, debieron desestimar su segunda salida procesal, por contrariar los principios de la sana crítica.
Sin embargo, dejó el reproche a mitad de camino, pues no acreditó, como era también su obligación, si lo desconocido por los falladores fueron las reglas de la experiencia, los postulados de la lógica o las leyes de la ciencia y, en su caso, cuáles. En ese orden, como los juzgadores encontraron justificado el mutismo inicial del testigo, en la intimidación de la comunidad causada por el accionar del grupo de “limpieza social”, le correspondía demostrar que se trató de un razonamiento desapegado por completo de los principios de la sana crítica, a lo cual se sustrajo el actor y, en vez de ello, acudió a argumentos orientados a hacer prevalecer su punto de vista, señalando, por ejemplo, que la sensación de miedo aducida por el testigo no alcanza a justificar la transformación de su versión, sin advertir que ese proceder no está llamado a prosperar en sede de casación, dado que las sentencias llegan precedidas de la doble condición de legalidad y acierto.
d) Como ya se esbozó, el error de hecho por falso raciocinio se presenta cuando los juzgadores, al apreciar las pruebas, vulneran los principios de la sana crítica integrados por las reglas de la experiencia, los postulados de la lógica y las leyes de la ciencia.
Tiene precisado la Corte que la vulneración de tales principios debe darse en forma ostensible o manifiesta, de manera que “no hay lugar a hablar de falso raciocinio cuando simplemente se presenta una apreciación probatoria que no se comparte. La simple disparidad de criterios en ese aspecto, por consiguiente, no habilita acudir al recurso de casación…”25.
De ahí que, ha dicho también la Sala, para destronar el fallo “es menester comprobar que el juez abandonó la razón, convirtió su arbitrio en escueta liberalidad, se alejó del diario discurrir, de la lógica o de las directrices que, aun cuando eventualmente relativas, ha signado una ciencia o una disciplina. Y, a renglón seguido, es imprescindible señalar con pruebas cuál ha debido ser la “razón aplicable”, la lógica, la ciencia o la experiencia a las que se ha debido acudir en el caso concreto”26.
Sobre el mismo tema, la Corte ha expresado, igualmente:
“Ahora bien, si lo pretendido por el casacionista era mostrar que el Tribunal, al valorar el mérito persuasivo de los elementos de prueba, vulneró ostensiblemente los postulados de la sana crítica y ello lo llevó a declarar una verdad distinta de la que revela el proceso, ha debido indicar cuáles fueron las leyes científicas, o los principios lógicos o las reglas de la experiencia común quebrantados, de qué manera lo fueron y cuál su trascendencia en el fallo, permitiéndose reiterar la Sala que ese desatino no emerge de la discrepancia entre la estimación judicial y la del impugnante, sino de la grotesca contradicción entre la valoración de los fallos de instancia y los postulados de la sana crítica” 27 (Resalta la Sala, ahora).
Sostiene el demandante que los falladores no debieron otorgar crédito al segundo testimonio rendido por Gustavo Díaz Rodríguez, dadas las ostensibles contradicciones en que incurrió con respecto a la declaración vertida por Luis Antonio Gaitán Rodríguez, en punto de la descripción de las vestimentas del procesado y en el momento de su percepción sobre la distancia en que sonaron los disparos mortales. Pero no precisó cuál principio de la sana crítica quebrantaron los sentenciadores al proceder de esa manera. Menos aún, acreditó el carácter ostensible del yerro.
Por lo demás, la existencia de algunas incoherencias en los testimonios de diferentes declarantes no conlleva, per se, a su desestimación, porque es normal que no coincidan con exactitud en sus relatos, siendo lo fundamental que concuerden en los aspectos sustanciales; situación que acontece en el presente evento, pues tanto Díaz Rodríguez como Gaitán Rodríguez son uniformes en afirmar que vieron en el sector donde ocurrieron los hechos al procesado DURÁN DÍAZ, armado con una escopeta28, pudiendo el primero reconocerlo porque, al seguirlo, observó cuando se quitó la capucha, mientras el segundo lo apreció cuando no tenía cubierto el rostro. Aspectos que, en conjunto con las demás pruebas de cargo, llevaron a deducir el compromiso penal del acusado, sin que el actor logre demostrar que en la valoración se haya incurrido en violación ostensible de los principios de la sana crítica.
e) En la postulación del falso raciocinio respecto de la apreciación del testimonio de Luz Myriam Gaitán de Ortiz el casacionista también omite señalar cuál fue el principio de la sana crítica que desconocieron los falladores. Al respecto, de manera genérica habla de las reglas de la experiencia “y el discurrir común de las cosas”, pero no concreta cuál de esas reglas se desatendieron por los juzgadores, mucho menos su carácter manifiesto.
Además, no observa la Sala que la progresiva adición de detalles que se fue dando en dicho testimonio constituya obstáculo insalvable para no otorgarle credibilidad, pues si su aporte al proceso tuvo como fundamento las averiguaciones que personalmente realizó respecto de lo ocurrido, es apenas explicable que fuese incorporando gradualmente a la actuación la información que de esa manera recaudó.
La relación de parentesco con dos de las víctimas tampoco impedía de suyo asignarle eficacia probatoria a dicha declaración. El aspecto del “interés” surgido de dicho vínculo debe analizarse en conjunto con el restante acervo probatorio y sólo el resultado de ese examen integral dirá si hay o no lugar a otorgarle credibilidad. En este sentido, encuentra la Sala que carece de fundamento el reparo del demandante cuando sostiene que los sentenciadores no confrontaron el testimonio de Gaitán de Ortiz con las restantes declaraciones de cargo. Fue, precisamente, el examen integral de esas pruebas lo que le permitió concluir al Tribunal lo siguiente:
“JACQUELINE PÁEZ, LUZ KARIME CIFUENTES, LUIS GAITÁN y GUSTAVO RODRÍGUEZ, sí señalan al encausado como coautor, pues fue la persona que con 15 sujetos más que portaban traje oscuro, botas marca brama y traían el rostro cubierto, menos uno, dieron muerte a los occisos; ante JACQUELINE se descubrió el rostro y por eso fue visto, posteriormente por LUIS GAITÁN y por GUSTAVO RODRÍGUEZ, portando una escopeta; LUZ MYRIAM GAITÁN les dio el nombre a éstos porque sabían que era el del restaurante escolar pero no el nombre…”29.
Muy distinto es que el censor, a partir de su propia visión de las pruebas, pretenda hacer prevalecer su criterio personal. Pero esto, como ya lo anotó la Sala, no es factible en sede de casación, donde es imperioso demostrar la existencia de errores protuberantes en la apreciación probatoria, lo cual no logra el actor.
f) Con una única excepción, el impugnante se sustrajo, de igual manera, a indicar los principios de la sana crítica que, según dijo, violaron los falladores al apreciar el testimonio de Luis Antonio Gaitán Rodríguez. Con mayor razón, tampoco en ningún caso acreditó la connotación ostensible de su vulneración.
Aparte de lo anterior, debe anotar la Sala que las críticas que formula el censor a dicha prueba lejos están de revelar el falso raciocinio que denuncia. Es cierto que Gaitán Rodríguez no fue mencionado como testigo en los iniciales informes que consignaron lo ocurrido. Pero ya está dicho que la comunidad estaba intimidada por el accionar del grupo a que se ha hecho mención, lo que llevó a los testigos a ser reticentes en sus declaraciones, y de ahí que los juzgadores, en lo que respecta a Jacqueline Páez, Luz Karime Cifuentes y Gustavo Díaz, les haya otorgado credibilidad sólo parcialmente.
Además, si se revisa la declaración inicial de Jacqueline Páez, se concluye que, como lo señala el Ministerio Público, “el interrogatorio se concretó al episodio del ataque y no en lo ocurrido en la periferia”, lo cual explica que no haya mencionado a Gustavo Díaz como testigo.
Ya se anotó que la relación de parentesco no conlleva per se la desestimación del testimonio, sino que es necesario su confrontación con los demás medios de prueba. Como el libelista plantea también ese argumento en contra de la credibilidad de la declaración de Gaitán Rodríguez, pertinente resulta insistir en la postura de la Sala al respecto.
En torno a la extrañeza expresada por el actor porque el procesado propició su identificación al despojarse de la capucha para pasar luego por debajo de una fuente de luz, lo cual no considera normal a la luz de las reglas de la experiencia, suficientes resultan las reflexiones del Procurador Delegado para poner de presente la sin razón de tal argumento:
“… si se acude a las reglas de experiencia como lo predica el demandante, no sobra indicar que es propio de esta clase de agrupaciones intimidar a las personas divulgando su identidad, porque con ello generan mayor temor en la población al amparo desde luego del uso de las armas y su nutrido número, de lo cual nuestra sociedad desafortunadamente está plenamente informada.
“La objeción acerca de la providencial presencia del alumbrado público en el sector por el cual justo transitó el enjuiciado, cuya existencia permitió su visualización, es otro ejemplo de la particular percepción del disidente, porque solo de haberse demostrado que no existía iluminación, que el testigo no tenía ángulo de visión o capacidad física para hacerlo, tendría alguna posibilidad de éxito el reparo, pero nada de esto evidencia la prueba allegada, pues por el contrario, Gustavo Díaz Rodríguez y Luis Antonio Gaitán Rodríguez mencionan su presencia y de ella se aprovecharon para mirar a la distancia al homicida”.
Forzoso resulta, entonces, concluir que ninguno de los errores de hecho postulados respecto de las pruebas testimoniales de cargo tuvo real ocurrencia en este asunto. Siendo ello así, es claro que el ataque que formula el demandante contra los indicios, adicionalmente considerados por el Tribunal, pierde consistencia, pues con aquéllas, atendido el poder de convicción que les asignaron los juzgadores, se sostiene perfectamente la condena.
De todas maneras, debe acotarse que la Sala no encuentra acertada la crítica que el Procurador Delegado formula al censor, en el sentido de no concretar la fase de la construcción de la prueba en donde ocurrió el error que denuncia. Sí lo hace, pues el actor dirige el cuestionamiento contra la inferencia lógica. Al respecto, cabe recordar que la Corte tiene sentado que en sede de casación la apreciación de la prueba indiciaria se puede atacar respecto (i) de los medios demostrativos de los hechos indicadores, (ii) de la inferencia lógica o (iii) del proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y entre éstos y las restantes pruebas30.
“Si el error se ubica –señaló también la Corte en la sentencia del 4 de abril de 2003- en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en la labor de asignación del mérito suasorio se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de experiencia, haciendo evidente en qué consiste y cuál es la operancia correcta de cada uno de ellos, y cómo en concreto esto es desconocido”.
La omisión del censor se presentó, realmente, en otro extremo, es decir, en el señalamiento de los principios de la sana crítica que habría desconocido el ad quem al realizar el proceso de inferencia lógica, pues se limitó a exponer su propio punto de vista frente a la fuerza incriminante de los indicios, señalando que los hechos indicadores dan lugar a razonamientos distintos a los extraídos por el Tribunal, oponiendo así su particular criterio al del juzgador, lo cual, como ya está visto, no resulta viable en sede de casación.
En consecuencia, tampoco prospera el segundo cargo.
Sobre el alegato del sujeto procesal no recurrente:
Ciertamente, como lo destaca el Procurador Delegado, la intervención de la defensa, como sujeto procesal no demandante, no cumple la exigencia de argumentación que la jurisprudencia de la Sala tiene establecida al respecto, pues, a modo de un alegato de instancia, se limita a señalar los principios de la sana crítica que debieron considerarse en este asunto, sin referirse ordenadamente a los fundamentos con los cuales el actor cimentó los cargos que formuló contra la sentencia de segunda instancia. Sobre este tema, la Sala tiene dicho:
“En relación con el fundamento que en el trámite de casación tiene la intervención de los sujetos no recurrentes, se ha referido la Sala en diversas oportunidades, destacando cómo dicha participación debe inexorablemente limitarse no solo al contenido de la demanda, sino que tiene que desarrollarse dentro del mismo ámbito de las prerrogativas que cualifican la impugnación extraordinaria, o lo que es igual, que los reparos de que hace objeto el libelo no pueden estar signados por el libre arbitrio de los sujetos, sino por los patrones que el orden de la técnica en casación en su ya decantada doctrina informan”31.
Casación oficiosa:
El Procurador Delegado solicita casar la sentencia
por dos razones, en primer lugar, porque se vulneró el principio de congruencia al deducirse tres circunstancias de mayor punibilidad que no se atribuyeron en la resolución de acusación. Y, en segundo término, por cuanto se desconoció el principio de favorabilidad cuando se aparejó la duración de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas a la determinada para la sanción principal, de modo que aquella quedó en 22 años, lapso superior a los 10 años establecidos como límite máximo en las normas vigentes al momento de la ocurrencia de los hechos.
Tiene razón el Ministerio Público, motivo por el cual de oficio la Corte casará la sentencia impugnada para corregir tales aspectos.
En efecto, constituye ya criterio reiterado de la Sala que todas las circunstancias que comporten incremento punitivo deben ser expresamente imputadas en el pliego de cargos, tanto desde el punto de vista fáctico como desde el punto de visto jurídico, pues de no cumplirse ese presupuesto se vulnera el principio de congruencia que integra la garantía del debido proceso32. Eso exactamente ocurrió en el caso en estudio, por cuanto el a quo dedujo las causales de mayor punibilidad previstas en los numerales 2º, 5º y 10 del Código Penal de 2000, sin que fuesen incluidas en la resolución de acusación.
Se impone, por tanto, marginar del fallo dichas circunstancias agravantes, lo cual implica redosificar la pena privativa de la libertad irrogada. Por la simultánea concurrencia de causales de menor y mayor punibilidad, el juzgado para determinar la pena por uno de los homicidios seleccionó el primer cuarto medio, correspondiente a los extremos que van de 192 meses a 228 meses, y a la frontera inferior le incrementó 8 meses.
Con la supresión de las circunstancias de mayor punibilidad, la sanción debe dosificarse en el primer cuarto, que equivale a los extremos que oscilan entre 156 y 192 meses33, sin que importe ya que el fallador de primera instancia no haya dilucidado, conforme lo tiene precisado la Corte34, si la pena resultaba, como se advertía, más favorable con fundamento en el sistema de tasación punitiva regulado en el Código Penal de 1980, dado que ahora, precisamente por la eliminación de las causales de agravación, el mínimo legal aplicable frente a ambos sistemas es el mismo: 156 meses.
Siguiendo los parámetros considerados por el a quo y en virtud de la proporcionalidad que, como lo tiene dicho la Sala, rige lo relacionado con esta materia, a los mencionados 156 meses se les debe sumar 6 meses y 15 días, equivalentes al 4.16% con respecto a los 8 meses aumentados por el fallador, de donde se obtiene como resultado 162 meses y 15 días.
El juzgador de primera instancia fijó por los otros dos homicidios 50 meses y por el porte de armas 10 meses. Como en relación con los atentados contra la vida que concursan, procede también la supresión de las agravantes, se debe, igualmente, disminuir los aludidos 50 meses de manera proporcional. En consecuencia, teniendo en cuenta que ese guarismo equivale al 25% de la pena determinada por el juez para el delito base, la aplicación de ese mismo porcentaje a la fijada por la Sala, le significa al procesado un incremento de 40 meses y 18 días, lo cual arroja un total de 203 meses y 3 días.
Al resultado así obtenido se le adiciona los 10 meses que el a quo determinó por el porte ilegal de armas, con lo cual la pena queda, en definitiva, en 213 meses y 3 días. Es de anotar que en este aspecto no se aplica el parámetro de la proporcionalidad, por cuanto el guarismo fijado por el fallador de primera instancia se corresponde con las circunstancias particulares de realización de dicho punible, si se tiene en cuenta el uso de varias armas de fuego en la ejecución de los hechos, sin que haya lugar a disminución por la supresión de las causales de mayor punibilidad indebidamente deducidas en la sentencia, pues las mismas solamente tuvieron influjo en la fijación de la sanción por los homicidios.
Además, los 10 meses en mención están por debajo del extremo mínimo imponible para el porte ilegal de armas35, constituyendo así una pena razonable, proporcionada y fruto de la discrecionalidad que en esa materia ostenta el funcionario judicial.
Se precisa que lo anterior no implica la modificación
del criterio expuesto por la Sala cuando hay lugar a redosificar la pena por aplicación del principio de favorabilidad o porque, como en este caso, hubo lugar a la eliminación de circunstancias de mayor punibilidad. Solamente se modula su alcance, para señalar que el parámetro de proporcionalidad se aplica siempre y cuando el aspecto que llevó a la redosificación haya tenido influencia en el incremento y que, además, éste surja irrazonable y desproporcionado frente a las modalidades del punible.
En consecuencia, se impondrá a JORGE ANDRÉS DURÁN SILVA la pena principal de 213 meses y 2 días de prisión, en sustitución de la sanción impuesta en los fallos de instancia, en los cuales, además, se incurrió en error aritmético36, que con la redosificación efectuada por la Sala ha quedado superado.
Ahora bien, el artículo 44 del estatuto punitivo de 1980, modificado por el artículo 28 de la Ley 40 de 1993, a su vez modificado por el artículo 3º de la Ley 365 de 1997, establecía el término de diez (10) años como límite máximo imponible para la pena privativa del ejercicio de derechos y funciones públicas. Como los hechos ocurrieron el 24 de junio de 1999, a ese límite debieron sujetarse los falladores.
Resulta indudable, por tanto, que al equiparar el lapso de la sanción principal al de la pena accesoria, los sentenciadores de instancia vulneraron no sólo el principio de favorabilidad, sino el de legalidad, según el cual “(N)adie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”, principio consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.
En tal virtud, se casará parcialmente la sentencia de segunda instancia, para fijar en diez (10) años la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta a JORGE ANDRÉS DURÁN DÍAZ.
Es pertinente precisar, como en estos casos lo viene haciendo la Corte37, que la citada pena accesoria se aplicará de hecho mientras dure la pena principal y, una vez cumplida esta última, empezará a ejecutarse por el término de diez (10) años, conforme la preceptiva del artículo 52 del Decreto Ley 100 de 1980, disposición que, según ha tenido ocasión de referir esta Sala38 guarda coincidencia temática con el artículo 53 de la Ley 599 de 2000.
En conclusión de todo lo dicho, la Sala no casará la sentencia impugnada por las razones esbozadas por el actor, pero la casará de oficio parcialmente, para modificar las penas principal y accesoria impuestas en los fallos de instancia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NO CASAR el fallo impugnado por las razones invocadas por el demandante, conforme lo expuesto en la anterior motivación.
2. CASAR PARCIAL y OFICIOSAMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 5 de noviembre de de 2003, para fijar las sanciones principal y accesoria impuestas a JORGE ANDRÉS DURÁN SILVA, así:
– En doscientos trece (213) meses y tres (3) días la pena privativa de la libertad.
– En diez (10) años la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
3. DECLARAR que los restantes ordenamientos de la sentencia impugnada se mantienen incólumes.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO JOSÉ IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Cita medica
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Sentencia del 6 de febrero de 2002, rad. 15201. En el mismo sentido, entre otras, sentencia del 17 de enero de 2002, rad. 13756 y sentencia del 13 de agosto de 2003, rad. 15230.
2 Rad. 13530.
3 Fl. 18 cd. juicio.
4 Esta norma señala: “Las providencias que se dicten en el curso de las audiencias y diligencias se considerarán notificadas el día en que se celebren aunque no hayan concurrido los sujetos procesales, siempre que se haya respetado las garantías fundamentales”.
5 La audiencia, recuérdese, se llevó a cabo el 7 de mayo de 2003.
6 Exactamente, a los 16 días.
7 Fl. 26.
8 No Ley 142 de 1992, como erróneamente lo señala el Ministerio Público en su concepto.
9 Así también lo prevé el artículo 2º de la Ley 941 de 2005, mediante la cual se organiza el Sistema Nacional de defensoría Pública.
10 Sentencia del 11 de febrero de 2004, rad. 16816
11 Sentencia del 29 de agosto del 2002, rad. 12300.
12 Sentencia del 22 de octubre de 2003, rad. 20571.
13 Fl. 279.
14 Fl. 264.
15 Pág. 19 de la sentencia.
16 Pág. 20 de la sentencia.
17 Pág. 67 de la sentencia.
18 Rad. 21809.
19 Fl. 293.
20 Fl. 101.
21 Al respecto, sentencia del 13 de julio de 2005, rad. 19052, en la cual se señaló: “En estricto rigor, el reparo porque el juzgador omitió apreciar el contenido de una ampliación de testimonio responde a la temática del error de hecho por falso juicio de identidad, y no a la del falso juicio de existencia”.
22 Pág. 72 del fallo.
23 Pág. 8 del fallo.
24 Pág. 19 del fallo.
25 Sentencia del 16 de mayo de 2007, rad. 22224.
26 Sentencia del 19 de julio de 2006. Rad. 23191.
27 Sentencia del 8 de octubre del 2001, radicado 9599.
28 Fs. 291 y 283, respectivamente.
29 Pág. 22 del fallo.
30 En este sentido, sentencia del 4 de abril de 2003. Rad. 14636.
31 Sentencia del 4 de febrero de 2004, rad. 13362,
32 Así lo viene sosteniendo la Corte desde la sentencia del 23 de septiembre de 2003, dictada en la radicación 16320.
33 La sanción para el delito de homicidio establecida en el artículo 103 del Código Penal de 2000, aplicable en este caso por favorabilidad, va de 13 a 25 años.
34 En ese sentido, sentencia del 13 de septiembre de 2006, rad. 24333.
35 De acuerdo con el artículo 365 del Código Penal de 2000, la pena es de 1 a 4 años de prisión.
36 Al sumar a 200 meses los 60 deducidos por el concurso, el resultado que se obtiene es 260, mas no 264.
37 Así, sentencia de casación del 7 de marzo de 2007, rad. 26268.
38 Cfr. sentencia de casación del 26 de abril de 2006, rad. 2468.