22009(21-02-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 22009  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado   Acta   N°  025   

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de febrero de  dos mil siete (2007).   

V I S T O S :  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto  por  el defensor de GALVIS CAMILO BRACHO BRITO, contra la sentencia  condenatoria  que  le  dictó  el  Juzgado 3º Penal del Circuito de Valledupar,  Cesar, y que confirmó el Tribunal Superior de la misma ciudad.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.            Hacia  las  8  de  la  mañana del 24 de  diciembre  de  1999  el abogado Álvaro Rafael Suárez Daza, acompañado de tres  personas  más,  arribó  a la finca “Villa Fortuna”, ubicada en las afueras  de  Valledupar  y  de  propiedad  de  su  compañera  permanente Melba Avendaño  Chinchilla.   Lo  esperaban  AURELIO  VÁSQUEZ  MENDOZA,  JULIO  ELIÉCER  URIBE  GULLOSO,   ESNÉIDER   PAVA   ROMERO   y   FROILÁN   PAVA  ROMERO  –que  controlaban  desde  unas dos horas  antes    a    las    personas    que    residían    en   el   lugar—  y  tras  obligarlo  a  descender  del  automotor  lo  mataron  de  seis  disparos  de  arma de fuego cumpliendo así el  designio  del  también  abogado  GALVIS  CAMILO  BRACHO  BRITO,  enemigo  de la  víctima  que  días  antes  la  había  amenazado  y  quien  les  pagó para la  ejecución del atentado.   

2.            Los autores materiales fueron vinculados  al  proceso  a  través  de  indagatoria:  tres  de  ellos,  una vez resuelta la  situación  jurídica,  se  sometieron a sentencia anticipada y a ESNÉIDER PAVA  ROMERO       –el  restante—  se  le  siguió  proceso  separado  al  del  determinador,  en  virtud  de  cierre  parcial de la  investigación.   

3.            GALVIS  CAMILO BRACHO BRITO, quien es el  único  procesado  al  cual  se  refiere  la  actuación llegada a la Corte, fue  igualmente  vinculado  mediante  indagatoria,  se  le  resolvió  la  situación  jurídica  con detención preventiva el 3 de octubre de 2000 y el 7 de diciembre  siguiente  la  Fiscalía  lo  acusó  en  calidad  de  determinador de homicidio  agravado            por            precio1.  Esta providencia fue apelada  por  la  defensa  y resultó confirmada en segunda instancia del 5 de febrero de  20012.   

4.            Tramitado  el juicio, mediante sentencia  del     24     de     septiembre     de     20013  el  Juzgado  3º  Penal  del  Circuito  de  Valledupar  lo  condenó  a  30  años  y  10  meses  de prisión,  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por el término de 10 años y  al  pago  a favor de los perjudicados de 248 salarios mínimos legales mensuales  por   concepto   de   los  perjuicios  materiales  y  morales  causados  con  el  delito.   

5.            La  defensa  y el procesado apelaron ese  pronunciamiento  y  el  Tribunal  Superior  de  Valledupar,  a través del fallo  recurrido  en  casación,  expedido el 11 de junio de 2003, lo confirmó con las  siguientes  modificaciones: fijó la pena de prisión en 346 meses y 20 días, y  señaló  que  la  sanción accesoria debería cumplirse simultáneamente con la  privativa  de  la  libertad  de  acuerdo  con  los  artículos  52  –inciso          3º—   y   53   del   Código   Penal   de  2000.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA  :   

La demanda:  

En  el  contexto  de  la  causal  primera de  casación,  cuerpo  segundo,  prevista  en el artículo 207 del  Código de  Procedimiento  Penal  de  2000,  el  actor  acusa  el  fallo impugnado de violar  indirectamente  la  norma  sustancial,  esto es, por aplicación indebida de los  artículos  103  y  104,  numeral  4°  del  Código  Penal de 2000 ─reguladores  del  delito  de  homicidio  agravado─,      y  correlativamente  por  falta  de  aplicación  del artículo 7°, inciso 2° del  Código   de   Procedimiento   Penal  (contiene  la  garantía  de  in  dubio  pro  reo), como consecuencia de  los  plurales  errores de hecho en que incurrieron los juzgadores en la labor de  ponderación  probatoria  que  los  condujeron  a  la  supuesta  certeza  de  la  responsabilidad  penal  de  su  representado.  Invoca  entre  las  normas  medio  conculcadas  los  artículos  232,  234,  235,  238  y  274  del citado estatuto  procesal.   

El  impugnante  presenta un CARGO ÚNICO que  desarrolla  atacando individualmente la confección de los indicios tenidos como  base  de  la condena ─previa  alusión   a   los   requisitos   señalados  por  la  ley,  la  doctrina  y  la  jurisprudencia   para  la  estructuración  del  señalado  elemento,  y  a  los  conceptos  existentes  en la literatura jurídica para diferenciar los graves de  los  leves─, razón por la  cual  con  el  fin de evitar repeticiones innecesarias, la Sala sintetizará los  argumentos  esgrimidos  en  cada caso, aludirá a los respectivos planteamientos  del  sujeto  procesal  no  recurrente  y del Procurador Primero Delegado para la  Casación  Penal  ─quienes  encontraron  infundado  el  reproche porque consideran  que  los  juzgadores  no  incurrieron  en  los  errores  in  iudicando  que       les       atribuye       el      casacionista─  y,  enseguida, abordará el análisis  que en derecho corresponda.   

1.             Indicio   de  móvil  para  delinquir.  Error   de  hecho  por  falso  raciocinio  en  tanto  se  le  otorga  un  poder  suasorio conclusivo del cual  carece.   

El  libelista  no  discute  que  entre la víctima y el procesado se hubieran presentado disgustos,  altercados  y  amenazas en razón de estar suficientemente probados, censura que  de  tal  hecho  indicador el juzgador hubiera inferido el compromiso, en calidad  de  determinador,  de  GALVIS  CAMILO  BRACHO BRITO en el homicidio del cual fue  víctima  el  abogado  ÁLVARO RAFAEL SUÁREZ DAZA, así como la connotación de  gravedad que le atribuyó a dicha especie.   

Estima  equivocada  dicha  deducción porque  desconoce  el  juez  corporado  que a pesar de presentarse entre los miembros de  los  grupos  sociales  múltiples relaciones de animadversión, excepcionalmente  los  homicidios  se  desencadenan por ésta única causa, según lo demuestra la  realidad  social  revelada  a  través  de  la  historia  y  la estadística; y,  también,  porque  ignora  que  el  nivel  cultural de los contradictores, ambos  abogados  en  ejercicio, excluye la violencia como mecanismo de solución de sus  conflictos  y,  por  el  contrario,  los  induce  a  resolverlos  por  las vías  judiciales,   por   ellos   escogidas   en   el   pasado,  según  evidencia  el  proceso.   

En  aplicación  de  la  regla lógica de la  causalidad,  sostiene  que  los  altercados  inherentes  a  los  debates  en los  estrados  judiciales  no  tienen  como efecto invariable la muerte de uno de sus  protagonistas  luego  mal  puede otorgársele a este indicio poder conclusivo de  responsabilidad,  máxime  cuando  no  existió ningún antecedente de violencia  extrema imputable a BRACHO BRITO.   

El  no  recurrente  precisa       que       el       Ad─quem  estructuró  el hecho indicador  no  solo  con la enemistad surgida entre víctima y victimario sino también con  las  amenazas  proferidas  por  el segundo en contra del occiso, suficientemente  probadas  con  los  testimonios  de Alejandro Aroca Saad, Delia Ibáñez, Gloria  Cecilia  Suárez, Jaime Suárez Daza, Betty Dagil de Aroca (fls. 911 al 913; 917  al  921; 947 al 953 del C. original) y José Vicente Rincones (fls. 389 a 492 C.  original).   

El agente del Ministerio Público  descalifica este segmento del reproche por haber sido desarrollado  antitécnicamente  pues  el  censor  estaba  obligado a demostrar los errores de  hecho  por  falso  juicio  de identidad o de existencia en la valoración de las  pruebas  testimoniales alusivas al hecho indicador de la enemistad entre Suárez  y  Bracho,  y porque se limitó a expresar su inconformidad con el elevado grado  de incriminación que le fue otorgado al mencionado indicio.   

          La   Sala  considera  que,  en  principio,  resulta  infundada  la  precedente  crítica  de  tipo  técnico  formulada a la  enunciación   del  ataque  como  quiera  que  el  libelista  no  cuestionó  la  existencia  del  hecho indicador sino la operación intelectual desarrollada por  el  juzgador  de  segundo  grado  para  inferir  la  responsabilidad penal de su  representado, en cuanto forzó el principio lógico de causalidad.   

          Pero  ocurre  que  para  detectar  el  yerro mencionado es necesario  volver  al hecho indicador fijado en la sentencia con una mayor riqueza fáctica  a la admitida por el censor, según revela el siguiente texto:   

“…no sólo tenían criterio y posiciones  dispares  en relación con el interés jurídico que representaban en el proceso  seguido  a  ALEJANDRO  AROCA  SAAD,  donde  la víctima fungía de defensor y el  sujeto  agente (BRACHO BRITO) de representante de la parte civil, pues a esto no  se  limitó  la acción profesional de estos señores, sino que también surgió  entre  ellos  una manifiesta y grave enemistad que se evidenció en imputaciones  y enfrentamientos de tipo personal.   

“Está  acreditado,  en los autos, que esa  repulsa  de  alcance  personal  tuvo  su  origen,  inicialmente en los intereses  contrapuestos  que representaban en el proceso penal seguido al señor ALEJANDRO  AROCA  SAAD  (representado por el abogado Álvaro Rafael Suárez Daza y la parte  civil,  BRACHO  BRITO),  alimentado  por  la  coyuntura  de  la publicación del  periódico  “El  Pilón”  el  4  de  septiembre  de 1998, página 13, con el  título  “en  su  residencia  frustran crimen de abogado”, en el cual BRACHO  BRITO  manifestó  que  el  atentado  frustrado iba dirigido contra él y tenía  como  determinadores  a  los  abogados  de  la  contraparte  en el proceso penal  seguido  a  ALEJANDRO  AROCA  SAAD,  ex─alcalde  de  la localidad de Chiriguaná (Cesar), manifestación que  también  hizo  el  acusado  por  la  emisora  “Radio  Guatapurí”,  la cual  trasmitió  de  manera literal los comentarios hechos por el hoy implicado, pero  que  también  da  cuenta  del  posible  y  fallido  atentado  (sic)  su hermano  CRISTÓBAL  BRACHO BRITO, según lo recoge su declaración vertida a FL. 860 del  c.o. Nº 3.   

Está  probado  en  la foliatura4   que   los  aludidos  (abogados)  DELIA  IBÁÑEZ,  EFRAÍN  APONTE  y ÀLVARO SUÁREZ DAZA,  reaccionaron  formulando  denuncias  penales  (por calumnia e injuria, se agrega  fuera  de  texto)  en  contra  de  GALVIS  BRACHO,  aunque  los  dos primeros le  otorgaron  poder  a  SUÁREZ  DAZA para que se constituyera en parte civil en el  proceso  penal;  en  igual  forma  obró  la señora BETTY DAJIL DE AROCA, quien  instauró  denuncia  contra  el  procesado,  acompañando un casette (sic) donde  éste  hacía  imputaciones  de  ser esa familia y sus abogados los maquinadores  del  fallido  atentado  que  se  le realizó y esta dama igualmente le confirió  poder  a  la  hoy  víctima para constituirse en parte civil en contra de GALVIS  BRACHO.”   

“Privado  el  procesado de su libertad, es  obvio  que  haya  tratado  de  desvirtuar  la  enemistad  surgida  entre ellos e  insistido  en  el  recaudo  de  las declaraciones de algunas personas como DELIA  IBÁÑEZ,  EFRAÍN  APONTE,  JORGE  LUIS  VENCE,  JESÚS  SANTODOMINGO y ENRIQUE  CHINCHÍA,  profesionales  del derecho y jugadores en el equipo de los abogados,  con  el  propósito  de  que depusieran sobre el citado aspecto, sin embargo, no  obstante  haberse  interesado  en el recaudo de sus dichos, sólo pudo obtenerse  la  concurrencia  de DELIA IBÁÑEZ, aunque su exposición jurada no favorece al  encartado,  sin  que  se hubiera podido echar abajo la enemistad existente entre  el  procesado  y  la víctima, mas este hecho indicante o indicador se robustece  con  la  declaración  de  la señora ÁNGELA DAZA viuda de SUÁREZ (progenitora  del  malogrado  ÁLVARO  SUÁREZ DAZA) quien expresó lo que le había comentado  su  vástago  con  relación a las amenazas que había recibido de GALVIS BRACHO  en  el  Palacio de Justicia de Valledupar (ver Fls. 1362 y 1363 del c.o. Nº 4),  cosa  que  secunda GLORIA CECILIA SUÁREZ DAZA cuando, en la audiencia pública,  se  ratifica  en  su  versión, expresando lo que le había comentado su hermano  sobre  las  amenazas  hechas por el incriminado en el Palacio de Justicia de que  ‘no   llegaría   a   la  audiencia  de  AROCA  SAAD’,  como efectivamente ocurrió…”   

         

          En  el  empeño por reforzar la demostración del móvil de la grave  y   pública   enemistad   existente   entre   el  procesado  y  el  occiso,  el  Ad─quem  cita  al  testigo  Enrique  Chinchía,  quien  dio  cuenta  de  la  ausencia de Bracho Brito en los  partidos  de  fútbol  realizados  entre el gremio de abogados, incluido Álvaro  Rafael  Suárez  Daza,  a  partir del mes de septiembre de 1998, y del regreso a  ellos después del fallecimiento de la citada víctima.   

Con  el  mismo  propósito,  el  funcionario  descarta  los  otros  motivos  delictuales traídos a la investigación penal, a  saber:  a  través del detective del DAS, Yimmi Francisco Guido Caro5,  se incluyó  la  venganza sentimental emprendida por Humberto Iglesias Pérez, ex─marido  de  Melba Avendaño Chinchilla,  en  razón  de   la convivencia existente últimamente entre ella y Álvaro  Rafael  Suárez  Daza,  que los primeros nombrados desmintieron en forma clara y  circunstanciada  al  rendir  testimonio  en  el  curso de la audiencia pública,  oportunidad  en que expresa y adicionalmente eliminaron la posibilidad de algún  interés   económico   por   parte   de   Iglesias6.   

Mediante  las  indagatorias de los coautores  Vásquez  Mendoza  y  los  hermanos  Pava  Romero  se  introdujo  la especie que  “…el  ánimo  que tenían era pegarle un susto al doctor SUÁREZ DAZA…”,  y  después, que se proponían despojarlo del vehículo que conducía al momento  del  ataque,  sucesos que desechó el juez plural con el argumento válido de la  discordancia  de  tales  causas con el “…estado de indefensión…doblado de  rodillas…”   en  el  cual  se  encontraba  el  occiso  cuando  recibió  los  múltiples  disparos,  circunstancias  fácticas  que  evidencian  el propósito  inequívoco  de  eliminarlo  por  otro  motivo,  debidamente acreditadas con los  testimonios  de los trabajadores de la finca y los acompañantes del interfecto,  y  con  el  abandono del paraje campestre sin el vehículo de reducido valor que  conducía.   

          El  hecho  indicador  del móvil para delinquir concretado a través  de      un     número     importante     de     eventualidades     ─enemistad  personal  entre  víctima  y  victimario;  discrepancias profesionales derivadas del hecho de ser contrapartes  dentro  de  un  mismo  proceso,  seguidas  de  amenazas de muerte proferidas por  BRACHO  BRITO en contra de Álvaro Rafael Suárez Daza con el fin de impedir que  interviniera  en  la  audiencia  pública,  a la cual finalmente no asistió por  haber  fallecido;  la  divulgación por parte del procesado nombrado de injurias  en  contra  del  occiso  en dos medios masivos de comunicación de la región en  donde  éste  residía,  orientadas  a conculcarle la honra y el buen nombre, no  sólo  al  occiso  sino  también  al  grupo de abogados defensores de Alejandro  Aroca   Saad7  y  otros  miembros  de  su familia, dentro de los procesos penales  adelantados  por delitos contra la administración pública en los cuales GALVIS  CAMILO   BRACHO   BRITO   perseguía  indemnizaciones  millonarias  ─en  representación  del  Municipio  de  Chiriguaná─ determinan su  verosimilitud   y   tornan   probable   en   alto  grado  la  inferencia  de  la  responsabilidad  penal del acusado extraída de él, dotando de lógica el curso  de  la  señalada  actividad  intelectual y que conducen a clasificar el indicio  comentado  como  contingente pero dentro del rango de los graves, porque como lo  ha establecido la jurisprudencia de la Sala:   

“…entre el hecho indicador y el indicado  media  un  nexo  de  determinación  racional,  lógico,  probable  e inmediato,  fundado  en razones serias y estables, que no deben surgir de la imaginación ni  de  la  arbitrariedad  del  juzgador,  sino  de  la  común  ocurrencia  de  las  cosas…”8   

Establecido el curso lógico del razonamiento  atacado  por  el  libelista,  el  yerro  predicado  del mismo queda huérfano de  demostración.   

Además,  porque la animadversión profesada  por  BRACHO BRITO a su colega Suárez Daza no estuvo limitada al debate procesal  penal  mencionado,  sino  que  lo  desbordó  de  manera  manifiesta  y pública  conforme  lo revela el uso que hizo de los medios de comunicación para acusar a  su  contraparte  de  atentar  contra  su  vida  y  las amenazas de muerte que le  espetó  en  los  pasillos  del Palacio de Justicia de Valledupar, e igualmente,  pone  en  entredicho  su capacidad para resolver racionalmente sus discrepancias  con  sus  colegas  y  revela  su  reducido  nivel  cultural,  luego los factores  introducidos  por  el  casacionista  para  restarle probabilidad a la inferencia  atacada  con  el  fin  de  lograr  la  exoneración  de  compromiso  penal  a su  representado,   al  no  haber  obtenido  demostración  dentro  del  expediente,  corresponden  a  un  ejercicio  argumentativo  sin  capacidad  para derrumbar el  indicio atacado.   

    

1. Indicio  de  mentira.  Error  de hecho por  falso   juicio   de   identidad   consistente  en  la  tergiversación  del  medio probatorio con el cual se da por demostrado el hecho  indicador.     

Predica      del      Ad─quem  la  distorsión de la indagatoria  de GALVIS CAMILO BRACHO BRITO, en los siguientes puntos:   

2.1.          Al  afirmar que su representado negó el  parentesco  de  afinidad de hecho existente entre él y Aurelio Vásquez Mendoza  ─condenado por la autoría  material   del   homicidio  investigado─  surgido  a  raíz  de  la  unión marital sostenida por éste y su  hermana  Yesenia  Bracho  Brito,  si  en  cuenta se tiene que implícitamente lo  aceptó  al  referirse a la inconformidad que produjo en la familia dicho suceso  y a la sobreviviente fractura de las relaciones familiares.   

2.2.          La negación de la asistencia profesional  prestada  por  BRACHO  BRITO  a  Vásquez Mendoza que el funcionario atribuye al  primero,  también  la  tacha  de inveraz porque el procesado reconoció haberlo  representado dentro del proceso que se le siguió por hurto.   

2.3.          Reprueba  que se asegure en el fallo que  GALVIS  CAMILO  BRACHO  BRITO ocultó deliberadamente, confabulado con los otros  acusados,  la  verdadera fecha en la cual iniciaron convivencia marital Vásquez  Mendoza  y  su  hermana  Yesenia, pues estima que tal posición corresponde a la  dificultad  de  evocación  de  datos tan precisos que los amantes usualmente se  abstienen  de divulgar para proteger su intimidad, olvido que pierde importancia  frente  al  repudio de la constitución de la referida unión, exteriorizado por  el indagado.   

Concluye  el actor que de no haber incurrido  el  Tribunal  en el error consistente en la distorsión de la mencionada prueba,  no   habría   elaborado   el   indicio   de  mendacidad  base  de  la  presunta  responsabilidad   penal   de  su  defendido  sino  que  habría  optado  por  la  absolución  en  aplicación  del  axioma del in dubio  pro reo.   

          El  no  recurrente  discrepa  del  demandante  cuando  considera inadecuadamente confeccionado el  indicio  de  mentira  al  afirmar  que  el  juzgador  se  equivocó  al  dar por  demostrado  el  hecho  indicador  consistente  en  que  BRACHO BRITO faltó a la  verdad  al  negar  ser pariente de Aurelio Vásquez Mendoza, pues en realidad la  inferencia  no fue derivada del hecho acabado de mencionar sino del ocultamiento  que  hizo  el  primero  nombrado  de  la amistad que lo unía al último y de la  asesoría  profesional  que  le  prestó en la Fiscalía Regional de Valledupar,  pues  se  demostró  que  dicho  acompañamiento  abarcó  desde  la indagatoria  cumplida  el 25 de marzo de 1998 (fls. 821-829 C. original) hasta el 27 de julio  inmediatamente  siguiente.  Además,  si  Aurelio  Vásquez  Mendoza  manifestó  durante  la  injurada  rendida  dentro de este asunto el 4 de enero de 2000, que  con  la  hermana  de BRACHO BRITO había tenido una hija, en ese momento de seis  meses  de edad, se deduce que cuando la concibió en octubre de 1998, su cuñado  lo  representaba  judicialmente,  luego  el  funcionario de segunda instancia no  alteró  el  contenido de la indagatoria de BRACHO BRITO y se derrumba el citado  error por falso juicio de identidad   

         Adicionalmente,   llama  la  atención  sobre  la  falsedad  de  la  información  suministrada  por  Aurelio  Vásquez  Mendoza  a  la  Fiscalía al  momento  de  su  captura,  sobre  la  unión  marital de hecho que mantenía con  Yeniria  Fuentes,  cuando  en  realidad  la  sostenía con Yesenia Bracho Brito,  quien  se  encontraba  en  el  inmueble en donde fue aprehendido, actuación que  confirma  que  tampoco  dicho  procesado quería revelar sus nexos de parentesco  con BRACHO BRITO.   

El   Procurador  tampoco  está  de  acuerdo  con  la tergiversación de la indagatoria de BRACHO  BRITO  y  explica  que  si  bien es cierto en el curso de dicha diligencia aquel  aceptó  en  varias  oportunidades  la  convivencia  de  su  hermana con Aurelio  Vásquez  Mendoza,  negó  tener  relación  alguna con éste, aseveración a la  cual  el  Tribunal  le  sustrajo  mérito  pero, de manera fundada, pues lo hizo  contrastándola  con  prueba  testimonial que la desvirtúa en cuanto alude a la  relación profesional que en el pasado ellos sostuvieron.   

          Y,  agrega el citado funcionario, que admitida la posibilidad de que  el  juez  plural  hubiera  incurrido  en error por falso juicio de existencia al  ignorar  la aceptación que hizo GALVIS CAMILO BRACHO BRITO de haber acompañado  profesionalmente  a  Aurelio Vásquez Mendoza a la indagatoria que éste rindió  dentro   del   proceso  penal  que  le  siguieron  por  hurto,  estima  que  tal  fragmentación  se originó en la verdad a medias suministrada por el acusado en  cuanto  negó  el ejercicio de dicho mandato durante cuatro meses, aparte de que  estima   intranscendente  tal  equivocación  y  la  reduce  a  divergencias  de  criterio.   

Al revisar la Sala  la  providencia  impugnada, de una parte, no encuentra  la  deformación  valorativa destacada por el libelista, y, de otra, detecta que  la  inferencia  del  compromiso  penal  no  la  extrajo el juzgador del silencio  guardado  por  GALVIS  CAMILO  BRACHO  BRITO  sobre  su  parentesco  con Aurelio  Vásquez  Mendoza,  coautor  material  del  homicidio,  ni  de  la  omisión  de  información  sobre  la fecha en que éste inició la convivencia marital con su  hermana  Yesenia, sino de la negación de todo tipo de relación con él y de la  asesoría  profesional  que  le prestó durante algunos meses dentro del proceso  penal  que  se le seguía por hurto, que necesariamente implicaba trato personal  entre ellos. Así lo revelan los siguientes párrafos:   

“…estructurándose  el indicio grave de  mendacidad  derivado de haber dicho el procesado en la diligencia de indagatoria  rendida  el  25  de  septiembre  de  2000,  ante  la  Fiscalía Trece Seccional,  que  no  tenía ninguna relación con AURELIO VÁSQUEZ  MENDOZA,  siendo  que  eran  cuñados por la relación  marital  que  éste  último  mantenía  con  YESENIA  BRACHO  BRITO hermana del  incriminado,   al  responder  éste:  ‘pero  yo  no  tengo  ninguna clase de relación con él,  porque  yo  no  soy  partidario de las cosas mal hechas, inclusive  cuando  mi  hermana se metió a vivir con este señor, mi papá la hizo salir de  la    casa,    y    yo    personalmente   también   le   quité   el   respaldo  económico’ (fls. 642 y 643  id);  pues  BRACHO  ocultaba la verdad de su relación  con  su cuñado AURELIO VÁSQUEZ MENDOZA, porque había  sido  su  abogado  de  confianza  ante la Fiscalía Regional de Valledupar, y lo  había  asistido  en  la indagatoria el 25 de marzo de 1998, por la comisión de  un  hurto en detrimento del patrimonio económico de ARISTIDES LÓPEZ GUERRA (v.  Fls.  821 a 829 Ib) y fue su representante judicial hasta el 27 de julio de 1998  en  que  se  reconociera  como  su  defensor, en su reemplazo, al doctor ENRIQUE  TAPIAS  FIGUEROA; es decir, que cuando se le resolvió la situación jurídica a  VÁSQUEZ  MENDOZA  en  el  mentado  proceso, el 14 de abril de 1998, todavía el  doctor  GALVIS  BRACHO  era  defensor  contratado  de  (sic) aquél, teniendo la  oportunidad  de  solicitar  pruebas  en  defensa  de  su  prohijado como así se  consiga  en  el  expediente;  observándose  que  transcurrió  por  lo menos un  término  de cuatro meses, durante el cual el abogado BRACHO BRITO asistió a su  cuñado  trabajando  en  su  defensa  aún  invocando  la  práctica de pruebas.  Entonces,  sí  aparece  que  hubo  una  relación  de  confianza  profesional  entre  el  incriminado  GALVIS  CAMILO y su representado  VÁSQUEZ  MENDOZA, relación que no niega este último,  cuando  al  preguntársele  en  su injurada del 1º de noviembre de 2000, admite  que  lo  asistió  en  la  indagatoria  igualmente  que  a  otros  coprocesados,  reafirmando  esto en la foliatura con la certificación obrante, expedida por el  Juzgado Tercero Penal del Circuito” (Énfasis agregado).   

Más  adelante, previa consideración de la  imposibilidad  de  discernir responsabilidad penal a BRACHO BRITO exclusivamente  por    el    hecho   de   ser   cuñado   del   autor   material,   expresa   el  Tribunal:   

“No  obstante  sí existe una conexidad o  vínculo  que cobija al hoy procesado, por obrar una serie de circunstancias que  lo  hacen  figurar  como actor de primer orden en la escena criminal, pues no es  soslayable  que  al  mostrar  su  aparente repulsa en la relación marital de su  hermana  JUANA YESENIA BRACHO BIRTO con AURELIO VÁSQUEZ MENDOZA, el incriminado  se  muestra  mendaz  y más aún cuando niega haber sido abogado de confianza de  éste,  antes de la ocurrencia de los hechos, o sólo se limita a afirmar que lo  asistió  en  la  diligencia  de  indagatoria  del 25 de marzo de 1998, o que no  estuvo  de  acuerdo  con  la  relación sentimental de su hermana con el coautor  VÁSQUEZ  MENDOZA,  cuando  obra prueba de haber sido su abogado de confianza en  el  delito de hurto, cometido en detrimento del patrimonio económico del señor  ARISTIDES    LÒPEZ    GUERRA,    por    un    lapso    aproximado   de   cuatro  meses.”   

La trascripción precedente confrontada con  el  texto  de  la indagatoria rendida por GALVIS CAMILO BRACHO BRITO9,  copiado por  el   juzgador,   permite   concluir  que  el  citado  medio  probatorio  no  fue  tergiversado  en  la  forma señalada por el casacionista, en ningún momento se  alteró  su  contenido  material para hacerle producir efectos que objetivamente  no se establecen en ella.   

La   confrontación   realizada   por  el  Ad─quem del citado elemento  con  otro material probatorio le permitió establecer que dicho acusado faltó a  la  verdad cuando negó tener trato alguno con Aurelio Vásquez Mendoza, a pesar  de  ser  éste  el compañero permanente de su hermana, luego no incurrió en el  error  de hecho por falso juicio de identidad denunciado por el demandante, sino  que   en   adecuado   ejercicio  del  deber  de  ponderación  de  dicha  prueba  ─prohijado   por  el  no  recurrente  y  el  Ministerio  Público─  declaró probado el mencionado hecho indicador, razón por la cual  el reproche resulta infundado.   

3.           Indicio  de  parentesco  con el agresor.  Error   de  hecho  por  falso  raciocinio  traducido  en  la tergiversación de cursos lógicos que impedían  asignarle la fuerza persuasiva concluyente finalmente otorgada.   

Critica al juzgador de segundo grado porque  a  la  vez  que  enuncia  un  supuesto  indicio  de responsabilidad penal por la  existencia  del  vínculo  de afinidad entre BRACHO BRITO y Vásquez Mendoza, al  desarrollarlo  incluye  en su razonamiento otro supuesto indicio incriminatorio,  consistente  en  la  afirmación  mendaz  que hicieron los autores materiales de  haber  segado  la  vida  a  Álvaro  Rafael  Suárez  Daza  para  apoderarse del  vehículo  en  que  viajaba, cuando en realidad actuaron por el pago del precio,  con  lo  cual no sólo distorsionó los cursos lógicos de la deducción sino su  capacidad suasoria concluyente.   

         El  no  recurrente  se opone  a los argumentos del casacionista pues  considera  que  no se dedujo la citada responsabilidad penal a partir del simple  parentesco,  sino  que  a  dicha  circunstancia  el Tribunal unió la sospechosa  confesión  de los diferentes móviles del homicidio indicados por los coautores  materiales,  a saber, que se trató de un accidente, que estaban interesados tan  sólo  en asustar a la víctima y que se disponían a hurtarle el carro viejo en  el  cual  se  movilizaba,  variedad  e inconsistencia que confirma que la única  razón  por  la  cual Aurelio Vásquez Mendoza se presentó en la finca “Villa  Fortuna”,  sin  lugar a dudas, fue para asesinar a Suárez Daza, actividad que  cumplió  como  jefe  de   un  grupo  de asesinos, según lo confirma Erika  Anaya (fls. 1012 a1014) y Froilán Pava Romero (fls, 463-465).   

El   Procurador  señala  que  la responsabilidad penal atribuida a GALVIS CAMILO BRACHO BRITO no  se  estructuró a partir exclusivamente de los nexos familiares existentes entre  el  autor  material  y  el  determinador,  sino después de sumar los diferentes  indicios incriminatorios que se predicaron de él.   

El  Tribunal,  según destaca el libelista,  sobre este tema acotó:   

“Otro  de los aspectos que comprometen la  responsabilidad  de  BRACHO  BRITO se origina (sic) en la circunstancia de haber  sido  AURELIO VÁSQUEZ MENDOZA coautor material de la muerte provocada de manera  violenta  por  el  abogado ÁLVARO SUÁREZ DAZA y confirmarse probatoriamente la  relación  de  cuñado  del  procesado en comento, entrelazada esta vinculación  con  el  hecho  de  que  los  ejecutores de la muerte del hoy occiso trataran de  hacer  ver  que  el  deceso de éste fue algo accidental o secundario, porque la  intención  era  apoderarse  del  vehículo automotor del interfecto, cuando los  auténticos  móviles  o  motivos  estuvieron  siempre  orientados a causarle la  muerte  al sujeto pasivo de la infracción penal y que, para ello, había de por  medio  un  precio  o  una promesa remuneratoria, lo cual trató de disfrazarse u  ocultarse  con aquella finalidad, cuando lo real era que alguien con un interés  especial  y  determinado  estaba detrás o entre bambalinas de segarle la vida a  VÁSQUEZ MENDOZA.”   

Más adelante, nuevamente el Ad─quem alude al parentesco mencionado, en  los siguientes términos:   

“Podría   pensarse   de  qué  manera,  probatoriamente,  se  afectaría  la  situación  del procesado GALVIS CAMILO, a  simple  vista,  al  parecer,  éste  no  tendría porqué (sic) responder de las  acciones  realizadas  por  otras  personas,  como  tampoco  por la de su cuñado  VÁSQUEZ  MENDOZA,  no  obstante  sí existe una conexidad o vínculo que cobija  también  al  hoy  procesado, por obrar una serie de circunstancias que lo hacen  figurar  como actor de primer orden en la escena criminal, pues no es soslayable  que  al  mostrar su aparente repulsa en la relación marital de su hermana JUANA  YESENIA  BRACHO  BRITO  con  AURELIO VÁSQUEZ MENDOZA, el incriminado se muestra  mendaz  y  más aún cuando niega haber sido abogado de confianza de éste (…)  cuando  obra  prueba  de  haber  sido  su  abogado  de confianza en el delito de  hurto…”   

Tal  forma  de  razonar  demuestra, como lo  sostiene  el  recurrente,  que  el juzgador se equivocó en la construcción del  señalado  indicio,  en  cuanto desconoció las pautas fijadas para el efecto en  los  artículos  284  a  287  del Código de Procedimiento Penal de 2000, reglas  cuyo contenido la Corte ha interpretado así:   

“De  conformidad  con la previsión legal  sobre  la  prueba  indiciaria,  al  efecto  establecida por los artículos 300 y  siguientes  del  Código  de  Procedimiento  Penal (invoca el de 1991), el hecho  indicador  del cual se infiere la existencia de otro acaecimiento fáctico, debe  estar  debidamente  acreditado  por  los  medios directos de prueba (testimonio,  peritación,  inspección,  documento,  confesión); ha  de  ser indivisible, pues los elementos que lo integran  no  pueden  a  su  vez  tomarse  como  hechos indicadores de otros acaecimientos  fácticos;  independiente,  ya  que  a  partir  de  un hecho indicador no pueden  estructurarse  varios  hechos  indicados; si son varios han de ser concordantes,  de  manera  que  los hechos inferidos guarden armonía entre sí como partes que  integran  un  mismo  fenómeno;  convergentes,  es  decir  que  la  ponderación  conjunta  de  los distintos indicios dé lugar a establecer una sola conclusión  y  no  varias  hipótesis  de  solución; y, finalmente, que en su apreciación,  como  ocurre  con  todos los medios de prueba, el juzgador acuda a las reglas de  la  sana  crítica, establezca el nivel de probabilidad o posibilidad, y, en tal  medida  señale  si son necesarios, contingentes, graves o leves, y su relación  con  los  demás  medios  de  prueba  que obran en la actuación.”10   

La  Sala considera  que  al  haber demostrado el libelista que el juzgador construyó el indicio con  dos   hechos   indicadores   diferentes,   uno   de   los   cuales  ─la  mendacidad  de  las manifestaciones  disculpantes       de      GALVIS      CAMILO      BRACHO      BRITO─ ya había sido utilizado para edificar  otro  elemento  indiciario,  se torna evidente la equivocidad del razonamiento y  pone  de  manifiesto  el error de hecho por falso raciocinio analizado, luego en  este segmento prospera el reparo.   

4.           Indicio  leve  de  las  actuaciones  del  defensor:  Error de hecho derivado de falso raciocinio  producto  de  la  equivocada  relación  de  conexidad  establecida entre el hecho indicador y el indicado   

Reprueba  que del supuesto hecho de haberse  presentado  el  defensor  de  BRACHO  BRITO  en la casa de la madre del occiso a  preguntar  por  los  autores  materiales  del  homicidio  y  para  obtener otras  opiniones  relacionadas  con  el tema, el juzgador haya deducido responsabilidad  penal  a  su  asistido  argumentando  que  “…no  es  justificable ni lo más  ortodoxo  que  los  abogados  acudan a este tipo de ardid que desdice de su leal  gestión  profesional…”,  no  obstante haber excluido la posibilidad que tal  actividad  correspondiera  a  una maniobra para desviar la investigación penal,  pues  estima  que en la elaboración de tal inferencia no se atendió la lógica  en  cuanto  se  desconoció que en el ejercicio de la profesión de abogado este  tipo de diligencias resulta legítimo.   

El Procurador niega  éxito  al  señalado reproche  porque   no   demostró  la  manera  errónea  como  el  Tribunal  utilizó  los  parámetros  de la sana crítica que condujeron a la inferencia rechazada que no  tuvo   como   finalidad,   según   afirma  el  censor,  la  desviación  de  la  investigación,  sino  actuaciones  propias del ejercicio profesional, es decir,  lo  mismo que se afirma en la decisión atacada, empero guarda silencio sobre la  forma  engañosa  como  el  abogado incriminado se identificó en esa ocasión y  cómo incidió dicho aspecto en la construcción del indicio.   

La Corte considera  que  es  evidente  que  el  Tribunal  al  afincar  en la actividad averiguatoria  desplegada   por   BRACHO   BRITO  entrando  en  contacto  directo,  aunque  sin  identificarse,  con  los  dolidos  parientes  del  occiso,  la  deducción de la  participación  de  dicho procesado en el homicidio juzgado, no contempló otras  hipótesis    que    pudieran    confirmarla    o    invalidarla    ─entre   otras,  la  señalada  por  el  recurrente─,   luego  el  ejercicio  argumentativo en tales condiciones resulta equívoco, además, porque  no  explicó  las  razones  por las cuales esa deducción era la más cercana al  objeto     de     la     investigación     penal11,   y  a  pesar  de  que  el  casacionista  no  indicó la regla de la lógica o de la experiencia desconocida  por el juzgador, la tacha planteada sale avante.   

5.             Indicio   de   las   manifestaciones  amenazantes  posteriores  al delito. Error de hecho por  falso  juicio  de  existencia  por  suposición  de la  prueba demostrativa del hecho indicador.   

Considera  que se equivocó el sentenciador  al  inferir  la calidad de determinador de BRACHO BRITO con base en informes del  CTI  sobre  el  hecho  de  haber sido oído cuando urdía con otras personas los  planes  concretos para asesinar a Álvaro Rafael Suárez Daza, a su vez fundados  en  rumores  públicos  ─por  ningún     motivo     asimilables     a     un     hecho    notorio─  y  que  además  dan  cuenta  de  las  informaciones  en  tal  sentido  recibidas  de  terceros,  libres de juramento y  exentas  de  contradicción,  condiciones  éstas  que  los  priva  de capacidad  probatoria  según  lo  establece  el artículo 313 del Código de Procedimiento  Penal de 1991, y la jurisprudencia constitucional y penal.   

Descalifica  los  testimonios de referencia  obtenidos  con  el  fin  de demostrar el mencionado hecho indicador ─cita a Gustavo Alfonso Márquez, dueño  de  casa  en  donde  se  asegura  Atilano  José  Teherán escuchó al procesado  convenir  el  plan  homicida con otras personas, al abogado Úlber Márquez y al  detective  del  CTI  Luis  Fernando  Barrios Cantillo, suscriptor del mencionado  documento─,   porque  no  ofrecen   “…capacidad   persuasiva   de   cara  a  las  reglas  de  la  sana  crítica…”.   

Tacha  las manifestaciones de Atilano José  Teherán,  trasmitidas a los señalados deponentes, porque fueron provocadas por  el  apoderado  de  la  parte  civil  cuando  el  relator  estaba embriagado y en  desarrollo de una “parranda vallenata”.   

El   Procurador  discrepa  del  recurrente en cuanto le niega capacidad probatoria a los informes  del  Cuerpo  Técnico  de  Investigación pues considera que eventualmente puede  tenerla,  como  en  los  casos  en  que  se  originan  en  actividades cumplidas  directamente  por  los  miembros de dicha institución, quienes se convierten en  testigos  directos  de  las  vivencias  por  ellos  percibidas  con  la eficacia  demostrativa  que  permita  atribuirles las reglas de la sana crítica, luego le  correspondía    era    comprobar    que    se    erró   en   dicha   actividad  intelectiva.   

La   Corporación  de  segunda  instancia  discurrió así:   

“Otro  de  los  indicios graves que surge  contra  el  acusado  GALVIS  CAMILO BRACHO BRITO se haya edificado por (sic) las  manifestaciones  posteriores  a  la comisión del hecho punible, derivándose de  lo      consignado      en      los     informes     1504     G.D.V.─CTI,  de  octubre 2 de 2000 (fls. 711 a  716  del  c.o. Nº 3) y el Nº 1504 G.V.─CTI.  complementario  de  noviembre 25 de ese mismo año (fl.s 998 a  1000  id.).  En  estos  informes  los investigadores del CTI de la Fiscalía dan  cuenta  de  las  amenazas y la consiguiente enemistad surgida entre el procesado  BRACHO BRITO y el occiso ÁLVARO RAFAEL SUÁREZ DAZA…”   

(…)  

“En  el  segundo  de  los  documentos del  investigador  del  CTI,  por labores de inteligencia realizadas recoge versiones  del  común  de  la  gente  que  le  confirman  que  el responsable por autoría  intelectual  del homicidio de que fue víctima ÁLVARO RAFAEL SUÁREZ DAZA es la  persona  del abogado GALVIS CAMILO BRACHO BRITO y consigna que una conversación  surgida  entre  GUSTAVO  MÁRQUEZ  DAZA,  HÚLBER  MÁRQUEZ DAZA y ATILANO JOSÉ  TEHERÁN,  en  la  residencia  del  primero en el barrio Garupal, fue avocado el  tema  de  la muerte del abogado ÁLVARO RAFAEL SUÁREZ DAZA y el señor TEHERÁN  aseveró  conocer  los  pormenores  y el motivo del deceso de aquél, expresando  ‘que  el autor intelectual  de  los  hechos  sucedidos  fue  el señor GALVIS CAMILO BRACHO BRITO, ya que en  días  anteriores  de  suceder  los  hechos  él había escuchado en la casa del  señor  BRACHO,  organizar  el  plan para realizar dicho homicidio, junto con el  cuñado  y  otras dos personas, de igual forma manifiesta que posteriormente él  se  encontró  con  el  occiso  el  cual  lo  (sic)  saludó,  y  luego  le dijo  poniéndole  la mano en el hombro, que se cuidara, gesto que él tomó a chiste,  ya    que    se    echó    a    reir’.   También,  agrega,  el  investigador  que  le  preguntó  a  ATILANO  JOSÉ TEHERÁN sobre los motivos que tenía GALVIS BRACHO para asesinar  a  ÁLVARO  SUÁREZ  y  le  contestó  ‘que  al parecer era por un negocio de Chiriguaná, el cual tenía en  contienda    a   las   dos   personas   anteriormente   relacionadas’  y,  además, al inquirirle a TEHERÁN  sobre  el  valor cancelado a los sicarios éste le expresó que oscilaba entre 4  y  6  millones  de  pesos,  pero que no sabía si realmente había cancelado esa  suma…”   

“A  iniciativa de la defensa técnica, en  la  audiencia  pública  de  juzgamiento  se llamó a rendir testificación para  comprobar  o  corroborar lo expuesto en el informe 1504 de la Fiscalía del CTI,  (…)  como era lo esperado TEHERÁN VIZCAÍNO negó lo expresado en el informe,  pues  como  lo  declara  el testigo HÚLBER MÁRQUEZ ya aquel había dicho en la  conversación  grabada  y objeto del informe que él no declararía en contra de  GALVIS  CAMILO BRACHO, aunque expresó que le dolía la injusticia que se había  cometido  con  el  doctor ÁLVARO SUÁREZ; o sea, que TEHERÁN VIZCAÍNO no hizo  otra  cosa  sino  ratificar  lo  que ya había manifestado en la casa de GUSTAVO  MÁRQUEZ,   en  el  barrio  Garupal,  en  presencia  de  HÚLBER  y  los  demás  contertulios,  aunque  éste  es  la  persona  que  con claridad escuchó lo que  expresó  a  TEHERÁN VIZCAÍNO, quien no se mantuvo firme por cuanto, al rendir  declaración,  eludió expresar lo que ya había dicho y conoció de viva voz el  investigador  LUIS  FERNANDO  BARRIOS  CANTILLO  y  el  abogado HÚLBER MÁRQUEZ  DAZA.   

No  obstante,  la  negatividad  (sic)  de  TEHERÁN  VIZCAÍNO,  en el proceso existen no sólo los informes, a que se hizo  alusión  anteriormente,  sino  la  declaración de BARRIO CANTILLO, mediante la  cual  ratifica lo consignado en el informe 1504 de fecha 25 de noviembre de 2000  y  también  encontramos  la  versión  jurada del abogado HÚLBER MÁRQUEZ DAZA  quien  relata  de  manera  clara  y  prolija  lo  que expresó, en su presencia,  ATILANO  JOSÉ  en la casa de su primo GUSTAVO MÁRQUEZ, cuando refirió conocer  los  pormenores  y  motivos  de  la muerte de ÁLVARO SUÁREZ, señalando que el  autor  intelectual  del hecho había sido el abogado GALVIS CAMILO BRACHO BRITO,  porque  días  anteriores  al  mismo  había  escuchado  en  la  casa  de BRACHO  organizar  el  plan  para realizar el hecho punible, en tanto la declaración de  oídas  de  HÚLBER MÁRQUEZ coincide con lo consignado en el informe, elaborado  por  el  investigador del C.T.I. LUIS FERNANDO BARRIOS CANTILLO, y no sólo eso,  sino  que  el  testigo en comento relata detalles que no fueron resaltados en el  informe  de inteligencia como aquél de que la grabación planeada no resultó y  que  posteriormente  trató  de  concertarse  una  nueva reunión con los mismos  actores  pero  GUSTAVO  MÁRQUEZ,  que  no  se  había enterado del motivo de la  primera,  se  opuso  a  su  realización,  por cuanto se había convenido con el  agente  BARRIOS  CANTILLO  que  no  se  les  involucrara  y que la grabación se  hiciera  como  una  tarea de inteligencia pero el agente les sorprendió porque,  sin  consultarles,  presentó un informe en el cual se les involucró con nombre  propio,  cosa  que  disgustó  tanto a GUSTAVO MÁRQUEZ como también a su primo  HÚLBER,  aunque éste último dijo la verdad de lo sucedido en la residencia de  su  familiar,  sobre  lo  que  realmente  escuchó  de  labios  de ATILANO JOSÉ  TEHERÁN  VIZCAÍNO. Es obvio, que sometido al tamiz o cedazo de la crítica, el  testimonio  de HÚLBER MÁRQUEZ es ostensible que por sus condiciones personales  y  el  modo como relata con firmeza y propiedad lo escuchado de aquél le merece  toda  credibilidad a la Sala por cuanto no hay razones, aunque hubiese tenido un  nexo  de  parentesco  consanguíneo,  un  poco  lejano,  con la víctima ÁLVARO  SUÁREZ  DAZA,  para  que  este testigo no expresara la verdad en cuanto tampoco  tenía  ningún  interés  para  mentir,  por ello debe dársele credibilidad lo  mismo  que al informe rendido por el investigador BARRIOS CANTILLO, que no sólo  fue  ratificado sino que tampoco, en su calidad de servidor público, tenía por  qué  mentir  o  distorsionar  lo  que  escuchó,  junto  con HÚLBER MÁRQUEZ y  GUSTAVO  MÁRQUEZ DAZA (aunque éste se muestre ajeno a lo que se expresó en la  conversación)  por boca de ATILANO JOSÉ TEHERÁN VIZCAÍNO, como quiera que se  aprecian  claras  coincidencias entre lo consignado en el informe y lo expresado  por  el  testigo  HÚLBER  MÁRQUEZ  DAZA. Esto robustece, sin lugar a dudas, el  indicio  grave  de manifestaciones posteriores (¿?) a la ocurrencia del injusto  criminal,  pues  en  nada  afecta  que  GUSTAVO  MÁRQUEZ  haya  sido  evasivo y  escurridizo  en  el  tema  de confrontar la verdad de lo dicho, en su presencia,  por  ATILANO  JOSÉ  TEHERÁN VIZCAÍNO y, en cambio, haya manifestado que no se  dio  cuenta  de  lo  expresado  por  éste  porque  se  hallaba distraído, como  anfitrión,  preparando picadas, entrando a las demás habitaciones del inmueble  y  pendiente  del cuidado de su hija MÓNICA que tenía fiebre, que ATILANO, por  su  lado,  le  haya sacado el bulto a expresar la verdad, porque como lo asevera  HÚLBER  MÁRQUEZ  desde  un  principio  le  escuchó  aquél decir que por nada  declararía  en  contra  de BRACHO BRITO y esto obedece, como lo resalta HÚLBER  MÁRQUEZ,  que  ATILANO  lo unía cierta familiaridad y una buena amistad con el  procesado  de  quien  había  recibido  favores  o  ayudas;  por ello, es apenas  lógico  que este señor se haya abstenido de expresar dentro del proceso lo que  de  viva  voz y directamente manifestara sobre la autoría intelectual de BRACHO  BRITO  en  el  crimen  de  SUÁREZ  DAZA  y lo que le expresó a éste de que se  cuidara,  y  de haber conocido pormenores sobre El plan urdido en casa de BRACHO  contra  el  hoy  occiso,  días  antes  de  que  ocurriera la muerte violenta de  éste.”   

La  Sala  tiene  establecido,   según  evocación  jurisprudencial  precedente,  que  cuando  el  juzgador  se  ocupa  de estructurar un indicio debe partir de un hecho indicador  acreditado     por     los    medios    directos    de    prueba    ─testimonio,  peritación,  inspección,  documento,   confesión─,  luego  si  el  hecho  indicador  de  las  manifestaciones  anteriores  al delito  consistente  en  la  exteriorización días antes de la ejecución del homicidio  investigado  por  parte  de GALVIS CAMILO BRACHO BRITO en su residencia del plan  convenido  con  “su cuñado y otras dos personas” para causarle la muerte al  abogado  Suárez  Daza,  no  fue  confirmado  testimonialmente por Atilano José  Teherán  Vizcaíno,  quien  asegura  el  investigador  Luis  Fernando  Cantillo  Barrios  del CTI, en su informe Nº 1504 del 25 de noviembre de 200012, le confió  haber  sido  receptor  directo  de tales expresiones inculpatorias, incurrió el  funcionario  en  el  error de hecho por falso juicio de existencia postulado por  el  casacionista,  al  suponer la existencia del hecho indicador pues los medios  escogidos  para  declararlo  demostrado  carecen  de  capacidad  para lograr tal  cometido.   

En   efecto,   independientemente  de  la  condición  documental  de los informes de la Policía Judicial, en cuanto en su  contenido  se  relatan  unos  hechos  escuchados, percibidos o analizados por un  investigador  que cumple tales funciones, por sí mismos carecen de connotación  demostrativa  en  tanto no sean verificados a través de alguno de los medios de  prueba legalmente previstos.   

Y si bien es cierto, conforme a opinión del  Procurador  Delegado,  a  los prementados informes se les puede otorgar crédito  en  cuanto  a  las actividades desplegadas por quien se encargó de verificar el  acontecimiento  ilícito,  no  son  suficientes  para demostrar su contenido, es  decir,  es  necesario  lograrlo  a  través  de  la  fuente  directa  y  en  las  condiciones exigidas por la ley.   

Tampoco  puede  ser  sustituida  la  prueba  testimonial  directa  del  receptor  de las manifestaciones anteriores al delito  provenientes  del  partícipe  del  homicidio, por los testimonios de quienes lo  oyeron  comentarlas  en un espacio extraprocesal, en cuyo caso el valor suasorio  de    los    testigos   de   oídas   ─Húlber   Márquez   Daza   y   Luis  Fernando  Cantillo─ se circunscribe a lo escuchado de otro  deponente  de la misma calidad, más no a las manifestaciones exteriorizadas por  el determinador punible.   

Y  lo  cierto  es  que no existe dentro del  expediente  prueba  que  demuestre directamente la ocurrencia del acontecimiento  descrito  en  el  informe  rendido  por  el  investigador Luis Fernando Cantillo  Barrios,  pues  si bien es cierto que el abogado Húlber Márquez Daza confirmó  haber   escuchado   decir   a  Atilano  José  Teherán  cuando  describía  las  condiciones   en  las  cuales  GALVIS  CAMILO  BRACHO  BRITO  diseñó  el  plan  delictual,  el  testimonio  de  Teherán  finalmente  no pudo ser obtenido y los  ofrecidos  por  quienes  oyeron  aquel  relato no demuestran plenamente el hecho  indicante  tomado  como base por el juzgador para edificar el indicio comentado,  luego  razón le asiste al demandante al atacar la inferencia elaborada a partir  de él.   

Trascendencia    de    los    yerros  acusados:   

Para  la  Corte,  plena  razón  asiste  al  quejoso  en  tres  de  los  diversos  reparos  formulados  contra  el  fallo del  Tribunal,  empero  resta  por  establecer  cuál  es  su  relevancia  y si está  vinculada  a  la  hipótesis  de  trasgresión  normativa de conculcación de la  garantía  del  in  dubio por reo alegada por el recurrente, sin perder de vista  que  subsisten  dos indicios incriminatorios y otro material probatorio, de cuyo  análisis se ocupara la Sala como justamente él lo propusiera.   

Resulta pertinente reconocer que acierta el  Procurador  Delegado  al reprobar el análisis individual realizado por el actor  respecto  de  cada  uno de los indicios confeccionados en el fallo impugnado por  cuanto  ha  debido  realizarlo en conjunto, como lo avocó el Tribunal al emitir  el  juicio  de  responsabilidad  atacado,  labor  que le permitió establecer la  concordancia y convergencia existente entre ellos.   

Examen del material probatorio subsistente  a la fundamentación del cargo:   

A partir de la ya controvertida opinión del  libelista   que   la   única   prueba  que  quedaría  fundamentando  el  fallo  condenatorio  es  la  sindicación  directa  que en contra de su representado ha  realizado   Froilán   Pava   Romero   ─coautor      material      del     homicidio     juzgado─,  serán analizados los argumentos por  él  aducidos  al  negarle  crédito,  a  saber:  porque  a  pesar de haber sido  solicitada  por el defensor de dicho convicto para incriminar a BRACHO BRITO, en  realidad  terminó inculpando a José Cuello Daza; porque en correspondencia con  el  ofrecimiento  del otorgamiento de la libertad y con las preguntas sugestivas  que  le  formuló el apoderado de la parte civil al citado delator, fue impelido  en  la  siguiente  diligencia de ampliación a incriminar a BRACHO BRITO; porque  después  de  haber  solicitado  por el representante de los perjudicados con el  delito   el  testimonio  de  Joaquín  Rojas,  en  busca  de  respaldo  para  la  inculpación  que  se anunció vertería Pava Romero en contra de BRACHO BRITO y  que  fuera  decretada, desistió de ella sin que tampoco la Fiscalía la hubiera  obtenido;  y,  porque con el paso del tiempo sobrevino la muerte de José Cuello  Daza    sin   que   se   esclarecieran   sus   vínculos   con   los   episodios  investigados.   

Es  de  advertir  que en atención a que el  Ad─quem fundó el juicio de  responsabilidad  penal  que finalmente emitió en contra de BRACHO BRITO, aparte  de  los  indicios  cuya  adecuada  confección fue previamente verificada, en la  indagatoria de Floirán Pava Romero, al aseverar que:   

“Contribuye  a  fortalecer  la  prueba de  cargos  contra  el  procesado  BRACHO BRITO el señalamiento que hace el coautor  material   del   hecho  punible  FLOIRÁN  PAVA  ROMERO  en  su  ampliación  de  indagatoria  de  julio  11  de 2000 (fls. 387 al 391 del c.o. Nº 2), no dejando  resquicio  de  duda de haber participado aquél, como agente determinador, en la  muerte violenta del malogrado ÁLVARO SUÁREZ DAZA”,   

le correspondía al recurrente demostrar que  dicho  funcionario  incurrió  en  alguno de los errores denunciables en vía de  casación,  al  otorgarle  tan  contundente mérito probatorio, como corresponde  cuando  se  trata  de  quebrar la presunción de acierto y legalidad inherente a  las sentencias de segundo grado.   

         De  otra  parte,  la  desvaloración  de  dicha prueba por parte del  demandante  con el argumento que fue obtenida con violación del debido proceso,  en  cuanto  Floirán  Pava  Romero  inculpó  a  BRACHO BRITO determinado por el  ofrecimiento  de  libertad  y  las  preguntas  sugestivas  que  le  formuló  el  apoderado    de    parte    civil    ─que     no     demostró─,  la  Sala  estima  que  debió  orientarla  siguiendo  las  pautas  técnicas  fijadas  en  relación con los errores de derecho por falso juicio de  legalidad.   

Sin  embargo, se examinarán las diferentes  indagatorias  de  Floirán  Pava Romero, específicamente en cuanto a los cargos  que  formula  a  GALVIS  CAMILO  BRACHO  BRITO,  en  cuyo  caso  sus expresiones  adquieren  el  carácter de prueba testimonial, a tono con lo dispuesto al final  del  primer  inciso  del artículo 337 del  Código de Procedimiento Penal.   

    

* El  5        de        junio        de        200013,  dijo  que “AURELIO” lo  contrató,  aunque  sin  ofrecimiento  de dinero, para ir a la finca en donde se  desarrolló  el  insuceso  con  el  fin  de  hurtarse  un carro y como opusieran  resistencia  los  moradores  del  lugar,  Esnéider  Pava disparó contra uno de  ellos.     

    

* El  11        de        julio        de       200014   contó   que  Aurelio  se  presentó  a  su  casa  el  23  de diciembre de 1999 y les ofreció, a nombre de  José  Cuello  Daza,  $400.000.00  a  él  y  a sus acompañantes en ese momento  ─Julio  Uribe  y Esnéider  Pava─,  “..con el fin de  pegarle  un  susto…”  al  occiso, pero no le aclaró el motivo. Precisó que  quien disparó fue Aurelio. Más adelante apuntó:     

“El señor Aurelio más que todo descargó  los  cargos  contra  mí  para  desmentir  ciertos problemas que había entre el  doctor  GÀLVIS BRACHO y el doctor SUÁREZ, no se qué conflictos tuvieron ellos  ahí  por  unos  presos,  eso  lo he sabido por medio de unos amigos allá en la  cárcel,   que   la   mujer   del   señor   AURELIO   es   hermana  del  doctor  GALVIS…”   

    

* El  14        de        julio        de       200015, insistió en la invitación  proveniente de Aurelio Vásquez,     

“…dizque  a  pegarle  un susto y cuando  estábamos  en la finca nos dijo que el motivo no era asustarlo sino asesinarlo,  lo  cual  lo hizo en el  momento de su llegada, porque no como él dice que  el  doctor  ÁLVARO iba a sacar el arma para dispararle, él iba a sacar el arma  para  entregarla  fue  cuando  le  disparó  dándole  muerte instantáneamente,  cuando  huimos  llegamos al sitio donde descansamos mi hermano ESNÉIDER PAVA le  preguntó  que  a  qué  se  debían  estos hechos, él nos comentó que era una  vieja  deuda del señor GALVIS BRACHO, que él era el que había ordenado que lo  mataran  (…)  el  señor AURELIO nos comentó que el señor ÁLVARO SUÁREZ se  le  había  asesinado  por un problema viejo que había tenido su cuñado BRACHO  con  el  doctor  ÁLVARO  SUÁREZ y que era él quien le había dado la orden de  matarlo  (…)  de mi ofrecimiento de cuatrocientos mil pesos únicamente me dio  cien mil pesos.”   

    

* El  25        de        julio        de       200016 Floirán Pava ratificó bajo  juramento  las  imputaciones en contra de GALVIS CAMILO BRACHO BRITO y aludió a  las  amenazas  de  perjudicarlo  procesalmente  que  le  hizo  un ex─policía  de  nombre “JORGE”, en la  cárcel,  el  20  de  julio  de 2000, cuando lo interrogó sobre el homicidio de  Álvaro  Suárez,  sino  “..pensaba  bien  las cosas, que si era cuestiones de  dinero  que  él  las  resolvía  (…)  para ver si yo resolvía desistir en mi  acusación contra el señor GALVIS BRACHO…”.     

    

* El  22        de        agosto       de       200017 nuevamente se refirió a las  amenazas  pero  esta  vez  precisó  que  BRACHO  BRITO  había  anunciado a los  miembros  de  su  familia que les causaría daño si no cambiaba la declaración  en    que    lo    incriminaba,    sindicación    que    reiteró    en    esta  oportunidad.     

    

* El  2        de        octubre       de       200018  excluyó  a BRACHO BRITO de  toda    participación    criminal    ─vuelve  a decir que Aurelio Vásquez le propuso únicamente hurtarle  el  carro al occiso─  e  interrogado  por  el origen de tal retractación, atribuye al apoderado de parte  civil la autoría.     

El    Tribunal    sobre   este   viraje  señaló:   

“Aun  cuando,  en  su  versión  del 2 de  octubre  de  2000,  el  incriminado  FLOIRÁN  PAVA  ROMERO  se  retracta o echa  reversa,  sin  embargo en esta diligencia deja en claro que el día que expresó  su  ampliación  de indagatoria fue cuando conoció al abogado de la parte civil  doctor  FARITH  GONZÁLEZ  DAZA y aunque trate de desvirtuar en esta oportunidad  lo  que dijo reiteradamente en sus ampliaciones anteriores, atribuyendo la culpa  de  lo  que  expresó  al  representante  de la parte civil, esto motivó que se  iniciaran  averiguatorios  penales  y  disciplinarios  contra el apoderado de la  parte  civil  para verificar si efectivamente el declarante FLOIRÁN PAVA había  sido  manipulado  o inducido en la sindicación que hizo al doctor BRACHO BRITO,  pero  después  de  hacerse  las  investigaciones preliminares del caso tanto la  Fiscalía  Octava  como  la  Sala  Disciplinaria  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura  encontraron  que  el coautor en comento había mentido a la justicia  y,  por lo tanto, se inhibieron de abrir las respectivas investigaciones, aunado  a  esto  en  contra  de FLOIRÁN PAVA ROMERO se siguió proceso penal, por falso  testimonio,  en  el  cual  se  le formuló acusación mediante interlocutorio de  septiembre  25  de  2001, por parte de la Fiscalía Octava Delegada (fls. 1856 a  1896  del  c.o.  Nº  5),  demostrándose  con ello, que FLOIRÁN PAVA ROMERO al  cambiar  su  versión  y  retractarse  de  lo  expresado  en las primeras cuatro  ampliaciones  de  su indagatoria no fue por el influjo proveniente del apoderado  de  la  parte  civil  sino,  más  bien, por las presiones y amenazas de que fue  objeto  él  y  su  familia,  como  él mismo lo está exponiendo en el proceso,  cuando  le  informara  de esas circunstancias a la Fiscalía y quien también se  refirió  a  la  parte  civil  al  enfatizar en la articulación de medidas para  impedir  que  se  torciera  el  rumbo  de  la investigación y se amedrentara al  coautor   FLOIRÁN   PAVA   ROMERO,   quien  ya  había  hecho  sindicaciones  y  comprometido  la  responsabilidad  de  BRACHO BRITO como agente determinador del  delito  de homicidio de que fuera víctima el infortunado abogado ÁLVARO RAFAEL  SUÁREZ DAZA.”   

La  valoración  realizada en los términos  antes  trascritos dejar ver la forma cuidadosa y razonada como el Ad─quem   confrontó   las  versiones  de  Floirán  Pava Romero con el restante material probatorio, lo cual demuestra que  no  incurrió en yerro alguno al otorgarle crédito a las inculpaciones que hizo  en  contra  de  BRACHO  BRITO,  pues  si  bien Floirán Pava Romero inicialmente  ocultó  la  vinculación  delictual  del  abogado  procesado,  cuando  decidió  revelarla  lo hizo de manera reiterada, clara y contundente, aún a pesar de las  amenazas  recibidas,  y  si  finalmente  se retractó, las explicaciones con las  cuales  justificó  la  última  versión  son  tan confusas que las dejan en el  campo de lo inverosímil.   

Por  tanto:  la  falta  de  trascendencia  sustancial  de  los  errores  que logró demostrar el casacionista en el sentido  del  fallo  y  la  ausencia  de comprobación del yerro que predicara de los dos  indicios   incriminatorios   de   acertada  estructuración,  que  unidos  a  la  inculpación   expresa   de   BRACHO  BRITO  como  determinador  del  homicidio,  proveniente  del  coautor  material  Floirán  Pava  Romero, le dan solidez a la  sentencia  condenatoria  dictada  en  su  contra, impide acoger la petición del  libelista de casar la sentencia impugnada.   

También, porque como acertadamente sostiene  el  Procurador  Delegado,  quedó  descartada  la  existencia  de  duda  con  la  ponderación   probatoria   realizada   por   el   Tribunal,  fundamento  de  la  declaración  de  la  instigación  criminal  de  GALVIS  CAMILO BRACHO BRITO al  homicidio  de  Álvaro  Rafael  Suárez Daza, ejecutado por los otros procesados  que  se acogieron a la sentencia anticipada, en razón de haber sido quien ideó  el    plan    criminal,    inducido    por    sus   propias   e   injustificadas  motivaciones.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E :  

    

1. NO    CASAR   la   sentencia   recurrida.  Y,     

2.            ADVERTIR  que  contra la presente decisión no proceden recursos.   

NOTIFÍQUESE    Y  CÚMPLASE.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                        ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                               JORGE  L.  QUINTERO MILANÉS   

  YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                                         JULIO           ENRIQUE          SOCHA  SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA                                                           JAVIER   ZAPATA  ORTIZ   

  TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria.  

    

1  .  Folios 642/2 y 746 y 1.066/3.   

2  .  Folio 1.163/4.   

3  .  Folio 1.702/4.   

4 Más  adelante  indica los testimonios de Alejandro Aroca Saad, Delia Ibáñez, Gloria  Cecilia  Suárez,  Jaime  Suárez  Daza,  Betty  Dajil  de Aroca y José Vicente  Rincones.   

5  C.  orig. N° 4, fls. 1585-1586.   

6  C.  orig. N° 1, fols. 302-305.   

7  C.  orig. N° 3, fols. 917-922.   

8 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, Sent.  del 13 de septiembre de 2006, rad. Nº 23.251.   

9  C.  orig. N° 2, fols. 642-650.   

10  CORTE    SUPREMA    DE    JUSTICIA,    Sent. del 13 de septiembre de 2006, rad.  Nº 23.251.   

11  CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA,   Sents.  del  17  de  abril  de 1997, rad. N° 9.573; y del 12 de mayo de  2004, rad. Nº 19.733.   

12 C.  orig. N° 3, fols. 998-1000.   

13 C.  orig. N° 1, fols. 292-300.   

14 C.  orig. N° 2, fols. 387-391.   

15 C.  orig. N° 2, fols. 414-417.   

16 C.  orig. N° 2, fols. 463-465.   

17 C.  orig. N° 2, fols. 516-519.   

18 C.  orig. N° 3, fols. 672-680.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *