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Proceso No 22009
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 025
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2007).
V I S T O S :
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de GALVIS CAMILO BRACHO BRITO, contra la sentencia condenatoria que le dictó el Juzgado 3º Penal del Circuito de Valledupar, Cesar, y que confirmó el Tribunal Superior de la misma ciudad.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Hacia las 8 de la mañana del 24 de diciembre de 1999 el abogado Álvaro Rafael Suárez Daza, acompañado de tres personas más, arribó a la finca “Villa Fortuna”, ubicada en las afueras de Valledupar y de propiedad de su compañera permanente Melba Avendaño Chinchilla. Lo esperaban AURELIO VÁSQUEZ MENDOZA, JULIO ELIÉCER URIBE GULLOSO, ESNÉIDER PAVA ROMERO y FROILÁN PAVA ROMERO –que controlaban desde unas dos horas antes a las personas que residían en el lugar— y tras obligarlo a descender del automotor lo mataron de seis disparos de arma de fuego cumpliendo así el designio del también abogado GALVIS CAMILO BRACHO BRITO, enemigo de la víctima que días antes la había amenazado y quien les pagó para la ejecución del atentado.
2. Los autores materiales fueron vinculados al proceso a través de indagatoria: tres de ellos, una vez resuelta la situación jurídica, se sometieron a sentencia anticipada y a ESNÉIDER PAVA ROMERO –el restante— se le siguió proceso separado al del determinador, en virtud de cierre parcial de la investigación.
3. GALVIS CAMILO BRACHO BRITO, quien es el único procesado al cual se refiere la actuación llegada a la Corte, fue igualmente vinculado mediante indagatoria, se le resolvió la situación jurídica con detención preventiva el 3 de octubre de 2000 y el 7 de diciembre siguiente la Fiscalía lo acusó en calidad de determinador de homicidio agravado por precio1. Esta providencia fue apelada por la defensa y resultó confirmada en segunda instancia del 5 de febrero de 20012.
4. Tramitado el juicio, mediante sentencia del 24 de septiembre de 20013 el Juzgado 3º Penal del Circuito de Valledupar lo condenó a 30 años y 10 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años y al pago a favor de los perjudicados de 248 salarios mínimos legales mensuales por concepto de los perjuicios materiales y morales causados con el delito.
5. La defensa y el procesado apelaron ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Valledupar, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 11 de junio de 2003, lo confirmó con las siguientes modificaciones: fijó la pena de prisión en 346 meses y 20 días, y señaló que la sanción accesoria debería cumplirse simultáneamente con la privativa de la libertad de acuerdo con los artículos 52 –inciso 3º— y 53 del Código Penal de 2000.
CONSIDERACIONES DE LA SALA :
La demanda:
En el contexto de la causal primera de casación, cuerpo segundo, prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el actor acusa el fallo impugnado de violar indirectamente la norma sustancial, esto es, por aplicación indebida de los artículos 103 y 104, numeral 4° del Código Penal de 2000 ─reguladores del delito de homicidio agravado─, y correlativamente por falta de aplicación del artículo 7°, inciso 2° del Código de Procedimiento Penal (contiene la garantía de in dubio pro reo), como consecuencia de los plurales errores de hecho en que incurrieron los juzgadores en la labor de ponderación probatoria que los condujeron a la supuesta certeza de la responsabilidad penal de su representado. Invoca entre las normas medio conculcadas los artículos 232, 234, 235, 238 y 274 del citado estatuto procesal.
El impugnante presenta un CARGO ÚNICO que desarrolla atacando individualmente la confección de los indicios tenidos como base de la condena ─previa alusión a los requisitos señalados por la ley, la doctrina y la jurisprudencia para la estructuración del señalado elemento, y a los conceptos existentes en la literatura jurídica para diferenciar los graves de los leves─, razón por la cual con el fin de evitar repeticiones innecesarias, la Sala sintetizará los argumentos esgrimidos en cada caso, aludirá a los respectivos planteamientos del sujeto procesal no recurrente y del Procurador Primero Delegado para la Casación Penal ─quienes encontraron infundado el reproche porque consideran que los juzgadores no incurrieron en los errores in iudicando que les atribuye el casacionista─ y, enseguida, abordará el análisis que en derecho corresponda.
1. Indicio de móvil para delinquir. Error de hecho por falso raciocinio en tanto se le otorga un poder suasorio conclusivo del cual carece.
El libelista no discute que entre la víctima y el procesado se hubieran presentado disgustos, altercados y amenazas en razón de estar suficientemente probados, censura que de tal hecho indicador el juzgador hubiera inferido el compromiso, en calidad de determinador, de GALVIS CAMILO BRACHO BRITO en el homicidio del cual fue víctima el abogado ÁLVARO RAFAEL SUÁREZ DAZA, así como la connotación de gravedad que le atribuyó a dicha especie.
Estima equivocada dicha deducción porque desconoce el juez corporado que a pesar de presentarse entre los miembros de los grupos sociales múltiples relaciones de animadversión, excepcionalmente los homicidios se desencadenan por ésta única causa, según lo demuestra la realidad social revelada a través de la historia y la estadística; y, también, porque ignora que el nivel cultural de los contradictores, ambos abogados en ejercicio, excluye la violencia como mecanismo de solución de sus conflictos y, por el contrario, los induce a resolverlos por las vías judiciales, por ellos escogidas en el pasado, según evidencia el proceso.
En aplicación de la regla lógica de la causalidad, sostiene que los altercados inherentes a los debates en los estrados judiciales no tienen como efecto invariable la muerte de uno de sus protagonistas luego mal puede otorgársele a este indicio poder conclusivo de responsabilidad, máxime cuando no existió ningún antecedente de violencia extrema imputable a BRACHO BRITO.
El no recurrente precisa que el Ad─quem estructuró el hecho indicador no solo con la enemistad surgida entre víctima y victimario sino también con las amenazas proferidas por el segundo en contra del occiso, suficientemente probadas con los testimonios de Alejandro Aroca Saad, Delia Ibáñez, Gloria Cecilia Suárez, Jaime Suárez Daza, Betty Dagil de Aroca (fls. 911 al 913; 917 al 921; 947 al 953 del C. original) y José Vicente Rincones (fls. 389 a 492 C. original).
El agente del Ministerio Público descalifica este segmento del reproche por haber sido desarrollado antitécnicamente pues el censor estaba obligado a demostrar los errores de hecho por falso juicio de identidad o de existencia en la valoración de las pruebas testimoniales alusivas al hecho indicador de la enemistad entre Suárez y Bracho, y porque se limitó a expresar su inconformidad con el elevado grado de incriminación que le fue otorgado al mencionado indicio.
La Sala considera que, en principio, resulta infundada la precedente crítica de tipo técnico formulada a la enunciación del ataque como quiera que el libelista no cuestionó la existencia del hecho indicador sino la operación intelectual desarrollada por el juzgador de segundo grado para inferir la responsabilidad penal de su representado, en cuanto forzó el principio lógico de causalidad.
Pero ocurre que para detectar el yerro mencionado es necesario volver al hecho indicador fijado en la sentencia con una mayor riqueza fáctica a la admitida por el censor, según revela el siguiente texto:
“…no sólo tenían criterio y posiciones dispares en relación con el interés jurídico que representaban en el proceso seguido a ALEJANDRO AROCA SAAD, donde la víctima fungía de defensor y el sujeto agente (BRACHO BRITO) de representante de la parte civil, pues a esto no se limitó la acción profesional de estos señores, sino que también surgió entre ellos una manifiesta y grave enemistad que se evidenció en imputaciones y enfrentamientos de tipo personal.
“Está acreditado, en los autos, que esa repulsa de alcance personal tuvo su origen, inicialmente en los intereses contrapuestos que representaban en el proceso penal seguido al señor ALEJANDRO AROCA SAAD (representado por el abogado Álvaro Rafael Suárez Daza y la parte civil, BRACHO BRITO), alimentado por la coyuntura de la publicación del periódico “El Pilón” el 4 de septiembre de 1998, página 13, con el título “en su residencia frustran crimen de abogado”, en el cual BRACHO BRITO manifestó que el atentado frustrado iba dirigido contra él y tenía como determinadores a los abogados de la contraparte en el proceso penal seguido a ALEJANDRO AROCA SAAD, ex─alcalde de la localidad de Chiriguaná (Cesar), manifestación que también hizo el acusado por la emisora “Radio Guatapurí”, la cual trasmitió de manera literal los comentarios hechos por el hoy implicado, pero que también da cuenta del posible y fallido atentado (sic) su hermano CRISTÓBAL BRACHO BRITO, según lo recoge su declaración vertida a FL. 860 del c.o. Nº 3.
Está probado en la foliatura4 que los aludidos (abogados) DELIA IBÁÑEZ, EFRAÍN APONTE y ÀLVARO SUÁREZ DAZA, reaccionaron formulando denuncias penales (por calumnia e injuria, se agrega fuera de texto) en contra de GALVIS BRACHO, aunque los dos primeros le otorgaron poder a SUÁREZ DAZA para que se constituyera en parte civil en el proceso penal; en igual forma obró la señora BETTY DAJIL DE AROCA, quien instauró denuncia contra el procesado, acompañando un casette (sic) donde éste hacía imputaciones de ser esa familia y sus abogados los maquinadores del fallido atentado que se le realizó y esta dama igualmente le confirió poder a la hoy víctima para constituirse en parte civil en contra de GALVIS BRACHO.”
“Privado el procesado de su libertad, es obvio que haya tratado de desvirtuar la enemistad surgida entre ellos e insistido en el recaudo de las declaraciones de algunas personas como DELIA IBÁÑEZ, EFRAÍN APONTE, JORGE LUIS VENCE, JESÚS SANTODOMINGO y ENRIQUE CHINCHÍA, profesionales del derecho y jugadores en el equipo de los abogados, con el propósito de que depusieran sobre el citado aspecto, sin embargo, no obstante haberse interesado en el recaudo de sus dichos, sólo pudo obtenerse la concurrencia de DELIA IBÁÑEZ, aunque su exposición jurada no favorece al encartado, sin que se hubiera podido echar abajo la enemistad existente entre el procesado y la víctima, mas este hecho indicante o indicador se robustece con la declaración de la señora ÁNGELA DAZA viuda de SUÁREZ (progenitora del malogrado ÁLVARO SUÁREZ DAZA) quien expresó lo que le había comentado su vástago con relación a las amenazas que había recibido de GALVIS BRACHO en el Palacio de Justicia de Valledupar (ver Fls. 1362 y 1363 del c.o. Nº 4), cosa que secunda GLORIA CECILIA SUÁREZ DAZA cuando, en la audiencia pública, se ratifica en su versión, expresando lo que le había comentado su hermano sobre las amenazas hechas por el incriminado en el Palacio de Justicia de que ‘no llegaría a la audiencia de AROCA SAAD’, como efectivamente ocurrió…”
En el empeño por reforzar la demostración del móvil de la grave y pública enemistad existente entre el procesado y el occiso, el Ad─quem cita al testigo Enrique Chinchía, quien dio cuenta de la ausencia de Bracho Brito en los partidos de fútbol realizados entre el gremio de abogados, incluido Álvaro Rafael Suárez Daza, a partir del mes de septiembre de 1998, y del regreso a ellos después del fallecimiento de la citada víctima.
Con el mismo propósito, el funcionario descarta los otros motivos delictuales traídos a la investigación penal, a saber: a través del detective del DAS, Yimmi Francisco Guido Caro5, se incluyó la venganza sentimental emprendida por Humberto Iglesias Pérez, ex─marido de Melba Avendaño Chinchilla, en razón de la convivencia existente últimamente entre ella y Álvaro Rafael Suárez Daza, que los primeros nombrados desmintieron en forma clara y circunstanciada al rendir testimonio en el curso de la audiencia pública, oportunidad en que expresa y adicionalmente eliminaron la posibilidad de algún interés económico por parte de Iglesias6.
Mediante las indagatorias de los coautores Vásquez Mendoza y los hermanos Pava Romero se introdujo la especie que “…el ánimo que tenían era pegarle un susto al doctor SUÁREZ DAZA…”, y después, que se proponían despojarlo del vehículo que conducía al momento del ataque, sucesos que desechó el juez plural con el argumento válido de la discordancia de tales causas con el “…estado de indefensión…doblado de rodillas…” en el cual se encontraba el occiso cuando recibió los múltiples disparos, circunstancias fácticas que evidencian el propósito inequívoco de eliminarlo por otro motivo, debidamente acreditadas con los testimonios de los trabajadores de la finca y los acompañantes del interfecto, y con el abandono del paraje campestre sin el vehículo de reducido valor que conducía.
El hecho indicador del móvil para delinquir concretado a través de un número importante de eventualidades ─enemistad personal entre víctima y victimario; discrepancias profesionales derivadas del hecho de ser contrapartes dentro de un mismo proceso, seguidas de amenazas de muerte proferidas por BRACHO BRITO en contra de Álvaro Rafael Suárez Daza con el fin de impedir que interviniera en la audiencia pública, a la cual finalmente no asistió por haber fallecido; la divulgación por parte del procesado nombrado de injurias en contra del occiso en dos medios masivos de comunicación de la región en donde éste residía, orientadas a conculcarle la honra y el buen nombre, no sólo al occiso sino también al grupo de abogados defensores de Alejandro Aroca Saad7 y otros miembros de su familia, dentro de los procesos penales adelantados por delitos contra la administración pública en los cuales GALVIS CAMILO BRACHO BRITO perseguía indemnizaciones millonarias ─en representación del Municipio de Chiriguaná─ determinan su verosimilitud y tornan probable en alto grado la inferencia de la responsabilidad penal del acusado extraída de él, dotando de lógica el curso de la señalada actividad intelectual y que conducen a clasificar el indicio comentado como contingente pero dentro del rango de los graves, porque como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala:
“…entre el hecho indicador y el indicado media un nexo de determinación racional, lógico, probable e inmediato, fundado en razones serias y estables, que no deben surgir de la imaginación ni de la arbitrariedad del juzgador, sino de la común ocurrencia de las cosas…”8
Establecido el curso lógico del razonamiento atacado por el libelista, el yerro predicado del mismo queda huérfano de demostración.
Además, porque la animadversión profesada por BRACHO BRITO a su colega Suárez Daza no estuvo limitada al debate procesal penal mencionado, sino que lo desbordó de manera manifiesta y pública conforme lo revela el uso que hizo de los medios de comunicación para acusar a su contraparte de atentar contra su vida y las amenazas de muerte que le espetó en los pasillos del Palacio de Justicia de Valledupar, e igualmente, pone en entredicho su capacidad para resolver racionalmente sus discrepancias con sus colegas y revela su reducido nivel cultural, luego los factores introducidos por el casacionista para restarle probabilidad a la inferencia atacada con el fin de lograr la exoneración de compromiso penal a su representado, al no haber obtenido demostración dentro del expediente, corresponden a un ejercicio argumentativo sin capacidad para derrumbar el indicio atacado.
1. Indicio de mentira. Error de hecho por falso juicio de identidad consistente en la tergiversación del medio probatorio con el cual se da por demostrado el hecho indicador.
Predica del Ad─quem la distorsión de la indagatoria de GALVIS CAMILO BRACHO BRITO, en los siguientes puntos:
2.1. Al afirmar que su representado negó el parentesco de afinidad de hecho existente entre él y Aurelio Vásquez Mendoza ─condenado por la autoría material del homicidio investigado─ surgido a raíz de la unión marital sostenida por éste y su hermana Yesenia Bracho Brito, si en cuenta se tiene que implícitamente lo aceptó al referirse a la inconformidad que produjo en la familia dicho suceso y a la sobreviviente fractura de las relaciones familiares.
2.2. La negación de la asistencia profesional prestada por BRACHO BRITO a Vásquez Mendoza que el funcionario atribuye al primero, también la tacha de inveraz porque el procesado reconoció haberlo representado dentro del proceso que se le siguió por hurto.
2.3. Reprueba que se asegure en el fallo que GALVIS CAMILO BRACHO BRITO ocultó deliberadamente, confabulado con los otros acusados, la verdadera fecha en la cual iniciaron convivencia marital Vásquez Mendoza y su hermana Yesenia, pues estima que tal posición corresponde a la dificultad de evocación de datos tan precisos que los amantes usualmente se abstienen de divulgar para proteger su intimidad, olvido que pierde importancia frente al repudio de la constitución de la referida unión, exteriorizado por el indagado.
Concluye el actor que de no haber incurrido el Tribunal en el error consistente en la distorsión de la mencionada prueba, no habría elaborado el indicio de mendacidad base de la presunta responsabilidad penal de su defendido sino que habría optado por la absolución en aplicación del axioma del in dubio pro reo.
El no recurrente discrepa del demandante cuando considera inadecuadamente confeccionado el indicio de mentira al afirmar que el juzgador se equivocó al dar por demostrado el hecho indicador consistente en que BRACHO BRITO faltó a la verdad al negar ser pariente de Aurelio Vásquez Mendoza, pues en realidad la inferencia no fue derivada del hecho acabado de mencionar sino del ocultamiento que hizo el primero nombrado de la amistad que lo unía al último y de la asesoría profesional que le prestó en la Fiscalía Regional de Valledupar, pues se demostró que dicho acompañamiento abarcó desde la indagatoria cumplida el 25 de marzo de 1998 (fls. 821-829 C. original) hasta el 27 de julio inmediatamente siguiente. Además, si Aurelio Vásquez Mendoza manifestó durante la injurada rendida dentro de este asunto el 4 de enero de 2000, que con la hermana de BRACHO BRITO había tenido una hija, en ese momento de seis meses de edad, se deduce que cuando la concibió en octubre de 1998, su cuñado lo representaba judicialmente, luego el funcionario de segunda instancia no alteró el contenido de la indagatoria de BRACHO BRITO y se derrumba el citado error por falso juicio de identidad
Adicionalmente, llama la atención sobre la falsedad de la información suministrada por Aurelio Vásquez Mendoza a la Fiscalía al momento de su captura, sobre la unión marital de hecho que mantenía con Yeniria Fuentes, cuando en realidad la sostenía con Yesenia Bracho Brito, quien se encontraba en el inmueble en donde fue aprehendido, actuación que confirma que tampoco dicho procesado quería revelar sus nexos de parentesco con BRACHO BRITO.
El Procurador tampoco está de acuerdo con la tergiversación de la indagatoria de BRACHO BRITO y explica que si bien es cierto en el curso de dicha diligencia aquel aceptó en varias oportunidades la convivencia de su hermana con Aurelio Vásquez Mendoza, negó tener relación alguna con éste, aseveración a la cual el Tribunal le sustrajo mérito pero, de manera fundada, pues lo hizo contrastándola con prueba testimonial que la desvirtúa en cuanto alude a la relación profesional que en el pasado ellos sostuvieron.
Y, agrega el citado funcionario, que admitida la posibilidad de que el juez plural hubiera incurrido en error por falso juicio de existencia al ignorar la aceptación que hizo GALVIS CAMILO BRACHO BRITO de haber acompañado profesionalmente a Aurelio Vásquez Mendoza a la indagatoria que éste rindió dentro del proceso penal que le siguieron por hurto, estima que tal fragmentación se originó en la verdad a medias suministrada por el acusado en cuanto negó el ejercicio de dicho mandato durante cuatro meses, aparte de que estima intranscendente tal equivocación y la reduce a divergencias de criterio.
Al revisar la Sala la providencia impugnada, de una parte, no encuentra la deformación valorativa destacada por el libelista, y, de otra, detecta que la inferencia del compromiso penal no la extrajo el juzgador del silencio guardado por GALVIS CAMILO BRACHO BRITO sobre su parentesco con Aurelio Vásquez Mendoza, coautor material del homicidio, ni de la omisión de información sobre la fecha en que éste inició la convivencia marital con su hermana Yesenia, sino de la negación de todo tipo de relación con él y de la asesoría profesional que le prestó durante algunos meses dentro del proceso penal que se le seguía por hurto, que necesariamente implicaba trato personal entre ellos. Así lo revelan los siguientes párrafos:
“…estructurándose el indicio grave de mendacidad derivado de haber dicho el procesado en la diligencia de indagatoria rendida el 25 de septiembre de 2000, ante la Fiscalía Trece Seccional, que no tenía ninguna relación con AURELIO VÁSQUEZ MENDOZA, siendo que eran cuñados por la relación marital que éste último mantenía con YESENIA BRACHO BRITO hermana del incriminado, al responder éste: ‘pero yo no tengo ninguna clase de relación con él, porque yo no soy partidario de las cosas mal hechas, inclusive cuando mi hermana se metió a vivir con este señor, mi papá la hizo salir de la casa, y yo personalmente también le quité el respaldo económico’ (fls. 642 y 643 id); pues BRACHO ocultaba la verdad de su relación con su cuñado AURELIO VÁSQUEZ MENDOZA, porque había sido su abogado de confianza ante la Fiscalía Regional de Valledupar, y lo había asistido en la indagatoria el 25 de marzo de 1998, por la comisión de un hurto en detrimento del patrimonio económico de ARISTIDES LÓPEZ GUERRA (v. Fls. 821 a 829 Ib) y fue su representante judicial hasta el 27 de julio de 1998 en que se reconociera como su defensor, en su reemplazo, al doctor ENRIQUE TAPIAS FIGUEROA; es decir, que cuando se le resolvió la situación jurídica a VÁSQUEZ MENDOZA en el mentado proceso, el 14 de abril de 1998, todavía el doctor GALVIS BRACHO era defensor contratado de (sic) aquél, teniendo la oportunidad de solicitar pruebas en defensa de su prohijado como así se consiga en el expediente; observándose que transcurrió por lo menos un término de cuatro meses, durante el cual el abogado BRACHO BRITO asistió a su cuñado trabajando en su defensa aún invocando la práctica de pruebas. Entonces, sí aparece que hubo una relación de confianza profesional entre el incriminado GALVIS CAMILO y su representado VÁSQUEZ MENDOZA, relación que no niega este último, cuando al preguntársele en su injurada del 1º de noviembre de 2000, admite que lo asistió en la indagatoria igualmente que a otros coprocesados, reafirmando esto en la foliatura con la certificación obrante, expedida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito” (Énfasis agregado).
Más adelante, previa consideración de la imposibilidad de discernir responsabilidad penal a BRACHO BRITO exclusivamente por el hecho de ser cuñado del autor material, expresa el Tribunal:
“No obstante sí existe una conexidad o vínculo que cobija al hoy procesado, por obrar una serie de circunstancias que lo hacen figurar como actor de primer orden en la escena criminal, pues no es soslayable que al mostrar su aparente repulsa en la relación marital de su hermana JUANA YESENIA BRACHO BIRTO con AURELIO VÁSQUEZ MENDOZA, el incriminado se muestra mendaz y más aún cuando niega haber sido abogado de confianza de éste, antes de la ocurrencia de los hechos, o sólo se limita a afirmar que lo asistió en la diligencia de indagatoria del 25 de marzo de 1998, o que no estuvo de acuerdo con la relación sentimental de su hermana con el coautor VÁSQUEZ MENDOZA, cuando obra prueba de haber sido su abogado de confianza en el delito de hurto, cometido en detrimento del patrimonio económico del señor ARISTIDES LÒPEZ GUERRA, por un lapso aproximado de cuatro meses.”
La trascripción precedente confrontada con el texto de la indagatoria rendida por GALVIS CAMILO BRACHO BRITO9, copiado por el juzgador, permite concluir que el citado medio probatorio no fue tergiversado en la forma señalada por el casacionista, en ningún momento se alteró su contenido material para hacerle producir efectos que objetivamente no se establecen en ella.
La confrontación realizada por el Ad─quem del citado elemento con otro material probatorio le permitió establecer que dicho acusado faltó a la verdad cuando negó tener trato alguno con Aurelio Vásquez Mendoza, a pesar de ser éste el compañero permanente de su hermana, luego no incurrió en el error de hecho por falso juicio de identidad denunciado por el demandante, sino que en adecuado ejercicio del deber de ponderación de dicha prueba ─prohijado por el no recurrente y el Ministerio Público─ declaró probado el mencionado hecho indicador, razón por la cual el reproche resulta infundado.
3. Indicio de parentesco con el agresor. Error de hecho por falso raciocinio traducido en la tergiversación de cursos lógicos que impedían asignarle la fuerza persuasiva concluyente finalmente otorgada.
Critica al juzgador de segundo grado porque a la vez que enuncia un supuesto indicio de responsabilidad penal por la existencia del vínculo de afinidad entre BRACHO BRITO y Vásquez Mendoza, al desarrollarlo incluye en su razonamiento otro supuesto indicio incriminatorio, consistente en la afirmación mendaz que hicieron los autores materiales de haber segado la vida a Álvaro Rafael Suárez Daza para apoderarse del vehículo en que viajaba, cuando en realidad actuaron por el pago del precio, con lo cual no sólo distorsionó los cursos lógicos de la deducción sino su capacidad suasoria concluyente.
El no recurrente se opone a los argumentos del casacionista pues considera que no se dedujo la citada responsabilidad penal a partir del simple parentesco, sino que a dicha circunstancia el Tribunal unió la sospechosa confesión de los diferentes móviles del homicidio indicados por los coautores materiales, a saber, que se trató de un accidente, que estaban interesados tan sólo en asustar a la víctima y que se disponían a hurtarle el carro viejo en el cual se movilizaba, variedad e inconsistencia que confirma que la única razón por la cual Aurelio Vásquez Mendoza se presentó en la finca “Villa Fortuna”, sin lugar a dudas, fue para asesinar a Suárez Daza, actividad que cumplió como jefe de un grupo de asesinos, según lo confirma Erika Anaya (fls. 1012 a1014) y Froilán Pava Romero (fls, 463-465).
El Procurador señala que la responsabilidad penal atribuida a GALVIS CAMILO BRACHO BRITO no se estructuró a partir exclusivamente de los nexos familiares existentes entre el autor material y el determinador, sino después de sumar los diferentes indicios incriminatorios que se predicaron de él.
El Tribunal, según destaca el libelista, sobre este tema acotó:
“Otro de los aspectos que comprometen la responsabilidad de BRACHO BRITO se origina (sic) en la circunstancia de haber sido AURELIO VÁSQUEZ MENDOZA coautor material de la muerte provocada de manera violenta por el abogado ÁLVARO SUÁREZ DAZA y confirmarse probatoriamente la relación de cuñado del procesado en comento, entrelazada esta vinculación con el hecho de que los ejecutores de la muerte del hoy occiso trataran de hacer ver que el deceso de éste fue algo accidental o secundario, porque la intención era apoderarse del vehículo automotor del interfecto, cuando los auténticos móviles o motivos estuvieron siempre orientados a causarle la muerte al sujeto pasivo de la infracción penal y que, para ello, había de por medio un precio o una promesa remuneratoria, lo cual trató de disfrazarse u ocultarse con aquella finalidad, cuando lo real era que alguien con un interés especial y determinado estaba detrás o entre bambalinas de segarle la vida a VÁSQUEZ MENDOZA.”
Más adelante, nuevamente el Ad─quem alude al parentesco mencionado, en los siguientes términos:
“Podría pensarse de qué manera, probatoriamente, se afectaría la situación del procesado GALVIS CAMILO, a simple vista, al parecer, éste no tendría porqué (sic) responder de las acciones realizadas por otras personas, como tampoco por la de su cuñado VÁSQUEZ MENDOZA, no obstante sí existe una conexidad o vínculo que cobija también al hoy procesado, por obrar una serie de circunstancias que lo hacen figurar como actor de primer orden en la escena criminal, pues no es soslayable que al mostrar su aparente repulsa en la relación marital de su hermana JUANA YESENIA BRACHO BRITO con AURELIO VÁSQUEZ MENDOZA, el incriminado se muestra mendaz y más aún cuando niega haber sido abogado de confianza de éste (…) cuando obra prueba de haber sido su abogado de confianza en el delito de hurto…”
Tal forma de razonar demuestra, como lo sostiene el recurrente, que el juzgador se equivocó en la construcción del señalado indicio, en cuanto desconoció las pautas fijadas para el efecto en los artículos 284 a 287 del Código de Procedimiento Penal de 2000, reglas cuyo contenido la Corte ha interpretado así:
“De conformidad con la previsión legal sobre la prueba indiciaria, al efecto establecida por los artículos 300 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (invoca el de 1991), el hecho indicador del cual se infiere la existencia de otro acaecimiento fáctico, debe estar debidamente acreditado por los medios directos de prueba (testimonio, peritación, inspección, documento, confesión); ha de ser indivisible, pues los elementos que lo integran no pueden a su vez tomarse como hechos indicadores de otros acaecimientos fácticos; independiente, ya que a partir de un hecho indicador no pueden estructurarse varios hechos indicados; si son varios han de ser concordantes, de manera que los hechos inferidos guarden armonía entre sí como partes que integran un mismo fenómeno; convergentes, es decir que la ponderación conjunta de los distintos indicios dé lugar a establecer una sola conclusión y no varias hipótesis de solución; y, finalmente, que en su apreciación, como ocurre con todos los medios de prueba, el juzgador acuda a las reglas de la sana crítica, establezca el nivel de probabilidad o posibilidad, y, en tal medida señale si son necesarios, contingentes, graves o leves, y su relación con los demás medios de prueba que obran en la actuación.”10
La Sala considera que al haber demostrado el libelista que el juzgador construyó el indicio con dos hechos indicadores diferentes, uno de los cuales ─la mendacidad de las manifestaciones disculpantes de GALVIS CAMILO BRACHO BRITO─ ya había sido utilizado para edificar otro elemento indiciario, se torna evidente la equivocidad del razonamiento y pone de manifiesto el error de hecho por falso raciocinio analizado, luego en este segmento prospera el reparo.
4. Indicio leve de las actuaciones del defensor: Error de hecho derivado de falso raciocinio producto de la equivocada relación de conexidad establecida entre el hecho indicador y el indicado
Reprueba que del supuesto hecho de haberse presentado el defensor de BRACHO BRITO en la casa de la madre del occiso a preguntar por los autores materiales del homicidio y para obtener otras opiniones relacionadas con el tema, el juzgador haya deducido responsabilidad penal a su asistido argumentando que “…no es justificable ni lo más ortodoxo que los abogados acudan a este tipo de ardid que desdice de su leal gestión profesional…”, no obstante haber excluido la posibilidad que tal actividad correspondiera a una maniobra para desviar la investigación penal, pues estima que en la elaboración de tal inferencia no se atendió la lógica en cuanto se desconoció que en el ejercicio de la profesión de abogado este tipo de diligencias resulta legítimo.
El Procurador niega éxito al señalado reproche porque no demostró la manera errónea como el Tribunal utilizó los parámetros de la sana crítica que condujeron a la inferencia rechazada que no tuvo como finalidad, según afirma el censor, la desviación de la investigación, sino actuaciones propias del ejercicio profesional, es decir, lo mismo que se afirma en la decisión atacada, empero guarda silencio sobre la forma engañosa como el abogado incriminado se identificó en esa ocasión y cómo incidió dicho aspecto en la construcción del indicio.
La Corte considera que es evidente que el Tribunal al afincar en la actividad averiguatoria desplegada por BRACHO BRITO entrando en contacto directo, aunque sin identificarse, con los dolidos parientes del occiso, la deducción de la participación de dicho procesado en el homicidio juzgado, no contempló otras hipótesis que pudieran confirmarla o invalidarla ─entre otras, la señalada por el recurrente─, luego el ejercicio argumentativo en tales condiciones resulta equívoco, además, porque no explicó las razones por las cuales esa deducción era la más cercana al objeto de la investigación penal11, y a pesar de que el casacionista no indicó la regla de la lógica o de la experiencia desconocida por el juzgador, la tacha planteada sale avante.
5. Indicio de las manifestaciones amenazantes posteriores al delito. Error de hecho por falso juicio de existencia por suposición de la prueba demostrativa del hecho indicador.
Considera que se equivocó el sentenciador al inferir la calidad de determinador de BRACHO BRITO con base en informes del CTI sobre el hecho de haber sido oído cuando urdía con otras personas los planes concretos para asesinar a Álvaro Rafael Suárez Daza, a su vez fundados en rumores públicos ─por ningún motivo asimilables a un hecho notorio─ y que además dan cuenta de las informaciones en tal sentido recibidas de terceros, libres de juramento y exentas de contradicción, condiciones éstas que los priva de capacidad probatoria según lo establece el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal de 1991, y la jurisprudencia constitucional y penal.
Descalifica los testimonios de referencia obtenidos con el fin de demostrar el mencionado hecho indicador ─cita a Gustavo Alfonso Márquez, dueño de casa en donde se asegura Atilano José Teherán escuchó al procesado convenir el plan homicida con otras personas, al abogado Úlber Márquez y al detective del CTI Luis Fernando Barrios Cantillo, suscriptor del mencionado documento─, porque no ofrecen “…capacidad persuasiva de cara a las reglas de la sana crítica…”.
Tacha las manifestaciones de Atilano José Teherán, trasmitidas a los señalados deponentes, porque fueron provocadas por el apoderado de la parte civil cuando el relator estaba embriagado y en desarrollo de una “parranda vallenata”.
El Procurador discrepa del recurrente en cuanto le niega capacidad probatoria a los informes del Cuerpo Técnico de Investigación pues considera que eventualmente puede tenerla, como en los casos en que se originan en actividades cumplidas directamente por los miembros de dicha institución, quienes se convierten en testigos directos de las vivencias por ellos percibidas con la eficacia demostrativa que permita atribuirles las reglas de la sana crítica, luego le correspondía era comprobar que se erró en dicha actividad intelectiva.
La Corporación de segunda instancia discurrió así:
“Otro de los indicios graves que surge contra el acusado GALVIS CAMILO BRACHO BRITO se haya edificado por (sic) las manifestaciones posteriores a la comisión del hecho punible, derivándose de lo consignado en los informes 1504 G.D.V.─CTI, de octubre 2 de 2000 (fls. 711 a 716 del c.o. Nº 3) y el Nº 1504 G.V.─CTI. complementario de noviembre 25 de ese mismo año (fl.s 998 a 1000 id.). En estos informes los investigadores del CTI de la Fiscalía dan cuenta de las amenazas y la consiguiente enemistad surgida entre el procesado BRACHO BRITO y el occiso ÁLVARO RAFAEL SUÁREZ DAZA…”
(…)
“En el segundo de los documentos del investigador del CTI, por labores de inteligencia realizadas recoge versiones del común de la gente que le confirman que el responsable por autoría intelectual del homicidio de que fue víctima ÁLVARO RAFAEL SUÁREZ DAZA es la persona del abogado GALVIS CAMILO BRACHO BRITO y consigna que una conversación surgida entre GUSTAVO MÁRQUEZ DAZA, HÚLBER MÁRQUEZ DAZA y ATILANO JOSÉ TEHERÁN, en la residencia del primero en el barrio Garupal, fue avocado el tema de la muerte del abogado ÁLVARO RAFAEL SUÁREZ DAZA y el señor TEHERÁN aseveró conocer los pormenores y el motivo del deceso de aquél, expresando ‘que el autor intelectual de los hechos sucedidos fue el señor GALVIS CAMILO BRACHO BRITO, ya que en días anteriores de suceder los hechos él había escuchado en la casa del señor BRACHO, organizar el plan para realizar dicho homicidio, junto con el cuñado y otras dos personas, de igual forma manifiesta que posteriormente él se encontró con el occiso el cual lo (sic) saludó, y luego le dijo poniéndole la mano en el hombro, que se cuidara, gesto que él tomó a chiste, ya que se echó a reir’. También, agrega, el investigador que le preguntó a ATILANO JOSÉ TEHERÁN sobre los motivos que tenía GALVIS BRACHO para asesinar a ÁLVARO SUÁREZ y le contestó ‘que al parecer era por un negocio de Chiriguaná, el cual tenía en contienda a las dos personas anteriormente relacionadas’ y, además, al inquirirle a TEHERÁN sobre el valor cancelado a los sicarios éste le expresó que oscilaba entre 4 y 6 millones de pesos, pero que no sabía si realmente había cancelado esa suma…”
“A iniciativa de la defensa técnica, en la audiencia pública de juzgamiento se llamó a rendir testificación para comprobar o corroborar lo expuesto en el informe 1504 de la Fiscalía del CTI, (…) como era lo esperado TEHERÁN VIZCAÍNO negó lo expresado en el informe, pues como lo declara el testigo HÚLBER MÁRQUEZ ya aquel había dicho en la conversación grabada y objeto del informe que él no declararía en contra de GALVIS CAMILO BRACHO, aunque expresó que le dolía la injusticia que se había cometido con el doctor ÁLVARO SUÁREZ; o sea, que TEHERÁN VIZCAÍNO no hizo otra cosa sino ratificar lo que ya había manifestado en la casa de GUSTAVO MÁRQUEZ, en el barrio Garupal, en presencia de HÚLBER y los demás contertulios, aunque éste es la persona que con claridad escuchó lo que expresó a TEHERÁN VIZCAÍNO, quien no se mantuvo firme por cuanto, al rendir declaración, eludió expresar lo que ya había dicho y conoció de viva voz el investigador LUIS FERNANDO BARRIOS CANTILLO y el abogado HÚLBER MÁRQUEZ DAZA.
No obstante, la negatividad (sic) de TEHERÁN VIZCAÍNO, en el proceso existen no sólo los informes, a que se hizo alusión anteriormente, sino la declaración de BARRIO CANTILLO, mediante la cual ratifica lo consignado en el informe 1504 de fecha 25 de noviembre de 2000 y también encontramos la versión jurada del abogado HÚLBER MÁRQUEZ DAZA quien relata de manera clara y prolija lo que expresó, en su presencia, ATILANO JOSÉ en la casa de su primo GUSTAVO MÁRQUEZ, cuando refirió conocer los pormenores y motivos de la muerte de ÁLVARO SUÁREZ, señalando que el autor intelectual del hecho había sido el abogado GALVIS CAMILO BRACHO BRITO, porque días anteriores al mismo había escuchado en la casa de BRACHO organizar el plan para realizar el hecho punible, en tanto la declaración de oídas de HÚLBER MÁRQUEZ coincide con lo consignado en el informe, elaborado por el investigador del C.T.I. LUIS FERNANDO BARRIOS CANTILLO, y no sólo eso, sino que el testigo en comento relata detalles que no fueron resaltados en el informe de inteligencia como aquél de que la grabación planeada no resultó y que posteriormente trató de concertarse una nueva reunión con los mismos actores pero GUSTAVO MÁRQUEZ, que no se había enterado del motivo de la primera, se opuso a su realización, por cuanto se había convenido con el agente BARRIOS CANTILLO que no se les involucrara y que la grabación se hiciera como una tarea de inteligencia pero el agente les sorprendió porque, sin consultarles, presentó un informe en el cual se les involucró con nombre propio, cosa que disgustó tanto a GUSTAVO MÁRQUEZ como también a su primo HÚLBER, aunque éste último dijo la verdad de lo sucedido en la residencia de su familiar, sobre lo que realmente escuchó de labios de ATILANO JOSÉ TEHERÁN VIZCAÍNO. Es obvio, que sometido al tamiz o cedazo de la crítica, el testimonio de HÚLBER MÁRQUEZ es ostensible que por sus condiciones personales y el modo como relata con firmeza y propiedad lo escuchado de aquél le merece toda credibilidad a la Sala por cuanto no hay razones, aunque hubiese tenido un nexo de parentesco consanguíneo, un poco lejano, con la víctima ÁLVARO SUÁREZ DAZA, para que este testigo no expresara la verdad en cuanto tampoco tenía ningún interés para mentir, por ello debe dársele credibilidad lo mismo que al informe rendido por el investigador BARRIOS CANTILLO, que no sólo fue ratificado sino que tampoco, en su calidad de servidor público, tenía por qué mentir o distorsionar lo que escuchó, junto con HÚLBER MÁRQUEZ y GUSTAVO MÁRQUEZ DAZA (aunque éste se muestre ajeno a lo que se expresó en la conversación) por boca de ATILANO JOSÉ TEHERÁN VIZCAÍNO, como quiera que se aprecian claras coincidencias entre lo consignado en el informe y lo expresado por el testigo HÚLBER MÁRQUEZ DAZA. Esto robustece, sin lugar a dudas, el indicio grave de manifestaciones posteriores (¿?) a la ocurrencia del injusto criminal, pues en nada afecta que GUSTAVO MÁRQUEZ haya sido evasivo y escurridizo en el tema de confrontar la verdad de lo dicho, en su presencia, por ATILANO JOSÉ TEHERÁN VIZCAÍNO y, en cambio, haya manifestado que no se dio cuenta de lo expresado por éste porque se hallaba distraído, como anfitrión, preparando picadas, entrando a las demás habitaciones del inmueble y pendiente del cuidado de su hija MÓNICA que tenía fiebre, que ATILANO, por su lado, le haya sacado el bulto a expresar la verdad, porque como lo asevera HÚLBER MÁRQUEZ desde un principio le escuchó aquél decir que por nada declararía en contra de BRACHO BRITO y esto obedece, como lo resalta HÚLBER MÁRQUEZ, que ATILANO lo unía cierta familiaridad y una buena amistad con el procesado de quien había recibido favores o ayudas; por ello, es apenas lógico que este señor se haya abstenido de expresar dentro del proceso lo que de viva voz y directamente manifestara sobre la autoría intelectual de BRACHO BRITO en el crimen de SUÁREZ DAZA y lo que le expresó a éste de que se cuidara, y de haber conocido pormenores sobre El plan urdido en casa de BRACHO contra el hoy occiso, días antes de que ocurriera la muerte violenta de éste.”
La Sala tiene establecido, según evocación jurisprudencial precedente, que cuando el juzgador se ocupa de estructurar un indicio debe partir de un hecho indicador acreditado por los medios directos de prueba ─testimonio, peritación, inspección, documento, confesión─, luego si el hecho indicador de las manifestaciones anteriores al delito consistente en la exteriorización días antes de la ejecución del homicidio investigado por parte de GALVIS CAMILO BRACHO BRITO en su residencia del plan convenido con “su cuñado y otras dos personas” para causarle la muerte al abogado Suárez Daza, no fue confirmado testimonialmente por Atilano José Teherán Vizcaíno, quien asegura el investigador Luis Fernando Cantillo Barrios del CTI, en su informe Nº 1504 del 25 de noviembre de 200012, le confió haber sido receptor directo de tales expresiones inculpatorias, incurrió el funcionario en el error de hecho por falso juicio de existencia postulado por el casacionista, al suponer la existencia del hecho indicador pues los medios escogidos para declararlo demostrado carecen de capacidad para lograr tal cometido.
En efecto, independientemente de la condición documental de los informes de la Policía Judicial, en cuanto en su contenido se relatan unos hechos escuchados, percibidos o analizados por un investigador que cumple tales funciones, por sí mismos carecen de connotación demostrativa en tanto no sean verificados a través de alguno de los medios de prueba legalmente previstos.
Y si bien es cierto, conforme a opinión del Procurador Delegado, a los prementados informes se les puede otorgar crédito en cuanto a las actividades desplegadas por quien se encargó de verificar el acontecimiento ilícito, no son suficientes para demostrar su contenido, es decir, es necesario lograrlo a través de la fuente directa y en las condiciones exigidas por la ley.
Tampoco puede ser sustituida la prueba testimonial directa del receptor de las manifestaciones anteriores al delito provenientes del partícipe del homicidio, por los testimonios de quienes lo oyeron comentarlas en un espacio extraprocesal, en cuyo caso el valor suasorio de los testigos de oídas ─Húlber Márquez Daza y Luis Fernando Cantillo─ se circunscribe a lo escuchado de otro deponente de la misma calidad, más no a las manifestaciones exteriorizadas por el determinador punible.
Y lo cierto es que no existe dentro del expediente prueba que demuestre directamente la ocurrencia del acontecimiento descrito en el informe rendido por el investigador Luis Fernando Cantillo Barrios, pues si bien es cierto que el abogado Húlber Márquez Daza confirmó haber escuchado decir a Atilano José Teherán cuando describía las condiciones en las cuales GALVIS CAMILO BRACHO BRITO diseñó el plan delictual, el testimonio de Teherán finalmente no pudo ser obtenido y los ofrecidos por quienes oyeron aquel relato no demuestran plenamente el hecho indicante tomado como base por el juzgador para edificar el indicio comentado, luego razón le asiste al demandante al atacar la inferencia elaborada a partir de él.
Trascendencia de los yerros acusados:
Para la Corte, plena razón asiste al quejoso en tres de los diversos reparos formulados contra el fallo del Tribunal, empero resta por establecer cuál es su relevancia y si está vinculada a la hipótesis de trasgresión normativa de conculcación de la garantía del in dubio por reo alegada por el recurrente, sin perder de vista que subsisten dos indicios incriminatorios y otro material probatorio, de cuyo análisis se ocupara la Sala como justamente él lo propusiera.
Resulta pertinente reconocer que acierta el Procurador Delegado al reprobar el análisis individual realizado por el actor respecto de cada uno de los indicios confeccionados en el fallo impugnado por cuanto ha debido realizarlo en conjunto, como lo avocó el Tribunal al emitir el juicio de responsabilidad atacado, labor que le permitió establecer la concordancia y convergencia existente entre ellos.
Examen del material probatorio subsistente a la fundamentación del cargo:
A partir de la ya controvertida opinión del libelista que la única prueba que quedaría fundamentando el fallo condenatorio es la sindicación directa que en contra de su representado ha realizado Froilán Pava Romero ─coautor material del homicidio juzgado─, serán analizados los argumentos por él aducidos al negarle crédito, a saber: porque a pesar de haber sido solicitada por el defensor de dicho convicto para incriminar a BRACHO BRITO, en realidad terminó inculpando a José Cuello Daza; porque en correspondencia con el ofrecimiento del otorgamiento de la libertad y con las preguntas sugestivas que le formuló el apoderado de la parte civil al citado delator, fue impelido en la siguiente diligencia de ampliación a incriminar a BRACHO BRITO; porque después de haber solicitado por el representante de los perjudicados con el delito el testimonio de Joaquín Rojas, en busca de respaldo para la inculpación que se anunció vertería Pava Romero en contra de BRACHO BRITO y que fuera decretada, desistió de ella sin que tampoco la Fiscalía la hubiera obtenido; y, porque con el paso del tiempo sobrevino la muerte de José Cuello Daza sin que se esclarecieran sus vínculos con los episodios investigados.
Es de advertir que en atención a que el Ad─quem fundó el juicio de responsabilidad penal que finalmente emitió en contra de BRACHO BRITO, aparte de los indicios cuya adecuada confección fue previamente verificada, en la indagatoria de Floirán Pava Romero, al aseverar que:
“Contribuye a fortalecer la prueba de cargos contra el procesado BRACHO BRITO el señalamiento que hace el coautor material del hecho punible FLOIRÁN PAVA ROMERO en su ampliación de indagatoria de julio 11 de 2000 (fls. 387 al 391 del c.o. Nº 2), no dejando resquicio de duda de haber participado aquél, como agente determinador, en la muerte violenta del malogrado ÁLVARO SUÁREZ DAZA”,
le correspondía al recurrente demostrar que dicho funcionario incurrió en alguno de los errores denunciables en vía de casación, al otorgarle tan contundente mérito probatorio, como corresponde cuando se trata de quebrar la presunción de acierto y legalidad inherente a las sentencias de segundo grado.
De otra parte, la desvaloración de dicha prueba por parte del demandante con el argumento que fue obtenida con violación del debido proceso, en cuanto Floirán Pava Romero inculpó a BRACHO BRITO determinado por el ofrecimiento de libertad y las preguntas sugestivas que le formuló el apoderado de parte civil ─que no demostró─, la Sala estima que debió orientarla siguiendo las pautas técnicas fijadas en relación con los errores de derecho por falso juicio de legalidad.
Sin embargo, se examinarán las diferentes indagatorias de Floirán Pava Romero, específicamente en cuanto a los cargos que formula a GALVIS CAMILO BRACHO BRITO, en cuyo caso sus expresiones adquieren el carácter de prueba testimonial, a tono con lo dispuesto al final del primer inciso del artículo 337 del Código de Procedimiento Penal.
* El 5 de junio de 200013, dijo que “AURELIO” lo contrató, aunque sin ofrecimiento de dinero, para ir a la finca en donde se desarrolló el insuceso con el fin de hurtarse un carro y como opusieran resistencia los moradores del lugar, Esnéider Pava disparó contra uno de ellos.
* El 11 de julio de 200014 contó que Aurelio se presentó a su casa el 23 de diciembre de 1999 y les ofreció, a nombre de José Cuello Daza, $400.000.00 a él y a sus acompañantes en ese momento ─Julio Uribe y Esnéider Pava─, “..con el fin de pegarle un susto…” al occiso, pero no le aclaró el motivo. Precisó que quien disparó fue Aurelio. Más adelante apuntó:
“El señor Aurelio más que todo descargó los cargos contra mí para desmentir ciertos problemas que había entre el doctor GÀLVIS BRACHO y el doctor SUÁREZ, no se qué conflictos tuvieron ellos ahí por unos presos, eso lo he sabido por medio de unos amigos allá en la cárcel, que la mujer del señor AURELIO es hermana del doctor GALVIS…”
* El 14 de julio de 200015, insistió en la invitación proveniente de Aurelio Vásquez,
“…dizque a pegarle un susto y cuando estábamos en la finca nos dijo que el motivo no era asustarlo sino asesinarlo, lo cual lo hizo en el momento de su llegada, porque no como él dice que el doctor ÁLVARO iba a sacar el arma para dispararle, él iba a sacar el arma para entregarla fue cuando le disparó dándole muerte instantáneamente, cuando huimos llegamos al sitio donde descansamos mi hermano ESNÉIDER PAVA le preguntó que a qué se debían estos hechos, él nos comentó que era una vieja deuda del señor GALVIS BRACHO, que él era el que había ordenado que lo mataran (…) el señor AURELIO nos comentó que el señor ÁLVARO SUÁREZ se le había asesinado por un problema viejo que había tenido su cuñado BRACHO con el doctor ÁLVARO SUÁREZ y que era él quien le había dado la orden de matarlo (…) de mi ofrecimiento de cuatrocientos mil pesos únicamente me dio cien mil pesos.”
* El 25 de julio de 200016 Floirán Pava ratificó bajo juramento las imputaciones en contra de GALVIS CAMILO BRACHO BRITO y aludió a las amenazas de perjudicarlo procesalmente que le hizo un ex─policía de nombre “JORGE”, en la cárcel, el 20 de julio de 2000, cuando lo interrogó sobre el homicidio de Álvaro Suárez, sino “..pensaba bien las cosas, que si era cuestiones de dinero que él las resolvía (…) para ver si yo resolvía desistir en mi acusación contra el señor GALVIS BRACHO…”.
* El 22 de agosto de 200017 nuevamente se refirió a las amenazas pero esta vez precisó que BRACHO BRITO había anunciado a los miembros de su familia que les causaría daño si no cambiaba la declaración en que lo incriminaba, sindicación que reiteró en esta oportunidad.
* El 2 de octubre de 200018 excluyó a BRACHO BRITO de toda participación criminal ─vuelve a decir que Aurelio Vásquez le propuso únicamente hurtarle el carro al occiso─ e interrogado por el origen de tal retractación, atribuye al apoderado de parte civil la autoría.
El Tribunal sobre este viraje señaló:
“Aun cuando, en su versión del 2 de octubre de 2000, el incriminado FLOIRÁN PAVA ROMERO se retracta o echa reversa, sin embargo en esta diligencia deja en claro que el día que expresó su ampliación de indagatoria fue cuando conoció al abogado de la parte civil doctor FARITH GONZÁLEZ DAZA y aunque trate de desvirtuar en esta oportunidad lo que dijo reiteradamente en sus ampliaciones anteriores, atribuyendo la culpa de lo que expresó al representante de la parte civil, esto motivó que se iniciaran averiguatorios penales y disciplinarios contra el apoderado de la parte civil para verificar si efectivamente el declarante FLOIRÁN PAVA había sido manipulado o inducido en la sindicación que hizo al doctor BRACHO BRITO, pero después de hacerse las investigaciones preliminares del caso tanto la Fiscalía Octava como la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura encontraron que el coautor en comento había mentido a la justicia y, por lo tanto, se inhibieron de abrir las respectivas investigaciones, aunado a esto en contra de FLOIRÁN PAVA ROMERO se siguió proceso penal, por falso testimonio, en el cual se le formuló acusación mediante interlocutorio de septiembre 25 de 2001, por parte de la Fiscalía Octava Delegada (fls. 1856 a 1896 del c.o. Nº 5), demostrándose con ello, que FLOIRÁN PAVA ROMERO al cambiar su versión y retractarse de lo expresado en las primeras cuatro ampliaciones de su indagatoria no fue por el influjo proveniente del apoderado de la parte civil sino, más bien, por las presiones y amenazas de que fue objeto él y su familia, como él mismo lo está exponiendo en el proceso, cuando le informara de esas circunstancias a la Fiscalía y quien también se refirió a la parte civil al enfatizar en la articulación de medidas para impedir que se torciera el rumbo de la investigación y se amedrentara al coautor FLOIRÁN PAVA ROMERO, quien ya había hecho sindicaciones y comprometido la responsabilidad de BRACHO BRITO como agente determinador del delito de homicidio de que fuera víctima el infortunado abogado ÁLVARO RAFAEL SUÁREZ DAZA.”
La valoración realizada en los términos antes trascritos dejar ver la forma cuidadosa y razonada como el Ad─quem confrontó las versiones de Floirán Pava Romero con el restante material probatorio, lo cual demuestra que no incurrió en yerro alguno al otorgarle crédito a las inculpaciones que hizo en contra de BRACHO BRITO, pues si bien Floirán Pava Romero inicialmente ocultó la vinculación delictual del abogado procesado, cuando decidió revelarla lo hizo de manera reiterada, clara y contundente, aún a pesar de las amenazas recibidas, y si finalmente se retractó, las explicaciones con las cuales justificó la última versión son tan confusas que las dejan en el campo de lo inverosímil.
Por tanto: la falta de trascendencia sustancial de los errores que logró demostrar el casacionista en el sentido del fallo y la ausencia de comprobación del yerro que predicara de los dos indicios incriminatorios de acertada estructuración, que unidos a la inculpación expresa de BRACHO BRITO como determinador del homicidio, proveniente del coautor material Floirán Pava Romero, le dan solidez a la sentencia condenatoria dictada en su contra, impide acoger la petición del libelista de casar la sentencia impugnada.
También, porque como acertadamente sostiene el Procurador Delegado, quedó descartada la existencia de duda con la ponderación probatoria realizada por el Tribunal, fundamento de la declaración de la instigación criminal de GALVIS CAMILO BRACHO BRITO al homicidio de Álvaro Rafael Suárez Daza, ejecutado por los otros procesados que se acogieron a la sentencia anticipada, en razón de haber sido quien ideó el plan criminal, inducido por sus propias e injustificadas motivaciones.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E :
1. NO CASAR la sentencia recurrida. Y,
2. ADVERTIR que contra la presente decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria.
1 . Folios 642/2 y 746 y 1.066/3.
2 . Folio 1.163/4.
3 . Folio 1.702/4.
4 Más adelante indica los testimonios de Alejandro Aroca Saad, Delia Ibáñez, Gloria Cecilia Suárez, Jaime Suárez Daza, Betty Dajil de Aroca y José Vicente Rincones.
5 C. orig. N° 4, fls. 1585-1586.
6 C. orig. N° 1, fols. 302-305.
7 C. orig. N° 3, fols. 917-922.
8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. del 13 de septiembre de 2006, rad. Nº 23.251.
9 C. orig. N° 2, fols. 642-650.
10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. del 13 de septiembre de 2006, rad. Nº 23.251.
11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sents. del 17 de abril de 1997, rad. N° 9.573; y del 12 de mayo de 2004, rad. Nº 19.733.
12 C. orig. N° 3, fols. 998-1000.
13 C. orig. N° 1, fols. 292-300.
14 C. orig. N° 2, fols. 387-391.
15 C. orig. N° 2, fols. 414-417.
16 C. orig. N° 2, fols. 463-465.
17 C. orig. N° 2, fols. 516-519.
18 C. orig. N° 3, fols. 672-680.