22005(24-10-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22005  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado   acta   N°   205   

         

Bogotá,    D.    C.,    veinticuatro  (24)  de octubre de dos mil siete (2007).   

V   I   S   T   O  S   

  La  Corte  resuelve  el  recurso  de  casación  interpuesto por el Procurador   Judicial   106   en   lo   Penal   contra  la  sentencia  proferida por el Tribunal  Superior            de           Manizales,  el  21   de   agosto   de  2003,  que  al  revocar   la  decisión   emitida   por   el   Juzgado  Penal    del  Circuito                  Especializado  de   la   misma   ciudad,   entre   otros,   absolvió   a   Ana    Cecilia  Suárez  Cruz  y a    José           Hermel  Naranjo   de  los  cargos  formulados en su contra en la resolución de acusación.   

  H   E   C   H   O  S   

El  juzgador  de  segunda  instancia  los  sintetizó de la siguiente manera:   

“En horas de la  tarde  del  sábado  23 de junio de 2001, en la vereda Alejandría del municipio  de  Anserma, Caldas, fueron secuestrados el señor Gilberto Echeverri, su esposa  Cecilia  Pérez  e  hija  Cristina  Echeverri Pérez, por individuos que dijeron  pertenecer  al  grupo  subversivo  Ejército  Popular  de  Liberación. Tanto el  señor  Gilberto  como su esposa Cecilia fueron liberados, pero su hija no, y lo  hicieron  con  el  propósito de que consiguieran determinada suma de dinero por  su  liberación. De la señorita Cristina Echeverri Pérez se perdió su rastro,  hasta  meses  después,  concretamente el 13 de febrero de 2002, que fue hallado  su  cuerpo  sin  vida en la finca ‘El  Rincón’,  Vereda    Versalles    del   municipio   de   Quinchía,   Risaralda”.   

ACTUACIÓN      PROCESAL   RELEVANTE   

De  acuerdo  con el informe suscrito por la  Dirección  Antisecuestro y Extorsión de la Policía Nacional, Regional Caldas,  y  la  versión  de Gilberto Echeverri Mejía, el Fiscal Seccional Delegado ante  los  Jueces  Penales  del Circuito Especializado con funciones ante el Gaula, el  26 de julio de 2001, declaró la apertura de la instrucción.   

Escuchados  en  indagatoria,  entre  otros,  José  Hermel  Naranjo y Ana Cecilia Suárez Cruz, el 9 de marzo de 2002, se les  resolvió  la  situación  jurídica  con  medida de aseguramiento de detención  preventiva por la conducta punible de secuestro extorsivo.   

Perfeccionada  al  máximo la instrucción,  ésta  se  cerró  el  9  de octubre de 2002 y, el 15 de noviembre siguiente, se  profirió  resolución de acusación, entre otros, contra José Hermel Naranjo y  Ana  Cecilia  Suárez  Cruz  por  el  delito  de  secuestro extorsivo agravado a  título de cómplices.   

La  etapa del juicio la tramitó el Juzgado  Penal  del  Circuito   Especializado de Manizales que, después de celebrar  la  audiencia  pública,  el 12 de junio de 2003, condenó, entre otros, a José  Hermel  Naranjo  y  Ana  Celia Suárez Cruz, a las penas principales de 16 años  de   prisión  y  multa  equivalente  a  1.334  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  y  a  la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones públicas por el lapso de 10 años, como cómplices de la  conducta punible de secuestro extorsivo agravado.   

Apelado  el  fallo  por  el  defensor  de  Ana   Cecilia  Suárez  Cruz   y  José  Hermel  Naranjo,   entre  otros,  el  Tribunal  Superior  de  Manizales,  el 21 de agosto de 2003, lo revocó respecto de José Hermel Naranjo  y  Ana  Cecilia  Suárez  Cruz  y,  en  su  lugar,  los  absolvió de los cargos  formulados en su contra en la resolución de acusación.   

LA     DEMANDA     DE   CASACIÓN   

El  Procurador  Judicial 106 en lo Penal de  Manizales,  al  amparo  de  la causal primera de casación, acusa al Tribunal de  haber  violado,  de  manera  indirecta, la ley sustancial por error de hecho por  falso  juicio  de identidad, en tanto que hubo una apreciación equivocada de la  declaración  de  Ana  Cecilia  Suárez  Cruz,  yerro  que condujo a aplicar, de  manera indebida, el artículo 32.8 del Código Penal.   

Anota que el Tribunal absolvió a Naranjo y  a  Suárez  Cruz  apoyado  en  el citado artículo 32.8 del Código Penal, en la  medida  en  que  estimó que sobre el comportamiento de ellos se estructuraba la  causal  de  ausencia  de  responsabilidad  al  haber  actuado  bajo  insuperable  coacción ajena.   

En  efecto, dice que el juzgador de segunda  instancia  concluyó  en  dicho  reconocimiento con los siguientes argumentos, a  saber:   

1)   Que  los  esposos  Naranjo y Cruz  Suárez  fueron  coaccionados para que informaran a los secuestradores, mediante  un  teléfono celular que previamente les habían dado, sobre la presencia en el  lugar de las víctimas objeto del plagio.   

2)   Que de acuerdo con la experiencia  es  bien sabido que este tipo de delincuentes somete a las personas a través de  hechos  generadores  de  violencia con el fin de obtener la colaboración de los  habitantes del campo y lograr sus propósitos criminales.   

3)  Que a los citados procesados no se  les   podía   exigir   actos   de   heroísmo   como   el   de   acudir   a  la  autoridad.   

Sin  embargo,  para  el  casacionista en el  proceso  no  obran  elementos  de  juicio  que permitan concluir que los citados  acusados  actuaron  amparados  bajo  una  insuperable  coacción  ajena, máxime  cuando  la  señora  Ana Cecilia Suárez Cruz anotó que las amenazas ocurrieron  varios  días  después del secuestro, esto es, cuando el sujeto conocido con el  alias    “el   Gato”  amenazó  a  su esposo, tal como él se lo contó cuando se encontraban sentados  en  el  comedor. De la misma manera, la indagada informó a la justicia que a su  casa,  dicho  personaje,  llevó  una nota que ella destruyó en varios pedazos,  situación  que  aconteció  días posteriores al secuestro y que también dicha  circunstancia se lo había comunicado a su cónyuge.   

Por  tal motivo, colige que en la actividad  desplegada  por  el  juzgador de segunda instancia para concluir en dicha causal  eximente de responsabilidad se incurrieron en dos errores, a saber:   

a)   Que  el  juzgador  entendió,  de  manera  equivocada,  que  las  amenazas  sucedieron  antes y simultáneamente al  secuestro.  Y  la prueba, complementa, dice que indica que fue posteriormente al  plagio,  es  decir,  que  al  inicio, ejecución y consumación del secuestro no  hubo las aludidas amenazas.   

b)   Que  el  Tribunal se apoyó en la  declaración  de Ana Cecilia Suárez Cruz cuando sostuvo que eran constantemente  visitados por integrantes de un grupo insurgente.   

Frente a la segunda conclusión, dice que la  prueba  indica que las visitas a la casa de habitación no eran por parte de los  miembros   del  grupo  guerrillero  sino  de  los  uniformados  adscritos  a  la  Policía.   

Anota  que la acusada sólo refirió que en  dos  oportunidades Espinosa Córdoba arribó a su residencia, afirmación que no  puede  entenderse que se trataba de visitas constantes. Además, asevera que los  procesados  fueron  los que informaron a la Policía cuando notaron la presencia  de guerrilleros en su finca.   

De  esa  manera,  argumenta que al no tener  ocurrencia   las amenazas antes del secuestro no podía reconocérseles que  ellos actuaron bajo insuperable coacción ajena.   

Por  manera  que  en  el  evento  en que el  juzgador  de  segundo  grado no hubiese incurrido en dicho yerro, necesariamente  el  fallo  habría  sido  distinto al absolutorio que se dictó a favor de estos  procesados.   

CONCEPTO     DE     LA   PROCURADURÍA  SEGUNDA   

DELEGADA     PARA    LA   CASACIÓN  PENAL   

En  el  acápite que llamó “La  prueba  en el expediente”, luego de  puntualizar  algunos  apartes  de  las  indagatorias  rendidas  por  Ana Cecilia  Suárez  Cruz  y  José  Hermel  Naranjo,  sostiene  que  el Tribunal adoptó la  decisión  que  es  objeto  de  impugnación con base en los cargos atribuidos a  éstos en la resolución de acusación.   

Es  así  como  el  juzgador  concluyó que  éstos  recibieron  el teléfono celular bajo coacción y por el temor de perder  sus  vidas  o sufrir algún mal futuro, sin que dicha afirmación constituya una  tergiversación,  en  la  medida  en  que  eso  fue  lo  que ellos dijeron a las  autoridades judiciales.   

No  obstante,  dice  que es verdad, como lo  anota  el  casacionista, que los acusados dieron cuenta de un hecho constitutivo  como  amenaza  con  posterioridad  al  secuestro  como  fue el envío de la nota  mencionada  por  la  procesada.  Empero,  tal aspecto se erige en una situación  distinta  a  las  primeras  amenazas  de  muerte recibidas por los compinches de  alias  “el  Gato” y que  sucedieron  antes  del  plagio, “concretamente desde  que  el individuo se presentó y les pidió colaboración para la ejecución del  hecho  contra Gilberto Echeverri y su familia; es decir, la entrega de la boleta  intimidatoria  acaeció luego del secuestro de Echeverri, al decir de la pareja,  y  para  ese entonces ya habían tenido lugar las amenazas encaminadas a obtener  del   matrimonio   colaboración   para   el   secuestro  de  aquél”.   

Frente  al  anterior  tópico  procede  la  Delegada a resaltar el dicho de los indagados.   

En   lo   que   llamó   “La   posible   tergiversación   del   contenido   literal  de  las  indagatorias”,  anota  que  el  error  de hecho por  falso  juicio de existencia invocado no existió. De la misma manera, estima que  no  se  advierte un yerro constitutivo de falso raciocinio en la conclusión del  Tribunal,  en  la  medida  en  que  “fue prolijo en  expresar  la  regla  de  experiencia  que  aplicó  al apreciar las versiones de  Suárez  y  Naranjo  y  que  lo  condujeron  a predicar la insuperable coacción  ajena…”.   

Anota  que  sí  constituye  un  yerro  del  sentenciador,  cuando  sostuvo que los esposos eran constantemente vigilados por  los  subversivos, en la medida en que no se infiere con claridad de dónde tomó  dicha  afirmación.  Sin  embargo, estima que el citado error en la apreciación  de  la prueba no resulta trascendente, en tanto que, teniendo en cuenta la regla  de  la  experiencia  a  que aludió el Tribunal, de todos modos para llegar a la  conclusión  del  juzgador,  “para materializar una  coacción  insuperable  no  hace  falta  que  las  amenazas  sean  constantes  y  reiteradas  en  el  tiempo  sino  que basta una sola advertencia para dirigir la  voluntad  del  habitante  campo  hacia  un propósito determinado; y si, como lo  expresa  el  Tribunal,  no  le era exigible a la pareja actos de heroísmos para  informar  a  la  policía  sobre la ocurrencia del delito, de allí se sigue que  tampoco  les  era exigible resistirse a la coacción con el objeto de esperar un  resultado   nefasto   para   de   esta  manera  verificar  la  seriedad  de  las  amenazas”.   

Luego de conceptualizar sobre la insuperable  coacción  ajena, manifiesta que el juzgador de segunda instancia analizó todos  sus  presupuestos  “y  encontró  que  las amenazas  representaban  un peligro inminente de sufrir un mal grave contra la vida propia  y    la   de   su   familia   y   que   no   era   posible   superar”.   

En  consecuencia,  por  lo  anteriormente  expuesto sugiere a la Corte no casar la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES    DE   LA    CORTE   

Único cargo  

1.   El  Procurador Judicial 106 en lo  Penal,  al  amparo de la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber  violado,  de  manera  indirecta, la ley sustancial,  por error de hecho por  falso  juicio  de  identidad  cometido  sobre  las  indagatorias de Ana  Cecilia  Suárez Cruz  y José Hermel Naranjo,  yerro  que  condujo a predicar que dichos acusados actuaron bajo  los  parámetros  de  una  insuperable coacción ajena y, por ende, dictó fallo  absolutorio.   

2.  Como lo ha dicho la jurisprudencia  de  la  Corte,  la  insuperable  coacción  ajena  como  causal  de  ausencia de  responsabilidad  prevista  por  el  artículo  32, numeral 8°, de la Ley 599 de  2000  (antes causal de inculpabilidad de acuerdo con el artículo 40 del Decreto  100  de  1980),  para  que  constituya circunstancia eximente de responsabilidad  debe  consistir  en  un  acto  de  violencia  moral  verdaderamente irresistible  generada  por  un tercero, que tenga por causa un hecho absolutamente ajeno a la  voluntad  del  agente,  que  lo  obligue  a  ejecutar  aquello  que  no  quiere,  sustentado  en  el  miedo  o  en  el  temor  y  la voluntad de evitarse el daño  amenazado.   

Dicho  de  otra  manera,  la  insuperable  coacción     ajena     supone     la    existencia    de    una    ‘vis       compulsiva’,   es  decir,  que  la  persona  no  procede,  porque  es  actuada, es perfectamente determinada por esa coacción de  la  que  no  puede  liberarse  y  que  domina totalmente su voluntad que podría  llevarla  a  actuar de una manera diversa a la que fuera fruto de su propia auto  determinación  que  ha  perdido  de  manera  total.1   

En síntesis, para predicar la existencia de  la  insuperable  coacción  ajena deben concurrir los siguientes presupuestos, a  saber:   

a)   Que  haya  peligro  inminente, es  decir,  que  no  sea  futuro  o  incierto,  pero sí serio o inevitable por otro  medio.   

b)  Que  se  advierta  un  mal que para el  violentado  sea  de  naturaleza  más  grave  que  el que puede ocasionar con la  comisión del hecho ilícito propuesto.   

c) Que no pueda ser evitado sino realizando  ese  hecho prohibido por la ley, es decir, que la conducta ilícita no haya sido  consentida previamente.   

En esas condiciones,  la coacción se  erige  en  el empleo de la fuerza física o síquica presente o futura sobre una  persona  para  lograr de ella un comportamiento de acción o de omisión, que en  otras circunstancias voluntariamente no realizaría.   

Ahora   bien,  teniendo  en  cuenta  los  anteriores  conceptos, se hace indispensable entrar a verificar si efectivamente  los   presupuestos  para  reconocer  que  los  citados  acusados  actuaron  bajo  insuperable  coacción  ajena  se  cumplieron en este caso, o si, efectivamente,  como  lo invoca el casacionista, el juzgador incurrió en un manifiesto error de  hecho  por  falso juicio de identidad que lo llevó a aplicar de manera indebida  lo  preceptuado  por  el  artículo  32,  numeral   8°,  de  la Ley 599 de  2000.   

En  primer  término,  se  hace  imperioso  recordar  que  se incurre en error de hecho por falso juicio de identidad cuando  el  juzgador  al momento de apreciar un medido de prueba lo distorsiona respecto  de  su  contenido objetivo, al punto que lo lleva a declarar una verdad distinta  de la que revela el proceso.   

Por consiguiente, dada la naturaleza rogada  de  la  casación,  corresponde  al  censor  demostrar  en qué consistieron las  tergiversaciones  del  medio  de  convicción  y  cómo de no haber ocurrido tal  yerro  de  apreciación probatoria necesariamente el sentido del fallo impugnado  habría sido distinto a las decisiones adoptadas en él.   

El  actor  argumenta,  como sustento de la  errada  apreciación  probatoria por parte del juzgador, que las indagatorias de  los  acusados  Ana Cecilia Suárez Cruz y José Hermel  Naranjo  fueron tergiversadas, en la medida en que el  Tribunal  entendió  que las amenazas ocurrieron antes y de manera simultánea a  la  conducta  punible de secuestro y que dedujo que los mismos eran visitados de  manera  constante  por guerrilleros, cuando la prueba indicaba que era por parte  de integrantes de la fuerza policial.   

Es  verdad, como lo destaca la Procuradora  Delegada,  que  el  juzgador  de  segundo  grado  partió de los precisos cargos  hechos  en la resolución de acusación en contra de los procesados Ana  Cecilia  Suárez Cruz  y José Hermel Naranjo, los cuales se pueden sintetizar, así:   

a)   Por  la  participación  que  el  coprocesado  Jhon  Fredy  Espinosa Botero les atribuyó, en tanto que anotó que  cuando  estaba frente a la casa de los procesados esperando a los miembros de la  familia  Echeverri  Pérez  para  secuestarlos, escuchó una conversación entre  alias  “El  Negro” y la  señora    Ana    Cecilia   Suárez,   de  la  cual dedujo la participación de los acusados en el plagio,  en  la medida en que oyó cuando la citada señora le estaba dando explicaciones  a aquél por la presencia de la Policía en la finca.   

b)      Por    las    presuntas  contradicciones   en  que  incurrieron  en  sus  versiones,  respecto de la  entrega  del  celular que les proporcionó Mauricio de Jesús Espinosa Córdoba,  en  razón  a  que  la  señora  Ana  Cecilia Suárez  Cruz   anotó que lo había aceptado por temor o  coacción;  mientras que el señor inicialmente dijo que lo había encontrado en  el  patio  de  la casa, para posteriormente aceptar que sí lo recibió de manos  de   alias   “El   Gato-  Felipe”,  pero lo hizo por coacción o temor.   

De  acuerdo  con  los cargos reseñados en  precedencia,  se  advierte con claridad que los demás coprocesados manifestaron  que  Ana  Cecilia Suárez Cruz y José Hermel Naranjo  no  pertenecían  a la cuadrilla de insurgentes   que  perpetró  el  secuestro,  en  tanto  que,  como lo reconoce el juzgador de  segundo  grado, los otros coacusados no  dijeron conocerlos “e  incluso el propio Espinosa Córdoba (El Gato- Felipe), negó ser  conocido  y  haberles  entregado  el  teléfono  celular.  Por  si fuera poco lo  anterior,   ninguno  de  los  miembros  de  la  familia  Echeverri  Pérez,  los  compromete   en  la  delincuencia  de  que  ellos  fueron  víctimas”.   

Precisamente  el  juzgador,  partiendo  de  dicha  realidad fáctica – probatoria, esto es, que la única prueba de cargo en  contra  de  los  citados procesados se edifica sobre las anteriores deducciones,  estimó  que  en  el  trámite no había elementos de juicio que desvirtuaran la  coacción   de   la   que   fueron   víctimas   los   mencionados  Ana   Cecilia  Suárez  Cruz  y  José  Hermel  Naranjo.   

El  Tribunal  encontró,  dentro  de  los  postulados  de la sana crítica, en especial las máximas de la experiencia, que  Ana   Cecilia  Suárez  Cruz   y  José  Hermel  Naranjo  recibieron el teléfono celular coaccionados  “y  por  el  temor  de  perder  la  vida  o  que le  efectuaran   algún   mal  futuro  a  su  familia”.   

Dentro de tales condiciones, con base en la  ley   de   la  experiencia,  según  la  cual,  “la  actividad  que entraña el secuestro extorsivo de personas denota en sus agentes  enorme  insensibilidad,  reflejada  en  la  carencia  de  toda  consideración y  respeto  tanto  de  la  comunidad  social (de la ciudad y el campo), como de sus  propias  víctimas,  si  no  acceden  a  sus  propósitos malsanos y ambiciosos.  Ahora,  la  zozobra  que  genera la presencia en los campos de grupos armados al  margen  de  la  ley,  produce  desconcierto  y  ambiente  de muerte si no se les  colabora,  lo  cual  desencadena  en  crímenes  de  lesa humanidad como son las  masacres  que  a  diario  difunden  los  medios  de comunicación y en problemas  sociales  de  gran  magnitud como el desplazamiento de indígenas y campesinos a  las  ciudades  a donde presas del pánico acuden en busca de protección Estatal  para  su  vidas y la de sus familias, produciendo con ello daños y alteraciones  de   tal  magnitud,  muchas  veces  irreparables  e  irreversibles,  porque  los  campesinos        prefieren       abandonar       sus       parcelas”.   

Basado  en  la  anterior  máxima  de  la  experiencia,  el  juzgador  de  segundo  grado estimó que la coacción a que se  vieron  sometidos  Ana  Cecilia  Suárez Cruz  y  José  Hermel  Naranjo  resultaba  insuperable, en la  medida  en  que  era  irresistible  por cuanto que se encontraba revestida de la  amenaza  de ocasionarles a ellos o a su familia un mal como era el de perder sus  vidas,  presión  anormal  a la que no pudieron sobreponerse y que entra en  las  definiciones  de  la  insuperabilidad,  razón  por la cual no se le podía  exigir  otro  comportamiento  distinto  al  asumido  en lo hechos objeto de este  proceso.   

Dicho  de otra manera, como lo puntualizó  el   Tribunal,   a  los  citados  acusados  no  se  les  podía  “exigir  actos de heroísmos poniendo a la autoridad al tanto de tal  situación,   máxime  que  estamos  frente  a  personas  de  escasa  cultura  e  ilustración,  pues  apenas  visitaron la escuela en sus años primarios, son de  arraigo  campesino y han dedicado los últimos años de su vida a la agricultura  de  donde  derivan su sustento económico, y a la procreación de la prole -seis  hijos-,  la  gran  mayoría  menores de edad en la actualidad. Y como lo dice el  maestro  Reyes  Echandía,  el  concepto  de  insuperabilidad de la coacción es  ‘desde luego, relativo a  la  personalidad  del  violentado,  a  su  edad  y  sexo  y,  en  general, a las  circunstancias  que  hayan  rodeado  el  hecho,  habida consideración de que el  derecho  no  puede  exigir  actos  heroicos  a sus coasociados. Quien realiza un  comportamiento  típico  y  antijurídico constreñido material o moralmente, no  es  responsable  por  falta  de culpabilidad; en efecto, el sujeto no actuó con  voluntad  libre,  no  quiso  el  resultado  antijurídico,  pero  ni siquiera la  conducta  que lo ocasionó; el hecho no es realmente suyo porque no fue producto  de un acto soberano de su voluntad”.   

Ahora  bien,  la  Corte  no  advierte  que  constituya   un  error  de  apreciación  probatoria  que  el  juzgador  hubiese  argumentado  que los acusados eran constantemente vigilados por los miembros del  grupo  rebelde,  en  la  medida  en  que  tal circunstancia como se anotó en la  resolución   de  acusación  fue  la  que  produjo  que  alias  “El  Negro”  increpara  a  la procesada  Suárez   Cruz   por  la  presencia  de  los policiales en la finca, situación que fue percibida por otro  coprocesado  perteneciente  a la cuadrilla de secuestradores y que se erigió en  el   soporte   para  elaborar  la  acusación  en  contra  de  los  pluricitados  procesados.  De  la misma manera, de acuerdo con las constancias que obran en el  proceso  también  resulta  cierto que unidades de la Policía circulaban por la  finca donde residían los citados acusados.   

Frente  a este punto, vale reiterar que de  acuerdo  con  las  explicaciones  dadas  por  los  mencionados  acusados  en sus  indagatorias,  se  advierte que las amenazas contra sus vidas no provinieron con  posterioridad  al  secuestro  de  los  tres  integrantes de la familia Echeverri  – Pérez, sino que antes  del  plagio  ya  las mismas existían, motivo por el cual no le asiste razón al  casacionista  de  invocar  que  las  coacciones  contra  la  pareja Naranjo    Suárez    ocurrieron   con  posterioridad   al   plagio,   pues   de   las   indagatorias   se   deduce   lo  contrario.   

Es  verdad  el  incidente  relatado  por  Ana  Cecilia  Suárez Cruz,  según  el cual, la destrucción de la boleta remitida por la guerrilla ocurrió  con  posterioridad  al secuestro;  empero, de tal circunstancia no se puede  predicar  que las amenazas sólo ocurrieron una vez que se produjo el plagio, en  la medida en que de la versión de ésta se advierte lo contrario.   

En efecto, la indagada frente a este punto  anotó:   

“PREGUNTADO: Si  en  dos  oportunidades  que tuvieron la oportunidad de ver al señor Mauricio de  Jesús  Espinosa  Córdoba,  conocido como El Gato, cómo se manifestó entonces  esa  amenaza?  CONTESTÓ:  Él  amenazó  a  mi marido y una vez que mi esposo y  nosotros   nos   sentamos   en   el   comedor,   mi  esposo  me  contó  lo  del  gato.”   

Como lo destaca la Procuraduría Delegada,  la deponente seguidamente agregó:   

“…y  en  la  casa   llegó   una   boleta   de   parte   del   Gato,   pero   yo  volví  eso  pedazos”.   

De  esa manera, la Sala no advierte que el  juzgador  hubiese  incurrido  en el demandado error de hecho por falso juicio de  identidad  cometido  sobre  la  indagatorias  de  Ana  Cecilia  Suárez  Cruz   y  José Hermel Naranjo,  habida  cuenta  que,  además  de  que  el  actor  no  demostró  las  presuntas  distorsiones  cometidas  sobre  dichas versiones, no se avizora que la prueba no  hubiese sido valorada de acuerdo en su estricto tenor literal.   

De  otro  lado,  frente  al terreno de las  conclusiones  probatorias tampoco se observa que las mismas hayan sido objeto de  arbitrariedades,  en  la  medida en que fueron construidas con estricto apego en  los  postulados  de  la  sana  crítica,  en  especial  con  las  máximas de la  experiencia  que,  sin  duda, tendrán el correspondiente soporte en la realidad  que se vive en ese distrito judicial.   

Como  lo destacó el Tribunal, la crueldad  con  la que se está viviendo el conflicto armado en Colombia, financiado, entre  otros,  por  el  secuestro, ha llevado consigo que hechos como éste se vean con  mayor  arraigo  en determinadas regiones del país, donde la comunidad campesina  se  encuentra  en  constante  disyuntiva frente a dicha confrontación, en tanto  que  su seguridad personal depende de su involuntaria intervención en la misma,  que  en  muchas ocasiones se ve determinada por la amenaza y la coacción de los  grupos al margen de la ley.   

Por manera que en este particular evento y  de  acuerdo  con  las  propias  manifestaciones  de  los  acusados  Ana  Cecilia  Suárez Cruz  y José Hermel Naranjo,  tal  como lo dedujo el fallador de segundo grado, a éstos no se  les  podía  exigir otro comportamiento, en tanto que las amenazas provenían de  un  grupo al margen de la ley y que para ellos representaba un peligro inminente  de  sufrir  un  mal grave contra su vida y la de su familia y que no era posible  superar,  sin  perderse  de  vista  que  los  acusados son campesinos con escasa  educación  que  derivan  su sustento de las labores agrícolas, todo en procura  de buscar su bienestar y la de seis de sus hijos menores de edad.   

Por lo tanto, resulta lógico entender que,  frente  a  las  mencionadas  amenazas  y  coacciones, la pareja de procesados se  encontraban  impedidos  en su voluntad para poner en conocimiento de la Policía  los  hechos  que  sucedían,  pues  de  lo  contrario  sabían  que su bienestar  personal  y familiar corría grave e inminente peligro, sin dejar pasar por alto  que  el  miedo  y  la  angustia  que  padecieron  sólo ellos podían, dadas las  circunstancias, medirlo desde su personal vivencia.   

En   esas  condiciones,  dentro  de  los  postulados  de la sana crítica, el Tribunal le dio crédito a las amenazas, las  que  aunadas  a  las  condiciones  personales  de  Ana  Cecilia  Suárez  Cruz   y  José Hermel Naranjo,  concluyó    que   eran  insuperables,  sin  que  se  advierta o vislumbre en dicho razonamiento yerro de  apreciación probatoria y, menos, el demandado por el casacionista.   

En otros términos, las explicaciones dadas  por  los  citados  acusados  fueron  apreciadas  conforme  a  las máximas de la  experiencia,  concluyéndose  por  parte  del  Tribunal que su comportamiento se  adecuaba  a  la causal de ausencia de responsabilidad consagrada en el artículo  32,  numeral  8°,  de  la  Ley  599 de 2000, por haber actuado bajo insuperable  coacción  ajena  provocada  por  amenazas  contra  sus  vidas y la de sus hijos  lanzadas por miembros de una agrupación insurgente.   

Por manera que el cargo no está llamado a  prosperar.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA  DE  CASACIÓN  PENAL, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

R  E  S  U  E  L  V  E   

No  casar  la  sentencia impugnada.   

Contra  esta  decisión no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese   y  cúmplase.  Devuélvase al Tribunal de origen.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                             JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS           

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                          JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER  ZAPATA ORTÍZ  

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1  Sentencia del 23 de noviembre de 1990. Rad. 949.     

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