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Proceso No 22048
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.53
Bogotá D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007).
VISTOS
Se decide acerca de la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada en su nombre por el condenado JAIRO JOSÉ RUÍZ MEDINA, frente al proceso que adelantó en su contra por el delito de prevaricato por acción, esta Sala de Casación Penal.
ANTECEDENTES
1. Con sentencia de única instancia de 19 de marzo de 1998, la Sala condenó al ex Representante a la Cámara JAIRO JOSÉ RUÍZ MEDINA, a las penas principales de 42 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones pública por el mismo lapso y a la accesoria de pérdida de empleo público u oficial, como autor del delito de prevaricato previsto en el artículo 149 del Decreto ley 100 de 1980, quedando inhabilitado por 4 años para desempeñar cualquier cargo en la Administración Pública, en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, a partir del cumplimiento de la pena privativa de la libertad.
Adicionalmente, lo condenó al pago de 500 gramos oro a favor del doctor GUILLERMO CHAÍN LIZCANO y 300 gramos en beneficio del doctor CARLOS BETANCOUR JARAMILLO, por concepto de perjuicios morales causados con el delito.
Le negó el reconocimiento de la condena de ejecución condicional.
Los hechos se contraen a que el Dr. RUÍZ MEDINA sin declararse impedido en el proceso que como miembro de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes le correspondió conocer en contra de los Magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que votaron favorablemente la ponencia presentada por el Dr. GUILLERMO CHAÍN LIZCANO, por medio de la cual se decretó la pérdida de investidura del entonces Senador ALBERTO ESCRUCERÍA MANZI, no obstante que en su contra el mismo Consejo de Estado adelantaba un proceso por pérdida de investidura cuya admisión de demanda le había notificado personalmente el 24 de febrero de 1993 y él contestado a través de su abogado el 8 de marzo siguiente; abrió formal investigación, el 6 de mayo de 1993 ordenó la práctica de pruebas, el 21 de julio del mismo año dispuso oír en indagatoria a los Consejeros citando con ese fin para el 27 del mismo mes y año al Dr. GUILLERMO CHAÍN LIZCANO, en ese momento Presidente del Consejo de Estado y ponente de la decisión y al Dr. CARLOS BETANCOUR JARAMILLO, conductor del proceso adelantado en su contra.
Proceder que mantuvo pese a los memoriales de recusación presentados por los Consejeros y las peticiones en ese sentido elevadas en el desarrollo de la indagatoria por el Consejero CHAÍN LIZCANO y su defensora, aduciendo que las resolvería cuando adquirieran la condición de sujetos procesales, es decir, después de las indagatorias.
Dedujo que la conducta no estuvo inspirada por el derecho ni la buena fe ya que tuvo como propósito entorpecer el curso del proceso que en su contra adelantaba el Consejo de Estado, como considera lo demuestra el que el día de las indagatorias de los doctores GUILLERMO CHAÍN y CARLOS BETANCOUR JARAMILLO, cuando a pesar de las peticiones de los Consejeros y sus apoderados para que se separara del conocimiento de la actuación por estar siendo investigado por ellos decidió no declararse impedido, ni aceptar la recusación, procediendo a realizar totalmente la indagatoria del Dr. CHAÍN.
Ideado el móvil de interferir la decisión que adoptarían los Consejeros, advera, habiéndole correspondido la denuncia presentada por PLUTARCO GODIN, enterado de la actuación que se le seguía por pérdida de investidura y de la controversia interpretativa que desde el punto de vista constitucional y legal se adelantaba en el Consejo de Estado, abrió investigación sin demostrar la calidad de Consejeros de Estado de los denunciados, ni ratificar la denuncia la cual aparecía sin soporte probatorio puesto que sólo se anexó la parte resolutiva de la decisión cuestionada, es decir, profirió un acto procesal abiertamente ilegal pues ninguna de las exigencias previstas en la ley cumplían, prosiguiendo con la citación a indagatoria de los quince Consejeros, sin existir mérito legal para ello.
Concluyó, que el Dr. RUÍZ MEDINA en calidad de miembro de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, previo conocimiento de que con su conducta vulneraba la administración pública, realizó la acción prevaricadora objeto de la acusación.
LA DEMANDA
Con fundamento en la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el condenado JAIRO JOSÉ RUÍZ MEDINA, solicita la revisión del proceso fallado en su contra.
Luego de precisar la actuación cuya revisión demanda, recuerda que fue esta Sala en decisión de única instancia la que lo condenó como autor del delito de prevaricato por acción y tras una síntesis de los hechos que soportaron la sentencia, aduce como motivo de la revisión la supuesta aparición de nuevos hechos y de pruebas que de haber sido conocidas en el debate, demostrarían, a su juicio, su inocencia.
1. El hecho nuevo lo hace consistir en que no se tuvo en cuenta para establecer la verdad procesal la comunicación que el 28 de julio de 1993 dirigió al Dr. MARTÍNEZ BETANCOUR, presidente de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, aceptando la recusación propuesta por los Consejeros CHAIN LIZCANO y BETANCOUR JARAMILLO, documento que, al parecer, no hace parte del proceso penal seguido en su contra y que de obrar, afirma, no fue tenido en cuenta por la Sala.
Aceptación que, considera, corrobora en el proceso el doctor MARTÍNEZ BETANCOUR al aseverar que el Dr. RUIZ MEDINA posteriormente aceptó la recusación; el Secretario General de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes certificando que al día siguiente de la indagatoria el aforado se declaró impedido, renunciando a continuar siendo el investigador; y el Dr. HÉCTOR HELY ROJAS JIMÉNEZ al manifestar que el Dr. RUÍZ MEDINA no fue despojado de la investigación sino que se declaró impedido voluntariamente para conocer del caso.
Hecho que además de novedoso califica como vinculado a la conducta punible, que de haber sido conocido en su momento habría impedido la apertura de la investigación por inexistencia del delito.
Argumenta, adicionalmente, que entre la presentación de las dos recusaciones de los Consejeros citados para el 27 de julio de 1993 a rendir indagatoria y la aceptación por su parte transcurrió un lapso levemente superior a las 24 horas, si se tiene en cuenta que los doctores CHAÍN LIZCANO y CARLOS BETANCOUR JARAMILLO presentaron las recusaciones el aludido 27 de julio en las horas de la mañana y en la tarde respectivamente, las cuales aceptó al otro día. Al no existir rechazo de la recusación, asegura, no hay fundamento para proceder penalmente en su contra.
Transcribiendo al apartado de la sentencia condenatoria en el cual la Sala analiza la supuesta inocuidad de no haberse declarado impedido, alegada por la defensa en el curso del proceso, y en el que admite que la omisión por sí sola no constituye el delito de prevaricato, sin que ello implique que no se pueda tener como hecho preparatorio del proceso ejecutivo de esa conducta punible, como estimó ocurre en este caso, ya que el procesado se valió de dicha circunstancia para adoptar decisiones lesivas de la administración pública; afirma, que si la no declaratoria del impedimento no constituye el delito de prevaricato, se pregunta, cuál es el hecho delictivo por el cual fue condenado.
Si la apertura formal de la investigación, el decreto y práctica de pruebas y el llamado a indagatoria de los Consejeros se ciñeron a lo dispuesto en la ley, se cuestiona, qué norma vulneró su comportamiento?.
Si lo que se quería era castigar el haber abierto la investigación, estima, no había lugar a procesarlo porque no existe en el derecho punitivo colombiano el tipo penal de inexistencia de mérito legal para proceder de una manera u otra.
Ante la falta de hechos que configuren el delito evidenciado como está en los procesos adelantados en la Comisión de Investigación y Acusación y en esta Sala, amén de la inviolabilidad de los votos y opiniones de los Congresistas, asegura, no había mérito para iniciar en su contra proceso penal alguno.
2. Como prueba nueva aduce la figura de la inviolabilidad de los congresistas por las opiniones y los votos que emitan en el ejercicio del cargo, prescrita en el artículo 185 de la Carta, institución que, manifiesta, para la época de los hechos tenía poco desarrollo jurisprudencial y doctrinal hasta cuando esta Sala decidió vincular mediante indagatoria a los 111 congresistas que votaron la preclusión de la investigación seguida en contra del ex Presidente SAMPER PIZANO, y la Corte Constitucional con la sentencia SU-1999 decidió tutelar el derecho al debido proceso por cuanto la garantía institucional de la inviolabilidad priva de manera absoluta a la Corte Suprema de Justicia de competencia para investigar como delitos los hechos inescindiblemente ligados a las opiniones y votos emitidos por los Congresistas, dejando así sin efecto el proceso que adelantaba la Corte Suprema.
Transcribe los argumentos ofrecidos por la Corte Constitucional acerca de la inviolabilidad parlamentaria en una democracia constitucional, aduciendo que cuando esta decisión fue conocida él ya había sido condenado y estaba purgando la pena por prevaricato, razón por la cual demandó en acción de tutela a la Sala por violación del debido proceso para que se decretara su inocencia, pues la actuación censurada la adelantó en su condición de congresista y en el ejercicio de funciones propias del cargo; acción que no prosperó en primera ni en segunda instancia, ya que la Corte Constitucional modificó su criterio al adverar que no todo lo que hace un miembro del Congreso aún dentro del ámbito propio de su función, está amparado por la inviolabilidad pudiendo ser investigado penalmente por la Corte Suprema de Justicia.
Dejó sentado, recuerda, que no excede las atribuciones la Sala cuando inicia el trámite por denuncias formuladas contra congresistas cuando ellas recaen sobre actuaciones que en si mismas no constituyen votos emitidos u opiniones manifestadas en ejercicio de sus funciones. Aduce, que proferir una providencia y proseguir una actuación, como es su caso, no corresponden a una opinión o a un voto en el ejercicio del cargo sino a un mero acto de impulso procesal en una actuación en sus etapas iniciales, por lo que no podía ser tratado bajo la perspectiva y la protección de la inviolabilidad.
Con posterioridad, asegura, y en razón al proceso que adelantó en la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara el entonces Representante PABLO ARDILA SIERRA en contra de los miembros de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia denunciados por uno de los Congresistas por ellos investigados, dispuso la apertura de la investigación y convocó a rendir indagatoria a los Magistrados, escuchando a uno de ellos.
Por esa actuación el Representante ARDILA SIERRA fue denunciado penalmente por prevaricato ante esta Sala la cual le decretó medida de aseguramiento, decisión que fue recurrida en reposición por la defensa técnica pero como no se resolvía pronto, el mismo sujeto procesal interpuso una acción de tutela por violación al debido proceso ante el Consejo Seccional de la Judicatura quien la negó, la que al llegar a la Corte Constitucional fue revisada ordenando la tutela del derecho al debido proceso y el archivo del expediente.
La sentencia SU-062 por medio de la cual la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia acerca de la inviolabilidad de los votos y opiniones de los miembros del Congreso cuando ejercen funciones judiciales, expresa, constituye la prueba nueva que aporta para demostrar que la condena proferida en su contra por el delito de prevaricato desconoció lo dispuesto por el artículo 185 de la Constitución que privaba de manera absoluta a la Sala de competencia para investigarlo y juzgarlo, en razón a que los hechos por los cuales se inició el proceso y se cimentó la sentencia estaban inescindiblemente ligados a la función de congresista, como miembro de la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes.
Considera que esta nueva doctrina reúne los requisitos legales para ser admitida como evidencia nueva para obtener la revisión de la sentencia condenatoria, teniendo en cuenta que es prueba documental que contiene la aludida jurisprudencia constitucional vigente para la época de los hechos, la cual no se aportó en el curso del proceso porque aún no se habían producido las sentencias SU-047 de 1999 y SU-062/01.
Añade que de la jurisprudencia de la “Corte Suprema de Justicia” se desprende que los aludidos fallos no constituyen un fenómeno jurídico, ni una simple sucesión de leyes de las que surgió una situación de favorabilidad en materia punitiva; en ellas se fija en forma definitiva el alcance y la órbita de aplicación del artículo 185 superior, así, todos los votos y las opiniones que emitan los parlamentarios en el ejercicio de sus funciones tienen el amparo de la inviolabilidad. Dice, que el aporte probatorio establece sin discusión su inocencia, ya que el trámite del expediente que siguió contra los Consejeros lejos de constituir un delito era el ejercicio de su función de instructor bajo el amparo del artículo 185 superior.
Adicionalmente, solicita, se tenga en cuenta el memorial de octubre de 1995, con el cual solicitó reponer el auto por medio del cual se calificó el mérito sumarial fundado en el aludido artículo 185 Superior para demostrar que su proceder fue una opinión expresada en ejercicio de sus funciones convencido que estaba actuando dentro de la órbita de su competencia, argumentos que no fueron acogidos por la Sala aduciendo que dicha garantía no procedía en tratándose de decisiones adoptadas en ejercicio de la función judicial.
Postura que controvierte, adicionando algunas razones con las que quiere evidenciar que dicha atribución igual está amparada por la inviolabilidad.
Concluyendo, asevera, que la sentencia SU-062 de 2001 constituye la variante sustancial del hecho procesalmente conocido y que conduce a demostrar su inocencia o irresponsabilidad en él.
Finaliza solicitando se disponga la revisión de la sentencia y en consecuencia se declare su inocencia por el delito por el cual fue condenado, disponiendo la aplicación del artículo 361 del Código de Procedimiento Penal por haberse seguido en su contra dos actuaciones penales simultáneamente.
Anexó como pruebas copia de la sentencia condenatoria, fallo de tutela SU-047 de 1999; sentencia SU 786 de 1999; sentencia SU-062 de 2001; oficio de julio 28 de 1993 dirigido al Presidente de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes; copia de la solicitud de reposición de la calificación del mérito sumarial, y del auto del 7 de diciembre de 199.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La Corte es competente para conocer de la presente acción de revisión en virtud a que la sentencia en contra del accionante, ex Representante a la Cámara JAIRO JOSÉ RUÍZ MEDINA, fue proferida en única instancia por esta Sala el 19 de marzo de 1998, con arreglo a lo preceptuado por el numeral 2º del artículo 75 de la ley 600 de 2000, Estatuto aplicable por haber ocurrido los hechos allí juzgados antes del 1º de enero de 2005.
2. La acción de revisión tiene como finalidad obtener la invalidez de una decisión que habiendo adquirido firmeza y hecho tránsito a cosa juzgada, se infiera razonablemente que comporta una injusticia material por no corresponder la verdad procesal con la histórica de la conducta punible juzgada, es decir, que la decisión cuya revisión se demanda está cimentada en una verdad formal y aparente por apoyarse en hechos contrarios a la realidad. Decisiones impropias en un Estado Social y Democrático de Derecho como el que nos rige, el cual propugna por materializar los derechos y garantías fundamentales y la obtención de una convivencia pacífica a través de un orden justo.
Acción que prosperará si se comprueba alguna de las causales previstas en el artículo 220 del Código Procesal Penal aplicable.
La causal tercera alude a que después de dictarse sentencia de condena aparezcan hechos o surjan pruebas nuevas ignoradas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.
De tiempo atrás la Corte tiene delimitado el contenido y alcance de este motivo de revisión, entendiendo como hecho nuevo aquél acontecimiento o suceso fáctico vinculado con la conducta punible investigada, el cual, por desconocerse en el trámite procesal, no fue controvertido ni valorado.
Y, por prueba nueva, todo medio de convicción no practicado o incorporado a la actuación que evidencie un hecho desconocido o una variante sustancial de uno conocido en las instancias, cuya inclusión tenga la potencialidad de transmitir al funcionario judicial la certeza de que condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era.
Significa lo anterior, que, además de exigirse su no presencia en el expediente, debe demostrarse que de haber sido conocida en su momento por el juez lo habría llevado a la absolución del procesado.
No es suficiente, pues, que el medio probatorio que se invoca sea nuevo o que esa condición pueda predicarse de un hecho para abrir la compuerta de la causal, puesto que tanto el medio de prueba como el hecho nuevos deben ostentar tal naturaleza que permitan cuestionar inmediatamente y con eficacia el carácter de cosa juzgado de la sentencia objeto de la revisión.
Además, la prueba nueva, ha dicho la Corte, debe adecuarse al régimen probatorio previsto en el Estatuto Procesal Penal atendiendo los principios que orientan la prueba, es decir, que busque la obtención de la verdad real, dirigirse a demostrar las circunstancias que evidencien la inocencia o falta de responsabilidad o las circunstancias que prueben que el condenado es inimputable; en consecuencia, no podrán invocarse aquellas ya conocidas y debatidas en el trámite, las obtenidas ilegalmente, las ineficaces, impertinentes, inconducentes, prohibidas, superfluas e inútiles.
En fin, la prueba novedosa debe guardar relación con la conducta punible imputada y ostentar la virtualidad de determinar la remoción de la cosa juzgada que ampara el fallo atacado, de suerte que sea procedente disponer la revisión de la actuación.
De otro lado, con arreglo a lo preceptuado por el artículo 222 de la ley 600 de 2000, el escrito por medio del cual se instaura la acción de revisión debe reunir una serie de requisitos de carácter formal, de modo que su confección no puede quedar al arbitrio o capricho del accionante, sino que debe ceñirse a la técnica de una demanda ya que lo que se pretende es la remoción del poder de la cosa juzgada.
Requisitos que se traducen en determinar con claridad la actuación procesal cuya revisión se demanda y el despacho que la produjo; indicar la conducta punible que motivó la actuación procesal y la decisión; especificar la causal invocada con sus fundamentos de hecho y de derecho en forma precisa; relacionar las pruebas que sustentan la acción incluyéndolas de ser posible; anexar copia de la decisión que pretende el demandante sea revisada probando que está amparada por el fenómeno de la res iudicata; y si la causal o una de ellas se refiere a la causal 6ª acompañar el libelo con la decisión que modificó la jurisprudencia actual.
3. La Sala al acometer el análisis de la demanda atendiendo el marco legal y conceptuar señalado, llega a la conclusión que debe inadmitirla por las siguientes razones:
3.1. En orden a las previsiones hechas por el artículo 221 del Estatuto Procesal Penal aplicable, la acción de revisión puede ser promovida por cualquiera de los sujetos procesales que tengan interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación procesal.
Ello implica que el condenado está legitimado para promoverla siempre y cuando ostente la condición de abogado titulado y estuviere autorizado legalmente para ejercer la profesión.
Exigencia apenas comprensible si se tiene en cuenta que la acción de revisión comporta una actividad posterior a la culminación del proceso que exige la presentación de una demanda con el cumplimiento estricto de los presupuestos del artículo 222 de la ley 600 de 2000, lo cual requiere de especiales conocimientos jurídicos.
Presupuesto que en este caso fue incumplido por el condenado JAIRO JOSÉ RUÍZ MEDINA, quien en nombre propio presentó la demanda de revisión y pese a aducir ser abogado no se identificó como tal, quedándose sin comprobar dicha calidad y si está autorizado legalmente para el ejercicio profesional como tal.
3.2. Pese a que el incumplimiento de este requisito basta para inadmitir la demanda, no sobra advertir que los fundamentos de hecho y de derecho aducidos no tienen la posibilidad de acreditar la causal invocada y, por tanto, de remover la autoridad de la cosa juzgada del fallo que se pide revisar.
3.2.1. En efecto, el hecho que el accionante aduce como nuevo no ostenta esa condición ya que fue conocido en el trámite del proceso siendo valorado por la Sala en la sentencia, amén de que ninguna posibilidad guarda de demostrar la inocencia del condenado.
Aduce como acontecer novedoso estar demostrado en el proceso que el 28 de julio de 1993 aceptó las dos recusaciones propuestas, sin que lógica y convincentemente indique cómo esta circunstancia puede acreditar su inocencia, si se tiene en cuenta que el delito de prevaricato por acción por el cual fue condenado se hizo consistir en haber abierto investigación, decretar la práctica de pruebas y convocar a indagatoria a los Consejeros que sabía adelantaban el proceso por pérdida de investidura en el Consejo de Estado. Actos procesales que adoptó antes de aceptar las recusaciones.
Ello sin contar que en la sentencia condenatoria se dio por demostrado ese hecho, es decir, que no se trata de uno nuevo.
Las críticas que hace al párrafo con el cual la Sala, para responder el argumento relativo a la supuesta inocuidad de no declararse impedido el procesado para conocer del expediente, aseveró, que si bien esta pretermisión por si sola no configuraba el delito si constituía un acto preparatorio para la comisión de la conducta punible ya que para abrir la investigación, decretar pruebas y llamar a indagatoria a los Consejeros debió intencionalmente omitir declararse impedido; tampoco tiene la vocación suficiente para acreditar la causal, primero, porque dicha conducta además de ser conocida en el proceso fue valorada por la Sala en el fallo como el mismo accionante lo admite y, segundo, porque carece de la fuerza suficiente para demostrar su inocencia ya que como se viene insistiendo el delito de prevaricato imputado fue por acción y no por omisión, precisamente por adoptar las decisiones mencionadas.
Con estos argumentos es evidente que el actor pretende de manera inoportuna revivir la controversia probatoria ya finiquitada, propósito completamente distante de los fines de la acción de revisión.
3.2.2. Y, la prueba nueva que aduce tampoco tiene dicha connotación pues no reúne las exigencias atrás señaladas por la Sala.
Como prueba nueva señala la sentencia SU-062 de 2001, por medio de la cual la Sala Constitucional tuteló el derecho al debido proceso y dispuso archivar el expediente que esta Sala de la Corte adelantaba en contra de otro miembro de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes por abrir investigación y llamar a indagatoria a los Magistrados que cursaron el sumario en contra de los parlamentarios que votaron a favor de la preclusión de la investigación a favor del ex Presidente SAMPER PIZANO; considerando que dichas decisiones se encontraban estrechamente vinculadas a los votos y opiniones amparados por la inviolabilidad parlamentaria.
Fallo que no cumple con las exigencias formales para apreciarlo como prueba nueva, por cuanto no tiende a probar un hecho desconocido en el proceso o una variante sustancial de uno en él conocido, dado que no se orienta a demostrar realmente cómo ocurrieron los hechos y desde esa óptica a desvirtuar la concurrencia de la conducta punible o de la responsabilidad del condenado, además de que tampoco tiene la potencialidad necesaria para remover la cosa juzgada que cubre la sentencia.
Como el mismo accionante lo predica, en el curso de la actuación pidió le fuera reconocida la inviolabilidad parlamentaria, la cual le fue rechazada al estimar la Corte que dicha garantía no cubre la función judicial desempeñada por el parlamentario; de modo que ningún suceso o acontecer fáctico relacionado con la conducta punible e ignorado en el curso del trámite es demostrado con la sentencia, como tampoco ninguna variante de un hecho controvertido en la actuación, relacionado con el delito.
Además, carece de la potencialidad requerida para remover la autoridad de la cosa juzgada ya que como atrás se vio, la Sala inicialmente fue del criterio que la inviolabilidad del artículo 185 de la Carta no cubría a los actos realizados por los congresistas en desarrollo de la atribución judicial, la cual tuvo que mudar para cumplir los fallos de tutela mencionados por el actor admitiendo su procedencia sólo en cuanto a los votos y opiniones emitidos en ejercicio de esa función.
Criterio que la Corte Constitucional adujo para negar la tutela impetrada por el accionante en contra la sentencia condenatoria, argumentando que los actos procesales de abrir investigación, ordenar la práctica de pruebas y convocar a indagatoria a los Consejeros de Estado no constituían la emisión de un voto o la expresión de una opinión en cumplimiento de la atribución de administrar justicia.
Y, que varió en otra tutela interpuesta contra esta Sala por la investigación que adelantaba en contra de un parlamentario que abrió investigación y llamó a indagatoria a los Magistrados que investigaron a los Congresistas que votaron a favor de la preclusión del ex Presidente Samper Pizano; calificando en esta ocasión esas decisiones como actos procesales ligados a votos y opiniones amparados con la inviolabilidad parlamentaria, tutelando el debido proceso y disponiendo el archivo del expediente.
Determinación que, se reitera, por no acreditar ningún suceso fáctico relacionado con la conducta punible no puede ser tenida como prueba nueva, ya que se trata de un cambio de criterio en la valoración jurídica de una conducta similar a la juzgada, por parte de la Corte Constitucional.
Pareciera que el accionante confunde la causal tercera con la sexta que alude al cambio favorable de criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria adoptada por la Sala mediante pronunciamiento jurídico, causal que además de no invocar tampoco tiene la posibilidad de prosperar ya que ella alude al cambio de criterio favorable de la Sala, el que por demás no se acredita, y no de otra Corporación como ocurre en este caso.
En fin, la Sala inadmitirá la demanda de revisión presentada en su nombre por el condenado JAIRO JOSÉ RUÍZ MEDINA, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 222 y 223 de la ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda de revisión presentada por el condenado JAIRO JOSÉ RUÍZ MEDINA, por las razones contenidas en la anterior motivación.
SEGUNDO: Contra esta providencia procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria