22048(18-04-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22048  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                   Magistrado Ponente   

                                   Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                   Aprobado Acta No.53   

Bogotá D. C., dieciocho (18) de abril de dos  mil siete (2007).   

VISTOS  

Se  decide acerca de la admisibilidad formal  de  la demanda de revisión presentada en su nombre por el condenado JAIRO JOSÉ  RUÍZ  MEDINA,  frente  al  proceso  que adelantó en su contra por el delito de  prevaricato por acción, esta Sala de  Casación Penal.   

ANTECEDENTES  

1. Con sentencia de única instancia de 19 de  marzo  de  1998,  la  Sala condenó al ex Representante a la Cámara JAIRO JOSÉ  RUÍZ  MEDINA,  a  las penas principales de 42 meses de prisión e interdicción  de  derechos  y  funciones  pública  por  el  mismo  lapso  y a la accesoria de  pérdida  de  empleo  público  u  oficial, como autor del delito de prevaricato  previsto  en  el  artículo  149  del  Decreto  ley   100 de 1980, quedando  inhabilitado  por 4 años para desempeñar cualquier cargo en la Administración  Pública,  en  la  Rama  Judicial  o  en  el  Ministerio  Público, a partir del  cumplimiento de la pena privativa de la libertad.   

Adicionalmente,  lo  condenó al pago de 500  gramos  oro  a  favor  del  doctor  GUILLERMO  CHAÍN  LIZCANO  y  300 gramos en  beneficio  del  doctor  CARLOS  BETANCOUR  JARAMILLO, por concepto de perjuicios  morales causados con el delito.   

Le  negó el reconocimiento de la condena de  ejecución condicional.   

Los  hechos  se  contraen a que el Dr. RUÍZ  MEDINA  sin  declararse  impedido en el proceso que como miembro de la Comisión  de  Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes le correspondió  conocer  en  contra  de  los  Magistrados  de  la  Sala  Plena de lo Contencioso  Administrativo  del  Consejo  de  Estado  que votaron favorablemente la ponencia  presentada  por  el  Dr.  GUILLERMO  CHAÍN  LIZCANO,  por  medio  de la cual se  decretó  la  pérdida  de  investidura del entonces Senador ALBERTO ESCRUCERÍA  MANZI,  no  obstante  que  en su contra el mismo Consejo de Estado adelantaba un  proceso  por  pérdida  de  investidura  cuya  admisión  de  demanda  le había  notificado  personalmente el 24 de febrero de 1993 y él contestado a través de  su  abogado  el 8 de marzo siguiente; abrió formal investigación, el 6 de mayo  de  1993  ordenó la práctica de pruebas, el 21 de julio del mismo año dispuso  oír  en  indagatoria  a los Consejeros citando con ese fin para el 27 del mismo  mes  y  año  al  Dr.  GUILLERMO  CHAÍN  LIZCANO, en ese momento Presidente del  Consejo  de  Estado  y  ponente  de  la  decisión  y  al  Dr.  CARLOS BETANCOUR  JARAMILLO, conductor del proceso adelantado en su contra.   

Proceder que mantuvo pese a los memoriales de  recusación  presentados  por  los  Consejeros  y  las peticiones en ese sentido  elevadas  en  el  desarrollo de la indagatoria por el Consejero CHAÍN LIZCANO y  su  defensora, aduciendo que las resolvería cuando adquirieran la condición de  sujetos procesales, es decir, después de las indagatorias.   

Dedujo  que  la conducta no estuvo inspirada  por  el  derecho  ni la buena fe ya que tuvo como propósito entorpecer el curso  del  proceso que en su contra adelantaba el Consejo de Estado, como considera lo  demuestra  el que el día de las indagatorias de los doctores GUILLERMO CHAÍN y  CARLOS  BETANCOUR  JARAMILLO, cuando a pesar de las peticiones de los Consejeros  y  sus  apoderados  para  que  se separara del conocimiento de la actuación por  estar  siendo  investigado por ellos decidió no declararse impedido, ni aceptar  la  recusación,  procediendo  a  realizar  totalmente  la  indagatoria  del Dr.  CHAÍN.   

Ideado  el móvil de interferir la decisión  que  adoptarían  los  Consejeros, advera, habiéndole correspondido la denuncia  presentada  por  PLUTARCO GODIN, enterado de la actuación que se le seguía por  pérdida  de  investidura y de la controversia interpretativa  que desde el  punto  de  vista  constitucional  y legal se adelantaba en el Consejo de Estado,  abrió  investigación  sin  demostrar la calidad de Consejeros de Estado de los  denunciados,  ni  ratificar la denuncia la cual aparecía sin soporte probatorio  puesto  que  sólo se anexó la parte resolutiva de la decisión cuestionada, es  decir,  profirió  un  acto  procesal  abiertamente  ilegal  pues ninguna de las  exigencias  previstas  en  la  ley  cumplían,  prosiguiendo  con la citación a  indagatoria   de   los   quince  Consejeros,  sin  existir  mérito  legal  para  ello.   

Concluyó, que el Dr. RUÍZ MEDINA en calidad  de  miembro  de  la  Comisión  de  Investigación y Acusación de la Cámara de  Representantes,  previo  conocimiento  de  que  con  su  conducta  vulneraba  la  administración  pública,  realizó  la  acción  prevaricadora  objeto  de  la  acusación.   

LA DEMANDA  

Con  fundamento  en  la  causal  tercera del  artículo  220  de  la  Ley  600 de 2000, el condenado JAIRO JOSÉ RUÍZ MEDINA,  solicita la revisión del proceso fallado en su contra.   

Luego   de  precisar  la  actuación  cuya  revisión  demanda,  recuerda que fue esta Sala en decisión de única instancia  la  que  lo condenó como autor del delito de prevaricato por acción y tras una  síntesis  de  los  hechos  que soportaron la sentencia, aduce como motivo de la  revisión  la  supuesta  aparición  de  nuevos hechos y de pruebas que de haber  sido    conocidas    en    el   debate,   demostrarían,   a   su   juicio,   su  inocencia.   

1. El hecho nuevo lo hace consistir en que no  se  tuvo en cuenta para establecer la verdad procesal la comunicación que el 28  de  julio  de  1993  dirigió  al  Dr.  MARTÍNEZ  BETANCOUR,  presidente  de la  Comisión  de  Investigación  y  Acusación  de  la  Cámara de Representantes,  aceptando  la recusación propuesta por los Consejeros CHAIN LIZCANO y BETANCOUR  JARAMILLO,  documento  que,  al parecer, no hace parte del proceso penal seguido  en  su  contra  y  que  de  obrar,  afirma,  no  fue  tenido  en  cuenta  por la  Sala.   

Aceptación  que, considera, corrobora en el  proceso  el  doctor  MARTÍNEZ  BETANCOUR  al  aseverar  que  el Dr. RUIZ MEDINA  posteriormente  aceptó la recusación; el Secretario General de la Comisión de  Investigación  y Acusación de la Cámara de Representantes certificando que al  día  siguiente de la indagatoria el aforado se declaró impedido, renunciando a  continuar  siendo  el  investigador;  y  el  Dr.  HÉCTOR HELY ROJAS JIMÉNEZ al  manifestar  que  el  Dr. RUÍZ MEDINA no fue despojado de la investigación sino  que se declaró impedido voluntariamente para conocer del caso.   

Hecho  que además de novedoso califica como  vinculado  a  la  conducta  punible,  que  de  haber sido conocido en su momento  habría   impedido  la  apertura  de  la  investigación  por  inexistencia  del  delito.   

Argumenta,  adicionalmente,  que  entre  la  presentación  de  las  dos recusaciones de los Consejeros citados para el 27 de  julio  de  1993  a rendir indagatoria y la aceptación por su parte transcurrió  un  lapso  levemente  superior  a  las  24  horas, si se tiene en cuenta que los  doctores   CHAÍN   LIZCANO   y   CARLOS  BETANCOUR  JARAMILLO  presentaron  las  recusaciones  el  aludido  27  de julio en las horas de la mañana y en la tarde  respectivamente,  las  cuales  aceptó al otro día.  Al no existir rechazo  de  la  recusación,  asegura,  no hay fundamento para proceder penalmente en su  contra.   

Transcribiendo  al  apartado de la sentencia  condenatoria  en  el  cual  la  Sala analiza la supuesta inocuidad de no haberse  declarado  impedido, alegada por la defensa en el curso del proceso, y en el que  admite  que la omisión por sí sola no constituye el delito de prevaricato, sin  que  ello  implique  que  no  se pueda tener como hecho preparatorio del proceso  ejecutivo  de  esa conducta punible, como estimó ocurre en este caso, ya que el  procesado  se  valió  de dicha circunstancia para adoptar decisiones lesivas de  la  administración  pública; afirma, que si la no declaratoria del impedimento  no  constituye  el  delito  de  prevaricato,  se  pregunta,  cuál  es  el hecho  delictivo por el cual fue condenado.   

Si  la apertura formal de la investigación,  el  decreto  y práctica de pruebas y el llamado a indagatoria de los Consejeros  se  ciñeron  a  lo  dispuesto  en  la ley, se cuestiona, qué norma vulneró su  comportamiento?.   

Si  lo  que se quería era castigar el haber  abierto  la  investigación,  estima,  no  había  lugar  a procesarlo porque no  existe  en  el  derecho  punitivo  colombiano  el  tipo penal de inexistencia de  mérito legal para proceder de una manera u otra.   

Ante  la  falta  de hechos que configuren el  delito  evidenciado  como  está  en los procesos adelantados en la Comisión de  Investigación  y  Acusación  y en esta Sala, amén de la inviolabilidad de los  votos  y  opiniones de los Congresistas, asegura, no había mérito para iniciar  en su contra proceso penal alguno.   

2.  Como  prueba nueva aduce la figura de la  inviolabilidad  de  los congresistas por las opiniones y los votos que emitan en  el  ejercicio del cargo, prescrita en el artículo 185 de la Carta, institución  que,   manifiesta,   para  la  época  de  los  hechos  tenía  poco  desarrollo  jurisprudencial  y  doctrinal  hasta cuando esta Sala decidió vincular mediante  indagatoria   a   los   111  congresistas  que  votaron  la  preclusión  de  la  investigación  seguida  en  contra  del ex Presidente SAMPER PIZANO, y la Corte  Constitucional  con  la  sentencia SU-1999 decidió tutelar el derecho al debido  proceso  por  cuanto  la  garantía  institucional de la inviolabilidad priva de  manera  absoluta  a  la Corte Suprema de Justicia de competencia para investigar  como  delitos  los  hechos  inescindiblemente  ligados  a  las opiniones y votos  emitidos   por  los  Congresistas,  dejando  así  sin  efecto  el  proceso  que  adelantaba la Corte Suprema.   

Transcribe  los  argumentos ofrecidos por la  Corte   Constitucional   acerca   de  la  inviolabilidad  parlamentaria  en  una  democracia  constitucional, aduciendo que cuando esta decisión fue conocida él  ya  había  sido condenado y estaba purgando la pena por prevaricato, razón por  la  cual  demandó  en  acción  de  tutela  a la Sala por violación del debido  proceso  para  que  se  decretara  su inocencia, pues la actuación censurada la  adelantó  en  su  condición  de  congresista  y  en  el ejercicio de funciones  propias  del cargo; acción que no prosperó en primera ni en segunda instancia,  ya  que  la Corte Constitucional modificó su criterio al adverar que no todo lo  que  hace un miembro del Congreso aún dentro del ámbito propio de su función,  está  amparado por la inviolabilidad pudiendo ser investigado penalmente por la  Corte Suprema de Justicia.   

Dejó  sentado,  recuerda, que no excede las  atribuciones  la  Sala cuando inicia el trámite por denuncias formuladas contra  congresistas  cuando  ellas  recaen  sobre  actuaciones  que  en  si  mismas  no  constituyen  votos  emitidos  u  opiniones  manifestadas  en  ejercicio  de  sus  funciones.  Aduce, que proferir una providencia y proseguir una actuación, como  es  su  caso,  no  corresponden  a  una opinión o a un voto en el ejercicio del  cargo  sino  a  un mero acto de impulso procesal en una actuación en sus etapas  iniciales,  por  lo  que  no  podía  ser  tratado  bajo  la  perspectiva  y  la  protección de la inviolabilidad.   

Con  posterioridad,  asegura, y en razón al  proceso  que  adelantó  en  la  Comisión  de Investigación y Acusación de la  Cámara  el entonces Representante PABLO ARDILA SIERRA en contra de los miembros  de  la  Sala  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia denunciados por uno de los  Congresistas  por ellos investigados, dispuso la apertura de la investigación y  convocó   a   rendir  indagatoria  a  los  Magistrados,  escuchando  a  uno  de  ellos.   

Por  esa  actuación el Representante ARDILA  SIERRA  fue  denunciado  penalmente  por  prevaricato  ante esta Sala la cual le  decretó  medida  de  aseguramiento,  decisión que fue recurrida en reposición  por  la  defensa  técnica  pero  como  no  se resolvía pronto, el mismo sujeto  procesal  interpuso  una acción de tutela por violación al debido proceso ante  el  Consejo  Seccional  de  la  Judicatura quien la negó, la que al llegar a la  Corte  Constitucional  fue  revisada  ordenando  la tutela del derecho al debido  proceso y el archivo del expediente.   

La  sentencia SU-062 por medio de la cual la  Corte  Constitucional  unificó la jurisprudencia acerca de la inviolabilidad de  los  votos  y  opiniones  de  los miembros del Congreso cuando ejercen funciones  judiciales,  expresa,  constituye  la prueba nueva que aporta para demostrar que  la  condena  proferida  en su contra por el delito de prevaricato desconoció lo  dispuesto  por  el  artículo  185  de  la  Constitución  que privaba de manera  absoluta  a la Sala de competencia para investigarlo y juzgarlo, en razón a que  los  hechos  por  los  cuales  se  inició el proceso y se cimentó la sentencia  estaban  inescindiblemente ligados a la función de congresista, como miembro de  la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes.   

Considera que esta nueva doctrina reúne los  requisitos  legales  para  ser  admitida  como  evidencia  nueva para obtener la  revisión  de  la  sentencia  condenatoria,  teniendo  en  cuenta  que es prueba  documental  que  contiene  la aludida jurisprudencia constitucional vigente para  la  época  de  los hechos, la cual no se aportó en el curso del proceso porque  aún   no   se   habían   producido   las   sentencias   SU-047   de   1999   y  SU-062/01.   

Añade  que  de  la  jurisprudencia  de  la  “Corte  Suprema  de  Justicia”  se  desprende  que  los  aludidos  fallos no  constituyen  un fenómeno jurídico, ni una simple sucesión de leyes de las que  surgió  una  situación  de favorabilidad en materia punitiva; en ellas se fija  en  forma  definitiva  el  alcance y la órbita de aplicación del artículo 185  superior,  así,  todos  los votos y las opiniones que emitan los parlamentarios  en  el  ejercicio  de sus funciones tienen el amparo de la inviolabilidad. Dice,  que  el  aporte  probatorio  establece  sin  discusión  su inocencia, ya que el  trámite  del  expediente  que siguió contra los Consejeros lejos de constituir  un  delito  era  el  ejercicio  de  su función de instructor bajo el amparo del  artículo 185 superior.   

Adicionalmente, solicita, se tenga en cuenta  el  memorial de octubre de 1995, con el cual solicitó reponer el auto por medio  del  cual  se  calificó el mérito sumarial fundado en el aludido artículo 185  Superior  para demostrar que su proceder fue una opinión expresada en ejercicio  de  sus  funciones  convencido  que  estaba  actuando dentro de la órbita de su  competencia,  argumentos  que no fueron acogidos por la Sala aduciendo que dicha  garantía  no  procedía  en tratándose de decisiones adoptadas en ejercicio de  la función judicial.   

Postura que controvierte, adicionando algunas  razones  con  las  que  quiere  evidenciar  que  dicha  atribución  igual está  amparada por la inviolabilidad.   

Concluyendo, asevera, que la sentencia SU-062  de  2001  constituye  la  variante sustancial del hecho procesalmente conocido y  que conduce a demostrar su inocencia o irresponsabilidad en él.   

Finaliza solicitando se disponga la revisión  de  la  sentencia y en consecuencia se declare su inocencia por el delito por el  cual  fue condenado, disponiendo la aplicación del artículo 361 del Código de  Procedimiento  Penal  por  haberse  seguido en su contra dos actuaciones penales  simultáneamente.   

Anexó  como  pruebas  copia de la sentencia  condenatoria,  fallo  de  tutela  SU-047  de  1999;  sentencia  SU  786 de 1999;  sentencia  SU-062  de 2001; oficio de julio 28 de 1993 dirigido al Presidente de  la  Comisión  de  Investigación  y Acusación de la Cámara de Representantes;  copia  de  la solicitud de reposición de la calificación del mérito sumarial,  y del auto del 7 de diciembre de 199.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1. La Corte es competente para conocer de la  presente  acción  de  revisión  en  virtud  a  que  la sentencia en contra del  accionante,  ex  Representante  a  la  Cámara  JAIRO  JOSÉ  RUÍZ  MEDINA, fue  proferida  en única instancia por esta Sala el 19 de marzo de 1998, con arreglo  a  lo  preceptuado  por  el  numeral 2º del artículo 75 de la ley 600 de 2000,  Estatuto  aplicable  por  haber ocurrido los hechos allí juzgados antes del 1º  de enero de 2005.   

2.  La  acción  de  revisión  tiene  como  finalidad  obtener  la invalidez de una decisión que habiendo adquirido firmeza  y  hecho  tránsito  a  cosa juzgada, se infiera razonablemente que comporta una  injusticia  material por no corresponder la verdad procesal con la histórica de  la  conducta  punible  juzgada,  es  decir,  que  la decisión cuya revisión se  demanda  está  cimentada en una verdad formal y aparente por apoyarse en hechos  contrarios   a   la  realidad.  Decisiones  impropias  en  un  Estado  Social  y  Democrático  de Derecho como el que nos rige, el cual propugna por materializar  los  derechos  y  garantías  fundamentales  y  la obtención de una convivencia  pacífica a través de un orden justo.   

Acción  que  prosperará  si  se  comprueba  alguna  de las  causales previstas en el artículo 220 del Código Procesal  Penal aplicable.   

La  causal  tercera  alude a que después de  dictarse   sentencia  de  condena  aparezcan  hechos  o  surjan  pruebas  nuevas  ignoradas  al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado,  o su inimputabilidad.   

De tiempo atrás la Corte tiene delimitado el  contenido  y  alcance  de este motivo de revisión, entendiendo como hecho nuevo  aquél  acontecimiento  o  suceso  fáctico  vinculado  con  la conducta punible  investigada,  el  cual,  por  desconocerse  en  el  trámite  procesal,  no  fue  controvertido ni valorado.   

Y,   por  prueba  nueva,  todo  medio  de  convicción  no  practicado o incorporado a la actuación que evidencie un hecho  desconocido  o  una  variante sustancial de uno conocido en las instancias, cuya  inclusión  tenga  la  potencialidad  de  transmitir  al funcionario judicial la  certeza  de  que  condenó  a  un  inocente  o  como  imputable  a  quien  no lo  era.   

Significa  lo  anterior,  que,  además  de  exigirse  su  no  presencia en el expediente, debe demostrarse que de haber sido  conocida  en  su  momento  por  el  juez lo habría llevado a la absolución del  procesado.   

No  es  suficiente,  pues,  que  el  medio  probatorio  que  se invoca sea nuevo o que esa condición pueda predicarse de un  hecho  para abrir la compuerta de la causal, puesto que tanto el medio de prueba  como  el  hecho  nuevos  deben  ostentar  tal naturaleza que permitan cuestionar  inmediatamente  y  con  eficacia  el  carácter  de cosa juzgado de la sentencia  objeto de la revisión.   

Además, la prueba nueva, ha dicho la Corte,  debe  adecuarse  al  régimen  probatorio previsto en el Estatuto Procesal Penal  atendiendo  los  principios  que  orientan  la  prueba,  es decir, que busque la  obtención  de  la  verdad  real,  dirigirse  a demostrar las circunstancias que  evidencien  la  inocencia  o  falta  de responsabilidad o las circunstancias que  prueben  que  el condenado es inimputable; en consecuencia, no podrán invocarse  aquellas  ya  conocidas  y  debatidas en el trámite, las obtenidas ilegalmente,  las   ineficaces,   impertinentes,   inconducentes,   prohibidas,  superfluas  e  inútiles.   

En  fin,  la  prueba  novedosa debe guardar  relación  con  la  conducta  punible  imputada  y  ostentar  la  virtualidad de  determinar  la  remoción  de  la  cosa  juzgada que ampara el fallo atacado, de  suerte que sea procedente disponer la revisión de la actuación.   

De  otro lado, con arreglo a lo preceptuado  por  el  artículo  222  de la ley 600 de 2000, el escrito por medio del cual se  instaura  la  acción  de  revisión  debe  reunir  una  serie  de requisitos de  carácter  formal,  de  modo  que  su  confección no puede quedar al arbitrio o  capricho  del accionante, sino que debe ceñirse a la técnica de una demanda ya  que   lo   que   se   pretende   es   la   remoción   del   poder  de  la  cosa  juzgada.   

Requisitos que se traducen en determinar con  claridad  la  actuación procesal cuya revisión se demanda y el despacho que la  produjo;  indicar  la  conducta  punible que motivó la actuación procesal y la  decisión;  especificar  la  causal  invocada  con sus fundamentos de hecho y de  derecho  en  forma  precisa;  relacionar  las  pruebas  que sustentan la acción  incluyéndolas  de  ser  posible;  anexar  copia de la decisión que pretende el  demandante  sea  revisada probando que está amparada por el fenómeno de la res  iudicata;  y  si  la causal o una de ellas se refiere a la causal 6ª acompañar  el libelo con la decisión que modificó la jurisprudencia actual.   

3.  La  Sala al acometer el análisis de la  demanda   atendiendo   el  marco  legal  y  conceptuar  señalado,  llega  a  la  conclusión que debe inadmitirla por las siguientes razones:   

3.1.  En orden a las previsiones hechas por  el  artículo 221 del Estatuto Procesal Penal aplicable, la acción de revisión  puede  ser  promovida  por  cualquiera  de  los  sujetos  procesales  que tengan  interés  jurídico  y  hayan  sido  legalmente  reconocidos   dentro de la  actuación procesal.   

Ello   implica  que  el  condenado  está  legitimado  para  promoverla  siempre  y cuando ostente la condición de abogado  titulado   y   estuviere  autorizado  legalmente  para  ejercer  la  profesión.   

Exigencia apenas comprensible si se tiene en  cuenta  que  la  acción  de  revisión  comporta  una  actividad posterior a la  culminación  del  proceso  que  exige  la  presentación  de una demanda con el  cumplimiento  estricto  de  los  presupuestos del artículo 222 de la ley 600 de  2000, lo cual requiere de especiales conocimientos jurídicos.   

Presupuesto que en este caso fue incumplido  por  el  condenado   JAIRO  JOSÉ  RUÍZ  MEDINA,  quien  en  nombre propio  presentó  la demanda de revisión y pese a aducir ser abogado no se identificó  como  tal,  quedándose  sin  comprobar  dicha  calidad  y  si  está autorizado  legalmente para el ejercicio profesional como tal.   

3.2.  Pese  a que el incumplimiento de este  requisito   basta   para  inadmitir  la  demanda,  no  sobra  advertir  que  los  fundamentos  de  hecho  y  de  derecho  aducidos  no  tienen  la  posibilidad de  acreditar  la  causal  invocada y, por tanto, de remover la autoridad de la cosa  juzgada del fallo que se pide revisar.   

3.2.1. En efecto, el hecho que el accionante  aduce  como  nuevo  no ostenta esa condición ya que fue conocido en el trámite  del  proceso  siendo  valorado por la Sala en la sentencia, amén de que ninguna  posibilidad guarda de demostrar la inocencia del condenado.   

Aduce   como   acontecer  novedoso  estar  demostrado  en  el  proceso  que  el  28  de  julio  de  1993  aceptó  las  dos  recusaciones  propuestas,  sin que lógica y convincentemente indique cómo esta  circunstancia  puede acreditar su inocencia, si se tiene en cuenta que el delito  de  prevaricato por acción por el cual fue condenado se hizo consistir  en  haber  abierto  investigación,  decretar  la  práctica de pruebas y convocar a  indagatoria  a  los Consejeros que sabía adelantaban el proceso por pérdida de  investidura  en  el  Consejo  de  Estado.  Actos procesales que adoptó antes de  aceptar las recusaciones.   

Ello  sin  contar  que  en  la  sentencia  condenatoria  se  dio por demostrado ese hecho, es decir, que no se trata de uno  nuevo.   

Las  críticas  que hace al párrafo con el  cual  la  Sala,  para responder el argumento relativo a la supuesta inocuidad de  no  declararse  impedido el procesado para conocer del expediente, aseveró, que  si  bien  esta pretermisión por si sola no configuraba el delito si constituía  un  acto preparatorio para la comisión de la conducta punible ya que para abrir  la  investigación,  decretar  pruebas  y  llamar a indagatoria a los Consejeros  debió  intencionalmente  omitir declararse impedido; tampoco tiene la vocación  suficiente  para  acreditar la causal, primero, porque dicha conducta además de  ser  conocida  en  el proceso fue valorada por la Sala en el fallo como el mismo  accionante  lo  admite  y,  segundo,  porque carece de la fuerza suficiente para  demostrar   su  inocencia  ya  que  como  se  viene  insistiendo  el  delito  de  prevaricato  imputado  fue  por  acción  y  no  por  omisión, precisamente por  adoptar las decisiones mencionadas.   

Con  estos  argumentos  es  evidente que el  actor  pretende  de  manera  inoportuna  revivir  la  controversia probatoria ya  finiquitada,  propósito  completamente  distante  de los fines de la acción de  revisión.   

3.2.2. Y, la prueba nueva que aduce tampoco  tiene  dicha connotación pues no reúne las exigencias atrás señaladas por la  Sala.   

Como prueba nueva señala la  sentencia  SU-062  de  2001, por medio de la cual la Sala Constitucional tuteló el derecho  al  debido  proceso  y  dispuso archivar el expediente que esta Sala de la Corte  adelantaba  en  contra  de  otro  miembro  de  la  Comisión de Investigación y  Acusación  de  la Cámara de Representantes por abrir investigación y llamar a  indagatoria  a  los  Magistrados  que  cursaron  el  sumario  en  contra  de los  parlamentarios  que  votaron  a  favor  de la preclusión de la investigación a  favor  del  ex  Presidente  SAMPER PIZANO; considerando que dichas decisiones se  encontraban  estrechamente  vinculadas  a los votos y opiniones amparados por la  inviolabilidad parlamentaria.   

Fallo  que  no  cumple  con  las exigencias  formales  para  apreciarlo  como  prueba nueva, por cuanto no tiende a probar un  hecho  desconocido  en  el  proceso  o  una  variante  sustancial  de uno en él  conocido,  dado  que  no  se  orienta a demostrar realmente cómo ocurrieron los  hechos  y  desde esa óptica a desvirtuar la concurrencia de la conducta punible  o  de  la  responsabilidad  del  condenado,  además  de  que  tampoco  tiene la  potencialidad   necesaria   para   remover   la   cosa   juzgada  que  cubre  la  sentencia.   

Como  el mismo accionante lo predica, en el  curso   de   la   actuación   pidió  le  fuera  reconocida  la  inviolabilidad  parlamentaria,  la  cual  le  fue  rechazada al estimar la Corte  que dicha  garantía  no  cubre  la función judicial desempeñada por el parlamentario; de  modo  que  ningún  suceso  o  acontecer  fáctico  relacionado  con la conducta  punible  e  ignorado  en  el  curso del trámite es demostrado con la sentencia,  como  tampoco  ninguna  variante  de  un  hecho  controvertido en la actuación,  relacionado con el delito.   

Además,   carece   de  la  potencialidad  requerida  para  remover  la  autoridad de la cosa juzgada ya que como atrás se  vio,  la  Sala inicialmente fue del criterio que la inviolabilidad del artículo  185  de  la  Carta  no  cubría  a  los actos realizados por los congresistas en  desarrollo  de  la atribución judicial, la cual tuvo que mudar para cumplir los  fallos  de  tutela  mencionados  por el actor admitiendo su procedencia sólo en  cuanto    a   los   votos   y   opiniones   emitidos   en   ejercicio   de   esa  función.   

Criterio  que la Corte Constitucional adujo  para  negar  la  tutela  impetrada  por  el  accionante  en  contra la sentencia  condenatoria,  argumentando  que  los  actos procesales de abrir investigación,  ordenar  la  práctica  de  pruebas y convocar a indagatoria a los Consejeros de  Estado  no  constituían  la emisión de un voto o la expresión de una opinión  en cumplimiento de la atribución de administrar justicia.   

Y,  que  varió  en otra tutela interpuesta  contra  esta  Sala  por  la  investigación  que  adelantaba  en  contra  de  un  parlamentario   que   abrió   investigación  y  llamó  a  indagatoria  a  los  Magistrados  que  investigaron  a  los  Congresistas  que  votaron a favor de la  preclusión  del  ex Presidente Samper Pizano; calificando en esta ocasión esas  decisiones  como  actos  procesales ligados a votos y opiniones amparados con la  inviolabilidad  parlamentaria,  tutelando  el  debido  proceso  y disponiendo el  archivo del expediente.   

Determinación  que,  se  reitera,  por  no  acreditar  ningún  suceso fáctico relacionado con la conducta punible no puede  ser  tenida  como  prueba  nueva, ya que se trata de un cambio de criterio en la  valoración  jurídica  de  una  conducta  similar a la juzgada, por parte de la  Corte Constitucional.   

Pareciera  que  el  accionante  confunde la  causal  tercera con la sexta que alude al cambio favorable de criterio jurídico  que  sirvió  para  sustentar  la  sentencia  condenatoria  adoptada por la Sala  mediante  pronunciamiento  jurídico,  causal  que además de no invocar tampoco  tiene  la  posibilidad  de  prosperar  ya  que  ella alude al cambio de criterio  favorable  de  la  Sala,  el  que  por  demás  no  se  acredita,  y  no de otra  Corporación como ocurre en este caso.   

En  fin,  la Sala inadmitirá la demanda de  revisión  presentada en su nombre por el condenado JAIRO JOSÉ RUÍZ MEDINA, de  conformidad  con  lo  dispuesto  por  los  artículos 222 y 223 de la ley 600 de  2000.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;   

RESUELVE  

PRIMERO: INADMITIR  la  demanda  de  revisión presentada por el condenado JAIRO JOSÉ RUÍZ MEDINA,  por las razones contenidas en la anterior motivación.   

SEGUNDO:  Contra  esta providencia procede el recurso de reposición.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   ALVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN             JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS             JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUÍZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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