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Proceso No 21559
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 130
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil siete (2007).
V I S T O S
La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de NÉSTOR JAIRO DÍAZ ORTÍZ y JOAN STEVE UMAÑA GARCÍA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 13 de noviembre de 2002 que, al confirmar parcialmente la decisión emitida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad, el 26 de junio de 2001, los condenó de la siguiente manera: al primero a la pena principal de 25 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años como coautor de la conducta punible de homicidio agravado; y al segundo a la pena principal de 26 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años como coautor de las conductas punibles de homicidio agravado y hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego o municiones.
Respecto de César Hernando Contreras Lizarazo, revocó la condena por la conducta punible de homicidio agravado y confirmó la atinente al hurto calificado y agravado, fijando la pena en 43 meses y diez días de prisión y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Y, en cuanto a Gustavo Adolfo Londoño Barreto, lo condenó a la principal de 12 años y 6 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años, como cómplice del delito de homicidio agravado.
H E C H O S
El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera:
“El 3 de noviembre de 1997, cerca de las 6: 50 p.m. ingresaron al establecimiento comercial denominado BETATONIO, ubicado en la calle 34 número 25 – 51 de esta ciudad, los señores NÉSTOR JAIRO ORTÍZ y JOAN STEVE UMAÑA GARCÍA, con la cooperación del señor CÉSAR HERNANDO CONTRERAS LIZARAZO empleado del mencionado establecimiento, con el objeto de tomar dinero existente en el mismo, para tal efecto y dotados de armas de fuego amenazaron a los empleados de la tienda de video, entre los cuales se encontraba JOSÉ ALEJANDRO BECERRA a quien obligaron a abrir la caja fuerte luego de causarles graves golpes, posteriormente le propinaron un disparo que le causó la muerte. Los procesados tomaron la suma de $651.750 y material de video por valor de $8.745.000. Al emprender la huida, los sindicados eran esperados en la esquina por un taxi conducido por el señor GUSTAVO ADOLFO LONDOÑO BARRETO”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Luego de una investigación preliminar, la Fiscal Sesenta y Uno de la Unidad Quinta de Delitos contra la Vida de Bogotá, el 20 de noviembre de 1997, declaró la apertura de la instrucción.
Escuchados en indagatoria Gustavo Adolfo Londoño Barreto, Joan Steve Umaña García, César Hernando Contreras Lizarazo y Néstor Jairo Díaz Ortiz, la situación jurídica se les resolvió, el 26 de noviembre de 1997, con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
Cerrada la investigación, el mérito del sumario se calificó, el 13 de julio de 1998, con resolución de acusación en contra de Joan Esteve Umaña García y Néstor Jairo Díaz Ortiz, Gustavo Adolfo Londoño Barreto y César Hernando Contreras Lizarazo como coautores de las conductas punibles de homicidio agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y hurto agravado y calificado, decisión que al ser recurrida, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca y Bogotá, el 26 de agosto de 1998, la confirmó en su integridad.
El expediente pasó al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá que luego de tramitar el juicio, el 26 de junio de 2001, profirió sentencia de primera instancia de la siguiente manera:
a) Condenó a Néstor Jairo Díaz Ortiz y a Gustavo Adolfo Londoño Barreto a la pena principal de 40 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años, como coautores de la conducta punible de homicidio agravado.
Debe aclararse que los citados procesados se acogieron al trámite de sentencia anticipada respecto de las conductas punibles de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
b) Condenó a Joan Steve Umaña García a la pena principal de 45 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años como coautor de las conductas punibles de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
c) Condenó a César Hernando Contreras Lizarazo a la pena principal de 35 años y 10 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derecho y funciones públicas por el lapso de 10 años, como coautor de las conductas punibles de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá, el 13 de noviembre de 2002, lo confirmó parcialmente, en tanto revocó la condena impuesta al coprocesado César Hernando Contreras Lizarazo por la conducta punible de homicidio y, en su lugar, lo absolvió; modificó el quantum punitivo respecto de los demás procesados, en virtud del principio de favorabilidad, en precedencia referenciado. De la misma manera condenó a Gustavo Adolfo Londoño Barreto a la pena principal de 12 años y 6 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 10 años como cómplice del delito de homicidio agravado.
LAS DEMANDAS DE CASACIÓN
1. Demanda presentada a nombre de Néstor Jairo Díaz Ortiz
El defensor del acusado, con base en la causal primera de casación, presenta dos cargos contra la sentencia del Tribunal, cuyos argumentos se sintetizan, así:
Primer cargo
El citado defensor, basado en el cuerpo primero de la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 1°, 5°, 23, 24, 35, 37 323 y 324 del Decreto 100 de 1980.
Sostiene que los hechos declarados como probados en el fallo encuentran adecuación típica en la conducta punible que abstractamente describe el artículo 329 de dicho estatuto, esto es, el delito de homicidio culposo.
En efecto, dice que de acuerdo a la secuencia del acontecer fáctico su defendido no tuvo tiempo para representarse la muerte del empleado de la empresa, en la medida en que su fallecimiento se dio de manera casual.
Anota que el plan criminal estaba dirigido para cometer la conducta punible de hurto y no de homicidio. En estas condiciones, complementa, que en este evento se cometió una excesiva imprudencia por parte de Joan Steve Umaña, atribuido a su escasa edad y por una errada valoración de las circunstancias que confiaba que el resultado muerte no se concretaría.
De esa manera, reitera que el yerro del Tribunal consistió en haber escogido un tipo penal errado, en tanto los hechos encontraban correspondencia con el descrito para la conducta punible de homicidio culposo y no doloso.
De otro lado, asevera que en este evento los acusados no podían responder a título de copartícipes. Por tal motivo, los excesos en la ejecución del plan no podían cobijar a su defendido, en la medida en que la responsabilidad no puede ser igual para quien accionó el arma en forma culposa, que para quien actuó como simple espectador de los hechos, más cuando Díaz increpó al otro coacusado por haber accionado el arma de fuego.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver al acusado y/o condenarlo por la conducta punible de homicidio culposo.
Segundo cargo
Finalmente, el defensor del acusado acusa al Tribunal, de haber violado, de manera directa, la ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 324, inciso 2°, del Decreto 100 de 1980, al dársele un alcance que no tiene, pues aplicó un agravante que no correspondía con la actividad delincuencial.
Manifiesta que la citada circunstancia de agravación es inexistente, en tanto el hurto de las mercancías fue lo que originó la muerte de José Alejandro Becerra y no lo contrario.
Dicho de otra manera si la finalidad orientada a facilitar, consumar y ocultar otro hecho punible no existe al momento del homicidio, éste no puede entenderse como agravado, máxime cuando no fue planeado inicialmente para consumar u ocultar el otro hecho punible, sino que fue el resultado del hurto.
En esas condiciones, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su reemplazo, dictar el correspondiente fallo.
2. Demanda de casación presentada a nombre de Joan Steve Umaña García.
El defensor de Steve Umaña García basado en las causales tercera y primera de casación, presenta tres cargos contra la sentencia del Tribunal, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:
Primer cargo
Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación del derecho de defensa, del debido proceso, del derecho de contradicción y de investigación integral.
Sostiene que el juzgador de primera instancia negó la practica de pruebas conducentes, pertinentes, imprescindibles y necesarias que tenían la virtualidad de demostrar la inocencia de Joan Steve respecto de la conducta punible de homicidio agravado, elementos de juicio que habían sido solicitados en el término de traslado que estatuía el artículo 446 del Decreto 2700 de 1991.
Dice que solicitó una nueva experticia sobre el proyectil que fue hallado en el lóbulo occipital de la víctima y el arma de fuego que le fue incautada a su representado; inspección judicial en el lugar de los hechos y el reconocimiento en fila de personas, probanzas que habrían demostrado que el arma era del coprocesado Néstor Jairo Díaz y no de su defendido.
Además, anota que la falta de los anteriores elementos de juicio conducen igualmente a diluir la conclusión del dolo eventual, en tanto era evidente que el propósito único de los asaltantes era el de apoderarse de los dineros y mercancías de la tienda de videos.
Segundo cargo
El defensor de Umaña García, con base en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber incurrido en un “error in procedendo” generado por un error de hecho, en la medida en que dio por demostrado la responsabilidad del acusado sin que en el trámite obrara prueba que sustentara el juicio de responsabilidad.
Sostiene que el fallador cometió error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación del testimonio de Andrés Alejandro Gil, en el sentido de que se concluyó que él había presenciado los hechos, situación que no consulta el texto de la versión.
De la misma manera, estima que no se puede concluir que el proyectil encontrado en el cuerpo de la víctima coincide con el arma incautada, puesto que la experticia no es certera en este aspecto.
Por todo lo expuesto, estima que se debe proferir fallo absolutorio, en tanto aflora la duda respecto de la responsabilidad de su protegido.
Tercer cargo
Por último, con base en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia por omisión de pruebas en el acto de la valoración.
Dice que el juzgador no apreció la ampliación de indagatoria de Joan Steve Umaña donde hizo cargos, bajo la gravedad del juramento, contra Néstor Jairo Díaz, en el sentido que fue él quien ejecutó la conducta punible de homicidio agravado y, no obstante, condenó a su representado amparado en el dolo eventual, situación que lleva a colegir en la aplicación de la proscrita teoría de la responsabilidad objetiva.
De la misma manera, estima que el sentenciador no apreció el testimonio del conductor Gustavo Adolfo Londoño Barreto.
Por lo expuesto, advierte que la Corte debe casar la sentencia impugnada y, en su lugar, decretar la nulidad de todo lo actuado a fin de que se califique correctamente los hechos.
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA PRIMERA
DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL
1. Demanda presentada a nombre de Néstor Jairo Díaz Ortiz
Primer cargo
Manifiesta que el censor no cumple con los parámetros propios de la causal primera de casación, en el evento que no acepta que el acusado Néstor Jairo Díaz tuvo tiempo para representarse la muerte de la víctima por haber sido, entre otras cosas, un hecho circunstancial. A continuación procede a resaltar la conducta desplegada por los procesados, en especial la del coacusado recurrente.
De ahí que concluya que el actor debió respetar las anteriores conclusiones probatorias y enseguida con argumentos estrictamente jurídicos “demostrar las razones por las cuales considera que es equivocada la asignación de responsabilidad penal a NÉSTOR JAIRO DÍAZ ORTÍZ como coautor del delito de homicidio agravado a título de dolo eventual, por el que fue condenado en este proceso…”.
De otro lado, dice que los hechos presentados por el Tribunal en ninguna parte indican que hubo imprudencia, negligencia, impericia o violación al deber objetivo de cuidado y mucho menos que el acusado Díaz hubiera actuado como simple espectador en los mismos. Anota que las pruebas ponen en evidencia que hubo un acuerdo entre los sentenciados para cometer los ilícitos, así como también una división de trabajo que permite concluir en la coautoría.
Por ello, estima que la censura no está llama a prosperar.
Segundo cargo
En lo que atañe a la interpretación errónea, conceptúa que, como lo anotó en el cargo anterior, presupone que se acepten los hechos y las pruebas tal como fueron valoradas por los juzgadores, en la medida en que el yerro se centra en la hermenéutica deducida del precepto escogido para solucionar el conflicto.
Dice que el reproche resulta equivocado en cuanto se intenta plasmar que en la conducta de homicidio no concurre la circunstancia de agravación que preveía el numeral 2° del artículo 324 del Decreto 100 de 1980.
En el evento que ocupa su atención, dice que resulta fácil colegir que el homicidio se perpetró para consumar la conducta punible de hurto, motivo por el cual se dan los presupuestos para concluir en dicha circunstancia de agravación para la conducta punible de homicidio, y menos aquí se puede predicar la existencia de una conexidad ocasional, para lo cual se permite realizar un recuento de los hechos.
En esas condiciones, sugiere que el cargo no está llamado a prosperar.
2. Demanda presentada a nombre de Joan Steve Umaña García
Primer cargo
Luego de referir que el censor incurre en unas imprecisiones de orden técnico, manifiesta que el casacionista indicó que el sentenciador de primer grado negó varias pruebas que, en su criterio, eran conducentes, pertinentes, imprescindibles y necesarias para demostrar la inocencia de Umaña García frente a la conducta punible de homicidio. Sin embargo, dice que revisada la providencia que negó las pruebas, allí se consignaron las razones por las cuales se consideraron que las probanzas eran inconducentes e inútiles, decisión que fue confirmada por el Tribunal.
Por manera que el casacionista no demostró que la negativa en practicar dichas pruebas se erigió en un acto arbitrario del funcionario judicial que imponga la casación de la sentencia, máxime cuando no se desvirtuó su legalidad.
Segundo cargo
Como una constante, dedica una gran parte del concepto en recordar los parámetros técnicos para demandar el error de hecho por falso juicio de identidad. De todos modos, dice que revisadas las consideraciones de los juzgadores se advierte claramente que las pruebas que el casacionista tilda como tergiversadas fueron apreciadas en su real contenido, para lo cual se permitió transcribir apartes del fallo impugnado.
Por lo expuesto, depreca a la Corte no casar la sentencia impugnada.
Tercer cargo
Advierte la Procuraduría que el cargo que sustenta el casacionista sobre la base de que no se valoró la ampliación de indagatoria de Umaña, en el aparte en que acusó a Díaz de haber sido el autor material del delito de homicidio, el expediente cuenta con otros medios de prueba que sustenta la participación de aquél en dicha conducta punible.
En consecuencia, asevera que resulta intrascendente que no se hubiese valorado dicha ampliación de indagatoria, puesto que en este evento no importa quien fue el ejecutor material de la conducta punible, tal como se desprende de los hechos, en la medida en que ellos intervinieron en la conducta punible a título de coautores.
Por lo expuesto, solicita la no prosperidad del cargo.
En el acápite que llamó “casación oficiosa” solicita que se declare la extinción de la acción penal respecto de las conductas punibles de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, puesto que ha trascurrido el lapso establecido por el artículo 86 de la Ley 599 de 2000 (antes 84 del Decreto 100 de 1980) para así declararlo, esto es, 6 años (para el primero) y 5 años (para el segundo), de acuerdo con la fecha en que la resolución de acusación cobró ejecutoria (26 de agosto de 2003).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Acotación previa
Como lo destaca el Ministerio Público, la acción penal respecto de las conductas punibles de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas o municiones se ha extinguido por razón de la prescripción.
En efecto, en lo que respecta a la conducta punible de hurto calificado y agravado, de acuerdo con los artículos 350 y 352 del Decreto 100 de 1980 (hoy 240 y 241 de la ley 599 de 2000), comporta pena máxima de 12 años de prisión. Así, en estricto cumplimiento de lo normado por el artículo 84 del Código Penal de 1980 (hoy 86 de la citada ley 599 de 2000) el término de prescripción se interrumpe con la resolución de acusación o su equivalente debidamente ejecutoriada y comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del máximo de la pena fijada en la ley, sin que, dicho lapso pueda ser inferior a 5 años, ni superior a 10 años.
Como quiera que la resolución de acusación adquirió firmeza el 26 de agosto de 1998, fecha en la cual fue confirmada por la Fiscalía de segunda instancia, se advierte que respecto de dicha conducta punible se ha cumplido el plazo de los 6 años.
Igual situación ocurre con la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en tanto tiene una pena máxima de prisión de 4 años, según lo reglado por el artículo 1° del Decreto 3664 de 1986 (hoy artículo 365 de la Ley 599 de 2000), que para estos efectos, como quedó visto, en la etapa del juicio no puede ser inferior a 5 años, cumpliéndose igualmente el plazo de que trata el artículo 84 del Decreto 100 de 1980 (hoy 86 de la Ley 599 de 2000).
Por manera que la Corte procederá a declarar la extinción de la acción penal por razón de la prescripción respecto de las conductas punibles de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas o municiones y, en consecuencia, cesará todo procedimiento a favor de los procesados que fueron condenados en virtud de este trámite.
1. Demanda de casación presentada a nombre Néstor Jairo Díaz Ortiz
Primer cargo
1. El defensor de Díaz Ortiz, basado en el cuerpo de primero de la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 1°, 5°, 23, 24, 35, 37, 323 y 324 del Decreto 100 de 1980.
2. Es verdad, como lo destaca la Delegada, que cuando el ataque a la sentencia se funda por los senderos de la violación directa de la ley sustancial, el reparo al fallo se centra en la selección de la norma escogida para resolver el conflicto, o a su interpretación, en la medida en que se acepta que el juicio de hecho se construyó adecuadamente, pero el desatino del juzgador radica en la elaboración del juicio de derecho en los aspectos aludidos.
De ahí que se constituye en un deber del casacionista respetar los hechos y las pruebas tal como fueron declaradas como probadas en la sentencia, radicando la demostración del yerro en enseñar a la Corte la incorrecta selección de la norma para resolver el asunto, su falta de aplicación o, que habiéndose seleccionado correctamente se le dio un alcance que no consulta su texto.
En el evento que ocupa la atención de la Corte, el reproche del casacionista está centrado en discutir que la conducta punible de los acusados que protege el bien jurídico de la vida no encaja en la descripción típica que abstractamente definía el artículo 324 del Decreto 100 de 1980 para el homicidio agravado, sino en lo que preceptuaba el artículo 329 del mismo estatuto que regulaba lo referente al homicidio culposo, en la medida en que su defendido no contó con el tiempo necesario para representarse el primer tipo penal aludido que trajo como resultado fatal la muerte del empleado del establecimiento público. Agrega que tal discurrir fáctico se cometió en virtud de la imprudencia del coprocesado Umaña García, motivo por el cual los demás acusados no podían ser tenidos como coautores de la citada conducta punible.
De esa manera, tal como está presentado el cargo se advierte que el censor se apartó de los anteriores parámetros, en tanto parte de otras conclusiones probatorias distintas de las declaradas como probadas en el fallo impugnado en torno a la coautoría de los procesados en la comisión del delito de homicidio agravado. En efecto, alejándose de tal hipótesis, argumenta que el resultado muerte no estaba representado en la empresa criminal sino que se debió a un acto imprudente de uno de sus intervinientes que no cobija a los demás acusados.
3. Ahora bien, haciendo caso omiso a dicha formulación y revisado el proceso se advierte que el postulado en que sustenta el casacionista la censura no tiene el correspondiente respaldo probatorio, habida cuenta que la prueba es indicativa en evidenciar que los coprocesados Néstor Jairo Ortiz y Joan Steve Umaña García ingresaron al establecimiento portando armas de fuego, con la ayuda de Contreras Lizarazo, empleado del establecimiento, a fin de apoderase de manera ilícita de los dineros y bienes de la tienda de vídeos.
Una vez adentro procedieron a amenazar a los empleados y obligaron a José Alejandro Becerra abrir la caja fuerte, para tal cometido lo golpearon y uno de ellos percutió el arma de fuego impactando el proyectil en la cabeza, causándole la muerte de manera inmediata.
No obstante lo anterior, procedieron a apoderarse de la suma de $651.750,oo y de bienes de la empresa que fueron avaluados en la suma de $8.745.000, emprendiendo posteriormente la huida en el taxi que los esperaba en la esquina conducido por Gustavo Adolfo Londoño.
De acuerdo con el anterior recuento fáctico, surge claro y evidente que el procesado Díaz Ortiz ingresó al local comercial portando un arma de fuego a fin de cumplir con el designio criminal de apoderarse de los bienes de la video tienda, comportamiento que lleva a colegir que era consciente que con su conducta no sólo ponía en riesgo el bien jurídico del patrimonio económico sino también el de la vida e integridad personal.
Como lo recuerda el Procurador Delegado, tales circunstancias condujeron al sentenciador de primer grado a predicar la realización de la conducta de homicidio agravado a título de dolo eventual, en la medida en que estimó que los procesados al ingresar al establecimiento público portando armas de fuego, amenazando y golpeando a los empleados, necesariamente dicho delito fue previsto, por los menos, como probable y su no producción se dejó librado al azar.
Frente al tema en discusión, la jurisprudencia de la Corte también ha sido pacífica y reiterada en torno al tema. Por ejemplo en sentencia del 21 de febrero de 1996 se dijo: “…En los casos en que varias personas proceden en una empresa criminal, con consciente y voluntaria división de trabajo para la producción del resultado típico, todos los participantes tienen la calidad de autores, así su conducta vista en forma aislada no permita una subsunción en el tipo, porque todos están unidos en el criminal designio y actúan con conocimiento y voluntad para la producción del resultado comúnmente querido o, por lo menos aceptado como probable”.
Por manera que la censura así como está planteada no tiene vocación de éxito, en la medida en que la hipótesis escogida por el censor para fundar el reproche contra la sentencia de segunda instancia, carece del debido respaldo probatorio, máxime cuando los juzgadores nunca refirieron imprudencia, negligencia, impericia o violación al deber objetivo de cuidado que permita colegir que hubo un error en la selección del precepto llamado a solucionar el conflicto, en tanto lo hechos declarados como probados encontraban adecuación típica en la conducta punible de homicidio culposo.
De la misma manera, el expediente tampoco evidencia que Néstor Díaz Ortiz hubiese sido un simple espectador en torno a la conducta punible de homicidio. Todo lo contrario, del recuento fáctico hecho en precedencia se advierte que todos los intervinientes debían responder a título de coautores, habida cuenta que entre ellos hubo un acuerdo previo sobre el designio criminal, división de trabajo y ejecución de tareas definidas que permitieron la consecución de dicho logro.
Al respecto el Tribunal concluyó:
“El procesado conocía perfectamente la materialidad de su conducta al decidir entrar al establecimiento comercial armado con el objeto de hurtar el dinero que en él se encontrara, por ende, era consciente que con ello ponía en riesgo no solo el bien jurídico del patrimonio económico sino el de la vida, en este orden de ideas, es preciso recordar que el dolo se conforma por un aspecto volitivo, el cual hace referencia a la voluntad que tiene el autor de llevar a cabo la conducta haciendo uso de los medios necesarios para conseguir el resultado propuesto, y un aspecto cognoscitivo del cual se desprende el conocimiento que tiene el autor de la antijuridicidad de su actuar, conocimiento éste que no implica una compresión legal o jurídica, sino la posibilidad de comprender los aspectos negativos de la conducta que se pretende realizar según la posición social en la que se encuentre la persona.
“Ahora bien, según las afirmaciones del testigo se puede concluir que el joven Néstor golpeó y amenazó a Alejandro Becerra y al hacerlo tenía la intención de intimidarlo con el único objeto que éste abriera la caja fuerte y así poder retirar el dinero que pretendían hurtar, es decir, llevar a cabo el ilícito. En ningún momento y bajo ningún pretexto se puede afirmar que carecía del elemento subjetivo, pues resulta claro que el procesado era consciente del desvalor inmerso en su conducta y sin embargo decidió llevarlo a cabo con el ánimo de facilitar el punible objeto de estudio.
“…
“En lo referente a la responsabilidad del señor Néstor Díaz Ortiz, resulta aplicable la teoría del dolo eventual, como un elemento que integra el tipo penal, ….Para el caso que se somete a estudio, puede resultar cierto que el joven Néstor no tenía la intención de matar al señor Alejandro Becerra, sin embargo y según la forma como se desarrolló su conducta (entrar a un establecimiento comercial armado y amenazar y golpear a su empleados con el objeto de hurtar), pone de presente la existencia del elemento diferenciador de la figura del dolo eventual, cual es: la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar, según el artículo 22 del nuevo Código Penal.
“…
“Así las cosas, se puede afirmar que Néstor Díaz previó el fatal resultado y no desplegó conducta alguna tendiente a evitarlo, por tal razón, su conducta es igual a la desplegada por el señor Umaña a quien se le imputa el homicidio a título de dolo directo, en este sentido, es de clara aplicación la agravación contemplada en el artículo 324, numeral 2°, pues como ya se mencionó no se pude afirmar, en la particular situación del sindicado, que éste carecía del aspecto subjetivo en el momento en el cual se le dio muerte a Alejandro Becerra, pues esta conducta le es imputable a título de dolo eventual y en calidad de coautor”.
En consecuencia, como se anunció, el cargo no está llamado a prosperar.
Segundo cargo
1. Finalmente, el defensor de Néstor Díaz Ortiz, bajo la nomenclatura de la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 324, numeral 2°, del Decreto 100 de 1980, toda vez que el hurto de las mercancías fue lo que originó la muerte de José Alejandro Becerra y no lo contrario.
Además, resalta que la comisión de la conducta punible de homicidio no fue planeada como medio para facilitar el hurto.
2. Recuérdese que cuando el ataque contra la sentencia se funda a través de la violación directa por interpretación errónea, se parte que la norma seleccionada para dirimir el conflicto era la llamada a solucionar el problema planteado, sólo que se le dio un alcance que no se deriva de su entendimiento. Por manera que aquí también se hace imperioso que se acepten los hechos y las pruebas tal como fueron declaradas como probadas en el fallo, puesto que el debate se circunscribe a la aplicación del derecho.
La anterior premisa tampoco fue cumplida por el censor, en la medida en que parte de supuestos fácticos distintos a los plasmados en el fallo como resultado de la actividad probatoria, es decir, que el acusado Díaz Ortiz debía responder en la comisión de la conducta punible de homicidio agravado a título de dolo eventual.
3. Sin embargo, tampoco le asiste razón. En efecto, desconoce el censor el alcance de la circunstancia de agravación que preveía el numeral 2° del artículo 324, del Decreto 100 de 1980 (hoy artículo 104, numeral 2°, de la Ley 599 de 2000), en el sentido de que la conducta de homicidio se agrava en el evento en que el mismo tenga como finalidad “2. Para preparar facilitar o consumar otro hecho punible; para ocultarlo, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los copartícipes”.
En primer término debe decirse que de acuerdo con los hechos declarados como probados en el fallo, el delito de homicidio se desarrolló como conducta punible medio para facilitar el cumplimiento final de su acción que fue la de apropiarse de manera indebida de los bienes de la vídeo tienda.
Como se anotó en el cargo anterior, la prueba allegada al diligenciamiento evidencia que el acusado Néstor Jairo Díaz dentro del plan criminal acordado y con el ánimo de consumar la conducta punible de hurto, entró armado al establecimiento público, amenazó y golpeó a sus empleados, así mismo intimidó a la víctima para que abriera la caja fuerte y luego el coprocesado Umaña García disparó el arma de fuego que portaba impactando en la cabeza de ésta, para seguidamente emprender la huida en un automotor que era conducido por otro de los acusados.
En esas condiciones, el hecho de que Néstor Díaz Ortiz hubiese entrado al establecimiento comercial armado, necesariamente tuvo que haber previsto como resultado probable el homicidio del empleado que manejaba la caja fuerte y, no obstante, su no producción la dejó librada al azar.
Por manera que en este evento resulta fácil advertir que el homicidio facilitó la consumación del tipo penal de hurto calificado y agravado; de ahí que resultó atinada la imputación de dicha circunstancia de agravación para la conducta punible de homicidio.
Cómo no llegar a dicha conclusión cuando el concepto gramatical de finalidad, de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, significa: “Hacer fácil o posible la ejecución de una cosa o la consecución de un fin”.
Ahora bien, como lo destaca la Delegada, con base en una decisión de la Sala, el ámbito de aplicabilidad de la citada circunstancia de agravación punitiva para la conducta punible de homicidio se circunscribe a los siguientes aspectos:
“Concretando las condiciones de su aplicabilidad, en la primera parte de la descripción legal alude el precepto al homicidio que se comete ‘para preparar, facilitar o consumar otro hecho punible’, contemplando dentro de esta fórmula la llamada conexidad ideológica, porque existiendo un delito inicial de homicidio, éste se ha previsto como simple medio comisivo para la perpetración de otra u otras infracciones, haciéndose operante el mayor rigor de la pena por la sólo presencia del elemento subjetivo (propósito de preparar, facilitar o cometer otra infracción), así la segunda conducta, cualquiera sea la circunstancia que lo impida, no logre su realización.
“Si el segundo resultado se alcanza, o cuando menos los delitos pretendidos quedan en el estadio de la tentativa, no habrá duda en cuanto al homicidio cometido –agravado ya por la presencia del móvil señalado en la norma-, se dará en concurso con la infracción fin ejecutada.
“La segunda hipótesis de agravación contenida en el comentado numeral 2° incrementa también la pena al homicidio cuando éste se comete ‘después’ de realizado otro delito (consumado o cuando menos en grado de tentativa) y con la específica finalidad de ocultarlo’, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los partícipes.
“Tratase aquí de la llamada ‘conexidad consecuencial’, pues para este caso el nexo entre el primer hecho punible y el homicidio persiste en la medida en que la muerte que se causa busca asegurar al delincuente que el provecho alcanzado no lo perderá, o que su acción o la de sus partícipes permanecerá encubierta y al margen de su represión penal, así, en este caso, esa finalidad específica no logre su perfeccionamiento”1.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, el casacionista con el fin de sacar avante su pretensión trata de desvincular el delito de homicidio con el de hurto, situación que en este aspecto no es viable, en la medida en que la prueba allegada al diligenciamiento demuestra que la vulneración del bien jurídico de la vida se produjo con el fin de facilitar el delito de hurto.
La tesis que plantea el censor sólo sería aplicable en aquellos casos que la doctrina y la jurisprudencia denomina conexidad ocasional, es decir, cuando el sujeto agente en la realización del comportamiento punible y sin mediar acuerdo previo, aprovecha la oportunidad delincuencial, por distintos motivos, para vulnerar otros bienes jurídicos tutelados y sin ninguna clase de concatenación con la primera acción delictiva.
Como se ha venido reiterando, la pretendida conexidad ocasional no es posible predicarla en este supuesto, en tanto la prueba es indicativa en evidenciar que la conducta punible de homicidio facilitó la comisión del delito de hurto calificado y agravado.
Por lo expuesto, el cargo no está llamado a prosperar.
2. Demanda presentada a nombre de Joan Steve Umaña García
Primer cargo
1. El defensor del citado acusado, con base en la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, puesto que, en su concepto, a su defendido se le vulneraron los siguientes derechos: de defensa, del debido proceso, de contradicción y el de investigación integral, en la media en que se le negaron la practica de varias pruebas que eran “conducentes”, “pertinentes”, “imprescindibles” y “necesarias” que llevaban a colegir en la inocencia de Umaña García.
2. Es verdad, como lo destaca el Procurador Delegado, la censura no fue construida con estrictez a la técnica de casación, habida cuenta que en su postulación se denuncia la violación de una pluralidad de derechos que, además de que no se enseñó las razones de su pedimento y restablecimiento, no logra conectarlos entre sí, dejando el cargo a mitad de camino.
Advirtiendo que la censura está centrada en evidenciar un error in procedendo construido sobre la base de que los juzgadores trasgredieron los citados derechos y garantías judiciales al no haber ordenado una nueva experticia para establecer si el proyectil hallado en la víctima fue percutido por el arma de fuego que le fue incautada a su representado; una inspección judicial en el lugar de los hechos y un reconocimiento en fila de personas, resulta fácil concluir que correspondía al censor señalar y demostrar que efectivamente las pruebas echadas de menos resultaban pertinentes, conducentes y útiles para con el tema probatorio y el convencimiento del funcionario judicial.
Así mismo, también constituía una carga para el casacionista demostrar que las razones aducidas en las providencias que negaron la práctica de las citadas probanzas, además de ser arbitrarias, avasallaron las garantías de su representado, al punto que de haberse realizado habrían modificado las conclusiones del fallo.
3. De todos modos, la Corte advierte que las pruebas que echa de menos el casacionista no cumplían con los objetivos en precedencia mencionados, esto es, de pertinencia, conducencia y utilidad, siendo esa la razón por la cual se negaron en providencia del 25 de septiembre de 1998.
En efecto, en lo atinente a que se realizara un nueva experticia de balística sobre el proyectil y el arma incautada, el juzgado de primera instancia fue claro en afirmar que la misma resultaba improcedente e inútil, en la medida en que los puntos aludidos por el procesado en su escrito petitorio, fueron resueltos en el primer dictamen y que estaban referidos “específicamente al examen del arma de fuego que fue entregada, para constatar las características de la misma, la autenticidad del número de su identificación, así como determinar si había sido recientemente disparada y mediante confrontación de proyectiles percutidos por dicha arma, con el encontrado en la víctima, establecer si tal instrumento disparó este último.
“Cabe además precisar que dicho dictamen no solo fue practicado por la entidad forense que con la más alta calidad científica, técnica y profesional que ejerce legalmente la función de auxiliadora de la justicia en cuestiones de balística para rendir dictámenes como el requerido en este proceso, sino que el mismo reúne sin lugar a dudas los requisitos para tenerlo como una prueba pericial idónea que sólo puede ser desestimada de acuerdo con los lineamientos establecidos por el ritual procesal.
“Es improcedente además, porque los aspectos que desea el procesado que sean nuevamente evaluados, fueron suficientemente estudiados en el dictamen que obra en autos, máxime cuando detalladamente dicho experticio puntualiza, en relación con la ‘restauración de números borrados’ el fundamento, procedimiento, análisis y resultado; del ‘estudio comparativo’, su fundamento, método, hallazgos ante los cuales llegó a las conclusiones que se conocen.
“Analizado el caso concreto de cada uno de los puntos que integran el objetivo para el nuevo dictamen, se tiene que su práctica resulta innecesaria, porque:
“Averiguar las fechas de las detonaciones del arma incautada, no corresponde al objeto de esta investigación, si se tiene en cuenta que se refiere al ocurrido el 3 de noviembre de 1997 y no los acontecidos con antelación y que tengan que ver con disparos efectuados con dicha arma. Valga anotar la claridad del dictamen que obra en el proceso en donde taxativamente se expresa que no existe forma alguna de disipar la duda que inquieta al procesado, además de que su pedimento no tiene fundamento que lo respalde.
“De los puntos 2 y 4 de la petición que tienen una misma finalidad, cual es la de determinar que el proyectil encontrado en la víctima no fue disparado por el arma de fuego que entregó JOAN STEVE UMAÑA GARCÍA a las autoridades, o lo que es igual, que fue disparado por otra distinta, debe precisar este despacho que también en dicho sentido es suficientemente claro el laboratorio de balística forense al afirmar que tal circunstancia no es posible determinarla, a pesar de las muchas confrontaciones que se realicen con otros proyectiles de otras armas, si la dificultad radica en la deformidad que presenta el hallado en el cuerpo del obitado y que impide un resultado más efectivo en el cotejo.
“Por otro lado, tal confrontación resulta innecesaria si se tiene en cuenta que en la segunda petición que se refiere a la ‘incautación del arma homicida’, menciona que el arma que le provocó la muerte a JOSÉ ALEJANDRO BECERRA es otra y que se encuentra oculta en el sistema de aire del vehículo en el que huyeron del sitio de los hechos, caso en el cual no existe fundamento alguno para realizar el nuevo dictamen pericial que requiere.
“Establecer el real número del serial o identificación del revólver que entregó UMAÑA GARCÍA, tampoco encuentra una razón valedera, partiendo de que sólo hay inexactitud respecto del último digito y ya se estableció que el procesado no se encuentra registrado como propietario del arma de fuego”.
La Corte observa que las anteriores consideraciones resultan atinadas para negar la petición de que se realizara un nuevo cotejo balístico, en tanto los puntos a que se refería el memorial petitorio ya estaban dilucidados en el proceso y otros resultaban improcedentes frente al acontecer fáctico.
Respecto de la solicitada inspección judicial, también encuentra la Corte que los argumentos exhibidos por el juzgador de primera instancia se encuentran ajustados a derecho sin que se advierta acto de arbitrariedad en su construcción. Textualmente anotó:
“La inspección judicial. Debe este Despacho hacer claridad en el sentido de que dicha diligencia ha de tener objetivos específicos y circunstancias determinadas (artículo 259 del Estatuto Procedimental Penal), además de que requiere que se practique muy recientemente a la ocurrencia del suceso, no como en este evento en que ha transcurrido más de un año del acontecer y algunos de los rastros y huellas del suceso han variado, fuera de que resulta improcedente cuando a la postre se pretende con ella modificar el relato de un testigo”.
Por manera que la negativa del juzgador de ordenar la práctica de estos medios de prueba tuvo como sustento los presupuestos de pertinencia, conducencia y utilidad, concluyéndose, de manera atinada, que los mismos no eran necesarios, en la medida en que los hechos que se pretendían acreditar ya estaban demostrados y los puntos de inconformidad dilucidados con otros medios de prueba.
En cuanto a que no se realizó un reconocimiento en fila de personas, constituye una afirmación insular del casacionista carente de la debida sustentación, habida cuenta que no dio las razones por las cuales de haberse incorporado al trámite, necesariamente el sentido del fallo habría sido favorable al procesado. Sin embargo, frente a este punto el censor no refirió línea alguna sobre las demás pruebas que sustentaron el juicio de responsabilidad del procesado, esto es, la inspección judicial del cadáver de José Alejandro Becerra; el testimonio de Andrés Gil Sierra; las entrevistas realizadas por los agentes del DAS tendientes a lograr la identificación y paradero de los autores de los hechos criminosos; la declaración que inicialmente rindió César Hernando Contreras Lizarazo y su indagatoria, las versiones no juramentadas de los acusados , incluida la de hoy recurrente, la incautación del arma de fuego que portaba Umaña García el día de los hechos y los testimonios de los agentes de la Policía Graciliano Melo Amaya y Edilberto Umaña Palencia.
De esa manera, no se advierte que al procesado se le haya transgredido alguna de las garantías que enuncia el casacionista, ni que en el evento de que se hubiesen practicado los citados medios de convicción los mismos tenían la virtualidad de desdibujar los razonamientos expuestos por los juzgadores referentes a la intervención del otro coacusado en la conducta punible de homicidio agravado, máxime cuando para los sentenciadores fue claro que quien ejecutó de manera material dicho comportamiento ilícito fue Joan Steve Umaña García.
Así, la censura no está llamada a prosperar.
Segundo cargo
1. El defensor del acusado Umaña García acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, por haber incurrido en error de hecho derivado de la apreciación del testimonio de Andrés Alejandro Gil Sierra, puesto que se tergiversó su contenido, en la medida en que el deponente nunca adujo haber presenciado acción de los asaltantes referida a apuntar contra la humanidad de la víctima.
Así mismo, sostiene que el dictamen de balística no es contundente en cuanto a que el proyectil hallado en el cuerpo de la víctima fue disparado por el arma de fuego que le fue incautada a Umaña García.
2. Como lo ha dicho la Corte, el error de hecho por falso juicio de identidad consiste cuando el juzgador al momento de apreciar un determinado medio de prueba lo distorsiona o tergiversa su contenido material, al punto que lo lleva a declarar una verdad que no se deriva de su texto. En esas condiciones, corresponde al censor enseñar a la Corte en qué consistieron las distorsiones de la prueba y cómo las mismas incidieron en la parte resolutiva de la providencia impugnada, para lo cual se deben tener en cuenta las demás probanzas sustento del juicio de responsabilidad.
3. En el supuesto que ocupa la atención de la Corte y respecto del error en que presuntamente incurrió el sentenciador al apreciar el testimonio de Andrés Alejandro Gil Sierra, se advierte con claridad que el deponente en manera alguna afirmó lo que el censor dice que el juzgador dedujo de su contenido, razón por la cual, el cargo no tiene vocación de éxito.
El sentenciador, luego de resaltar lo afirmado por el testigo, esto es, lo referente a las características físicas de los agresores y la ropa que vestían, descripción que coincidía con la de Joan Steve Umaña García, textualmente concluyó:
“En este orden de ideas, se puede concluir que el testimonio rendido por Andrés Alejandro Gil merece serios motivos de credibilidad de acuerdo con los principios de la sana crítica.”
Dicho de otra forma, el juzgador en modo alguno atribuyó hechos que no fueron percibidos por el testigo que lleve a colegir en la invocada distorsión, en tanto partiendo de su conocimiento directo que tenía del acontecer fáctico referido a las características físicas de los asaltantes, concluyó que las mismas coincidían con la del acusado Umaña García, postulado que reforzó posteriormente con los demás medios de prueba.
Por tal motivo, la Corte no observa que el juzgador de instancia hubiese tergiversado el contenido material del citado testigo.
En lo atinente al dictamen de balística, también fue apreciado en su estricto contenido literal, en la medida en que dedujo que “A esto se suma un indicio grave de las huellas materiales del hecho, pues el revolver que detentaba el día de los hechos el señor Umaña coincide con el proyectil calibre 38 que se encontró en el cuerpo de la víctima y, el cual comúnmente se dispara de revólver de igual calibre, según el informe de balística (F.221 C1); prueba de ello es la declaración de Gustavo Londoño (F. 89. C1), el reconocimiento que hace el mismo Umaña en su indagatoria (F. 89 C1) y el acta de incautación de arma de fuego, donde consta que la señora Jenny Marylin Gutiérrez Rojas, esposa de Umaña, de forma voluntaria entregó el revólver calibre 38 por instrucciones de su esposo”.
De acuerdo con la anterior trascripción se advierte que el juicio del fallador en torno a la autoría material de la conducta punible de homicidio se soportó en plural prueba y la experticia de balística fue un elemento más que sirvió para sustentar tal inferencia, puesto que a reglón seguido estimó que “En el caso en concreto, vemos que el señor Umaña disparó el arma que portaba ocasionando con ello la muerte del Joven Becerra, es decir, de forma integral desarrolla la conducta típica contemplada en nuestra normatividad penal, razón por la cual, le es aplicable el concepto ya enunciado de autoría directa, sin que ello signifique que la responsabilidad del procesado pueda dejar impune la de los demás partícipes en el hecho”.
Por manera que la tildada tergiversación del contenido material de los citados elementos de juicio sólo se erige en una tesis del casacionista carente de la debida demostración, motivo por el cual la censura no está llamada a prosperar.
Tercer cargo
1. Finalmente, el defensor del acusado, basado en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia, en tanto no se apreció la ampliación de indagatoria de Joan Steve Umaña en la que le hizo cargos al acusado Néstor Jairo Díaz, bajo la gravedad del juramento, de ser el autor material del delito de homicidio, y la versión de Gustavo Adolfo Londoño Barreto.
2. Recuérdese que el error de hecho por falso juicio de existencia se comete cuando en el acto de apreciación de las pruebas, el sentenciador omite un elemento de juicio que obra en el proceso o supone uno que no fue allegado al trámite. Dentro de tales condiciones, también constituye una carga para el censor señalar cuál fue el medio de prueba dejado de apreciar y su incidencia con la parte dispositiva de la sentencia.
3. En lo atinente a que no se apreció la ampliación de indagatoria donde Joan Steve Umaña hizo cargos al coprocesado Díaz Ortiz, bajo la gravedad del juramento, de haber sido el autor material del homicidio, si bien en la providencia recurrida no se hace mención particular sobre la citada ampliación de indagatoria, de todos modos tal situación no incide en nada frente al compromiso penal que tiene Umaña García en la citada conducta punible.
En primer lugar, como se ha venido sosteniendo a lo largo de este fallo, el hecho de que el acusado no hubiese sido el ejecutor material del homicidio tal circunstancia no lo lleva a que se deba declarar irresponsable por ese punible, en la medida en que su responsabilidad se habría visto comprometida a título de coautoría impropia, en tanto está cabalmente demostrado que Umaña García formó parte de la banda que asaltó la tienda de vídeos y en cuyo desarrollo causaron la muerte de uno de los empleados, de acuerdo con la división de trabajo que cada uno de ellos ejecutó y que fue definitiva para la concreción y consumación de dicha conducta punible.
De la misma manera, el actor no hizo ningún tipo de comentario en torno a las pruebas que sustentaron el juicio de responsabilidad respecto de que Umaña García fue el autor material del homicidio, esto es, la versión de Andrés Alejandro Gil; el informe de balística realizado por el Laboratorio Forense del Instituto de Medicina Legal, el informe del DAS; la versión inicialmente rendida por César Hernando Contreras Lizarazo y su indagatoria, la indagatoria del propio acusado recurrente y la de Néstor Jairo Díaz Ortiz y Gustavo Adolfo Londoño Barreto; el arma que le fue incautada y los testimonios de los Agentes de la Policía Nacional Graciliano Melo Amaya y Edilberto Umaña Palencia.
En esas condiciones, el reparo formulado contra la sentencia de segunda instancia no está llamado a prosperar.
DETERMINACIÓN DE LA PENA
Como quiera que la Corte declarará la extinción de la acción penal por razón de la prescripción respecto de las conductas punibles de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas o municiones, procederá nuevamente a determinar la pena, teniendo como parámetros los fijados en las instancias, a fin de respetar el principio de la no reforma en peor consagrado por el artículo 31 de la Constitución Política.
En lo atinente al acusado Joan Steve Umaña García el juzgador determinó como la pena más grave, según su naturaleza, la del homicidio agravado, la que fijó en 25 años, guarismo al que le aumentó un 1 año en virtud del concurso de conducta punibles de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas o municiones, arrojando como pena definitiva la de 26 años de prisión.
Por manera que respecto de Joan Steve Umaña García, se le condena a la pena principal de 25 años de prisión como coautor de la conducta punible de homicidio agravado.
En lo atinente a César Hernando Contreras Lizarazo se ordenará cesar todo procedimiento por razón de la extinción de la acción penal de las conductas punibles de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas o municiones, máxime cuando el Tribunal lo absolvió por el delito de homicidio agravado.
Finalmente, como los coprocesados Néstor Jairo Díaz Ortiz y Gustavo Adolfo Londoño Barreto fueron condenados a través de sentencia anticipada por los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas o municiones, sobre ellos no recae la citada extinción de la acción penal.
En lo demás, el fallo no sufre ninguna modificación.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1. Declarar la extinción de la acción penal por razón de la prescripción de las conductas punibles de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas o municiones. En consecuencia, se ordena cesar todo procedimiento respecto de los acusados Joan Steve Umaña García y César Hernando Contreras Lizarazo, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
Como consecuencia de lo anterior, se condena a Joan Steve Umaña García a la pena principal de 25 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el término de 10 años como coautor de la conducta punible de homicidio agravado.
En lo demás, el fallo no sufre ninguna modificación.
2. No casar la sentencia de acuerdo con los cargos formulados en las demandas de casación presentadas a nombre de los procesados Néstor Jairo Díaz Ortiz y Joan Steve Umaña García.
3. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Excusa justificada
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 Sentencia del 13 de junio de 2002. Rad. 11324.