21559(25-07-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 21559  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N° 130  

         

Bogotá,   D.   C.,    veinticinco  (25)  de  julio  de  dos mil  siete (2007).   

V   I   S   T   O  S   

La Corte resuelve el recurso extraordinario  de    casación    interpuesto    por    los    defensores    de    NÉSTOR   JAIRO   DÍAZ  ORTÍZ   y  JOAN    STEVE    UMAÑA    GARCÍA    contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá,  el  13  de noviembre de 2002 que, al confirmar parcialmente la decisión emitida  por  el  Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad, el 26 de junio de  2001,  los condenó de la siguiente manera: al primero a la pena principal de 25  años  de  prisión  y  a  la accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas  por  el  lapso  de  10  años  como coautor de la conducta punible de  homicidio  agravado;  y al segundo a la pena principal de 26 años de prisión y  a  la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas por el  término  de  10  años  como  coautor  de  las  conductas punibles de homicidio  agravado  y  hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte ilegal  de armas de fuego o municiones.   

Respecto de César Hernando Contreras   Lizarazo,  revocó  la  condena  por la conducta punible de homicidio agravado y  confirmó  la  atinente  al  hurto  calificado y agravado, fijando la pena en 43  meses  y  diez días de prisión y a la accesoria de inhabilitación de derechos  y  funciones  públicas  por el mismo lapso. Y, en cuanto a  Gustavo Adolfo  Londoño  Barreto,  lo condenó a la principal de 12 años y 6 meses de prisión  y  a  la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  el  lapso  de  10  años, como cómplice del delito de homicidio  agravado.   

  H   E   C   H   O  S   

El  juzgador  de  segunda  instancia  los  sintetizó de la siguiente manera:   

“El  3 de noviembre de 1997, cerca de las  6:  50  p.m.  ingresaron  al  establecimiento  comercial  denominado  BETATONIO,  ubicado  en  la  calle  34  número 25 –  51 de esta ciudad, los señores NÉSTOR JAIRO ORTÍZ y JOAN STEVE  UMAÑA  GARCÍA,  con  la  cooperación  del  señor  CÉSAR  HERNANDO CONTRERAS  LIZARAZO  empleado del mencionado establecimiento, con el objeto de tomar dinero  existente  en el mismo, para tal efecto y dotados de armas de fuego amenazaron a  los  empleados  de  la  tienda  de  video,  entre los cuales se encontraba JOSÉ  ALEJANDRO  BECERRA  a  quien obligaron a abrir la caja fuerte luego de causarles  graves  golpes, posteriormente le propinaron un disparo que le causó la muerte.  Los  procesados  tomaron  la  suma  de $651.750 y material de video por valor de  $8.745.000.  Al  emprender la huida, los sindicados eran esperados en la esquina  por    un    taxi    conducido   por   el   señor   GUSTAVO   ADOLFO   LONDOÑO  BARRETO”.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Luego  de una investigación preliminar, la  Fiscal  Sesenta  y Uno de la Unidad Quinta de Delitos contra la Vida de Bogotá,  el    20    de    noviembre    de    1997,    declaró   la   apertura   de   la  instrucción.   

Escuchados  en  indagatoria  Gustavo Adolfo  Londoño     Barreto,     Joan     Steve    Umaña  García,   César   Hernando  Contreras  Lizarazo  y  Néstor  Jairo Díaz Ortiz,  la  situación  jurídica  se  les  resolvió,  el  26 de noviembre de 1997, con  medida  de  aseguramiento  de detención preventiva por los delitos de homicidio  agravado,  hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas  de fuego o municiones.   

Cerrada  la  investigación, el mérito del  sumario  se  calificó, el 13 de julio de 1998, con resolución de acusación en  contra  de  Joan  Esteve  Umaña  García  y Néstor Jairo Díaz Ortiz,  Gustavo  Adolfo  Londoño  Barreto  y  César Hernando Contreras  Lizarazo  como  coautores  de  las  conductas  punibles  de  homicidio agravado,  fabricación,  tráfico  y porte de armas de fuego o municiones y hurto agravado  y  calificado,  decisión  que al ser recurrida, la Unidad de Fiscalía Delegada  ante  el  Tribunal  Superior de Cundinamarca y Bogotá, el 26 de agosto de 1998,  la confirmó en su integridad.   

El expediente pasó al Juzgado Octavo Penal  del  Circuito  de  Bogotá  que  luego  de tramitar el juicio, el 26 de junio de  2001,    profirió    sentencia   de   primera   instancia   de   la   siguiente  manera:   

a)     Condenó     a    Néstor       Jairo       Díaz       Ortiz       y              a   Gustavo  Adolfo  Londoño  Barreto a  la  pena  principal  de  40  años  de  prisión  y  a  la accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas  por  el  lapso  de 10 años, como coautores de la conducta punible de  homicidio agravado.   

Debe aclararse que los citados procesados se  acogieron  al  trámite  de  sentencia  anticipada  respecto  de  las  conductas  punibles  de  hurto  calificado  y  agravado y fabricación, tráfico y porte de  armas de fuego o municiones.   

b) Condenó a Joan  Steve  Umaña  García a la pena principal de 45 años  de  prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas  por  el  lapso  de  10  años   como  coautor  de las conductas punibles de  homicidio  agravado,  hurto  calificado  y  agravado  y fabricación, tráfico y  porte de armas de fuego o municiones.   

c)   Condenó   a   César  Hernando  Contreras  Lizarazo a la pena principal de 35 años y 10 meses  de prisión  y  a la accesoria de interdicción de derecho y funciones públicas por el lapso  de  10  años,  como  coautor  de  las conductas punibles de homicidio agravado,  hurto  calificado  y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego  o municiones.   

Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal  Superior  de  Bogotá, el 13 de noviembre de 2002, lo confirmó parcialmente, en  tanto  revocó  la  condena  impuesta  al  coprocesado César Hernando Contreras  Lizarazo   por   la   conducta   punible   de  homicidio  y,  en  su  lugar,  lo  absolvió;    modificó   el   quantum  punitivo  respecto  de  los  demás  procesados,   en   virtud   del   principio  de  favorabilidad,  en  precedencia  referenciado.  De  la  misma manera condenó a Gustavo Adolfo Londoño Barreto a  la  pena  principal  de  12  años  y  6  meses  de prisión y a la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  término    de    10    años   como   cómplice   del   delito   de   homicidio  agravado.   

LAS     DEMANDAS     DE   CASACIÓN   

1.  Demanda  presentada a nombre de Néstor  Jairo Díaz Ortiz   

El  defensor  del  acusado,  con base en la  causal  primera  de  casación,  presenta  dos  cargos  contra  la sentencia del  Tribunal, cuyos argumentos se sintetizan, así:   

Primer cargo  

El  citado  defensor,  basado  en el cuerpo  primero  de  la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado,  de  manera  directa,  la  ley  sustancial,  por aplicación indebida de los  artículos   1°,   5°,   23,  24,  35,  37  323  y  324  del  Decreto  100  de  1980.   

Sostiene  que  los  hechos  declarados como  probados  en  el fallo encuentran adecuación típica en la conducta punible que  abstractamente  describe  el artículo 329 de dicho estatuto, esto es, el delito  de homicidio culposo.   

En  efecto,  dice  que  de  acuerdo  a  la  secuencia  del acontecer fáctico su defendido no tuvo tiempo para representarse  la  muerte  del  empleado de la empresa, en la medida en que su fallecimiento se  dio de manera casual.   

Anota  que el plan criminal estaba dirigido  para  cometer  la  conducta  punible  de  hurto  y  no  de  homicidio.  En estas  condiciones,   complementa,   que  en  este  evento  se  cometió  una  excesiva  imprudencia  por  parte  de  Joan Steve Umaña, atribuido a su escasa edad y por  una  errada  valoración  de  las  circunstancias  que confiaba que el resultado  muerte no se concretaría.   

De  esa  manera,  reitera  que el yerro del  Tribunal  consistió en haber escogido un tipo penal errado, en tanto los hechos  encontraban  correspondencia  con  el  descrito  para  la  conducta  punible  de  homicidio culposo y no doloso.   

De otro lado, asevera que en este evento los  acusados  no  podían  responder a título de copartícipes. Por tal motivo, los  excesos  en  la  ejecución  del  plan  no podían cobijar a su defendido, en la  medida  en que la responsabilidad no puede ser igual para quien accionó el arma  en  forma  culposa,  que para quien actuó como simple espectador de los hechos,  más  cuando  Díaz  increpó  al  otro coacusado por haber accionado el arma de  fuego.   

Por  lo expuesto, solicita a la Corte casar  la  sentencia  impugnada  y, en su lugar, absolver al acusado y/o condenarlo por  la conducta punible de homicidio culposo.   

Segundo cargo  

Finalmente, el defensor del acusado acusa al  Tribunal,   de  haber  violado,  de  manera  directa,  la  ley  sustancial,  por  interpretación  errónea  del  artículo  324,  inciso  2°, del Decreto 100 de  1980,   al  dársele un alcance que no tiene, pues aplicó un agravante que  no correspondía con la actividad delincuencial.   

Manifiesta  que  la citada circunstancia de  agravación  es  inexistente,  en  tanto  el hurto de las mercancías fue lo que  originó la muerte de José Alejandro Becerra y no lo contrario.   

Dicho  de  otra  manera  si  la  finalidad  orientada  a  facilitar,  consumar  y  ocultar  otro  hecho punible no existe al  momento  del  homicidio, éste no puede entenderse como agravado, máxime cuando  no  fue  planeado  inicialmente  para  consumar u ocultar el otro hecho punible,  sino que fue el resultado del hurto.   

En  esas  condiciones,  solicita a la Corte  casar  la  sentencia  impugnada  y,  en  su reemplazo, dictar el correspondiente  fallo.   

2. Demanda de casación presentada a nombre  de Joan Steve Umaña García.   

El  defensor de Steve Umaña García basado  en  las  causales tercera y primera de casación, presenta tres cargos contra la  sentencia   del  Tribunal,  cuyos  argumentos  se  sintetizan  de  la  siguiente  manera:   

Primer cargo  

Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia  en  un  juicio  viciado  de  nulidad, por violación del derecho de defensa, del  debido   proceso,   del   derecho   de   contradicción   y   de  investigación  integral.   

Sostiene   que  el  juzgador  de  primera  instancia    negó    la   practica   de   pruebas   conducentes,   pertinentes,  imprescindibles  y  necesarias  que  tenían  la  virtualidad  de  demostrar  la  inocencia  de  Joan Steve respecto de la conducta punible de homicidio agravado,  elementos  de juicio que habían sido solicitados en el término de traslado que  estatuía el artículo 446 del Decreto 2700 de 1991.   

Dice  que  solicitó  una  nueva experticia  sobre  el  proyectil que fue hallado en el lóbulo occipital de la víctima y el  arma  de  fuego  que le fue incautada a su representado; inspección judicial en  el  lugar  de  los hechos y el reconocimiento en fila de personas, probanzas que  habrían  demostrado que el arma era del coprocesado Néstor Jairo Díaz y no de  su defendido.   

Además,   anota  que  la  falta  de  los  anteriores  elementos  de juicio conducen igualmente a diluir la conclusión del  dolo  eventual, en tanto era evidente que el propósito único de los asaltantes  era   el   de   apoderarse  de  los  dineros  y  mercancías  de  la  tienda  de  videos.   

Segundo cargo  

El  defensor de Umaña García, con base en  la  causal  primera  de  casación,  acusa  al Tribunal de haber incurrido en un  “error  in  procedendo”  generado  por  un  error  de  hecho,  en  la medida en que dio por demostrado la  responsabilidad  del acusado sin que en el trámite obrara prueba que sustentara  el juicio de responsabilidad.   

Sostiene  que el fallador cometió error de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  en  la  apreciación del testimonio de  Andrés  Alejandro  Gil,  en  el  sentido  de  que  se  concluyó que él había  presenciado   los   hechos,   situación   que   no  consulta  el  texto  de  la  versión.   

De  la misma manera, estima que no se puede  concluir  que  el  proyectil encontrado en el cuerpo de la víctima coincide con  el   arma   incautada,   puesto   que  la  experticia  no  es  certera  en  este  aspecto.   

Por  todo  lo  expuesto, estima que se debe  proferir   fallo   absolutorio,   en   tanto  aflora  la  duda  respecto  de  la  responsabilidad de su protegido.   

Tercer cargo  

Por  último,   con  base en la causal  primera  de  casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta,  la  ley  sustancial  por  error  de  hecho  por  falso  juicio de existencia por  omisión de pruebas en el acto de la valoración.   

Dice  que  el  juzgador  no  apreció  la  ampliación  de  indagatoria  de  Joan  Steve  Umaña donde hizo cargos, bajo la  gravedad  del  juramento,  contra Néstor Jairo Díaz, en el sentido que fue él  quien  ejecutó  la  conducta  punible  de  homicidio  agravado  y, no obstante,  condenó  a su representado amparado en el dolo eventual, situación que lleva a  colegir  en  la  aplicación  de  la  proscrita  teoría  de  la responsabilidad  objetiva.   

De   la   misma  manera,  estima  que  el  sentenciador  no  apreció  el  testimonio del conductor Gustavo Adolfo Londoño  Barreto.   

Por lo expuesto, advierte que la Corte debe  casar  la  sentencia  impugnada  y,  en su lugar, decretar la nulidad de todo lo  actuado a fin de que se califique correctamente los hechos.   

CONCEPTO  DE LA PROCURADURÍA PRIMERA   

DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL  

1.  Demanda presentada a nombre de Néstor  Jairo Díaz Ortiz   

Primer cargo  

Manifiesta que el censor no cumple con los  parámetros  propios de la  causal  primera  de casación, en el evento que no acepta que el acusado Néstor  Jairo  Díaz  tuvo  tiempo para representarse la muerte de la víctima por haber  sido,  entre  otras  cosas,  un  hecho circunstancial. A continuación procede a  resaltar    la    conducta    desplegada    por    los    procesados,     en     especial     la     del  coacusado  recurrente.   

De  ahí  que concluya que el actor debió  respetar   las   anteriores   conclusiones  probatorias   y  enseguida  con  argumentos  estrictamente  jurídicos “demostrar las  razones   por   las  cuales  considera  que  es  equivocada  la  asignación  de  responsabilidad   penal   a   NÉSTOR   JAIRO  DÍAZ  ORTÍZ  como coautor del delito de homicidio agravado  a   título   de   dolo   eventual,   por   el   que   fue   condenado  en  este  proceso…”.   

De   otro   lado,  dice  que  los  hechos  presentados  por  el Tribunal en ninguna parte indican  que   hubo   imprudencia,  negligencia,  impericia  o  violación  al  deber  objetivo  de  cuidado  y mucho menos que el acusado Díaz  hubiera     actuado    como    simple    espectador    en    los    mismos.   Anota   que   las              pruebas           ponen   en  evidencia  que hubo un acuerdo entre los sentenciados  para    cometer    los    ilícitos,    así   como  también   una  división  de  trabajo  que  permite  concluir     en     la  coautoría.   

Por          ello,  estima  que la censura no está llama a prosperar.   

Segundo cargo  

En  lo  que  atañe  a  la interpretación  errónea,  conceptúa que, como lo anotó en el cargo  anterior,   presupone   que   se  acepten  los hechos y las pruebas tal   como  fueron  valoradas  por  los  juzgadores,  en  la  medida  en que  el  yerro  se  centra  en  la  hermenéutica  deducida del precepto  escogido para solucionar el conflicto.   

Dice que el reproche resulta equivocado en  cuanto  se  intenta  plasmar  que  en  la conducta de  homicidio  no  concurre  la  circunstancia  de  agravación que preveía el numeral 2° del artículo 324 del  Decreto 100 de 1980.   

En    el    evento    que   ocupa   su  atención,  dice  que resulta fácil colegir que el  homicidio  se  perpetró  para  consumar la conducta  punible  de  hurto,  motivo  por  el  cual  se  dan  los presupuestos para concluir en dicha circunstancia  de    agravación    para   la   conducta   punible   de   homicidio,  y  menos  aquí  se  puede      predicar     la   existencia   de   una  conexidad  ocasional,   para   lo   cual   se   permite   realizar   un   recuento  de  los  hechos.   

En esas condiciones, sugiere que el cargo  no está llamado a prosperar.   

2.  Demanda  presentada a nombre de Joan Steve Umaña García   

Primer cargo  

Luego de referir que el censor incurre en  unas  imprecisiones  de  orden   técnico,  manifiesta  que  el  casacionista  indicó que el sentenciador de primer grado  negó  varias  pruebas  que,  en  su  criterio, eran  conducentes,    pertinentes,    imprescindibles y  necesarias  para  demostrar  la  inocencia de Umaña  García   frente   a  la  conducta  punible de homicidio. Sin embargo, dice que  revisada  la providencia  que negó las pruebas,  allí  se  consignaron  las  razones  por  las  cuales  se  consideraron que las  probanzas  eran  inconducentes e inútiles, decisión  que fue confirmada por el Tribunal.   

Por   manera   que   el   casacionista     no    demostró         que   la   negativa   en  practicar  dichas  pruebas  se   erigió  en  un  acto  arbitrario  del     funcionario     judicial     que   imponga   la   casación  de  la  sentencia,   máxime  cuando  no  se  desvirtuó  su  legalidad.   

Segundo cargo  

Como una constante, dedica una gran parte  del   concepto   en   recordar   los   parámetros   técnicos   para demandar el error de hecho por falso  juicio  de  identidad. De  todos  modos,  dice  que  revisadas  las  consideraciones de los juzgadores se  advierte      claramente     que     las   pruebas   que   el  casacionista  tilda  como  tergiversadas  fueron apreciadas en su real contenido, para lo cual  se permitió transcribir apartes del fallo impugnado.   

Por   lo   expuesto,   depreca   a   la  Corte  no  casar        la        sentencia  impugnada.   

Tercer cargo  

Advierte  la  Procuraduría   que   el   cargo  que  sustenta  el  casacionista  sobre  la  base  de  que  no   se   valoró   la   ampliación  de  indagatoria  de  Umaña,  en  el  aparte  en  que  acusó  a  Díaz  de  haber  sido  el autor material del delito de homicidio, el  expediente      cuenta      con     otros  medios de prueba que sustenta la  participación de aquél en dicha conducta punible.   

En  consecuencia,  asevera  que  resulta  intrascendente  que  no  se  hubiese  valorado dicha  ampliación  de  indagatoria,  puesto  que  en  este  evento   no   importa   quien   fue   el   ejecutor   material  de  la  conducta  punible,   tal   como   se  desprende  de      los     hechos,    en    la    medida      en      que     ellos  intervinieron  en  la  conducta  punible a título de coautores.   

Por  lo  expuesto,  solicita la      no      prosperidad     del  cargo.   

En  el  acápite  que llamó “casación   oficiosa”          solicita   que  se  declare la extinción  de   la   acción   penal   respecto   de   las  conductas  punibles  de  hurto  calificado   y   agravado   y   fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  de  fuego   o   municiones,  puesto  que  ha  trascurrido el lapso establecido por  el  artículo  86  de  la  Ley  599  de  2000  (antes  84  del  Decreto  100  de  1980)     para     así    declararlo,  esto  es,  6  años  (para  el  primero)  y  5  años  (para el  segundo),  de  acuerdo  con  la  fecha  en  que  la  resolución    de   acusación   cobró ejecutoria (26 de agosto de 2003).   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Acotación previa  

Como lo destaca el Ministerio Público, la  acción  penal respecto de las conductas punibles de hurto calificado y agravado  y  fabricación,  tráfico  y  porte  de armas o municiones se ha extinguido por  razón de la prescripción.   

En efecto, en lo que respecta a la conducta  punible  de hurto calificado y agravado, de acuerdo con los artículos 350 y 352  del  Decreto  100  de 1980 (hoy 240 y 241 de la ley 599 de 2000), comporta   pena  máxima  de  12  años  de  prisión. Así, en estricto cumplimiento de lo  normado  por  el artículo 84 del Código Penal de 1980 (hoy 86 de la citada ley  599  de  2000)  el término de prescripción se interrumpe con la resolución de  acusación  o  su  equivalente debidamente ejecutoriada y comenzará a correr de  nuevo  por  un  tiempo igual a la mitad del máximo de la pena fijada en la ley,  sin  que,   dicho  lapso  pueda  ser  inferior  a 5 años, ni superior a 10  años.   

Como   quiera   que  la  resolución  de  acusación  adquirió  firmeza  el  26  de  agosto de 1998, fecha en la cual fue  confirmada  por  la  Fiscalía de segunda instancia, se advierte que respecto de  dicha conducta punible se ha cumplido el plazo de los 6 años.   

Igual  situación  ocurre  con la conducta  punible  de fabricación, tráfico y porte de  armas de fuego o municiones,  en  tanto  tiene  una pena máxima de prisión de 4 años, según lo reglado por  el  artículo  1°  del  Decreto 3664 de 1986 (hoy  artículo 365 de la Ley  599  de 2000), que para estos efectos, como quedó visto, en la etapa del juicio  no  puede ser inferior a 5 años, cumpliéndose igualmente el plazo de que trata  el   artículo   84  del  Decreto  100  de  1980  (hoy  86  de  la  Ley  599  de  2000).   

Por  manera  que  la  Corte  procederá  a  declarar  la  extinción  de  la  acción  penal  por razón de la prescripción  respecto   de   las   conductas  punibles  de  hurto  calificado  y  agravado  y  fabricación,  tráfico  y porte de armas  o municiones y, en consecuencia,  cesará  todo  procedimiento  a favor de los procesados que fueron condenados en  virtud de este trámite.   

1. Demanda de casación presentada a nombre  Néstor Jairo Díaz Ortiz   

Primer cargo  

1. El  defensor  de  Díaz Ortiz, basado en el cuerpo de primero de la  causal  primera  de  casación,  acusa  al  Tribunal de haber violado, de manera  directa,  la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 1°, 5°,  23, 24, 35, 37, 323 y 324 del Decreto 100 de 1980.   

2. Es verdad, como lo destaca la Delegada,  que  cuando  el ataque a la sentencia se funda por los senderos de la violación  directa  de  la ley sustancial, el reparo al fallo se centra en la selección de  la  norma  escogida  para  resolver  el conflicto, o a su interpretación, en la  medida  en  que  se  acepta  que el juicio de hecho se construyó adecuadamente,  pero  el  desatino  del juzgador radica en la elaboración del juicio de derecho  en los aspectos aludidos.   

De  ahí que se constituye en un deber del  casacionista  respetar  los hechos y las pruebas tal como fueron declaradas como  probadas  en la sentencia, radicando la demostración del yerro en enseñar a la  Corte  la incorrecta selección de la norma para resolver el asunto, su falta de  aplicación  o,  que habiéndose seleccionado correctamente se le dio un alcance  que no consulta su texto.   

En  el evento que ocupa la atención de la  Corte,  el  reproche del casacionista está centrado en discutir que la conducta  punible  de  los  acusados que protege el bien jurídico de la vida no encaja en  la  descripción  típica  que  abstractamente  definía  el  artículo  324 del  Decreto  100  de  1980 para el homicidio agravado, sino en lo que preceptuaba el  artículo  329  del  mismo  estatuto  que  regulaba  lo  referente  al homicidio  culposo,  en  la  medida  en  que su defendido no contó con el tiempo necesario  para  representarse  el primer tipo penal aludido que trajo como resultado fatal  la  muerte  del  empleado del establecimiento público. Agrega que tal discurrir  fáctico  se  cometió  en  virtud  de  la  imprudencia  del  coprocesado Umaña  García,  motivo  por  el  cual  los demás acusados no podían ser tenidos como  coautores de la citada conducta punible.   

De esa manera, tal como está presentado el  cargo  se  advierte  que  el censor se apartó de los anteriores parámetros, en  tanto  parte  de otras conclusiones probatorias distintas de las declaradas como  probadas  en el fallo impugnado en torno a la coautoría de los procesados en la  comisión  del  delito  de  homicidio  agravado.  En  efecto, alejándose de tal  hipótesis,  argumenta  que  el  resultado  muerte  no estaba representado en la  empresa  criminal  sino  que  se  debió  a  un  acto  imprudente  de uno de sus  intervinientes que no cobija a los demás acusados.   

3. Ahora bien, haciendo caso omiso a dicha  formulación  y revisado el proceso se advierte que el postulado en que sustenta  el  casacionista  la  censura  no  tiene el correspondiente respaldo probatorio,  habida  cuenta  que  la  prueba es indicativa en evidenciar que los coprocesados  Néstor   Jairo  Ortiz  y  Joan  Steve  Umaña García  ingresaron  al  establecimiento  portando  armas  de  fuego,  con  la  ayuda  de  Contreras  Lizarazo,  empleado del establecimiento, a fin de apoderase de manera  ilícita de los dineros y bienes de la tienda de vídeos.   

Una  vez  adentro procedieron a amenazar a  los  empleados  y obligaron a José Alejandro Becerra abrir la caja fuerte, para  tal  cometido  lo golpearon y uno de ellos percutió el arma de fuego impactando  el    proyectil    en    la    cabeza,   causándole   la   muerte   de   manera  inmediata.   

No  obstante  lo  anterior,  procedieron a  apoderarse  de  la  suma  de  $651.750,oo  y  de bienes de la empresa que fueron  avaluados  en  la suma de $8.745.000,  emprendiendo posteriormente la huida  en  el  taxi  que  los  esperaba  en  la  esquina  conducido  por Gustavo Adolfo  Londoño.   

De  acuerdo  con  el  anterior  recuento  fáctico,  surge claro y evidente que el procesado Díaz Ortiz ingresó al local  comercial  portando  un  arma de fuego a fin de cumplir con el designio criminal  de  apoderarse  de  los  bienes  de  la video tienda, comportamiento que lleva a  colegir  que  era  consciente  que  con su conducta no sólo ponía en riesgo el  bien  jurídico  del  patrimonio  económico  sino  también  el  de  la  vida e  integridad personal.   

Como  lo  recuerda el Procurador Delegado,  tales  circunstancias  condujeron  al sentenciador de primer grado a predicar la  realización  de  la  conducta de homicidio agravado a título de dolo eventual,  en  la  medida  en que estimó que los procesados al ingresar al establecimiento  público  portando  armas  de  fuego,  amenazando  y  golpeando a los empleados,  necesariamente  dicho  delito fue previsto, por los menos, como probable y su no  producción se dejó librado al azar.   

Frente   al   tema   en  discusión,  la  jurisprudencia  de  la  Corte también ha sido pacífica y reiterada en torno al  tema.   Por   ejemplo   en  sentencia  del  21  de  febrero  de  1996  se  dijo:  “…En los casos en que varias personas proceden en  una  empresa  criminal, con consciente y voluntaria división de trabajo para la  producción  del resultado típico, todos los participantes tienen la calidad de  autores,  así  su conducta vista en forma aislada no permita una subsunción en  el  tipo,  porque  todos  están  unidos  en  el criminal designio y actúan con  conocimiento  y  voluntad  para la producción del resultado comúnmente querido  o,      por      lo      menos      aceptado      como      probable”.   

Por  manera que la censura así como está  planteada  no  tiene  vocación  de  éxito,  en  la medida en que la hipótesis  escogida  por  el  censor para fundar el reproche contra la sentencia de segunda  instancia,  carece del debido respaldo probatorio, máxime cuando los juzgadores  nunca  refirieron  imprudencia,  negligencia,  impericia  o  violación al deber  objetivo  de  cuidado que permita colegir que hubo un error en la selección del  precepto  llamado  a solucionar el conflicto, en tanto lo hechos declarados como  probados  encontraban  adecuación  típica  en la conducta punible de homicidio  culposo.   

De  la misma manera, el expediente tampoco  evidencia  que  Néstor Díaz Ortiz hubiese sido un simple espectador en torno a  la  conducta  punible  de  homicidio.  Todo  lo contrario, del recuento fáctico  hecho  en precedencia se advierte que todos los intervinientes debían responder  a  título  de  coautores,  habida cuenta que entre ellos hubo un acuerdo previo  sobre  el  designio  criminal,  división  de  trabajo  y  ejecución  de tareas  definidas que permitieron la consecución de dicho logro.   

Al     respecto     el     Tribunal  concluyó:   

“El procesado  conocía  perfectamente  la  materialidad  de  su  conducta al decidir entrar al  establecimiento  comercial  armado  con el objeto de hurtar el dinero que en él  se  encontrara,  por  ende, era consciente que con ello ponía en riesgo no solo  el  bien  jurídico  del patrimonio económico sino el de la vida, en este orden  de  ideas,  es preciso recordar que el dolo se conforma por un aspecto volitivo,  el  cual  hace  referencia  a la voluntad que tiene el autor de llevar a cabo la  conducta  haciendo  uso  de  los  medios  necesarios para conseguir el resultado  propuesto,   y   un   aspecto   cognoscitivo  del  cual  se   desprende  el  conocimiento   que   tiene   el  autor  de  la  antijuridicidad  de  su  actuar,  conocimiento  éste  que  no  implica una compresión legal o jurídica, sino la  posibilidad  de comprender los aspectos negativos de la conducta que se pretende  realizar   según   la   posición  social  en  la  que  se  encuentre   la  persona.   

“Ahora bien, según las afirmaciones del  testigo  se  puede  concluir que el joven Néstor golpeó y amenazó a Alejandro  Becerra  y  al  hacerlo tenía la intención de intimidarlo con el único objeto  que  éste abriera la caja fuerte y así poder retirar el dinero que pretendían  hurtar,  es  decir, llevar a cabo el ilícito. En ningún momento y bajo ningún  pretexto  se  puede  afirmar  que  carecía del elemento subjetivo, pues resulta  claro  que el procesado era consciente del desvalor inmerso en su conducta y sin  embargo  decidió  llevarlo  a cabo con el ánimo de facilitar el punible objeto  de estudio.   

“…  

“En lo referente a la responsabilidad del  señor  Néstor  Díaz  Ortiz,  resulta  aplicable la teoría del dolo eventual,  como  un  elemento  que  integra el tipo penal, ….Para el caso que se somete a  estudio,  puede  resultar cierto que el joven Néstor no tenía la intención de  matar  al  señor  Alejandro  Becerra,  sin  embargo  y  según la forma como se  desarrolló  su  conducta  (entrar  a  un  establecimiento  comercial  armado  y  amenazar  y golpear a su empleados con el objeto de hurtar), pone de presente la  existencia  del  elemento diferenciador de la figura del dolo eventual, cual es:  la  realización  de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no  producción  se  deja  librada al azar, según el artículo 22 del nuevo Código  Penal.   

“…  

“Así  las  cosas,  se puede afirmar que  Néstor  Díaz  previó  el  fatal  resultado  y  no  desplegó  conducta alguna  tendiente  a  evitarlo, por tal razón, su conducta es igual a la desplegada por  el  señor  Umaña  a quien se le imputa el homicidio a título de dolo directo,  en  este  sentido,  es  de  clara  aplicación  la agravación contemplada en el  artículo  324, numeral 2°, pues como ya se mencionó no se pude afirmar, en la  particular   situación   del   sindicado,   que   éste  carecía  del  aspecto  subjetivo   en  el momento en el cual se le dio muerte a Alejandro Becerra,  pues  esta  conducta  le es imputable a título de dolo eventual y en calidad de  coautor”.   

En consecuencia, como se anunció, el cargo  no está llamado a prosperar.   

Segundo cargo  

1. Finalmente, el defensor de Néstor Díaz  Ortiz,  bajo  la  nomenclatura  de  la  causal  primera  de  casación, acusa al  Tribunal   de   haber   violado,  de  manera  directa,  la  ley  sustancial  por  interpretación  errónea  del  artículo  324,  numeral 2°, del Decreto 100 de  1980,  toda vez que el hurto de las mercancías fue lo que originó la muerte de  José Alejandro Becerra y no lo contrario.   

Además,  resalta  que  la comisión de la  conducta  punible  de  homicidio  no  fue  planeada como medio para facilitar el  hurto.   

2.   Recuérdese que cuando el ataque  contra   la   sentencia  se  funda  a  través  de  la  violación  directa  por  interpretación  errónea,  se  parte  que la norma seleccionada para dirimir el  conflicto  era  la  llamada  a solucionar el problema planteado, sólo que se le  dio  un  alcance  que  no  se  deriva  de su entendimiento. Por manera que aquí  también  se  hace  imperioso  que  se acepten los hechos y las pruebas tal como  fueron   declaradas  como  probadas  en  el  fallo,  puesto  que  el  debate  se  circunscribe a la aplicación del derecho.   

La  anterior  premisa tampoco fue cumplida  por  el censor, en la medida en que parte de supuestos fácticos distintos a los  plasmados  en  el fallo como resultado de la actividad probatoria, es decir, que  el  acusado  Díaz Ortiz debía responder en la comisión de la conducta punible  de homicidio agravado a título de dolo eventual.   

3.  Sin embargo, tampoco le asiste razón.  En  efecto,  desconoce  el  censor el alcance de la circunstancia de agravación  que  preveía  el  numeral  2°  del artículo 324, del Decreto 100 de 1980 (hoy  artículo  104,  numeral  2°,  de  la Ley 599 de 2000), en el sentido de que la  conducta  de  homicidio  se  agrava  en  el  evento  en  que el mismo tenga como  finalidad  “2.  Para  preparar facilitar o consumar  otro  hecho  punible;  para ocultarlo, asegurar su producto o la impunidad, para  sí o para los copartícipes”.   

En  primer  término  debe  decirse que de  acuerdo  con  los  hechos  declarados  como  probados  en el fallo, el delito de  homicidio   se  desarrolló  como  conducta  punible  medio  para  facilitar  el  cumplimiento  final de su acción que fue la de apropiarse de manera indebida de  los bienes de la vídeo tienda.   

Como  se  anotó  en el cargo anterior, la  prueba  allegada  al  diligenciamiento  evidencia  que  el acusado Néstor Jairo  Díaz  dentro del plan criminal acordado y con el ánimo de consumar la conducta  punible  de hurto, entró armado al establecimiento público, amenazó y golpeó  a  sus  empleados,  así  mismo intimidó a la víctima para que abriera la caja  fuerte  y  luego  el  coprocesado  Umaña  García disparó el arma de fuego que  portaba  impactando  en la cabeza de ésta, para seguidamente emprender la huida  en un automotor que era  conducido por otro de los acusados.   

En  esas  condiciones,  el  hecho  de  que  Néstor  Díaz  Ortiz  hubiese  entrado  al  establecimiento  comercial  armado,  necesariamente  tuvo que haber previsto como resultado probable el homicidio del  empleado  que manejaba la caja fuerte y, no obstante, su no producción la dejó  librada al azar.   

Por  manera  que  en  este  evento resulta  fácil  advertir  que  el  homicidio facilitó la consumación del tipo penal de  hurto  calificado  y  agravado;  de  ahí que resultó atinada la imputación de  dicha    circunstancia    de   agravación   para   la   conducta   punible   de  homicidio.   

Cómo no llegar a dicha conclusión cuando  el  concepto gramatical de finalidad, de acuerdo con el Diccionario de la Lengua  Española,  significa:  “Hacer fácil o posible  la   ejecución   de   una   cosa   o  la  consecución  de  un  fin”.   

Ahora  bien,  como lo destaca la Delegada,  con  base  en una decisión de la Sala, el ámbito de aplicabilidad de la citada  circunstancia  de  agravación punitiva para la conducta punible de homicidio se  circunscribe a los siguientes aspectos:   

“Concretando  las  condiciones  de  su  aplicabilidad,  en la primera parte de la descripción  legal   alude   el   precepto   al   homicidio   que   se   comete  ‘para  preparar,  facilitar o consumar  otro   hecho   punible’,  contemplando  dentro  de  esta fórmula la llamada conexidad ideológica, porque  existiendo  un  delito  inicial  de  homicidio, éste se ha previsto como simple  medio  comisivo  para la perpetración de otra u otras infracciones, haciéndose  operante  el  mayor  rigor  de  la  pena  por  la  sólo  presencia del elemento  subjetivo  (propósito  de preparar, facilitar o cometer otra infracción), así  la  segunda conducta, cualquiera sea la circunstancia que lo impida, no logre su  realización.   

“Si  el  segundo resultado se alcanza, o  cuando  menos  los  delitos pretendidos quedan en el estadio de la tentativa, no  habrá     duda     en     cuanto    al    homicidio    cometido    –agravado  ya  por  la  presencia  del  móvil  señalado  en  la  norma-,  se  dará en concurso con la infracción fin  ejecutada.   

“La  segunda  hipótesis  de agravación  contenida  en  el comentado numeral 2° incrementa también la pena al homicidio  cuando     éste    se    comete    ‘después’ de  realizado  otro delito (consumado o cuando menos en grado de tentativa) y con la  específica   finalidad  de  ocultarlo’,  asegurar  su  producto  o  la  impunidad,  para  sí  o para los  partícipes.   

“Tratase aquí de la llamada ‘conexidad  consecuencial’,  pues  para este caso el nexo entre  el  primer  hecho  punible y el homicidio persiste en la medida en que la muerte  que  se  causa  busca  asegurar  al  delincuente que el provecho alcanzado no lo  perderá,  o que su acción o la de sus partícipes permanecerá encubierta y al  margen  de su represión penal, así, en este caso, esa finalidad específica no  logre      su     perfeccionamiento”1.   

De  acuerdo con lo anteriormente expuesto,  el  casacionista  con el fin de sacar avante su pretensión trata de desvincular  el  delito  de  homicidio  con el de hurto, situación que en este aspecto no es  viable,  en  la  medida  en que la prueba allegada al diligenciamiento demuestra  que  la  vulneración  del  bien  jurídico  de la vida se produjo con el fin de  facilitar el delito de hurto.   

La tesis que plantea el censor sólo sería  aplicable  en  aquellos  casos  que  la  doctrina  y  la jurisprudencia denomina  conexidad  ocasional,  es  decir, cuando el sujeto agente en la realización del  comportamiento  punible  y  sin  mediar acuerdo previo, aprovecha la oportunidad  delincuencial,  por  distintos  motivos,  para  vulnerar otros bienes jurídicos  tutelados  y  sin  ninguna  clase  de  concatenación  con  la  primera  acción  delictiva.   

Como se ha venido reiterando, la pretendida  conexidad  ocasional  no  es  posible  predicarla  en este supuesto, en tanto la  prueba  es  indicativa  en  evidenciar  que  la  conducta  punible  de homicidio  facilitó la comisión del delito de hurto calificado y agravado.   

Por lo expuesto, el cargo no está llamado  a prosperar.   

2.  Demanda  presentada  a  nombre de Joan  Steve Umaña García   

Primer cargo  

1. El defensor del citado acusado, con base  en  la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia  en  un  juicio viciado de nulidad, puesto que, en su concepto, a su defendido se  le  vulneraron  los  siguientes  derechos:  de  defensa,  del debido proceso, de  contradicción  y  el  de  investigación  integral,  en  la  media en que se le  negaron    la    practica   de   varias   pruebas   que   eran   “conducentes”,      “pertinentes”,      “imprescindibles”           y  “necesarias”   que  llevaban a colegir en la inocencia de Umaña García.   

2. Es verdad, como lo destaca el Procurador  Delegado,  la  censura  no  fue  construida  con  estrictez  a  la  técnica  de  casación,  habida  cuenta  que  en su postulación se denuncia la violación de  una  pluralidad de derechos que, además de que no se enseñó las razones de su  pedimento  y  restablecimiento, no logra conectarlos entre sí, dejando el cargo  a mitad de camino.   

Advirtiendo  que la censura está centrada  en  evidenciar  un  error  in  procedendo  construido  sobre  la base de que los  juzgadores  trasgredieron  los  citados  derechos  y garantías judiciales al no  haber  ordenado  una nueva experticia para establecer si el proyectil hallado en  la  víctima  fue  percutido  por  el  arma  de  fuego que le fue incautada a su  representado;  una  inspección  judicial  en  el  lugar  de  los  hechos  y  un  reconocimiento  en  fila  de personas, resulta fácil concluir que correspondía  al  censor  señalar  y demostrar que efectivamente las pruebas echadas de menos  resultaban  pertinentes,  conducentes y útiles para con el tema probatorio y el  convencimiento del funcionario judicial.   

Así mismo, también constituía una carga  para  el casacionista demostrar que las razones aducidas en las providencias que  negaron  la  práctica  de  las  citadas  probanzas, además de ser arbitrarias,  avasallaron  las  garantías  de  su  representado,  al  punto  que  de  haberse  realizado habrían modificado las conclusiones del fallo.   

3.  De  todos modos, la Corte advierte que  las  pruebas que echa de menos el casacionista no cumplían con los objetivos en  precedencia  mencionados,  esto  es,  de  pertinencia,  conducencia  y utilidad,  siendo  esa la razón por la cual se negaron en providencia del 25 de septiembre  de 1998.   

En  efecto,  en  lo  atinente  a  que  se  realizara  un  nueva  experticia  de  balística  sobre  el  proyectil y el arma  incautada,  el  juzgado  de  primera instancia fue claro en afirmar que la misma  resultaba  improcedente  e  inútil, en la medida en que los puntos aludidos por  el  procesado  en su escrito petitorio, fueron resueltos en el primer dictamen y  que  estaban  referidos  “específicamente al examen  del  arma  de fuego que fue entregada, para constatar las características de la  misma,  la  autenticidad del número de su identificación, así como determinar  si  había sido recientemente disparada y mediante confrontación de proyectiles  percutidos  por  dicha arma, con el encontrado en la víctima, establecer si tal  instrumento disparó este último.   

“Cabe además precisar que dicho dictamen  no  solo  fue  practicado  por  la  entidad forense que con la más alta calidad  científica,  técnica  y  profesional  que  ejerce  legalmente  la  función de  auxiliadora  de  la   justicia  en  cuestiones  de  balística  para rendir  dictámenes  como  el  requerido  en  este proceso, sino que el mismo reúne sin  lugar  a  dudas los requisitos para tenerlo como una prueba pericial idónea que  sólo  puede ser desestimada de acuerdo con los lineamientos establecidos por el  ritual procesal.   

“Es  improcedente  además,  porque  los  aspectos   que   desea  el  procesado  que  sean  nuevamente  evaluados,  fueron  suficientemente  estudiados  en  el  dictamen  que obra en autos, máxime cuando  detalladamente  dicho  experticio  puntualiza,  en relación con la ‘restauración     de     números  borrados’ el fundamento,  procedimiento,       análisis      y      resultado;      del      ‘estudio    comparativo’,  su  fundamento, método, hallazgos  ante los cuales llegó a las conclusiones que se conocen.   

“Analizado el  caso  concreto  de cada uno de los puntos que integran el objetivo para el nuevo  dictamen, se tiene que su práctica resulta innecesaria, porque:   

“Averiguar las fechas de las detonaciones  del  arma  incautada,  no  corresponde  al  objeto de esta investigación, si se  tiene  en  cuenta  que se refiere al ocurrido el 3 de noviembre de 1997 y no los  acontecidos  con  antelación  y  que tengan que ver con disparos efectuados con  dicha  arma.  Valga  anotar  la  claridad del dictamen que obra en el proceso en  donde  taxativamente  se  expresa  que no existe forma alguna de disipar la duda  que  inquieta  al procesado, además de que su pedimento no tiene fundamento que  lo respalde.   

“De los puntos 2 y 4 de la petición que  tienen  una   misma  finalidad,  cual  es la de determinar que el proyectil  encontrado  en  la  víctima  no fue disparado por el arma de fuego que entregó  JOAN  STEVE  UMAÑA  GARCÍA  a  las  autoridades,  o  lo  que es igual, que fue  disparado  por  otra distinta, debe precisar este despacho que también en dicho  sentido  es  suficientemente  claro  el  laboratorio  de  balística  forense al  afirmar  que  tal circunstancia no es posible  determinarla, a pesar de las  muchas  confrontaciones que se realicen con otros proyectiles de otras armas, si  la  dificultad  radica en la deformidad que presenta el hallado en el cuerpo del  obitado y que impide un resultado más efectivo en el cotejo.   

“Por  otro  lado,  tal  confrontación  resulta  innecesaria  si  se  tiene en cuenta que en la segunda petición que se  refiere        a        la       ‘incautación          del         arma         homicida’,   menciona  que  el  arma  que  le  provocó  la  muerte a JOSÉ ALEJANDRO BECERRA es otra y que se encuentra oculta  en  el  sistema  de  aire del vehículo en el que huyeron  del sitio de los  hechos,  caso  en  el  cual  no  existe fundamento alguno para realizar el nuevo  dictamen pericial que requiere.   

“Establecer el real número del serial o  identificación  del  revólver  que  entregó UMAÑA GARCÍA, tampoco encuentra  una  razón  valedera,  partiendo  de  que  sólo  hay  inexactitud respecto del  último  digito  y ya se estableció que el procesado no se encuentra registrado  como propietario del arma de fuego”.   

La  Corte  observa  que  las  anteriores  consideraciones  resultan  atinadas  para negar la petición de que se realizara  un  nuevo  cotejo  balístico, en tanto los puntos a que se refería el memorial  petitorio  ya estaban dilucidados en el proceso y otros resultaban improcedentes  frente al acontecer fáctico.   

Respecto  de  la  solicitada  inspección  judicial,  también  encuentra  la  Corte  que  los  argumentos exhibidos por el  juzgador  de  primera  instancia  se  encuentran  ajustados a derecho sin que se  advierta   acto   de   arbitrariedad   en  su  construcción.  Textualmente  anotó:   

“La inspección  judicial.  Debe  este  Despacho  hacer  claridad  en  el  sentido  de  que dicha  diligencia  ha  de  tener  objetivos  específicos y circunstancias determinadas  (artículo  259  del  Estatuto Procedimental Penal), además de que requiere que  se  practique  muy  recientemente  a  la ocurrencia del  suceso, no como en  este  evento  en  que ha transcurrido más de un año del acontecer y algunos de  los  rastros y huellas del suceso han variado, fuera de que resulta improcedente  cuando   a   la   postre  se  pretende  con  ella  modificar  el  relato  de  un  testigo”.   

Por manera que la negativa del juzgador de  ordenar  la  práctica  de  estos  medios  de  prueba  tuvo  como  sustento  los  presupuestos  de  pertinencia, conducencia y utilidad, concluyéndose, de manera  atinada,  que  los mismos no eran necesarios, en la medida en que los hechos que  se  pretendían  acreditar  ya estaban demostrados y los puntos de inconformidad  dilucidados con otros medios de prueba.   

En  cuanto  a  que  no  se  realizó  un  reconocimiento  en  fila  de  personas,  constituye  una afirmación insular del  casacionista  carente  de  la debida sustentación, habida cuenta que no dio las  razones  por  las  cuales  de haberse incorporado al trámite, necesariamente el  sentido  del  fallo  habría  sido favorable al procesado. Sin embargo, frente a  este  punto  el  censor  no  refirió línea alguna sobre las demás pruebas que  sustentaron  el juicio de responsabilidad del procesado, esto es, la inspección  judicial  del  cadáver de José Alejandro Becerra; el testimonio de Andrés Gil  Sierra;  las  entrevistas realizadas por los agentes del DAS tendientes a lograr  la  identificación  y  paradero  de  los  autores  de los hechos criminosos; la  declaración  que  inicialmente  rindió César Hernando Contreras Lizarazo y su  indagatoria,  las versiones no juramentadas de los acusados , incluida la de hoy  recurrente,  la  incautación  del  arma  de fuego que portaba Umaña García el  día  de  los  hechos  y  los  testimonios  de  los agentes de la Policía   Graciliano Melo Amaya y Edilberto Umaña Palencia.   

De  esa  manera,  no  se  advierte  que al  procesado  se  le  haya  transgredido  alguna  de  las garantías que enuncia el  casacionista,  ni  que  en  el  evento de que se hubiesen practicado los citados  medios  de  convicción  los  mismos  tenían  la  virtualidad de desdibujar los  razonamientos  expuestos  por  los  juzgadores referentes a la intervención del  otro  coacusado  en  la  conducta  punible de homicidio agravado, máxime cuando  para  los  sentenciadores  fue claro que quien ejecutó de manera material dicho  comportamiento  ilícito  fue   Joan Steve Umaña  García.   

Así,  la  censura  no  está  llamada  a  prosperar.   

Segundo cargo  

1.  El defensor del acusado Umaña García  acusa  al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, por  haber  incurrido en error de hecho derivado de la apreciación del testimonio de  Andrés  Alejandro  Gil  Sierra,  puesto  que se tergiversó su contenido, en la  medida  en  que  el  deponente  nunca  adujo  haber  presenciado  acción de los  asaltantes referida a apuntar contra la humanidad de la víctima.   

Así  mismo,  sostiene  que el dictamen de  balística  no  es contundente en cuanto a que el proyectil hallado en el cuerpo  de  la víctima fue disparado por el arma de fuego que le fue incautada a Umaña  García.   

2.  Como lo ha dicho la Corte, el error de  hecho  por  falso  juicio de identidad consiste cuando el juzgador al momento de  apreciar  un  determinado  medio  de  prueba  lo  distorsiona  o  tergiversa  su  contenido  material,  al  punto  que  lo  lleva  a declarar una verdad que no se  deriva  de  su  texto.  En esas condiciones, corresponde al censor enseñar a la  Corte  en  qué  consistieron  las  distorsiones de la prueba y cómo las mismas  incidieron  en  la parte resolutiva de la providencia impugnada, para lo cual se  deben   tener   en   cuenta   las   demás  probanzas  sustento  del  juicio  de  responsabilidad.   

3. En el supuesto que ocupa la atención de  la  Corte y respecto del error en que presuntamente incurrió el sentenciador al  apreciar  el  testimonio  de Andrés Alejandro Gil Sierra,  se advierte con  claridad  que el deponente en manera alguna afirmó lo que el censor dice que el  juzgador  dedujo  de  su  contenido,  razón  por  la  cual,  el  cargo no tiene  vocación de éxito.   

El  sentenciador,  luego  de  resaltar  lo  afirmado  por  el testigo, esto es, lo referente a las características físicas  de  los  agresores y la ropa que vestían, descripción que coincidía con la de  Joan Steve Umaña García, textualmente concluyó:   

“En este orden  de  ideas, se puede concluir que el testimonio rendido por Andrés Alejandro Gil  merece  serios  motivos de credibilidad de acuerdo con los principios de la sana  crítica.”   

Dicho  de  otra forma, el juzgador en modo  alguno  atribuyó hechos que no  fueron percibidos por el testigo que lleve  a  colegir  en  la  invocada  distorsión, en tanto partiendo de su conocimiento  directo  que  tenía  del  acontecer  fáctico  referido  a las características  físicas  de  los  asaltantes,  concluyó  que las mismas coincidían con la del  acusado  Umaña  García,  postulado  que reforzó posteriormente con los demás  medios de prueba.   

Por tal motivo, la Corte no observa que el  juzgador  de  instancia  hubiese  tergiversado  el contenido material del citado  testigo.   

En  lo atinente al dictamen de balística,  también  fue  apreciado  en  su estricto contenido literal, en la medida en que  dedujo  que  “A esto se suma un  indicio   grave    de    las    huellas    materiales   del   hecho,    pues    el   revolver   que   detentaba   el    día   de   los   hechos   el   señor   Umaña   coincide   con   el   proyectil  calibre   38   que   se   encontró  en  el  cuerpo  de  la   víctima  y,  el  cual  comúnmente  se   dispara     de     revólver    de    igual   calibre,   según   el  informe  de  balística  (F.221 C1);   prueba   de   ello  es  la  declaración  de   Gustavo   Londoño   (F.  89. C1), el reconocimiento que hace el mismo  Umaña  en su indagatoria (F. 89 C1) y el acta de incautación de arma de fuego,  donde  consta  que  la señora Jenny Marylin Gutiérrez Rojas, esposa de Umaña,  de  forma  voluntaria  entregó  el revólver calibre 38 por instrucciones de su  esposo”.   

De acuerdo con la anterior trascripción se  advierte  que  el  juicio  del  fallador  en  torno a la autoría material de la  conducta  punible  de  homicidio se soportó en plural prueba y la experticia de  balística  fue  un  elemento  más  que  sirvió para sustentar tal inferencia,  puesto  que  a  reglón  seguido  estimó que “En el  caso  en  concreto,  vemos  que  el  señor  Umaña disparó el arma que portaba  ocasionando  con  ello  la muerte del Joven Becerra, es decir, de forma integral  desarrolla  la  conducta  típica  contemplada  en  nuestra  normatividad penal,  razón  por  la  cual,  le  es  aplicable  el  concepto ya enunciado de autoría  directa,  sin  que  ello  signifique  que la responsabilidad del procesado pueda  dejar   impune   la   de   los   demás   partícipes  en  el  hecho”.   

Por  manera que la tildada tergiversación  del  contenido material de los citados elementos de juicio sólo se erige en una  tesis  del  casacionista  carente de la debida demostración, motivo por el cual  la censura no está llamada a prosperar.   

Tercer cargo  

1.  Finalmente,  el  defensor del acusado,  basado  en  la  causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado,  de  manera  indirecta,  la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de  existencia,   en   tanto  no  se  apreció  la  ampliación  de  indagatoria  de  Joan Steve Umaña en la que  le   hizo   cargos  al  acusado  Néstor  Jairo  Díaz,  bajo  la  gravedad  del  juramento,   de  ser  el  autor  material  del  delito  de  homicidio, y la  versión de Gustavo Adolfo Londoño Barreto.   

2.  Recuérdese  que el error de hecho por  falso  juicio  de  existencia se comete cuando en el acto de apreciación de las  pruebas,  el  sentenciador  omite un elemento de juicio que obra en el proceso o  supone  uno  que  no  fue  allegado  al  trámite.  Dentro de tales condiciones,  también  constituye  una  carga  para  el censor señalar cuál fue el medio de  prueba  dejado  de  apreciar  y  su  incidencia  con  la parte dispositiva de la  sentencia.   

3.  En lo atinente a que no se apreció la  ampliación  de  indagatoria  donde   Joan  Steve  Umaña  hizo  cargos  al  coprocesado  Díaz Ortiz, bajo la gravedad del juramento, de haber sido el autor  material  del homicidio, si bien en la providencia recurrida no se hace mención  particular  sobre  la  citada  ampliación  de  indagatoria,  de todos modos tal  situación  no  incide  en  nada  frente  al  compromiso  penal que tiene Umaña  García en la citada conducta punible.   

En  primer  lugar,  como  se  ha  venido  sosteniendo  a  lo  largo  de  este fallo, el hecho de que el acusado no hubiese  sido  el  ejecutor material del homicidio tal circunstancia no lo lleva a que se  deba   declarar   irresponsable  por  ese  punible,  en  la  medida  en  que  su  responsabilidad  se habría visto comprometida a título de coautoría impropia,  en  tanto  está  cabalmente  demostrado  que  Umaña García formó parte de la  banda  que  asaltó la tienda de vídeos y en cuyo desarrollo causaron la muerte  de  uno de los empleados, de acuerdo con la división de trabajo que cada uno de  ellos  ejecutó y que fue definitiva para la concreción y consumación de dicha  conducta punible.   

De  la  misma  manera,  el  actor  no hizo  ningún  tipo  de comentario en torno a las pruebas que sustentaron el juicio de  responsabilidad  respecto  de  que  Umaña  García  fue  el  autor material del  homicidio,  esto  es,  la  versión  de  Andrés  Alejandro  Gil;  el informe de  balística  realizado  por  el  Laboratorio  Forense  del  Instituto de Medicina  Legal,  el informe del DAS; la versión inicialmente rendida por César Hernando  Contreras   Lizarazo  y  su  indagatoria,  la  indagatoria  del  propio  acusado  recurrente  y la de Néstor Jairo Díaz Ortiz y Gustavo Adolfo Londoño Barreto;  el  arma  que  le  fue incautada y los testimonios de los Agentes de la Policía  Nacional Graciliano Melo Amaya y Edilberto Umaña Palencia.   

En  esas  condiciones, el reparo formulado  contra    la    sentencia    de   segunda   instancia   no   está   llamado   a  prosperar.   

DETERMINACIÓN   DE   LA   PENA   

Como  quiera  que  la  Corte declarará la  extinción  de  la  acción penal por razón de la prescripción respecto de las  conductas  punibles  de  hurto  calificado y agravado y fabricación, tráfico y  porte  de  armas  o municiones, procederá nuevamente a determinar la pena,  teniendo  como  parámetros  los fijados en las instancias, a fin de respetar el  principio  de  la  no  reforma  en  peor  consagrado  por  el artículo 31 de la  Constitución Política.   

En  lo  atinente  al  acusado Joan  Steve  Umaña  García el juzgador  determinó  como  la  pena  más  grave,  según su naturaleza, la del homicidio  agravado,  la  que  fijó  en 25 años, guarismo al que le aumentó un 1 año en  virtud  del  concurso  de  conducta  punibles  de  hurto calificado y agravado y  fabricación,  tráfico y porte de armas  o municiones, arrojando como pena  definitiva  la de 26 años de prisión.   

Por  manera  que  respecto de Joan  Steve Umaña García, se le condena  a  la pena principal de 25 años de prisión como coautor de la conducta punible  de homicidio agravado.   

En lo atinente a César Hernando Contreras  Lizarazo   se   ordenará  cesar  todo  procedimiento   por  razón  de  la  extinción  de  la acción penal de las conductas punibles de hurto calificado y  agravado  y  fabricación, tráfico y porte de armas  o municiones, máxime  cuando    el    Tribunal    lo    absolvió   por   el   delito   de   homicidio  agravado.   

Finalmente,   como   los   coprocesados  Néstor Jairo Díaz Ortiz y  Gustavo  Adolfo  Londoño  Barreto  fueron  condenados  a  través  de sentencia  anticipada  por  los  delitos  de  hurto  calificado  y agravado y fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  o municiones, sobre ellos no recae la citada  extinción de la acción penal.   

En  lo  demás,  el fallo no sufre ninguna  modificación.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE     SUPREMA    DE    JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de la República y por autoridad de la ley,   

R  E  S  U  E  L  V  E   

1. Declarar la  extinción  de  la acción penal por razón de la prescripción de las conductas  punibles   de   hurto   calificado   y   agravado  y  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  o  municiones. En consecuencia, se  ordena   cesar   todo   procedimiento  respecto  de  los  acusados  Joan   Steve  Umaña  García  y  César  Hernando  Contreras  Lizarazo,  de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de  este fallo.   

Como  consecuencia  de  lo  anterior,  se  condena   a  Joan  Steve  Umaña  García   a  la  pena  principal de 25 años de prisión  y a la  accesoria  de  inhabilitación de derechos y funciones públicas por el término  de   10   años   como   coautor   de   la   conducta   punible   de   homicidio  agravado.   

En  lo  demás,  el fallo no sufre ninguna  modificación.   

2.  No  casar  la  sentencia de acuerdo con los cargos formulados en  las demandas de casación  presentadas  a nombre de los procesados Néstor     Jairo     Díaz  Ortiz y Joan Steve Umaña  García.   

3.  Contra  esta  decisión  no  procede  recurso alguno.   

Cópiese,   comuníquese  y  cúmplase.  Devuélvase al Tribunal de origen.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Excusa justificada  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                       MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS                               YESID     RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA              MAURO  SOLARTE PORTILLA   

JAVIER  ZAPATA ORTÍZ  

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

1  Sentencia del 13 de junio de 2002. Rad. 11324.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *