21563(14-03-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21563  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                     Magistrado Ponente:   

                                     JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                     Aprobado Acta No.36   

Bogotá  D.C.,  14  de marzo de dos mil siete  (2007)   

ASUNTO  

Decide  la Sala acerca de la admisibilidad de  los  argumentos  lógicos  y  de  adecuada  fundamentación  de  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado GONZALO ROJAS SUÁREZ contra  el  fallo  de segundo grado de 19 de junio de 2003, mediante el cual el Tribunal  Superior  de Bucaramanga, confirmó el del Juzgado Octavo Penal del Circuito del  mismo  Distrito  Judicial,  con  la  modificación  de la pena impuesta, la cual  redujo  a  13  años y 6 meses de prisión, como autor responsable del delito de  homicidio  en  concurso  con  el de porte ilegal de armas de fuego, lapso al que  también  redujo la pena accesoria inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas impuesta.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Fueron  sintetizados  por  el  a  quo  y  reproducidos  en  el  fallo del  Tribunal, así:   

“Después de franquear la noche consumiendo  licor  en  un  establecimiento  comercial del Barrio Kennedy en el norte de esta  ciudad,  cuatro  jóvenes  amigos  se  dispusieron  a  retornar  a  su viviendas  ubicadas  en el barrio Villa Rosa de la misma zona al despuntar la madrugada del  2  de  diciembre  de  2002.  Al pasar por la cancha de microfutbol del barrio se  encontraron  con  un  baile  por  el  frente  de  seguridad de ese sector con el  propósito  de recaudar fondos, siendo sus propios integrantes los encargados de  velar  por el orden y la tranquilidad de la velada. Allí el grupo de mozalbetes  del  que  hacía  parte  JHON  FREDY  PATIÑO FORERO, ANTONIO MANDON AMADO, OMAR  JAVIER  QUESADA  CORZO  y SERGIO ISMAEL SUÁREZ CORREA se detuvo a consumir unas  cervezas.  En esas estaban cuando se presentó un incidente entre Mandon Amado y  un  joven de otro grupo que trató de ser apaciguado por los miembros del frente  Abraham  Aguilar  y Ervin Castañeda Pabón, resultando este último involucrado  en  una  reyerta  con  el  grupo  de  muchachos.  Para auxiliar a su compañero,  Abraham  Aguilar  disparó  un  arma  de  fuego  en tres ocasiones y a la escena  concurre  un  grueso  número de ciudadanos de los frentes que estaban prestando  seguridad.  La  presencia  de  los hombres origina la desbandada de los jóvenes  algunos  de  los  cuales fueron perseguidos en su recorrido hacía la parte baja  por  unas  gradas que dan a la vía hacia el barrio Villa Helena. Hasta allí se  desplazó  un  grupo  de “cívicos”, como se les conoce a los integrantes de  los  frentes  de  seguridad  ciudadana,  del  que  hacían  parte CARLOS AUGUSTO  ESCOBAR  MENDEZ,  RAÚL  RODRÍGUEZ  ARIAS,  IVAN  SÁNCHEZ  RUEDA  Y JORGE  GARCÍA  GALVIS.  Allí,  en inmediaciones de la estación de buses, se escuchó  una  detonación  siendo  visto  GONZALO ROJAS SUAREZ, otro de los cívicos, por  Escobar  Méndez  con  la  escopeta  con  la que efectuó el disparo a un joven.  Aquél  se  le  acercó,  con  el  arma  desbaratada, y le relató que le había  disparado  a uno de los “vagos”, que resultó ser JHON FREDY PATIÑO FORERO,  a  quien  sus  amigos  Omar  Quesada  Corso  y  Sergio  Ismael  Suárez  Correa,  recogieron  y  trasladaron momentos después malherido en una pierna para que se  le  prestara  atención  médica.  Al  día  siguiente,  3 de diciembre de 2001,  Patiño Forero falleció a consecuencia de choque hipovolémico.”   

La Fiscalía Quinta de la Unidad Seccional de  Vida  de  Bucaramanga  vinculó  al  proceso  a  GONZALO  ROJAS  SUAREZ mediante  indagatoria  que  rindió  el  13  de  diciembre  de 2001 y, el 18 siguiente, le  resolvió  la  situación  jurídica  con  medida de aseguramiento de detención  preventiva  por  el  delito  de homicidio agravado. El 21 de febrero de 2002, en  similar  diligencia,  a  ERVIN  CASTAÑEDA  PABÓN  por  el  delito  de lesiones  personales,  y  a  ABRAHAM  AGUILAR AGUILAR por los ilícitos de porte ilegal de  armas de fuego de defensa personal y lesiones personales.   

Clausurada  la  investigación,  el  mérito  probatorio  del  sumario  se  calificó el 9 de abril de 2002 con resolución de  acusación  contra  GONZALO  ROJAS SUAREZ por el delito de homicidio agravado en  concurso  con  el de porte ilegal de armas de defensa personal; en relación con  ERVIN  CASTAÑEDA  PABON  por  los  delito  de  lesiones  personales en concurso  homogéneo,  y  respecto  de  ABRAHAM  AGUILAR AGUILAR por el delito de lesiones  personales  en concurso con porte ilegal de armas de defensa personal. Decisión  que adquirió firmeza el 22 de abril del referido año de 2002.   

La  fase  del juicio correspondió al Juzgado  Octavo  Penal  del  Circuito  de Bucaramanga, despacho que tras celebrar el acto  público  de  juzgamiento, mediante fallo de 19 de noviembre de 2002 condenó a:   

GONZALO  ROJAS SUAREZ, como autor responsable  de  los  delitos de homicidio agravado en Jhon Fredy Patiño Forero, en concurso  con  fabricación,  tráfico  y  porte de armas de fuego o municiones, a la pena  principal  de  veinticinco  años  y  seis meses de prisión, a pagar la suma de  sesenta  y  cuatro  millones  ochocientos  noventa  mil  pesos  por  concepto de  indemnización  de perjuicios materiales y cien salarios mínimos mensuales para  indemnizar los perjuicios morales.   

ERVIN CASTAÑEDA PABON, como autor responsable  de  los  delitos  de  lesiones personales en Jhon Fredy Patiño Forero y Antonio  Mandon  Amado,  a  la  pena  de quince meses de prisión. También lo condenó a  pagar  la  tercera  para  de un salario legal mínimo a los padres de Jhon Fredy  Patiño y la misma cantidad de dinero a favor del otro lesionado.   

ABRAHAM   AGUILAR   AGUILAR,   como   autor  responsable  del  delito  de  fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o  municiones  a  la pena de doce meses de prisión. Y lo absolvió por el cargo de  lesiones  personales  en  Jhon  Fredy  Patiño Forero y Antonio Mandon Amado. Se  abstuvo de condenarlo al pago de perjuicios.   

LA  DEMANDA   

Afirma  el libelista que acude a la causal de  casación  prevista  en  el   numeral  1° del artículo 207 del Código de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000) porque el Tribunal incurrió en error  manifiesto  de  hecho  por  falso  juicio  de identidad, al dejar de aplicar los  artículos  29  de   la  Constitución Política, 7, 277 y 399 del estatuto  procesal  referido  y  no  reconocer  que  los  hechos  no  estaban  debidamente  probados.   

Parte  de  la  premisa  de que el juzgador de  segundo      grado      debió      haber      examinado     la     “circunstancia   de  la  presunción  de  inocencia”  porque los elementos probatorios recogidos durante la instrucción  y  el  juicio  no demuestran fehacientemente la responsabilidad de GONZALO ROJAS  SUÁREZ  en  el delito de homicidio cometido en la persona de JHON FREDY PATIÑO  FORERO.   

Que  en  la  etapa  instructiva se recaudaron  testimonios  de  quienes  estuvieron  presentes  en  el lugar de los hechos, los  cuales  constituyen la columna vertebral de la defensa en cuanto ninguno de esos  declarantes  reconoce  a  GONZALO  ROJAS SUÁREZ como autor de la muerte de JHON  FREDY  PATIÑO  FORERO.  No  obstante,  la  sentencia  de  segundo  grado  está  fundamentada  en  el  testimonio  de CARLOS AUGUSTO ESCOBAR MÉNDEZ, a quien, el  ad quem, le dio plena y total  credibilidad  considerando  que  su  relato  es coherente, sincero, sin asomo de  animadversión alguna o interés por tergiversar la verdad.   

No  obstante,  asevera, que al contrastar las  atestaciones  de  ESCOBAR  MÉNDEZ  con  las  afirmaciones del procesado GONZALO  ROJAS   SUÁREZ,   y   “que   constituyen  la  base  fundamental   de   la   defensa   para   solicitar   su  absolución”,   se  puede  afirmar  con  claridad  meridiana  que  no  se  ha  demostrado la responsabilidad penal de éste.   

Manifiesta  que  de  la  indagatoria de ROJAS  SUÁREZ  se desprende que los frentes de seguridad ciudadana estaban conformados  por  un  elevado número de habitantes de los barrios y todos participaban en el  control  de  los desordenes suscitados la noche en que se ejecutaron los hechos.  Además,  la  reyerta  se produjo en horas de la madrugada y la iluminación era  deficiente,   razón   que   impedía   la   identificación   exacta   de   las  personas.   

Advierte  que mientras ESCOBAR MÉNDEZ afirma  que  la noche de los hechos el sindicado le comentó que acababa de disparar una  escopeta  contra  el  óbito  y que la misma se le había partido; ROJAS SUÁREZ  niega  que  hubiese hecho tal afirmación y que portara un arma de fuego, porque  la  Policía  Nacional  que avalaba el frente de seguridad, impuso la condición  de no portar esa clase de armas.   

También  destaca  que  mientras  el  testigo  ESCOBAR  MÉNDEZ  asegura  que  la  afirmación  de GONZALO ROJAS SUÁREZ de que  disparó  el  arma  de fuego contra un vago, se la comentó a IVÁN SÁNCHEZ y a  RAÚL  RODRÍGUEZ  ARIAS, éstos, en sus respectivas versiones, niegan tal hecho  como  el  relacionado con la clase de arma utilizada y la circunstancia que esta  se le hubiera partido en dos.   

Que  ANTONIO  MANDON  AMADO  y  SERGIO ISMAEL  SUÁREZ  eran  unos  de  los compañeros “que aquella  madrugada     fatídica     la     acompañaban     y     quienes     resultaron  lesionados”  en  sendas declaraciones afirmaron ante  la  Fiscalía  que  jamás  vieron  a  GONZALO  ROJAS SUÁREZ disparar contra la  humanidad  del  occiso como tampoco que portara armas de fuego, circunstancia de  importancia  para  la  defensa porque también resultaron afectados y estaban en  el teatro de los acontecimientos.   

Afirma   que   la   Fiscalía   durante  la  instrucción  y  el  juzgado  en  desarrollo  del  juicio  recibieron múltiples  testimonios  de  los  cuales  destaca los de ABRAHAM AGUILAR, ELVIRA CASTAÑEDA,  AMPARO  MORENO,  JORGE  GARCÍA, FABIO HERNÁN BUITRAGO, MARIA JEANETH RAMÍREZ,  EDY  PABÓN  BORRAS,  GABRIEL CASTAÑEDA y HERNANDO SANGUINO VILLAMIZAR, quienes  son  enfáticos en afirmar que jamás han visto a los cívicos cargar armas, que  solamente  usan  bastón.  Que  de manera coherente aseveran que esos frentes de  seguridad  ciudadana  son  creados  por  la  Policía  Nacional  que  les  tiene  prohibido  andar  armados.   Así  mismo, que éstos testigos, manifestaron  que no saben quien fue el autor del homicidio.   

Y  que la última declarante en el juicio fue  la  señora  ROSALBA  CORDERO,  dueña  de  una caseta de comidas rápidas en el  lugar,    quien  afirmó  que  escuchó  muchísimos  disparos,  empero  al  indagársele  por el autor del homicidio, contestó que no conocía la identidad  del  criminal, pero que algunas personas comentaban que los autores habían sido  los cívicos.   

Por otro lado, el ad  quem,  concluye  que los testimonios de CARLOS AUGUSTO  ESCOBAR  y  SERGIO  ANDRÉS  SUÁREZ  CORREA,  son  coincidentes  en señalar la  responsabilidad  de  GONZALO ROJAS SUÁREZ en el homicidio de JHON FREDY PATIÑO  FORERO,  y  constituyen  la base medular de la sentencia condenatoria en cuanto,  consideró,  trasuntan  plena  certeza  sobre  la  imputación  criminal a ROJAS  SUÁREZ.   

Sintetiza,  que  en  sentir de la defensa, el  juzgador   de  segundo  grado   desfiguró  completamente  los  testimonios  reseñados  en  precedencia  porque  de  las  afirmaciones realizadas por CARLOS  AUGUSTO  ESCOBAR  se han deducido verdades definitivas cuando en realidad lo que  existe es duda.   

Afirma,  que la sentencia de segundo grado se  “dictó  sobre el cimiento profundamente inseguro de  los  testimonios  que  deben  corregirse  en  sede de casación, pues analizadas  (sic)  singularmente  cada  testimonio y después comparados y criticados con el  conjunto  de pruebas recopiladas en la investigación y en el juicio nos lleva a  sostener sin hesitación que al menos impera la duda”.   

Alega  que  al hacer análisis crítico a los  testimonios  vertidos en el proceso, se establece una posición de equilibrio en  el  sentido  de que no se destruyen unos con otros, sino que se compensan en los  factores  positivos  y  negativos  que  conducen  a la íntima convicción de la  existencia  de  la  duda,  “porque  las dudas que la  investigación  y el juicio no pudieron aclarar por diversos factores, no pueden  gravitar  a  la  hora  de  la sentencia” en contra de  GONZALO  ROJAS  SUÁREZ.  Que,  al  menos,  la  certeza como objeto único de la  sentencia cuestionada en sede de casación.   

En consecuencia, que para la defensa hay error  en  las  consideraciones  generales  de  la  sentencia  al  estimar  probada  la  culpabilidad  de GONZALO ROJAS SUÁREZ, porque se desfiguraron los contenidos de  los  testimonios de CARLOS AUGUSTO ESCOBAR, ANTONIO MANDON AMADO y SERGIO ISMAEL  SUÁREZ  CORREA, “al darles un alcance probatorio que  no  tenían  y  hacerles  decir  cosas  que objetivamente no fueron probadas”,  cuando en el proceso campea la duda.   

En  consecuencia, solicita a la Sala casar la  sentencia  proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, por ser violatoria  de la ley sustancial en forma indirecta.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

La  Corte  ha  insistido en que la demanda de  casación  difiere  ostensiblemente  de un alegato de instancia, porque requiere  una  presentación  lógica  adecuada  a  cada  una  de  las causales legalmente  establecidas,  con  el  respectivo  desarrollo  de  los  cargos  que  por vicios  in  procedendo o  in  iudicando  se  denuncien y la demostración de su trascendencia en la parte dispositiva del  fallo impugnado.   

De manera preliminar encuentra la Sala que el  demandante  incurre  en  delicadas  deficiencias en lo que tiene que ver con los  fundamentos  lógicos y de debida argumentación que se deben observar cuando de  atacar  la  legalidad  del  fallo  de  segundo  grado se trata, por cuanto no se  preocupó  por desarrollar el cargo formulado, al amparo de la causal primera de  casación  por  violación  indirecta  de  la ley sustancial por falso juicio de  identidad.   

No  indicó  de  qué  modo  el  sentenciador  distorsionó  el  sentido  objetivo  de los medios probatorios con fundamento en  los  cuales fundó el fallo de condena, es decir, si los cercenó, los adicionó  o  los  tergiversó  haciéndoles  producir  efectos  que no se desprenden de su  contenido;  simplemente  se  limitó  a  contrastarlos  con  los  demás  medios  probatorios  y,  así,  terminó  planteando  que  los  elementos de convicción  tenidos   en   cuenta   por  el  ad  quem,  no reportan certeza sobre la responsabilidad del sindicado GONZALO  ROJAS  SUÁREZ,  persistiendo,  en  su  criterio,  la  duda, que no fue depurada  durante el trámite procesal.   

Y  aún  cuando  expresó que el ad  quem  a  los testimonios que sirvieron  para  fundamentar  la  sentencia, les dio “un alcance  probatorio    que    no   tenían”   y   les   hizo  decir   “cosas   que   objetivamente   no   fueron  probadas”,  no  exteriorizó  cuál es el alcance de  los  mismos  y,  en consecuencia, por qué la falta de correspondencia al oponer  su  contenido  material  con  la  percepción  fáctica  plasmada en el fallo de  segundo  grado. Tampoco indicó cuáles fueron los aspectos que les adicionó, o  lo  que  es  lo mismo, que les hizo decir de más y que no fueron probados en el  proceso.   

Luego  el  defensor  no hace nada diferente a  plasmar  su  oposición  con  la valoración probatoria que hizo el Tribunal, lo  que,  como  de  tiempo  atrás  lo  ha  señalado la Sala, no es suficiente para  motivar  el  análisis  de  la  legalidad  del  fallo, en cuanto tal ataque debe  sujetarse  a  los  parámetros  establecidos para probar la existencia de yerros  manifiestos    y    esenciales,   con   incidencia   en   el   sentido   de   la  decisión.   

Corrobora,  que a simple alegato de instancia  se  reduce  el  escrito  del  defensor  cuando  confronta  las declaraciones del  testigo  CARLOS AUGUSTO ESCOBAR con lo manifestado en la indagatoria por GONZALO  ROJAS  SUÁREZ  y otros testimonios vertidos al proceso. Labor con fundamento en  la  cual  concluye que ese “análisis crítico de los  testimonios  nos  podría situar en una posición de equilibrio en el sentido de  que  no  se  destruyen  unos con otros, sino que se compensan tanto los factores  positivos  como  los  negativos  y  nos  llevan  a  la  intima convicción de la  existencia  de  la duda”. Conclusión en la cual hace  abstracción  de  que  al  postular  un  yerro  de  aprehensión  o  valoración  probatoria  se  debe identificar el elemento de convicción en el que recae, con  el  correspondiente  cotejo  con  el  fallo,  dado que no se trata de reabrir el  debate     probatorio     o     de    revisar    in  integrum   o   ex   novo  la actuación  procesal.   

Finalmente  es  oportuno  resaltar  que  la  Sala  no observa con ocasión del trámite procesal o  en  el  fallo  impugnado  violación  de  derechos  o  garantías  del procesado  CUÉLLAR  MARTÍNEZ, como para que se haga necesario el ejercicio de la facultad  legal  oficiosa  que  le  asiste  a  fin de asegurar su  protección.   

         

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

INADMITIR   la  demanda  de  casación  interpuesta por el defensor de  GONZALO    ROJAS   SUÁREZ,   de   acuerdo   con   las   razones   anteriormente  expuestas.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                            ÁLVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                                 JORGE  LUÍS  QUINTERO  MILANES   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                               JULIO    ENRIQUE    SOCHA    SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA                                                     JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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