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Proceso No 21563
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.36
Bogotá D.C., 14 de marzo de dos mil siete (2007)
ASUNTO
Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los argumentos lógicos y de adecuada fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado GONZALO ROJAS SUÁREZ contra el fallo de segundo grado de 19 de junio de 2003, mediante el cual el Tribunal Superior de Bucaramanga, confirmó el del Juzgado Octavo Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, con la modificación de la pena impuesta, la cual redujo a 13 años y 6 meses de prisión, como autor responsable del delito de homicidio en concurso con el de porte ilegal de armas de fuego, lapso al que también redujo la pena accesoria inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Fueron sintetizados por el a quo y reproducidos en el fallo del Tribunal, así:
“Después de franquear la noche consumiendo licor en un establecimiento comercial del Barrio Kennedy en el norte de esta ciudad, cuatro jóvenes amigos se dispusieron a retornar a su viviendas ubicadas en el barrio Villa Rosa de la misma zona al despuntar la madrugada del 2 de diciembre de 2002. Al pasar por la cancha de microfutbol del barrio se encontraron con un baile por el frente de seguridad de ese sector con el propósito de recaudar fondos, siendo sus propios integrantes los encargados de velar por el orden y la tranquilidad de la velada. Allí el grupo de mozalbetes del que hacía parte JHON FREDY PATIÑO FORERO, ANTONIO MANDON AMADO, OMAR JAVIER QUESADA CORZO y SERGIO ISMAEL SUÁREZ CORREA se detuvo a consumir unas cervezas. En esas estaban cuando se presentó un incidente entre Mandon Amado y un joven de otro grupo que trató de ser apaciguado por los miembros del frente Abraham Aguilar y Ervin Castañeda Pabón, resultando este último involucrado en una reyerta con el grupo de muchachos. Para auxiliar a su compañero, Abraham Aguilar disparó un arma de fuego en tres ocasiones y a la escena concurre un grueso número de ciudadanos de los frentes que estaban prestando seguridad. La presencia de los hombres origina la desbandada de los jóvenes algunos de los cuales fueron perseguidos en su recorrido hacía la parte baja por unas gradas que dan a la vía hacia el barrio Villa Helena. Hasta allí se desplazó un grupo de “cívicos”, como se les conoce a los integrantes de los frentes de seguridad ciudadana, del que hacían parte CARLOS AUGUSTO ESCOBAR MENDEZ, RAÚL RODRÍGUEZ ARIAS, IVAN SÁNCHEZ RUEDA Y JORGE GARCÍA GALVIS. Allí, en inmediaciones de la estación de buses, se escuchó una detonación siendo visto GONZALO ROJAS SUAREZ, otro de los cívicos, por Escobar Méndez con la escopeta con la que efectuó el disparo a un joven. Aquél se le acercó, con el arma desbaratada, y le relató que le había disparado a uno de los “vagos”, que resultó ser JHON FREDY PATIÑO FORERO, a quien sus amigos Omar Quesada Corso y Sergio Ismael Suárez Correa, recogieron y trasladaron momentos después malherido en una pierna para que se le prestara atención médica. Al día siguiente, 3 de diciembre de 2001, Patiño Forero falleció a consecuencia de choque hipovolémico.”
La Fiscalía Quinta de la Unidad Seccional de Vida de Bucaramanga vinculó al proceso a GONZALO ROJAS SUAREZ mediante indagatoria que rindió el 13 de diciembre de 2001 y, el 18 siguiente, le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio agravado. El 21 de febrero de 2002, en similar diligencia, a ERVIN CASTAÑEDA PABÓN por el delito de lesiones personales, y a ABRAHAM AGUILAR AGUILAR por los ilícitos de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y lesiones personales.
Clausurada la investigación, el mérito probatorio del sumario se calificó el 9 de abril de 2002 con resolución de acusación contra GONZALO ROJAS SUAREZ por el delito de homicidio agravado en concurso con el de porte ilegal de armas de defensa personal; en relación con ERVIN CASTAÑEDA PABON por los delito de lesiones personales en concurso homogéneo, y respecto de ABRAHAM AGUILAR AGUILAR por el delito de lesiones personales en concurso con porte ilegal de armas de defensa personal. Decisión que adquirió firmeza el 22 de abril del referido año de 2002.
La fase del juicio correspondió al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga, despacho que tras celebrar el acto público de juzgamiento, mediante fallo de 19 de noviembre de 2002 condenó a:
GONZALO ROJAS SUAREZ, como autor responsable de los delitos de homicidio agravado en Jhon Fredy Patiño Forero, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, a la pena principal de veinticinco años y seis meses de prisión, a pagar la suma de sesenta y cuatro millones ochocientos noventa mil pesos por concepto de indemnización de perjuicios materiales y cien salarios mínimos mensuales para indemnizar los perjuicios morales.
ERVIN CASTAÑEDA PABON, como autor responsable de los delitos de lesiones personales en Jhon Fredy Patiño Forero y Antonio Mandon Amado, a la pena de quince meses de prisión. También lo condenó a pagar la tercera para de un salario legal mínimo a los padres de Jhon Fredy Patiño y la misma cantidad de dinero a favor del otro lesionado.
ABRAHAM AGUILAR AGUILAR, como autor responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones a la pena de doce meses de prisión. Y lo absolvió por el cargo de lesiones personales en Jhon Fredy Patiño Forero y Antonio Mandon Amado. Se abstuvo de condenarlo al pago de perjuicios.
LA DEMANDA
Afirma el libelista que acude a la causal de casación prevista en el numeral 1° del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) porque el Tribunal incurrió en error manifiesto de hecho por falso juicio de identidad, al dejar de aplicar los artículos 29 de la Constitución Política, 7, 277 y 399 del estatuto procesal referido y no reconocer que los hechos no estaban debidamente probados.
Parte de la premisa de que el juzgador de segundo grado debió haber examinado la “circunstancia de la presunción de inocencia” porque los elementos probatorios recogidos durante la instrucción y el juicio no demuestran fehacientemente la responsabilidad de GONZALO ROJAS SUÁREZ en el delito de homicidio cometido en la persona de JHON FREDY PATIÑO FORERO.
Que en la etapa instructiva se recaudaron testimonios de quienes estuvieron presentes en el lugar de los hechos, los cuales constituyen la columna vertebral de la defensa en cuanto ninguno de esos declarantes reconoce a GONZALO ROJAS SUÁREZ como autor de la muerte de JHON FREDY PATIÑO FORERO. No obstante, la sentencia de segundo grado está fundamentada en el testimonio de CARLOS AUGUSTO ESCOBAR MÉNDEZ, a quien, el ad quem, le dio plena y total credibilidad considerando que su relato es coherente, sincero, sin asomo de animadversión alguna o interés por tergiversar la verdad.
No obstante, asevera, que al contrastar las atestaciones de ESCOBAR MÉNDEZ con las afirmaciones del procesado GONZALO ROJAS SUÁREZ, y “que constituyen la base fundamental de la defensa para solicitar su absolución”, se puede afirmar con claridad meridiana que no se ha demostrado la responsabilidad penal de éste.
Manifiesta que de la indagatoria de ROJAS SUÁREZ se desprende que los frentes de seguridad ciudadana estaban conformados por un elevado número de habitantes de los barrios y todos participaban en el control de los desordenes suscitados la noche en que se ejecutaron los hechos. Además, la reyerta se produjo en horas de la madrugada y la iluminación era deficiente, razón que impedía la identificación exacta de las personas.
Advierte que mientras ESCOBAR MÉNDEZ afirma que la noche de los hechos el sindicado le comentó que acababa de disparar una escopeta contra el óbito y que la misma se le había partido; ROJAS SUÁREZ niega que hubiese hecho tal afirmación y que portara un arma de fuego, porque la Policía Nacional que avalaba el frente de seguridad, impuso la condición de no portar esa clase de armas.
También destaca que mientras el testigo ESCOBAR MÉNDEZ asegura que la afirmación de GONZALO ROJAS SUÁREZ de que disparó el arma de fuego contra un vago, se la comentó a IVÁN SÁNCHEZ y a RAÚL RODRÍGUEZ ARIAS, éstos, en sus respectivas versiones, niegan tal hecho como el relacionado con la clase de arma utilizada y la circunstancia que esta se le hubiera partido en dos.
Que ANTONIO MANDON AMADO y SERGIO ISMAEL SUÁREZ eran unos de los compañeros “que aquella madrugada fatídica la acompañaban y quienes resultaron lesionados” en sendas declaraciones afirmaron ante la Fiscalía que jamás vieron a GONZALO ROJAS SUÁREZ disparar contra la humanidad del occiso como tampoco que portara armas de fuego, circunstancia de importancia para la defensa porque también resultaron afectados y estaban en el teatro de los acontecimientos.
Afirma que la Fiscalía durante la instrucción y el juzgado en desarrollo del juicio recibieron múltiples testimonios de los cuales destaca los de ABRAHAM AGUILAR, ELVIRA CASTAÑEDA, AMPARO MORENO, JORGE GARCÍA, FABIO HERNÁN BUITRAGO, MARIA JEANETH RAMÍREZ, EDY PABÓN BORRAS, GABRIEL CASTAÑEDA y HERNANDO SANGUINO VILLAMIZAR, quienes son enfáticos en afirmar que jamás han visto a los cívicos cargar armas, que solamente usan bastón. Que de manera coherente aseveran que esos frentes de seguridad ciudadana son creados por la Policía Nacional que les tiene prohibido andar armados. Así mismo, que éstos testigos, manifestaron que no saben quien fue el autor del homicidio.
Y que la última declarante en el juicio fue la señora ROSALBA CORDERO, dueña de una caseta de comidas rápidas en el lugar, quien afirmó que escuchó muchísimos disparos, empero al indagársele por el autor del homicidio, contestó que no conocía la identidad del criminal, pero que algunas personas comentaban que los autores habían sido los cívicos.
Por otro lado, el ad quem, concluye que los testimonios de CARLOS AUGUSTO ESCOBAR y SERGIO ANDRÉS SUÁREZ CORREA, son coincidentes en señalar la responsabilidad de GONZALO ROJAS SUÁREZ en el homicidio de JHON FREDY PATIÑO FORERO, y constituyen la base medular de la sentencia condenatoria en cuanto, consideró, trasuntan plena certeza sobre la imputación criminal a ROJAS SUÁREZ.
Sintetiza, que en sentir de la defensa, el juzgador de segundo grado desfiguró completamente los testimonios reseñados en precedencia porque de las afirmaciones realizadas por CARLOS AUGUSTO ESCOBAR se han deducido verdades definitivas cuando en realidad lo que existe es duda.
Afirma, que la sentencia de segundo grado se “dictó sobre el cimiento profundamente inseguro de los testimonios que deben corregirse en sede de casación, pues analizadas (sic) singularmente cada testimonio y después comparados y criticados con el conjunto de pruebas recopiladas en la investigación y en el juicio nos lleva a sostener sin hesitación que al menos impera la duda”.
Alega que al hacer análisis crítico a los testimonios vertidos en el proceso, se establece una posición de equilibrio en el sentido de que no se destruyen unos con otros, sino que se compensan en los factores positivos y negativos que conducen a la íntima convicción de la existencia de la duda, “porque las dudas que la investigación y el juicio no pudieron aclarar por diversos factores, no pueden gravitar a la hora de la sentencia” en contra de GONZALO ROJAS SUÁREZ. Que, al menos, la certeza como objeto único de la sentencia cuestionada en sede de casación.
En consecuencia, que para la defensa hay error en las consideraciones generales de la sentencia al estimar probada la culpabilidad de GONZALO ROJAS SUÁREZ, porque se desfiguraron los contenidos de los testimonios de CARLOS AUGUSTO ESCOBAR, ANTONIO MANDON AMADO y SERGIO ISMAEL SUÁREZ CORREA, “al darles un alcance probatorio que no tenían y hacerles decir cosas que objetivamente no fueron probadas”, cuando en el proceso campea la duda.
En consecuencia, solicita a la Sala casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, por ser violatoria de la ley sustancial en forma indirecta.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Corte ha insistido en que la demanda de casación difiere ostensiblemente de un alegato de instancia, porque requiere una presentación lógica adecuada a cada una de las causales legalmente establecidas, con el respectivo desarrollo de los cargos que por vicios in procedendo o in iudicando se denuncien y la demostración de su trascendencia en la parte dispositiva del fallo impugnado.
De manera preliminar encuentra la Sala que el demandante incurre en delicadas deficiencias en lo que tiene que ver con los fundamentos lógicos y de debida argumentación que se deben observar cuando de atacar la legalidad del fallo de segundo grado se trata, por cuanto no se preocupó por desarrollar el cargo formulado, al amparo de la causal primera de casación por violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad.
No indicó de qué modo el sentenciador distorsionó el sentido objetivo de los medios probatorios con fundamento en los cuales fundó el fallo de condena, es decir, si los cercenó, los adicionó o los tergiversó haciéndoles producir efectos que no se desprenden de su contenido; simplemente se limitó a contrastarlos con los demás medios probatorios y, así, terminó planteando que los elementos de convicción tenidos en cuenta por el ad quem, no reportan certeza sobre la responsabilidad del sindicado GONZALO ROJAS SUÁREZ, persistiendo, en su criterio, la duda, que no fue depurada durante el trámite procesal.
Y aún cuando expresó que el ad quem a los testimonios que sirvieron para fundamentar la sentencia, les dio “un alcance probatorio que no tenían” y les hizo decir “cosas que objetivamente no fueron probadas”, no exteriorizó cuál es el alcance de los mismos y, en consecuencia, por qué la falta de correspondencia al oponer su contenido material con la percepción fáctica plasmada en el fallo de segundo grado. Tampoco indicó cuáles fueron los aspectos que les adicionó, o lo que es lo mismo, que les hizo decir de más y que no fueron probados en el proceso.
Luego el defensor no hace nada diferente a plasmar su oposición con la valoración probatoria que hizo el Tribunal, lo que, como de tiempo atrás lo ha señalado la Sala, no es suficiente para motivar el análisis de la legalidad del fallo, en cuanto tal ataque debe sujetarse a los parámetros establecidos para probar la existencia de yerros manifiestos y esenciales, con incidencia en el sentido de la decisión.
Corrobora, que a simple alegato de instancia se reduce el escrito del defensor cuando confronta las declaraciones del testigo CARLOS AUGUSTO ESCOBAR con lo manifestado en la indagatoria por GONZALO ROJAS SUÁREZ y otros testimonios vertidos al proceso. Labor con fundamento en la cual concluye que ese “análisis crítico de los testimonios nos podría situar en una posición de equilibrio en el sentido de que no se destruyen unos con otros, sino que se compensan tanto los factores positivos como los negativos y nos llevan a la intima convicción de la existencia de la duda”. Conclusión en la cual hace abstracción de que al postular un yerro de aprehensión o valoración probatoria se debe identificar el elemento de convicción en el que recae, con el correspondiente cotejo con el fallo, dado que no se trata de reabrir el debate probatorio o de revisar in integrum o ex novo la actuación procesal.
Finalmente es oportuno resaltar que la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías del procesado CUÉLLAR MARTÍNEZ, como para que se haga necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de GONZALO ROJAS SUÁREZ, de acuerdo con las razones anteriormente expuestas.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUÍS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria