Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 27066
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No.109
Bogotá. D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Examina la Sala las bases jurídicas, lógicas y argumentativas de la demanda de casación –excepcional- presentada por el defensor de JOSÉ IGNACIO TÉLLEZ ROJAS, contra la sentencia proferida el 15 de septiembre del 2006 por el Tribunal Superior de Bogotá.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El Ad quem resumió la cuestión fáctica de la siguiente manera:
El 25 de noviembre de 1999, pasadas las cuatro de la tarde, en el establecimiento de comercio conocido como COMETALES, cuyo objeto era la compra y venta de chatarra, ubicado en la transversal 89 No 79 – 81, barrio Los Cerezos de esta ciudad, propiedad del señor JOSÉ IGNACIO TELLEZ ROJAS, fueron hallados 26 kilos de cable de cobre, que previamente había sido materia de hurto a la empresa de Teléfonos de Bogotá y que a sabiendas de tal origen éste había comprado.
2. Adelantada la investigación, el 22 de marzo del 2002 la Fiscalía 214 Seccional, dictó resolución acusatoria contra JOSÉ IGNACIO TÉLLEZ ROJAS, como presunto autor del delito de receptación, en tanto que, a favor de Manuel Alfredo Téllez Rojas, precluyó la investigación, decisión que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal confirmó el 4 de septiembre del 2003.
3. El 10 de mayo del 2006, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá absolvió al procesado del cargo formulado por la fiscalía.
4. La sentencia fue apelada por el Fiscal 189 Seccional, en búsqueda de revocación de fallo para que se dictara uno condenatorio por receptación.
5. El Tribunal revocó la decisión del A quo y, en su lugar, condenó al justiciable a la pena principal de un (1) año de prisión y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor responsable del delito de receptación, consagrado en el artículo 177 del Código Penal de 1980, modificado por el artículo 7º la Ley 365 de 1997. También le impuso la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por periodo igual al de la privación de la libertad y le reconoció el derecho a la condena condicional.
LA DEMANDA
Por la vía de la casación excepcional, el libelista reclama la protección al debido proceso por desconocimiento de los artículos 247, 249 y 445 del Código de Procedimiento Penal.
Cargo único
Con fundamento en la causal primera de casación, acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por error en la apreciación de determinadas pruebas.
Lo anterior, porque el problema jurídico no radica en determinar si JOSÉ IGNACIO TÉLLEZ ROJAS conocía que los 26 kilos de cable de cobre que tenía en su establecimiento habían sido hurtados a la Empresa de Teléfonos de Bogotá, como desacertadamente lo expone el juzgador, sino en establecer si realizó el delito de receptación, por el cual fue convocado a juicio.
El Tribunal sustenta su condena en el hecho probado de la presencia de la carcasa en las canecas ubicadas a la entrada del establecimiento de comercio, para colegir que el cable fue pelado ahí mismo, lo cual refuerza con el informe de la Policía Metropolitana que dio origen al proceso, sobre el hallazgo, dentro del establecimiento COMETALES, de diez carcasas y el cobre de la E.T.B., y la manifestación del capturado Manuel Alfredo Téllez Rojas, según la cual él mismo peló el cable y de ahí la existencia de las carcasas.
El yerro en que incurrió el Tribunal radica en que, siguiendo el mismo orden de apreciación de las pruebas y atendiendo a su capacidad demostrativa, se llega a una conclusión diametralmente opuesta.
En efecto, si la carcasa del cable estaba en las canecas ubicadas a la entrada del establecimiento de comercio, ello también indica que el cable fue pelado allí mismo, digamos que por un indicio de proximidad del elemento incriminatorio con el sindicado, pero ello también indica que el cable había sido pelado muy poco tiempo antes, pues si el informe policial que es inexpugnable dice que la operación tuvo su origen en una llamada anónima de que allí había cable de la Empresa de Teléfonos de Bogotá, es lógico concluir que quien llamó observó el cable y muy seguramente cuando era pelado, pues cuando llegaron los policiales el cable estaba en un cuarto guardado en un costal y no puede admitirse que el informante tuviera excelsas facultades adivinatorias para saber de la existencia del cable guardado en un lugar que no resultó fácil de encontrar.
Esta situación, unida a la descripción hecha en el informe acerca de la “ACCIÓN TOMADA” demuestra que quien compró el cable fue Manuel Alfredo Téllez Rojas, administrador de establecimiento, el mismo que procedió a quitarle la carcasa y, según se deduce del informe policivo, la depositó en la caneca; además, como JOSÉ IGNACIO TÉLLEZ ROJAS se encontraba de viaje, era imposible que hubiera participado en la compra del cable.
El Tribunal, sin fundamento jurídico alguno, dividió el contenido probatorio del documento policial para edificar la condena contra el enjuiciado, incluso con apartes que hacían referencia al otro capturado que después fue desvinculado del proceso. Sin razón omitió circunstancias que demostraban su inocencia, como el hecho de no estar presente al momento de la compra del cable y que el administrador fue quien lo compró y lo peló. Todo esto, sin duda, lleva a una conclusión contraria a la adoptada en segunda instancia.
La desvinculación de Manuel Alfredo Téllez Rojas no sirve de excusa para desconocer las normas que regulan la apreciación de las pruebas, para cargarle responsabilidad a su hermano JOSÉ IGNACIO. Aquél varió su versión en la diligencia de indagatoria; asumió una actitud defensiva de total inocencia frente a los hechos que motivaron su captura, respondiendo de manera ambigua a las preguntas que se le hicieron para confirmar el informe policial, sin que la fiscalía hiciera nada para ratificarlo con los uniformados que participaron en el operativo. Esa actitud fue premiada con la cesación de procedimiento y así la fiscalía se equivocó al no predicar responsabilidad penal en cabeza de éste, situación que ya no tiene arreglo porque se cumplió a través de una decisión judicial ejecutoriada que ha hecho tránsito a cosa juzgada.
En cambio, el error consistente en haber llamado a juicio a JOSÉ IGNACIO TÉLLEZ ROJAS se puede reparar a través de una decisión justa que restablezca su inocencia, reconocida en la decisión absolutoria de primera instancia, pero gravemente quebrantada en la sentencia impugnada.
También se violentó el principio del in dubio pro reo, porque de la actitud que asumió Manuel Alfredo Téllez, en cuanto negó lo que había dicho a los policiales para pregonar que quien había comprado el cobre era su hermano, surge la duda acerca de cuál de los dos realmente lo compró y esa duda no podía resolverse a favor de éste, sino del enjuiciado, no solo porque su dicho se contradice con el informe de la policía, sino que no encuentra apoyo en el acervo probatorio.
Esta situación encuentra solución en el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal de 1991, que impone la absolución de JOSÉ IGNACIO TÉLLEZ ROJAS.
CONSIDERACIONES
1. La procedencia de la casación discrecional está supeditada, en primer lugar, y sobre todo, al cumplimiento de la demostración de los presupuestos a los que se refiere el inciso 3º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, es decir, a que la decisión que persigue el actor de la Corte sea trascendente para proteger o recuperar los derechos fundamentales, y/o, a que es menester para la creación, enmienda, actualización o evolución de la jurisprudencia.
Y, en segundo lugar, como dice al final la misma disposición, a que se reúnan “los demás requisitos exigidos por la ley”, es decir, los prefijados en el artículo 212 del mismo estatuto.
2. En el asunto que se examina el actor estima vulnerado el debido proceso, pero no indica la manera como se quebrantaron las bases esenciales de la instrucción o del juzgamiento de tal manera que surja incuestionable la necesidad de invalidar el trámite cumplido.
No advierte que el desconocimiento de esa garantía fundamental se traduce en la pretermisión de un momento procesal expresamente señalado por la ley para la validez del siguiente, o la configuración de un acto procesal ajeno a las previsiones legales que lo regulan, de tal manera que la única forma de subsanarlo sea anulando la actuación a partir del momento en que se configuró el supuesto vicio.
3. La Sala observa sin dificultad que el demandante se ocupa de una temática por completo ajena al evento escogido para acceder a la casación discrecional, dado que su inconformidad radica en el mérito asignado a los distintos elementos de comprobación, sin tener en cuenta que en esta sede no es admisible enfrentar el criterio del juzgador porque la sentencia está revestida de la doble presunción de acierto y legalidad.
El reparo por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial hace suponer que la errónea apreciación del material probatorio, sustento de la condena, condujo a una decisión contraria a la verdad procesal e incidió en la declaración de responsabilidad del sentenciado.
Si ese era el objetivo del casacionista, debió justificar, puntualmente, la necesidad de acudir a este mecanismo por virtud de la incidencia negativa del dislate en las garantías fundamentales de su representado, y a continuación identificar la clase de error que cometió el fallador, esto es, un falso juicio de existencia, de identidad, un falso raciocinio, un falso juicio de legalidad o un falso juicio de convicción –este, desde luego, supremamente excepcional-.
La labor del impugnante es contraria a esos parámetros, dado que su argumentación está orientada a cuestionar los factores por los cuales el Tribunal revocó la decisión absolutoria proferida en primera instancia, con sustento en sus propias valoraciones, como cuando advierte que siguiendo el mismo orden de apreciación de las pruebas y atendiendo a su capacidad demostrativa, se llega a diversa conclusión.
El recurrente no puede, sin más, cuestionar la fuerza de convicción que le otorgó al conjunto probatorio, porque el juzgador goza de cierta discrecionalidad para formar su convencimiento acerca de lo ocurrido y de la responsabilidad del procesado. Ese margen de movilidad se encuentra limitado por la sana crítica, como método de apreciación que opera en el sistema penal colombiano.
Si el problema radica en que los juicios del sentenciador desconocen de manera evidente los principios de la lógica, las reglas de la ciencia o las máximas de la experiencia, es necesario incursionar en un riguroso análisis que haga manifiesto, por la vía del falso raciocinio, ese desconocimiento y la manera como derivó en una decisión contraria a la verdad que revela el proceso.
En las misma deficiencias argumentativas y de técnica incurre el demandante al momento de postular, adicionalmente, el desconocimiento del principio in dubio pro reo, pues para intentar su demostración nuevamente se vale de sus propias creencias, cuando debió enfrentar los razonamientos del sentenciador para demostrar la comisión de evidentes errores, capaces de derrumbar la declaración de responsabilidad contra el procesado.
Así las cosas, es evidente que los argumentos del casacionista resultan ajenos al propósito de la casación discrecional, razón suficiente para inadmitir la demanda.
En síntesis, el actor no comprobó la infracción de garantías esenciales, y del escrito que hizo llegar a la Corte no se desprende la concurrencia de ese presupuesto de la forma de casación formulada, como tampoco la observancia de los requisitos jurídicos y lógicos mínimos en la estructuración de la demanda.
Como, de otra parte, no se aprecian causales protuberantes de nulidad, ni lesión de los derechos fundamentales de las partes, la Corte no puede actuar oficiosamente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado JOSÉ IGNACIO TÉLLEZ ROJAS y, en consecuencia, declarar desierto el recurso.
2. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria