28675(05-12-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28675  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No.245  

Bogotá,  D.  C., cinco (05) de diciembre de  dos mil siete (2007)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia  anticipada del 14 de agosto de 2006, la Juez Promiscuo  Municipal   de   Subachoque   (Cundinamarca)  declaró  al  señor  Javier   Alfonso   Ríos  Quiñones  autor  penalmente  responsable  de  la conducta punible de lesiones personales dolosas.  Le  impuso  6  meses  de  prisión  y  de  interdicción de derechos y funciones  públicas,  2,5  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  de  multa, la  obligación  de  indemnizar  los  perjuicios  causados  y le negó la condena de  ejecución condicional.   

El  fallo  fue  recurrido  el  defensor, que  solicitó  se  concediera  ese  subrogado  penal  o la prisión domiciliaria. Un  nuevo  apoderado  (el hoy demandante) reclamó absolución. El Juzgado Penal del  Circuito  de  Funza  ratificó  la providencia el 13 de abril de 2007 y negó el  sustituto de la prisión domiciliaria.   

El  último  togado  interpuso  casación  excepcional, que fue concedida.   

La  Sala se pronuncia sobre los presupuestos  lógicos y argumentativos de la demanda presentada.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1. Aproximadamente a las dos de la madrugada  del  25 de octubre de 2004 se presentó una discusión entre varias personas que  estaban  dedicadas a la ingesta de licor en una caseta ubicada frente a la plaza  de   mercado   de  Subachoque.  Luego  de  que  fueran  separadas,  Javier  Alfonso  Ríos Quiñones cogió una  silla  y  con  ella  golpeó,  en  la  espalda  y la cabeza, a John Henry López  Moreno,  quien, luego de quedar inconsciente por varias horas, se recuperó y le  fue fijada una incapacidad médico-legal de 40 días, sin secuelas.   

2. Adelantada la investigación por el delito  de  homicidio  tentado,  el  1° de noviembre de 2005 la fiscalía se abstuvo de  imponer  medida  de  aseguramiento contra el procesado en razón de este delito,  porque  concluyó  que  la  tipificación  real  era  la  de lesiones personales  dolosas,  respecto  de  las  cuales  no  había necesidad de resolver situación  jurídica.   

3.  En  escrito  del  9  de junio de 2006 el  sindicado  solicitó se diera trámite a la sentencia anticipada. En ampliación  de  indagatoria  del  14  de julio siguiente, asistido por su defensor, dijo que  era  culpable de ese ilícito y en la misma fecha, con igual asesoría técnica,  aceptó los cargos que en ese sentido le fueron formulados.   

Luego  fueron  proferidas  las sentencias ya  indicadas.   

LA DEMANDA  

El  defensor  afirma  que las garantías del  procesado  fueron  lesionadas  en  cuanto  la  investigación  por  el delito de  lesiones   personales   exigía   la   presentación  oportuna  de  querella por parte del afectado, lo que no  sucedió dentro de los 6 meses exigidos por la ley.   

Por    tanto,    formula    un      cargo     por     violación  directa  de los artículos 31,  32,  34,  35  y  39 de la Ley 600 del 2000 y solicita se case la sentencia, para  que   se   apliquen   esas   disposiciones   y   se   decrete  la  cesación  de  procedimiento.   

CONSIDERACIONES  

De  conformidad  con  el  artículo  213 del  Código  de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda, porque  no  reúne  las  exigencias  previstas  en  el artículo 212 del mismo Estatuto.   

Las siguientes son las razones:  

1.   El  casacionista  está  deslegitimado  en  la  causa  por  la que  aboga,   porque  para  acudir  al  recurso  extraordinario  no  basta  tener  la  condición  de parte o sujeto procesal debidamente reconocido, lo que constituye  la   legitimación   para   el   proceso,  sino  que  es  menester  que,  a  la  vez,  se tenga interés  jurídico  para impugnar, o, lo  que    es    lo    mismo,    legitimación   en   la  causa.   

Lo   último  hace  referencia  a  que  el  recurrente   está   habilitado  para  pedir  la  revisión  de  la  providencia  cuestionada,  o la parte pertinente de ella, a través del medio de impugnación  respectivo,  única  y exclusivamente cuando ella le haya ocasionado un agravio,  un perjuicio real a los intereses representados.   

De  la  reseña  de  la  actuación procesal  realizada  en  el  anterior apartado surge incontrastable que el defensor carece  de  interés  en  la  causa  pedida,  en  cuanto  su pretensión apunta a que el  Tribunal  de  casación  admita  la retractación de los cargos que consciente y  voluntariamente  el  acusado  admitió  en  diligencia  en  la que contó con la  debida asistencia técnica de su apoderado de confianza.   

Una  vez la fiscalía anunció que procedía  por  la  conducta de lesiones personales y no por la de homicidio tentado por la  que  se  inició  y  tramitó  parte  de la instrucción, fue el sindicado quien  allegó  un  escrito reclamando el derecho de acogerse a la sentencia anticipada  y  tanto  en  ampliación  de  indagatoria,  donde confesó el hecho, como en la  diligencia  impulsada  por su deseo expreso, admitió los cargos, encontrándose  asesorado por su abogado contractual.   

En esas oportunidades, ni el procesado, ni el  abogado,  hicieron referencia, siquiera tácita, a la cesación de procedimiento  hoy  reclamada, lo que tampoco sucedió cuando se apeló la sentencia de primera  instancia,  ante  la  cual  el  demandante  también  intervino para intentar se  admitiera la retractación, como que pidió absolución.   

Así,  la ilegitimidad en el reclamo, que se  hace a través del recurso extraordinario, surge incontrastable.   

2.   Si,   en  gracia  de  discusión,  se  interpretara  la  pretensión  defensiva  con el alcance de la existencia de una  causal  de nulidad, toda vez que la jurisdicción habría procedido en un asunto  que  no  era perseguible de oficio, sino a petición de parte, esto es, mediante  querella, igualmente se impondría el rechazo.   

En  principio, porque en virtud al principio  de  limitación  la  Corte  no  podría  corregir la demanda, que no postuló el  motivo    tercero   de   casación   –nulidad-, sino el primero -violación directa-.   

Pero,  en el supuesto de que se invocara que  habría  posibilidad  de intervención oficiosa, dada la posible vulneración de  la garantía superior al debido proceso, dígase:   

(i)  De  la  demanda  y  de la reseña de la  actuación  procesal  deriva  que  la  investigación  se  inició  y  adelantó  parcialmente  en  el  entendido  que  se  procedía  por  la conducta punible de  homicidio,  en  la   modalidad  de  tentativa, conducta ésta que impone el  deber de averiguación oficiosa.   

(ii)  Solamente  al resolverse la situación  jurídica  del imputado, la fiscalía decidió que no procedía la tipificación  inicial  de  homicidio  imperfecto,  sino la de lesiones personales dolosas. Por  manera  que, en estricto sentido, desde esta instancia, no antes, era que nacía  para la víctima la carga de presentar  la querella.   

(iii) Para ese entonces, el señor John Henry  López   Moreno   había   presentado   ante  la  fiscalía  que  adelantaba  la  instrucción  un escrito, fechado el 21 de diciembre de 2004, en el que dijo que  obraba   como   “denunciante”   y  como  “perjudicado”,  señalaba  como  “denunciado”  al señor Ríos Quiñones  y  exigía  celeridad en la investigación y el restablecimiento y  reparación de los daños.   

Ese  libelo,  así  no hubiera mencionado el  término  “querella”,  cumple  con las exigencias de forma y fondo previstas  en  el  Código  de  Procedimiento Penal, sin que la ausencia de la fórmula del  juramento  tenga  alguna  incidencia  negativa  sobre  ese particular, porque el  artículo  29  de  la Ley 600 del 2000 expresa que “el juramento se entenderá  prestado por la sola presentación” de la denuncia escrita.   

(iv) Para el 21 de diciembre de 2004, cuando  se  presentó  el  escrito  reseñado,  habían  transcurrido menos de dos meses  contados  desde  la  comisión  del  hecho  (25  de octubre), esto es, no había  vencido el lapso del artículo 34 procesal.   

3.  La Sala inadmitirá la demanda porque la  revisión  del  proceso  tampoco  muestra  que se hubiera incurrido en causal de  nulidad  o  vulnerado  alguna  garantía  fundamental,  de tal manera que no hay  lugar estudiar la viabilidad de a una casación de oficio.   

Consecuente  con  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

         

Inadmitir la demanda  de casación presentada.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ           MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ DE  LEMOS                

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN             JORGE       LUIS      QUINTERO  MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS               JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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