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Proceso No. 27415
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
DR. MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado Acta No. 109
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007)
Conforme a lo establecido en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, califica la Sala las demandas de casación que los defensores de LUZ MARINA VELÁSQUEZ GARCÉS, JESÚS ARCELIO ALCARAZ ESCUDERO y VÍCTOR ZAPATA CARVAJAL presentaron contra la sentencia de segundo grado proferida por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA el 31 de agosto de 2006, por cuyo medio confirmó la condena de 130 meses de prisión que el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE FRONTINO impuso a los procesados en fallo del 24 de enero de 2005, tras encontrarlos responsables de las conductas punibles de peculado por apropiación y destrucción u ocultamiento de documento público.
HECHOS
Fueron sintetizados por el Tribunal, en la siguiente forma:
“A través de denuncia formulada, en Junio 6 de 2003, mediante escrito, ante la Fiscalía Seccional con sede en el Municipio de Frontino, por parte del señor AURELIO ROJA PRIETO, en calidad de Funcionario del Banco Agrario de Colombia, Profesional de Seguridad Bancaria, el (Sic) que solicita se investiguen las posibles conductas punibles cometidas al interior de dicha Entidad Bancaria, por parte de algunos de sus Funcionarios, menoscabando su patrimonio en la suma de Trescientos (Sic) cinco millones novecientos seis mil doscientos veintiséis mil pesos, con veinticinco centavos ($305.906.226.25), durante un periodo de tiempo, aproximadamente, desde el mes de Julio de 2.001 a mayo de 2.003. La investigación arrojó mérito para ordenar la vinculación a la misma de JESÚS ALCARAZ ESCUDERO, Subdirector de aquél entonces de dicha Oficina, JAIME ALBERTO GARCÍA SUESCÚN, en su calidad de Gerente o Director, VÍCTOR HUGO ZAPATA CARVAJAL, como cajero, y LUZ MARINA VELÁSQUEZ GARCÉS, como Auxiliar Bancaria.
“Fueron descubiertos movimientos monetarios en las cuentas corrientes, de ahorros y en la contabilidad del Banco, cruces de cuentas, sobregiros no autorizados, créditos no aprobados; precisándose de la falsificación de documentos, que eran ocultados o destruidos para evitar ser descubiertos en la empresa criminal. Y no obstante estar ya por fuera de la Entidad Bancaria JESÚS ARCELIO, bajo sus instrucciones, LUZ MARINA Y VÍCTOR HUGO continuaron realizando maniobras irregulares en los movimientos contables y financieros; maniobras consistentes en indebidas transacciones bancarias, así como en la falsificación de documentos. En la defraudación a la Entidad Bancaria intervinieron los antes citados empleados del Banco, quienes contaron con la colaboración del Director de aquél entonces, GARCÍA SUESCÚN, ante la negligencia en el cumplimiento de sus funciones.”
ACTUACIÓN PROCESAL
El 6 de Junio de 2003 un funcionario del Banco Agrario con cede en Medellín puso en conocimiento de la Fiscalía que en la oficina de la citada entidad bancaria ubicada en el Municipio de Frontino (Antioquia) tuvo ocurrencia un posible ilícito que afectaría sus finanzas en un monto de $305.906.226.25; a raíz de esta denuncia una delegada de del Municipio precitado dispuso el 9 de junio del mismo año dar apertura a una investigación previa, luego de la cual el 18 de septiembre de la misma anualidad profirió resolución de apertura de instrucción y dispuso recibir indagatoria a los señores JESÚS ARCELIO ALCARAZ y JAIME ALBERTO GARCÍA SUESCUN, orden que mediante auto de fecha 23 de marzo de 2004 amplió a LUZ MARINA VELÁSQUEZ GARCÉS y VÍCTOR HUGO ZAPATA CARVAJAL.
El 21 de abril de 2004 cerró el ciclo instructivo y el 21 de mayo de esa misma anualidad acusó a JESÚS AURELIO ALCARAZ ESCUDERO, VÍCTOR HUGO ZAPATA CARVAJAL, LUZ MARINA VELÁSQUEZ GARCÉS Y JAIME ALBERTO GARCÍA SUESCÚN, como probables autores de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público.
El Juzgado Penal del Circuito de Frontino, luego de realizar las audiencias preparatoria y pública, el 24 de enero de 2005 condenó a JESÚS ARCELIO ALCARAZ ESCUDERO, LUZ MARINA VELÁSQUEZ GARCÉS y VÍCTOR HUGO ZAPATA CARVAJAL, como autores de la conducta de peculado por apropiación y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público y a JAIME ALBERTO GARCÍA SUESCUN, como responsable del delito de peculado culposo.
Apelada la decisión de instancia por el defensor de los sindicados, correspondió resolver el recurso a la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Antioquia, la cual a través de la suya del 31 de agosto de 2006 confirmó la determinación de instancia.
La defensa de LUZ MARINA VELÁSQUEZ GARCÉS y VÍCTOR ZAPATA CARVAJAL, así como la de JESÚS ARCELIO ALCARAZ ESCUDERO, interpusieron oportunamente recurso extraordinario de casación.
LAS DEMANDAS
1. LAS DEMANDAS DE LUZ MARINA VELÁSQUEZ GARCÉS Y DE VÍCTOR HUGO ZAPATA CARVAJAL
Dos demandas presenta el casacionista, una a nombre de LUZ MARINA VELÁSQUEZ GARCÉS y otra en representación de VÍCTOR HUGO ZAPATA CARVAJAL, mediante líbelos que contienen idénticos ataques contra la sentencia impugnada, razón por la cual la Sala los resumirá y analizará en forma conjunta.
En ambas, el defensor plantea tres cargos, uno por nulidad con fundamento en la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 y las otras al amparo de la causal primera, por violación indirecta de la ley sustancial.
1. CARGO PRIMERO –“NULIDAD DEL JUICIO”
Al amparo de la causal tercera de casación, expresa que el proceso penal está viciado de nulidad por cuanto la sentencia condenatoria “…se apoyó en una ambigua, imprecisa y precaria calificación de la instrucción, la cual no tuvo la suficiente motivación en tanto no se precisaron los hechos puntuales realizados por la acusada” (Fl. 889). En desarrollo de este ataque, dice que el pliego de cargos debe contener todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que especifican la conducta cometida, de tal forma que su precisión delimite la sentencia que se profiera en la etapa de juicio y permita un adecuado desenvolvimiento de la defensa del implicado.
Continúa manifestando que no se precisó la participación concreta de cada uno de los procesados en la conducta criminal, de tal forma que “… la acusación se contenta con descubrir unas pocas conductas que, sin más, aplica a todos los acusados, bajo el supuesto “lógico” de que su participación era ineludible para el logro o éxito de la “empresa” criminal” (Fl. 889)
Luego de retomar el análisis de la prueba, concluye:
“En estas circunstancias probatorias que recogen ambas instancias, se hacía imperioso precisar la actividad específica que cumpliera la señora procesada en cada concurso, dado que evidentemente no le podía atribuir coparticipación en todas las faenas delictuales que han debido individualizarse. (Fl. 891)
“…
“En síntesis, lo mínimo que puede reclamarle la señora VELÁSQUEZ GARCÉS a la Judicatura, en defensa de su derecho fundamental al debido proceso, es que se le puntualicen los distintos casos en que ella participó y el monto de ellos, a fin de adecuar su defensa”. (Fl. 895)
Que se case la sentencia recurrida y en su lugar se anule el diligenciamiento a partir de la calificación de la instrucción, es la petición que con base en lo anterior formula a la Corte.
1.2 CARGO SEGUNDO –VIOLACIÓN INDIRECTA POR ERROR DE HECHO-.
Plantea que el fallador de segundo grado violó de manera indirecta la ley sustancial debido a un error de hecho “…consistente en un falso juicio de existencia por desconocimiento o irreconocimiento de la presencia de pruebas procesalmente válidas (falta de apreciación de las pruebas) que favorecen a la acusada”. Como demostración del cargo, expresa que existen hechos indiscutibles que refutan la acusación, los cuales se pueden “extraer” del conjunto probatorio y que fueron desconocidos por los jueces de instancia, de tal forma que no hicieron una “…exposición razonada respecto del mérito que se podía asignar “a cada prueba” según el requerimiento legal”. (Fl. 897)
Obtener que el fallo de segundo grado se “adecue” a todos los medios probatorios (Fl. 902) constituye la petición que se formula al culminar el desarrollo de este cargo.
1.3 CARGO TERCERO. VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL POR ERROR DE HECHO.
Nuevamente acudiendo a la causal primera, plantea que el fallo de segundo grado incurrió en un error de hecho “… por ignorar la existencia razonable y manifiesta de la duda partiendo de las pruebas recaudadas, debido a error de apreciación” (Fl. 902). Desarrolla este planteamiento sosteniendo que no se realizó un adecuado análisis de los medios de convicción, de tal forma que se pasaron por alto elementos probatorios que, de haberse considerado, repercutirían en una decisión distinta de la que es objeto de censura.
Según el actor, los falladores de instancia reconocieron la imposibilidad que tenían para atribuir responsabilidad individual a cada uno de los procesados, pero en lugar de absolverlos, elaboraron un discurso en el cual todos responden de manera solidaria en una “empresa criminal” en donde el acto de uno es a la vez de todos; en términos del censor “… (e)se “haz probatorio” soporta la acusación, a criterio de la judicatura, pero también la exculpación parcial en opinión de la Defensa,”
Concluye manifestando:
“De suerte que el error que aquí se plantea consistió en que se asumió cuarteada la prueba, con pretermisión absoluta de la prueba benéfica y el consecuencial desconocimiento del in dubio pro reo que consigna el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal” (Fl. 907)
Por lo anterior solicita a la Corte reconocer a su favor la aplicación del principio in dubio pro reo y que se profiera condena en su contra por los hechos que expresamente aceptó durante la actuación.
2. LA DEMANDA DE JESÚS ARCELIO ALCARAZ ESCUDERO.
Un solo cargo formula su defensor al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, mismo en el cual expresa que la decisión de segundo grado viola indirectamente la ley tras haber incurrido el sentenciador en errores de hecho por un falso juicio de existencia, ataque que desarrolla en los siguientes términos:
“En este proceso se allegaron documentos, testimonios e indagatorias cuya legalidad no fue cuestionada. Sin embargo, la Judicatura no hizo la exposición razonada respecto del mérito que se podía asignar “a cada prueba”, según el requerimiento legal. Simplemente se criticó las indagatorias para rechazar las explicaciones que dieran los procesados, relacionó los estudios hechos por la auditoría del Banco y por el CTI. Sin comentarios u observaciones críticas. Al final recurrió, como materia de convicción, al “haz probatorio” para declarar la certeza sobre los delitos y la responsabilidad penal de los acusados” (Fl. 1031)
Después de relacionar las pruebas que en su criterio no fueron valoradas por el fallador, remató su planteamiento diciendo:
“… de lo anterior se desprende que al fallador no hizo uso del principio procesal del in dubio pro reo, consagrado en el artículo 7º del C. de P.P., “en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del reo”, la presunción de inocencia exige al estado la comprobación plena de la responsabilidad del procesado. Dicho de otro modo, la presunción de inocencia debe ser desvirtuada mediante prueba regular, legal y oportunamente aducida al proceso. Su desvirtuación corresponde al estado.” (Fl. 1033)
Que se case la sentencia recurrida y se reconozca el in dubio pro reo, constituye la pretensión del censor.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Corresponde a la Corte calificar las demandas de casación interpuestas, en tanto se cumplen las condiciones indicadas en el inciso primero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, pues la sentencia objeto de las mismas fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial y, en segundo lugar, el proceso penal se adelantó por un delito que tiene señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo excede de ocho años (el peculado por apropiación artículo 397 de la Ley 599 de 2000 tiene una pena de prisión que oscila entre 6 a 15 años).
En virtud de lo anterior, procede a estudiar los cargos formulados contra el fallo de segundo grado, en el orden en que se resumieron y estudiaron las demandas que los contienen.
1. DEMANDAS DE LUZ MARINA VELÁSQUEZ GARCÉS Y DE VÍCTOR HUGO ZAPATA CARVAJAL
1. 1 CARGO PRIMERO: “NULIDAD DEL JUICIO”.
En vista de que este cargo que se encausa por medio del cuerpo tercero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la Corte precisa recordar que la nulidad como soporte de casación, para que pueda declararse, exige que quien la exponga concrete de manera lógica sus fundamentos, indique la fase procesal a partir de la cual se presenta el yerro invalidante y las causales descritas en el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal en que apoya la postulación de la censura. Igualmente, debe acreditar, además de la trascendencia, que la conducta del censor no contribuyó a la producción del acto irregular (salvo que se trate de la ausencia de defensa técnica), ni que por una actuación posterior se convalidó aquél, según los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 310 ibídem.
El actor plantea que se incurrió en nulidad por violación al debido proceso en tanto el fallo de segundo grado se apoyó en “…una ambigua, imprecisa y precaria calificación de la instrucción, la cual no tuvo la suficiente motivación en tanto no se precisaron los hechos puntuales realizados por la acusada” –Negrillas fuera del original- (Fl. 882). Para arribar a la anterior conclusión, realizó un análisis del haz probatorio y luego de tal acuciosa labor concluyó:
“En estas circunstancias probatorias que recogen ambas sentencias, se hacía imperioso precisar la actividad específica que cumpliera la señora procesada en cada concurso…” (Fl. 891)
El planteamiento del cargo, como se observa, luce por demás incompleto en tanto no expresa que se haya omitido objetivamente motivar la calificación de la instrucción, todo lo contrario, si algo no discute la censura, tal como fue propuesta, es que la decisión en mención existe y está sustentada, sólo que, en su particular y respetable visión del haz probatorio, los motivos allí contenidos no son “suficientes” para conllevar una decisión acusatoria.
Así expuesto el cargo, más que una violación a la garantía fundamental del debido proceso que pudiera dar lugar a una nulidad, lo que el censor insinúa es una discusión sobre el poder de convicción de los medios probatorios que se consideraron al momento de calificar el cierre de la instrucción y luego al proferir las sentencias de instancia, mismos que, en su criterio, no son “suficientes” para soportar la condena que a sus prohijados se impuso y, en tal sentido –insiste- se requerían otros, sin indicar cuáles, con el fin de establecer, de una forma más específica, la participación de cada uno de los procesados en la conducta que se les imputó.
Visto el cargo en su verdadero contexto, más que un ataque a la calificación de la instrucción que pudiera fundar una posible nulidad por falta de motivación de la misma, su desarrollo lo que propone es un cuestionamiento a la capacidad de persuasión de los medios de convicción que allí y luego en las sentencias se consideraron, razón por la cual el camino escogido por el censor debió ser el indicado por la causal primera de casación -vía indirecta- donde le correspondía demostrar que se incurrió en un error de hecho por falso juicio de raciocinio en tanto otorgó mérito persuasivo a los medios de prueba que relaciona en su demanda, desconociendo las pautas de la sana crítica, de tal forma que al hacerlo deje sin piso las conclusiones de la decisión objeto de censura y de paso compruebe su tesis según la cual tanto en la etapa instructiva como en la del juicio, el acopio probatorio no fue el “suficiente”.
Corolario de lo anterior, como la vía seleccionada no fue la adecuada, amén de que tampoco se cumplen las condiciones que hubiera requerido el cargo en caso de que el censor hubiera acertado en ella, la Sala procederá a inadmitirlo.
1.2 SEGUNDO CARGO: VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL POR ERROR DE HECHO.
Si bien este ataque plantea un error de hecho por falso juicio de existencia, al entrar en su desarrollo presenta profundos defectos de argumentación, como expresar que los falladores de instancia no realizaron una “…exposición razonada respecto del mérito que se podía asignar “a cada prueba” según el requerimiento legal”. (Fl. 897) o solicitar que la decisión impugnada se “adecue” a todos los medios probatorios (Fl. 902), planteamientos que así expuestos contradicen el sentido del cargo propuesto, pues no obstante comenzar indicando que el sentenciador omitió determinados medios de prueba, remata su postura manifestando que además de haberlos pasado por alto, los valoró inadecuadamente.
Y para rematar los defectos argumentativos, no demostró cómo las pruebas que a esta altura no se sabe si fueron omitidas o más bien inadecuadamente valoradas, tenían la capacidad de afectar las conclusiones de la decisión atacada y con ello variar su sentido, pues se conformó con realizar un discurso aislado sobre los medios de convicción que a los procesados, en su criterio, eran favorables, descuidando apreciar en su conjunto todos los que fueron estimados por el sentenciador.
Corolario de lo expuesto, el cargo será también inadmitido.
1.3 VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL POR ERROR DE HECHO.
Dos desaciertos de argumentación impiden que este cargo sea objeto de admisión, el primero, por cuanto en su planteamiento el censor comienza manifestando que en las decisiones atacadas los falladores reconocieron la imposibilidad que tenían de “precisarle cuantías a los procesados ZAPATA y VELÁSQUEZ” (Fl. 906), lo que para el demandante significa que aceptaron que la prueba no era suficiente y que, ante tal situación, debieron aplicar el principio in dubio pro reo, lo cual no hicieron, contrariando el artículo 7º de la Ley 600 de 2000.
Así expuesta inicialmente la censura, el camino adecuado para alegarla en casación no es la vía indirecta sino la directa en la que le hubiese correspondido demostrar que el precepto que acusó transgredido lo fue por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea; al respecto la Sala ha manifestado:
“Cuando el Tribunal a pesar de reconocer en su discurso la ausencia de certeza deja de aplicar el in dubio pro reo, se debe demandar la violación directa por falta de aplicación de los preceptos que lo consagran: artículo 445 del Código de Procedimiento Penal anterior (Decreto 2700 de 1991) y artículo 7° del régimen procedimental vigente (Ley 600 de 2000).”1
No obstante la postulación inicial del planteamiento, en el mismo ataque el actor manifiesta que “… el error que aquí se plantea consistió en que se asumió cuarteada la prueba, con pretermisión absoluta de la prueba benéfica y el consecuencial desconocimiento del in dubio pro reo que consigna el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal” (Fl. 907) –Negrillas fuera del original-, lo que insinúa la presencia de un error de hecho por falso juicio de identidad -“coarteada la prueba”- que se confunde de manera contradictoria con un falso juicio de existencia -“con pretermisión absoluta de la prueba benéfica”-.
La Corte debe formular a tal razonamiento las mismas objeciones que renglones atrás se indicaron sobre el cargo primero, en tanto, otra vez, nada dijo el censor sobre la capacidad que tenían estos medios de convicción –coartados y/o omitidos- de modificar el sentido de la decisión atacada, previo análisis en conjunto con los otros que sí se consideraron.
Conclusión de lo expuesto, la demanda presentada en favor de LUZ MARINA VELÁSQUEZ GARCÉS y de VÍCTOR HUGO ZAPATA CARVAJAL será inadmitida.
2. DEMANDA DE JESÚS ARCELIO ALCARAZ ESCUDERO.
Dos incorrecciones impiden que el único cargo que formula el defensor del procesado Arcelio Alcaraz Escudero pueda ser admitido, el primero, al indicar en su demanda que “… la Judicatura no hizo la exposición razonada respecto del mérito que se podía asignar “a cada prueba”” y que “(s)implemente criticó las indagatorias para rechazar las explicaciones que dieran los procesados, relacionó los estudios hechos por la auditoria del Banco y por el CTI. Sin comentarios u observaciones críticas” (Fl. 1031), pues lo que propone no es que el fallador hubiese omitido o supuesto los medios de prueba, es decir, que haya cometido una violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho a partir de un falso juicio de existencia, sino que orienta su planteamiento a criticar la valoración integral de las mismas y en tal medida era de su resorte la demostración de cómo y cuál de las reglas de la sana crítica, máximas de la experiencia o dictados de la lógica pasó por alto afectando los intereses del encartado.
Pero si en gracia de discusión se dijera que la vía seleccionada por el censor fue la adecuada, se estaría en presencia de un desarrollo incompleto, pues al igual que el otro casacionista, olvidó hacer un análisis en conjunto de los medios de convicción para sólo referirse a las pruebas supuestamente favorables que dejaron de considerarse, argumento que así expuesto supone la existencia de otras desfavorables que pudieron fincar las conclusiones de la decisión de instancia, razón por la cual debieron ser objeto de consideración en el planteamiento de la censura.
Por último y como segunda razón para inadmitir el cargo, se sostiene en él que la presunción de inocencia de los procesados se desvirtuó utilizando prueba que no fue “… regular, legal y oportunamente aducida al proceso.” (Fl. 1033). Tal afirmación, es claro, no puede exponerse como un error de hecho sino de derecho por falso juicio de legalidad, opción dentro de la cual estaba a cargo del censor la formulación de un discurso argumentativo con el fin de establecer: a) que el sentenciador otorgó valor a una prueba que no cumple con los requisitos legales previstos para su formación o aducción al proceso; b) los preceptos que estipulan tales requisitos; c) el requisito pretermito que conduce a su exclusión, y; d) la trascendencia del yerro. Estos tópicos ni siquiera fueron mencionados en el cargo.
La demanda, en estas condiciones, también será objeto de inadmisión.
Corolario de lo anterior y teniendo en cuenta que de la revisión de lo actuado no se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por la Sala, la inadmisión de los libelos deviene imperativa, razón por la cual habrá de disponerse la devolución del diligenciamiento al Tribunal de origen.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR las demandas de casación presentadas a nombre de los procesados LUZ MARINA VELÁSQUEZ GARCÉS, JESÚS ARCELIO ALCARAZ ESCUDERO y VÍCTOR ZAPATA CARVAJAL, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
Contra esta decisión no proceden recursos.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Sentencia de casación de abril 15 de 2004, proceso No. 13613.