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Proceso No 26323
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 139
Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006).
V I S T O S
Procede la Corte a calificar los presupuestos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado JOSÉ EDWIN CASTAÑO RENTERÍA.
A N T E C E D E N T E S
1. Los hechos fueron sintetizados por el juzgador de segundo grado, así:
“Cuentan los autos que hacia las 4 y 45 de la tarde del 11 de agosto de 2003, en la carrera 26H Bis con calle 125 de esta ciudad (Cali), barrio El Remanso, PEDRO JOSÉ MILLÁN ARBELÁEZ fue abaleado por JOSÉ EDWIN CASTAÑO RENTERÍA, por cuya razón falleció a los pocos minutos cuando infructuosamente la compañera de éste, un sobrino y un amigo que lo acompañaban trataron de auxiliarlo.
“En los hechos resultaron también heridos con disparo de arma de fuego MAURICIO FERNÁNDEZ QUINTERO en glúteo izquierdo y JEISON ALEXIS PILLIMUE ARBELÁEZ levemente a la altura del pecho”.
2. Clausurado el ciclo investigativo, la Fiscalía Ochenta y Cinco Seccional de Cali, el 5 de diciembre de 2003, calificó el mérito del sumario, disponiendo en la parte resolutiva lo siguiente:
“Dictar resolución de acusación en contra del ciudadano José Edwin Castaño Rentaría, de condiciones civiles y personales conocidas en la foliatura, como presunto autor material del concurso de delitos de homicidio agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego para la defensa personal y lesiones personales de que fueron víctimas Pedro José Millán Arbeláez (occiso); Jeison Alexis Arbeláez y Mauricio Fernández Quintero”.
Cabe indicar que en la parte considerativa de la providencia calificatoria, la fiscalía agregó el siguiente párrafo, el cual tiene directa relación con el homicidio agravado por el cual se acusó al procesado:
“Más, sin embargo aprecia el suscrito Fiscal, la concurrencia de la circunstancia atenuante de la ira e intenso dolor, ya que existe la concurrencia de una provocación, o sea el medio estimulante que incitaron (sic) la reacción del agraviado de entonces, ya que la ofensa de que había sido objeto era suficientemente grave que siendo contraria a la razón y al derecho, sin motivo ni fundamento que la justifique que originaron que el hoy procesado obrara bajo la influencia de la ira e intenso dolor, situación que se encuentra enmarcada dentro del artículo 57 del estatuto represor vigente”.
La resolución de acusación quedó ejecutoriada el 23 de diciembre de 2003.
3. El Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia del 2 de julio de 2004, condenó al acusado José Edwin Castaño Rentaría a la pena principal de 30 años y 4 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años y al pago de los perjuicios, como autor de los delitos de homicidio agravado, lesiones personales y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal imputados en la resolución de acusación. Así mismo, lo absolvió de las lesiones personales cometidas en Mauricio Fernández.
4. Apelado el fallo por el procesado y su defensora, el Tribunal Superior de Cali, el 28 de junio de 2006, lo confirmó integralmente, decisión contra la cual la citada profesional del derecho interpuso recurso de casación.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
La defensora del procesado Castaño Rentaría, con base en la causal primera de casación, acusa al sentenciador de haber incurrido en “violación directa de la ley sustancial” por falta de aplicación de los artículos 29 y 93 de la Constitución Política, 1°, 2°, 6°, 13 (“principio de legalidad”), 32, numeral 6° (“legítima defensa”) y 57 (“relacionado con el reconocimiento de la atenuante de la ira e intenso dolor solicitado por la Fiscalía que en dicha oportunidad intervino”) del Código Penal, 1°, 2°, 6°, 7° y 24 del Código de Procedimiento Penal, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, 63 y 67 de la Corte Penal Internacional y la regla 26 de Mallorca.
Luego de reiterar que el Tribunal inaplicó las citadas normas, de recordar que las mismas son de carácter sustancial, según así lo ha ilustrado la jurisprudencia de esta Corporación y de insistir que se “incurrió en el fallo de segunda instancia en una violación directa, evidente, clara y manifiesta de la ley sustancial”, afirma que se “debe casar esta sentencia” en aras de la efectividad del derecho sustancial y de las garantías fundamentales.
Por ello, solicita a la Corte casar el fallo impugnado “para dictar la sentencia que en derecho corresponda, como es decretando la nulidad de lo actuado desde el mismo cierre de investigación, o en otro evento, dictando de nuevo el fallo aceptando la legítima defensa y por ende declarar no responsable a dicho señor”.
ALEGACIÓN DEL NO RECURRENTE
La Procuradora Sesenta y Seis Judicial II, Asuntos Penales, de Cali, manifiesta que la demanda presentada a nombre del procesado Castaño Rentaría no cumple las reglas mínimas exigidas como para que la misma se admitida, motivo por el cual solicita a la Corte su rechazo.
No obstante, advierte “la posibilidad de casar oficiosamente la sentencia, ante la violación evidente de las formas propias del juicio, esto es, la congruencia que debe existir entre el pliego acusatorio y la sentencia de primera y segunda instancia”, toda vez que en la parte considerativa de la resolución de acusación y respecto del homicidio imputado, se reconoció a favor del procesado la atenuante de la ira, figura jurídica que el juzgador excluyó del fallo de condena, yerro que se hace necesario enmendar en procura de la protección de las garantías fundamentales del sentenciado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Se hace imperioso recordar que la casación es un recurso de naturaleza extraordinaria y rogada, motivo por el cual el legislador estatuyó las causales por las que resulta procedente atacar la presunción de acierto y legalidad con que viene amparada la sentencia a esta sede. De igual modo, dada las citadas características de la impugnación, también la legislación procesal contempla los mínimos presupuestos lógicos y de debida argumentación que debe cumplir el libelo.
Por ello, como lo ha dicho la Corte, la demanda de casación no es de libre formulación, razón por la cual no es procedente hacer cualquier clase de cuestionamiento a una sentencia que por ser la culminación de un proceso está amparada, como se dijo, por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que debe ser un escrito lógico y sistemático en el que sólo es permitido denunciar los errores cometidos en el fallo, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, demostrarlos dialécticamente y evidenciar su trascendencia en la parte dispositiva del mismo.
En esas condiciones, surge evidente que tales parámetros no los reúne el escrito que presentó la defensora del acusado José Edwin Castaño Rentaría, toda vez que si bien es cierto que cumplió con lo estatuido en los numerales 1° y 2° del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, esto es, que identificó los sujetos procesales, el fallo demandado e hizo una síntesis de los hechos y de la actuación procesal, también lo es que desatendió los presupuestos de claridad, coherencia y precisión respecto a la formulación, fundamentación y demostración de la causal escogida para soportar la petición de infirmación de la sentencia del Tribunal.
En efecto, cierto es que la libelista, en el único cargo formulado, acusa al Tribunal de haber incurrido en violación directa de la ley sustancial, yerro que, en su criterio, se originó por la falta de aplicación de una serie de normas sustanciales. Sin embargo, el reproche lo dejó en la simple enunciación, ya que no hizo esfuerzo alguno por argumentar, demostrar y evidenciar aquella supuesta irregularidad, limitándose exclusivamente a afirmar que el juzgador no consideró ni aplicó las preceptivas sustantivas que ella entiende como regentes de este caso.
En otros términos, el cargo formulado por la demandante carece totalmente del debido discurso argumentativo y de la necesaria demostración dialéctica que, de manera lógica, permita a la Cote entender en qué consisten los supuestos errores en que incurrió el juzgador y, de esa forma, poder concluir que el fallo impugnado es ilegal, conllevando así a su necesaria e ineludible intervención en aras de la respectiva corrección.
Así mismo, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, debe recordarse que cuando se “opta por atacar el fallo de segundo grado a través de la causal primera de casación, apartado primero, como acá sucede, es necesario que los fundamentos del cargo se dirijan a demostrar el yerro del sentenciador en la aplicación de la ley sustancial, bien porque a partir de la ponderación de los hechos objeto de juzgamiento no resolvió al asunto a través de la disposición que regulaba la situación en concreto -falta de aplicación o exclusión evidente-, ora porque realizó una equivocada adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto -aplicación indebida-, o ya porque pese a seleccionar adecuadamente el precepto legal le atribuyó un sentido que no tiene o le asignó efectos diversos o contrarios a su contenido -interpretación errónea-.
“Por ello, la premisa insoslayable para fundamentar adecuadamente este tipo de reproche es la de respetar y acoger la reconstrucción de los hechos juzgados contenida en la sentencia, así como la estimación probatoria que allí se efectuó, a partir de esa realidad declarada poner en evidencia el error en las consecuencias jurídicas otorgadas a dicha situación de hecho, determinante del distanciamiento entre lo fallado y la ley sustancial”.1
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, si bien es cierto que la censura se dirige a denunciar, entre otras, la falta de aplicación de la norma relativa a la legítima defensa como causal excluyente de responsabilidad, también lo es que el reproche carece de desarrollo, pues la libelista no argumentó y, mucho menos, evidenció en el plano jurídico por qué se constituye en error la exclusión evidente de aquella preceptiva, obviamente partiendo de la realidad fáctica declarada en el fallo atacado, situación omisiva que se repite frente a institutos jurídicos como el de la “legalidad”, la “favorabilidad” y la “ira”, principios y atenuante que no obstante dolerse por no ser aplicados en este caso, no expresó en el plano estrictamente de derecho los motivos por los cuales la llevaron a afirmar su desconocimiento.
Contrario sensu, si consideraba que tales quebrantamientos se originaron por la vía indirecta, al haberse incurrido en errores en la apreciación de las pruebas, ha debido indicar la naturaleza de los desatinos cometidos por el Tribunal, es decir, si lo fueron por errores de hecho o de derecho, y los falsos juicios que lo determinaron, esto es, de existencia, de identidad o de raciocinio, respecto al primero, o de convicción o de legalidad, en cuanto al segundo, a sí como su trascendencia, camino que tampoco emprendió.
En fin, como la demanda acusa las graves falencias en precedencia indicadas, las cuales no pueden en modo alguno ser subsanadas por la Corte dado el principio de limitación que rige el trámite casacional, se impone de plano su inadmisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
2. No obstante, teniendo en cuenta las circunstancias que fueron consignadas en los antecedentes de esta providencia y conforme a lo indicado por la Procuradora Sesenta y Seis Judicial II Penal de Cali en su condición de no recurrente, observa la Sala la probable violación del principio de congruencia, pues al parecer en el pliego acusatorio hubo a favor del procesado el reconocimiento de la ira prevista por el artículo 57 del Código Penal, atenuante específica que respecto del homicidio imputado no fue considerada en la sentencia condenatoria, lo que, de ser así, conllevaría al quebrantamiento de las bases fundamentales del proceso.
Por lo tanto, con fundamento en lo previsto en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, se dispondrá el correspondiente trámite oficioso, para lo cual se correrá traslado al Procurador Delegado en lo Penal por el término de veinte (20) días para que se pronuncie al respecto y, posteriormente, la Sala procederá a dictar la decisión de fondo que en derecho corresponda, como en efecto se ha procedido en otras oportunidades.2
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de JOSÉ EDWIN CASTAÑO RENTERÍA. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
2. Correr traslado al Ministerio Público por el término de 20 días para que conceptúe sobre la posible vulneración de garantías fundamentales del procesado.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
Permiso
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Ver, entre otras, auto de casación, rad. 25222, del 26 de abril de 2006.
2 Ver, entre otras, Autos del 19 de agosto de 2004, rad. 21302; del 18 de noviembre de 2004, rad. 22082; del 6 de abril de 2005, rad. 22.592; del 9 de febrero de 2006, rad. 24241; del 16 de junio de 2006, rad. 25385, y del 5 de octubre de 2006, rad. 26126.