26325(30-11-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  26325   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta No. 139  

         

Bogotá  D.C.,  noviembre treinta (30) de dos  mil seis (2006).   

VISTOS  

Decide  la Sala en punto de los presupuestos  de  lógica  y  adecuada  argumentación de la demanda de casación discrecional  presentada   por   el   defensor   conjunto   de   los  procesados  MYRIAM  CECILIA  HERNÁNDEZ  y FERNANDO  ORTIZ BARÓN, contra la sentencia  de  segunda  instancia proferida por el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá  de  fecha mayo 1° de 2006, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado  44  Penal  Municipal  de  la  misma  ciudad,  por cuyo medio los condenó por el  delito de abuso de confianza agravado.   

  HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

El  supuesto  fáctico  que  dio origen a la  presente   actuación   fue   adecuadamente   sintetizado  por  el  ad  quem,  en el fallo objeto del recurso,  de la siguiente manera:   

“El  día  22  de  noviembre  de  1995  se  celebró  un  contrato  de  arrendamiento  del  apartamento  1301  ubicado en la  Diagonal   91   No.   4   A-71  Torre  ‘C’  entre  la  sociedad  GERMÁN  ORTEGÓN & CIA. LTDA., actuando como arrendadora y MYRIAM  CECILIA  HERNÁNDEZ  DÍAZ y FERNANDO ORTIZ BARÓN como arrendatarios, documento  en  el  que  se estableció en la cláusula sexta que el inventario hacía parte  del  contrato.  Durante la ejecución del contrato el 24 de mayo de 1996 la  Dirección  Regional  de  Fiscalías  realizó  diligencia de ocupación e   incautación  sobre  el inmueble citado y los bienes que lo integran, dejándose  como  depositaria  del  inmueble  a la señora MYRIAM CECILIA HERNÁNDEZ DÍAZ a  quien  se  le  informó  que  a  partir  de  esa fecha la DIRECCIÓN NACIONAL DE  ESTUPEFACIENTES  era  la  entidad encargada de la administración y destinación  del  mismo  y  que por lo tanto debía cancelar el canon de arrendamiento en una  cuenta   específica   de  la  Dirección  de  Estupefacientes  pero  jamás  lo  hizo.   

El  10  de  noviembre  de 1998 la Dirección  Nacional  de  Estupefacientes  realizó  diligencia  de  entrega  del inmueble a  GERMÁN  ORTEGÓN  como  depositario  previa  verificación  de  los  bienes que  habían  sido  incautados  con el inventario que había sido previamente firmado  entre   arrendador   y  arrendatario  encontrando  que  faltaban  lo  siguientes  enseres:   en el primer piso, 2 mesas , 2 poltronas y algunas cortinas y en  la  cocina  una nevera marca Whirpool.  En el segundo piso una base redonda  en  mármol;  en la alcoba auxiliar: 1 mesa de vidrio con 2 bases cuadradas  en  piedra, 2 camas, 1 mesa de noche; en la alcoba principal, 2 controles de las  cortinas.   En  el  tercer  piso:  2 mesas metálicas redondas notando  daños  en  las  terrazas y el parasol, en la alcoba principal un sofá con tres  puestos,  veinte  base  y una poltrona, circunstancias bajo las cuales intervino  el   señor   FERNANDO   ORTIZ   BARÓN,   quien   rindió   las   explicaciones  pertinentes.   Agregó  el  denunciante  que la denuncia la interpuso en el  mes  de  julio  de  1999,  entre  otros delitos, por el de abuso de confianza en  relación con los bienes que faltan”.   

Con fundamento en los hechos denunciados, se  decretó  la  apertura  de  la  instrucción,  en  cuyo  marco fueron vinculados  mediante  diligencia  de  indagatoria  MYRIAM  CECILIA  HERNÁNDEZ DÍAZ y FERNANDO ORTIZ BARÓN.   

Cerrada  la  investigación, se calificó el  mérito   del   sumario  con  preclusión  de  investigación  a  favor  de  los  procesados,  decisión  contra  la  cual  se interpuso recurso de apelación por  parte  del  apoderado  de  la  parte  civil  y  por  el  agente  del  Ministerio  Público.   El  20 de marzo de 2003, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal  revocó   integralmente  la  decisión  impugnada  y,  en  su  lugar,  profirió  resolución  de acusación en contra de los sindicados por el delito de abuso de  confianza  agravado  “según  lo  dispuesto  en  los  artículos  358  y  359  numeral  1º del Decreto ley 100 de 1980”.   

El  juzgamiento correspondió adelantarlo al  Juzgado  44  Penal  Municipal  de  Bogotá despacho que, una vez surtió el rito  legal  correspondiente,  dictó  sentencia  el  3 de diciembre de 2004, por cuyo  medio  condenó a los procesados por el delito de abuso de confianza agravado, a  las  penas principales de dieciséis (16) meses de prisión y multa por valor de  un  mil  pesos  ($  1.000), a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por el mismo lapso de la pena privativa de la  libertad  y al pago de perjuicios materiales.  Así mismo, les concedió la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

Contra el fallo adverso, interpuso recurso de  apelación  el  defensor  conjunto  de  los  procesados,  motivo  por el cual el  Juzgado  26  Penal  del  Circuito  de  la  misma  ciudad  lo  confirmó mediante  decisión      adoptada      el      10     de     mayo     del     año     que  transcurre.       

Inconforme con la sentencia del ad-quem,  el  defensor  mediante  demanda  promovió  recurso  extraordinario  de casación por la vía discrecional, sobre  cuya admisibilidad se pronuncia esta Sala.      

LA DEMANDA  

El  recurrente formula tres cargos contra el  fallo  de  segundo  grado.  Los  dos primeros, con sustento en la causal tercera  prevista  en  el  artículo  207  de  la  Ley 600 de 2000, pues considera que la  sentencia  se  dictó en un juicio viciado de nulidad y, el tercero, con soporte  en  la  causal primera de la misma preceptiva procesal, por violación indirecta  de la ley sustancial.   

Con   el   fin   de   evitar  repeticiones  innecesarias,  por razones de método en el acápite siguiente, en donde la Sala  abordará  sus  consideraciones, se hará referencia independiente a cada uno de  los  cargos  presentados  por  el  casacionista  y de inmediato se efectuará el  estudio  relativo  al  cumplimiento de los presupuestos de lógica y de adecuada  argumentación.   

  CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.  Impera precisar, en primer término, que  por  razón  de la fecha en que tuvieron ocurrencia los hechos por los cuales se  procede  la  normativa aplicable en punto del recurso de casación es el Decreto  2700  de 1991, cuyo inciso 1º del artículo 218, modificado por el 35 de la Ley  81  de  1993,  establece  que  este  medio  impugnaticio  es  viable  contra las  sentencias     proferidas     por     “el  Tribunal Nacional, los Tribunales  Superiores  de  Distrito  Judicial  y  el  Tribunal  Penal  Militar,  en segunda  instancia”,  siempre  y  cuando  se proceda por “los  delitos  que  tengan  señalada  pena  privativa  de  la  libertad  cuyo   máximo   sea   o   exceda  de  seis  (6)  años” (subrayas fuera de texto).   

No obstante lo anterior, en el inciso tercero  de  la  misma  disposición  también  se  estableció  que  la  Sala, de manera  excepcional  y  en  forma  discrecional,  puede  admitir la demanda de casación  contra     sentencias     distintas     a     las    mencionadas    “cuando   lo   considere   necesario  para  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  o  la  garantía  de  los  derechos fundamentales”.   

          De   lo   anterior   se   desprende   que   en   relación   con  el  asunto     que  concita  la  atención  de  la  Sala, tal como lo  propuso  el  libelista,  sólo se permitía el acceso al medio extraordinario de  casación  por  la  denominada  vía  excepcional o discrecional en virtud a que  analizadas  las diferentes normatividades procesales que han regulado el recurso  a  partir  de la fecha en que tuvo ocurrencia la conducta por la que se procede,  no es viable acceder a éste por la vía normal o tradicional.   

Lo  anterior, porque si bien se satisface el  requisito   punitivo   previsto   para   acceder   al  medio  extraordinario  de  impugnación  tradicional  de  conformidad  con la normatividad procesal vigente  para  la  fecha de comisión de la conducta, no ocurre lo mismo en relación con  la   autoridad   judicial   que  profirió  la  sentencia  objeto  del  recurso.   

En  efecto,  el delito de abuso de confianza  agravado  que se imputa a los procesados MYRIAM CECILIA  HERNÁNDEZ  DÍAZ  y FERNANDO ORTIZ BARÓN, se sanciona  en  el  artículo 358 del Decreto 100 de 1980 (también vigente para la fecha de  los  hechos)  con  una  pena  máxima de cinco (5) años de prisión, los cuales  incrementados  por  la  agravante  contemplada  en el artículo 359 ibídem  en  la mitad, arrojan un total de  siete   (7)   años   y   seis   (6)   meses,  cumpliendo  así  con  creces  el  condicionamiento referido a la pena.    

Igual  sucede  con las previsiones de la Ley  599  de 2000, pues no obstante que su artículo 249 redujo el máximo de la pena  prevista  para  este  delito  a cuatro (4) años de prisión y para los casos en  que  se  califica  dicha  conducta  -por  las mismas circunstancias que antes la  agravaban   en   el   aludido  artículo  359  del  Decreto  Ley  100  de  1980-  incrementando  la  pena  máxima a seis (6) años de prisión de conformidad con  el  artículo  250  ibídem,  dicho  quantum también cumple  el presupuesto de procedibilidad referido.      

Sin  embargo, de acuerdo con las preceptivas  procesales  aludidas, el recurso extraordinario sólo es viable contra fallos de  segunda  instancia  proferidos  por  las autoridades judiciales allí previstas,  sin  que  dentro de ellas se encuentren, como aquí ocurre, las dictadas por los  Juzgados Penales del Circuito, como aquí sucede.     

Así  las  cosas,  sólo  se  contaba con la  posibilidad  dispuesta  por  la denominada casación discrecional o excepcional,  que  en  forma atinada invoca el censor, pero que siempre, y en todas las normas  que  han  regido  desde  la  comisión  de  la  conducta que ocupa la atención,  resulta  viable  a  condición  de  que  la  Sala “lo  considere  necesario  para  el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de  los  derechos fundamentales” y en la medida en que el  actor la persuada en ese sentido.   

             

          Sobre  el  particular,  la  jurisprudencia  de  la  Sala  ha  venido  sosteniendo  que se hace necesario que el demandante exponga, así sea de manera  sucinta  pero  clara,  qué  es lo que pretende con la impugnación excepcional,  debiendo  señalar  el  derecho  fundamental  cuya  garantía persigue o el tema  jurídico  sobre  el  cual considera se hace indispensable un pronunciamiento de  autoridad por parte de esta Corporación.   

De  esta  manera,  los  argumentos que deben  sustentar  la  justificación han de estar dirigidos a orientar a la Corte en el  sentido  de  hacerle ver la necesidad de su pronunciamiento, en forma tal que si  se  trata de reclamar la garantía de un derecho fundamental, al casacionista le  corresponde  precisar  los  derechos que fueron desconocidos, indicar las normas  constitucionales  y  legales  que  los  protegen  y  la  determinación que debe  adoptarse  para  su salvaguarda. Y, si el motivo invocado es el desarrollo de la  jurisprudencia,   tendrá   que  puntualizar  el  tema  jurídico  que  requiere  definición  o  precisión,  sea  porque  es  nuevo  o porque existen posiciones  opuestas que deben ser unificadas.   

          Una  vez comprobado que las censuras cumplen con los motivos legales  exigidos  para  acceder  al  medio  extraordinario  de  impugnación por la vía  discrecional,  se  aborda  el estudio pertinente al cumplimiento de los mínimos  presupuestos  de  lógica  y  de  adecuada argumentación que debe ostentar para  así  proceder  a  su admisión, tarea a la que se aprestará la Sala analizando  cada uno de los cargos en forma individual, de la siguiente forma:   

          Primer  cargo. Causal tercera prevista en el artículo 207 de la Ley  600 de 2000.  Violación del debido proceso:   

Sostiene el recurrente que las sentencias de  instancia  “se  dictaron  en  un  juicio  viciado de  nulidad”, por cuanto de conformidad con el artículo  33  del  Decreto  2700  de  1991,  el  delito de abuso de confianza “estaba  sometido  al fenómeno de la CADUCIDAD, si la querella no  se  presentaba  dentro  del  término de un (1) año, contado desde la comisión  del  hecho  punible,  que  en  el  presente  caso,  no  se pudo determinar si la  conducta  se realizó el 30 de mayo de 1996, o el 10 de noviembre de 1998, pero,  en  cualquiera  de estas dos fechas, de todas maneras la denuncia se formuló el  13  de  julio  de 1999, cuando ya había transcurrido más del año y en el caso  del  señor  FERNANDO  ORTIZ  RINCON,  en  él  no concurría el delito de abuso  de   confianza  cualificado por el cargo, porque dicho señor no asumió el  rol de depositario judicial”.   

Agrega  que  dicha  irregularidad  configura  nulidad  por  violación al debido proceso, máxime cuando los juzgadores no han  tenido  claridad en torno a la fecha de ocurrencia de los hechos en cuanto a que  si  tal  situación se verificó cuando procedió la entrega del inmueble o para  el  momento  en  que  se  produjo  su  incautación  por  parte de la Dirección  Regional  de  Fiscalías,  pues si bien el contrato de arrendamiento se celebró  el  12  de diciembre de 1995 entre la firma “Ortegón  &  CIA.  LTDA.”  y los procesados, pactándose un  año  como término de duración, el mismo fue interrumpido con la diligencia de  incautación  “que  tuvo  virtud suficiente para dar  por  terminado ese contrato, y para respetar el derecho de terceros, se designó  a   uno   de   los   arrendatarios   como   DEPOSITARIA  GRATUITA”.   

De modo que, añade el censor, si el contrato  de  arrendamiento  terminó  el  30  de  mayo  de  1996,  calenda  en la que los  arrendatarios  estaban  obligados  a  restituir  “el  inmueble  y  sus  accesorios”, al no cumplir con tal  obligación    en   relación   con   los   muebles   y   enseres   “en  esa  fecha pudieron incurrir en el posible delito de ABUSO DE  CONFIANZA,  fecha  que  tiene  trascendencia  en  el transcurso del tiempo, para  efectos  de  la PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL, sobre todo en cuanto al señor  FERNANDO  ORTIZ  RINCÓN,  se  refiere,  contra quien se formuló resolución de  acusación  con  fecha 20 de marzo de 2003, que causó ejecutoria el  11 de  abril  del  mismo  año,  es  decir que transcurrieron seis (6) años, nueve (9)  meses  y veinte 20, tiempo suficiente para que operara el fenómeno prescriptivo  de  la  acción  penal, por lo menos en cuanto al señor FERNANDO ORTIZ RINCÓN,  se refiere”.   

Como  los  sentenciadores,  a  su  juicio,  “no  analizaron  los  aspectos  de  caducidad  de la  querella  y de la prescripción de la acción penal”,  se  incurrió  en la alegada vulneración de la garantía fundamental del debido  proceso,  “con  trascendencia en la parte resolutiva  del  fallo”,  dado  que no se hubiera podido imponer  sanción   a  sus  defendidos  porque  el  Estado  había  perdido  su  potestad  sancionatoria.   

Con fundamento en lo expuesto, solicita casar  el  fallo  impugnado,  para  en su lugar decretar la nulidad de la actuación, a  partir de la resolución de apertura de investigación.   

A  juicio  de  la  Sala  el reparo objeto de  estudio  no  cumple  con  las exigencias señaladas y, por ende, se inadmitirá.  Tal conclusión se apoya en los siguientes argumentos:   

En primer lugar, es necesario destacar que si  bien   del  contenido  del  cargo  se  evidencia  la  presunta  vulneración  de  garantías  fundamentales  de  los  procesados,  al sostener que habían operado  fenómenos  tales  como  la  caducidad  de  la querella y la prescripción de la  acción  penal,  con lo cual surge motivo legal que permite el acceso al recurso  extraordinario  de  casación  discrecional,  no  lo  es menos que la censura no  satisface  los presupuestos de lógica y de adecuada argumentación previstos en  el  numeral  3°  del  artículo  225 del Decreto 2700 de 1991, en el sentido de  indicar   en   forma   clara   y  precisa  los  fundamentos  de  la  causal  que  aduce.   

En efecto, revisados los fundamentos de este  reproche  sin  dificultad  alguna  se  observa  que  el  actor  involucra varios  aspectos  en forma coetánea, situación que resta claridad y coherencia lógica  al ataque.   

Al  respecto,  adviértase  que  el  actor  comienza  por  señalar que se vulneró el debido proceso debido a que operó el  fenómeno  de  la  caducidad  de  la  querella exigida para la iniciación de la  acción  penal por el delito imputado a sus defendidos;  sin embargo, en el  mismo  reparo,  también  cuestiona  la  responsabilidad  penal  de su defendido  FERNANDO ORTIZ RINCÓN y que,  en  especial  respecto  de  este  mismo sindicado, se produjo el fenómeno de la  prescripción de la acción penal   

La   propuesta,   tal  como  se  presenta,  transgrede  los  principios  de  autonomía,  prioridad  y no contradicción que  rigen este medio extraordinario de impugnación.   

Sobre el primero en mención se ha dicho por  la  Sala  que en la formulación de los cargos, las propuestas que apunten hacia  el  resquebrajamiento del fallo deben ser planteadas en forma independiente, con  miras  a  evitar  que  se incurra en mezclas argumentativas y conceptuales, más  aún  cuando  se  trata de asuntos que tienen fundamento en diversas causales de  casación  y,  en  el  caso de que sean excluyentes, no basta con ello, sino que  además, debe indicarse cuáles son las subsidiarias.   

Por  su  parte,  el  principio de prioridad,  consecuente  con  el  anterior,  consiste  en  que  cuando  se  trata  de varias  propuestas,  éstas  deberán  ser  formuladas  de  acuerdo  con  su  incidencia  procesal,  por  lo  que, en comienzo, los cargos con apego en la causal tercera,  deben  ser  presentados  en  forma  prevalente respecto de los demás y si todos  tienen  sustento  en  aquélla,  también deben ser esgrimidos de acuerdo con su  incidencia en la actuación.   

Esto,  porque  dado  el  caso la Corte puede  omitir  pronunciarse  sobre  reproches  que  tienen una menor repercusión en el  proceso  cuando  prospera  uno de mayor incidencia, lo cual haría inoficioso el  estudio de los secundarios o subsidiarios.       

             

Por   último,   el   principio   de   no  contradicción  tiene  que  ver  con el hecho de que las propuestas excluyentes,  tanto  en  su  naturaleza  como  en sus efectos, no pueden ser formuladas en una  misma  censura,  por  lo  mismo  señalado anteriormente en el sentido de que el  escrito  pierde coherencia y comprensión, al afirmarse que algo es y no lo es a  la vez.   

Sobre  este particular, resulta evidente que  en  el  reproche  se involucran temáticas que tienen feudo en diversas casuales  de  casación,  pues  al paso que los planteamientos relativos a que la querella  se  presentó  cuando  ya  había  caducado  el término legal previsto y que la  acción  penal  se  encontraba prescrita en la fase sumarial tienen cabida en la  causal  tercera,  la  discusión  en  torno  a  la  responsabilidad  penal de su  defendido es procedente bajo la égida de la primera.    

La situación anterior evidencia que en este  caso  la  propuesta  no  sólo  abarca conceptos disímiles conceptualmente sino  que,  además,  resultan  antagónicos,  en la medida en que sus fundamentos son  excluyentes,  pues mientras la causal primera de casación tiene como fundamento  un  error  de  juicio en que incurre el fallador, esto es, un vicio in  iudicando, la tercera tiene que ver con  un  error  atinente  a  la  validez  del  procedimiento o de la sentencia, yerro  in  procedendo.  De modo  que  si  se  estructura la censura sobre el primero en mención, implícitamente  se  acepta  que  la  actuación  procesal y la sentencia son válidas, lo que no  ocurre en el segundo evento.       

En todo caso, lo que importa destacar para el  caso  objeto  de  estudio  es que al involucrar en el mismo cargo fundamentos de  causales  de  casación  diversas, se desconocieron los referidos principios que  regulan  el  recurso  extraordinario  y,  en  consecuencia, se atentó contra la  claridad  y  precisión  a  que  refiere  el  numeral  3° del artículo 225 del  Decreto 2700 de 1991.   

Pero  aún  si  se  examinan los aspectos de  fondo  contenidos en esta censura, por virtud de la oficiosidad que el artículo  228  ibídem  prevé para su  decreto, se advierte que el censor carece de razón.   

Así, en cuanto a la supuesta caducidad de la  acción  que se habría presentado por no haber formulado la querella dentro del  término     legal     previsto     en     el    artículo    32    ejusdem,  vigente  para  en ese momento, se advierte que como el  delito  se consumó el 10 de noviembre de 1998, esto es, cuando se descubrió el  faltante  de  los  bienes  entregados en calidad de depósito, a partir de dicho  momento  hasta  cuando  se  presentó  la  querella  el  13  de  julio  de 1999,  escasamente  habían transcurrido seis meses, luego no es cierta la aseveración  del  actor  en  el  sentido de que había transcurrido un año y que por ello se  había generado el fenómeno de la caducidad.   

Y  en relación con el presunto acaecimiento  de  la  prescripción  de  la acción penal adelantada por el delito atribuido a  los  procesados  para  la   etapa  de  instrucción,  que también alega el  casacionista  en  el  mismo reparo, se tiene que como lo señala el artículo 83  de  la  Ley 600 de 2000 y en el mismo sentido el 80 del Decreto Ley 100 de 1980,  dicha  situación se configura “en un tiempo igual al  máximo  de  la  pena  fijada  en  la  ley”, la cual,  conforme  lo prevé el artículo 84 del primer ordenamiento y 83 del segundo, se  contabiliza a partir de la consumación de la conducta delictiva.   

De  acuerdo  con las anteriores directrices,  resulta  indispensable  dejar  en  claro,  como  ya  se  había  señalado en el  acápite  precedente,  que  el referente punitivo favorable para el cómputo del  aludido  fenómeno es la Ley 599 de 2000, por cuyo medio se sanciona la conducta  de  abuso de autoridad agravada (hoy calificada, conforme a los artículos 249 y  250),  con  una  pena máxima de seis años, de modo que a partir de la referida  fecha  de  comisión  de la conducta (10 de noviembre de 1998) y hasta cuando la  resolución  de  acusación  proferida  en  este  asunto  en  contra  de los dos  procesados  cobró  ejecutoria  (20 de marzo de 2003) transcurrieron tan sólo 4  años,  4  meses  y 10 días, por lo que deviene evidente que no se desencadenó  la referida causal extintiva de la acción penal.     

Así   las   cosas,   la   decisión   que  razonablemente se impone adoptar es la de inadmitir el cargo.   

Segundo cargo. Causal tercera prevista en el  artículo   207   de   la   Ley   600   de  2000.   Violación  del  debido  proceso:   

Para  el actor la irregularidad constitutiva  de  nulidad  se produjo porque durante el proceso se admitió como parte civil a  la   inmobiliaria   “Germán  Ortegón  &  CIA.  LTDA.”     “siendo     que     esa    persona    jurídica    carecía    de  legitimidad”.   

Ello,  aduce,  en  tanto  que  esta  firma  inmobiliaria  “simplemente era la administradora del  inmueble…  por  consiguiente  dicha  persona  jurídica,  no  podía  tener la  calidad   de   perjudicado,  con  la  presunta  conducta  punible  de  abuso  de  confianza”   

Es  necesario abordar esta temática, según  el  libelista,  en  procura del desarrollo de la jurisprudencia y para preservar  el derecho al debido proceso de sus prohijados.   

Acto  seguido, señala que la irregularidad  trajo  como  consecuencia  la  violación  de  los  artículos  29  de  la Carta  Política,  6°  del  estatuto  sustantivo  procesal  penal  y  1°  y 6° de la  codificación adjetiva en la misma materia.   

Al igual que en el reparo anterior, solicita  casar  el  fallo  con  el  fin  de  que  se  invalide  el proceso a partir de la  resolución de apertura de instrucción.       

A  juicio  de  la  Sala, este reproche debe  correr  la  misma  suerte del anterior, en tanto que de su contenido no se logra  inferir  ninguno  de los motivos previstos legalmente para franquear el acceso a  la  casación  discrecional,  de  conformidad  con  lo  establecido en el inciso  tercero del artículo 218 del Decreto 2700 de 1991.   

En   efecto,   según   se  señaló  con  antelación,  cuando  el  motivo invocado es el desarrollo de la jurisprudencia,  el  casacionista  deberá puntualizar el tema jurídico que requiere definición  o  precisión,  sea  porque  es  nuevo  o porque existen posiciones opuestas que  deben ser unificadas.   

Nada   de   lo   anterior   efectúa   el  casacionista,  toda  vez  que  no  identifica  el tema en concreto sobre el cual  supuestamente  se  requiere desarrollo jurisprudencial, amén de que en punto de  la  legitimad  para  la  constitución como parte civil dentro del proceso penal  existen  bastantes decisiones de la Sala, por lo que era necesario delimitar con  mayor exactitud la materia que supuestamente requiere desarrollo.   

No  obstante lo anterior, cabe señalar que  la  razón  que  irrumpe  con  mayor fuerza para impedir el estudio de fondo del  reparo  tiene  que  ver con que ni el casacionista explica, ni tampoco se colige  de   su  contexto,  cómo  una  tal  situación  puede  afectar  las  garantías  fundamentales  de  sus  prohijados, según así lo exige el denominado principio  de  trascendencia de las nulidades, previsto en el numeral segundo del artículo  308   del   Decreto   2700  de  19991  (numeral  ídem  10 del art. 310 de la Ley 600 de 2000).   

Son  suficientes  los anteriores argumentos  para  inferir que  la decisión que se impone adoptar es la de inadmitir el  cargo.   

Tercer cargo. Causal primera prevista en el  artículo  207  de  la  Ley  600  de  2000.  Violación indirecta de la ley  sustancial    por  error  de  hecho  derivado  de  un  falso juicio de  identidad:   

Para  el casacionista en el fallo impugnado  se  incurre  en  el  error  de  apreciación  probatoria  aludido, porque fueron  tergiversados  “los  hechos relevantes que ofrece el  proceso”.   

De esa forma, considera el demandante que no  se  tuvo  en  cuenta  que de conformidad con el Decreto Legislativo 099 de 1991,  adoptado  como legislación permanente por el artículo 4° del Decreto 2271 del  mismo  año,  la diligencia de incautación que se practica dentro de un proceso  por  extinción de dominio excluye el bien del comercio y lo pone a disposición  de  la  Dirección Nacional de Estupefacientes, acto que, por consiguiente, puso  fin  al  contrato  de  arrendamiento celebrado entre la firma inmobiliaria y sus  defendidos,      interpretación     que     fue     desconocida     por     los  sentenciadores.   

Igualmente, prosigue el censor, se incurrió  en  el  referido  error  “al  interpretar el acta de  entrega  de  ese  inmueble”, olvidando que cuando se  trata  de un depósito judicial es necesario para estructurar el delito de abuso  de  autoridad  que  el  depositario  no  cumpla la orden judicial que confió la  guarda  del  bien,  situación que no se concretó en relación con su defendida  MYRIAM    CECILIA    HERNÁNDEZ    DÍAZ, porque el acto de entrega fue voluntario.   

Por  virtud  del  error  aludido, afirma el  recurrente,  se  violaron  los  artículos  12  del  estatuto  sustantivo  penal  “en  cuanto  los  falladores  de instancia aplicaron  responsabilidad   objetiva”,  2°  del  ordenamiento  procesal penal y 29 de la Carta Fundamental.   

Con  fundamento  en  lo  anterior, solicita  casar    el    fallo    impugnado    y,    en   su   lugar,   absolver   a   sus  defendidos.      

Encuentra  la  Sala,  respecto  del último  cargo  propuesto  en  la  demanda por la causal primera prevista en el artículo  207  de  la  Ley  600 de 200, por violación indirecta de la ley sustancial, que  éste  evidencia  con  mayor  vigor  las  razones que conducen a su inadmisión,  cuando  quiera  que,  como  lo  tiene  precisado  a  través  de  su reiterada y  pacífica  jurisprudencia, circunscribe su propuesta a yerros en la apreciación  probatoria  (error de hecho por falso juicio de identidad) que por manera alguna  evidencian  afrenta  de garantías fundamentales que persuada a la Sala sobre la  necesidad   de   admitir  el  medio  extraordinario  de  impugnación  por  esta  vía.        

Así  las  cosas,  como  el  demandante  a  través  de  esta  censura,  no logra demostrar que se cumpla alguno de los  fines  previstos para la procedencia del recurso extraordinario de casación por  la  vía  excepcional  o discrecional, tal situación se traduce en la ineptitud  del cargo.   

         Lo  anterior  constituye razón suficiente para que la Corte proceda  a  la  inadmisión  de  la  demanda,  de  acuerdo  con  la consecuencia procesal  señalada  en  el  artículo  226 del Decreto 2700 de 1991 (213 de la Ley 599 de  2000).   Además,  porque no se advierte que dentro del presente trámite o  en  la  sentencia se hubiera incurrido en violación de garantías fundamentales  que fuera necesario conjurar por la vía de la casación oficiosa.   

         En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

        INADMITIR  la  demanda  de  casación  interpuesta  por  el  defensor conjunto de los procesados  MYRIAM  CECILIA  HERNÁNDEZ y  FERNANDO  ORTIZ  BARÓN, por  las razones expuestas en la anterior motivación.   

         

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  187  de  la Ley 600 de 2000, contra este proveído no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN                            MARINA  PULIDO  DE  BARÓN            

Permiso  

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES             YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                  JAVIER           ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

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