24254(07-03-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  24254   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACION  PENAL   

                            Magistrado Ponente:   

                            DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta N°: 20   

Bogotá  D.  C.,  siete  de marzo de dos mil  seis.   

VISTOS  

          Se  pronuncia  la  Corte  en  relación  con el aspecto formal de la  demanda  de  casación  instaurada  por  la  Defensora Pública de los hermanos,  YOU   FREDY  y  CÉSAR  EBARDO FORIGUA PULIDO, contra el  fallo  que  dictó  el  26  de  mayo  de  2003  el Tribunal Superior de Bogotá,  confirmatorio  de  la  condena  de 162 meses de prisión que el Juzgado 41 Penal  del  Circuito  de  la  ciudad le impuso en sentencia del 21 de febrero del mismo  año   a  los  citados  procesados,  así  como  a  los  también  justiciables,  Julio     César     Molina    Morales,   John   Jairo   Bustacará   Cubillos  y     Wilson    Monroy  Lizarazo,   al  hallarlos  responsables  en  calidad de coautores de la conducta  punible  de  acceso  carnal  violento  agravado,  en concurso material con porte  ilegal de arma de fuego de defensa personal.   

HECHOS  

El  Tribunal  los  plasmó  de  la siguiente  manera:   

“Estando  al  relato  procesal se tuvo conocimiento por parte del señor Uriel Rodrigo Gómez,  que  el  día  25  de  octubre de 2002, en la vecindad del barrio La Fiscala, su  hijo  menor  Luis  rodrigo  Gómez  Sánchez  fue accedido carnalmente por cinco  sujetos,  mediante  intimidación  con una escopeta y un perro. Por esos hechos,  fueron     acusados     los     implicados     arriba     nombrados.”   

LA  DEMANDA   

1.  Un cargo dice formular la censora contra  la  sentencia  de  segundo  grado  recurrida,  por  haberse  proferido en juicio  viciado  de  nulidad  dado  el  grave  desconocimiento  del  derecho  de defensa  técnica  que  le asistía a sus defendidos; reparos que por ser similares y por  converger  a  la misma situación procesal de sus asistidos, advierte la actora,  los   formula   en   la  misma  demanda  al  amparo  de  la  causal  tercera  de  casación.   

En  la  sustentación  del  cargo,  aduce la  demandante  que  para la indagatoria YOU FREDY FORIGUA  PULIDO  designó  a  una abogada para que lo asistiera  durante    la   actuación,   en   tanto   que   a   su   hermano   CÉSAR  EBARDO  se le nombró un defensor  de  oficio  para  los mismos efectos. Ambos profesionales fueron desplazados por  un  defensor convencional, quien renuncia al mandato el 14 de noviembre de 2001.   

1.1.    YOU  FREDY  solicitó  se  le  designara defensor público,  cuya  presencia  al proceso se reportó tan sólo en diciembre 11. En ese lapso,  se  debatió la medida de aseguramiento, cuya imposición impugnó el Ministerio  Público  por  estimar que no se hallaba demostrada la tipicidad. A pesar de que  el  sindicado ya carecía de defensor, el trámite de la impugnación siguió su  curso  normal,  y  de  esta  manera   se corrió traslado del recurso a los  sujetos  procesales  sin  que  al  procesado se le designara un nuevo mandatario  judicial. Y, agrega:   

“Con esta actitud  se  vulneró de manera grave el derecho de defensa técnica de YOU FREDY FORIGUA  PULIDO,  puesto  que  una  parte  muy importante del proceso avanzó sin que él  estuviera   asistido   de   defensa,   situación  que  resulta  a  todas  luces  insubsanable  por  vía  diferente  a  la  declaratoria  de nulidad.”     

1.2.  En  cuanto a la situación procesal de  CÉSAR  EBARDO, sostiene la  impugnante  que  el  procesado  en mención se quedó sin quien representara sus  intereses  en  la  actuación  en cuestión, desde el momento en que su defensor  convencional  renunció al encargo, ausencia de defensa técnica que se hizo tan  evidente  que  el  propio  Fiscal  de  segunda instancia así lo reseñó cuando  conoció  de  la  apelación  de  la  Resolución  que  definió  la  situación  jurídica  del  acriminado.  A  partir  de  aquel momento procesal, el procesado  nunca  más  estuvo  asistido  de defensor designado por él o de oficio por los  funcionarios  judiciales que conocieron del asunto, y menos por uno asignado por  la  Defensoría  Pública, se duele la censora, asistencia profesional que sólo  volvió   a   dinamizarse  dentro  del  trámite  de  la  casación.     

De  esta  manera,  tanto  la  Fiscalía y el  Juzgado,  como  el  Tribunal y el Ministerio Público permitieron que el proceso  se  adelantara  a  espaldas  de un hombre escaso de formación académica, quien  nunca  entendió de qué se le acusaba y cómo defenderse de manera eficiente de  la  imputación  que  sobre  él  se  cernía,  alega  la libelista; como que ni  siquiera   avizoró  la  posibilidad  de  una  sentencia  anticipada.  Así  fue  condenado  dentro  de  un  proceso que se adelantó sin defensor, a expensas del  agravio   a   un   derecho  reconocido  y  garantizado  en  el  derecho  interno  –Arts.  29  de  la  Carta  Política,    8°,   128   y   302   de   la   Ley   600   de   2000–  y  externo  -Pacto  internacional de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  Convención  Americana  de  Derechos Humanos,  Reglas  de  Mallorca  y  Estatuto  de  la Corte Penal Internacional, entre otras  legislaciones-.   

Debe decretarse, en consecuencia, la nulidad  de  lo actuado a partir de la renuncia del defensor de los hermanos FORIGUA  PULIDO,  es  la conclusión a la  que  arriba  la  casacionista, como quiera que la ausencia de defensa técnica a  partir   de   ese   momento   procesal   ni   siquiera   posibilitó   aconsejar  actividades   -Vgr.  sentencia  anticipada-  que  les reportase beneficios,  irregularidad  insubsanable  que  da  lugar  a  que  la  censura propuesta tenga  vocación   de   prosperidad   y   la   Corte   entre   a   casar  la  sentencia  recurrida.         

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1. El rigor técnico que ha de observarse en  la  confección  de toda demanda de casación, cuya idoneidad faculta a la Corte  para  el  respectivo  examen de fondo del asunto, no se encuentra cumplido en el  libelo  que  a  nombre  de  los  procesados  YOU FREDY  y  CÉSAR  EBARDO  FORIGUA  PULIDO presentó la impugnante extraordinaria, lo cual  impone su inadmisión de plano.   

1.1.   En   punto   a  las  nulidades,  la  jurisprudencia  de  la  Corte  viene  sostenido  constante  y pacíficamente que  aunque  en  estos eventos se permite alguna amplitud en su proposición, ello en  modo  alguno  apareja  la conclusión de que el escrito con que se invoca sea de  libre  elaboración, porque la formulación de la censura, al igual que acontece  con  las  demás  causales, debe cumplir los requisitos de claridad y precisión  exigidos  por  el  artículo  212  de  la ley 600 de 2000, toda vez que si dicho  motivo  de  casación  instrumenta  un  medio  para  preservar la estructura del  proceso  y las garantías de los sujetos que en él intervienen, quien lo aduzca  no  sólo  debe  acatar los principios que rigen la extraordinaria impugnación,  sino  que  también  ha  de  correr  con la carga de una adecuada sustentación,  dejando  claramente establecido, entre otros aspectos, la especie de nulidad, su  carácter  extremo,  la irregularidad sustancial que la produce y la manera como  ésta  socava  la  estructura del proceso o afecta las garantías de las partes;  pero  si  es  de  esta  última  clase,  el  censor  debe  además  acreditar su  trascendencia  en  el fallo atacado, es decir, que de no haberse incurrido en el  vicio  otra  hubiera sido la decisión; y en todo caso ha de señalar el momento  procesal   a   partir   del   cual   se   debe   disponer   la  reparación  del  trámite.   

1.1.1.  Frente  a  la  ausencia  de  defensa  técnica  en  el  proceso  penal  y  sus  implicaciones  en  la  eficacia  de la  actuación,  vicio en el que se sustenta la censura propuesta por la actora para  impetrar  su  invalidación,  la  jurisprudencia  de la Corte ha delimitado tres  situaciones:  a)  Ausencia  absoluta  de  asistencia profesional durante todo el  proceso  -investigación y juzgamiento-; b) Ausencia de defensor letrado durante  toda  la  fase instructiva, o todo el juicio; c) Ausencia temporal de mandatario  judicial en algunos tramos de la investigación, o de la causa.   

1.1.1.1.  En  los  dos  primeros eventos, la  consolidación  del  motivo de nulidad deviene incuestionable en virtud a que el  Art.  29  de la Constitución Política establece que el procesado tiene derecho  a   contar   con  la  asistencia  de  un  profesional  del  derecho  durante  la  investigación  y  el juzgamiento. Sólo procede la anulación de lo actuado, en  aquellos  casos en que el imputado ha carecido en forma absoluta de ella durante  la   actuación   adelantada   en   su   contra,  pues,  como  ha  insistido  la  jurisprudencia   de   la  Sala  en  precisarlo  “la  violación  al  derecho  de  defensa  técnica o profesional que inexorablemente  conduce  a  la  invalidación del proceso es aquel absoluto estado de abandono o  indefensión  material  o sustancial y no meramente procesal en que se deje a un  imputado,  de  donde resulta así necesario no solamente que la falta de defensa  sea  efectiva,  en  el  sentido señalado, sino además total, es decir, que sea  ostensible  y  manifiesto el vacío defensivo, que conduzca a un extremo mayor e  intolerable  la  reducción de las posibilidades de defensa y que tal mengua sea  la  causa  determinante  de  un  perjuicio  concreto  para  quien  la misma debe  garantizarse.”    

Luego,  entonces,  cuando el supuesto que se  plantea  en  casación  es  su  violación por falta de abogado en alguna de las  etapas  procesales,  o  en  las  dos,  le  basta  al demandante demostrar que el  procesado tuvo esa carencia.   

1.1.1.2.  En  la  tercera  hipótesis,  la  declaratoria  de  nulidad  dependerá de la trascendencia del vicio, y por ende,  de   que   haya   afectado   realmente   el   derecho   de  defensa.  Por  ello,  reiterativamente  ha pregonado la Corporación que no siempre la inactividad del  defensor  puede  conducir  indefectiblemente  a  la  violación del derecho a la  defensa  que asiste a todo sindicado dentro del proceso penal, porque es en cada  caso  concreto  donde  se  impone  determinar la situación real de la asesoría  técnica,  a fin de establecer si de acuerdo con las circunstancias particulares  se  daban  posibilidades  que catalogadas de necesarias para la demostración de  la  inocencia del acusado, o tendientes a atenuar su responsabilidad, dejaron de  llevarse  a  término  por  la  abulia o inactividad del abogado defensor. -Cfr.  Casaciones  de  27  de  mayo  y 11 de agosto de 1999 y 15 de diciembre de 2.000,  entre otras-.   

2. En el asunto a examen, claro se ve que la  censura  planteada  en  la  demanda no se refiere a la absoluta falta de defensa  técnica,  que  bien puede presentarse, como ya se anticipó, porque no habiendo  designado  el  sindicado  defensor de confianza, el Estado permaneció impasible  ante   esa   situación,   omitiendo   proporcionarle   uno   que   asumiera  la  representación  de  sus  intereses.  O también, cuando a pesar de estar dotado  formalmente  de  defensor,  éste ha desatendido por completo los deberes que el  cargo  le  impone,  abandonando  a  su  propia  suerte  a  quien debe asistencia  técnica,   al   punto   que   aparezca   ostensible   que   no   actuó  o  que  estratégicamente  tampoco  ejerció  ningún  control  o  vigilancia  sobre  el  proceso  para que al final el fallo de condena hubiese podido evitarse, o por lo  menos  atenuarse;  poniendo  de  relieve  todo  ello  que la condena tal como se  presentó  no  se  habría  dado,  de haber contado el procesado con la oportuna  asesoría de un profesional del derecho.   

Aquí,  el  pretextado vicio cabe enmarcarse  dentro  de  la  última  hipótesis,  pues,  tal  como  se plantea en el libelo,  YOU     FREDY    FORIGUA    PULIDO    sólo  estuvo  desprovisto  de defensa técnica durante una parte de  la  fase  investigativa,  esto es, entre el 14 de noviembre de 1991, fecha en la  que,  según  la  actora,  renunció  a  su encargo el defensor convencional del  acusado,  y  el  11 de diciembre del mismo año cuando la representación de sus  intereses la asumió un Defensor Público.   

Y,    en    cuanto    a    CÉSAR  EBARDO  FORIGUA  PULIDO a pesar de  que    la   demandante   afirme   que   dentro   del   proceso   “nadie  se  preocupó  por la falta total y excesivamente prolongada  de  defensa  técnica”  de  su  asistido, como que a  partir  de  la  dejación  del mandato de su abogado de confianza aquélla sólo  vino  a dinamizarse “para el trámite del recurso de  casación”, nada explícita resulta ser -como no sea  su  genérica  y abstracta aseveración acerca de esa dilatada abulia defensiva-  en  indicar de qué manera se produjo el abandono absoluto por parte del letrado  de  sus deberes profesionales bajo las connotaciones reseñadas con antelación,  de   tal   manera  que  pueda  inferirse  razonablemente  que  ningún  acto  de  verificación ejerció sobre la actuación.   

Frente  a  la  situación  expuesta,  le era  menester  a  la  casacionista acreditar la trascendencia del vicio, labor que no  se  cumple,  se insiste, afirmando simple y llanamente que el procesado careció  de  la asistencia de un abogado que impidiera que el proceso se adelantara a sus  espaldas,  como  se  asegura  en la demanda, sin entrar a concretar qué pruebas  dejó  de aducir o pedir, cuáles recursos no interpuso habiendo podido hacerlo,  o  qué  otra clase de actuación omitió, actos estos de defensa que de haberse  producido,  hubieran  variado  radicalmente  y a su favor la situación procesal  del sentenciado.   

Es  que  conforme al mandato contenido en el  Art.  129  de  la  Ley 600 de 2000, “El nombramiento  del  defensor  de  confianza  o  de  oficio,  hecho  desde  la vinculación a la  actuación  o  en  cualquier  otro  momento  posterior,  se  entenderá hasta la  finalización  del  proceso.” Lo anterior indica que  las  irregularidades  denunciadas  carecen  de la trascendencia que la libelista  les  asigna,  por  lo  que  hay lugar a concluir en la indemostración del vicio  alegado.   

En  suma,  el  libelo  deviene inepto por no  satisfacer  las exigencias formales previstas en el artículo 212-3 del C. de P.  P.,  por lo que a la Sala sólo le es dado disponer su inadmisión y declarar la  deserción del recurso.   

Por último, ha de señalarse que revisada la  actuación,  no  se  observó  la  presencia  de  ninguna  de las hipótesis que  permitirían a la Corte obrar de oficio -Art. 216 C.P.P.-   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   RESUELVE   

INADMITIR   la  demanda   de   casación   presentada   por   la   defensora   de   YOU      FREDY      y     CÉSAR  EBARDO  FORIGUA  PULIDO, conforme  con  las  motivaciones  plasmadas  en  el  cuerpo  del  presente  proveído.  En  consecuencia, se declara desierto el recurso.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno,  en virtud a lo dispuesto en los Arts. 213 y 187, inc. 2º de la Ley 600  de 2000.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                     ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                       

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                      ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                       JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS              

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria     

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