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Proceso No 24254
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta N°: 20
Bogotá D. C., siete de marzo de dos mil seis.
VISTOS
Se pronuncia la Corte en relación con el aspecto formal de la demanda de casación instaurada por la Defensora Pública de los hermanos, YOU FREDY y CÉSAR EBARDO FORIGUA PULIDO, contra el fallo que dictó el 26 de mayo de 2003 el Tribunal Superior de Bogotá, confirmatorio de la condena de 162 meses de prisión que el Juzgado 41 Penal del Circuito de la ciudad le impuso en sentencia del 21 de febrero del mismo año a los citados procesados, así como a los también justiciables, Julio César Molina Morales, John Jairo Bustacará Cubillos y Wilson Monroy Lizarazo, al hallarlos responsables en calidad de coautores de la conducta punible de acceso carnal violento agravado, en concurso material con porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
HECHOS
El Tribunal los plasmó de la siguiente manera:
“Estando al relato procesal se tuvo conocimiento por parte del señor Uriel Rodrigo Gómez, que el día 25 de octubre de 2002, en la vecindad del barrio La Fiscala, su hijo menor Luis rodrigo Gómez Sánchez fue accedido carnalmente por cinco sujetos, mediante intimidación con una escopeta y un perro. Por esos hechos, fueron acusados los implicados arriba nombrados.”
LA DEMANDA
1. Un cargo dice formular la censora contra la sentencia de segundo grado recurrida, por haberse proferido en juicio viciado de nulidad dado el grave desconocimiento del derecho de defensa técnica que le asistía a sus defendidos; reparos que por ser similares y por converger a la misma situación procesal de sus asistidos, advierte la actora, los formula en la misma demanda al amparo de la causal tercera de casación.
En la sustentación del cargo, aduce la demandante que para la indagatoria YOU FREDY FORIGUA PULIDO designó a una abogada para que lo asistiera durante la actuación, en tanto que a su hermano CÉSAR EBARDO se le nombró un defensor de oficio para los mismos efectos. Ambos profesionales fueron desplazados por un defensor convencional, quien renuncia al mandato el 14 de noviembre de 2001.
1.1. YOU FREDY solicitó se le designara defensor público, cuya presencia al proceso se reportó tan sólo en diciembre 11. En ese lapso, se debatió la medida de aseguramiento, cuya imposición impugnó el Ministerio Público por estimar que no se hallaba demostrada la tipicidad. A pesar de que el sindicado ya carecía de defensor, el trámite de la impugnación siguió su curso normal, y de esta manera se corrió traslado del recurso a los sujetos procesales sin que al procesado se le designara un nuevo mandatario judicial. Y, agrega:
“Con esta actitud se vulneró de manera grave el derecho de defensa técnica de YOU FREDY FORIGUA PULIDO, puesto que una parte muy importante del proceso avanzó sin que él estuviera asistido de defensa, situación que resulta a todas luces insubsanable por vía diferente a la declaratoria de nulidad.”
1.2. En cuanto a la situación procesal de CÉSAR EBARDO, sostiene la impugnante que el procesado en mención se quedó sin quien representara sus intereses en la actuación en cuestión, desde el momento en que su defensor convencional renunció al encargo, ausencia de defensa técnica que se hizo tan evidente que el propio Fiscal de segunda instancia así lo reseñó cuando conoció de la apelación de la Resolución que definió la situación jurídica del acriminado. A partir de aquel momento procesal, el procesado nunca más estuvo asistido de defensor designado por él o de oficio por los funcionarios judiciales que conocieron del asunto, y menos por uno asignado por la Defensoría Pública, se duele la censora, asistencia profesional que sólo volvió a dinamizarse dentro del trámite de la casación.
De esta manera, tanto la Fiscalía y el Juzgado, como el Tribunal y el Ministerio Público permitieron que el proceso se adelantara a espaldas de un hombre escaso de formación académica, quien nunca entendió de qué se le acusaba y cómo defenderse de manera eficiente de la imputación que sobre él se cernía, alega la libelista; como que ni siquiera avizoró la posibilidad de una sentencia anticipada. Así fue condenado dentro de un proceso que se adelantó sin defensor, a expensas del agravio a un derecho reconocido y garantizado en el derecho interno –Arts. 29 de la Carta Política, 8°, 128 y 302 de la Ley 600 de 2000– y externo -Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención Americana de Derechos Humanos, Reglas de Mallorca y Estatuto de la Corte Penal Internacional, entre otras legislaciones-.
Debe decretarse, en consecuencia, la nulidad de lo actuado a partir de la renuncia del defensor de los hermanos FORIGUA PULIDO, es la conclusión a la que arriba la casacionista, como quiera que la ausencia de defensa técnica a partir de ese momento procesal ni siquiera posibilitó aconsejar actividades -Vgr. sentencia anticipada- que les reportase beneficios, irregularidad insubsanable que da lugar a que la censura propuesta tenga vocación de prosperidad y la Corte entre a casar la sentencia recurrida.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El rigor técnico que ha de observarse en la confección de toda demanda de casación, cuya idoneidad faculta a la Corte para el respectivo examen de fondo del asunto, no se encuentra cumplido en el libelo que a nombre de los procesados YOU FREDY y CÉSAR EBARDO FORIGUA PULIDO presentó la impugnante extraordinaria, lo cual impone su inadmisión de plano.
1.1. En punto a las nulidades, la jurisprudencia de la Corte viene sostenido constante y pacíficamente que aunque en estos eventos se permite alguna amplitud en su proposición, ello en modo alguno apareja la conclusión de que el escrito con que se invoca sea de libre elaboración, porque la formulación de la censura, al igual que acontece con las demás causales, debe cumplir los requisitos de claridad y precisión exigidos por el artículo 212 de la ley 600 de 2000, toda vez que si dicho motivo de casación instrumenta un medio para preservar la estructura del proceso y las garantías de los sujetos que en él intervienen, quien lo aduzca no sólo debe acatar los principios que rigen la extraordinaria impugnación, sino que también ha de correr con la carga de una adecuada sustentación, dejando claramente establecido, entre otros aspectos, la especie de nulidad, su carácter extremo, la irregularidad sustancial que la produce y la manera como ésta socava la estructura del proceso o afecta las garantías de las partes; pero si es de esta última clase, el censor debe además acreditar su trascendencia en el fallo atacado, es decir, que de no haberse incurrido en el vicio otra hubiera sido la decisión; y en todo caso ha de señalar el momento procesal a partir del cual se debe disponer la reparación del trámite.
1.1.1. Frente a la ausencia de defensa técnica en el proceso penal y sus implicaciones en la eficacia de la actuación, vicio en el que se sustenta la censura propuesta por la actora para impetrar su invalidación, la jurisprudencia de la Corte ha delimitado tres situaciones: a) Ausencia absoluta de asistencia profesional durante todo el proceso -investigación y juzgamiento-; b) Ausencia de defensor letrado durante toda la fase instructiva, o todo el juicio; c) Ausencia temporal de mandatario judicial en algunos tramos de la investigación, o de la causa.
1.1.1.1. En los dos primeros eventos, la consolidación del motivo de nulidad deviene incuestionable en virtud a que el Art. 29 de la Constitución Política establece que el procesado tiene derecho a contar con la asistencia de un profesional del derecho durante la investigación y el juzgamiento. Sólo procede la anulación de lo actuado, en aquellos casos en que el imputado ha carecido en forma absoluta de ella durante la actuación adelantada en su contra, pues, como ha insistido la jurisprudencia de la Sala en precisarlo “la violación al derecho de defensa técnica o profesional que inexorablemente conduce a la invalidación del proceso es aquel absoluto estado de abandono o indefensión material o sustancial y no meramente procesal en que se deje a un imputado, de donde resulta así necesario no solamente que la falta de defensa sea efectiva, en el sentido señalado, sino además total, es decir, que sea ostensible y manifiesto el vacío defensivo, que conduzca a un extremo mayor e intolerable la reducción de las posibilidades de defensa y que tal mengua sea la causa determinante de un perjuicio concreto para quien la misma debe garantizarse.”
Luego, entonces, cuando el supuesto que se plantea en casación es su violación por falta de abogado en alguna de las etapas procesales, o en las dos, le basta al demandante demostrar que el procesado tuvo esa carencia.
1.1.1.2. En la tercera hipótesis, la declaratoria de nulidad dependerá de la trascendencia del vicio, y por ende, de que haya afectado realmente el derecho de defensa. Por ello, reiterativamente ha pregonado la Corporación que no siempre la inactividad del defensor puede conducir indefectiblemente a la violación del derecho a la defensa que asiste a todo sindicado dentro del proceso penal, porque es en cada caso concreto donde se impone determinar la situación real de la asesoría técnica, a fin de establecer si de acuerdo con las circunstancias particulares se daban posibilidades que catalogadas de necesarias para la demostración de la inocencia del acusado, o tendientes a atenuar su responsabilidad, dejaron de llevarse a término por la abulia o inactividad del abogado defensor. -Cfr. Casaciones de 27 de mayo y 11 de agosto de 1999 y 15 de diciembre de 2.000, entre otras-.
2. En el asunto a examen, claro se ve que la censura planteada en la demanda no se refiere a la absoluta falta de defensa técnica, que bien puede presentarse, como ya se anticipó, porque no habiendo designado el sindicado defensor de confianza, el Estado permaneció impasible ante esa situación, omitiendo proporcionarle uno que asumiera la representación de sus intereses. O también, cuando a pesar de estar dotado formalmente de defensor, éste ha desatendido por completo los deberes que el cargo le impone, abandonando a su propia suerte a quien debe asistencia técnica, al punto que aparezca ostensible que no actuó o que estratégicamente tampoco ejerció ningún control o vigilancia sobre el proceso para que al final el fallo de condena hubiese podido evitarse, o por lo menos atenuarse; poniendo de relieve todo ello que la condena tal como se presentó no se habría dado, de haber contado el procesado con la oportuna asesoría de un profesional del derecho.
Aquí, el pretextado vicio cabe enmarcarse dentro de la última hipótesis, pues, tal como se plantea en el libelo, YOU FREDY FORIGUA PULIDO sólo estuvo desprovisto de defensa técnica durante una parte de la fase investigativa, esto es, entre el 14 de noviembre de 1991, fecha en la que, según la actora, renunció a su encargo el defensor convencional del acusado, y el 11 de diciembre del mismo año cuando la representación de sus intereses la asumió un Defensor Público.
Y, en cuanto a CÉSAR EBARDO FORIGUA PULIDO a pesar de que la demandante afirme que dentro del proceso “nadie se preocupó por la falta total y excesivamente prolongada de defensa técnica” de su asistido, como que a partir de la dejación del mandato de su abogado de confianza aquélla sólo vino a dinamizarse “para el trámite del recurso de casación”, nada explícita resulta ser -como no sea su genérica y abstracta aseveración acerca de esa dilatada abulia defensiva- en indicar de qué manera se produjo el abandono absoluto por parte del letrado de sus deberes profesionales bajo las connotaciones reseñadas con antelación, de tal manera que pueda inferirse razonablemente que ningún acto de verificación ejerció sobre la actuación.
Frente a la situación expuesta, le era menester a la casacionista acreditar la trascendencia del vicio, labor que no se cumple, se insiste, afirmando simple y llanamente que el procesado careció de la asistencia de un abogado que impidiera que el proceso se adelantara a sus espaldas, como se asegura en la demanda, sin entrar a concretar qué pruebas dejó de aducir o pedir, cuáles recursos no interpuso habiendo podido hacerlo, o qué otra clase de actuación omitió, actos estos de defensa que de haberse producido, hubieran variado radicalmente y a su favor la situación procesal del sentenciado.
Es que conforme al mandato contenido en el Art. 129 de la Ley 600 de 2000, “El nombramiento del defensor de confianza o de oficio, hecho desde la vinculación a la actuación o en cualquier otro momento posterior, se entenderá hasta la finalización del proceso.” Lo anterior indica que las irregularidades denunciadas carecen de la trascendencia que la libelista les asigna, por lo que hay lugar a concluir en la indemostración del vicio alegado.
En suma, el libelo deviene inepto por no satisfacer las exigencias formales previstas en el artículo 212-3 del C. de P. P., por lo que a la Sala sólo le es dado disponer su inadmisión y declarar la deserción del recurso.
Por último, ha de señalarse que revisada la actuación, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio -Art. 216 C.P.P.-
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de YOU FREDY y CÉSAR EBARDO FORIGUA PULIDO, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. En consecuencia, se declara desierto el recurso.
Contra esta providencia no procede recurso alguno, en virtud a lo dispuesto en los Arts. 213 y 187, inc. 2º de la Ley 600 de 2000.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria