Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 21787
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.89
Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mi seis (2006).
VISTOS
Decide la Sala acerca de la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado HÉCTOR FRANCISCO ABRIL GONZÁLEZ, contra el fallo de segundo grado proferido el 30 de julio de 2003 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, confirmatorio del emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá, por medio del cual lo condenó como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
En la primera hora del 23 de septiembre de 2000, en la intersección de la carrera 7ª con calle 8ª del municipio de Facatativá (Cundinamarca), HÉCTOR FRANCISCO ABRIL GONZÁLEZ conducía en estado de embriaguez el vehículo Campero Trooper de placas BDG-450 y colisionó con el automóvil Chevette de placas SEB-304, a consecuencia de lo cual murió el conductor de éste, José Orlando Rivera Arévalo, tres días después, en tanto que el otro ocupante, Luis Fernando Bulla Beltrán, resultó levemente herido.
Vinculado mediante indagatoria a la investigación penal que se inició, la situación jurídica de ABRIL GONZÁLEZ se resolvió con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a la libertad provisional, la cual se sustituyó por detención domiciliaria, como presunto autor del delito de homicidio culposo agravado en concurso con la contravención especial de lesiones personales culposas (la incapacidad definitiva no superó los 30 días).
Clausurado el ciclo instructivo, el sumario se calificó el 13 de septiembre de 2001 con resolución de acusación en su contra sólo por el delito de homicidio culposo agravado, al no ser incluida en la parte resolutiva de la decisión el otro ilícito contra la integridad personal.
En firme el enjuiciatorio el 25 de septiembre de 2001, la fase del juicio la adelantó el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá, despacho que tras llevar a cabo el acto público de juzgamiento, mediante fallo del 30 de mayo de 2003 condenó a HÉCTOR FRANCISCO ABRIL GONZÁLEZ como autor del delito objeto de acusación, a las penas principales de dos (2) años y tres (3) meses de prisión, mil quinientos pesos ($1.500,oo) de multa y privación de conducir automotores por un (1) año y tres (3) meses, así como a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y prohibición del consumo de bebidas alcohólicas por un periodo igual a la pena privativa de la libertad.
Impugnado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Cundinamarca lo confirmó en su integridad, por lo que insiste el mismo sujeto procesal a través de la formulación del recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
Tres cargos se presentan contra el fallo impugnado; el primero, como principal, al amparo de la causal tercera de casación y los restantes, con el carácter de subsidiarios, al socaire de la causal primera por violación indirecta de la ley sustancial.
1. Primer cargo: Nulidad
Denuncia el actor que el fallo se emitió en un juicio viciado de nulidad dado que no se practicaron las pruebas ordenadas, tales como una inspección judicial y las declaraciones de Luis Rodríguez, Héctor Amaya y Ramiro Díaz, situación que estima lesiva del debido proceso, del principio de investigación integral, así como del derecho de defensa.
Para el libelista, con la prueba directa se pretendía establecer la ocurrencia del accidente y con los testimonios desvirtuar el dicho del lesionado Luis Fernando Bula Beltrán que le atribuye al procesado toda la responsabilidad del percance, cuando contrariamente, éste predica la imprudencia de la víctima.
Luego de citar como normas infringidas los artículos 29 de la Constitución Política, 6º del Código Penal, 6º, 8º, 13 y 20 de Ley 600 de 2000, solicita a la Sala que case la sentencia y decrete la nulidad a partir de la resolución mediante la cual se cerró la investigación.
2. Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial
Postula la violación indirecta de la ley sustancial por un error
de hecho debido al falso raciocinio “producto de la tergiversación que se hizo del sentido fáctico real de los medios de prueba existentes”, que llevó a la falta de aplicación del principio in dubio pro reo, así como a la infracción de los artículos 29 de la Constitución Política 6°, 9° a 12, 19, 32 de la Ley 599 de 2000 y 329 del anterior Código Penal, 6°, 7° inciso 2° y 232 inciso 2° de la Ley 600 de 2000.
Señala que el Tribunal le otorgó credibilidad al dicho del lesionado Luis Fernando Bula Beltrán, cuando en criterio del libelista, además de no ser una prueba idónea y suficiente para llegar al grado de certeza, genera incertidumbre sobre múltiples aspectos, tales como, la forma en que ocurrió el accidente, la violación de las normas de tránsito por parte de ambos conductores, si el procesado trató de evitar la colisión, el estado de embriaguez de la víctima, cuál de los vehículos impactó contra el otro, diversidad de posibilidades que imponían la aplicación del principio de resolución de duda a favor de su asistido.
Para el censor, las simples hipótesis que arrojan los medios probatorios carecen de la convicción para atribuir responsabilidad penal a su defendido e impiden estructurar un indicio grave en su contra. Por ello estima que el Tribunal incurrió en un error al colegir que el enjuiciado no acató la señal de “PARE” y que tal omisión fue la causa eficiente de la colisión de los automotores, así como del deceso de José Orlando Rivera Arévalo, porque en contra de tal conclusión: i) Ni en el informe ni en la declaración rendidos por el patrullero que conoció del asunto se refiere la pretermisión de la aludida señal, ni se atribuye la comisión del delito al procesado, ii) El croquis no es idóneo ni eficaz ya que fue suscrito por alguien que no vio el percance, iii) El técnico forense anota en su dictamen la posibilidad de inexactitud de los resultados debido a que no siempre la información recibida es fidedigna, iv) La declaración del lesionado Luis Fernando Bulla está infirmada por el informe técnico forense, las declaraciones de Nestor Enrique Agudelo Castañeda y Julián Forero Velásquez, el dicho del incriminado, así como por lo manifestado por el Médico Gerardo Sánchez Sáenz acerca de que el fallecido se hallaba en alto grado de embriaguez.
En consecuencia, solicita a la Sala case el fallo y dicte uno de reemplazo de carácter absolutorio.
3. Tercer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial
En esta oportunidad debido a yerros de apreciación probatoria postula la aplicación indebida de los artículos 21, 37 y 329 del anterior Código Penal, así como el 232 y 234 de la Ley 600 de 2000.
De la misma manera incluye la infracción de los artículos 29 de la Constitución Política; 6°, 9°, 11, 12, 21 y 23 del nuevo Código Penal; 6°, 7° inciso 1°, 13 y 20 del Código de Procedimiento Penal.
Funda el error en el falso juicio de identidad por la “indebida valoración” de los testimonios de Luis Fernando Bulla Beltrán, Ramón Arturo Chon Castiblanco, Nestor Enrique Agudelo Castañeda, Julián Forero Velásquez, José Gonzalo Rivera Arévalo y Gerardo Sáenz Sánchez, como también del dicho de HÉCTOR FRANCISCO ABRIL.
Luego de resaltar que no opone su criterio defensivo al del Tribunal, ni que se trata de un yerro en la valoración de las pruebas, pues ello sería propio de un error de derecho por falso juicio de convicción, precisa que el vicio radica en la distorsión, tergiversación y cercenamiento de la prueba, ya que al comparar el fallo con las atestaciones aludidas se advierte que “se omitió, en forma parcial, el estudio y análisis jurídicos del contenido de tales declaraciones”, porque si el “Tribunal hubiese sopesado la totalidad de los elementos fácticos y las consecuencias emanadas de lo expuesto” por los declarantes “se hubiese colocado en la necesidad crítica jurídica de evaluar, en forma totalmente diferente, la totalidad de los medios probatorios obrantes en este proceso”.
Califica de ilógico que si ninguno de los testigos acusa al enjuiciado de haber violado las disposiciones de tránsito haya sido condenado como autor del homicidio culposo, y agrega que no se pueda basar tal conclusión en el dicho de Luis Fernando Bulla porque él no lo afirma explícitamente, además, entra en contradicción con las manifestaciones de los testigos Forero Velásquez, Agudelo Castañeda, José Gonzalo Rivera y Sáenz Sánchez.
Por último, aduce que también hay tergiversación por parte del ad quem respecto del croquis, el informe del patrullero, el informe físico-forense y la prueba pericial, porque no tienen idoneidad para acreditar el elemento subjetivo de la infracción, pues en esos elementos probatorios sólo se consigna lo relacionado con el aspecto objetivo de la ocurrencia de la colisión.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
No queda duda que le asiste interés al demandante para acceder a esta extraordinaria sede por cuanto aboga a favor del procesado que fue hallado responsable a título de autor del delito de homicidio culposo que tiene prevista una pena de dos (2) a seis (6) años de prisión, en el que por concurrir circunstancia de agravación por razón de la embriaguez eleva el monto punitivo de veintiocho (28) meses a nueve (9) años, límite máximo que lo faculta para formular recurso de c
asación por la vía ordinaria.
También apegado a las disposiciones legales formula el defensor de manera independiente y jerarquizada tres censuras, la primera como principal por atacar la validez del proceso, en tanto que las otras de manera subsidiaria por vicios de juicio al denunciar la violación indirecta de la ley.
No obstante lo anterior, el desarrollo que le imprime a cada uno de los cargos no responde a la técnica casacional en lo referente a la especificidad de cada causal, ni a la forma de demostrar los yerros y evidenciar su trascendencia en el fallo de condena, como a continuación se establece.
1. Primer cargo: Nulidad por violación del debido proceso, del derecho de defensa y del principio de investigación integral
La Sala ha insistido en que la casación es un recurso de ámbito restringido en el que la pretensión de examinar la legalidad del fallo no puede estar incluida en un escrito de libre formulación a manera de simple alegato de instancia, porque ha de tener unos contenidos de claridad y precisión, además de coherencia, que permitan entender el vicio que se denuncia, así como la identificación de sus consecuencias.
Concerniente a la postulación y desarrollo de la causal tercera de casación ha sido criterio reiterado de la Sala que aunque su demostración suele no ser tan estricta como la exigida para las otras causales, de todas formas debe el demandante observar reglas de claridad y precisión sobre el vicio in procedendo que anuncia.
Esa mayor libertad que se permite cuando se opta por la aludida causal no exime tampoco al actor de acatar los principios que orientan la declaración y convalidación de las nulidades. En ese orden, debe advertir la entidad del vicio procesal, las normas que estima conculcadas, especificar el momento de la actuación en que se produjo y demarcar su radio invalidante, así como también, ha de acreditar la injerencia desfavorable que tuvo tal anomalía en el fallo para demostrar cabalmente que al no existir otra manera diversa de restaurar el derecho afectado, se impone la anulación del trámite.
El deber de investigación integral es un vicio de estructura en cuanto legalmente se constituye en pilar fundamental del debido proceso, habida cuenta que el carácter teleológico de la investigación se orienta a establecer la verdad real de los hechos, lo cual sólo se logra mediante un ejercicio imparcial y objetivo a fin de recopilar elementos de juicio tanto desfavorables como favorables para el acriminado, de ahí que de manera refleja su pretermisión tenga incidencia en el derecho de defensa.
El censor solicita la anulación procesal a partir del cierre del instructivo por no haberse practicado una inspección judicial y las declaraciones de Luis Rodríguez, Héctor Amaya y Ramiro Díaz, que hubieran permitido, en uno y otro caso, establecer la forma en que ocurrió el accidente y desvirtuar el dicho del lesionado quien le atribuye al procesado la responsabilidad de la colisión.
Tal irregularidad la ubica de manera sincrónica como desafuero que afecta la estructura procesal y pretermite el derecho de defensa, y si bien no son pocos los eventos en que el desconocimiento del debido proceso involucra también de la garantía de defensa, no logra explicar el libelista si en el caso de la especie ocurrió la vulneración simultánea de ambos, lo cual era imprescindible ante las diversas características ontológicas del vicio que afecta las bases fundamentales de la instrucción o del juzgamiento, (vicio de estructura), frente a la vulneración de alguna garantía procesal (vicio de garantía) que los hace ubicables legalmente en causales autónomas de nulidad.
Brilla por su ausencia la explicación metódica relacionada con la violación de la investigación integral, pues no basta con indicar los medios de convicción que no fueron incorporados o practicados dentro de la actuación procesal, en cuanto es deber del recurrente mostrar su conducencia, pertinencia y utilidad, pero principalmente, su trascendencia en el fallo.
En este orden, no especifica el censor sobre qué aspecto versaría la prueba directa, pues simplemente remite a su petición, en la que se anhelaba la verificación del lugar del accidente, y si bien anota que se buscaba establecer la forma en que ocurrió la colisión, no explica qué aspecto se demostraría con ella, o cómo su práctica habría cambiado la orientación de la investigación, así como debido a su incidencia mediante la confrontación con los elementos de juicio que sustentaron el fallo se mutaría la decisión adversa a los intereses de su asistido.
Tampoco el simple anuncio que hace acerca de los testimonios de Luis Rodríguez, Héctor Amaya y Ramiro Díaz con los que pretendía derruir la credibilidad del dicho de Luis Fernando Bulla Beltrán es suficiente para demostrar su trascendencia en el fallo, porque el demandante debió indicar qué dato novedoso y desconocido para el juzgador podían ofrecer, y sobre todo, su importancia para acreditar otra forma de ocurrencia de los acontecimientos, si v.g. se trataba de situaciones que eliminaban el actuar imprudente y violatorio de reglamentos predicado del procesado como hechos generadores de la infracción al deber objetivo de cuidado que llevarían a un fallo diverso, y que en consecuencia ameritaría la necesaria nulidad procesal a fin incluir esos nuevos elementos de convicción.
Dada la naturaleza rogada del recurso, no puede la Sala subsanar los vacíos argumentativos y torna el reparo carente de la idoneidad necesaria para su admisión.
2. – Segundo cargo: Violación indirecta de la ley por error de hecho (falso raciocinio)
Finca el libelista el error de hecho en el falso raciocinio “producto de la tergiversación que se hizo del sentido fáctico real de los medios de prueba existentes”, porque la incertidumbre que arrojan los elementos de juicio impedía deducir que el procesado infringió la señal de tránsito que le obligaba a detener la marcha del rodante y establecer allí la causa eficiente de la colisión y de contera la occisión del otro conductor.
La valoración racional de las pruebas, como obligación del sentenciador, conlleva la explicación de la capacidad de convicción razonada científica y técnica que le ofrecen ellas en su conjunto, de ahí que en sede casacional sea dable el estudio de la pretermisión de los postulados de la sana crítica, no para buscar un parámetro jurisprudencial sobre una nueva valoración probatoria, sino para verificar si la decisión corresponde a una argumentación estructurada coherentemente como enseña la lógica, a la forma como se aplican los principios en un espacio teórico específico propio de la observación científica, así como a los juicios que se forman a partir de comportamientos sometidos a una identidad circunstancial que arrojan las reglas de la vida.
Suficientemente la Sala ha precisado que la modalidad de yerro fáctico por falso raciocinio es de carácter apreciativo, y se presenta luego de que el fallador ha aprehendido el contenido material de la prueba cuando al asignarle racionalmente mérito se aparta caprichosamente de los postulados de la sana crítica.
Difiere sustancialmente del error de hecho por falso juicio de identidad que se presenta cuando al apreciar la prueba el juzgador distorsiona su expresión fáctica, poniéndola a decir lo que ella materialmente no dice. Es claro que tal desatino se da al interior de la prueba misma y no a través de su confrontación con otras, de ahí que el actor corra con la carga de precisar lo que dice objetivamente y lo que de ella se distorsionó en la decisión, sea con agregados que no corresponden a su texto, por cercenamiento de algunos de sus apartes o por la transmutación de su literalidad.
La presentación del vicio por la que opta el defensor impide entender si lo que denuncia es una tergiversación de la esencia material de las pruebas, o si por el contrario, se trata de desafueros intelectivos por parte del fallador.
Se duele de la credibilidad otorgada al lesionado Luis Fernando Bulla Beltrán por la incertidumbre que genera y su contradicción con otras probanzas, pero no indica qué postulado de la valoración racional probatoria se pretermitió.
Tampoco en su crítica relacionada con que del material probatorio no se podía estructurar un indicio grave de responsabilidad en contra de su representado cumple con la técnica cuando de atacar la prueba circunstancial se trata, que implica precisar en qué momento de su construcción se presenta el yerro probatorio, si en los medios que acreditan el hecho indicador, en el nexo inferencial o de su fuerza de convicción.
Las anteriores falencias aparejan la inadmisión del reparo.
3. Tercer cargo. Violación indirecta de la ley por error de hecho (falso juicio de identidad)
En iguales yerros técnicos cae el censor en esta oportunidad porque cita una serie de normas de carácter sustantivo y adjetivo, pero sin precisar la forma como mediante la infracción de éstas se llegó a la violación de aquellas, cuando tiene sentado la Sala que corresponde al actor enseñar de forma clara y ordenada, además de completa, cómo cada disposición procesal en cita fue quebrantada a efectos de evidenciar posteriormente las consecuencias que de ello se deriva en punto de las normas sustanciales, ejercicio que no puede ésta Corporación enmendar en virtud del principio de limitación que rige el recurso extraordinario.
Como en su anterior censura, el recurrente confunde dos de las modalidades de error fáctico, porque si bien opta por el falso juicio de identidad, en manera alguna explica qué hecho o circunstancia fue objeto de distorsión, o cómo fue traicionada su esencia al traducir en el fallo las varias declaraciones que cita.
Si lo que buscaba era criticar las conclusiones judiciales, debió elegir el falso raciocinio para advertir que la valoración judicial de las pruebas estuvo alejada de los postulados de la sana crítica y cómo un adecuado ejercicio llevaba a una decisión sustancialmente distinta de la adoptada, sin que la simple manifestación del censor al tildar de ilógico que si ninguno de los testigos acusa al enjuiciado de haber violado las disposiciones de tránsito haya sido condenado como autor del homicidio culposo, pueda motivar la aprehensión del reparo, porque constituye apenas una postura alegacional defensiva propia de las instancias.
Igual sucede con la critica que funda en la “tergiversación” de la prueba documental y pericial por tomar de ellas el Tribunal el elemento subjetivo de la infracción, cuando en su criterio sólo referían el aspecto objetivo de la colisión, porque no se trata del falseamiento de la expresión literal de los elementos probatorios, sino de deducciones sin que en dicho proceso intelectivo radique el libelista alguna arbitrariedad por parte del juzgador.
En tales condiciones, se impone inadmitir el cargo
Por lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 deberá inadmitirse de plano la demanda.
Finalmente es oportuno resaltar que la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías del procesado ABRIL GONZÁLEZ, como para que se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de HÉCTOR FRANCISCO ABRIL GONZÁLEZ MURILLO, de acuerdo con las razones anteriormente expuestas.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria