21787(23-08-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  21787   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.89  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de agosto de  dos mi seis (2006).   

VISTOS  

Decide  la  Sala  acerca de la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado  HÉCTOR  FRANCISCO  ABRIL  GONZÁLEZ, contra el fallo de segundo grado proferido  el  30  de julio de 2003 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, confirmatorio  del  emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá, por medio  del  cual  lo condenó como autor penalmente responsable del delito de homicidio  culposo agravado.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

En  la  primera hora del 23 de septiembre de  2000,  en  la  intersección  de  la  carrera 7ª con calle 8ª del municipio de  Facatativá  (Cundinamarca),  HÉCTOR  FRANCISCO  ABRIL  GONZÁLEZ  conducía en  estado   de  embriaguez  el  vehículo  Campero  Trooper  de  placas  BDG-450  y  colisionó  con  el  automóvil Chevette de placas SEB-304, a consecuencia de lo  cual  murió  el  conductor  de éste, José Orlando Rivera Arévalo, tres días  después,  en tanto que el otro ocupante, Luis Fernando Bulla Beltrán, resultó  levemente herido.   

Vinculado   mediante   indagatoria  a  la  investigación  penal que se inició, la situación jurídica de ABRIL GONZÁLEZ  se  resolvió  con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho  a  la  libertad  provisional, la cual se sustituyó por detención domiciliaria,  como  presunto autor del delito de homicidio culposo agravado en concurso con la  contravención   especial   de  lesiones  personales  culposas  (la  incapacidad  definitiva no superó los 30 días).   

Clausurado el ciclo instructivo, el sumario  se  calificó  el  13  de septiembre de 2001 con resolución de acusación en su  contra  sólo por el delito de homicidio culposo agravado, al no ser incluida en  la  parte  resolutiva  de  la  decisión  el  otro ilícito contra la integridad  personal.   

En firme el enjuiciatorio el 25 de septiembre  de  2001,  la fase del juicio la adelantó el Juzgado Primero Penal del Circuito  de   Facatativá,   despacho  que  tras  llevar  a  cabo  el  acto  público  de  juzgamiento,  mediante fallo del 30 de mayo de 2003 condenó a HÉCTOR FRANCISCO  ABRIL  GONZÁLEZ  como  autor del  delito  objeto de acusación, a las  penas  principales de dos (2) años y tres (3) meses de prisión, mil quinientos  pesos  ($1.500,oo) de multa y privación de conducir automotores por un (1) año  y  tres  (3)  meses,  así  como  a  las  accesorias  de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  y  prohibición del consumo de  bebidas   alcohólicas   por  un  periodo  igual  a  la  pena  privativa  de  la  libertad.   

Impugnado  el  fallo  por  el  defensor,  el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca  lo  confirmó en su integridad, por lo que  insiste  el  mismo  sujeto  procesal  a  través  de la formulación del recurso  extraordinario de casación.   

LA  DEMANDA   

Tres  cargos  se  presentan  contra el fallo  impugnado;  el  primero,  como  principal,  al  amparo  de  la causal tercera de  casación  y  los  restantes, con el carácter de subsidiarios, al socaire de la  causal primera por violación indirecta de la ley sustancial.   

1. Primer cargo: Nulidad  

Denuncia el actor que el fallo se emitió en  un  juicio  viciado de nulidad dado que no se practicaron las pruebas ordenadas,  tales  como  una  inspección  judicial  y las declaraciones de Luis Rodríguez,  Héctor  Amaya  y Ramiro Díaz, situación que estima lesiva del debido proceso,  del   principio   de   investigación   integral,   así  como  del  derecho  de  defensa.   

Para  el libelista, con la prueba directa se  pretendía  establecer  la  ocurrencia  del  accidente  y  con  los  testimonios  desvirtuar  el  dicho  del lesionado Luis Fernando Bula Beltrán que le atribuye  al  procesado toda la responsabilidad del percance, cuando contrariamente, éste  predica la imprudencia de la víctima.   

Luego  de  citar como normas infringidas los  artículos  29  de  la Constitución Política, 6º del Código Penal, 6º, 8º,  13  y  20 de Ley 600 de 2000, solicita a la Sala que case la sentencia y decrete  la   nulidad  a  partir  de  la  resolución  mediante  la  cual  se  cerró  la  investigación.   

2. Segundo cargo: Violación indirecta de la  ley sustancial   

Postula  la  violación  indirecta de la ley  sustancial por un error   

de   hecho   debido  al  falso  raciocinio  “producto  de  la  tergiversación  que se hizo del  sentido  fáctico  real  de  los  medios  de  prueba existentes”, que  llevó  a  la  falta  de aplicación del principio in   dubio   pro  reo,  así  como  a  la  infracción  de  los  artículos 29 de la Constitución Política 6°, 9° a 12,  19,  32  de  la Ley 599 de 2000 y 329 del anterior Código Penal,  6°, 7°  inciso 2° y 232 inciso 2° de la Ley 600 de 2000.   

Señala   que   el   Tribunal  le  otorgó  credibilidad  al  dicho  del  lesionado  Luis  Fernando Bula Beltrán, cuando en  criterio  del  libelista, además de no ser una prueba idónea y suficiente para  llegar  al  grado  de  certeza,  genera incertidumbre sobre múltiples aspectos,  tales  como,  la forma en que ocurrió el accidente, la violación de las normas  de  tránsito  por  parte de ambos conductores, si el procesado trató de evitar  la  colisión,  el  estado de embriaguez de la víctima, cuál de los vehículos  impactó   contra   el  otro,  diversidad  de  posibilidades  que  imponían  la  aplicación   del   principio   de   resolución   de   duda   a   favor  de  su  asistido.   

Para  el  censor, las simples hipótesis que  arrojan   los  medios  probatorios  carecen  de  la  convicción  para  atribuir  responsabilidad  penal  a su defendido e impiden estructurar un indicio grave en  su  contra. Por ello estima que el Tribunal incurrió en un error al colegir que  el  enjuiciado no acató la señal de “PARE” y que tal omisión fue la causa  eficiente  de  la  colisión  de  los automotores, así como del deceso de José  Orlando  Rivera  Arévalo,  porque  en  contra  de tal conclusión: i) Ni en el informe ni en la declaración  rendidos  por  el patrullero que conoció del asunto se refiere la pretermisión  de  la  aludida  señal,  ni  se  atribuye la comisión del delito al procesado,  ii) El croquis no es idóneo  ni  eficaz  ya que fue suscrito por alguien que no vio el percance, iii)  El  técnico  forense  anota  en su  dictamen  la  posibilidad  de  inexactitud  de  los  resultados  debido a que no  siempre     la     información     recibida    es    fidedigna,    iv)  La  declaración  del lesionado Luis  Fernando   Bulla   está   infirmada   por  el  informe  técnico  forense,  las  declaraciones  de Nestor Enrique Agudelo Castañeda y Julián Forero Velásquez,  el  dicho  del  incriminado, así como por lo manifestado por el Médico Gerardo  Sánchez  Sáenz  acerca  de  que  el  fallecido  se  hallaba  en  alto grado de  embriaguez.   

En  consecuencia, solicita a la Sala case el  fallo y dicte uno de reemplazo de carácter absolutorio.   

3.  Tercer cargo: Violación indirecta de la  ley sustancial   

En  esta  oportunidad  debido  a  yerros  de  apreciación  probatoria  postula  la aplicación indebida de los artículos 21,  37  y  329  del  anterior Código Penal, así como el 232 y 234 de la Ley 600 de  2000.   

De la misma manera incluye la infracción de  los  artículos  29 de la Constitución Política; 6°, 9°, 11, 12, 21 y 23 del  nuevo  Código  Penal; 6°, 7° inciso 1°, 13 y 20 del Código de Procedimiento  Penal.   

Funda  el  error  en  el  falso  juicio  de  identidad  por la “indebida  valoración”   de   los  testimonios  de  Luis  Fernando  Bulla Beltrán, Ramón Arturo Chon Castiblanco,  Nestor  Enrique  Agudelo  Castañeda,  Julián  Forero Velásquez, José Gonzalo  Rivera  Arévalo  y  Gerardo Sáenz Sánchez, como también del dicho de HÉCTOR  FRANCISCO ABRIL.   

Luego  de  resaltar que no opone su criterio  defensivo  al del Tribunal, ni que se trata de un yerro en la valoración de las  pruebas,  pues  ello  sería  propio  de un error de derecho por falso juicio de  convicción,  precisa  que  el vicio radica en la distorsión, tergiversación y  cercenamiento  de  la  prueba,  ya que al comparar el fallo con las atestaciones  aludidas  se  advierte  que  “se  omitió, en forma  parcial,   el   estudio   y   análisis   jurídicos   del  contenido  de  tales  declaraciones”,    porque   si   el   “Tribunal   hubiese   sopesado  la  totalidad  de  los  elementos  fácticos   y   las   consecuencias   emanadas   de  lo  expuesto”   por   los  declarantes  “se  hubiese  colocado  en  la  necesidad  crítica  jurídica de evaluar, en forma totalmente  diferente,   la   totalidad   de   los   medios  probatorios  obrantes  en  este  proceso”.   

Califica  de  ilógico que si ninguno de los  testigos  acusa  al  enjuiciado  de haber violado las disposiciones de tránsito  haya  sido  condenado como autor del homicidio culposo, y agrega que no se pueda  basar  tal  conclusión  en  el  dicho  de  Luis Fernando Bulla porque él no lo  afirma    explícitamente,    además,   entra   en   contradicción   con   las  manifestaciones  de  los  testigos  Forero Velásquez, Agudelo Castañeda, José  Gonzalo Rivera y Sáenz Sánchez.   

Por   último,   aduce  que  también  hay  tergiversación  por  parte  del  ad quem respecto   del  croquis,  el  informe  del  patrullero,  el  informe  físico-forense  y la prueba pericial, porque no tienen idoneidad para acreditar  el  elemento  subjetivo  de  la  infracción, pues en esos elementos probatorios  sólo  se consigna lo relacionado con el aspecto objetivo de la ocurrencia de la  colisión.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

No  queda  duda  que  le  asiste interés al  demandante  para acceder a esta extraordinaria sede por cuanto aboga a favor del  procesado  que  fue  hallado  responsable  a  título  de  autor  del  delito de  homicidio  culposo  que  tiene  prevista una pena de dos (2) a seis (6) años de  prisión,  en el que por concurrir circunstancia de agravación por razón de la  embriaguez  eleva  el monto punitivo de veintiocho (28) meses a nueve (9) años,  límite máximo que lo faculta para formular recurso de c   

asación por la vía ordinaria.  

También apegado a las disposiciones legales  formula  el  defensor  de  manera independiente y jerarquizada tres censuras, la  primera  como  principal  por  atacar  la  validez del proceso, en tanto que las  otras  de  manera  subsidiaria  por  vicios de juicio al denunciar la violación  indirecta de la ley.   

No obstante lo anterior, el desarrollo que le  imprime  a  cada  uno  de  los cargos no responde a la técnica casacional en lo  referente  a  la  especificidad  de  cada causal, ni a la forma de demostrar los  yerros   y   evidenciar  su  trascendencia  en  el  fallo  de  condena,  como  a  continuación se establece.   

1.  Primer cargo: Nulidad por violación del  debido  proceso,  del  derecho  de  defensa  y  del  principio de investigación  integral   

La  Sala ha insistido en que la casación es  un  recurso  de  ámbito  restringido  en  el  que la pretensión de examinar la  legalidad   del   fallo   no  puede  estar  incluida  en  un  escrito  de  libre  formulación   a  manera de simple alegato de instancia, porque ha de tener  unos  contenidos  de  claridad y precisión, además de coherencia, que permitan  entender  el  vicio  que  se  denuncia,  así  como  la  identificación  de sus  consecuencias.   

Concerniente  a la postulación y desarrollo  de  la  causal  tercera  de  casación ha sido criterio reiterado de la Sala que  aunque  su  demostración  suele  no  ser  tan estricta como la exigida para las  otras  causales,  de todas formas debe el demandante observar reglas de claridad  y  precisión sobre el vicio in procedendo que anuncia.   

Esa  mayor libertad que se permite cuando se  opta  por  la  aludida causal no exime tampoco al actor de acatar los principios  que  orientan  la  declaración y convalidación de las nulidades. En ese orden,  debe  advertir la entidad del vicio procesal, las normas que estima conculcadas,  especificar  el  momento  de la actuación en que se produjo y demarcar su radio  invalidante,  así como también, ha de acreditar la injerencia desfavorable que  tuvo  tal anomalía en el fallo para demostrar cabalmente que al no existir otra  manera  diversa  de  restaurar  el derecho afectado, se impone la anulación del  trámite.   

El  deber  de  investigación integral es un  vicio  de estructura en cuanto legalmente se constituye en pilar fundamental del  debido   proceso,   habida   cuenta   que   el   carácter  teleológico  de  la  investigación  se  orienta  a  establecer la verdad real de los hechos, lo cual  sólo  se  logra  mediante  un ejercicio imparcial y objetivo a fin de recopilar  elementos  de  juicio tanto desfavorables como favorables para el acriminado, de  ahí  que  de  manera  refleja  su  pretermisión  tenga   incidencia en el  derecho de defensa.   

El  censor solicita la anulación procesal a  partir  del  cierre  del  instructivo  por no haberse practicado una inspección  judicial  y  las declaraciones de Luis Rodríguez, Héctor Amaya y Ramiro Díaz,  que  hubieran permitido, en uno y otro caso, establecer la forma en que ocurrió  el  accidente y desvirtuar el dicho del lesionado quien le atribuye al procesado  la responsabilidad de la colisión.   

Tal   irregularidad  la  ubica  de  manera  sincrónica  como  desafuero  que  afecta la estructura procesal y pretermite el  derecho   de   defensa,   y  si  bien  no  son  pocos  los  eventos  en  que  el  desconocimiento  del  debido  proceso  involucra  también  de  la  garantía de  defensa,  no logra explicar el libelista si en el caso de la especie ocurrió la  vulneración  simultánea de ambos, lo cual era imprescindible ante las diversas  características  ontológicas  del  vicio que afecta las bases fundamentales de  la   instrucción  o  del  juzgamiento,  (vicio  de  estructura),  frente  a  la  vulneración  de  alguna  garantía  procesal  (vicio de garantía) que los hace  ubicables legalmente en causales autónomas de nulidad.   

Brilla  por  su  ausencia  la  explicación  metódica  relacionada  con la violación de la investigación integral, pues no  basta  con  indicar  los  medios  de  convicción  que  no fueron incorporados o  practicados  dentro de la actuación procesal, en cuanto es deber del recurrente  mostrar   su  conducencia,  pertinencia  y  utilidad,  pero  principalmente,  su  trascendencia en el fallo.   

En este orden, no especifica el censor sobre  qué  aspecto   versaría  la  prueba directa, pues simplemente remite a su  petición,  en la que se anhelaba la verificación del lugar del accidente, y si  bien  anota  que se buscaba establecer la forma en que ocurrió la colisión, no  explica  qué  aspecto  se  demostraría  con ella, o cómo su práctica habría  cambiado  la  orientación  de  la  investigación,  así  como debido a su  incidencia   mediante   la  confrontación  con  los  elementos  de  juicio  que  sustentaron  el  fallo  se  mutaría  la decisión adversa a los intereses de su  asistido.   

Tampoco el simple anuncio que hace acerca de  los   testimonios  de Luis Rodríguez, Héctor Amaya y Ramiro Díaz con los  que  pretendía  derruir  la  credibilidad  del  dicho  de  Luis  Fernando Bulla  Beltrán  es  suficiente  para demostrar su trascendencia en el fallo, porque el  demandante  debió  indicar  qué  dato  novedoso y desconocido para el juzgador  podían  ofrecer,  y  sobre  todo,  su  importancia para acreditar otra forma de  ocurrencia  de  los  acontecimientos,  si  v.g.  se  trataba  de situaciones que  eliminaban  el  actuar  imprudente  y  violatorio  de  reglamentos predicado del  procesado  como  hechos  generadores  de  la  infracción  al  deber objetivo de  cuidado  que llevarían a un fallo diverso, y que en consecuencia ameritaría la  necesaria   nulidad   procesal   a   fin   incluir   esos  nuevos  elementos  de  convicción.   

Dada  la  naturaleza  rogada del recurso, no  puede  la  Sala subsanar los vacíos argumentativos y torna el reparo carente de  la idoneidad necesaria para su admisión.   

2.  – Segundo cargo: Violación indirecta de  la ley por error de hecho (falso raciocinio)   

Finca  el  libelista el error de hecho en el  falso  raciocinio  “producto  de la tergiversación  que  se  hizo  del  sentido fáctico real de los medios de prueba existentes”,  porque  la  incertidumbre que arrojan los elementos de  juicio  impedía  deducir que el procesado infringió la señal de tránsito que  le  obligaba  a  detener  la  marcha  del  rodante  y  establecer allí la causa  eficiente   de   la   colisión   y   de   contera   la   occisión   del   otro  conductor.   

La valoración racional de las pruebas, como  obligación  del  sentenciador,  conlleva  la  explicación  de  la capacidad de  convicción  razonada  científica  y  técnica  que  le  ofrecen  ellas  en  su  conjunto,   de  ahí  que  en  sede  casacional  sea  dable  el  estudio  de  la  pretermisión  de  los  postulados  de  la  sana  crítica,  no  para  buscar un  parámetro  jurisprudencial  sobre  una  nueva valoración probatoria, sino para  verificar   si  la  decisión  corresponde  a  una  argumentación  estructurada  coherentemente  como  enseña  la  lógica,  a  la  forma  como  se  aplican los  principios  en  un  espacio  teórico  específico  propio  de  la  observación  científica,  así  como a los juicios que se forman a partir de comportamientos  sometidos  a  una  identidad  circunstancial  que arrojan las reglas de la vida.   

Suficientemente  la Sala ha precisado que la  modalidad  de yerro fáctico por falso raciocinio es de carácter apreciativo, y  se  presenta luego de que el fallador ha aprehendido el contenido material de la  prueba    cuando    al   asignarle   racionalmente   mérito    se   aparta  caprichosamente de los postulados de la sana crítica.   

Difiere  sustancialmente del error de hecho  por  falso  juicio  de identidad que se presenta cuando al apreciar la prueba el  juzgador  distorsiona  su  expresión  fáctica, poniéndola a decir lo que ella  materialmente  no dice. Es claro que tal desatino se da al interior de la prueba  misma  y no a través de su confrontación con otras, de ahí que el actor corra  con  la  carga  de  precisar  lo  que  dice  objetivamente  y  lo que de ella se  distorsionó  en la decisión, sea con agregados que no corresponden a su texto,  por  cercenamiento  de  algunos  de  sus  apartes  o por la transmutación de su  literalidad.   

La  presentación del vicio por la que opta  el  defensor  impide  entender  si  lo que denuncia es una tergiversación de la  esencia  material  de las pruebas, o si por el contrario, se trata de desafueros  intelectivos por parte del fallador.   

Se  duele  de  la  credibilidad otorgada al  lesionado  Luis  Fernando  Bulla  Beltrán  por la incertidumbre que genera y su  contradicción  con  otras  probanzas,  pero  no  indica  qué  postulado  de la  valoración racional probatoria se pretermitió.   

Tampoco  en su crítica relacionada con que  del   material   probatorio  no  se  podía  estructurar  un  indicio  grave  de  responsabilidad  en  contra  de su representado cumple con la técnica cuando de  atacar  la  prueba circunstancial se trata, que implica precisar en qué momento  de  su  construcción  se  presenta  el  yerro  probatorio, si en los medios que  acreditan  el  hecho  indicador,  en  el  nexo  inferencial  o  de  su fuerza de  convicción.   

Las   anteriores  falencias  aparejan  la  inadmisión del reparo.   

3. Tercer cargo. Violación indirecta de la  ley por error de hecho (falso juicio de identidad)   

En iguales yerros técnicos cae el censor en  esta  oportunidad  porque  cita  una  serie  de normas de carácter sustantivo y  adjetivo,   pero  sin  precisar  la  forma  como mediante la infracción de  éstas  se  llegó a la violación de aquellas, cuando tiene sentado la Sala que  corresponde  al  actor  enseñar de forma clara y ordenada, además de completa,  cómo   cada  disposición  procesal  en  cita  fue  quebrantada  a  efectos  de  evidenciar  posteriormente  las  consecuencias que de ello se deriva en punto de  las  normas  sustanciales, ejercicio que no puede ésta Corporación enmendar en  virtud     del    principio    de    limitación    que    rige    el    recurso  extraordinario.   

Como  en su anterior censura, el recurrente  confunde  dos  de  las modalidades de error fáctico, porque si bien opta por el  falso  juicio  de identidad, en manera alguna explica qué hecho o circunstancia  fue  objeto de distorsión, o cómo fue traicionada su esencia al traducir en el  fallo las varias declaraciones que cita.   

Si   lo  que  buscaba  era  criticar  las  conclusiones  judiciales, debió elegir el falso raciocinio para advertir que la  valoración  judicial de las pruebas estuvo alejada de los postulados de la sana  crítica  y  cómo un adecuado ejercicio llevaba a una decisión sustancialmente  distinta  de  la adoptada, sin que la simple manifestación del censor al tildar  de  ilógico que si ninguno de los testigos acusa al enjuiciado de haber violado  las  disposiciones  de  tránsito  haya  sido condenado como autor del homicidio  culposo,  pueda motivar la aprehensión del reparo, porque constituye apenas una  postura alegacional defensiva propia de las instancias.   

Igual sucede con la critica que funda en la  “tergiversación” de la  prueba  documental  y  pericial  por  tomar  de  ellas  el  Tribunal el elemento  subjetivo  de  la  infracción, cuando en su criterio sólo referían el aspecto  objetivo  de  la colisión, porque no se trata del falseamiento de la expresión  literal  de  los  elementos  probatorios,  sino  de deducciones sin que en dicho  proceso  intelectivo  radique  el  libelista  alguna arbitrariedad por parte del  juzgador.   

En tales condiciones, se impone inadmitir el  cargo   

Por  lo  anterior,  de  conformidad  con lo  dispuesto  en  el  artículo  213  de  la Ley 600 de 2000 deberá inadmitirse de  plano la demanda.   

         Finalmente    es    oportuno    resaltar    que    la   Sala  no  observa  con ocasión del trámite procesal o en el fallo  impugnado  violación  de  derechos  o garantías del procesado ABRIL GONZÁLEZ,  como  para  que  se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa  que    le    asiste    a    fin    de   asegurar   su  protección.   

         

         En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

INADMITIR  la  demanda  de  casación  interpuesta por el defensor de  HÉCTOR   FRANCISCO   ABRIL  GONZÁLEZ  MURILLO,  de  acuerdo  con  las  razones  anteriormente expuestas.   

        Contra esta decisión no procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN                              MARINA    PULIDO    DE  BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES               YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                      JAVIER ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

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